AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a   127/2023

Expediente:

5351-RCN-2023

Proceso:

Nulidad de Escritura Pública

Partes:

 

Damiana Ayaviri Siles Vda. de Escobar, representada por Armando Córdova Saavedra, Walter Giorgio Arce Iberos, contra Mauro Alfeo Condori Juchasara, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Chayanta y William Guzmán Romero

Recurrente:

Damiana Ayaviri Siles Vda. de Escobar, representada por Armando Córdova Saavedra, Walter Giorgio Arce Iberos

Resolución recurrida:

 

Sentencia Agroambiental Nº 01/2023 de 11 de agosto de 2023

Distrito:

Potosí

Asiento Judicial:

Uncia

Fecha:

31 octubre de 2023

Magistrada Relatora:

Dra. Ángela Sánchez Panozo

Los recursos de casación cursantes de fs. 549 a 551 vta. y fs. 567 a 570 vta. de obrados, interpuesto por Damiana Ayaviri Siles Vda. de Escobar, representada por Armando Córdova Saavedra y Walter Giorgio Arce Iberos, así también por Katerinne Dhanne Portillo Escobar, en su calidad de demandante y litisconsorcio activo, contra la Sentencia Agroambiental Nº 01/2023 de 11 de agosto de 2023, cursante de fs. 508 vta. a 517 de obrados, que resuelve declarar improbada la demanda de Nulidad de Escritura Pública No. 131/2017 de 21 de marzo de 2017, pronunciada por el Juez Agroambiental de Uncía del departamento de Potosí.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustentan la Sentencia Agroambiental Nº 01/2023 de 11 de agosto de 2023, el Juez Agroambiental de Uncía – Potosí, que es recurrida en casación:

A través de la Sentencia Agroambiental Nº 01/2023 de 11 de agosto de 2023, cursante de fs. 508 vta. a 517 de obrados, el Juez Agroambiental de Uncía, resuelve declarar improbada la demanda de Nulidad de Escritura Pública No. 131/2017 de 21 de marzo de 2017, interpuesto por Damiana Ayaviri Siles Vda. de Escobar, con los siguientes fundamentos:

Que, en el documento privado de compra y venta, cursante a fs. 1 de obrados, no se tendría especificado la superficie exacta que se hubiere comprado, el cual conforme el art. 1538 del Código Civil, al no encontrarse dicho documento registrado en Derechos Reales, no sería oponible a terceros; por no haberse demostrado lo dispuesto por el art. 549.2 y 3 del Código Civil, debido a que, la Escritura Pública N° 131/2017, se encontraría protocolizado ante un Notario de Fe Pública, circunstancia que hizo que adquiera su validez, no siendo un requisito de invalidez el hecho de que el Gobierno Autónomo Municipal de Chayanta no ejerza posesión dentro del canchón, además de que la Escritura Pública habría sido elaborada conforme al imperio de la Ley N° 031 y la Ley Municipal N° 13/2016 de Declaratoria de Propiedad Municipal; que a través del Juzgado Público Civil y Comercial 1°, se le ministro posesión al Gobierno Autónomo Municipal de Chayanta en el que no hubo ninguna oposición; que, para sancionar con nulidad por causa ilícita a un contrato, necesariamente debe probarse que ambas partes lo celebraron con una finalidad contraria al orden público o las buenas costumbres, o lo hicieron para eludir la aplicación de una norma imperativa conforme el art. 489 del Código Civil, aspecto que no habría acontecido en la Escritura Pública cuestionado, toda vez que la demandante no es participe de dicho documento.      

I.2. Argumentos del recurso de casación.

I.2.1. Por memorial cursante de fs. 549 a 551 vta. de obrados, Armando Córdova Saavedra, Walter Giorgio Arce Iberos, en representación de Damiana Ayaviri Siles Vda. de Escobar, plantea recurso de casación contra la Sentencia Agroambiental N° 1/2023 de 11 de agosto de 2023, alegando que se habría atentado al orden público, la seguridad jurídica y la ley, vulnerando el principio de legalidad con afectación al debido proceso, bajo los siguientes argumentos:

Indica que, la Sentencia carece de motivación, por cuanto se habría infringido el art. 213.3 y 4 del Código Procesal Civil, toda vez que, no sería suficiente transcribir el texto de la demanda, la contestación, ni solo citar normas sin realizar el debido análisis descriptivo de las pruebas, debiendo considerar que el derecho de motivación se constituye en un elemento fundamental del derecho al debido proceso.

Señala que, Damiana Ayaviri Siles Vda. de Escobar acreditó su derecho propietario con el documento de compra venta cursante a fs. 1, literal que no fue anulado y que tendría el valor de documento público; además de vivir en el bien inmueble, donde tendría establecido su hogar familiar por más de 34 años al día de la emisión de la Ley Municipal N° 13/2016; aspecto que refiere el Juez no valoró, ni las tres boletas de pago de impuesto a la propiedad de bienes inmuebles, los cuales acreditarían el vínculo de relación que tiene con la entidad municipal. En cuanto a la omisión de la valoración de la prueba, arguye que, si bien se sustentaría en que el Municipio respaldó su derecho en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley N° 247 de 5 de junio de 2012, sin embargo, dicha disposición prohíbe que no se afecten derechos de particulares, aspecto que no sucedió con Damiana Ayaviri Siles Vda. de Escobar, vulnerándose el art. 8 de la CPE, que prevé los valores de igualdad, respeto, armonía, bienestar común y la justicia social.

Agrega que, el Gobierno Autónomo Municipal de Chayanta, con la Ley Municipal N° 13/2016, vulneró el principio de respeto a la propiedad privada individual y al Derecho Humano de contar con una vivienda digna y hábitat, así como a la seguridad jurídica prevista en el art. 4 de la Ley N° 247, sobre por el hecho de no respetar la condición de adulta mayor despojándola de su propiedad, sin considerar el interdicto de Retener la Posesión y el recurso de amparo constitucional.

Otro aspecto que acusa es, la irregularidad en la etapa de creación y promulgación de la Ley Municipal 13/2016, toda vez que, la propiedad se encontraba sujeta a las garantías establecidas por el art. 3 de la Ley N° 1715, siendo ilícita la Ley Municipal 13/2016 por constituir un acto que no emana de la ley y nula de pleno derecho por mandato del art. 122 de la CPE, en razón a que el área urbana municipal, recién fue delimitada a los 2 años posteriores de lo que fue emitida la Ley Municipal N° 13/2016, en razón a que, con la Ley Municipal N° 14/2018 de 30 de agosto de 2018, se procedió a la delimitación del área urbana de Centro Poblado de Chayanta y con la Resolución Ministerial N° 356/2018 – A de 5 de diciembre de 2018, se homologó el área urbana. Añade que, de acuerdo a la Cláusula Quinta de la Escritura Pública 131/2017, la Ley Municipal N° 13/2016 de 21 de diciembre de 2016, se sustentaría en la Ley N° 247 de 5 de junio de 2012, sin prever que la indicada ley fue modificada por la Ley N° 803 de 9 de mayo de 2016, es decir, fue derogada la Disposición Transitoria Quinta de la Ley N° 247, sobre la cual sustenta su derecho propietario, lo cual significa que se utilizó disposición legal derogada al emitir la Ley Municipal N° 13/2016 de 21 de diciembre de 2016.

Refiere que, al emitirse la Ley Municipal, no se consideró que su mandante era titular del bien inmueble, por cuanto se la habría dejado en indefensión, al no ser partícipe de ninguna suscripción de contrato de enajenación en favor de la entidad Edilicia, conforme lo previsto por el art. 452.1.3 del Código Civil, por lo que, nunca hubo consentimiento de su parte, siendo atentatorio al orden público la Ley Municipal N° 13/2016 y la Escritura Pública N° 121/2016, en previsión del art. 489 del Código Civil y art. 56 de la CPE, subsumiéndose a los preceptos legales establecidos en los arts. 59. 2) y 3) en relación al art. 452.1), 2) y 3) del Código Civil, de la falta de consentimiento y por existir ilicitud de la causa, la Escritura Pública N° 131/2016, sería ilegal precisamente porque nunca hubo una relación contractual; indica que, la nulidad de la Escritura Pública N° 131/2016, se encontraría sustentada en el art. 56 de la CPE, los arts. 105, 452.1) y 3), 549, 489, 490, 547, 551 y 552 del Código Civil.

Finalmente, aclara que, al haberse promovido el incidente de inconstitucionalidad de la Ley Municipal N° 13/2016, el cual fue presentado el 01 de agosto de 2023, refiere que, no fue objeto de consideración y contrariamente se lo omitió dándose lectura a la Sentencia Agroambiental 01/2023, pese a la advertencia de los efectos que derivarían del acto negatorio de considerar el incidente promovido. Con esos argumentos pide se anule la sentencia por estar pendiente de consideración el incidente presentado.

I.2.2. A través del memorial cursante de fs. 567 a 570 vta. de obrados, Katerinne Dhanne Portillo Escobar, interpone recurso de casación con los siguientes argumentos:

Con el título de antecedentes, señala que, la demandante mediante documento privado de 1 de febrero de 1982, con reconocimiento de firmas y rubricas realizado ante un juzgado de mínima cuantía, acreditó su derecho propietario, fecha en la que empezó a poseer dicho terreno con su familia, habiendo realizado actividades de índole agraria que le han permitido proveer los productos cosechados en beneficio de la población de Chayanta y que además se dedicaba al cuidado de alimentación de ovejas y vacas, lo que demostraría que cumple con la función social conforme la CPE y la Ley INRA. Agrega que, mantuvo una relación con la entidad Edilicia, cumpliendo con el pago de impuestos a la propiedad inmueble, lugar donde vivía pacíficamente, pero no obstante de ello, fue perturbada por la Alcaldía del Municipio de Chayanta, quienes avasallaron su propiedad con la pretensión de despojarla sin considerar la calidad de anciana y que, por todos esos actos ilícitos el GAM Chayanta, se dio la tarea de declarar propiedad municipal a través de una Ley Municipal ilegal y arbitraria que se encuentra consolidada mediante una Escritura Pública 131/2017 y registrada en Derechos Reales de Uncía, bajo el asiento No. A-2.

Alega que, la Ley Nº 13/206 viola el orden público, toda vez que, se ampararía en normas carentes de vigencia legal y que además se habría omitido su socialización, afectándose los principios y valores previstos en el art. 8 de la CPE, así como en la SCP No. 0112/2012 de 27 de abril y No. 919/2014 de 15 de mayo. Agrega que, la actora nunca mantuvo una relación contractual con el municipio en razón de que no suscribió ningún contrato alguno de enajenación en favor de la entidad edilicia dentro del marco legal previsto por el art. 452. 1) y 3) del Código Civil, constituyéndose en un acto ilícito la declaración de propiedad municipal por parte de la Alcaldía de Chayanta, razón por la cual se demanda la nulidad conforme a las causales contenidas en los arts. 549.1.3, 452.1. 2. 3, por falta de consentimiento y por existir ilicitud de la causa, y los arts. 546, 549 del Código Civil.

Alega que, existe violación del debido proceso en sus elementos de legalidad y seguridad jurídica, debido a la falta de interpretación y aplicación del art. 549 del Código Civil y los arts. 302.5 de la CPE, art. 6 de la Ley N° 247, art. 13.a) y art. 16. 11 de la Ley de Municipalidades, toda vez que, la Escritura Pública N° 131/2017 no emergería de un proceso previo de saneamiento de tierras que hubiese tramitado el Gobierno Autónomo Municipal de Chayanta, pues no contaría con un Título Ejecutorial según la Ley Nº 1715, sino conforme a la Ley Nº 247, conforme se tendría de la cláusula quinta de la Escritura Pública cuestionada, advirtiéndose que la titularidad del dominio del Gobierno Autónomo Municipal de Chayanta no se encuentra legalmente acreditada.

Citando el art. 6 de la Ley Nº 247, indica que, los Gobiernos Autónomos Municipales  a efectos de la regularización de su derecho propietario, deben delimitar sus áreas urbanas en un plazo no mayor a un año; remitir al Ministerio de Autonomías los documentos para la correspondiente tramitación de la homologación; hacer público los resultados de la regularización del derecho de propiedad sobre bienes inmuebles urbanos; actualizar en forma permanente y obligatoria la información catastral, respecto a la regularización del derecho propietario sobre bienes inmuebles urbanos; registrar mediante Ley Municipal en las oficinas de Derechos Reales, entre otros aspectos que no se habrían cumplido, como el de contar con una Ordenanza Municipal homologada mediante Resolución Suprema, conforme lo dispuesto por el art. 31.1 del D.S. N° 24447; además de no contar con la Resolución Ministerial que apruebe el Reglamento de homologación. Agrega que, el art. 13.a) de la Ley N° 482 establece la necesidad de emitir Leyes Municipales sobre competencias exclusivas del municipio y que el art. 16.11 de la citada ley, determina como atribución exclusiva la delimitación de áreas urbanas a ser propuestos por el ejecutivo, limitándose en ese caso al Consejo del Gobierno Autónomo Municipal de Chayanta; lo que demostraría que no se cumplió con las normas descritas y por consecuencia la Escritura Pública N° 131/2017 habría sido emitida al margen del debido proceso, además de constituirse en un documento nulo por las causales invocadas en el art. 549.1 y 3 del Código Civil, toda vez que no se habría cumplido con el art. 6 de la Ley Nº 247, el art. 300.5 de la CPE, el art 31.1 del D.S. N° 24447 que estipula que las áreas urbanas de los municipios serán aprobadas mediante una Ordenanza Municipal.

Indica que al ser nieta de Damiana Ayaviri Siles Vda. de Escobar, el Gobierno Autónomo Municipal de Chayanta, tenía la obligación de poner en su conocimiento la Ley Municipal a fin de ejercer su derecho a la defensa, sobre todo al no encontrarse delimitado el área urbana municipal, ni contar con un Plan Territorial de uso de suelo urbano debidamente homologada por la instancia municipal nacional.

Con esos argumentos indica que, se vulneró el debido proceso, en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica, fundamentación y motivación prevista por los arts. 115 II, 117. I de la CPE, las que deben ser aplicadas e interpretadas conforme a los principios de favorabilidad, progresividad, humanidad y aplicación directa de los derechos establecido por los arts. 13.I y IV, 256. II, 410. II y 109 de la CPE, considerando que su abuela es una persona mayor de edad y por tanto merece doble protección por parte del Estado; en ese sentido solicita se case la sentencia y se dicte una resolución que declare probada la demanda, disponiendo la nulidad del contrato contenido en el Testimonio N° 131/2017 y la respectiva cancelación de su registro en Derechos Reales de Uncía.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

I.3.1. Por memorial cursante de fs. 573 a 574 vta. de obrados, Mauro Alfeo Condori Juchasara, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Chayanta, responde el recurso de casación interpuesto, señalando que, el documento de compra y venta presentado por la demandante, no tendría valor legal debido a la ausencia de un antecedente dominial, la falta de superficie del terreno, falta de protocolización, falta de inscripción en Derechos Reales. En cuanto al pago de impuestos, señala que, la demandante no justificó bajo que documentación idónea presentó el pago de impuestos.

En lo que respecta al despojo alegado, indica que, sería falso, en vista de que el Juez de garantías dispuso en junio de 2022, como medida precautoria la prohibición de trabajo o ingreso al terreno, circunstancia que la demandante estaría incumpliendo. Agrega que, el Gobierno Autónomo Municipal de Chayanta suscribió la Escritura Pública N° 131/2017, en uso de su derecho que le faculta la CPE en el art. 56. I y lo establecido por el art. 6.II de la Ley Nº 2372. En cuanto a la violación de la Ley Nº 247, refiere que dicha normativa no es carácter del proceso y que se debe considerar la Ley Nº 254 y su procedimiento.

En cuanto a la aplicabilidad de los arts. 452 y 489 del Código Civil, arguye que, dichas disposiciones no serían aplicables en razón de que no existiría un contrato donde intervengan dos partes, sino al contrario, el procedimiento para constituir el Derecho Propietario de los Gobierno Autónomos Municipales se enmarca dentro de lo establecido por el art. 6.II de la Ley Nº 2372, lo mismo sucedería con los arts. 56 de la CPE y 105 del Código Civil citados, debiendo considerar que el único fin del Gobierno Municipal de Chayanta es la Construcción de un hospital para el bien común de sus habitantes. Agrega que, la inconstitucionalidad planteada no interrumpe la tramitación del proceso y que es el Tribunal Constitucional Plurinacional, quien determinará la constitucionalidad o inconstitucionalidad.

Finalmente, citando el art. 6.II de la Ley Nº 2372 y el art. 1 de la Ley de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887, pide se declare infundado el recurso de casación.

I.3.2. A través del memorial cursante de fs. 577 a 578 vta. de obrados, William Guzmán Romero, responde al recurso de casación interpuesto por Damiana Ayaviri Siles Vda. de Escobar y refiere que, el recurso planteado no cumpliría con los requisitos establecidos en el art. 213 del Código Procesal Civil, además de que el documento privado de fs.1, carecería de un requisito esencial, cual es la falta de superficie, por cuanto no cumpliría con el art. 549 del Código Civil; en cuanto a las boletas de impuesto que está a nombre de Donato Escobar Beltrán, con el que se pretende acreditar su derecho propietario, arguye que contravendría lo dispuesto por el art. 1538 del Código Civil, toda vez que, la publicidad del derecho propietario se adquiere con la inscripción en Derechos Reales.

En cuanto a la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Nº 247, alega que, nunca se afectó el derecho particular, toda vez que no gozaría de ningún derecho propietario, ni posesión, aspecto que habría sido confirmado por la declaración de los testigos, quienes alegaron que nunca la vieron en el canchón a la demandante; además de que el Certificado de matrimonio con Donato Escobar Beltrán, presentado, se encontraría observado, por presentar otra partida de matrimonio con Florentina Mana Martínez, en consecuencia su matrimonio sería nulo de pleno derecho y por tanto carecería de legitimación activa.

Con esos argumentos y debido a que no se expresa con claridad las leyes infringidas o aplicadas erróneamente, refiere que no se cumplió con el art. 274 de la Ley Nº 739, por lo que pide se declare infundado el recurso de casación planteado.  

I.3.3. De otro lado, mediante memorial cursante de fs. 581 a 583 de obrados, William Guzmán Romero, responde al recurso de casación presentado por Katerine Dhanne Portillo Escobar, con los mismos argumentos expuestos en el memorial de fs. 577 a 578 vta. de obrados, además de agregar que, la recurrente se habría limitado en mencionar normas que no tienen relación con el caso, además de sostener que se encontraría viviendo hace 41 años sin presentar ninguna prueba contundente, careciendo su recurso de casación de fundamentación y motivación, pues se habría incumplido con lo dispuesto por el art. 274 de la Ley Nº 439, por lo que solicita se declare infundado y sea con costas y costos.  

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto de concesión de recurso

Mediante Auto de 18 de septiembre de 2023, cursante a fs. 583 de obrados, el Juez Agroambiental de Uncía del departamento de Potosí, aplicando los arts. 87. II de la Ley N° 1715 y art. 276.III del Código Procesal Civil, concede el recurso y dispone la remisión del expediente ante el Tribunal Agroambiental. 

I.4.2. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente N° 5351-RCN-2023, sobre el proceso de Nulidad de Escritura Pública, se dispone Autos para resolución por decreto de 11 de octubre de 2023, cursante a fs. 589 de obrados.

I.4.2. Sorteo

Por decreto de 12 de octubre de 2023, cursante a fs. 591 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día lunes 16 de octubre de 2023, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 593 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. A fs. 1 y vta. de obrados, cursa original del Documento privado de Compra y Venta de un canchón, de 1 de febrero de 1982, suscrito entre Inés Oporto Crespo de Ostoic en favor de Donato Escobar Beltrán y Damiana Ayaviri Siles de Escobar, predio cuyas colindancias son: Al norte con el Río Agua de Castilla; al sud con una calle sin nombre; al este con la calle Comercio y al oeste con la calle Bolívar, mismo que además cuenta con Acta de reconocimiento de firmas y rúbricas, efectuado ante el Juez de mínima cuantía. 

I.5.2. De fs. 8 a 18 de obrados, cursa copia legalizada de la Sentencia Agroambiental Nº 01/2019 de 11 de julio de 2019, respecto a una acción de Interdicto de Retener la Posesión, incoado por Damiana Ayaviri Siles Vda. de Escobar, la misma que declaró probada la demanda, toda vez que, sobre la superficie de 19.252m2 hubo trabajos de parte de sus trabajadores, decisión que fue confirmada por Auto Agroambiental Plurinacional S2a Nº 065/2019 de 30 de septiembre. 

I.5.3. A fs. 24 y 25 de obrados, cursa original de boletas de impuesto a la propiedad de bienes inmuebles, de la gestión 2016 y 2017, respecto a un terreno con superficie de 19330.80 m2, situado en la calle Bolívar, C/4, urbanización Karachas, Nº inmueble 03.

I.5.4. De fs. 83 a 90 de obrados, cursa plano demostrativo de Área de equipamiento, con una superficie de 21595.39 m2, cuyas colindancias son: al norte con la Estación de policía Chayanta; al sud con la calle sin nombre; al este con la calle Comercio y al oeste con la calle Bolívar.  Asimismo, cursa original del Testimonio Nº 131/2017 de 21 de marzo de 2017, de Escritura Pública de una minuta de Declaratoria de derecho propietario que realiza el Gobierno Autónomo Municipal de Chayanta, sobre el inmueble ubicado en la zona Sikoya, entre calles Bolívar y Comercio, S/N del municipio de Chayanta, con una superficie de 21.595,39 m2; documento que fue efectuado bajo el respaldo de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Nº 247 de 5 de julio de 2012 y la Ley Municipal Nº 13/2016 de 21 de diciembre de 2016, de Declaratoria de propiedad municipal, emitida por el Consejo Municipal de Chayanta; Folio Real con matricula 5.02.2.01.0000217, en cuyo Asiento número 0 figura como vendedor el Estado Plurinacional de Bolivia y el Asiento número 2, el Gobierno Autónomo Municipal de Chayanta, con respaldo en la Escritura Pública Nº 131 de 21 de marzo de 2017.   

I.5.5. De fs. 266 a 285 de obrados, cursa fotocopia legalizada de la Ley Autónoma Municipal N° 014/2018 de 30 de agosto de 2018, que en su parte resolutiva aprueba la delimitación del área urbana del centro poblado de Chayanta del Gobierno Autónomo Municipal de Chayanta; asimismo, cursa Resolución Ministerial N° 356/18-A de 05 de diciembre de 2018, que homologa el Área Urbana del Centro Poblado de Chayanta de la provincia Rafael Bustillo del Departamento de Potosí. 

I.5.6. De fs. 360 a 365 de obrados, cursa fotocopia simple de Resolución Nº 01/2022, de 10 de junio de 2022, de una Acción de Amparo Constitucional, señala que, de acuerdo a la prueba testifical de cargo y descargo la accionante Damiana Ayaviri Siles se encontraría en posesión del terreno ubicado en la calle Bolívar entre la calle Comercio y calle Innominada de la zona Sicoya del municipio de Chayanta; además de que no existiría un proceso administrativo o judicial que hubiese instaurado el Gobierno Autónomo Municipal de Chayanta para que Damiana Ayaviri Siles desocupe el lote.  

I.5.7. De fs. 409 a 425 de obrados, cursa copia legalizada de SCP 0666/2019-S2 de 8 de agosto de 2019, que ante una acción de Amparo Constitucional de medida de hecho promovida por Damiana Ayaviri Siles Vda. de Escobar y otra, se estableció que la accionante de acuerdo a los testimonios de los testigos y la inspección realizada, no contaba con ningún registro de trabajo agrícola.  

I.5.8. De fs. 504 a 505 de obrados, cursa copia legalizada de la Ley Municipal No. 13/2016 de 21 de diciembre de 2016, que en su parte resolutiva consolida como Bien de Dominio Municipal, el terreno ubicado en la zona Sicoya, en una superficie total de 21.595,39 m2 a favor del Gobierno Municipal de Chayanta, mismo que ha sido suscrito por el Consejo Municipal de Chayanta.  

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de casación, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la casación del proceso de nulidad de Escritura Pública; siendo necesario, al efecto desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: 1.1. El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; 2) Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental; 3) De la nulidad de escritura pública en materia agroambiental; 4) Deber de las autoridades jurisdiccionales agroambientales de considerar la perspectiva de género y el enfoque interseccional a tiempo de resolver los procesos sometidos a su conocimiento; 5) Jurisprudencia reiterada respecto a la nulidad procesal promovida de oficio; y, 6) Caso concreto.

FJ.II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación.

Que, el Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley No 025 del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley No 1715, modificada parcialmente por la Ley No 3545.

FJ.II.1.1 El recurso de casación en materia agroambiental

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho[1]. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justicia agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del Recurso de Casación - adoleciendo de “técnica recursiva”- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione  (acceso a la Jurisdicción Agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine; esto supone que, si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución.

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en innumerables Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:

1)  El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley No 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare vulneración de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley No 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la violación de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo, es decir, tiene por objeto subsanar los errores de procedimiento.

FJ.II.2. Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental.

El art. 134 de la Ley N° 439, señala: "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral". Por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, establece: "I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta".

Por otro lado, la doctrina indica que: "Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué prueba le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis" (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633).

Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: "El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión (...) Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad formal, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal" (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245).

En este contexto, le es exigible al juzgador motivar en sus fallos, cada una de las pruebas producidas y luego todas de manera integral, incluso aquéllas que se hubieren desestimado y rechazado, explicitando las razones jurídicas para hacerlo, conforme dispone el art. 142 de la Ley N° 439, sobre el rechazo de la prueba que tiene que ser justificada conforme a los arts. 213.II.3 y 145 de la Ley N° 439.

FJ.II.3. De la nulidad de escritura pública en materia agroambiental.

Por otra parte, en lo que respecta a las Escrituras Públicas emitidas conforme el art. 1287 del Código Civil, las mismas se encuentran sujetos al cumplimiento de lo establecido por el art. 549 del Código Civil, que regula los casos de nulidad de contratos, acción que procede cuando en el contrato u acto jurídico del cual emergen obligaciones, contiene vicios insubsanables por disposición expresa de la ley, de tal manera que, impiden que un contrato o acto jurídico tenga validez jurídica; pues la nulidad constituye una sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico, en virtud de una falla en su estructura, simultánea con su formación, de ahí que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente; característica esencial para diferenciar la nulidad de otras acciones.

Del análisis del art. 549 del Código Civil, se tiene que, dicho precepto legal establece cinco causales por los cuales se puede demandar y determinar la nulidad de un contrato o acto jurídico; causales que resulta necesario analizar, en sentido de comprender la manera en la que estas deben adecuarse a los hechos fácticos que sustentan una acción de nulidad. 1) Por faltar en el contrato, objeto o la forma prevista por ley como requisitos de validez, supuesto aplicable a los contratos donde se observa la falta de objeto; debiendo entender que el objeto se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con la operación jurídica (contrato), es decir, el objeto del contrato es la obligación de las partes, y el objeto de la obligación es la prestación debida de dar, hacer o no hacer, en cuyo entendido no se podría pensar la existencia de un contrato u obligación sin objeto. En cuanto a la falta de la forma, se aplica a los contratos en los que se observa la falta de los requisitos establecidos en el art. 452 del mismo cuerpo legal, o en los que la forma es un requisito para su validez como los señalados en el art. 491 del Código Civil; 2) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley; esta causal hace referencia a los requisitos establecidos por el art. 485 del Código Civil, que textualmente señala: “Todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable”, cuando el Código hace referencia al requisito de lo posible, señala que la prestación prometida sobre un bien debe pertenecer al obligado y en el caso de una venta, el cual el objeto del contrato resulta ser la transferencia del derecho de propiedad de un bien, y este bien debe pertenecer al vendedor, de ello se deduce que la transferencia del derecho propietario tenga un objeto posible, conlleva a señalar que el vendedor se encuentra en la posibilidad de transferir dicho bien”; 3) Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato, precepto que debe entenderse en sus dos elementos como ser la causa ilícita y el motivo ilícito, en el primer caso diremos que la causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; contrario sensu, un contrato tiene causa ilícita cuando las partes persiguen una finalidad económico - social, contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral). En el segundo caso, el motivo ilícito se encuentra regulado en el art. 490 del Código Civil, que textualmente señala: “El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres”, motivo que se encuentra en la voluntad de las partes de dar vida al contrato (elemento subjetivo), bajo estos términos se debe tener presente que la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo; 4) Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato, de dicha disposición se infiere que, cuando el error recae sobre la naturaleza del contrato, cada parte tiene en mira un negocio jurídico distinto, como cuando una entiende concurrir a un arrendamiento y la otra a un comodato y no hay ni arrendamiento ni comodato, porque cada una de las partes ha querido algo diferente; y el error esencial sobre el objeto del contrato, es aquel que recae sobre la identidad del objeto, como si en el contrato de venta, el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra. Finalmente; 5) establece en los demás casos determinados por ley, que en términos redundantes hace referencia a las nulidades establecidas por expresa disposición de la ley. Consecuentemente, las partes que demandan la nulidad de un contrato deben especificar de manera precisa cuál de las causales establecidas en la normativa señalada precedentemente, recae la nulidad pretendida de un contrato o en su caso, del documento, toda vez que, con base a la prueba aportada al proceso el Juez que conoce y resuelve la causa debe determinar la nulidad del contrato o del documento en cuestión y fundamentar su resolución, conforme la valoración de las pruebas presentadas por las partes y consignar la causal que haga procedente la nulidad.

FJ.II.4. Deber de las autoridades jurisdiccionales agroambientales de considerar la perspectiva de género y el enfoque interseccional a tiempo de resolver los procesos sometidos a su conocimiento.

Al respecto, corresponde recordar que el Órgano Judicial, a través de las decisiones asumidas por sus máximas instancias (Acuerdo de Sala Plena N° 126/2016 - Tribunal Supremo de Justicia, Acuerdo SP.TA N° 23/2016 - Tribunal Agroambiental y Acuerdo N° 23/2016 - Consejo de la Magistratura) aprobó el "Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género" que en referencia a la labor argumentativa de la autoridad judicial ha establecido: "Así, la autoridad jurisdiccional antes de aplicar las disposiciones legales, tiene que someterlas a control permanente, con la finalidad de determinar su compatibilidad con la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad; pues recordando a Ferrajoli 101, el tránsito del Estado legislado de derecho al Estado Constitucional, supuso que la validez de las normas dependieran no sólo de la forma de su producción, sino de la coherencia de sus contenidos con los principios de la Constitución Política del Estado y también, como sucede en Bolivia, con las normas que conforman el bloque de constitucionalidad. El mismo autor sostiene que en el Estado Constitucional, la legitimación de los jueces no deriva del sometimiento a la ley, sino a la Constitución Política del Estado y, en ese sentido, sólo aplican la ley si es conforme a la Constitución y las normas del bloque de constitucionalidad, por lo que deben efectuar una interpretación que sea conforme a las mismas, y, de no ser posible, denunciar su inconstitucionalidad a través de la acción de inconstitucionalidad concreta.

(...) Lo señalado brevemente, supone una deconstrucción de la tradicional forma de argumentar, no sólo en cuanto al positivismo jurídico y la aplicación mecánica de la ley, por las razones que han sido arriba expuestas, sino también, porque en sus resoluciones no deberán basarse únicamente en argumentos jurídicos, sino también sociales, a efecto de analizar la existencia de discriminaciones indirectas, estructurales hacia las mujeres y a los personas con diversidad de género y orientación sexual; así como los supuestos de discriminación interseccional, en los que la autoridad jurisdiccional está obligada a analizar dos o más "categorías sospechosas" para determinar la lesión al derecho a la igualdad y no discriminación y otorgar respuestas que permitan la reparación de ese derecho, pero además lograr un verdadero acceso a la justicia y la consiguiente tutela a otros derechos interdependientes...".

En ese sentido, la realidad cultural boliviana y el carácter social de la materia, acorde a las normas del bloque de constitucionalidad, así como la normativa legal vigente, generan convicción en cuanto a la necesidad de que la administración de justicia agroambiental incorpore en sus resoluciones, la perspectiva de género a tiempo otorgar solución a la problemática concreta, traída a conocimiento, así como medir los efectos de sus decisiones cuando corresponda.

Así también se tiene expresado en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 36/2022 de 11 de mayo de 2022, que estableció: "Por otra, y en lo sustancial, correspondía a la autoridad judicial considerar el carácter social de la materia conforme se tiene explicado en el FJ.II.3 de la presente resolución, debiendo garantizar en todo momento la condición de vulnerabilidad de la impetrante quien al ser una persona adulta mayor ligada a la actividad agraria, se encuentra contemplada dentro de grupos de atención prioritaria, dentro de una categoría sospechosa de discriminación interseccional, por lo que es deber de la autoridad judicial la adopción de un enfoque diferencial, que exige la adopción de un análisis previo del derecho y de los hechos a partir del principio de verdad material (art. 180 de la CPE), considerando las causas concretas que colocan a una persona en situación de vulnerabilidad y cómo éstas le impedirían ejercer adecuadamente sus derechos, permitiendo flexibilizar el rigor de las formalidades previstas en la ley y aplicar las regulaciones específicas de protección a los grupos de atención prioritaria; que en el caso concreto, al tratarse de una persona adulta mayor trabajadora de la tierra y su condición de grupo vulnerable, correspondía conducir la tramitación de la causa, otorgando posibilidades materiales que garanticen el acceso a la justicia, a la luz de las normas del bloque de constitucionalidad, particularmente tomando en cuenta la Convención Belém do Pará, y de acuerdo a los estándares del Comité para la Eliminación de las Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), que estableció el deber de los operadores jurídicos de incluir la perspectiva de género para lograr una igualdad de hecho y de derecho, para lo cual, deben tramitar los casos teniendo en cuenta las cuestiones de género, debiendo ser asumida desde el conocimiento de la causa cuando se advierta una relación asimétrica de poder que coloque a la persona en una situación de marginación, vulnerabilidad o discriminación, pues como emergencia de la asimetría causada por esa condición de vulnerabilidad la autoridad judicial está obligada a generar o reforzar la protección de los derechos de ese grupo desde el momento en que la causa es puesta a su conocimiento; que en el caso concreto, al advertirse factores de discriminación que puedan afectar el ejercicio pleno de derechos correspondía a la autoridad judicial enmarcar sus actuaciones conforme las directrices referidas" (sic.).

FJ.II.5. Jurisprudencia reiterada respecto a la nulidad procesal promovida de oficio.

El AAP S2a 009/2023 de 16 de febrero, señala: “Al respecto, la doctrina a través del Manual de Derecho Procesal Civil, Op. Cit., p.329, del autor Lino Enrique Palacio, señala: “La nulidad procesal, es la privación de efectos imputada a los actos del proceso que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que, por ello, carecen de aptitud para cumplir el fin al que se hallen destinados. La nulidad debe causar un perjuicio en alguna de las partes del proceso, ella se agrava, si ha causado indefensión, es decir, la negación de tutela”.

Ahora bien, de conformidad a lo establecido por el art. 87.IV de la Ley N° 1715, el art. 17 de la Ley N° 025, textualmente dice: “La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley", así como el art. 106.I de la Ley N° 439, que señala: “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso...”; el Tribunal de casación al momento de asumir conocimiento de una impugnación, en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa, tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión del proceso y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público que atenten el debido proceso con incidencia en el fallo final derivando en injusticia, pronunciarse por la anulación de la resolución conforme dispone el art. 105.I.II del señalado Código Adjetivo Civil.

Bajo ese tenor, se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2019 de 10 de abril, que estableció: “Realizada la aclaración que antecede, al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17-I de la L. N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106-I de la L. N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada; así además lo estableció la Jurisprudencia Constitucional plasmada en la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012 (sic)”.

FJ. II.6. EXAMEN DEL CASO CONCRETO.

En cuanto a los recursos de casación planteados por Damiana Ayaviri Siles Vda. de Escobar y Katerinne Dhanne Portillo Escobar, cabe establecer que, de la lectura de las mismas, las recurrentes de conformidad a lo estipulado por el art. 271 del Código Procesal Civil, no especifican si las transgresiones y acusaciones que denuncian son en la forma o en el fondo, tampoco expresan con claridad la ley o leyes infringidas o aplicadas indebidamente, o erróneamente interpretadas; no obstante, esta instancia agroambiental, conforme lo desarrollado en el punto FJ.II.1 de esta resolución, que hace referencia a la forma de actuación ante el incumplimiento de los requisitos de interposición de recurso de casación, aplicando prioritariamente los principios pro actione y pro homine, ingresa a revisar y resolver el proceso conforme las siguientes consideraciones.

Primero, es preciso señalar que esta instancia agroambiental conforme lo desarrollado en el punto FJ.II.5. de esta resolución, puede resolver el recurso de casación declarando la nulidad de obrados, ya sea a pedido de parte o de oficio, sobre todo cuando se provoca perjuicio o indefensión a alguna de las partes del proceso, siendo ese el resultado y la forma de enmendar el daño cometido, cuanto más si se identifican infracciones de las normas legales de orden público.

Bajo esa aclaración y revisado que fueron los antecedentes, así como lo denunciado por la recurrente quien cuestiona la respuesta al incidente de acción de inconstitucionalidad concreta, efectuada contra la Ley Municipal Nº 13/2016; cabe sostener que, de fs. 498 a 501 vta., este Tribunal Agroambiental observa que dicho memorial fue presentado el 01 de agosto de 2023, mismo que fue corrido en traslado a la parte contraria el 10 de agosto de 2023, conforme se advierte a fs. 507 de obrados, consiguientemente, la autoridad judicial el 11 de agosto de 2023, emite la Sentencia Agroambiental Nº 01/2023, sin considerar lo estipulado por el art. 80 del Código Procesal Constitucional, que a la letra dice: “I. Una vez solicitado se promueva la Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto ante la autoridad que conozca del proceso judicial o administrativo, se dispondrá el traslado, si corresponde, dentro de las veinticuatro horas, para que ésta sea respondida en el plazo de tres días a partir de su notificación. II. Con la respuesta o sin ella, dentro de las veinticuatro horas subsiguientes al vencimiento del plazo, la autoridad decidirá, fundamentadamente, si promueve la Acción de Inconstitucionalidad Concreta”. (negrillas agregadas), lo cual significa que, previo a emitir la sentencia el Juez A quo, debió atender y pronunciarse de manera inmediata sobre el incidente planteado, no obstante, inadvirtiendo la disposición legal que es de cumplimiento obligatorio, dictó la Sentencia Agroambiental cursante de fs. 508 vta. a 517 de obrados, lo que conllevó a que también se infrinja los dispuesto por el art. 82 del Código Procesal Constitucional, que textualmente señala: “Promovida la acción no se interrumpirá la tramitación del proceso, mismo que continuará hasta el momento de dictarse la sentencia o resolución final que corresponda, mientras se pronuncie el Tribunal Constitucional Plurinacional”. La citada norma, claramente establece que, ante la acción de inconstitucionalidad concreta promovida, el proceso puede sustanciarse sin ninguna interrupción, empero únicamente hasta antes de dictarse sentencia, aspecto que fue evadido y por ende incumplido por el Juez Agroambiental, vulnerando el debido proceso y desde luego causando indefensión a la ahora recurrente, el mismo que solo puede ser enmendado con la nulidad de obrados, conforme lo establece el art. 105.I. y art. 106.I de la Ley Nº 439.

Ahora bien, evidentemente el Juez Agroambiental atendió el incidente de inconstitucionalidad concreta impetrado por la demandante, empero lo resolvió después de haber dictado la Sentencia Agroambiental Nº 01/2023, habiendo emitido el Auto de 23 de agosto de 2023, cursante de fs. 554 vta. a 556 vta. de obrados, que rechaza la acción promovida y dispone que dicha resolución sea remitida al Tribunal Constitucional Plurinacional para su respectiva consulta, hecho que fue materializado conforme se observa a fs. 558 de obrados; bajo ese entendido y tomando en cuenta que se concretó el acto establecido en el art. 80.III del Código Procesal Constitucional, es pertinente que dicha resolución y lo dispuesto quede subsistente, correspondiendo al Tribunal Constitucional Plurinacional obrar conforme a procedimiento y resolver el fondo en cuestión. 

Segundo, no obstante, a lo expuesto en el punto anterior y considerando que se han advertido contrariedades en el desarrollo del proceso, así como lo resuelto en la Sentencia Agroambiental Nº 01/2023, es preciso hacer notar las mismas a fin de que no se vulneren derechos y se cumpla con la garantía del debido proceso, la seguridad jurídica y el acceso a la justicia consagrados en la Norma Suprema; es así que, se corrobora que el documento privado transcrito en el punto I.5.1., así como las boletas de impuesto detalladas en el punto I.5.3. de este Auto, no han sido integralmente valorados, circunstancia que afecta los derechos de la parte demandante, dejándola en total estado de indefensión, sin derecho ni oportunidad de defenderse, no obstante, a que existe normativa legal que ordena a los Órganos del Estado y las instituciones públicas a adoptar medidas necesarias para erradicar toda forma de discriminación y de violencia psicológica hacia las mujeres, en este caso la Ley Nº 348, en su art. 4.14 señala: “En todos los niveles de la administración pública y en especial aquellas de atención, protección y sanción en casos de violencia hacia las mujeres, las y los servidores públicos deberán contar con los conocimientos necesarios para garantizar a las mujeres un trato respetuoso, digno y eficaz”, dando a entender dicha disposición legal, que las instituciones públicas ante la identificación de cualquier forma de violencia y discriminación hacia la mujeres, tienen la obligación de protegerlas y sobre todo de priorizar y atender las necesidades y circunstancias específicas que demanden, siempre asegurando el pleno ejercicio de sus derechos, cuya garantía se encuentra reflejada en el art. 4.13 de la precitada Ley. 

En ese sentido y considerando que el objeto de la acción promovida es la nulidad de la Escritura Pública Nº 131/2017 de 21 de marzo de 2017 (punto I.5.4.), bajo las causales establecidas en el art. 549.2.3, en relación al art. 452.1.2.3 del Código Civil, se hace notar que la autoridad judicial conforme se observa en la Sentencia Agroambiental Nº 01/2023, cursante de fs. 508 a 517 de obrados, efectivamente omitió valorarlas conforme lo manda el art. 145 de la Ley Nº 439, pues si bien el Juez manifestó en la Sentencia, que el documento privado de compra y venta no cumple con lo dispuesto por el art. 1538 del Código Civil, empero no se pronunció de manera positiva o negativa respecto a las boletas de pagos de impuestos presentadas por la demandante, las cuales de manera extraña consignan los datos del bien inmueble cuestionado, donde figura como propietario el nombre de Donato Escobar Beltrán, difunto esposo de Damiana Ayaviri Siles Vda. de Escobar, quien junto a la ahora recurrente mediante el documento privado de fs. 1 vta. de obrados,  adquirió el predio que ahora se encuentra en disputa.

Lo señalado precedentemente, demuestra que el Juez A quo efectivamente incurrió en la vulneración del art. 145 de la Ley Nº 439, que le obliga a pronunciarse sobre todas y cada una de las pruebas, pues solo así puede garantizar el debido proceso y la justicia transparente, descartando toda duda que se pueda generar en el justiciable, aspecto que no se cumplió, causando susceptibilidad en la recurrente, limitándose el Juez en decir que el documento privado no es oponible a terceros por no encontrarse registrado en Derechos Reales, sin embargo inobserva que dicho documento reconocido en sus firmas y rubricas por el Juez de Mínima Cuantía, también se encuentra reconocido por el art. 1297 del Código Civil, sobre todo cuando los datos son los mismos que se encuentran contemplados en las boletas de pago de impuestos, aspecto que necesariamente debe ser desvirtuada de manera fundamentada y debidamente motivada por el Juez Agroambiental de instancia, pues no se puede comprender cómo Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Chayanta, contando con un Testimonio de Escritura Publica Nº 131/2017 de 21 de marzo de 2017, de Declaratoria de derecho propietario de un lote de terreno que tiene las mismas características de ubicación y colindancias del bien inmueble adquirido por la demandante, Damiana Ayaviri Siles Vda. de Escobar, procedió con la recaudación de impuestos de la ahora recurrente, tomando en cuenta que el pago de impuestos solo lo hace el titular de un determinado bien inmueble, aspecto que merece ser  analizado bajo el principio de la verdad material puntualizado en el punto FJ.II.2. de esta resolución.

Otro aspecto que se advierte que omitió considerar el Juez Agroambiental, es que la accionante ahora recurrente, en su condición de mujer, adulta mayor y campesina, se encuentra dentro del grupo de vulnerabilidad y de atención prioritaria, por cuanto en el marco de la jurisprudencia agroambiental y lo expuesto en el “Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género”, ambos desarrollados en el punto FJ.II.4. de este Auto, era su deber aplicar un análisis ponderativo y con enfoque intereseccional, y de género, aplicando no solo la norma positiva de manera irrestricta, sino que muniendose de todos los elementos probatorios para descartar toda forma de discriminación y susceptibilidad que pueda originarse en la demandante, en este caso, en lo que respecta a la duda que existe en la recurrente Damiana Ayaviri Siles Vda. de Escobar, referente a la validez de la Escritura Pública de declaración de derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de Chayanta, pues se ve sorprendida en su buena fe que después de haber adquirido el lote de terreno en cuestión, encontrarse en posesión y haber pagado los tributos del bien inmueble a la entidad edilicia en las gestiones 2016 y 2017 (puntos I.5.1, I.5.2., I.5.3.), haya aparecido una Escritura Pública de 21 de marzo de 2017, de declaración de derecho propietario en favor del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Chayanta, sin haber tomado conocimiento de la misma, pese a que el Municipio a través de las boletas de impuestos de fs. 24 y 25 de obrados, conocía que existían beneficiarios que se encontraban tributando sobre dicho bien inmueble declarado como propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Chayanta, aspecto que no se llegó a dilucidar, esto independientemente a la acción promovida, pues se debe tener en cuenta que un documento público de acuerdo a lo establecido en el art. 452 del Código Civil, debe cumplir con todos los requisitos de validez, en este caso, lo que la demandante cuestiona es la causa ilícita con la que se suscribió la Escritura Pública N° 131/2017, que sería contrario al orden público y al principio de las buenas costumbres, esto porque se extraña que el Gobierno Autónomo Municipal de Chayanta, a sabiendas de que realizaba aportes tributarios sobre el bien inmueble que ahora se encuentra observado, no la convocó para aclararle, informarle sobre la titularidad del bien inmueble, pese a que la Junta de vecinos Chayanta, indicó que hubo expropiación, razón por la cual pide la nulidad de la Escritura Pública antes citada, ello en virtud del art. 549.3 del Código Civil, mismo que también fue desarrollado en el punto FJ.II.3. de este Auto. (fs. 261)

Lo expresado en líneas arriba refleja una incógnita, una duda que debe ser descartada y dilucidada por el Juez Agroambiental a tiempo de dictar una decisión final, razón por la cual se le atribuye buscar la verdad material conforme lo estatuye el art. 1.16 de la misma norma adjetiva, cuanto más si se trata de una persona que se encuentra en grado de vulnerabilidad y su oponente es el poder público que al igual que el Órgano Judicial se encuentra en la obligación de garantizar y respetar los derechos de las mujeres adultas mayores y en condiciones de vulnerabilidad, aplicando una protección reforzada en las causas donde se identifiquen personas con alto grado de vulnerabilidad, cuanto más si existe la posibilidad de que se provoque violencia psicológica y estructural, aspecto que debe ser evitado en todas las formas en virtud de lo establecido por el art. 1 y 4.14 de la Ley N° 438.

En lo que respecta al recurso de casación presentado por Katerinne Dhanne Portillo Escobar, considerando que los argumentos son los mismos que el recurso planteado por Damiana Ayaviri Siles Vda. de Escobar, la misma deberá estar a los argumentos que se expusieron en el presente Auto Agroambiental, tomando en cuenta que se identificaron omisiones y vulneraciones que dan lugar a la nulidad de obrados. 

Por todo lo expuesto, se infiere que el acto del Juez Agroambiental de Uncía, se enmarca en la nulidad de los actos procesales conforme lo dispone el art. 105.I de la Ley Nº 439, de aplicación supletoria en la materia, que refiere: “Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad”; asimismo, el art. 106.I de la norma adjetiva precitada, establece: “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente”, en razón a ello, corresponde a este Tribunal pronunciarse conforme al art. 220.III.1.c) de la Ley Nº 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada Ley N° 1715.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por los arts. 189.1. de la CPE, 12 y 144. I.1 de la Ley N° 025, 36.1 y 87. IV de la Ley N° 1715, de conformidad a los arts. 220.IIl.1 c) de la Ley N° 439, esta última en aplicación supletoria a materia agroambiental por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715 y, en consecuencia, dispone:

1.- ANULAR OBRADOS hasta el Acta de Reinstalación de Audiencia Pública, cursante a fs. 508 de obrados, debiendo el Juez Agroambiental de Uncía – Potosí, ejercer efectivamente su rol de director del proceso, proceder conforme a derecho y estar a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente resolución. Debiendo mantenerse subsistente el Auto de 23 de agosto de 2023, cursante de fs. 554 vta. a 556 vta. de obrados, que rechaza la acción promovida y dispone la remisión de la indicada resolución ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

2. En aplicación de lo previsto en el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

 



[1] La SCP 1916/2012 de 12 de octubre, ha señalado que: “La casación es un recurso extraordinario, porque su interposición no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación, sino que se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley”.