AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 053/2023

Expediente Nº 5350-COM-2023

Proceso                          : Conciliación Previa  

Solicitante                      : Víctor Bejarano y otro    

Convocado                     :  Juez Agroambiental de Yacuiba  

Compulsantes                : Alfredo Bejarano, Lucio Bejarano Rojas y otros  

Resolución recurrida   : Auto Interlocutorio de 12 de septiembre de 2023

Distrito                            : Tarija

Asiento Judicial            : Yacuiba

Fecha                                : Sucre, 12 de octubre de 2023

Magistrado Semanero : Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

El recurso de compulsa interpuesto por Alfredo Bejarano Rojas, Lucio Bejarano Rojas, Raquel Bejarano Rojas, Cedin Roció Bejarano Rojas y Aida Bejarano Rojas, contra el Auto Interlocutorio de 12 de septiembre de 2023 cursante de fs. 40 a 42 de obrados (parte inferior del legajo de compulsa), emitido por el Juez Agroambiental de Yacuiba, del departamento de Tarija, mediante el cual rechaza el recurso de “reposición bajo alternativa de apelación”, dentro el proceso de conciliación previa seguido por Víctor Bejarano Rojas en contra de los compulsantes.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos del Auto Interlocutorio de 12 de septiembre de 2023, por el que el Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Cochabamba, deniega la reposición bajo alternativa de apelación;

Señalando que, los compulsantes plantearon recurso de reposición bajo alternativa de apelación, bajo dos aspectos, entre ellos la nulidad del acta de conciliación, porque la autoridad judicial habría coaccionado su firma y que el acta no cumple con esos requisitos; no identificándose cuál sería el error, ni porque razón se constituiría error y cuál sería la manera correcta de los hechos, careciendo por ello el recurso de reposición de los requisitos exigidos por el art. 253.I) de la Ley N° 439; no existiendo claridad en los hechos, siendo al contrario que el acta de conciliación se firmó por todos los participantes e inclusive con un cuarto intermedio por más de un mes, incurriendo los compulsantes en una deslealtad procesal establecida en el art. 3 del Código Procesal Civil, sancionando a la vez con costas, costos y multa en función al art. 343.I) de la referida norma; rechazando así el recurso de reposición bajo alternativa de apelación en aplicación al art., 85 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, toda vez que en materia agroambiental se aplica el per saltum y no está previsto la apelación.

I.2. Argumentos del recurso de compulsa interpuesto Alfredo bejarano Rojas, Lucio Bejarano Rojas, Raquel Bejarano Rojas, Cedin Roció Bejarano Rojas y Aida Bejarano Rojas.

Por memorial de fs. 44 y 45 vta. (parte inferior del legajo de compulsa), Alfredo bejarano Rojas, Lucio Bejarano Rojas, Raquel Bejarano Rojas, Cedin Roció Bejarano Rojas y Aida Bejarano Rojas, interponen Recurso de Compulsa en aplicación al art. 180 de la CPE. 279, 280, 281 del Código Procesal Civil, haciendo referencia al art. 223.VII) del mismo cuerpo normativo, que no refiere a costos, como el Juez de instancia los sanciono, demostrando parcialidad e imposición de dicha autoridad; haciendo también referencia a varios principios entre ellos de gratuidad, responsabilidad, defensa, supletoriedad y la procedencia del recurso de compulsa pidiendo que el mismo sea aceptado, toda vez que rechazar el recurso seria violar el derecho a la impugnación.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

Que, el recurso de compulsa conforme lo estipulado en el art. 279 del Código Procesal Civil, aplicado por supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715, procede cuando fuere negado el recurso de impugnación, y la parte que se sienta afectada en su derecho, considerando que hubo un rechazo ilegal, podrá hacer uso del mismo, a efectos de obtener un pronunciamiento judicial del superior en grado.

Que, las sentencias y/o autos interlocutorios definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales, podrán ser impugnados únicamente mediante recursos de casación, conforme lo establece el art. 85 de la Ley N° 1715, que admiten sólo recurso de reposición, cuya resolución, no permite recurso ulterior alguno; en ese contexto, los alcances y la competencia del Tribunal Agroambiental, que concede la compulsa, se circunscribe únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítimo no.

En ese orden, sobre la resolución que deniega la concesión del recurso de reposición bajo alternativa de apelación, lo argumentado por los compulsantes y los antecedentes remitidos, se desprende lo siguiente:

El Juez Agroambiental de Yacuiba por Auto Interlocutorio de 29 de agosto de 2023, cursante a fs. 26 a 30 de obrados de la carpeta de compulsa, declara no ha lugar al incidente de nulidad planteado por los ahora compulsantes, quienes por memorial indicado precedentemente plantean dentro el plazo recurso de reposición bajo al alternativa de apelación, el mismo que es rechazado y mantiene firme e inalterable el Auto Interlocutorio de 29 de agosto de 2023, imponiéndole el pago de costas, costos y con respecto al recurso alternativo de apelación, se le rechaza bajo el principio del per saltum y manifestando que en materia agroambiental no existe apelación.

Es en ese entendido que, de acuerdo a los antecedentes del proceso preliminar de conciliación, las partes se presentaron de manera voluntaria ante el Juez Agroambiental de Yacuiba adjuntando ya un documento suscrito por ellos, el mismo que fue avalado y homologado por el Juez de instancia con presencia de las partes quienes también lo suscribieron, dando por bien hechos esos actuados sin demostrarse efectivamente una imposición del Juez de instancia, al contrario como toda juzgador llevo adelante dicha conciliación en base a lo acordado por las partes, homologando el mismo inclusive después de un cuarto intermedio pedido por las partes, no identificando vulneración de derechos, menos imposición de la autoridad.

III.- ANALISIS DEL CASO CONCRETO

A objeto de considerar sobre la procedencia del recuso de compulsa, es necesario señalar los siguientes aspectos:

a) De acuerdo al art. 210 de la Ley N° 439, los Autos Interlocutorios son los que resolverán cuestiones de hecho, no causan gravamen irreparable y no ponen fin al proceso; y los Autos Definitivos; conforme al art. 211.I. de la Ley N° 439, son los que resuelven cuestiones que requieren sustanciación, ponen fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa; y de conformidad al art. 87 de la Ley N° 1715, concordante con el art. 253 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al tenor del art. 78 de la Ley N° 1715, el recurso de reposición se concederá para invalidar un auto interlocutorio en los casos expresamente señalados por la ley; en consecuencia, en el caso que nos ocupa, el Auto Interlocutorio de 12 de septiembre de 2023 cursante de fs. 40 a 42 (foliación inferior) que rechaza el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, constituye un Auto Interlocutorio NO DEFINITIVO, porque no corta procedimiento ulterior, tampoco afecta derechos debatidos de las partes, al contrario se trata de un auto que rechaza la reposición solicitada y que en materia agroambiental no existe apelación como fue planteada por la parte compulsante por el principio del per saltum de la materia, lo que significa, que la parte compulsante puede asumir defensa en base a las normas especiales y bajo el principio de supletoriedad basarse en el Código Procesal Civil conforme dispone el art. 78 de la Ley N° 1715; en ese entendido, el art. 279 de Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente por la permisión del art. 78 de la Ley N° 1715, establece que la procedencia del recurso de compulsa, es ante la negativa indebida del recurso de apelación, presupuesto que no se presenta en el caso de autos, al haberse interpuesto un recurso de reposición bajo alternativa de apelación, contra el Auto Interlocutorio que rechaza la nulidad de conciliación.  

b).- El art. 85 de la Ley Nº 1715, prevé que las Providencias y Autos Interlocutorios Simples admitan recurso de reposición sin recurso ulterior, y si estas resoluciones fueran dictadas, en audiencia deberán ser impugnadas y resolverse de forma inmediata por el Juez; asimismo, el art. 87 del mismo cuerpo legal agrario, señala que contra la sentencia o auto interlocutorio definitivo procederá el recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agroambiental; consiguientemente, en materia agroambiental, procede el recurso de casación y de nulidad contra las Sentencias y Autos Interlocutorios Definitivos pronunciadas por los Jueces Agroambientales, mientras que el recurso de reposición, sin recurso ulterior, procede contra Providencias y Autos Interlocutorios Simples, que versan sobre el procedimiento, en cualquier causa resolviendo cuestiones de hecho, no causando gravámenes irreparables y no poniendo fin al proceso; así se tiene en la línea jurisprudencial el AAP S1° N° 104/2022 de 25 de octubre de 2022, que refirió: “En ese sentido se puede deducir que, la diferencia fundamental entre un auto interlocutorio simple y un auto interlocutorio definitivo, radica en que el primero, versa sobre el procedimiento resuelve cuestiones de hecho, no causan gravamen irreparable y no pone fin al proceso, mientras que el segundo, implica pronunciamiento sobre el derecho alegado en el proceso y, por lo tanto, pone fin al proceso en forma definitiva y contra los mismos procede el recurso de casación, como ocurre en la Jurisdicción Agroambiental, operando el “Per Saltum”, que significa ‘por salto’ ….”. 

En ese contexto, lo resuelto por el Juez de la causa, denegando el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, se encuentra ajustada a procedimiento, al ser rechazado la reposición, sin recurso alterno de apelación; no existiendo el recurso de apelación en materia agroambiental.

IV. POR TANTO

 La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por el art. 189- inc. 1) de la C.P.E., art. 4.I inc. 2) de la Ley N° 025, art. 36.5 de la Ley Nº 1715 modificada por Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, arts. 279 y 282.I) de la Ley N° 439 de aplicación supletoria en la materia por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, declara ILEGAL la compulsa de fs. 44 y 45 vta. (parte inferior del  legajo de compulsa), interpuesta por Alfredo Bejarano Rojas, Lucio Bejarano Rojas , Raquel Bejarano Rojas, Cedin Roció Bejarano Rojas y Aida Bejarano Rojas, en contra del Auto Interlocutorio de 12 de septiembre de 2023 cursante a fs. 40 a 42 del referido legajo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.