AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL Sª 2ª Nº 53/2018
Expediente: Nº 3149-RCN-2018
Proceso: Cumplimiento de obligación
Demandante (s): Mario Caceres Ruiz
Demandado (s): Justina Salazar Andrade
Distrito: Chuquisaca
Asiento Judicial: Monteagudo
Predio: "El Bañado"
Fecha: Sucre, 27 junio de 2018
Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuéllar
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 116 a 120 vta. de obrados, interpuesto por Gustavo Márquez Loayza en representación legal de Justina Salazar Andrade, contra el Auto Interlocutorio de fecha 27 de febrero de 2018 y la Sentencia Agroambiental N° 003/2018 de 16 de marzo de 2018, pronunciada por el Juez Agroambiental con asiento en la localidad de Monteagudo, provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca; así como el recurso de casación en el fondo de fs. 126 a 135 de obrados, interpuesto por Mario Cáceres Ruíz representado por Cliver Villalba Aguirre, contra la Sentencia Agroambiental N° 003/2018, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, en el caso de Autos el Juez de instancia pronunció el Auto Interlocutorio de fecha 27 de febrero de 2018, mediante el cual se declara Improbada la excepción de incompetencia opuesta por la demandada Justina Salazar Andrade de Carballo; asimismo emitió la Sentencia Agroambiental N° 003/2018, mediante la cual se declara Improbada la demanda de Cumplimiento de Obligación, incoada por Mario Cáceres Ruiz contra Justina Salazar Andrade de Carballo e improbada la demanda Reconvencional de la Nulidad de Documento Privado Preliminar, instaurada por la demandada re convencionista Justina Salazar Andrade de Carballo en contra de Mario Cáceres Ruiz; decisión contra la que ambas partes recurren en casación, bajo los siguientes argumentos.
I. 1. Recurso de Casación interpuesto por Justina Salazar Andrade de fs. 116 a 120 vta.- Señala que el Juez de instancia mediante Auto Interlocutorio Definitivo, cursante de fs. 79 a 83 y vta. declaró improbada la excepción de incompetencia, amparándose erróneamente en lo establecido por los arts. 30 y 39-8) de la Ley N° 1715; toda vez que la demanda principal de cumplimiento de contrato regulada por el art. 463-I-II-III del Código Civil, no se acomoda a dicha normativa agraria. Por lo manifestado, considera que el Auto Interlocutorio que declara improbada la excepción de incompetencia, ha violado el art. 30 de la Ley N° 1715, viciando de nulidad el proceso hasta el Auto de Admisión de la demanda principal; cuya violación recae en la causal de casación en la forma prevista en el art. 271-I-II concordante con el art. 220-III-1-a) ambas del Código Procesal Civil.
En esta línea, señala la recurrente que en ninguno de los numerales del art. 152 de la L.O.J. y el art. 39-V de la Ley N° 1715, se establece la competencia del Juez de instancia para conocer la demanda de cumplimiento de contrato preliminar; por lo que acusa que al obrar el Juez sin competencia, todos sus actos son nulos, tal como lo prevé el art. 122 de la C.P.E. Con estos fundamentos y al amparo de los arts. 220-III-1-a), 250-I, 251, 252-3, 270, 271- I- II, 272-I, 274-I, 276-I del Código Procesal Civil, aplicables por disposición de los arts. 78 y 87 de la Ley N° 1715, interpone recurso de casación en la forma contra el Auto Interlocutorio de fecha 27 de febrero de 2018, cursante de fs. 79 a 83 de obrados, pidiendo se anule obrados hasta el Auto de Admisión de la demanda de fs. 46 a objeto de que el Juez de Instancia decline competencia ante el juez ordinario público civil.
I.2. Asimismo, interpone recurso de casación en el fondo de forma parcial , en contra de la Sentencia N° 003/2018 de 16 de marzo de 2018, que declara improbada la demanda reconvencional de Nulidad de Documento Privado Preliminar; en consideración a que el juez de instancia de manera equivoca fundamento su sentencia en lo establecido en el art. 1297 del Código Civil; con la única finalidad de favorecer a la parte contraria y perjudicar a su poderdante. Refiere también, que se ha demandado la nulidad del documento preliminar, cursante de fs. 2, por no contar con la firma de dos testigos presenciales y la persona que firme a ruego, tal cual señala el art. 1299 del C.C., siendo igualmente nulo el reconocimiento practicado, al no contar con los requisitos de forma y de validez, establecidos en el art. 549-I) y art. 452-4) ambos del Cód. Civ.
Finalmente, manifiesta que el juez de instancia ha violado lo establecido por el art. 463-I, 452-4 y 493-I del Cód. Civ. consintiendo la violación en la no aplicación de dicha norma a tiempo de emitir la sentencia respecto a la demanda reconvencional; toda vez que, si hubiese aplicado la normativa antes citada, correspondía haber declarado probada la demanda reconvencional. Refiere que las violaciones señaladas se encuentran comprendidas dentro de las causales de casación establecidas en los arts. 220 -IV y 271-I del C.P.C. aplicables por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, por lo que solicita que este Tribunal declare probado el recurso de casación de forma parcial, debiendo casar la Sentencia N° 003/2018 de fecha 16 de marzo de 2018 y el Auto complementario de 20 de marzo de 2018, cursante de fs. 114 y vta.
II. Recurso de Casación en el fondo interpuesto por Mario Caceres Ruiz de fs. 126 a 135 contra la Sentencia N° 003/2018 de fecha 16 de marzo de 2018.- Citando los arts. 25-I, 213 del C.P.C. y art. 11 de la L.O.J. menciona que se ha suprimido el derecho a la justicia eficaz y eficiente, al declararse improbada la demanda principal manteniéndose el conflicto jurídico. Cita y transcribe en esta línea lo resuelto en el A.S.N° 337/2017, A.S.N° 177/2014 y AS N° 505/2014, que refieren que la jurisdicción debe entenderse como "La potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia; emanada del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial", situación que implica la resolución de las controversias suscitadas, respetando y cumpliendo lo mandado por la Constitución Política del Estado.
Refiere que se ha puesto a juzgamiento del juez de la causa el cumplimiento de contrato preliminar, de fecha 12 de noviembre de 2013; y toda vez que no pidió la resolución del contrato, correspondía que el juez hubiera dispuesto el cumplimiento del contrato, fijando para ello un plazo principal. Sin embargo, el juez de la causa incumplió este deber como autoridad judicial.
Señala que el procedimiento civil aplicable por supletoriedad a la materia, claramente dispone que la sentencia pondrá final litigio, con decisiones claras y positivas. Relata que en el presente caso se ha mantenido vigente el conflicto, por cuanto la demandada Justina Salazar declara haber recibido el anticipo por la compra del terreno, que se ha demostrado que el demandado ha invertido dinero adicional realizando el deslinde de la propiedad objeto del contrato preliminar, a cuyos trabajos no se ha opuesto la demandada, entendiéndose como consentimiento tácito. Por lo manifestado considera, que la sentencia a suprimido todo efecto jurídico del contrato cuyo cumplimiento se demando, violando así el contenido del art. 450 del Cód. Civ. que señala que los contratos son la fuente principal de las obligaciones y las mismas deben cumplirse de buena fe.
Sostiene que por la falta de resolución a la causa, el juez ad quo incumplió con el mandato contenido en los arts. 25-I y 213 del C.P.C. "No resolvió el problema jurídico puesto a su conocimiento", desconoció los alcances de los principios y valores constitucionales de la justicia material, justicia eficaz y justicia eficiente, como medios para lograr una sociedad justa y armoniosa, pero que además suprimió el derecho al acceso a la jurisdicción, contraviniendo el contenido del art. 11 de la L.O.J. y art. 115-I de la CPE.
Asimismo, indica que se omitió valorar en forma integral la prueba producida en el proceso, como son los recibos de pago por los servicios de topografía para el proceso de deslinde y que no fueron considerados como pago a cuenta del precio de venta; por el poder especial extendido a su persona y no pagar los gastos profesionales y además de la respuesta de la demandada que no niega haber incumpliendo sus obligaciones, se entiende que la misma ha emitido su consentimiento para que el comprador realice el trámite de deslinde y que sus costos naturalmente serian deducidos del precio de venta; por lo que no es correcta la afirmación del juez respecto a la inexistencia de pruebas que demuestren los gastos de dinero realizados para deslindar el predio objeto de la venta, contenidos en el Auto complementario de fecha 20 de marzo de 2018.
Manifiesta que la vendedora al demandar reconvencionalmente, indica que no conoce el contenido del contrato preliminar, de lo que se deduce que en ningún momento la parte demandada pretendió cumplir sus obligaciones legalmente adquiridas, demostrando así su manifiesta mala fe. Haciendo referencia a lo antes señalado, indica que no existe duda de que su persona dentro de los seis meses siguientes a la firma del contrato preliminar ha entregado dinero con cargo al precio de venta del terreno, por eso hecho resulta improcedente la resolución del contrato si eventualmente ha sido demandado reconvencionalmente.
Señala que la resolución recurrida, omite realizar la valoración del contrato preliminar conforme los arts. 510 y 514 del C.C., restando todo valor jurídico al contrato preliminar de fecha 12 de noviembre de 2013; de igual manera no se hubiera valorado el contrato siguiendo la buena fe de los contratantes, toda vez, que correspondía que el juez de la causa, analizara y expusiera motivadamente si el pago de los diez mil dólares americanos debía realizarse antes del vencimiento de los seis meses y en forma previa a que la vendedora realice el trámite de deslinde o suscriba la escritura definitiva de transferencia y que debía realizar la entrega física del terreno objeto de la venta, conforme se entiende en el contrato objeto de la demanda. Es decir, que en ningún momento se pactó que primero se tenía que pagar el saldo del precio de venta para luego en una fecha posterior la demandada suscribir la escritura de transferencia; resultando en este entendido errónea la afirmación de que el comprador hubiera incumplido con su obligación.
Citando los principios y valores reconocidos en los arts. 8-II, 9-I, 109-I, 115-I, 178-I, 180-I, 186 de la CPE, menciona que obliga a los jueces a interpretar el art. 568 del C.C. siguiendo las pautas interpretativas y definir efectivamente el conflicto jurídico puesto a su conocimiento; es decir, que al estar pactado la firma del contrato definitivo a pago del saldo del precio de venta en forma simultánea, debe el juez de la causa ordenar a la parte vendedora la suscripción del contrato de transferencia y disponer que el demandante comprador pague en el acto el resto del precio de la venta y de esa manera resolver de manera razonable el conflicto.
Como conclusión, manifiesta que en la sentencia se ha reconocido expresamente que el saldo del precio de venta debía realizarse al momento se suscribirse el documento publico de transferencia definitiva del terreno; sin embargo, de forma contradictoria la declaratoria de improbada la demanda principal, se sustenta en el incumplimiento de las obligaciones por ambas partes y desde esta óptica se aplica restrictivamente el contenido del art. 568 del C.C., en cuya aplicación los Tribunales de justicia han establecido que los jueces están obligados a resolver el fondo de las controversias jurídicas, utilizando inclusive el razonamiento expuesto en la doctrina y la jurisprudencia. De lo referido anteriormente, interpone recurso de casación en el fondo contra la sentencia N° 003/2018 de fecha 16 de marzo de 2018, en lo que corresponde la declaratoria de improbada la demanda principal, pidiendo se case la sentencia y deliberando en el fondo declaren probada la demanda de cumplimiento de contrato preliminar, ordenando a la vendedora a suscribir el documento definitivo de transferencia y al comprador cancelar en el acto el precio de venta pactado, y en caso de desobediencia a la sentencia por la demandada, el comprador realizara depósito judicial y en su merito sea el señor juez quien suscriba la minuta de transferencia definitiva.
CONSIDERANDO: Que, corridos en traslado los recursos planteados por ambas partes, la demandada Justina Salazar Andrade, mediante memorial de fs. 138 a 141 y vta. de obrados, la demandada contesta negando las acciones y derechos del mismo, pidiendo sea declara su improcedencia, con costas y costos.
Por su parte el demandado, Mario Caceres Ruíz, responde el recurso de casación planteado por la demandada, por memorial de fs. 142 a 145 de obrados, quien amparándose en los fundamentos de su memorial niega íntegramente los fundamentos expuestos por la demandada, pidiendo se declare infundado el recurso de casación en el fondo y en la forma, con relación a la demanda reconvencional de nulidad de documento privado, sea con costos y costas.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro Derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de la ley en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Que en este contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en los recursos de casación en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsados con los actuados, se tienen los siguientes elementos de juicio:
I.I. Recurso de Casación de fs. 116 a 120 vta. de obrados.-
I.1. Respecto del recurso de casación contra el Auto Interlocutorio de fs. 79 a 83 de obrados.
Que, Justina Salazar Andrade de Carballo, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 116 a 120 vta. de obrados, interpone recurso de casación en la forma contra el Auto Interlocutorio de fecha 27 de febrero de 2018, pronunciado dentro de la primera audiencia pública dentro del caso sub lite, cursante de fs. 79 vta. a 83 de obrados; por el cual y en cumplimiento del art. 76 de la Ley N° 1715 con relación art. 1 numeral 4) del C.P.C. se resolvió la excepción de incompetencia interpuesta por la demandada, habiendo el juez de la causa proseguido el proceso al declarar improbada la excepción.
Considerando que en el caso de autos la resolución emitida en audiencia por el A quo constituye un auto interlocutorio simple, porque no pone fin al litigio, ni corta procedimiento ulterior, corresponde señalar que según la doctrina, Couture nos dice: "normalmente, el auto interlocutorio es un pronunciamiento sobre el proceso, no sobre el derecho (sentencia)". Continúan (Canedo, Couture) indicando, que: "suelen diferenciarse los autos interlocutorios simples de los autos interlocutorios definitivos porque estos últimos teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. La distinción entre autos interlocutorios simples y propiamente dichos, tiene relevante efecto con relación al recurso de casación, porque sólo se admite dicho recurso contra los autos interlocutorios con fuerza definitiva, que cortan todo procedimiento ulterior definiendo la contención; en cambio, los interlocutorios simples, sin fuerza definitiva, sólo pueden ser atacados por este recurso, después de la sentencia (...)" (Cod. Pdto. Civ. Concordado y Anotado autor Morales Guillen). Consecuentemente el art. 85 de la L. N° 1715 al respecto señala: "las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior (...)"; encontrándose en el caso de análisis, el auto interlocutorio emitido de 27 de febrero de 2018 cursante de fs. 79 vta. a 83 de obrados, en la categoría de auto simple, no es recurrible en recurso de casación, por mandato de la Ley.
Que, por lo expuesto precedentemente, al haber pronunciado el Juez Agroambiental de Monteagudo el Auto Interlocutorio Simple, dentro de la primera audiencia del proceso de cumplimiento de obligación, cumpliendo con la resolución de la excepción de incompetencia disponiendo con dicha acción la continuidad del proceso; este Tribunal está impedido por imperio de la ley de abrir su competencia para asumir conocimiento del recurso de casación en la forma de fs. 116 a 120 y vta. de obrados, habiendo erróneamente el Juez de Instancia concedido el mismo y remitido a este Tribunal, inobservado lo previsto por el señalado art. 85 de la Ley N° 1715.
I.2. Con relación al recurso de casación contra la Sentencia N° 003/2018 de 16 de marzo de 2018.-
Interpone recurso de casación en el fondo de forma parcial, contra la Sentencia N° 003/2018 de 16 de marzo de 2018, con relación a la parte que declara "improbada la demanda reconvencional de nulidad de contrato preliminar" . Señalando que el Juez de Instancia de manera equívoca fundamentó su Sentencia en lo establecido por el art. 1297 del C.C. que señala "El documento privado reconocido por la persona a quien se opone o declarado por la ley como reconocido, hace entre los otorgantes y sus herederos y causa-habientes, la misma fe que un documento público respecto a la verdad de sus declaraciones". Acota, que la falta de los requisitos de forma y de validez, señalados en el 452- 4 y 493-I del C.C. como son la falta de dos testigos presenciales y la persona que firme a ruego en el contrato privado de promesa de venta, deviene en la nulidad señalada en el art. 549-I del mismo código sustantivo; de lo que sobreviene la incorrecta valoración y aplicación del art. 1299 del C.C.
Que, de la revisión detallada de los fundamentos en los que se basa la Sentencia recurrida, cursante a fs. 98 a 111 y vta., con relación a la demanda reconvencional de Nulidad de Documento Privado Preliminar, se advierte que se basa en el propio documento objeto de la litis y los documentos adjuntados, exhibidos y reconocidos por las partes; señalando el Juez A quo, que se tiene como válido al haberse realizado el reconocimiento de firmas ante Notario de Fe Pública y en presencia y con la firma de dos testigos de actuación y la persona que firma a ruego, al haber sido otorgado el documento por persona que no sabe leer ni escribir; también concluye la autoridad jurisdiccional, que ambas partes incumplieron las obligaciones asumidas en el contrato de promesa de venta, por lo cual se declara improbada la demanda principal de cumplimiento de obligación y demanda reconvencional de nulidad de contrato de promesa de venta. En este contexto, adquiere trascendencia lo referido en la Sentencia que se recurre en casación, que textualmente señala "Que, en base a las consideraciones jurídico doctrinales desarrollados, queda establecido que el compromiso de venta de fecha 12 de noviembre de 2013, debe ineludiblemente ser interpretado en su verdadera dimensión, significa esto decir el aludido instrumento de fs. 2 conjuntamente el formulario de reconocimiento de firmas de fs. 1, entendiendo su comparecía voluntaria ante Notario de Fe Pública a efectos de darle la legalidad y fe pública a lo expresamente pactado en su contenido. Y si eso es así, la lectura del aludido formulario de reconocimiento de firmas y rubricas, resulta siendo más que elocuente en su texto, certificando que: "(...) y por ignorar firmar, reconocieron el tenor del documento y haber puesto sus impresiones digitales previa lectura del mismo junto a dos testigos presenciales y firmante a ruego, quienes reconocieron sus formas que aparecen en este". Elementos elocuentes acreditados, que por si solo desvirtúan los argumentos y fundamentos de la demanda reconvencional, no siendo consecuentemente evidente la aseveración en el sentido de que el compromiso de venta de 12 de noviembre de 2013, carece de formalidades legales de imperativo cumplimiento (...)"
Al respecto, cabe señalar que, si bien el juez de la causa refiere que el art. 1297 del C.C establece que los documentos privados debidamente reconocidos hacen la misma fe que un documento público, por lo que el reconocimiento realizado ante el Notario de Fe Pública, Segunda Clase N° 2 de Monteagudo de fecha 12 de noviembre de 2013, le habría otorgado al documento calidad pública; se debe aclarar que como conforme se expuso supra que el reconocimiento de firmas se lo realiza cuando las partes contratantes elaboran un documento privado y su voluntad es la de revestir de formalidad que pueda tener finalidad probatoria u otra; resulta necesario citar al tratadista Guillermo A. Borda quien en su obra Tratado de Derecho Civil, tomo II, pág. 141, que al respecto dice: "Dentro la categoría de los contratos formales hay que hacer una distinción de gran importancia: los contratos cuya forma es exigida por ley ad probationem y aquellos en los cuales la formalidad tiene carácter constitutivo no solemne. Esta última es rigurosa: si no se cumple, el acto carece de todo efecto, aun como promesa de contrato. Este es el caso de los documentos otorgados por analfabetos... (sic)...en cambio la formalidad solo exigida ad probationen tiene un régimen más favorable a la validez del acto: cuando el contrato se ha celebrado sin cumplir las formas legales...". Es decir, que como se maneja en doctrina los documentos públicos ya sean autentificados o reconocidos se clasifican los antes mencionados en ad solemnitatem y ad probationem, los primeros cuando instituyen la formalidad como única forma de reconocer su existencia (art. 491 del C.C.), y los segundos sólo como prueba de la existencia de dicho contrato, que se puede acreditar también por cualquier otro medio probatorio.
Por lo manifestado y toda vez que el art. 1299 del Cód. Civ. impone, "Los documentos privados que otorgan analfabetos llevarán siempre sus impresiones digitales puestas en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir y suscriban también al pie, así como la persona que firme a ruego , requisitos sin las cuales son nulos", se evidencia que en el documento privado de contrato de promesa de venta de fecha 12 de noviembre de 2013, no intervienen los dos testigos que sepan leer y escribir que suscriban también al pie, así como la persona que firme a ruego, como exige el artículo desarrollado, así como tampoco se hizo constar esta circunstancia. Asimismo la eficacia del documento privado reconocido establecido por el art. 1297 del C.C. hace referencia al documento privado elaborado en privado por las partes, que luego es reconocido en sus firmas ante funcionario público competente autorizado por Ley, cuya publicidad se rige por las reglas del valor probatorio del documento reconocido; es decir, el reconocimiento, solo tiene un fin probatorio de su existencia, pues no son de naturaleza formal. Por otro lado, el art. 463 del C.C. establece "El contrato preliminar, sea bilateral o unilateral, para la celebración de un contrato definitivo en el futuro, debe contener los mismos requisitos esenciales que este último, bajo sanción de nulidad . (...)".
En este entendido y en el marco de lo expuesto se concluye que el reconocimiento del documento privado de contrato de promesa de venta de 12 de noviembre de 2013, no cumple con la formalidad exigida por el art. 1299 del Cód. Civ. Consecuentemente el documento de referencia no nació a la vida jurídica, en consecuencia es nulo, al no cumplir con los requisitos que exige la ley, resultando también inválido el formulario de Reconocimiento de Firmas posterior, por ser su origen un documento que contiene vicios de nulidad, al no haber intervenido los testigos presenciales y testigo a ruego, conforme se analizo precedentemente. Adecuándose por tal, a la causal de nulidad que establece el numeral 1) del artículo 549 del Código Civil, que es claro en señalar como causal de nulidad la falta de objeto o forma prevista por la ley como requisitos de validez.
II. Recurso de Casación de fs. 126 a 135 vta. de obrados.-
El demandante Mario Caceres Ruiz, presenta recurso de casación en el fondo contra la Sentencia 003/2018 de 16 de marzo de 2018, que declara improbada la demanda principal de cumplimiento de obligación, indicando que se mantiene el conflicto jurídico, en este contexto acusa la violación de los arts. 25-I y 213 del C.P.C. "no resolvió el problema jurídico puesto a su conocimiento"; además de no haber valorado la prueba producida en el proceso como son los recibos de pagos por los servicios de topografía en el proceso de deslinde y que los mismo no fueron considerados como pago a cuenta del precio de venta; incurriendo en violación de los arts. 510 y 514 del C.C.
En cuanto al primer punto, el recurrente fundamenta su acusación en el hecho de que el Juez de Instancia hubiera mantenido el conflicto al haber suprimido todo efecto jurídico del contrato cuyo cumplimiento se demando, violando según manifiesta el art. 450 del C.C. Al respecto, es menester referirse a lo ya anotado y resuelto precedentemente que el Juez Agroambiental del Monteagudo, valoro incorrectamente en la Sentencia recurrida en casación, el documento objeto de la litis (Contrato privado de promesa de venta de 12 de noviembre de 2013) al no otorgarle validez siendo que cuenta con los requisitos de forma exigibles, establecidos en el art. 1299 del C.C. concordante con el art. 463 del mismo cuerpo legal, cuyo incumplimiento acarrea nulidad.
Con relación a que el Juez ha incurrido en mala valoración de la prueba con relación a que no fueron considerados los recibos de pago por servicios de topografía para el proceso de deslinde, se advierte que en la tramitación del proceso, el demandante no ha demostrado que los gastos realizados hubiesen sido producto de un acuerdo de partes y que la vendedora (demandada) le hubiera encomendado la cancelación de los servicios de topografía y patrocinio legal para realizar el proceso de deslinde y amojonamiento de su propiedad "El Bañado", de lo que se infiere que el juez de la causa, considero en lo pertinente la evaluación de los elementos que hacen a la prueba aportada, en previsión del art. 145 de la norma procesal civil, por lo que habría cumplido las previsiones legales contenidas en los arts. 5, 6 y 213 numerales 3 y 4 de la Ley N° 349.
Por todo lo señalado y de acuerdo a los fundamentos desarrollados precedentemente, al evidenciarse de obrados que el juzgador aplico de manera incorrecta la norma supletoria civil, así como los institutos jurídicos del Derecho, respecto a la demanda reconvencional sobre "Nulidad de documento preliminar", corresponde en estricta observancia de lo determinado por el art. 87-IV de la Ley N° 1715 con los alcances previstos por el art. 220 -IV del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715, resolver en ese sentido; asimismo respecto a los recursos de casación contra la resolución de excepción y lo resuelto en sentencia con relación a la demanda principal en los alcances previstos por el art. 220- I y II del mismo cuerpo legal adjetivo civil.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1 de la C.P.E., 4-2 de la Ley N° 025, 87-IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara:
1.- INFUNDADO , el recurso de casación de fs. 126 a 135 de obrados, interpuesto por Mario Caceres Ruíz, con relación a los resuelto en la sentencia impugnada, respecto a la demanda principal de "cumplimiento de obligación".
2.- IMPROCEDENTE, el recurso de casación de fs. 116 a 118 y vta. de obrados, interpuesto por la demanda reconvencionista Justina Salazar Andrade de Carballo, con relación a la resolución de Excepción de Incompetencia que cursa de fs. 79 a 83 de obrados; llamándose la atención al Juez Agroambiental de Monteagudo, ante la inobservancia e incumplimiento se la normativa procesal que hace al recurso de casación, al haber concedido el recurso cuando el mismo es irrecurrible.
3.- CASA PARCIALMENTE la Sentencia N° 003/2018 de 16 de marzo de 2018, cursante de fs. 98 a 111 y vta. de obrados, y deliberando en el fondo, declara PROBADA la demanda reconvencional de "Nulidad de Documento Privado Preliminar" cursante de fs. 57 a 59 de obrados, accionado por Justina Salazar Andrade de Carballo contra Mario Caceres Ruíz; declarándose en consecuencia, la NULIDAD del contrato de promesa de venta y su reconocimiento de firma y rubrica, suscrito entre Mario Caceres Ruíz y Justina Salazar Andrade de Carballo que cursa de fs. 1 y 2 de obrados. Asimismo, se dispone que la vendedora Justina Salazar Andrade de Carballo, restituya la suma de $us. 1.000 (Un mil Dólares Americanos 00/100.-) y sea en el térmico de diez días hábiles, computables a partir de la ejecutoria de la Sentencia emitida en el caso de autos.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agroambiental de Monteagudo, la multa de Bs. 100.- que serán descontados de sus haberes por la Delegación Departamental del Consejo de la Magistratura de Chuquisaca en coordinación con la Unidad Administrativa y Financiera del Tribunal Agroambiental. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
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