AAP-S2-0126-2023

Fecha de resolución: 30-10-2023
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Dentro del Proceso de Desalojo por Avasallamiento, la parte demandante (ahora recurrente) interpone Recurso de Casación contra Sentencia Agroambiental N° 12/2023 de 21 de agosto, pronunciada por el Juez Agroambiental de Camargo del departamento de Chuquisaca, que dispone declarar IMPROBADA la demanda; recurso interpuesto con base en los siguientes argumentos:

Violación del art. 3 de la Ley N° 439.

Señala que, la Juez de la causa de manera incorrecta indica que no concurre el segundo presupuesto del avasallamiento, aspecto que vulnera el art. 3 de la Ley N° 477, menciona que el avasallamiento no solo involucra ocupaciones de hecho, sino también invasiones o incursiones, refiriendo además que en el área en controversia no se encuentra trabajada por la parte demandante ni por los demandados.

Interpretación errónea del art. 3 de la Ley N° 477.

La Juez solo se centralizó que, en el predio en conflicto, no se demostró ocupaciones de hecho, cuando la norma en análisis también contempla las invasiones, aspecto que no fue valorado, dado que la invasión fue debidamente acreditada en el proceso como se evidencia de la inspección ocular, pericial y testifical.

Infracción de los arts. 1, 2 y 3 de la Ley N° 477 y error de hecho en la valoración probatoria.

La Juez de la causa, no apreció correctamente la testifical a cargo adecuando su conducta a un error de hecho a momento de analizar el segundo presupuesto, la cual fue verificada por la Juez de instancia al observar “In situ” los destrozos del levantamiento topográfico realizado por un profesional en la materia que fue contratado por el demandante, (…), dejando de esta manera en indefensión y sin tutela judicial a la parte accionante…

Violación del art. 5.I.8 de la Ley N° 477 y art. 221 de la Ley N° 439 aplicable por supletoriedad.

La Juez de la causa al determinar en la Sentencia recurrida la condenación a la parte demandante de costas y costos procesales, no consideró las particularidades del proceso de Desalojo por Avasallamiento, dado que se acreditó plenamente con la prueba de Inspección Ocular y Pericial, la invasión de personas que no fue posible su identificación al predio objeto de Litis, quienes realizaron medidas de hecho sin causa jurídica con la destrucción de mejoras consistentes en el levantamiento topográfico.

“... 1.- De la revisión de obrados se evidencia, (…) que al mencionar la testigo que era mucha gente y que si bien evidenció a algunas personas que no son los demandados, la Juez de la causa debió considerar este extremo, conforme (…) las reglas de la legitimación pasiva, con relación a personas no identificadas en el proceso de Desalojo por Avasallamiento, de lo que se extrae que de manera excepcional se podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho…”

“… por cuanto la Autoridad judicial de instancia, en cuyo caso, deberá considerar, analizar y valorar de que, cuando uno o más de los beneficiarios hubieran incurrido en invasiones, ocupaciones de hecho o desposesión en espacios o áreas (posesión) de otro beneficiario, corresponderá otro tipo de proceso, acción o vías establecidas por ley, por ser ambas partes titulares beneficiarias del Título Colectivo, salvo que el o los demandados sean personas ajenas o no sean miembros de la Comunidad.”

(…)

“2.-  De otra parte, se evidencia que, (…), a través de Audiencia de Inspección Ocular de 24 de mayo de 2023 (I.5.4.), se mantiene vigente las medidas precautorias dispuestas en el Auto de Admisión (I.5.3.), empero, de la revisión de la Sentencia recurrida, se evidencia que dicha medida no fue levantada ni mereció pronunciamiento al respecto, considerando que la Juez de la causa resolvió declarar improbada la demanda, (…), existiendo una omisión de parte de la Juez de la causa al no haber levantado dicha medida, más aun, como se dijo precedentemente, al haber declarado “Improbada” la demanda…”

“3.- Asimismo, de la revisión de obrados, se evidencia que (…) el predio denominado “Bella Vista Parcela 152”, (…), es una propiedad clasificada como comunal o colectiva, no evidenciándose en obrados que la Juez de la causa, como directora del proceso, haya solicitado o requerido al Instituto Nacional de Reforma Agraria, información con respecto a si los demandados u otras, son titulares o beneficiarios del Título Ejecutorial Colectivo…”

(…)

“En ese contexto, existe una contradicción respecto a la propiedad colectiva Bella Vista, ya que se llega a deducir que la misma estaría compuesta por cuatro sectores que son: “La Laja del Patronato”, “Bella Vista”, “Santa Bárbara” y “Las Compañías”, (…), sin embargo, de la revisión de obrados, en el caso de autos, no se tiene certeza respecto a la situación de los demandados si son o no cobeneficiarios del Título Ejecutorial Colectivo, así como con respecto de las personas mencionadas en las declaración testifical de cargo (…) por lo expuesto, la Juez de la causa debió solicitar al INRA, documentación que coadyuve a dilucidar quienes con exactitud son beneficiarios de la propiedad colectiva, bajo el principio de verdad material…”

“4.- Por último, se evidencia que la Sentencia recurrida condena a la parte demandante al pago de costas y costos, sin analizar a cabalidad el art. 5.I núm. 8 de la Ley N° 477, (…) Al respecto, (…), se tiene que la Juez de la causa no realizó una valoración adecuada y de manera íntegra, habiendo omitido la valoración de las confesiones realizadas por los sujetos procesales y la Testigo de cargo Teresa Cruz López, así como no valoro los Informes Técnicos (I.5.5 y I.5.6) y los alcances de las costas y costos en procesos de Desalojo por Avasallamiento, entre otros aspectos, que se encuentran desarrollados en la presente Resolución.

Por lo expuesto precedentemente, se denota la vulneración de los arts. 134, 145 y 213.II num. 3 de la Ley N° 439, así como el art. art. 5. I num. 8 de la Ley N° 477, que hacen que la Sentencia N° 12/2023 de 21 de agosto, carezca de congruencia interna conforme lo desarrollado en el FJ.II.9, vulnerando el derecho al debido proceso, en sus vertientes de motivación y congruencia...”.

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, resuelve ANULAR OBRADOS hasta la Sentencia Agroambiental N° 12/2023 de 21 de agosto, toda vez que, la misma carece de congruencia interna vulnerando el derecho al debido proceso, en razón de que el juez de la causa no considero las reglas de la legitimación pasiva con relación a personas no identificadas en el proceso de Desalojo por Avasallamiento; omitiendo demás,  levantar las medidas precautorias dispuestas en el auto de admisión considerando que resolvió declarar improbada la demanda; del mismo modo, al constituirse como propiedad colectiva no se evidencio que dicha autoridad, haya solicitado al INRA información con respecto a si los demandados u otros, son titulares o beneficiarios del Título Ejecutorial Colectivo; tampoco se tiene certeza respecto a la situación de los demandados, si son o no cobeneficiarios del Título Ejecutorial Colectivo.

PRECEDENTE

PROCEDENCIA

La Autoridad judicial de instancia, deberá considerar, analizar y valorar de que, cuando uno o más de los beneficiarios hubieran incurrido en invasiones, ocupaciones de hecho o desposesión en espacios o áreas (posesión) de otro beneficiario, corresponderá otro tipo de proceso, acción o vías establecidas por ley, por ser ambas partes titulares beneficiarias del Título Colectivo, salvo que el o los demandados sean personas ajenas o no sean miembros de la Comunidad.

“… por cuanto la Autoridad judicial de instancia, en cuyo caso, deberá considerar, analizar y valorar de que, cuando uno o más de los beneficiarios hubieran incurrido en invasiones, ocupaciones de hecho o desposesión en espacios o áreas (posesión) de otro beneficiario, corresponderá otro tipo de proceso, acción o vías establecidas por ley, por ser ambas partes titulares beneficiarias del Título Colectivo, salvo que el o los demandados sean personas ajenas o no sean miembros de la Comunidad...”.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Proceso de desalojo por avasallamiento/7. Presupuestos de procedencia/

PROCEDENCIA

La Autoridad judicial de instancia, deberá considerar, analizar y valorar de que, cuando uno o más de los beneficiarios hubieran incurrido en invasiones, ocupaciones de hecho o desposesión en espacios o áreas (posesión) de otro beneficiario, corresponderá otro tipo de proceso, acción o vías establecidas por ley, por ser ambas partes titulares beneficiarias del Título Colectivo, salvo que el o los demandados sean personas ajenas o no sean miembros de la Comunidad.