AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 0126/2023

Expediente:                         5340-RCN-2023

Proceso:                              Desalojo por Avasallamiento

Partes:                                  Simón Fidel Cruz López, Secretario General de la Comunidad Bella Vista, contra Carmen López López, Wilber Miranda Sagardia, Rosalio Martínez Choque y Enrique López Rodríguez.

Recurrente:                         Simón Fidel Cruz López, Secretario General de la Comunidad Bella Vista.

Resolución recurrida:      Sentencia Agroambiental N° 12/2023.

Distrito:                                Chuquisaca

Asiento Judicial:                Camargo

Fecha:                                  Sucre, 30 de octubre de 2023

Magistrada Relatora:        Elva Terceros Cuellar

El recurso de casación, cursante de fojas (fs.) 198 a 204 de obrados, interpuesto por Simón Fidel Cruz López, Secretario General de la Comunidad Bella Vista, contra la Sentencia Agroambiental N° 12/2023 de 21 de agosto, cursante de fs. 183 a 195 vta. de obrados, que resuelve declarar improbada la demanda, pronunciada por la Juez Agroambiental con asiento judicial de Camargo, del departamento de Chuquisaca, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, instaurado por el representante de la Comunidad ahora recurrente, contra Carmen López López, Wilber Miranda Sagardia, Rosalio Martínez Choque y Enrique López Rodríguez.

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1. Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.

A través de Sentencia Agroambiental N° 12/2023 de 21 de agosto, cursante de fs. 183 a 195 vta. de obrados, la Juez Agroambiental con asiento judicial en Camargo, resuelve declarar improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, interpuesta por el ahora recurrente Simón Fidel Cruz López, Secretario General de la Comunidad Bella Vista, y condenando con costas y costos a la parte demandante conforme el art. 5.I.8 de la Ley N° 477, bajo los siguientes argumentos jurídicos:

1.- Refiere que la Comunidad Bella Vista, es propietaria respecto al predio denominado “Bella Vista Parcela 152”, con una superficie de 41,2663 ha, clasificado como propiedad comunaria, con actividad agrícola, ubicado en el cantón Camargo, provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca, con base al Título Ejecutorial Colectivo N° TCM-NAL-005526 de 28 de diciembre de 2010, y conforme consta en el Folio Real con matrícula N° 1.07.1.01.0001826, así como Plano Catastral, que cursan a fs. 16, 17 y 51 de obrados, respectivamente.

2.- Establece que, de los cuatro demandados que responden a los nombres de Carmen López López, Wilber Miranda Sagardia, Rosalio Martínez y Enrique López Rodríguez, no se advierte que hayan realizado una destrucción de estacas o ejecutado alguna mejora con incursión pacífica o violenta.

3.- Asimismo, señala que los demandados tampoco realizan ningún tipo de trabajos como ser siembra o alguna ocupación en el predio objeto de Litis, hecho que fue corroborado con la inspección Ocular y el Informe Técnico, mismos que dan cuenta que los demandados tampoco se encuentran en posesión del predio, por lo que mal podría ejecutarse una demanda de Desalojo por Avasallamiento.

Por lo expuesto, argumenta que en el presente caso no se puede brindar una tutela efectiva, si la parte actora no ha acreditado los presupuestos de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, como sucede en el presente caso, ya que, por un lado, no existe sobre posición, ni el segundo requisito respecto a una medida de hecho, alguna mejora realizada de forma violenta o pacífica, menos ocupación por parte de los demandados en la propiedad de la Comunidad denominada “Bella Vista Parcela 152”.

I.2. Argumentos del recurso de casación.

El demandante, ahora recurrente Simón Fidel Cruz López, Secretario General de la Comunidad Bella Vista, mediante memorial cursante de fs. 198 a 204 de obrados, interponen recurso de casación en el fondo, contra la Sentencia Agroambiental N° 12/2023 de 21 de agosto de 2023”, cursante de fs. 183 a 195 vta. de obrados, refiriendo que se case la Sentencia recurrida y pronunciándose en el fondo, declaren probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento o en su defecto se case la Sentencia impugnada parcialmente dejando sin efecto la condenación de costas y costos al demandante, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Violación del art. 3 de la Ley N° 439.

Señala que, la Juez de la causa de manera incorrecta indica que no concurre el segundo presupuesto del avasallamiento, aspecto que vulnera el art. 3 de la Ley N° 477, menciona que el avasallamiento no solo involucra ocupaciones de hecho, sino también invasiones o incursiones, refiriendo además que en el área en controversia no se encuentra trabajada por la parte demandante ni por los demandados, asimismo, dentro de la configuración de avasallamiento, no prevé que la parte afectada respecto a su derecho propietario tenga que demostrar el desarrollo de actividades agropecuarias (Función Social), aspecto que es contradictorio a los elementos configurativos para la procedencia del avasallamiento, previstos en la norma citada precedentemente, situación que influyó para que la determinación asumida en la Sentencia objeto de impugnación sea incongruente y no ajustada a derecho, a tal efecto, cita el Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S1a 47/2019 de 26 de julio y AAP S1a 02/2021 de 26 de enero, entre otras, que establecieron que no corresponde analizar en el proceso de desalojo por avasallamiento, dada su naturaleza jurídica, el cumplimiento de la Función Social.

I.2.2. Interpretación errónea del art. 3 de la Ley N° 477.

Al respecto, señala que con relación a lo regulado en el art. 3 de la Ley N° 477, es posible deducir de manera inequívoca que la figura de avasallamiento procede contra invasiones u ocupaciones de hecho, en ese entendido la Juez de la causa al fundamentar que no procede el avasallamiento al no advertirse trabajos agrícolas, como siembras mejoras o alguna ocupación por parte de los demandados, interpretó de manera incorrecta el citado artículo, al haber dado un sentido equivocado a los preceptos del avasallamiento, ya que la Juez solo se centralizó que en el predio en conflicto, no se demostró ocupaciones de hecho, cuando la norma en análisis también contempla las invasiones, aspecto que no fue valorado, dado que la invasión fue debidamente acreditado en el proceso como se evidencia de la inspección ocular, pericial y testifical, pues la Juez de instancia concluyó que: “en los puntos (Hechos no probados por el demandante), (Prueba de Oficio), (Inspección Judicial) y (Prueba Pericial) la existencia de destrucción de trabajo topográfico y retirado de estacas de madera pintadas de color rojo  en el predio objeto de Litis, actos que constituyen medidas de hecho de invasión” (sic).

Finalmente, arguye que, por la vía de la invasión también se comete acto de avasallamiento, como sucedió en el presente caso, con el deterioro o destrucción de las mejoras existentes en el lugar de controversia, como viene hacer el levantamiento topográfico, por lo que la Juez de instancia no interpretó a cabalidad el citado artículo, motivo por el cual la Sentencia recurrida resulta incongruente y contrario a las conclusiones arribadas por la Juez de instancia.

I.2.3. Infracción de los arts. 1, 2 y 3 de la Ley N° 477 y error de hecho en la valoración probatoria.

En principio, cita textual el art. 56 de la CPE, art. 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, AAP S2a N° 070/2019 de 16 de octubre, AAPS1a N° 65/2021, Sentencia Constitucional N° 1195/2014 de 10 de junio, SC 0998/2012 de 05 de septiembre, entre otras, refiriendo que en el caso de autos si bien la autoridad agroambiental en la resolución ahora recurrida como estudio de la prueba testifical, Inspección Ocular e Informe Técnico, determinó que los demandados no han participado de la destrucción del levantamiento topográfico, ello no es un óbice para que se pueda tutelar el derecho a la propiedad del demandante, ante la existencia de otras personas no identificadas, como se evidencia de la prueba testifical de cargo (Teresa Cruz López), en el Acta de Audiencia de Inspección Ocular, cursante a fs. 94 y vta. de obrados, al afirmar: “la prenombrada en lo principal que vio un montón de gente en el lugar de la Litis (es decir otras personas no demandadas) pudiendo reconocer a Ciprian López, al hijo de Eduardo y de Rosario Martínez” (sic), de lo que se evidencia la concurrencia de otras personas en el lugar que no fue posible su identificación, situación que no fue debidamente considerada  por la Juez de la causa, no apreció correctamente la testifical a cargo adecuando su conducta a un error de hecho a momento de analizar el segundo presupuesto, la cual fue verificada por la Juez de instancia al observar “In situ” los destrozos del levantamiento topográfico realizado por un profesional en la materia que fue contratado por el demandante, como se advierte del Contrato de Prestación de Servicios, cursante de fs. 26 a 27 de obrados, dejando de esta manera en indefensión y sin tutela judicial a la parte accionante, omisión que contraviene lo estipulado en los arts. 1, 2 y 3 de la Ley N° 477.

I.2.4. Violación del art. 5.I.8 de la Ley N° 477 y art. 221 de la Ley N° 439 aplicable por supletoriedad.

Refiere que, la Juez de la causa al determinar en la Sentencia recurrida la condenación a la parte demandante de costas y costos procesales, no consideró las particularidades del proceso de Desalojo por Avasallamiento, dado que se acreditó plenamente con la prueba de Inspección Ocular y Pericial, la invasión de personas que no fue posible su identificación al predio objeto de Litis, quienes realizaron medidas de hecho sin causa jurídica con la destrucción de mejoras consistentes en el levantamiento topográfico, por lo que la Juez de instancia obró contra lo previsto en los arts. 5.I.8 de la Ley N° 477 y 221 de la Ley N° 439, normas que señalan que la imposición de costas y costos  procede, empero según corresponde y no cancelar las mismas de manera automática, además que la parte demandante no actuó de mala fe o dolosamente en el proceso de Desalojo por Avasallamiento, razonamiento que tiene su precedente en la SCP 0630/2013-SL.

En tal circunstancia, la Juez de la causa al condenar las costas y costos al demandante, resulta ilegal y contraria a los arts. 5.I.8 de la Ley N° 477 y 221 de la Ley N° 439.

I.3. Contestación al recurso de casación.

Por memorial cursante de fs. 208 a 214 de obrados, Carmen López López, Wilber Miranda Sagardia, Rosalio Martínez Choque y Enrique López Rodríguez, contestan al recurso de casación, señalando que el mismo incumple lo previsto en el art. 274.I núm. 3 de la Ley N° 439, además de que pretende el recurrente que el Tribunal de Casación, haga una nueva valoración de las pruebas, desconociendo que el recurso de casación es un recurso especial y extraordinario, que la Sentencia recurrida en primera instancia fue emitida dentro de los parámetros legales establecidos en el art. 213 del Código Procesal Civil, en consecuencia no se advierte la vulneración del art. 115.II de la CPE, al contrario, se evidencia el cumplimiento de los arts. 145 de la Ley N° 439 y 1286 del Código Civil, por lo que solicita se declare infundado el recurso  de casación en el fondo, dejando subsistente e incólume la Sentencia Agroambiental N° 12/2023 de 21 de agosto, bajo los siguientes argumentos: 

I.3.1. Respecto al punto I.2.1., señalan que, la Juez de la causa advirtió que ninguno de los demandados se encontraba en posesión y no fueron los que cometieron la serie de actos denunciados, aspectos que se encuentran plasmados en la Sentencia recurrida.

Asimismo, refiere que el ahora recurrente pretende incorporar la figura de incursión que no fue parte y fundamento de la demanda analizada, extremos que son falsos y carentes de respaldo, afirmando una existente violación de la ley aplicable con relación al art. 3 de la Ley N° 477.

De otra parte, respecto a que, en la Sentencia recurrida, hubiera señalado que el área de controversia no se encuentra trabajada por la parte demandante ni por los demandados, señala que la parte recurrente realiza observaciones descontextualizadas que no refleja la naturaleza de este tipo de proceso, no tiene relación sustancial con relación al trabajo o no del propietario, lo que demuestra que esta observación y como los argumentos antes expuestos, no tienen respaldo legal.

I.3.2. Con relación al punto I.2.2., señalan que del análisis  de la prueba producida se advierte que no existe ninguna prueba, que demuestre que hubieran participado en los hechos denunciados (demandados), en ese entendido, se debe considerar el Informe Técnico 010/2023, cursante de fs. 121 a 127 y el Informe Técnico Complementario, que establece que los denunciados, no se encuentran al interior del área en conflicto y que no fueron actores de las destrucciones referidas, informes a los que la parte actora, no realizó ninguna observación, motivo por el cual, ha precluido el derecho a observar su contenido y fundamentalmente no es viable dentro de un recurso casacional.

I.3.3. Respecto al punto I.2.3., señala que la Juez de la causa, con base a las pruebas producidas en el proceso y los informes técnicos, ha podido constatar de manera directa, por la inspección del área que nunca entraron de manera ilegal los demandados al predio objeto de Litis y tampoco realizaron los actos de destrucción del levantamiento topográfico, muestra de esto es que no existe ningún medio de prueba, que les señale como los autores de dichos actos ilegales.

Por lo que los fundamentos desarrollados y que forman la sentencia agroambiental ahora impugnada, se cimenta en los medios de prueba recogidos en el proceso y englobados en los términos en que fue planteada la demanda, aspecto que derivo para que la demanda interpuesta se declare como improbada.

De otra parte, conforme lo establecido por el art. 115.II, 116.I, 178 y 306.II de la CPE, con relación al principio de la seguridad jurídica, derecho a la defensa y debido proceso, refiere que la parte recurrente de manera absurda quiere que la Juez de instancia declare probada la demanda de avasallamiento, con la inclusión de cualquier persona, sin haber sido parte del proceso, bajo el argumento que existen actos de hechos materializados en la destrucción de un proyecto de loteamiento.

Asimismo, menciona que el recurrente de manera reiterativa pretende que en casación se haga una nueva valoración de la prueba sin justificar objetivamente y legalmente las razones y que derecho supuestamente se hubieran vulnerado, en el caso en concreto, no concurren las causales establecidas en el art. 271 de la Ley N° 439, no siendo evidente que la Juez de la causa hubiera incurrido en transgresión de la Ley, ni en error de hecho o de derecho que hubiere sido demostrado, incumpliendo de esta manera lo establecido en el art. 274.I núm.3 de la Ley N° 439.

I.3.4. Con relación al punto I.2.4., se debe considerar que los arts. 221 y siguientes del Código Procesal Civil, regula la condenación de costas y costos en la Sentencia, además de señalar en qué casos procede, marco normativo que fue aplicado por la Juez de la causa, dado que erogaron un gasto para asumir defensa y que con mentiras la parte actora inició el presente proceso.

Asimismo, señala que este aspecto, debió ser considerado a través de la aclaración, enmienda y complementación, contemplada en el art. 226 del Código Procesal Civil y no así a través del recurso de casación, por lo que de no haberlo hecho así la parte recurrente, demuestra que ha precluido su derecho y consolidado a favor de los demandados a objeto de que les sea cancelado las costas y costos.

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Auto de concesión del recurso de casación.

A fs. 216 de obrados, cursa el Auto de 18 de septiembre de 2023, mediante el cual la Juez Agroambiental con asiento Judicial de Camargo, concedió el recurso de casación interpuesto y ordenó la remisión del expediente ante el Tribunal Agroambiental.

I.4.2. Decreto de autos para resolución.

Remitido el expediente signado con el N° 5340-RCN-2023, referente a “Desalojo por Avasallamiento”, se dispuso Autos para Resolución mediante decreto de 11 de octubre de 2023, cursante a fs. 221 de obrados.

I.4.3. Sorteo.

Por decreto de 12 de octubre de 2023, cursante a fs. 223 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 16 de octubre de 2023, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 225 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes.

De la revisión de antecedentes del proceso de “Desalojo por Avasallamiento”, cursantes en obrados, se tienen los siguientes actos procesales:

I.5.1.  A fs. 1 cursa, Título Ejecutorial ColectivoTCM-NAL-005526 de 28 de diciembre de 2010, respecto a la propiedad denominada “Bella Vista Parcela 152”, con una superficie de 41.2663 ha, clasificada como propiedad comunaria.

I.5.2.  A fs. 51 y 52 cursa, Folio Real con matrícula 1.07.1.01.0001826 y Plano de Ubicación del Terreno Afectado, respecto a la propiedad Comunitaria “Bella vista Parcela 152”, que hace referencia al Título Ejecutorial Colectivo TCM-NAL-005526.

I.5.3.  A fs. 55, cursa Auto por el cual se admite la demanda de desalojo por avasallamiento de 18 de mayo de 2023, asimismo se dispone en el Otrosí 3ro. - “Como medidas precautorias, al amparo del art. 6 núm. 1, 3 y 4 de la Ley N° 477, se dispone 1) Que los demandados paralicen y suspendas todo tipo de trabajos del predio objeto de avasallamiento 2) Decomiso preventivo de todos los medios de perpetración, por intermedio del Secretario General de la Comunidad, debiendo custodiar el Secretario General de la Comunidad, hasta que se resuelva el presente caso” (sic).

I.5.4.  De fs. 93 a 99 cursa, Acta de Audiencia de Inspección Ocular de 24 de mayo de 2023, respecto al predio objeto de Litis, asimismo, constan las declaraciones testificales y la confesión judicial de Simón Fidel Cruz López.

I.5.5.  De fs. 121 a 128 cursa, Informe Técnico N° 010/2023 de 05 de junio, elaborado por el Ing. Juan Carlos Avilés Zamorano, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Camargo, mismo que concluye, en lo pertinente: “Se identificó y verificó la destrucción y retirado de estacas de madera pintadas de color rojo, destrucción y retirado de los puntos auxiliares de referencia para el replanteo de los lotes del proyecto de urbanización” (sic).

I.5.6.  De fs. 176 a 178 cursa, Informe Complementario N° 189/2023, elaborado por el Ing. Wilfredo Bernabé Janko Ramos, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Camargo, en atención al memorial de 15 de junio de 2023, por el cual, los demandados observan el Informe Técnico y solicitan aclaración, informe complementario que concluye señalando: “haciendo un análisis de la destrucción de los puntos topográficos, se observa que los rastros de piedras removidas permanecen intactos en el lugar, por lo cual se puede determinar que el hecho ocurrió luego de la temporada de la lluvia y según los rastros de piedras molidas y trozos de piedras que se observan, este hecho tiene una antigüedad de aproximadamente 3 meses” (sic)

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, tomando en cuenta el problema jurídico planteado respecto a la procedencia o no del Desalojo por Avasallamiento, previo asumir una determinación respecto al recurso de casación interpuesto; ve pertinente abordar y desarrollar los siguientes temas: 1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2. El proceso de desalojo por avasallamiento, naturaleza jurídica y principios caracterizadores;  3. Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento, coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras; 4. Del derecho propietario colectivo; 5. Flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva de personas no identificadas expresamente en el proceso de Desalojo por Avasallamiento; 6. La trascendencia de las nulidades procesales ante vulneración de normas de orden público; 7.  El Juez y su rol de Director en el Proceso; 8. De la valoración integral de la prueba; 9. De la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones; y, 10. Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos, emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) y 36.1 de la Ley N° 1715 (del Servicio Nacional de Reforma Agraria), modificada parcialmente por la Ley N° 3545. 

FJ.II.1.1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.

El recurso de casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio, medio ambiente, biodiversidad, agua y actividades de naturaleza agroambiental, más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación adoleciendo de “técnica recursiva” no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine, entre otros; esto supone que, si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

FJ.II.1.2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental que, en diversos Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, se ha señalado que:

FJ.II.1.2. a). El recurso de casación en el fondo; procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439). 

FJ.II.1.2. b). El recurso de casación en la forma; procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: “(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”.

FJ.II.2. El proceso de desalojo por avasallamiento, naturaleza jurídica y principios caracterizadores.

El proceso de Desalojo por Avasallamiento, bajo la competencia de las y los jueces agroambientales, establecida en el art. 4 de la Ley N° 477, tiene el objetivo de resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, la propiedad privada o estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y así evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, esto, con la finalidad de precautelar además del interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, conforme lo establecen los arts. 1 y 2 de la norma antes citada.

De ahí que, el art. 3 de la Ley N° 477, define al avasallamiento, como: "...las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales" (las negrillas y subrayados nos corresponden); en tal sentido, para que se considere como “avasallamiento” debe ser de hecho, conforme expresa literalmente dicha disposición legal; por otra, si la parte demandada acredita derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales el acto o medida no puede ser de hecho sino de derecho, por tener alguna causa jurídica, o derecho controvertido.

En ese contexto normativo, entendemos que el proceso de Desalojo por Avasallamiento, en el marco de lo establecido por la Ley N° 477, ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que, el propietario que se constituye en parte demandante, quede afectado frente a situaciones "de hecho", traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad agraria individual o colectiva, pública o privada, esto, con el propósito de alcanzar el fin propuesto por esta Ley, que no es otra cosa que la de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, en acciones de amparo constitucional, donde resolvió casos de violación a derechos fundamentales a consecuencia de medidas de hecho o justicia por mano propia, enfatizó que estos, para ser considerados tales, deben haber sido asumidos “...sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria” (SCP 119/2018-S2 de 11 de abril). Del mismo modo, en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0998/2012 de 5 de septiembre, el Tribunal Constitucional entendió que “...las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad.”

En ese marco, queda claro que el proceso de desalojo por avasallamiento sustanciado en la jurisdicción agroambiental en el marco de la Ley N° 477, ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que el propietario, que se constituye en parte demandante, quede afectado frente a situaciones “de hecho”, medidas de hecho, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en su propiedad agraria individual o colectiva, esto, con el propósito de alcanzar el fin propuesto por esta ley, que no es otra cosa que la de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.

Por eso, la jurisprudencia agroambiental, diferenció la naturaleza jurídica y finalidad del proceso de desalojo por avasallamiento respecto, por ejemplo, a la acción reivindicatoria y, entendió que: “...la figura del Desalojo por Avasallamiento como una acción jurídica que proporciona a los afectados, de una manera oportuna, de revertir una situación de hecho como lo es el avasallamiento, que cuenta con sus propias características, diferentes a la figura del despojo...”. (AAP S2ª N° 046/2019, de 2 de agosto).

FJ.II.3. Presupuestos o requisitos concurrentes de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras.

De la lectura atenta y acuciosa de la naturaleza jurídica y el fin perseguido que busca el legislador con el proceso de desalojo por avasallamiento, claramente establecida en la ratio legis (razón del legislador) de la Ley N° 477, así como por sus características configuradoras, como es el de ser: Sumario, el no formalismo, la inmediación e inmediatez en la protección, el carácter social de la materia agraria, y sus principios propios de la materia, por cuanto el proceso de desalojo por avasallamiento tiene su propio procedimiento especial, corto y sencillo, que lo distingue de otros procesos jurídicos de conocimiento con amplio debate probatorio; es razonable entender que, la condición indispensable para que prospere una demanda de este tipo, únicamente cuando se acredite que concurren los requisitos o presupuestos imprescindibles previstos en los arts. 3 y 5.1 de la Ley N° 477; consecuentemente, para la procedencia de una demanda de Desalojo por Avasallamiento, deben concurrir y probarse los siguientes requisitos o presupuestos legales: 1. La calidad de propietario del demandante, acreditado mediante Título idóneo con antecedentes en Título Ejecutorial, es decir, el emitido como resultado del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial pos saneamiento) o contratos de compraventa de subadquirentes emergentes de ese Título, y/o Tradición Agraria, sobre predio rural o urbano, en el último caso, destinado a la actividad agropecuaria, debidamente inscritos en el Registro de Derecho Reales (derecho propietario que no esté controvertido), que básicamente es la única prueba a presentar en el primer actuado procesal (de las que pudiera valerse); y,

2. El segundo requisito, una relación sucinta de los hechos, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho: 2.a. Que es el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación de hecho de la propiedad, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana, en éste último caso, destinado a la actividad agropecuaria, de una o varias personas sobre el predio motivo de la controversia; y, 2.b. Que la parte demandada no acredite derecho de propiedad o posesión legal, derecho o autorizaciones, es decir, no acredite causa jurídica o derechos controvertidos, sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales; de la misma manera, para el demandado la carga de prueba es presentar en el primer actuado, es decir, en la contestación a la demanda, toda la prueba de la cual pueda valerse para demostrar su pretensión en juicio (derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones).

La concurrencia de estos dos requisitos, ha sido desarrollada en la jurisprudencia agroambiental, como ocurre en el AAP S2ª N° 070/2019 de 16 de octubre, entre otros, en el que se ha señalado que, respecto al primer requisito, la inexistencia de sobreposición en el predio objeto del proceso, debe ser demostrado por el Informe Técnico del Juzgado, entre otros medios de prueba a esta altura de razonamiento, resulta necesario diferenciar cómo se acredita y valora el cumplimiento de cada uno de esos dos presupuestos o requisitos de procedencia, para tener certidumbre, de que efectivamente hubo avasallamiento y, por ende, debe procederse al Desalojo.

1) El primer requisito, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio, debe acreditarse con título idóneo.

La parte demandante debe presentar Título idóneo, es decir, Título Ejecutorial emitido como resultado del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial post saneamiento) o contratos de compraventa de subadquirentes emergentes de ese Título, en ambos casos, inscritos en el Registro de Derecho Reales; derecho propietario que no esté controvertido.

Se subraya y aclara que la Ley Nº 477, cuando configura el proceso de desalojo por avasallamiento, no ha destinado este proceso sumarísimo a declarar indiscutible, incontrovertible ni incólume el derecho propietario con base en un Título Ejecutorial pos saneamiento, es decir, no tiene la finalidad de consolidar el derecho propietario, sino que su fin es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria. Una comprensión contraria, esto es que, a través de este proceso sumarísimo se puede consolidar el derecho propietario, haría ineficaz, por ejemplo, el proceso de nulidad y anulabilidad del título, como proceso de puro derecho previsto en el art. 144.I.2 de la Ley Nº 025, e inútil los procesos de conocimiento agrarios de amplio debate probatorio, como por ejemplo el proceso de mejor derecho propietario. Con esa aclaración, si la jueza o juez agroambiental valora como cumplido con este requisito, debe valorar el segundo presupuesto que debe cumplirse de manera concurrente.

2) El segundo requisito, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria, que no acredite derecho de propiedad o posesión legal, derecho o autorizaciones, sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales

Al respecto, recordemos que conforme lo entendió la jurisprudencia constitucional citada anteriormente, contenida en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, no puede calificarse ningún acto o medida como “de hecho”, cuando existen elementos probatorios que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica, o sobre dicho predio se constatan hechos y derechos controvertidos. Se subraya que la existencia de motivo o “causa jurídica” debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios propuestos por ambas partes, lo que supone, que un solo medio probatorio, por ejemplo, solo prueba documental, solo prueba pericial o, solo prueba confesoria o testifical, es insuficiente para generar certeza y certidumbre en la autoridad jurisdiccional sobre si existe o no tal “causa jurídica” o hechos y derechos controvertidos, que no siempre implique avasallamiento.

Sobre la base de dichas condiciones o presupuestos se pasa a verificar los requisitos de procedencia de la acción impetrada para con posterioridad determinar previo análisis y valoración integral de la prueba si la pretensión del demandante se ajusta a los presupuestos que establece la norma legal especial que regula el proceso de desalojo por avasallamiento o es desvirtuada por los demandados; en este sentido, conforme lo establecido por el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 13/2022 de 23 de febrero, en el proceso de desalojo por avasallamiento, las partes en audiencia podrán presentar toda la documentación y prueba de la que intentaren valerse para su correspondiente producción y concluida la audiencia, las mismas serán valoradas integralmente por la o el juez agroambiental, permitiéndole emitir una Sentencia ajustada a derecho y conforme a la verdad material de los hechos.

En efecto, para que la autoridad jurisdiccional, en el marco de una resolución judicial debidamente fundamentada, motivada y congruente (art. 115 de la CPE), llegue a la certidumbre si existió o no actos vinculados a medidas de hecho, debe valorar de manera integral todas las pruebas producidas en el proceso (documental, confesoria, testifical, inspección judicial, pericial o prueba por informe). Es decir, valorar cada una de las pruebas producidas por ambas partes y, luego, todas ellas en su conjunto.

La valoración judicial de la prueba de manera integral, tiene desarrollo legislativo y también jurisprudencial; es así que, el art. 134 del Código Procesal Civil (Ley N° 439), cuando sostiene que “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”. Del mismo modo, el art. 145 de la Ley N° 439, en su parágrafo I, exige al juez o tribunal al momento de pronunciar la resolución la obligación de considerar “todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuáles le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio”; y, en su parágrafo II, dispone: “Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas ...”. Entonces, le es exigible al juzgador motivar cada una de las pruebas producidas y luego todas de manera integral, incluso aquéllas que se hubieren desestimado y rechazado, explicitando las razones jurídicas para hacerlo, conforme dispone el art. 142 de la Ley N° 439, sobre el rechazo de la prueba que tiene que ser justificada conforme a los arts. 213.II.3 y 145 de la Ley N° 439. De aplicación supletoria a la materia.

FJ.II.4. Del derecho de propiedad comunaria o colectiva o comunitaria.

Al respecto es importante citar el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 24/2022 de 24 de marzo, refiere sobre el derecho colectivo, lo siguiente: “…La propiedad privada, es la facultad o el derecho de poseer algo, dentro de los límites establecido en la ley; en este sentido, el Estado Plurinacional de Bolivia tiene el deber de brindar protección y garantizar el derecho de la propiedad individual o colectiva, conforme lo determinado por el artículo 56 de la CPE, que reconoce: "...I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social..."; de igual forma el art. 394.II de la misma norma señala: "...El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad comunitario o colectiva, que comprende el territorio indígena originario campesino, las comunidades interculturales originarias y de las comunidades campesinas..."; por otra parte, el artículo 403.I de la CPE, reconoce la integralidad del territorio indígena originario campesino y su facultad de aplicar sus normas propias, administrados por sus estructuras de representación y la definición de su desarrollo de acuerdo a sus criterios culturales y principios de convivencia armónica con la naturaleza.

De acuerdo con el Artículo 393 de la CPE, el reconocimiento, protección y garantía de la propiedad agraria, sea individual o colectiva, son deberes estatales, en tanto exista el cumplimiento de una función social o económica social, de acuerdo a lo que corresponda; ahora bien, el parágrafo III del Artículo 394, dispone que el Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad comunitaria o colectiva; la obligación estatal de proteger el derecho a la propiedad comunitaria o colectiva implica prevenir violaciones de este derecho por parte de terceros. El reconocimiento de un derecho establece obligaciones positivas destinadas a garantizar el goce efectivo del mismo. Por su parte, garantizar la propiedad agraria, es una responsabilidad estatal que implica generar un marco normativo que posibilite el disfrute de la propiedad.

De acuerdo al alcance lo establecido en el artículo 394.II de la CPE, los pueblos indígenas originario campesinos, de acuerdo a sus propios sistemas de administración de justicia y aplicando sus normas y costumbres gestionan su territorio. Entiéndase a la Gestión Territorial Indígena, como el proceso por el que las organizaciones indígenas dueñas de un territorio lo gestionan de forma participativa y en consenso entre las diversas comunidades, ejecutando sus decisiones con el fin de mejorar su nivel y calidad de vida de acuerdo a sus valores culturales, definición que de acuerdo a lo señalado por la Confederación de Pueblos Indígenas de Bolivia (CIDOB), comprende tres elementos: 1) La gestión: Es la capacidad de decidir y ejecutar el manejo de algo propio; 2) Territorialidad: Hace referencia al espacio físico donde se realiza la gestión; en este caso, los territorios en la forma jurídica de Tierras Comunitarias de Origen (TCOs), hoy Territorios Indígena Originario Campesino (TIOCs) y las comunidades tituladas en forma colectiva; y 3) Indígena: Se refiere a que los pueblos o comunidades indígenas como dueños de su territorio realizan la gestión territorial del mismo desde su cultura, partiendo de la participación y el consenso de las comunidades que están encabezadas por la Organización Indígena. Es parte de la gestión territorial, el fortalecimiento organizativo, que obliga a que las instancias organizativas (reuniones y asambleas) periódicamente respetando los niveles de gestión, planifiquen, den seguimiento, evalúen y decidan acciones en torno a la gestión de sus territorios. Estas instancias organizativas se encuentran institucionalizadas en los estatutos y reglamentos de la organización.

Asimismo, la Ley Nº 144 de 26 de junio de 2011 (de la Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria), en su artículo 7 numeral 6, ha definido a la "Gestión Territorial Indígena Originaria Campesino. Es el proceso mediante el cual los pueblos indígenas originario campesinos, comunidades interculturales y afrobolivianas, ejercen la titularidad de su territorio, lo gestionan de forma participativa y en consenso entre las diversas comunidades que conforman el territorio, ejecutando sus decisiones con el fin de mejorar su calidad de vida y contribuir a la seguridad y soberanía alimentaria de acuerdo a sus saberes, tecnologías y valores culturales."

Con relación al ejercicio de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, el artículo 191.II núm. 2 de la CPE, señala que esta jurisdicción conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional ; esta norma legal viene a ser la Ley N° 073 de 29 de diciembre de 2010, la misma que en cuanto al ámbito de vigencia material, en su artículo 10.II, determina que: "El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias"; inc. c) "... Derecho Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas " (las negrillas son agregados). En relación al ámbito material establecido en el art. 10.II.3 de la Ley N° 073, si bien las autoridades naturales de comunidades indígena originaria campesina pueden conocer y solucionar conflictos relacionados a distribución interna de tierras, y siendo que muchas comunidades campesinas e indígenas tienen y vienen implementando sus propios mecanismos de resolución de conflictos relativos a la distribución interna del recurso tierra, el conocimiento de los conflictos emergentes de acciones de Desalojo por Avasallamiento le corresponden resolver a la jurisdicción agroambiental, en el marco de la Ley N° 477” (Sic).

De lo que se desprende que el art. 393 de la CPE, hace relación al reconocimiento, protección y garantía de la propiedad agraria, sea individual o colectiva, en tanto exista el cumplimiento de una función social; asimismo, en el caso de las comunidades indígena originaria campesina, tiene competencia para realizar la distribución interna de tierras en las que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas.

De otra parte, es preciso señalar que con respecto a las propiedades colectivas y sus alcances la jurisprudencia generada por este Tribunal, a través del AAP S2a N° 062/2023 de 22 de junio, desarrolló el siguiente entendimiento: “Se advierte, como uno de los argumentos que sustentan la decisión judicial, siendo el siguiente: “Sobre este último aspecto, se evidencia que solo una persona de los demandados, que responde al nombre de PERFECTO LAURA MAMANI, si es beneficiario del Título Ejecutorialsin embargo, el área avasallada internamente fue asignada a favor de la parte actora, especificándose que los demás demandados, como son: FELIPE USNAYO GOMEZ, DELFIN CUSIQUISPE CHOQUE, ANTONIO ANCASI GUTIERREZM RICARDO ANCASI CALLE, ALBERTINA IRCONDORI USNAYO, EDGAR LAURA LAURA; no cuentan con derecho propietario; asimismo se aclara que, si bien en la contestación y en la Audiencia de Inspección ocular en ejercicio a su derecho a la defensa expresaron que el terreno sobre el cual se alega fue avasallado es de propiedad de una cooperativa, y no de propiedad individual; no es menos cierto que los beneficiarios del Título Ejecutorial, son 12 personas, quienes en el proceso de saneamiento demostraron el cumplimiento de la Función Económica Social, perfeccionando su derecho propietario, conforme a sido certificado por el INRA LA PAZ, mediante el Informe Legal DDLP-INF N° 261/2022 de 24 de junio de 2022, mismo que fue emitido en cumplimiento al decreto de 14 de junio de 2022, dictado por la Juez Agroambiental de San Borja Jackeline Ruiz Suarez, en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Ixiamas, cursante a fs. 109 de obrados” (negrillas y subrayado incorporados), advirtiéndose que la autoridad judicial reconoce que uno de los codemandados es beneficiario del Título Ejecutorial (I.5.2), aspecto que se corrobora por las documentales descritas en los puntos I.5.5, I.5.10, I.5.18, en ese sentido, llama la atención que la autoridad judicial hubiera declarado probada la demanda en contra de uno de los beneficiarios del Título Ejecutorial otorgado a favor de la Cooperativa Agrícola Ganadera SINAI LTDA (I.5.2), incurriendo en una contradicción e incongruencia interna en la sentencia recurrida, por cuanto en la parte dispositiva declara probada la demanda en favor de los beneficiarios del predio y en la parte considerativa se hace alusión a que uno de los beneficiarios (copropietarios) hubiera incurrido en invasiones u ocupaciones de hecho, sin explicar cuál o cuáles aspectos que hacen a la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, que no hubiere acreditado derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones, situación que no acontece y no es explicada en la sentencia recurrida, incurriéndose de esta manera en transgresión al debido proceso en su componente congruencia interna según se tiene explicado en el FJ.II.4 de la presente resolución, sin que se pueda advertir en el Acta de Audiencia de Juicio Oral Agroambiental e Inspección ocular de 30 de noviembre de 2022 (I.5.19), que existiera una asignación interna de áreas, como se tiene expresado en el citado fundamento jurídico” (sic).

Asimismo, el AAP S1a N° 015/2021 de 26 de febrero, refiere que: De lo anteriormente descrito, se extracta que el demandante Humberto Flores Nogales, al igual que los demandados forman actualmente parte del "Sindicato Agrario Tuscapugio Centro Parcela 464", demostrándose únicamente la dirigencia sindical paralela que se hubiera creado en el sector, pero de ninguna manera se puede establecer que exista avasallamiento, porque justamente la nómina de personas que resultaron beneficiarias del proceso de saneamiento ejecutado en el predio objeto de litigio por el Instituto Nacional de Reforma Agraria-INRA, cursante de fs. 181 a 188 de obrados, identifica a los codemandados Crispín Mariaca Arnez y Freddy Mariaca Jiménez como beneficiarios de dicho predio, por consiguiente estos hechos en el caso en el particular, no acreditan la figura de Avasallamiento en el sector, porque los codemandados prenombrados no son personas ajenas a la Comunidad "Sindicato Agrario Tuscapugio Centro Parcela 464"; aspecto que resulta trascendental para la identificación y/o acreditación del avasallamiento, por cuanto no puede existir avasallamiento entre copropietarios o miembros de la misma Comunidad, aspecto que fue ampliamente desarrollado por esta jurisdicción, en particular en el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 1/2021 de 26 de enero, que establece: "...del cual se tiene que los asentamientos fueron autorizados a través de sus propias asambleas a momento de reconocer e incorporar entre sus miembros nuevos afiliados y...estos hechos en el caso particular no acreditan la figura de avasallamiento en el sector, porque no son personas ajenas a la comunidad; aspecto que resulta trascendental para la identificación y/o acreditación del avasallamiento, por cuanto no puede existir avasallamiento entre copropietarios o miembros de la misma comunidad" (sic).

De otra parte el Auto Nacional Agrario S2ª Nº 27/2011 de 12 de abril, señala que: “(…) en esa línea el juez de instancia al realizar el análisis y valoración de la prueba en la sentencia, si bien establece como hechos probados la posesión de la actora sobre la cual señala además que no es exclusiva, este aspecto último se debe a que de conformidad al certificado expedido por el INRA cursante a fs. 141 y al título ejecutorial emergente del saneamiento de la propiedad agraria el INRA otorgó derecho de propiedad colectiva a la Comunidad Pandoja previo trámite administrativo de regularización y perfeccionamiento de la propiedad agraria, habiendo para ello verificado la posesión colectiva y no individual de los integrantes de la comunidad, estando la recurrente considerada dentro de la nómina de los integrantes de dicha comunidad y que la fracción que reclama se encuentra también dentro de la superficie dotada a dicha comunidad, siendo la posesión también colectiva, no habiéndose evidenciado, conforme se establece en la sentencia recurrida, la asignación individual de parcelas al interior del área titulada colectivamente, a más de que la distribución o redistribución de las tierras tituladas colectivamente como es el caso de autos le corresponde a la comunidad acorde a sus reglas, normas, usos y costumbres, conforme señala el art. 3-III de la L.Nº 1715, que prevé: "Las tierras comunitarias de origen y las tierras comunales tituladas colectivamente no serán revertidas; enajenadas, gravadas, embargadas, ni adquiridas por prescripción. La distribución y redistribución para el uso y aprovechamiento individual y familiar al interior de las tierras comunitarias de origen y comunales tituladas colectivamente se regirá por las reglas de la comunidad, de acuerdo a sus normas y costumbres" (las cursivas y el subrayado es nuestro).

“(…) Asimismo, en cuanto a la eyección sufrida, la recurrente no ha probado haber sufrido ningún despojo por cuanto en los hechos no probados el juez a quo establece que la parte demandante no ha probado el punto 2) del objeto de la prueba toda vez que no puede ser despojada por quienes comparten con ella la posesión del predio; en efecto, luego del proceso de saneamiento de la propiedad agraria el INRA otorga título ejecutorial colectivo a la Comunidad Pandoja y por ende beneficia a sus miembros, entre los que se encuentra la recurrente de conformidad a la nomina de fs. 130 a 137; en dicha consecuencia, todos los integrantes de la Comunidad Pandoja incluida la recurrente, comparten y tienen derecho a la posesión del predio dotado a dicha comunidad; en ese sentido, al no estar debidamente acreditada la eyección de la recurrente, no ha cumplido a cabalidad con los presupuestos establecidos en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., por lo que este tribunal no encuentra mérito alguno a la acusación formulada por la recurrente” (sic)

Por lo expuesto se evidencia que, al ser una propiedad colectiva, cada beneficiario cuenta con sus respectivas áreas y espacios que corresponden a su posesión, que pueden ser en superficies iguales o distintas entre unos y otros, según sus usos y costumbres de cada comunidad; no obstante ello, la distribución o redistribución de las tierras tituladas colectivamente como se manifestó precedentemente, le corresponde a la comunidad, por lo que resultaría ser incongruente tutelar el proceso de “Desalojo por Avasallamiento”, es decir, en el caso de que uno o más de los beneficiarios hubieran incurrido en invasiones, ocupaciones de hecho o desposesión en espacios o áreas (posesión) de otro beneficiario, corresponderá otro tipo de proceso o vías establecidas por ley, por ser titulares beneficiarios del Título Colectivo, salvo que el o los demandados sean personas ajenas o no sean miembros de la Comunidad.

FJ.II.5. Flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva de personas no identificadas expresamente en el proceso de Desalojo por Avasallamiento.

Al respecto, es importante citar el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 105/2022 de 25 de octubre, que refiere: “El Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 06/2020 de 21 de enero, sobre proceso de Desalojo por Avasallamiento, señala: "Respecto a la no participación de los demandados en la inspección judicial, debido a la existencia de una notificación defectuosa, corresponde subsumir lo fundamentado en el punto uno respecto a la admisión defectuosa de la demanda, lo que provocó la existencia de un vicio de nulidad en la notificación a las partes; siendo claro que en el presente caso, era necesario identificar correctamente a los demandados para realizar su correcta notificación, a efectos de que asuman defensa en el proceso en igualdad de condiciones; dado que, si esto no ocurre se produce una evidente vulneración del inviolable derecho a la defensa, determinando la nulidad de lo tramitado, no pudiendo quedar indiferente éste Tribunal, ante la evidencia de la falta de identificación y notificación correcta a los sujetos pasivos dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento. Asimismo, que dicho acto no cumplió con su finalidad, puesto que el citado Juez debió evidenciar y verificar de manera personal los supuestos hechos de avasallamiento en el predio objeto de la Litis". (Las negrillas son agregadas)

Si bien, el Auto señalado, establece la obligatoriedad de identificar correctamente a los demandados en un proceso de Desalojo por Avasallamiento; es preciso llevar a consideración que la finalidad de este instituto jurídico, es la tutela del derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones; definiéndose al avasallamiento en el art. 3 de la Ley N° 477, como: "...las invasiones u ocupaciones de hecho , así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales" (Las negrillas son agregados).

Conforme a la norma referida, se entiende que, en acciones o vías de hecho, por sus características no siempre es posible identificar a todas las personas que incurran en estas acciones de hecho, circunstancia que no debiera constituirse en un impedimento para sustanciar el proceso y brindar una tutela efectiva al propietario del predio que está siendo avasallado, en el entendido de que, toda persona tiene derecho a ser parte de un proceso y poder promover en el marco de la actividad jurisdiccional, las demandas o recursos que sean necesarios para obtener una resolución o sentencia que resguarde sus derechos y se deduzca sobre el fondo de lo peticionado.

Entendimiento que ha sido acogido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su amplia jurisprudencia, entre ellas la SCP N° 0998/2012 de 05 de septiembre, que señala: "Por lo señalado, se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de acciones o vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso, no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa" (Sic.)

En este contexto normativo y jurisprudencial, éste Tribunal, modulando el entendimiento desarrollado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 06/2020 de 21 de enero, concluye que, en aquellas acciones, incursiones o invasiones o vías de hecho, que por circunstancias particulares no sea posible la identificación de todas las personas que incurran en vías de hecho, no es necesario individualizar a los demandados, flexibilizándose las reglas de la legitimación pasiva, no siendo aplicable el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.

Asimismo, la sentencia que declare probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, tendrá efectos respecto a las personas no identificables en el proceso, sin perjuicio de que puedan alegar y probar sus derechos o intereses en el curso del proceso u otro proceso, salvaguardando su derecho a la defesa y el debido proceso” (sic)

En la misma línea el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 108/2022 de 08 de noviembre, refiere:  como segundo elemento, de la lectura del Auto Definitivo N°01/2022 del 31 de enero, se evidencia que el Juez de Instancia ha realizado no una, sino dos audiencias de inspección ocular en el predio, en la primera se apersona el demandado Francisco Cruz con un memorial y en la segunda, Francisco Cruz nuevamente con Blas Pacheco Ramírez y German Condo a título personal, argumentando el desalojo de los ocupantes y otros sujetos procesales, nótese que la demanda de avasallamiento principal argumenta alrededor de treinta personas adentro que son indeterminadas y el Tribunal Agroambiental acertada e hidalgamente además, en su propia resolución agroambiental, Auto Agroambiental Plurinacional, fundamenta expresamente la flexibilización de la legitimación pasiva en actos de avasallamiento” (sic).

Por lo expuesto precedentemente, se concluye que el proceso de Desalojo por Avasallamiento tiene por finalidad la tutela del derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, conforme el art. 3 de la Ley N° 477, es así que en estas acciones o vías de hecho, que por sus características no sea posible la identificación de todas las personas que incurran en vías de hecho, no es necesario individualizar a los demandados, flexibilizándose las reglas de la legitimación pasiva, no siendo aplicable el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa, entendimiento que ha sido acogido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP N° 0998/2012 de 05 de septiembre.

FJ.II.6. La trascendencia de las nulidades procesales ante vulneración de normas de orden público.

Se tiene que de la amplia jurisprudencia generada por este Tribunal, ha desarrollado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 5/2021 de 26 de enero, que al respecto estableció: "(…)Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y 105.II de la Ley 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe abundante jurisprudencia agroambiental, como la contendida en el AAP S1 No. 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio , entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad (…)" (Sic. Las cursivas nos corresponden).

De este modo la nulidad procesal para lograr eficacia jurídica en resguardo del debido proceso, debe compulsar el trámite y las actuaciones procesales a la luz de los principios procesales de especificidad, protección, finalidad del acto y trascendencia, este último que se constituye en un presupuesto que nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture[1] , esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable.

De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales. En ese marco de entendimientos jurisprudenciales, se tiene también la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, por la que se estableció que: "Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos) (…)".

En ese sentido, este Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el artículo 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de a pedido de parte, conforme lo establecido por el artículo 271.II de la Ley N° 439, concordante con el artículo 220.III num. 1 inc. c) del referido cuerpo normativo.

Resulta menester dejar establecido que la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico. Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el artículo 5 de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros", determinándose en su artículo 6, la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el artículo 1 num. 2 de la Ley N° 439, que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley "; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y; por tanto, en caso de un eventual incumplimiento o transgresión, la autoridad se encuentra autorizada para declarar la nulidad de obrados, cuidando que el proceso no se declare inválido.

En ese mismo sentido, la doctrina del derecho enseña que: "(...) se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido (…)"[2]. Es decir que se reconocen ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de la autoridad judicial de anular obrados de oficio, como que el acto a ser anulado se encuentre directamente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal, que la decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de dicha autoridad.

FJ.II.7 El Juez y su rol de Director en el Proceso.

Es menester destacar que más allá del interés privado de los litigantes, muchas veces se encuentra un interés social comprometido en ciertas clases de relaciones jurídicas que hace necesaria la prevalencia de los poderes del Juez sobre las facultades dispositivas de los litigantes, a efecto de cumplir los principios de orden público, el carácter social de la materia que caracteriza al proceso oral agroambiental; por ello, el Juez Agroambiental, se encuentra obligado a cumplir su rol de director del proceso, conforme lo establece el art. 76 de la Ley N° 1715 y los arts. 1 numerales 4 y 8 y 24 numeral 3 de la Ley Nº 439.

Asimismo, respecto al rol del Juez como director del proceso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP N° 1026/2013-L de 28 de agosto, ha plasmado el siguiente entendimiento, el cual cobra mayor relevancia y trascendencia, en la resolución de causas judiciales:

“(…) FJ III.5.3 2…..Efectivamente, como se expuso en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, el rol del juez en el proceso civil no es el de ser un simple espectador alejado de la realidad, que defienda a ultranza los ritualismos procesales, sino que a la luz de nuestra Norma Suprema se constituye no sólo en un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales, encontrándose en la obligación de que en cada determinación judicial se guarde armonía con los valores axiológicos supremos contenidos en los arts. 8 y 180.I de la CPE; en el caso presente, a tiempo de la resolución de la causa las autoridades demandadas imprimieron una notoria prevalencia de lo formal en detrimento de la verdad material, haciendo que sus resoluciones, se aparten de la materialización del derecho sustancial y la eficacia de los actos judiciales declarados firmes. La eficacia, como prevé el art. 30.7 de la LOJ: “Constituye la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia”; y, siendo que se advierte la vulneración del debido proceso de la accionante, en su ámbito sustantivo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, se hace necesario aplicar la naturaleza correctiva de la acción de amparo constitucional con la finalidad de garantizar el derecho de la accionante a obtener una determinación judicial justa y razonable (…)”.

En atención a las normas legales y jurisprudencia citadas precedentemente, se tiene que el Juez Agroambiental, como autoridad investida de la potestad de impartir justicia, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento del fin esencial del proceso, encontrándose autorizado por el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 1 nums. 4 y 8 y art. 24.3 de la Ley Nº 439, a tomar convicción de los hechos litigiosos a través del diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente, puesto que la vigencia del Estado Constitucional de Derecho le reclama que su labor se rija bajo los principios de certeza y verdad material; por ende, no sólo es un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales.

FJ.II.8. De la valoración integral de la prueba.

El art. 134 de la Ley N° 439, dispone que: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”. Por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta”, aspecto concordante con el art. 1286 del Código Civil, que señala “…Las pruebas producidas serán apreciados por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio…”.

Por otro lado, la doctrina, señala que: “Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la Sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué pruebas le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis" (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633).

Así también, Claría Olmedo, indica: “Consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas valer. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones” (Claría Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo II. Pág. 188).

Por otra parte, Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: “El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión”; más adelante, también señala: “Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad formal, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la Sentencia para que la misma sea justa y legal” (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245).

En este sentido, el AAP S2a N° 65/2019 de 30 de septiembre, estableció que: “...la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)".

Ese criterio jurisprudencial guarda armonía y relación con lo vertido en el AAP S2a N° 25/2019 de 3 mayo, que estableció: “La disposición contenida en el art. 1286 del Código Civil, establece: “Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio. Bajo ese entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado una valoración integral de la prueba documental, pericial, testifical, llegando a establecer que los demandantes han cumplido con los presupuestos que exige la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil (...)”.

Similar entendimiento judicial se advierte en el AAP S1a N° 47/2019 de 26 de julio, que textualmente estableció: “...la valoración probatoria, resulta incensurable en casación, más cuando tal observación resulta ser de carácter formal, que no puede sobreponerse a la búsqueda de la verdad material de los hechos, que en el caso la Jueza de instancia en atención al principio de inmediación establecido por el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 (...)”, criterio concordante con el establecido en los AAP: S2a N° 46/2019 de 2 de agosto, S2a N° 47/2019 de 30 de julio, S2a N° 13/2019 de 12 de abril, S2a N° 10/2019 de 27 de marzo, S2a N° 7/2019 de 26 de febrero, S1ª Nº 037/2021 de 05 de mayo, entre otros.

FJ.II.9. De la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones.

Al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0213/2021-S1 de 28 de junio, refiere “…la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador. En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones”.

En la misma línea, la SCP 0114/2018-S3, de 10 de abril de 2018, cita la SCP 0212/2014-S3 de 4 de diciembre, que concluyó: “Al respecto la SC 0752/2002-R de 25 de junio, precisó que: “…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.

De otra parte, con relación a la congruencia la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0027/2019-S3 de 1 de marzo, estableció al respecto: “…la SCP 0055/2014 de 3 de enero, sostuvo: “La congruencia de las resoluciones judiciales integra los componentes del debido proceso. En ese contexto, a partir de una concepción doctrinal, su análisis se orienta desde dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, señaló: ”…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición 7 general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

Así mismo , con relación al principio de congruencia la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, estableció que: “Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: “...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que la congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.

El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones es un elemento del debido proceso que constituye la garantía del sujeto procesal de que el juzgador a momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición.

FJ.III. Análisis del caso concreto.

En el presente caso, si bien esta instancia jurisdiccional advierte que el recurso de casación adolece de falta de técnica recursiva; sin embargo, de conformidad a los fundamentos desarrollados en el FJ.II.1, del presente Auto Agroambiental Plurinacional, este Tribunal en mérito a dicho deber y atribución, examinado el proceso de Desalojo por Avasallamiento conforme lo desarrollado en el FJ.II.2 y FJ.II.3., del presente Auto Agroambiental relativo a los presupuestos de procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento, se ingresa a resolver el mismo.

Al respecto, es preciso señalar que conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en el FJ.II.7., de la presente resolución, el Juez como Director del proceso, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento de normas públicas que especifican el fin esencial del proceso y reencausar el mismo, conforme lo prevé el art. 76 de la Ley N° 1715, y el art. 1.4.8 y art. 24.3 de la Ley Nº 439, a efectos de no vulnerar el debido proceso, y el adecuado servicio de justicia en materia agroambiental.

Bajo ese contexto, conforme a los fundamentos descritos en el FJ.II.6., del presente fallo, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, a más de verificar las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las o los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público o que atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales en conformidad a lo dispuesto en los arts. 17.I de la Ley N° 025, arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, dentro del marco del debido proceso, en tal circunstancia se advierte lo siguiente:

1.- De la revisión de obrados se evidencia, que la Sentencia recurrida estableció, que: “De los cuatro demandados (…) no se advierte que hayan realizado una destrucción de estacas o ejecutado alguna mejora con incursión violenta. Tampoco realizan ningún tipo de trabajos (…) mismos que dan cuenta que los demandados tampoco se encuentra en posesión del predio” (sic).

Empero es preciso señalar que, en el Acta de Inspección Ocular de 24 de mayo de 2023 (I.5.4.), se establece que, de acuerdo a la declaración testifical de Teresa Cruz López, señalo lo siguiente: “Conoce a las personas que estaban ese día quiénes son? R.- En el camino estaba dos Ciprian López, el hijo de Eduardo, el hijo de Rosalio Martínez, iban con sus combos y más allá estaba el fotógrafo, la verdad estaban muchos, pero solo reconocí esas personas; ¿Cuantas personas usted ha podido divisar? R. Era mucha gente que no se podía contar” (sic).

De lo que se evidencia que al mencionar la testigo que era mucha gente y que si bien evidenció a algunas personas que no son los demandados, la Juez de la causa debió considerar este extremo, conforme lo glosado en el FJ.II.5 de la presente resolución, que refiere a la flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva, con relación a personas no identificadas en el proceso de Desalojo por Avasallamiento, de lo que se extrae que de manera excepcional se podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho, así lo ha establecido la SCP N° 0998/2012 de 05 de septiembre; empero, dicho entendimiento, en cuanto al problema jurídico plateado en el caso de autos, también debe considerar lo desarrollado en el “FJ.II.4. Del derecho de propiedad comunaria o colectiva o comunitaria”, del presente fallo, por cuanto la Autoridad judicial de instancia, en cuyo caso, deberá considerar, analizar y valorar de que, cuando uno o más de los beneficiarios hubieran incurrido en invasiones, ocupaciones de hecho o desposesión en espacios o áreas (posesión) de otro beneficiario, corresponderá otro tipo de proceso, acción o vías establecidas por ley, por ser ambas partes titulares beneficiarios del Título Colectivo, salvo que el o los demandados sean personas ajenas o no sean miembros de la Comunidad.

En tal sentido, la juez de la causa debió aplicar al presente caso el entendimiento precedentemente descrito y valorar la prueba testifical de acuerdo a lo glosado en el FJ.II.8. y el art. 134 y 145 de la Ley N° 439, en base a un análisis integral de acuerdo a las facultades que le otorga ley en su calidad de directora del proceso, así lo establece el art. 76 de la Ley N° 1715 y los arts. 1 numerales 4 y 8 y 24 numeral 3 de la Ley Nº 439, conforme se tiene ampliamente desarrollado en el FJ.II.7, de la presente resolución.

2.-  De otra parte, se evidencia que, a través de Auto de Admisión de 18 de mayo de 2023 (I.5.3.), se dispuso en el Otrosí 3ro. - “Como medidas precautorias, al amparo del art. 6 núm. 1, 3 y 4 de la Ley N° 477, se dispone 1) Que los demandados paralicen y suspendan todo tipo de trabajos del predio objeto de avasallamiento 2) Decomiso preventivo de todos los medios de perpetración, por intermedio del Secretario General de la Comunidad, debiendo custodiar el Secretario General de la Comunidad, hasta que se resuelva el presente caso” (sic).

Posteriormente, a través de Audiencia de Inspección Ocular de 24 de mayo de 2023 (I.5.4.), se mantiene vigente las medidas precautorias dispuestas en el Auto de Admisión (I.5.3.), empero, de la revisión de la Sentencia recurrida, se evidencia que dicha medida no fue levantada ni mereció pronunciamiento al respecto, considerando que la Juez de la causa resolvió declarar improbada la demanda, vulnerando el art. 213 de la Ley N° 439, que refiere que las Sentencias deben ser claras, precisas y positivas, existiendo una omisión de parte de la Juez de la causa al no haber levantado dicha medida, más aun, como se dijo precedentemente, al haber declarado “Improbada” la demanda, afectando el principio de la seguridad jurídica previsto en el art. 178.I de la CPE.

3.- Asimismo, de la revisión de obrados, se evidencia que del Título Ejecutorial TCM-NAL-005526 (I.5.1.), Folio Real y plano adjunto (I.5.2.), respecto al predio denominado “Bella Vista Parcela 152”, con una superficie de 41.2663 ha, es una propiedad clasificada como comunal o colectiva, no evidenciándose en obrados que la Juez de la causa, como directora del proceso, haya solicitado o requerido al Instituto Nacional de Reforma Agraria, información con respecto a si los demandados u otras, son titulares o beneficiarios del Título Ejecutorial Colectivo ColectivoTCM-NAL-005526 de 28 de diciembre de 2010 (I.5.1.), bajo el principio de verdad material dispuesto en el art. 134 de la Ley N° 439 y a efectos de su posterior valoración integral de la prueba, conforme lo desarrollado en el FJ.II.8., de la presente resolución.

Más aun existiendo contradicciones en las declaraciones contenidas en el Acta de Inspección Ocular (I.5.4.), cuando señala la parte demandante, en su declaración confesoria, que: “1 ¿Los demandados son parte de la comunidad de Bella Vista? R.- No, son personas particulares no son afiliados a la comunidad; 11. ¿Laja del Patronato era anteriormente una sola comunidad o no? R. (…) nosotros componemos la comunidad de bella vista, actualmente vamos a continuar así sector la laja, sector santa barbara y sector las compañías; 11 ¿Con lo referido dice que son cuatro Laja, Bella Vista? R. Santa Bárbara y las Compañias; 12. ¿Usted sabe si los papás de los demandados alguna vez han pertenecido a este sector? R.- Si sus papas” (sic).

Asimismo, de la confesión realizada por la demandada Carmen López López, se evidencia, lo siguiente: 3 ¿Conoce ese sector? R.- Si conozco mi mama pertenece a la comunidad de Bella Vista; 5 Usted pertenece alguna comunidad? R.- Estamos en trámites para separarnos de la comunidad de Bella Vista, pero por el momento estamos en trámite; 6 ¿Cómo piensan separarse, como comunidad o comité? R.- Como comunidad de la Laja del Patronato, porque a nosotros, no nos apoya la comunidad de Bella Vista” (…).

De otra parte, de la Confesión realizada por Wilber Guillermo Miranda Sagardia, se advierte lo siguiente: 4 ¿Usted señor Wilder es comunario de Bella vista? R.- Directamente no, pero mi madre es afiliada; 7 ¿Tengo entendido que Bella Vista está compuesto de cuatro sectores, pertenece alguno de esos sectores? R.- Laja del patronato. Por otra parte, de la declaración realizada a Rosalio Martínez Choque, se evidencia: “7 ¿Bella Vista tiene cuatro sectores, pertenece alguno? R.- A la laja (sic).

Con respecto a la declaración testifical de Enrique López Rodríguez, se advierte que señala: “4 ¿Usted señor pertenece a la comunidad de Bella Vista? R.- No, mi padre sí; 6 ¿Su padre tiene posesión de una tierra? R.- Si de la comunidad de La Laja” (sic).

En ese contexto, existe una contradicción respecto a la propiedad colectiva Bella Vista, ya que se llega a deducir que la misma estaría compuesta por cuatro sectores que son: “La Laja del Patronato”, “Bella Vista”, “Santa Bárbara” y “Las Compañías”, siendo que los demandados, conforme a las declaraciones precedentemente referidas y descritas, forman parte del sector “La Laja del Patronato”, aspecto que no fue considerado y valorado por la Juez de la causa conforme lo glosado en el FJ.II.4 y FJ.II.8., ya que dicha propiedad al ser comunaria o comunal (Título Colectivo), como se dijo ut supra, cuando uno o más de los copropietarios hubieran incurrido en invasiones, ocupaciones de hecho o desposesión en espacios o áreas (posesión) de otro beneficiario, corresponderá otro tipo de proceso, acción o vías establecidas por ley, por ser ambas partes titulares o beneficiarios del Título Colectivo, salvo que el o los demandados sean personas ajenas o no sean miembros de la Comunidad, sin embargo, de la revisión de obrados, en el caso de autos, no se tiene certeza respecto a la situación de los demandados si son o no cobeneficiarios del Título Ejecutorial Colectivo, así como con respecto de las personas mencionadas en las declaración testifical de cargo, Teresa Cruz López (fs. 94 vta. de obrados), quien ante la pregunta de la Juez de instancia: Conoce a las personas que estaban ese día quiénes son?”, la testigo contesta indicando que, “R.- En el camino estaba dos Ciprian López, el hijo de Eduardo, el hijo de Rosalio Martínez, iban con sus combos y más allá estaba el fotógrafo, la verdad estaban muchos, pero solo reconocí esas personas; ¿Cuantas personas usted ha podido divisar? R. Era mucha gente que no se podía contar” (sic); en tal circunstancia, este extremo señalado, genera dudas razonables en este Tribunal.

Por lo expuesto, la Juez de la causa debió solicitar al INRA, documentación que coadyuve a dilucidar quienes con exactitud son beneficiarios de la propiedad colectiva, bajo el principio de verdad material establecido en el art. 134 de la Ley N° 439, como señala la amplia jurisprudencia generada por este Tribunal, específicamente en el AAP S1a N° 015/2021 de 26 de febrero, con relación a la demanda de Desalojo por Avasallamiento en una Propiedad Colectiva, además de  la condición de los beneficiarios.

4.- Por último, se evidencia que la Sentencia recurrida condena a la parte demandante al pago de costas y costos, sin analizar a cabalidad el art. 5.I num. 8 de la Ley N° 477, que refiere: “La sentencia impondrá el pago de daños y perjuicios, y costas, según corresponda” (las negrilla son nuestras), es decir, por un lado, no considero que la parte demandante representa a una Comunidad que hace alusión a la Propiedad Colectiva denominada “Bella Vista”; y por otra parte, el Informe Técnico N° 010/2023 de 05 de junio (I.5.5.), elaborado por el Ing. Juan Carlos Avilés Zamorano, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Camargo, respecto al predio objeto de Litis, señala en lo pertinente: “Se identificó y verifico la destrucción y retirado de estacas de madera pintadas de color rojo, destrucción y retirado de los puntos auxiliares de referencia para el replanteo de los lotes del proyecto de urbanización” (sic); Informe que fue complementado por Informe N° 189/2023 (I.5.6.), elaborado por el Ing. Wilfredo Bernabé Janko Ramos, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Camargo, que refiere “haciendo un análisis de la destrucción de los puntos topográficos, se observa que los rastros de piedras removidas permanecen intactos en el lugar, por lo cual se puede determinar que el hecho ocurrió luego de la temporada de la lluvia y según los rastros de piedras molidas y trozos de piedras que se observan, este hecho tiene una antigüedad de aproximadamente 3 meses” (sic)

Es decir que, en el predio objeto de litis se advierte perturbaciones de hecho, así también lo refleja la Juez de la causa en la Resolución objeto de impugnación al referir: “De los 4 demandados NINGUNO se encuentra realizando algún tipo de trabajo menos ocupación en el predio objeto de Litis, a partir de la inspección si bien se advierte destrucción de mojones no se puede afirmar que haya sido realizado por los demandados…” (la negrilla es nuestra).

Al respecto, la Juez de instancia debió considerar los extremos señalados antes de condenar con costas y costos a la parte demandante ya que la Ley N° 477, en su art. 5.I num. 8 de la Ley N° 477, refiere que los mismos serán asignados según corresponda; en tal sentido, se tiene que la Juez de la causa no realizó una valoración adecuada y de manera íntegra, habiendo omitido la valoración de las confesiones realizadas por los sujetos procesales y la Testigo de cargo Teresa Cruz López, así como no valoro los Informes Técnicos (I.5.5 y I.5.6) y los alcances de las costas y costos en procesos de Desalojo por Avasallamiento, entre otros aspectos, que se encuentran desarrollados en la presente Resolución.

Por lo expuesto precedentemente, se denota la vulneración de los arts. 134, 145 y 213.II num. 3 de la Ley N° 439, así como el art. art. 5. I num. 8 de la Ley N° 477, que hacen que la Sentencia N° 12/2023 de 21 de agosto, carezca de congruencia interna conforme lo desarrollado en el FJ.II.9, vulnerando el derecho al debido proceso, en sus vertientes de motivación y congruencia.

En ese contexto, de lo relacionado precedentemente, esta instancia jurisdiccional conforme lo señalado en el art. 115 de la CPE, art. 5 de la Ley N° 439 y la observancia prevista en el art. 105 de la misma norma procesal civil, en la forma y alcances establecidos en el art. 87.IV de la Ley N° 1715 y el art. 220.III.1.c) de la Ley N° 439, que refiere: “Faltar alguna diligencia o tramite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley”, al evidenciar que en el presente caso existe omisión de actuaciones procesales determina resolver en ese sentido.

III. POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 12, 178, 186 y 189.1 de la CPE, arts. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715, arts. 11, 12, 131.II y 144.I.1 de la Ley N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220.III.1.c) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia, según el art. 78 de la Ley N° 1715; sin ingresar al fondo de la causa, dispone:

1. ANULAR OBRADOS hasta fs. 183 de obrados, es decir, hasta la Sentencia Agroambiental N° 12/2023 de 21 de agosto, correspondiendo a la Juez Agroambiental con asiento judicial de Camargo del departamento de Chuquisaca, ejercer efectivamente su rol de directora del proceso, reencausar la tramitación del proceso y resolver lo que fuere en derecho, contemplando los fundamentos establecidos en el presente fallo agroambiental.

2. De otro lado, en aplicación de lo normado por el art. 17.IV de la Ley N° 025, comuníquese la presente Resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese notifíquese y devuélvase. –

 

 



[1] Eduardo Cuoture Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1958, pág. 390

[2] Trigo. (2004). "Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada", Editorial Alexander, pág. 487.