AAP-S2-0123-2023

Fecha de resolución: 12-10-2023
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Dentro del Proceso de Nulidad de Contrato, la parte demandante (ahora recurrente) interpone Recurso de Casación contra Sentencia Nº 07/2023 de 18 de agosto, pronunciada por el Juez Agroambiental de Sucre del departamento de Chuquisaca, que resuelve declarar IMPROBADA la demanda; recurso interpuesto con base en los siguientes argumentos:

  • Incumplimiento del art. 1299 del Código Civil respecto a la ausencia de los testigos a ruego y testigos instrumentales.
  • Vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia
  • Interpretación errónea los arts. 1295 y 1299 del Código Civil.
  • Mala valoración y apreciación probatoria en la sentencia recurrida que vulnera el derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia externa e incumplimiento al no haber producido prueba pericial
  • Falta de motivación y fundamentación de la resolución recurrida
  • Incumplimiento de la jurisprudencia constitucional vinculante y de cumplimiento obligatorio

“...FJ.II.3.1. Respecto al incumplimiento del art. 1299 del Código Civil, alegado por la parte recurrente.- (…), este aspecto no contiene la relevancia o trascendencia jurídica al presente caso, toda vez que, el fundamento central para declarar improbada la demanda interpuesta, se basa en que hubo manifestación del “consentimiento” por parte del ahora demandante para realizar las transferencias señaladas supra; (…) Con relación al error esencial, sobre la naturaleza del contrato, de la sentencia recurrida, (…) se tiene que, por este actuado procesal penal, el mismo acredita que en oportunidad donde se realizó las ventas de los cuatro lotes de terreno (año 2020), en favor de los ahora demandados, el demandante Daniel Flores Valeriano, tenía pleno “conocimiento” de las transferencias realizadas, lo que significa que expresó su “consentimiento” sobre las cesiones otorgadas, (…) por lo que,  no resulta ser evidente lo acusado por el recurrente de que, la Juez hubiere vulnerado el principio de verdad material; de que habría incurrido en mala apreciación probatoria y que se habría transgredido el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia externa, …”

“FJ.II.3.2. En cuanto a que se habría vulnerado el derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia.- (…) al constatarse que el demandante en esa oportunidad expresó su “consentimiento” para transferir los cuatro inmuebles, este aspecto desvirtúa la causal de nulidad acusada, respecto al error esencial sobre la naturaleza del contrato y los requisitos de los testigos instrumentales y de ruego, como se explicó en el punto anterior; así como tampoco se probó la causal del error esencial sobre el objeto del contrato…”

“FJ.II.3.3. Con referencia a que se habría interpretado erróneamente los arts. 1295 y 1299 del Código Civil.- (…) la Juez A quo, (…) realizó una interpretación correcta, efectuando una diferenciación de los requisitos formales señalados en los arts. 1295 y 1299 del Código Civil, con el elemento de fondo (sustancial), alegado por el demandante, que señaló que en las transferencias realizadas existió ausencia y/o vicio del consentimiento, cuando por las pruebas aportadas, se verificó que esa oportunidad sí tenía conocimiento de las transferencias realizadas, con más la intervención del Programa del Adulto Mayor del Distrito 2 del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (…)”

“FJ.II.4.5. Con relación a la mala valoración y apreciación probatoria en la sentencia recurrida que vulnera el derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia externa e incumplimiento al no haber producido prueba pericial, (…).- no resulta ser evidente que la Juez de instancia haya vulnerado preceptos legales y constitucionales y mucho menos se evidencia que la sentencia recurrida no contenga la debida fundamentación y motivación, así tampoco es evidente que las cuatro transferencias realizadas no contengan los requisitos establecidos en el art. 452 del Código Civil como erradamente refiere el recurrente y si bien la SCP 0369/2019-S3 de 31 de julio de 2019, cursante de fs. 337 a 343 de obrados, citado por el recurrente, hace referencia a lo establecido en el art. 1299 del Código Civil, del testigo a ruego; empero, el mismo no tiene ninguna relación de analogía con el presente caso, que se traduce en el “consentimiento” que emitió y el pleno conocimiento que manifestó el demandante, el año 2020 para realizar las transferencias ahora cuestionadas…”

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, dispone declarar INFUNDADO el recurso de casación, manteniendo firme y subsistente la Sentencia N° 07/2023 de 18 de agosto, toda vez que, no se evidenció que la Juez de instancia haya incurrido en interpretación errónea de medios de pruebas, así tampoco en aplicación indebida de leyes o en disposiciones contradictorias. al contrario, no expuso con claridad de qué manera se hubiere incurrido en error esencial sobre el objeto de los cuatro contratos; sin embargo, en el caso de autos tampoco se encontraría demostrado este presupuesto, toda vez que, el error sobre el objeto del contrato, consiste en que las partes habrían realizado un negocio distinto y sobre bienes totalmente diferentes, lo que no sucedería en el presente caso, porque el objeto del litigio en el caso de autos, son los predios agrarios “Limoncituyoc”, “Cabezera de Phajchiri”, “San Ramón” y “Maran Pampita y no así otros predios.


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