AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 123/2023

  Expediente:                       N° 5335-RCN-2023

  Partes del proceso:          Daniel Flores Valeriano, contra Cristóbal

                                             Flores Ramos y Marina Flores Ramos  

  Proceso:                            Nulidad de Contratos

  Recurrente:                       Daniel Flores Valeriano

  Resolución recurrida:      Sentencia Nº 07/2023 de 18 de agosto de 2023

  Distrito:                             Chuquisaca

  Asiento Judicial:              Sucre

  Fecha:                               Sucre, 12 de octubre de 2023.

  Magistrada Relatora:       Elva Terceros Cuellar.

El recurso de casación, cursante de fs. 344 a 352 vta. de obrados, interpuesto por Daniel Flores Valeriano, contra la Sentencia Nº 07/2023 de 18 de agosto de 2023, cursante de fs. 320 a 333 vta.; Auto Complementario de 22 de agosto de 2023, cursante de fs. 334 a 335 de obrados, pronunciados por la Juez Agroambiental de Sucre, que resuelven declarar improbada la demanda de nulidad de contrato, más pago de daños y perjuicios y no ha lugar a la solicitud de complementación de la Sentencia N° 07/2023.

                                       I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Sentencia Nº 07/2023 de 18 de agosto de 2023 recurrida en casación.

De fs. 320 a 333 vta. de obrados, cursa Sentencia Nº 07/2023 de 18 de agosto de 2023, emitida por la Juez Agroambiental de Sucre, que resolvió declarar improbada la demanda de nulidad de contrato, con costas y costos, bajo los siguientes fundamentos:

1) El error esencial, sobre la naturaleza del contrato de las compraventas de los predios agrarios “Limoncituyoc”, “Cabezera de Phajchiri”, “San Ramón” y “Maran Pampita”, bajo el argumento señalado por el demandante de que, nunca se le habría comunicado que se le trasladó a Sucre para transferir sus propiedades, sino para hacerles atender con un profesional médico y que debieron para tal efecto estampar sus huellas digitales y en razón a ello no se habría generado o acreditado el consentimiento; dicha autoridad señala que la referida causal no estaría probada, toda vez que, de fs. 73 a 81 de obrados, cursa Resolución de Rechazo en la vía penal, emitido por el Fiscal de Materia Especializada sobre delitos por Razón de Género y Justicia Penal Juvenil, lo que probaría que el demandante interpuso denunció por violencia psicológica contra sus hijos Flavio y Germán Flores Ramos, por las ventas de terrenos que hizo “de su propia voluntad”; medio de prueba que acreditaría y contradeciría los argumentos expuestos en la demanda, en la que alega que se le hicieron transferir las compraventas bajo engaños de traslado por atención médica, cuando en la denuncia penal expresa que, el año 2021 habría denunciado a sus otros dos hijos por violencia ejercida a causa de las transferencias realizadas; por lo que, se tiene que no existió error esencial en la naturaleza del contrato, porque existe constancia de que el demandante tenía conocimiento de las transferencias realizadas a favor de sus hijos; situación corroborada por el Informe Social de fs. 115 a 120 e Informe Psicológico de fs. 121 a 126 de obrados; además de de no cursar prueba alguna que evidencie que el actor pretendía firmar un negocio jurídico diferente; 2) Sobre el error esencial sobre el objeto del contrato, la referida autoridad refiere que, si bien el demandante, no expuso con claridad de qué manera se hubiere incurrido en error esencial sobre el objeto del contrato; sin embargo, pese a ello, en el caso de autos tampoco se daría este presupuesto, toda vez que, en el error sobre el objeto del contrato, consiste en que las partes realizaron un negocio sobre bienes totalmente diferentes, los que nada tienen que ver con el acuerdo de voluntades entre partes (consentimiento); aspecto que no sucede en el presente caso, porque de los medios probatorios, se tiene que ninguna acusa la existencia de dos objetos diferentes, ya que el objeto del litigio son los predios agrarios “Limoncituyoc”, “Cabezera de Phajchiri”, “San Ramón” y “Maran Pampita y no así otros predios; 3) Acerca de la ausencia del testigo a ruego y los testigos instrumentales, como causales de nulidad, la citada autoridad refiere que con referencia al Testimonio N° 605/2021, si bien existe ausencia de firma de un testigo a ruego y en los Testimonios Nos. 154/2020; 155/2020 y 156/2020, se evidencia ausencia de los testigos instrumentales, como causal de nulidad al tenor de los arts. 1295 y 1299 del Código Civil; sin embargo, estos al ser sólo formalismos reclamados, no pueden constituirse en causales de nulidad, como es el caso de la exigencia del art. 1299 del Código Civil, porque el mismo sería aplicable para documentos privados, más no así para documentos públicos y con relación al art. 1295 del Código Civil, tampoco puede constituirse en causal de nulidad, toda vez que el requisito del testigo a ruego, no tiene nada que ver con lo consensual,  tal cual lo establece el Auto Supremo N° 857/2018 de 05 de septiembre de 2018 y que además, por el principio de especialidad, conforme la Ley N° 483, sólo se requiere de la presencia y firma de un testigo, tal cual se tiene acreditado por el informe que cursa a fs. 307 de obrados, el cual sería aplicable al tenor del art. 15 de la Ley N° 025 y que además no se probó que dicha persona sea analfabeta, conforme se tendría por los Informes Psicológicos que cursan de fs. 68 a 72, 86 a 90, 94 a 98, 115 a 120 y de fs. 121 a 126 de obrados, los que al ser documentos públicos que devienen del Programa Municipal del Adulto Mayor, dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, los mimos informan que el actor habría alcanzado un grado de instrucción hasta la escolaridad; por lo que, no sería una persona analfabeta.

I.2 Argumentos del recurso de casación

El recurrente interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Nº 07/2023 de 18 de agosto de 2023, así como del Auto Complementario de 22 de agosto de 2023, señalando que la sentencia emitida transgrede normas sustantivas y adjetivas, así como derechos constitucionales al contener interpretaciones erróneas, lo que lesionaría el derecho al debido proceso, la legalidad, seguridad jurídica, la verdad material y propiedad inclusive, lo cual sería atentatorio a su patrimonio y la de sus hijos, quienes serían los terceros interesados en el presente proceso; por lo que, solicita se case la sentencia recurrida y se disponga la nulidad de todos los contratos de compraventa y su cancelación en el INRA y en el Registro de Derechos Reales y la calificación de pago de daños y perjuicios, bajo los siguientes argumentos.

I.2.1. Especificación y fundamentación de motivos del recurso de casación

Primer motivo, violación de preceptos legales y constitucionales.- El recurrente citando los arts. 9, 13, 14, 19, 20, 24, 56, 108.1 y 2, 3 y 9, 109, 110, 115, 120, 180, 186 y 410 de la CPE, así como los arts. 30, 39.I.5,8 y 9, 76, 78 y 79 y siguientes y Disposición Final Segunda.I de la Ley N° 1715 , así como los arts. 1, 3, 4, 5, 6, 7, 25, 145 y 211 de la Ley N° 439, concordante con lo dispuesto en los arts. 1, 2, 3.2 y 3, 87, 90, 91, 188 y 3078 del Código de Procedimiento Civil, refiere que la Juez de la causa, no cumplió a cabalidad con tales normas, habiendo infringido las mismas.

Segundo motivo, falta de motivación y fundamentación de la resolución recurrida.- Observa que la sentencia emitida a más de ser ampulosa, no se encontraría debidamente fundamentada y motivada, así como no contendría decisiones expresas, positivas y precisas, conforme establecerían las Sentencias Constitucionales Nos. 1369/2001-R de 19 de diciembre; 0752/2002-R de 25 de junio; 1289/2010-R de 13 de septiembre y 0275/2012-R de 04 de junio, toda vez que, no se sabe los motivos del porque la Juez de instancia habría declarado improbada la demanda interpuesta; que, tampoco habría fundamentado sobre la prueba documental que cursa de fs. 29 a 32 de obrados y que la sentencia recurrida sólo haría referencia a la nulidad de Escrituras Públicas, y no así sobre contratos privados, siendo que son dos institutos jurídicos diferentes.

Tercer motivo, violación de los preceptos legales citados líneas abajo.- El recurrente señala que, de la revisión del memorial de demanda de nulidad de contrato, cursante de fs. 37 a 43 vta. de obrados, y su ampliación de fs. 49 a 50 de obrados, en la misma claramente habría demandado la nulidad de todos los contratos de compra venta de lotes agrarios y que se disponga la cancelación de los mismos ante el INRA y en el Registro de Derechos Reales, y la calificación de daños y perjuicios, con base en la causal prevista en el art. 549.5. “En los casos determinados por ley”, concordante con lo establecido en el art. 1295 (documentos de personas que no saben o no puedan firmar) y el art. 1299 (documentos otorgados por analfabetos) todos del Código Civil, toda vez que, su persona junto a su esposa habrían estampado sus huellas digitales, contando con 90 años de edad y con problemas de audición; por lo que, se hubieren aprovechado de su condición de analfabetos y que no se les habría comunicado sobre el contenido del documento, donde transfirieron cuatro propiedades a favor de sus hijos Cristóbal y Marina Flores Ramos, para posteriormente estos tratar de sacarles de sus propiedades que adquirieron con sacrificio.

Refiere que, en la Escritura Pública, Testimonio N° 605/2021 de 03 de mayo de 2021, de venta de acciones y derechos en copropiedad a favor de los ahora demandados, por la suma libremente convenida de Bs. 15.000; en la misma firmarían como testigos Raquel Luna Urquizu de Llanos y Heriberto Llanos Rodríguez, a los cuales no los conocía; por lo que, al tener la condición analfabetos, conforme el art. 1299 del Código Civil, se debió contar con la firma de dos testigos que sepan leer y escribir, así como del testigo a ruego y con sus impresiones digitales; por lo que, al no tener dicho documento la presencia y firma del testigo a ruego, dicho contrato sería nulo, al no cumplir con el art. 1299 del Código Civil y el Auto Supremo N° 219 de 21 de agosto de 2000, dada la ausencia de este requisito.

La Escritura Pública, Testimonio N° 154/2020 de 12 de octubre de 2020, de venta de terreno, sito en Chuqui Chuqui de la provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca de 0.3021 ha, transferida a Marina Flores Ramos, en la misma si bien de la misma forma firman como testigos Jesús Rojas Choque y Elvira Basualdo, a los cuales no los conocía y que no se leyó el documento; sin embargo, al tener la condición analfabetos, en aplicación de los arts. 1295 y 1299 del Código Civil, se debió contar con la firma de dos testigos que sepan leer y escribir, así como el testigo a ruego, con más sus impresiones digitales; por lo que, al no tener la minuta y protocolización la presencia ni la firma de los dos testigos instrumentales, conforme lo prevé el art. 1299 del Código Civil, tal documento sería nulo, al no cumplir con la exigencia de dicho artículo y el Auto Supremo N° 219 de 21 de agosto de 2000, a consecuencia de la ausencia de este requisito.

La Escritura Pública, Testimonio N° 155/2020 de 12 de octubre de 2020, de venta de terreno, sito en Chuqui Chuqui de la provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, de 0.1303 ha, transferido a Marina Flores Ramos, en la misma si bien firman como testigos Jesús Rojas Choque y Elvira Basualdo, a los cuales no los conocía y mucho menos se leyó el documento; empero, al tener la condición analfabetos, conforme los arts. 1295 y 1299 del Código Civil, debería contar con la firma de dos testigos instrumentales, conforme prevé el art. 1299 del Código Civi, por lo que, dicho documento sería nulo, al no cumplir con la exigencia del citado artículo y el Auto Supremo N° 219 de 21 de agosto de 2000, dada la ausencia de este requisito.

La Escritura Pública, Testimonio N° 156/2020 de 12 de octubre de 2020, de venta de terreno, sito en Chuqui Chuqui de la provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca de 0.9813 ha, transferido a Cristóbal Flores Ramos, en la misma firman como testigos Jesús Rojas Choque y Elvira Basualdo, a los cuales no los conocía y mucho menos se leyó el documento; por lo que, al tener la condición analfabetos, conforme los arts. 1295 y 1299 del Código Civil, se debe contar con la firma de dos testigos que sepan leer y escribir y el testigo a ruego y además de sus impresiones digitales; por lo que, al no tener la minuta y protocolización con la presencia y firma de los dos testigos y del testigo a ruego, conforme lo prevé el art. 1295 del Código Civil, dicho documento sería nulo, porque no cuenta con la firma de los dos testigos instrumentales, el cual sería exigible por el art. 1299 del Código Civil y el Auto Supremo N° 219 de 21 de agosto de 2000, dada la ausencia de este requisito.

Estos extremos detallados, señala que probarían que las cuatro transferencias realizadas no tendrían ninguna validez jurídica, porque no cumplen con los requisitos establecidos en los arts. 1295 y 1299 del Código Civil, los que debieron ser: a) Declarados nulos judicialmente; b) Al haberse demostrado su interés legítimo; c) Porque los mismos no pueden ser confirmados, ratificados y que además son imprescriptibles, así como también no tendrían los requisitos establecidos en el art. 452 del Código Civil; 1) El consentimiento de las partes; 2) El objeto; 3) La causa y 4) La forma siempre que sea exigible, los que señala, no fueron analizados por la Juez debidamente en la sentencia recurrida.

I.2.2. Respecto al incumplimiento del art. 1299 del Código Civil, refiere que la Juez hubiere vulnerado el principio de verdad material e incurrió en mala apreciación probatoria, lo que transgrediría el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia externa y los preceptos legales citados, toda vez que dicha autoridad en el punto 3.2 de la sentencia recurrida, respecto a la ausencia de los testigos a ruego y testigos instrumentales, señala que es imposible aplicar el art. 1299 del Código Civil, porque dicha normativa tiene aplicación directa para los documentos privados; aspecto que refiere transgrede el artículo citado, porque todos los documentos que cursan de fs. 2 a 6, 8 a 12, 14 a 18 y de 20 a 23 de obrados, serían documentos privados y que fueron reconocidos en sus firmas y rúbricas, para posteriormente ser protocolizados.

Sostiene que existe mala valoración y apreciación probatoria, sobre tales documentos, al haber referido la Juez de la causa que son documentos públicos, cuando en realidad son documentos privados, así tampoco habría valorado los Testimonios de dichos contratos, toda vez que, antes de que sean protocolizados a través de los Testimonios Nos. 154/2020; 155/2020; 156/2020 y 605/2021, los mismos fueron reconocidos en sus firmas y rúbricas; por lo que, se debió haber aplicado el art. 1299 del Código Civil.

I.2.3. Vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia, porque los documentos suscritos son privados y el hecho de que hayan sido protocolizados como una escritura pública, no significa que sean públicos, toda vez que, existe diferencias entre el documento privado que es redactado por un abogado, con el acto de protocolización que se lo realiza ante una Notaria de Fe Pública, y es por ello que la demanda habría interpuesto con base en lo previsto en el art. 549.5 del Código Civil y los arts. 1295 y 1299 del Código Civil y como consecuencia de ello, la nulidad de las Escrituras Públicas que fueron protocolizadas, por efecto retroactivo de la nulidad que está previsto en el art. 549 del Código Civil; por lo que, se vulneraron los preceptos legales citados.

I.2.4. Se interpretó erróneamente el art. 1299 del Código Civil, pues si bien dicha norma señala que es aplicable a documentos privados; sin embargo, la Juez no aplicó el art. 6 de la Ley N° 439, que establece que se debe interpretar la Ley procesal, tomando en cuenta la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustantiva y en caso de vacíos en las disposiciones de dicho código, se debe recurrir a normas análogas, con base en la equidad y los principios generales del derecho, preservando las garantías constitucionales, porque resulta injusto que los documentos privados que protejan los derechos de personas analfabetas, exigiendo requisitos, paradójicamente se señale que estos documentos no contengan estos requisitos, siendo que ambos documentos deben llevar la misma protección jurídica, lo cual no fue valorado por la Juez de instancia.

I.2.5. Vulneración e interpretación errónea y mala aplicación del art. 1295 del Código Civil, porque la Juez de instancia señaló que se debe aplicar el principio general del derecho de especialidad, conforme prevé el art. 15 de la Ley N° 025, toda vez que la norma especial a ser aplicada sería la Ley del Notariado Plurinacional, no contemplando que los documentos suscritos como minutas, les da la calidad de documentos privados, al tener reconocimiento de firmas y rúbricas, los cuales posteriormente fueron elevados a la categoría de documentos públicos  a través de los Testimonios Nos. 154/2020; 155/2020; 156/2020 y 605/2021; por lo que, debió haberse aplicado el art. 1295 del Código Civil, que establecen los requisitos que deben tener los documentos públicos y privados y no sujetarse la Ley del Notariado.

I.2.6. Mala valoración y apreciación probatoria en la sentencia recurrida que vulnera el derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia externa e incumplimiento al no haber producido prueba pericial, conforme sus poderes y facultades que están señalados en los arts. 24.3 y 4 y 193.II de la Ley N° 439, al haber la Juez de instancia a fs. 231 vta. de obrados, admitido los elementos probatorios presentados por su persona, los que en la sentencia recurrida no habrían sido valorados, no contemplando que  estos medios de prueba habrían sido ofrecidos para que sean sometidos a contradicción, como prueba documental, los que cursan de fs. 29 a 32 y de fs. 33 a 36, tal como se corrobora en el Otrosí de su memorial de demanda, aspecto, que refiere debió haber sido considerado por la Juez, dada su condición de analfabeto; por lo que, debió haberse recurrido mediante oficio al DIRNOPLU - Chuquisaca, para mejor proveer, solicitando se practique una pericia, contemplando lo dispuesto en las SCP 0112/2012 de 27 de abril y 0369/2019-S3 de 31 de julio.

I.2.7. Incumplimiento de la jurisprudencia constitucional vinculante y de cumplimiento obligatorio.- Expresa que todo juzgador debe pronunciar sus fallos de acuerdo a norma y que en el caso presente se debe aplicar la SCP 0369/2019-S3 de 31 de julio y cuando se pide la nulidad de un contrato, esta se rige por el Código Civil y cuando se solicita la nulidad de una escritura pública, la misma se rige la Ley del Notariado.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación.

Cristóbal Flores Ramos, por si en representación de Marina Flores Ramos, mediante memorial cursante a fs. 358 de obrados, responde el recurso de casación, solicitando se declare infundado el mismo, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1. Indica que la sentencia emitida fue pronunciada con la debida motivación y fundamentación y congruente, basados en los informes psicológicos realizados por funcionarios del Adulto Mayor y con anterioridad a los documentos objetos de demanda de nulidad, los que se habrían realizado a Daniel Flores Valeriano y Claudina Ramos Janco; que si bien el recurso interpuesto en sus motivaciones del 1 al 7, arguyen agravios sufridos; sin embargo, no precisan de cómo hubiere sufrido tales agravios y como se hubiere vulnerado los preceptos y principios legales y constitucionales señalados; por lo que, al haber la Juez declarado improbada la demanda interpuesta, la misma se la emitió con probidad, legalidad e imparcialidad.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto de concesión del recurso

Cursa a fs. 359 y vta. de obrados, Auto de 18 de septiembre de 2023, mediante el cual la Juez Agroambiental de Sucre, concede el recurso de casación, disponiendo la remisión del expediente del caso de autos, ante el Tribunal Agroambiental, previa notificación a las partes.

I.4.2. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente No 5335-RCN-2023, referente a la demanda de nulidad de contratos, a fs. 371 de obrados, cursa decreto de Autos para resolución de 22 de septiembre de 2023.

I.4.3. Sorteo del expediente

Por decreto de 26 de septiembre de 2023, cursante a fs. 373 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el 27 de septiembre de 2023, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 375 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes.

I.5.1. De fs. 3 a 6 de obrados, cursa Segundo Testimonio de Protocolización N° 154/2020 de 12 de agosto de 2022, de una Minuta debidamente certificada en sus firmas y rúbricas de compra venta de lote de terreno de 0.3021 ha, registrado en Derechos Reales de Chuquisaca, bajo la matrícula N° 1.01.1.04.0002187, que realizan Claudina Ramos Janco de Flores y Daniel Flores Valeriano, como vendedores y Marina Flores Ramos como compradora, por la suma de Bs. 3.000; a fs. 7 cursa Folio Real.

I.5.2. De fs. 9 a 12 de obrados, cursa Segundo Testimonio de Protocolización N° 155/2020 de 12 de agosto de 2022, de una Minuta debidamente certificada en sus firmas y rúbricas de compraventa de lote de terreno de 0.1303 ha, registrados en Derechos Reales de Chuquisaca, bajo la matrícula N° 1.01.1.04.0002180, que realizan Claudina Ramos Janco de Flores y Daniel Flores Valeriano, como vendedores en favor de Marina Flores Ramos como compradora, por la suma de Bs. 2.000: a fs. 13 cursa Folio Real.

I.5.3. De fs. 15 a 18 de obrados, cursa Segundo Testimonio de Protocolización N° 156/2020 de 12 de agosto de 2022, de una Minuta debidamente certificada en sus firmas y rúbricas de compraventa de lote de terreno de 0.9813 ha, registrados en Derechos Reales de Chuquisaca, bajo la matrícula N° 1.01.1.04.0002007, que realizan Claudina Ramos Janco de Flores y Daniel Flores Valeriano, como vendedores en favor de Cristóbal Flores Ramos como comprador, por la suma de Bs. 10.000; a fs. 19 cursa Folio Real.

I.5.4. De fs. 21 a 23 de obrados, cursa Segundo Testimonio de Protocolización N° 605/2021 de 03 de mayo de 2021 de un documento privado debidamente reconocido sobre compra de acciones y derechos en copropiedad, que se efectúa por Claudina Ramos Janco de Flores y Daniel Flores Valeriano, como vendedores en favor de Cristóbal Flores Ramos y Marina Flores Ramos, como compradores, por la suma de Bs. 15.000; a fs. 24 cursa Folio Real.

I.5.5. De fs. 65 a 67 de obrados, cursa Acta de Compromiso y Responsabilidad de Cumplimiento Estricto de 02 de octubre de 2020, suscrito ante el Programa Municipal del Adulto Mayor del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, por Flabio Flores Ramos   Germán Flores Ramos y Teodoro Flores Ramos en favor de sus padres Daniel Flores Valeriano y Claudina Ramos Janko.

I.5.6. De fs. 68 a 72 de obrados, de obrados, cursa Informe Psicológico de 07 de septiembre de 2020, realizado por el Programa del Adulto Mayor del Distrito 2 del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a Daniel Flores Valeriano y Claudina Ramos Janco de Flores, el cual ante el motivo de consulta de disposición de inmueble de 0.1303 ha en favor de Marina Flores Ramos, el mismo refiere que Daniel Flores Valeriano obtuvo un puntaje de 30 puntos, del máximo de 35, como examen de estado mental y de 28 del máximo de 32, como evaluación de estado funcional y Claudina Ramos Janco obtuvo un puntaje de 30 de 35, como examen de estado mental y 28 de 32, como evaluación de estado funcional, con pleno ejercicio de sus autonomías, capacidad para tomar decisiones; por lo que, sus funciones cognitivas y volitivas se encuentran bajo parámetros normales.

I.5.7. De fs. 73 a 81 de obrados, cursa Resolución de Rechazo de 11 de septiembre de 2020, por el delito de Violencia Familiar o doméstica en su vertiente psicológica previsto en el art. 272 BIS del Código Penal, que fue interpuesto por Daniel Flores Valeriano y Claudina Ramos Janco de Flores en contra de sus hijos Flavio Flores Ramos y German Flores Ramos, cuyo argumento se centra en las ventas de terreno que realizaron a Cristóbal y Marina, provocaron dichos actos de agresión.

I.5.8. De fs. 86 a 90 de obrados, cursa Informe Psicológico de 07 de septiembre de 2020, realizado por el Programa del Adulto Mayor del Distrito 2 del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a Daniel Flores Valeriano y Claudina Ramos Janco de Flores, el cual ante el motivo de consulta de disposición de inmueble de 0.3021 ha en favor de Marina Flores Ramos, el mismo refiere que Daniel Flores Valeriano obtuvo un puntaje de 30 puntos, del máximo de 35, como examen de estado mental y de 28 del máximo de 32, como evaluación de estado funcional y Claudina Ramos Janco obtuvo un puntaje de 30 de 35, como examen de estado mental y 28 de 32, como evaluación de estado funcional, con pleno ejercicio de sus autonomías, capacidad para tomar decisiones; por lo que, sus funciones cognitivas y volitivas se encuentran bajo parámetros normales.

I.5.9. De fs. 94 a 98 de obrados, cursa Informe Psicológico de 07 de septiembre de 2020, realizado por el Programa del Adulto Mayor del Distrito 2 del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a Daniel Flores Valeriano y Claudina Ramos Janco de Flores, el cual ante el motivo de consulta de disposición de inmueble de 0.9813 ha en favor de Cristóbal Flores Ramos, el mismo refiere que Daniel Flores Valeriano obtuvo un puntaje de 30 puntos, del máximo de 35, como examen de estado mental y de 28 del máximo de 32, como evaluación de estado funcional y Claudina Ramos Janco obtuvo un puntaje de 30 de 35, como examen de estado mental y 28 de 32, como evaluación de estado funcional, con pleno ejercicio de sus autonomías, capacidad para tomar decisiones; por lo que, sus funciones cognitivas y volitivas se encuentran bajo parámetros normales.

I.5.10. De fs. 106 a 109 de obrados, cursa Informe Psicológico de 12 de abril de 2021, realizado por el Programa del Adulto Mayor del Distrito 2 del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a Claudina Ramos Janco de Flores, el cual ante el motivo de consulta de disposición de inmueble en copropiedad de 0.113 ha en favor de Cristóbal y Marina Flores Ramos, el mismo refiere que la adulta mayor tiene conocimiento del documento que se encuentra transfiriendo, que obtuvo un puntaje de 30 de 35, como examen de estado mental y 28 de 32, como evaluación de estado funcional, con pleno ejercicio de sus autonomía, capacidad para tomar decisiones; por lo que, sus funciones cognitivas y volitivas se encuentran bajo parámetros normales.

I.5.11. A fs. 307 de obrados, cursa nota CITE: DIRNOPLU/DEPTAL.CHU/N° 38/2023 de 26 de julio de 2023, emitido por el Director Departamental del Notariado, que señala que conforme lo previsto en el art. 80 de la Ley N° 483 y el art. 61.I del D.S. N° 2189 del Reglamento de la Ley N° 483, los analfabetos deben estampar sus huellas digitales, previa explicación directa de la venta a ser realizada y la normativa aplicable es la Ley N° 483 del Notariado Plurinacional.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Teniendo presente el problema jurídico expresado por la parte recurrente, de que la autoridad de instancia habría incurrido en violación de preceptos legales, interpretación errónea o aplicación indebida de la Leyes y error en la apreciación de medios pruebas en lo que respecta a las causales de nulidad sobre la naturaleza del contrato, el objeto del contrato, así como de interpretación errónea de los arts. 1295 y 1299 del Código Civil, este tribunal abordará los siguientes temas: 1. La naturaleza jurídica del recurso de casación; 2. De los requisitos formales exigidos en los arts. 1295 y 1296 del Código Civil; 3. Examen del caso concreto.

FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación.

El recurso de casación en el fondo procederá cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

FJ.II.2. De los presupuestos formales exigidos en los arts. 1295 y 1296 del Código Civil.

Al respecto es importante señalar que si bien el art. 1295 del Código Civil, establece: “En los documentos públicos otorgados por personas que no sepan o no puedan firmar, firmará otra persona a ruego de ella, y se estamparán las impresiones digitales del otorgante, haciéndose constar esta circunstancia al final de la escritura, aparte de firmar también los testigos instrumentales”; así también el art. 1299 del norma sustantiva citada, refiere: “Los documentos privados que otorgan analfabetos llevarán siempre sus impresiones digitales puestas en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir y suscriban también al pie, así como la persona que firme a ruego, requisitos sin los cuales es nulo”; sin embargo, es importante diferenciar que estos requisitos señalados, se los debe considerar como “presupuestos formales”, que pueden dar lugar a una nulidad relativa, los  cuales no se los puede  confundir con el régimen de nulidades de carácter absoluto, que si dan lugar a la nulidad de un contrato, como es el caso presente, donde además de los requisitos previstos en los arts. 1295 y 1299 del Código Civil, el demandante alegó que existió ausencia y/o vicio del consentimiento.

De otra parte, con relación a los requisitos de los testigos instrumentales y los testigos a ruego previstos en la Ley sustantiva, también es imprescindible señalar que el art. 80 de la Ley N° 483, así como el art. 61.I del D.S. N° 2189, del Reglamento de la Ley N° 483, de la misma forma establecen como requisitos de los contratos: 1) Que, los analfabetos deben estampar sus huellas digitales, pero con la participación de un testigo; 2) Previa explicación directa de la venta que va ser realizada; es decir que el Notario debe efectuar una ilustración previa al asentimiento, sobre el contenido de la escritura pública que se debe efectuar, cuya explicación se la debe realizar a los interesados o a sus representantes.

FJ.II.3. Examen del caso concreto

Bajo esos fundamentos jurídicos detallados y considerando los problemas jurídicos planteados por el recurrente, así también los argumentos expuestos en el memorial de contestación y los antecedentes del proceso, se tiene:

FJ.II.3.1. Respecto al incumplimiento del art. 1299 del Código Civil, alegado por la parte recurrente.- Remitiéndonos a lo expresado en el punto 3. Acerca de la ausencia del testigo a ruego y testigos instrumentales de la sentencia recurrida (3.1, 3.2, 3.3, 3.4 y 3.5), esta instancia jurisdiccional advierte que, la citada autoridad con referencia al Testimonio N° 605/2021, si bien señala que existe ausencia de la firma de un testigo a ruego y en los Testimonios Nos. 154/2020; 155/2020 y 156/2020, ausencia de los testigos instrumentales, como causal de nulidad, al tenor de los arts. 1295 y 1299 del Código Civil; sin embargo, detalla que estos requisitos se constituyen en formalismos que no pueden ser causales de nulidad, como es el caso de la exigencia del art. 1299 del Código Civil, toda vez que, el mismo sería aplicable para documentos privados, más no así para documentos públicos y con relación al art. 1295 del Código Civil, expresa que tampoco puede constituirse en causal de nulidad, porque el requisito del testigo a ruego, no tiene nada que ver con el consentimiento, tal cual lo establece el Auto Supremo N° 857/2018 de 05 de septiembre de 2018 y que además, conforme la Ley N° 483, sólo se requiere de la presencia y firma de un testigo, conforme lo señalaría el Informe que cursa a fs. 307 de obrados (CITE: DIRNOPLU/DEPTAL-CHU/N.E./N° 38/2023 de 26 de julio de 2023) (I.5.11), disposición que sería aplicable al tenor del art. 15 de la Ley N° 025 y que además no se habría probado que dicha persona sea analfabeta, conforme se tendría por los Informes Psicológicos que cursan de fs. 68 a 72, 86 a 90 y de fs. 121 a 126 de obrados (I.5.6, I.5.8, I.5.9 y I.5.10), los que al que al constituirse en documentos públicos que, devienen del Programa Municipal del Adulto Mayor, dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, los mimos informan que el actor habría alcanzado un grado de instrucción hasta la escolaridad; por lo que, no sería una persona analfabeta.

De lo valorado por la Juez de instancia, este Tribunal llega a la conclusión de que la valoración realizada sobre la exigencia del art. 1299 del Código Civil, sólo sería aplicable a los documentos privados, si bien el recurrente observa esta valoración realizada por la Juez de instancia; sin embargo, este aspecto no contiene la relevancia o trascendencia jurídica al presente caso, toda vez que, el fundamento central para declarar improbada la demanda interpuesta, se basa en que hubo manifestación del “consentimiento” por parte del ahora demandante para realizar las transferencias señaladas supra; extremo que se encuentra así valorado en el punto 1. Con relación al error esencial, sobre la naturaleza del contrato, de la sentencia recurrida, toda vez que, dicha autoridad llega a la conclusión de que en las compraventas de los predios agrarios denominados “Limoncituyoc”, “Cabezera de Phajchiri”, “San Ramón” y “Maran Pampita”, el demandante no probó el argumento esgrimido en su demanda principal de que cuando lo trasladaron a la ciudad de Sucre, no tenía conocimiento para transferir las cuatro propiedades en favor de los ahora demandados, sino que era para que lo atienda un profesional médico, y que a consecuencia de esa falsedad, no se habría perfeccionado su “consentimiento”, para suscribir las cuatro transferencias realizadas en favor de sus hijos Cristóbal y Marina Flores Ramos, conforme así lo prueba o demuestra, la Resolución de Rechazo de 11 de septiembre de 2020 (I.5.7), cursante de fs. 73 a 81 de obrados, respecto a la denuncia por el delito de Violencia Familiar o Doméstica de Tipo Psicológico, previsto en el art. 272 BIS del Código Penal, que interpuso Daniel Flores Valeriano y su esposa fallecida Claudina Ramos Janco de Flores, en contra de los otros hijos Flavio Flores Ramos y German Flores Ramos, quienes según la denuncia formulada, ejerciendo violencia psicológica, le habrían reclamado a sus padres, supuestos derechos hereditarios, sobre las ventas de terreno que realizaron en favor de los ahora demandados, Cristóbal y Marina Flores Ramos.

De donde se tiene que, por este actuado procesal penal, el mismo acredita que en oportunidad donde se realizó las ventas de los cuatro lotes de terreno (año 2020), en favor de los ahora demandados, el demandante Daniel Flores Valeriano, tenía pleno “conocimiento” de las transferencias realizadas, lo que significa que expresó su “consentimiento” sobre las cesiones otorgadas, y esta constancia de acuerdo de voluntad, se encuentra corroborada por los Informes Psicológicos realizados el 07 septiembre de 2020, por el Programa del Adulto Mayor del Distrito 2 del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre que refieren que, con relación a la documentación que se encuentran suscribiendo, tienen conocimiento de lo estipulado en ellos y que en la valoración psicológica sobre las ventas realizadas por Daniel Flores Valeriano y Claudina Ramos Janco de Flores, los mismos tienen un puntaje de 30 puntos, del máximo de 35, y 28 de un máximo de 32 y que sus funciones cognitivas y volitivas se encontraban bajo los parámetros normales (I.5.6, I.5.8 y I.5.9); así también el Informe Psicológico de 12 de abril de 2021, respecto a la disposición del inmueble en copropiedad de 0.1133 ha, realizado por Claudina Ramos Janco de Flores en favor de Cristóbal y Marina Flores Ramos, igual refiere que la adulta mayor, tenía conocimiento del documento que estaba transfiriendo, mostrando su conformidad, con un puntaje de 28 puntos, del máximo de 32 y que sus funciones cognitivas y volitivas se encuentran bajo parámetros normales (I.5.10); por lo que,  no resulta ser evidente lo acusado por el recurrente de que, la Juez hubiere vulnerado el principio de verdad material; de que habría incurrido en mala apreciación probatoria y que se habría transgredido el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia externa, toda vez que, la Juez de instancia basó su decisión, luego de haber comprobado que, el demandante a momento de las transferencias realizadas, tenía pleno conocimiento de dichas cesiones, no siendo relevante que los documentos cuestionados, primero hayan sido reconocidos en sus firmas y rúbricas, para posteriormente recién ser protocolizados, y más aún si existe contradicción (dicotomía) de los arts. 1295 y 1299 del Código Civil, con la Ley N° 483, que es aplicación preferencial por ser especial y post constitucional, el cual sólo establece la presencia de un testigo; por lo que, no amerita casación o nulidad alguna con relación a este extremo acusado.

FJ.II.3.2. En cuanto a que se habría vulnerado el derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia.- Remitiéndonos a lo expresado en el FJ.II.3.1 del presente fallo, las mismas acreditan que tampoco se ha vulnerado el derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia, toda vez que, el hecho de que los documentos suscritos sean considerados como contratos privados o no, y que posteriormente hayan sido protocolizados como escritura públicas, no prueba o acredita la existencia del vicio de error esencial sobre la naturaleza del contrato o que el demandante habría sido engañado al ser trasladado a la ciudad de Sucre, para atención médica y no para transferir los terrenos; por lo que, al constatarse que el demandante en esa oportunidad expresó su “consentimiento” para transferir los cuatro inmuebles, este aspecto desvirtúa la causal de nulidad acusada, respecto al error esencial sobre la naturaleza del contrato y los requisitos de los testigos instrumentales y de ruego, como se explicó en el punto anterior; así como tampoco se probó la causal del error esencial sobre el objeto del contrato, toda vez que la Juez A quo, en el punto 2. Acerca del error esencial sobre el objeto del contrato, de la sentencia recurrida, también se pronunció manifestando que pese a que el demandante, no expuso con claridad de qué manera se hubiere incurrido en error esencial sobre el objeto de los cuatro contratos; sin embargo, en el caso de autos tampoco se encontraría demostrado este presupuesto, toda vez que, el error sobre el objeto del contrato, consiste en que las partes habrían realizado un negocio distinto y sobre bienes totalmente diferentes, lo que no sucedería en el presente caso, porque el objeto del litigio en el caso de autos, son los predios agrarios “Limoncituyoc”, “Cabezera de Phajchiri”, “San Ramón” y “Maran Pampita y no así otros predios.

FJ.II.3.3. Con referencia a que se habría interpretado erróneamente los arts. 1295 y 1299 del Código Civil.- De los fundamentos jurídicos señalados precedentes (FJ.II.3.1 y FJ.II.3.2), lo alegado por el recurrente de que, la Juez de instancia, debió haber aplicado el art. 6 de la Ley N° 439, que establece que se debe interpretar la Ley procesal, tomando en cuenta la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustantiva y en caso de vacíos en las disposiciones de dicho Código, se debe recurrir a normas análogas, con base en la equidad y los principios generales del derecho, preservando las garantías constitucionales, que este  argumento y conforme se tiene ya expresado en el FJ.II.2. De los presupuestos formales exigidos en los arts. 1295 y 1296 del Código Civil, que la Juez A quo, por el contrario realizó una interpretación correcta, efectuando una diferenciación de los requisitos formales señalados en los arts. 1295 y 1299 del Código Civil, con el elemento de fondo (sustancial), alegado por el demandante, que señaló que en las transferencias realizadas existió ausencia y/o vicio del consentimiento, cuando por las pruebas aportadas, se verificó que esa oportunidad sí tenía conocimiento de las transferencias realizadas, con más la intervención del Programa del Adulto Mayor del Distrito 2 del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; así como estableció la contradicción o dicotomía que existe entre los arts. 1295 y 1299 del Código Civil que determinan los requisitos de los testigos instrumentales y los testigos a ruego, con lo previsto en la Ley N° 483, que establece la participación de un testigo y si bien ante esta contradicción de leyes, se remitió al art. 15.I de la Ley N° 025, que establece que se debe aplicar la norma especial, respecto a la Ley General (Ley del Notariado Plurinacional y Ley Civil); empero, esta observación realizada por el recurrente, tampoco resultan trascendentes o relevantes, toda vez que, no enervan o desvirtúan el elemento sustancial (de fondo), cual es que los Testimonios Nos. 154/2020; 155/2020; 156/2020 y 605/2021, fueron suscritos con pleno consentimiento del ahora demandante, el año 2020.

FJ.II.4.5. Con relación a la mala valoración y apreciación probatoria en la sentencia recurrida que vulnera el derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia externa e incumplimiento al no haber producido prueba pericial, conforme sus poderes y facultades que están señalados en los arts. 24.3 y 4 y 193.II de la Ley N° 439.- Si bien la parte recurrente señala que la Juez de instancia a fs. 231 vta. de obrados, habría admitido los elementos probatorios presentados por su persona, pero que no habrían sido valorados en sentencia, no contemplando que estos medios de prueba habrían sido ofrecidos para que sean sometidos a contradicción, como prueba documental, los que cursarían de fs. 29 a 32 y de fs. 33 a 36 de obrados, tal cual así se tendría en el Otrosí de su memorial de demanda principal; además de que se debió haber recurrido de oficio al DIRNOPLU - Chuquisaca para que se practique la pericia, contemplando lo dispuesto en las SCP 0112/2012 de 27 de abril y 0369/2019-S3 de 31 de julio; sin embargo, es menester aclarar al recurrente que, las pericias sobre el estado psicológico del demandante a efectos de verificar cualquier contradicción, deben corresponder y tener relación de causalidad y efecto sobre el estado psicológico, con el momento en que se realizaron las transferencias, que en el presente caso fueron ya realizados el año 2020 y 2021, no pudiendo ser sometidos a contradicción, otros informes que son posteriores al hecho suscitado, como por ejemplo, es el caso del Audio de Entrevista al Adulto Mayor que cursa a fs. 28 de obrados, y los Informes Sociales de 5 de julo de 2022 y de 21 de julio de 2022, que cursan de fs. 29 a 36 de obrados, los cuales si bien refieren que el demandante tiene una salud deteriorada; de que nunca habría firmado un papel de venta de terreno; de que tendría retraso mental moderado, entre otros; empero, las mismas al ser posteriores, tampoco desvirtúan o enervan lo valorado en los FJ.II.3.1, FJ.II.3.2, FJ.II.3.3 y FJ.II.34 del presente fallo, dejando presente que la asistencia familiar, respecto a la vivienda, salud y otros, en favor de los adultos mayores, son una obligación que corresponde por reciprocidad  otorgar a los hijos, tal cual lo establece la Ley N° 603, cuyo reclamo debe ser cumplido ante otra instancia y no así ante esta jurisdicción.

En ese contexto, respecto a los motivos alegados por el recurrente, en el presente caso no resulta ser evidente que la Juez de instancia haya vulnerado preceptos legales y constitucionales y mucho menos se evidencia que la sentencia recurrida no contenga la debida fundamentación y motivación, así tampoco es evidente que las cuatro transferencias realizadas no contengan los requisitos establecidos en el art. 452 del Código Civil como erradamente refiere el recurrente y si bien la SCP 0369/2019-S3 de 31 de julio de 2019, cursante de fs. 337 a 343 de obrados, citado por el recurrente, hace referencia a lo establecido en el art. 1299 del Código Civil, del testigo a ruego; empero, el mismo no tiene ninguna relación de analogía con el presente caso, que se traduce en el “consentimiento” que emitió y el pleno conocimiento que manifestó el demandante, el año 2020 para realizar las transferencias ahora cuestionadas; por lo que, al no haberse evidenciado que la Juez de instancia haya incurrido en interpretación errónea de medios de pruebas, así tampoco en aplicación indebida de leyes o en disposiciones contradictorias, corresponde aplicar el 220.II de la Ley N° 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715, y resolver en ese sentido.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.1 de la CPE. y art. 87.IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce:

1. Declara INFUNDADO el recurso de casación, cursante de fs. 344 a 352 vta. de obrados, interpuesto por Daniel Flores Valeriano, contra la Sentencia Nº 07/2023 de 18 de agosto de 2023, cursante de fs. 320 a 333 vta. de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Sucre, que resuelve declarar improbada la demanda de nulidad de contratos, más pago de daños y perjuicios, en contra de Cristóbal y Marina Flores Ramos.

2. Se mantiene firme y subsistente, la Sentencia N° 07/2023 de 18 de agosto de 2023, pronunciada por la Juez Agroambiental de Sucre, dentro de la demanda de nulidad de contratos, más el resarcimiento de daños y perjuicios, sea con costas y costos, conforme establece los arts. 213.II.6) y 223.V.2) de la Ley N° 439, que mandará hacer efectivo el Juez de instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-