AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 117/2023

Expediente:                         5316 – RCN - 2023

Proceso:                              Desalojo por Avasallamiento

Partes:                                  Ignacio Molina Soliz, Mariano Llanos Peñaranda, Silvestre Garrón Mamani y Juan Echeverría Barrionuevo en representación del “Sindicato Agrario GUAYABO” contra Gregorio Prieto Sánchez.

Recurrente:                         Gregorio Prieto Sánchez.

Resolución recurrida:      Sentencia 013/2023 de 31 de julio.

Distrito:                                Santa Cruz.

Asiento Judicial:                Santa Cruz.

Fecha:                                  Sucre, 1 de noviembre de 2023

Magistrado Relator:          Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

El recurso de casación de fs. 328 a 333 vta. de obrados interpuesto por Gregorio Prieto Sánchez contra la Sentencia 013/2023 de 31 de julio, cursante de fs. 315 vta. a 323 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Santa Cruz, que declaró probada la demanda de desalojo por avasallamiento.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Sentencia objeto de recurso:

De fs. 315 vta. a 323 vta. de obrados, cursa la Sentencia 013/2023 de 31 de julio, pronunciada por el Juez Agroambiental de Santa Cruz, autoridad que resolvió declarar probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento planteada por Ignacio Molina Soliz, Mariano Llanos Peñaranda, Silvestre Garrón Mamani y Juan Echeverría Barrionuevo en representación del “Sindicato Agrario GUAYABO”, disponiendo:

1) Que el demandado proceda a desalojar voluntariamente la fracción ocupada en el predio “Sindicato Agrario GUAYABO parcela 096” en el plazo de 96 horas, bajo alternativa de uso de la fuerza pública.

2) Condenar en costas y costos al demandado.

La autoridad jurisdiccional sustentó su decisión en los siguientes fundamentos:

1) El derecho propietario del “Sindicato Agrario GUAYABO” se encuentra demostrado y respaldado por el Título Ejecutorial PCM-NAL-013153 de 27 de octubre de 2015, así como el plano catastral y Folio Real con Matrícula N° 7.01.0.20.0001436, cumpliendo de esta manera el primer presupuesto del proceso de Desalojo por Avasallamiento.

2) Se demostró la existencia de ocupación, con alambrados y la construcción de una casa y sembrado de yuca conforme se demuestra del Informe Técnico del Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Santa Cruz, siendo que hasta el 2021 todo el predio era una sola unidad productiva, aspecto que cambió el 2022.

3) El demandado ha demostrado tener derecho propietario sobre un lote de terreno de 2561.70 metros inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 7.01.2.01.0028136 , misma que se sobrepone al “Sindicato Agrario GUAYABO parcela 096” conforme se tiene demostrado en el referido Informe Técnico. En ese sentido, dada la controversia entre ambas propiedades, se tiene una propiedad colectiva y otra individual, por lo que corresponde aplicar la prevalencia del interés colectivo conforme a los principios esenciales de Función Social y carácter social del derecho agroambiental.

I.2. Argumentos del recurso de casación

El recurso de casación cursante de fs. 328 a 333 vta. de obrados, interpuesto por Gregorio Prieto Sánchez, impugnando la Sentencia 013/2023 de 31 de julio, pronunciada por el Juez Agroambiental de Santa Cruz, solicita se dicte resolución casando la resolución recurrida y declarando improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento en todas sus partes, con costas, argumentando que: 1) No se valoraron adecuadamente las pruebas de descargo presentadas como ser el Certificado de Tradición emitido por Derechos Reales, o la Certificación del Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca, asimismo se habría omitido por completo hacer referencia a las pruebas testificales de Edwin Aramayo Limpias y Rolando Flores Bazan, valorando solo de forma parcial el Informe Técnico del personal de Juzgado Agroambiental de referencia; y, 2) Existió una errónea interpretación de Ley N° 477, dado que el avasallamiento debe ser considerado una acción de hecho, pero si es que existe un derecho propietario consolidado debe considerarse que la ocupación es de derecho, incurriendo la autoridad judicial en un exceso a tiempo de otorgar validez a un Folio Real y restar valor al otro.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación.

Por memorial cursante de fs. 340 a 342 vta., Ignacio Molina Soliz, Mariano Llanos Peñaranda, Silvestre Garrón Mamani y Juan Echeverría Barrionuevo en representación del “Sindicato Agrario GUAYABO” responden al recurso de casación anteriormente referido, argumentando que: 1) El recurso planteado no hace cita de la foliación de la sentencia y los defectos advertidos en ella, así como tampoco expresa de forma clara las leyes que se hubieren infringido o violado; 2) El Juez de la causa realizó una valoración correcta de la prueba aportada en el proceso de Desalojo por Avasallamiento; y, 3) La resolución cuestionada cumple con todos los parámetros de validez legal, puesto que contiene una correcta aplicación e interpretación de la norma jurídica.

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Por Auto Interlocutorio de 5 de septiembre de 2023, cursante a fs. 343 de obrados, se concede el recurso de casación planteado por Gregorio Prieto Sánchez.

I.4.2. Decreto de Autos para resolución.

Remitido como fue el expediente del Juzgado Agroambiental de Santa Cruz, sobre demanda de Desalojo por Avasallamiento, se dispuso Autos para resolución mediante providencia de 15 de septiembre de 2023, tal cual se evidencia a fs. 347 de obrados.

I.4.3. Sorteo.

Por providencia de 17 de octubre de 2023, cursante a fs. 349 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 18 del mismo mes y año, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 351 de obrados, pasando a despacho del Magistrado Relator.

I.5. Actos procesales relevantes.

I.5.1. A fs. 1 cursa Título Ejecutorial PCM-NAL-013153 de 27 de octubre de 2015, correspondiente al “Sindicato Agrario Guayabo parcela 096” con una extensión de 0.4896 ha.

I.5.2. A fs. 4, cursa Folio Real con Matrícula N° 7.01.0.20.0001436 inscrito a nombre del “Sindicato Agrario Guayabo parcela 096”, correspondiente al Título Ejecutorial antes mencionado.

I.5.3. De fs. 33 a 37 de obrados, consta muestrario fotográfico del predio objeto del litigio, en el que se plasman la existencia de construcciones y actos del supuesto avasallamiento.

I.5.4. A fs. 65 de obrados, consta Folio Real con Matrícula N° 7.01.2.01.0028136 inscrito a nombre de Gregorio Prieto Sanchez, correspondiente al lote de terreno con ubicación en la “ZONA SUD ESTE DEL BISITO”, con una superficie de 2561.70 metros cuadrados.

I.5.5. De fs. 145 a 170, cursa Informe Técnico de 19 de enero de 2023, emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Santa Cruz, que entre otras cosas concluye que los planos de los predios.

I.5.6. A fs. 281 de obrados, consta Certificación del Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca, a través del cual se tiene constancia del pago de impuestos municipales a la propiedad correspondiente al predio objeto del litigio por parte del demandado.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

II.1. Problema jurídico del presente caso.

A objeto de resolver el recurso de casación interpuesto, el problema jurídico planteado por el recurrente se encuentra referido si es evidente a la insuficiente y omisiva valoración probatoria desplegada por la autoridad jurisdiccional, así como la errónea interpretación de la Ley N° 477 en lo referente a la consolidación del derecho propietario, en el Sentencia 013/2023 de 31 de julio.

II.2. Naturaleza jurídica del recurso de casación

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas, procediendo el recurso de casación en el fondo, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

II.3. Jurisprudencia en relación a la nulidad procesal promovida de oficio, ante vulneración de normas de orden público.

El Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme se tiene previsto en los arts. 17 de la Ley N° 025 y 105.II de la Ley No 439, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa, así como la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución Política del Estado, caso contrario, es deber del juzgador anular el proceso.

Sobre el particular, este Tribunal Agroambiental mediante Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 51/2021 de 15 de junio, estableció: “Al efecto, se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 5/2021 de 26 de enero, que al respecto señaló: "Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y 105.II de la Ley 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de oficio y a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución Política del Estado, caso contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe abundante jurisprudencia agroambiental, como la contendida en el AAP S1 No. 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley 439), han tenido como base de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad" (cita textual).

Por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: "...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (cita textual). De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales. En ese marco de entendimientos jurisprudenciales, se tiene también la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, por la que se estableció que: "Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)" (cita textual), es decir que la trascendencia y relevancia constitucional deben necesariamente relacionarse a la garantía de los derechos fundamentales, por tal motivo, todos los administradores de justicia, tienen el deber de respetar la validez y justificación de los actos procesales sustanciados en la tramitación de los procesos; en ese sentido, este Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106.I de la Ley N° 439, en relación al art. 220.III numeral 1 inciso c) del referido cuerpo normativo, en caso lógicamente de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso.

En ese entendido, el art. 213.II.3 de la Ley N° 439, establece lo siguiente: “La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad. Esta parte, para el caso de fundarse en jurisprudencia ordinaria o constitucional, se limitará a precisar de manera objetiva las razones jurídicas del precedente, sin necesidad de hacer una transcripción del fallo que oscurezca la fundamentación”, norma que constituye la base procesal que permite a este Tribunal Agroambiental disponer en caso de trasgresión del debido proceso, la nulidad de la Sentencia emitida por un Juez Agroambiental en caso de advertirse que su emisión trasgrede derechos fundamentales o vulnera mandatos procesales de orden público y obligatoria observancia.

II.4. Análisis del caso concreto

En el presente caso, el recurrente planteó recurso de casación denunciando la presunta transgresión de preceptos jurídicos en atención a la emisión de la Sentencia 013/2023 de 31 de julio, que en su oportunidad resolvió la demanda de Desalojo por Avasallamiento interpuesta por los demandantes, declarando Probada la misma.

En ese entendido, el fundamento del mencionado recurso es que el citado fallo agroambiental incurrió en una deficiente valoración de los elementos probatorios sometidos a conocimiento del Juez Agroambiental de Santa Cruz, omitiendo asimismo la compulsa de prueba que considera definitoria para la resolución del caso. De la misma manera, refiere el recurrente que se incurrió en una errónea interpretación del contenido de la Ley N° 477 en lo que respecta a la consolidación del derecho propietario como elemento de convicción necesario para la procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento.

Ahora bien, cabe hacer mención a que el cumplimiento de las normas procesales así como el respeto a los derechos y garantías constitucionales son elementos de imprescindible e inexcusable verificación por parte de las autoridades jurisdiccionales, a objeto de velar por que la decisión a la cual se arribe no pase por alto defectos que en la tramitación de la causa pudieran generar lesiones al debido proceso que afecten a las partes y por su importancia sean trascendentes para la validez de los actuados desarrollados.

En ese entendido, conforme se tiene expuesto en la presente decisión, el art. 17.I de la ley 025 dispone que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio, y el art. 105.II de la Ley 439, Código Procesal Civil, establece que un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables y provoque indefensión en los justiciables, aspecto que adquiere gran importancia para este Tribunal en su deber de resguardar que las juezas y jueces agroambientales observen en sus actuaciones el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías procesales.

Ahora bien, en ejercicio de dicha potestad, en el caso que nos ocupa, del contenido de la Sentencia 013/2023 de 31 de julio, se pueden observar los siguientes aspectos:

1. En lo que respecta a la definición del primer elemento procesal que hace viable la demanda de Desalojo por Avasallamiento, cual es la acreditación del derecho propietario de los demandantes, se tiene que el Juez Agroambiental de Santa Cruz, mencionó inicialmente que en virtud de la presentación del Título Ejecutorial PCM-NAL-013153 de 27 de octubre de 2015 así como su correspondiente inscripción en los registro de Derechos Reales conforme consta del Folio Real con Matrícula N° 7.01.0.20.0001436, se encontraría acreditado el derecho propietario del “Sindicato Agrario GUAYABO” respecto a la parcela 096, dando por cumplido el primer presupuesto exigido para la procedencia de la demanda.

Sin embargo, a tiempo de compulsar los elementos probatorios presentados por el demandado, se tuvo presente el documento privado de transferencia, así como el Folio Real con Matrícula N° 7.01.2.01.0028136 inscrito a su nombre, correspondiente al lote de terreno con ubicación en la “ZONA SUD ESTE DEL BISITO”, con una superficie de 2561.70 metros cuadrados, y que a decir del Informe Técnico del personal de apoyo del Juzgado Agroambiental de Santa Cruz, se sobrepone al predio del litigio, concluyendo en base a dicha documentación que el demandado “ha demostrado tener derecho propietario”, reconociendo la existencia de una duplicidad de documentos de propiedad respecto al mismo predio.

En base a ello, el Juez de la causa realiza el siguiente análisis: “En el presente caso, realizando una ponderación de intereses respecto al derecho colectivo a la propiedad del Sindicato Agrario Guayabo, legalmente titulada por el INRA frente a un derecho individual del demandado Gregorio Prieto Sanchez que se sobrepone a la propiedad de la comunidad demandante, corresponde aplicar la prevalencia del interés colectivo conforme a los principios especiales de función social y carácter eminentemente social y plural del Derecho Agroambiental”.

De lo mencionado, se advierte que el Juez Agroambiental de Santa Cruz incurrió en contradicción a tiempo de compulsar el primer elemento de procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, habida cuenta que inicialmente da por acreditada la propiedad de los demandantes; empero, de forma posterior reconoce la existencia de un derecho propietario consolidado a favor del demandado, respecto a una parte de la parcela objeto del litigio.

En ese entendido, siendo que a objeto de la procedencia de la precitada demanda se debe tener certeza indubitable del derecho propietario del actor, la autoridad judicial optó por realizar una “ponderación de intereses” a objeto de otorgar mayor valor al Folio Real de la comunidad y restar valor a los documentos del demandado, esto en base a la supuesta prevalencia del interés colectivo por encima del individual, aspecto que no es permisible en el presente caso, habida cuenta que a todas luces la existencia de dos folios reales respecto a un mismo predio implica la existencia de derechos controvertidos, estando fuera del alcance de la autoridad judicial en un proceso de Desalojo por Avasallamiento, realizar una compulsa de cuál de los Folios Reales tiene mayor valor, dado que dicho análisis implica en el presente caso un ejercicio de arbitrariedad que lesiona los derechos de la parte demandada al haberse compulsado la validez de documentos de propiedad que prima facie acreditan en igual medida la existencia de un derecho propietario a favor de personas diferentes.

Ello implica que la decisión de la autoridad judicial de dar por acreditado el derecho propietario de los demandantes en base a un análisis de “ponderación de intereses”, desvirtúa la naturaleza del proceso de Desalojo por Avasallamiento, a través del cual no es posible definir cuál de las partes tiene un mejor derecho propietario o un derecho preferente, constituyendo dicho actuar en un defecto procesal que compromete la validez de la decisión asumida.

2. En lo que respecta a la valoración de los elementos probatorios, de la lectura de la Sentencia 013/2023 de 31 de julio, se advierte que la autoridad judicial a pesar de hacer mención de la prueba adjuntada por las partes al proceso de Desalojo por Avasallamiento, esta omitió compulsar y otorgarle un valor probatorio a cada uno de ellos. Así en relación a la prueba testifical de descargo, a más de citar las declaraciones de Edwin Aramayo Limpias y Rolando Flores Bazán, la autoridad judicial omitió compulsa alguna respecto a sus declaraciones, lo cual implica que no se otorgó valor alguno a las mismas, constituyendo dicha omisión un defecto procesal que impide a los sujetos procesales tomar plena convicción de las razones que fundan la decisión asumida.

Por otro lado, en relación la prueba documental, además de lo mencionado en el punto anterior, cabe referir que la compulsa del Folio Real con Matrícula N° 7.01.2.01.0028136 respecto al derecho propietario del demandado mereció una valoración probatoria contraria a los criterios de razonabilidad y equidad, habida cuenta que, con el argumento de la existencia de documentación de propiedad por parte de la comunidad Guayabo, el Juez de la causa restó valor a la documental mencionada y adjuntada por el demandado, realizando una compulsa que además de arbitraria resulta ser inequitativa, dejando en absoluto estado de indefensión al demandado con el argumento de “ponderación de intereses”, debiendo dejar claramente establecido que la labor de valoración probatoria de la autoridad judicial debe comprender por un lado la valoración individual de la prueba, otorgándole a cada elemento un valor de acuerdo a su sana crítica y la compulsa del caso concreto, y por otro la valoración conjunta, que implica un análisis integral de la prueba, de donde emerge la convicción plena para definir un asunto litigioso.

Por lo mencionado, habiéndose evidenciado la existencia de defectos procesales que en el presente caso ameritan la nulidad de obrados, dicho aspecto impide a esta Sala ingresar a resolver el fondo del recurso de casación interpuesto.

POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a lo dispuesto por el art. 180 de la Constitución Política del Estado, los arts. 106 y 220-III.1.c) de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce:

1.- ANULA OBRADOS hasta fs. 315 vta. inclusive, referente a la Sentencia 013/2023 de 31 de julio, debiendo al Juez Agroambiental de Santa Cruz, dictar una nueva Resolución, subsanando los defectos procesales observados.

2.- Por haber incurrido en defectos procesales en el contenido de la Sentencia 013/2023 de 31 de julio, se impone al Juez Agroambiental de Santa Cruz, la multa de Bs.500 (quinientos bolivianos) que serán descontados de sus haberes por la Unidad Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, debiendo para tal efecto por Secretaría de Sala Primera de este Tribunal Agroambiental expedir el oficio correspondiente a la citada entidad, adjuntando una copia del presente fallo.  

3.- En aplicación de lo señalado por el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.