AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 0117/2023

Expediente:                         5315-RCN-2023

Proceso:                              Cumplimiento de Obligación

Partes:                                  Macario Tacuri Condori y Marleni Quispe Vedia, contra Maura Mamani Vargas.

Recurrentes:                       Maura Mamani Vargas y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (G.A.M.S.), representada legalmente por la Abg. Miriam Yupanqui Rejas.

Resolución recurrida:      Sentencia N° 06/2023 de 24 de julio de 2023

Distrito:                                Chuquisaca

Asiento Judicial:                Sucre

Fecha:                                  Sucre, 04 de octubre de 2023

Magistrada Relatora:        Elva Terceros Cuellar

Los recursos de casación en el fondo y en la forma, interpuesto por una parte, por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (GAMS), representada legalmente por Miriam Yupanqui Rejas, cursante de fojas  (fs.) 334 a 337 y por otra, Maura Mamani Vargas, que cursa de fs. 338 a 341 de obrados, contra la Sentencia N° 06/2023 de 24 de julio de 2023, cursante de fs. 312 vta. a 321 vta. de obrados, que resuelve declarar probada la demanda interpuesta por Macario Tacuri Condori y Marleni Quispe Vedia, con imposición de costos y costas, disponiendo que una vez ejecutoriada la Sentencia, la parte demandada, cumpla con su obligación de hacer adquirir el derecho propietario a favor de los compradores (demandantes), sea a través de una minuta aclarativa que resguarde el régimen de indivisibilidad de la pequeña propiedad.

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1. Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.

A través de Sentencia N° 06/2023 de 24 de julio de 2023, cursante de fs. 312 vta. a 321 vta. de obrados, la Juez Agroambiental con asiento judicial de Sucre del departamento de Chuquisaca, declara PROBADA la demanda de Cumplimiento de Obligación, interpuesta por Macario Tacuri Condori y Marleni Quispe Vedia, con imposición de costos y costas; disponiendo que una vez ejecutoriada la Sentencia, la parte demandada; es decir, Maura Mamani Vargas, cumpla con su obligación de hacer adquirir el derecho propietario a favor de los compradores (demandantes), sea a través de una minuta aclarativa que resguarde el régimen de indivisibilidad de la pequeña propiedad; bajo los siguientes argumentos jurídicos:

1.- Se tiene probada la existencia de un Documento Privado de Venta de Fracción de pequeña propiedad ganadera de 17 de enero de 2020, posteriormente elevado a instrumento público, con características propias de un contrato sinalagmático; es decir, con obligaciones recíprocas.

2.- Con relación al segundo presupuesto, conforme los términos de redacción contenidos en el documento base de la demanda, los compradores, Macario Tacuri Condori y Marleni Quispe Vedia de Tacuri, han cumplido con la obligación de pago por la adquisición de una fracción de la propiedad ganadera denominada “Sindicato Agrario Azari Baja 037” conforme se acredita del documento privado de 17 de enero de 2020, que posteriormente fue elevado a instrumento público a través de Testimonio N° 167/2022.

Consecuentemente los demandantes conforme estipula la Cláusula Tercera del Documento Privado de 17 de enero de 2020, cumplieron con la obligación de pago, cuya eficacia y valor probatorio se encuentran resguardado por los arts. 148.II y 149 de la Ley N° 439, concordante con el art. 1297 del Código Civil, aspecto coincidente con lo señalado en el Testimonio N° 167/2022.

3.- En audiencia de 24 de enero de 2023, se presentó Testimonio N° 413/2021, Testimonio N° 1022/2021, Plano Catastral, Registro de Transferencia de cambio de nombre y Folio Real, documental que cursa de fs. 76 a 87, valor probatorio que le asigna el art. 1287, 1296 y 1538 del Código Civil, que acredita que Edgar Daza Ramírez, otorgó en calidad de venta las acciones y derechos que le corresponde sobre las propiedades agrarias “Sindicato Agrario Azari Baja 037” y “Sindicato Agrario Azari Baja 227” a favor de Jesús Manuel Daza Mamani, Silvia Daza Mamani y Edilson Daza Mamani.

4.- Asimismo se tiene que los referidos documentos no se constituyen en documentos de fecha posterior a la demanda, aspecto que vulnera el art. 125.4 de la Ley N° 439, no obstante, a fs. 98 de obrados, cursa Acta de Juramento de Desconocimiento de prueba de reciente obtención, de lo que se comprende que dicha prueba sí era de conocimiento de la demandada y si se encontraba en poder de la misma, ya que fue quien suscribió los citados documentos en representación de sus hijos menores de edad.

5.- Argumenta que, la transferencia realizada por Maura Mamani Vargas y su entonces esposo Edgar Daza Ramírez a favor de los demandantes, llega a constituirse en un acuerdo de cumplimiento obligatorio para ambas partes, siendo que el denominado impedimento para dar cumplimiento con la obligación de hacer adquirir el derecho propietario a favor de los demandantes, no llega a adquirir tal calidad porque la demandada no ha dejado de ser copropietaria de la propiedad agraria, es decir, Maura Mamani Vargas, no es quien transfirió sus derechos y acciones a favor de sus hijos, encontrándose preservado su derecho en copropiedad sobre el predio objeto de Litis.

En ese entendido, se tiene que la confesión judicial espontánea de la demandada que, no ha cumplido con la obligación que tiene como vendedora de hacer adquirir el derecho propietario a favor de los compradores, conforme el art. 614.2 del Código Civil, evadiendo realizar las gestiones necesarias que se encuentren orientadas a su estricto cumplimiento.

Por lo expuesto se encuentra acreditada la existencia de un Documento Privado de Compra Venta de Fracción de Pequeña Propiedad Ganadera denominada “Sindicato Agrario Azari Baja 037”, elevado posteriormente a instrumento público que cuenta con características propias de un contrato sinalagmático; es decir, con obligaciones reciprocas para los compradores y vendedores;  emergente del cual la obligación de los compradores ha sido cumplida y demostrada a través del pago total por la compra de la fracción del lote de terreno, correspondiente a la suma de $us. 20.000 (Veinte mil 00/100 dólares americanos), constituyéndose el documento de transferencia en constancia de aceptación y conformidad (Clausula Tercera) y; finalmente, se tiene probado que la demandada, ha incumplido con su obligación relativa a hacer adquirir el derecho propietario a favor de los Compradores.

I.2. Argumentos del recurso de casación y nulidad.

I.2.1. Recurso de Casación y nulidad presentado por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (GAMS).

La recurrente, Defensoría de la Niñez y Adolescencia del GAMS, representada por Miriam Yupanqui Rejas, mediante memorial cursante de fs. 334 a 337 de obrados, interpone recurso de casación, contra la Sentencia N° 06/2023 de 24 de julio, que cursa de fs. 312 vta. a 321 vta. de obrados, solicitando la nulidad de obrados, considerando que las nulidades procesales no prescriben y puede intentarse en cualquier momento cuando provoquen daño, habiéndose vulnerado el debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE y causado daños irreparables al derecho de tres menores de edad; bajo los siguientes fundamentos:

I.2.1.1. Manifiesta que, de la revisión de obrados, el 13 de junio de 2023, presentó un memorial de incidente de nulidad de obrados, mismo que fue rechazado en 20 de junio de 2023, conforme consta de fs. 287 a 292 vta., de lo que se advierte que en el presente proceso no fue partícipe la Defensoría de la niñez y Adolescencia, de ningún distrito, desde el inicio del proceso, en tal circunstancia, se causó indefensión de tres menores de edad, habiéndose vulnerado el derecho al debido proceso, a la defensa, a la propiedad, así como a los principios de seguridad jurídica, probidad, buena fe, lealtad procesal, legalidad, justicia transparente y publicidad, mismo que se encuentran insertos en los arts. 109, 115.II, 119.I y 178.I de la CPE; asimismo, menciona las normas y jurisprudencia constitucional referentes a la protección de las niñas, niños y adolescente.

I.2.2. Recurso de Casación presentado por Maura Mamani Vargas.

La demandada, ahora recurrente, Maura Mamani Vargas, mediante memorial cursante de fs. 338 a 341 de obrados, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, conforme el art. 87 de la Ley N° 1715, contra la Sentencia N° 06/2023 de 24 de julio, que cursa de fs. 312 vta. a 321 vta. de obrados, solicitando se case la Sentencia referida y deliberando en el fondo se dicte una nueva Resolución declarando improbada la demanda o en su defecto, se declare la nulidad de obrados hasta el Auto de fs. 28, inclusive, bajo los siguientes argumentos:

Recurso de Casación en el fondo. -

I.2.2.1. Arguye que, no se analizó las pretensiones de la demanda, los requisitos de forma y contenido, que los hechos estén claramente expuestos y el petitorio sea claro y positivo, vulnerando los arts. 110 y 113 del Código Procesal Civil; toda vez que, la demanda debió ser dirigida contra Edgar Daza Ramírez y Maura Mamani Vargas o en su defecto, debió integrarse al presente proceso a Edgar Daza Ramírez, en razón a que ambos suscribieron el documento que se exige cumplir, no siendo posible que, por medio de una supuesta declaración unilateral notariada, deslinde responsabilidad, en contra de su persona.

I.2.2.2. Acusa que, no se consideró que el terreno objeto de la Litis, es una pequeña propiedad, que no se puede transferir, es indivisible y no puede ser objeto de venta; agrega señalando que, existe confusión en el Acta de fs. 179 a 182 de obrados, ya que no se señaló correctamente el objeto de la prueba, por cuanto se desconoció que el terreno objeto de Litis, es considerado constitucionalmente como pequeña propiedad agraria.

I.2.2.3. Refiere que, la Juez de la causa al momento de valorar la prueba, no tomó en cuenta que el padre de sus hijos el 21 de septiembre de 2021, transfirió en calidad de venta real todas sus acciones y derechos a favor de sus tres hijos menores de edad, conforme se evidencia de la documental de fs. 81 y 86 de obrados.

Asimismo, acusa que la Sentencia objeto de impugnación, es contradictoria e incongruente, por cuanto de dar cumplimiento a la misma vulneraría los derechos de sus hijos menores, ya que ellos son propietarios del porcentaje que le corresponde a Edgar Daza Ramírez; y aduce que no recibió un solo centavo, sobre dicha transferencia.

Sostiene que, dicha Resolución es carente de motivación y fundamentación, consecuentemente, se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento congruencia, establecido en el art. 115 de la CPE.

I.2.2.4. Cuestiona que, no se consideró que su persona, tiene escaso conocimiento de las normas, por lo que, su consentimiento a tiempo de contratar estaba viciado de nulidad, ya que no le explicaron todo lo que estaba firmando.

I.2.2.5. Afirma que, la documentación cursante de fs. 81 a 86 de obrados, no fueron valorados, conforme establece el art. 1286 del Código Civil, concordante con el art. 145 del Código Procesal Civil, valorando la Juez de instancia únicamente la prueba de cargo, sin tomar en cuenta la prueba de descargo.

Recurso de casación en la forma. -

I.2.2.6. Refiere que, la Juez de la causa decretó muchísimos e innecesarios cuartos intermedios, desnaturalizando el proceso oral agrario, tal como consta que en la primera audiencia de fs. 88 a 90, decretó cuarto intermedio, cuando la Ley N° 1715, en su art. 84.I, refiere que no podrá suspender la audiencia bajo ningún motivo; asimismo, se evidencia que suspendió las audiencias innecesariamente, conforme se tienen de fs. 88 a 90 vta., 100 a 103, 179 a 182 vta., 201 a 210 vta., 279 vta., 232 a 233, 265 a 271 de obrados.

Acusa que, el objeto de la prueba fijado por la Juez de instancia, no está conforme al contenido y el petitorio de la demanda de la parte actora, por lo que la prueba está deficientemente determinada, en tal circunstancia, refiere que la producción de la prueba y la Sentencia, se contrapone a los presupuestos de la acción demandada.

Considerando que, bajo el principio de inmediación los actuados procesales deben ser realizados por el Director del proceso (Juez), sin embargo, durante todas las audiencias, la Juez delegó a su personal subalterno “Secretario en SL”, la toma de juramento a los testigos y los confesantes, conforme se acredita en las grabaciones realizadas en la misma audiencia que “a propósito no fueron incorporadas”, por lo que las actas de las audiencias no reflejan la veracidad de lo acontecido.

 

I.2.2.7. Señala que, en audiencia complementaria de 02 de junio de 2023, se señaló día y hora de audiencia de lectura de Sentencia para el martes 13 de junio de 2023, de manera ilegal, sin haber previamente dispuesto prórroga excepcional de plazos, Acta que fue firmada por Autoridad judicial de instancia y certificada por el Secretario Abogado del Juzgado en SL.; refiere que, paradójicamente a fs. 276, cursa decreto de 13 de junio de 2023, a través del cual se suspende la audiencia, sin ser instalada previamente la misma, aspecto que vulnera el art. 187.7 del a Ley N° 025, vulnerando el debido proceso del juicio oral agrario, cuyo procedimiento está establecido en los arts. 79 al 85 de la Ley N° 1715.

Asimismo señala que, en este caso, se prorrogó por la presentación de un memorial por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia que no era óbice, cuando la Juez de la causa debió instalar la audiencia, toda vez que, ya se tenía programado día y hora de audiencia de lectura de Sentencia para el 13 de junio de 2023, con anterioridad de 10 días, habiéndose dejado de aplicar el art. 3 inc. b) del D.S. N° 29215, en tal circunstancia, la Juez de instancia vulneró el debido proceso ocasionando retardación de justicia, violando los principios que rigen la materia agraria.

I.2.2.8. Menciona que, los parientes de su “ex –pareja”, fueron ofrecidos como testigos y la Juez A quo los consideró, cuando su deber y obligación era prescindir de estas atestaciones, conforme se evidencia de la declaración de Candelaria Días Serrudo Vda. de Ramírez, que consta a fs. 205 y vta. de obrados: “declara expresamente que vive al lado de su hijo refiriéndose a Edgar Daza, mi ex pareja refiere en la pregunta 3 manifestando: de donde habrá venido, mi hijo Edgar le ha traído, pero no sé de dónde”, por cuanto sostiene que se tiene demostrado que la testigo tenía mucho interés en el proceso por el parentesco dentro de las prohibiciones establecidas por Ley.

I.3. Contestación al recurso de casación.

I.3.1. Contestación de parte de Macario Tacuri Condori y Marlene Quispe Vedia, respecto al Recurso de Casación y Nulidad planteado por la Representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del GAMS.

Por memorial cursante de fs. 374 a 376 de obrados, los demandantes, Macario Tacuri Condori y Marlene Quispe Vedia, contestan al Recurso de Casación y Nulidad interpuesto por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, a través de su Representante, solicitando “…se dicte Auto Supremo, DECLARANDO IMPROCEDENTE en aplicación del Art. 220-I-4 o INFUNDADO en aplicación del Art. 220.II del Código Procesal Civil y en virtud del Art. 87.I de la Ley N° 1715, con los alcances del Art. 18 de la Ley N° 1715 (…) y sea con imposición de costos y costas con cargo a la recurrente.”, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1.1. Señalan que, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, aduce que la Sentencia objeto de impugnación, da la disponibilidad de propiedad de menores de edad; dicho argumento que no es evidente, por cuanto en nada se afectó de la venta ficta a favor de los menores de edad, por lo que, la representante de la Defensoría, incumple con el art. 271.I y 274 del Código de Procesal Civil, ya que solo se limita a transcribir normas del Código de la Niñez y Adolescencia y de la Constitución Política del Estado, pero no refiere cómo han sido infringidas por la Juzgadora al dictar Sentencia.

I.3.1.2. Manifiestan que, la Sentencia recurrida, no ordena que se suscriba una minuta aclarativa por parte de los terceros interesados en su favor sino de la alícuota parte u acción que la demandada transfirió.

I.3.1.3. Respecto a que la Defensoría promovió la Nulidad de Obrados, mismo que fue rechazado en 20 de junio de 2023, refiere que correspondía a dicha instancia recurrir en apelación, no habiendo hecho uso del reclamo oportunamente ante las instancias correspondientes, conforme prevé el art. 107 del Código Procesal Civil.

I.3.1.4. Con relación al argumento de que la Defensoría no participó desde el inicio de la demanda, refieren que, para inicio de la demanda, la titularidad del Folio Real en la Matrícula N° 10.1.0.00.0000008, figuraban como propietarios aún Edgar Daza Ramírez y Maura Mamani Vargas, que aprovechando la vacación judicial, la demandada hace registrar otro documento de transferencia, que cursa de fs. 149 a 152 del presente expediente, en la que figura Edgar Daza Ramírez, dando su 50% a Maura Mamani Vargas (quien compra para sus hijos menores de edad), documento simulado, fraudulento y nulo, por cuanto era de conocimiento de los vendedores la transferencia realizada de 2 ha a favor de la parte actora.

I.3.1.5. Indican que los menores de edad, con ese documento nulo de compra – venta (de fs. 149 a 152), afecta a 1 ha en cuanto a la titularidad, no las 2 ha, si bien registraron recién a su favor, empero no cumplen con la Función Económica Social, siendo que sus personas se encuentran en posesión desde la transferencia realizada.

I.3.1.6. Asimismo, refieren que no tuvieron conocimiento del referido documento, ni devuelto su dinero, mencionando además que se realizó el pago correspondiente por la transferencia de las 2 ha, y así lo consintió la demandada, quien ahora pretende desconocer el art. 520 del Código Civil.

I.3.1.7. Que siendo la parte demandada - tenedora de los documentos de transferencia hacia sus hijos, ni en la contestación hizo conocer dicho registro de transferencia, siendo que la Autoridad, una vez que es de su conocimiento, a través de Auto de 17 de marzo de 2023, incorpora de manera inmediata a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.

I.3.1.8. Arguyen que, la demanda solo es dirigida contra Maura Mamani Vargas y no así contra Edgar Daza Ramírez, por cuanto este último cumplió suscribiendo en su favor la Minuta complementaria conforme consta de fs. 13 a 15 obrados.

I.3.2. Contestación de parte de Macario Tacuri Condori y Marlene Quispe Vedia, respecto al Recurso de Casación planteado por Maura Mamani Vargas.

Por memorial cursante de fs. 377 a 381 de obrados, Macario Tacuri Condori y Marlene Quispe Vedia, contestan al Recurso de Casación interpuesto por Maura Mamani Vargas, similar al memorial precedente referido, solicitan “…se dicte Auto Supremo, DECLARANDO IMPROCEDENTE en aplicación del Art. 220-I-4 o INFUNDADO en aplicación del Art. 220-II del Código Procesal Civil y en virtud del Art. 87-I de la Ley N° 1715, con los alcances del Art. 18 de la Ley N° 1715 (…) y sea con imposición de costos y costas con cargo a la recurrente.”, bajo los argumentos expuestos:

Al Recurso de Casación en el Fondo. -

I.3.2.1. Refieren que, dicho Recurso no cumple con los requisitos establecidos en la norma procesal civil, ya que de manera general refiere que no se valoró las pruebas de descargo, presentadas en el proceso, sin precisar cual la norma infringida y agravio que le hubiera ocasionado a la recurrente.

I.3.2.2. Con respecto a que la demanda no cumple con los requisitos del art. 110 y 113 del Código Procesal Civil, aducen que, no precisa cuál de los requisitos no hubieran sido cumplidos.

I.3.2.3. Con relación a que la demanda debería estar dirigida a los dos vendedores, argumentan que, Edgar Daza Ramírez, cumplió con su obligación, al firmar el documento complementario a través del cual aclara que la transferencia es en acciones y no así en “fracciones”.

Asimismo, al no existir duda que la parte actora realizó las gestiones administrativas orientadas al registro de su derecho propietario, empero el mismo se encuentra obstaculizado por la falta de suscripción de documento aclarativo de parte de Maura Mamani Vargas.

I.3.2.4. En la audiencia de inspección ocular llevado a cabo el 18 de enero de 2023, Edgar Ramírez, de manera ilustrativa demostró los límites de extensión de terreno transferido, actividad en la cual estuvo presente la demandada Maura Mamani y no dijo nada.

I.3.2.5. Con relación a que la Sentencia objeto de impugnación no debió tomar en cuenta el terreno transferido a sus hijos en 21 de septiembre de 2021, siendo los actuales propietarios, aspecto que es falso, puesto que de manera temeraria hacen aparecer el documento registrado en Derechos Reales, después de haber iniciado la demanda, aspecto que ha sido desmentido por el vendedor Edgar Daza Ramírez, a quien le hicieron firmar documentos en blanco con falsas aseveraciones.

I.3.2.6. Indican que, la recurrente no refiere cual es el error del Auto de 14 de abril de 2023, donde se fija los puntos de hecho a probar, asimismo, respecto a la prueba de descargo cursante de fs. 81 a 86 de obrados, de la revisión del expediente, se evidencia que hasta noviembre del año 2022, no existía ningún otro documento de transferencia que hubiesen hecho Edgar Daza Ramírez y Maura Mamani Vargas, empero aprovechando la vacación judicial la demandada registra otro documento de transferencia de 21 de abril de 2021, en la cual Edgar Daza Ramírez le transfiere el 50% en favor de sus hijos menores, siendo dicho documento un acto simulado, fraudulento y nulo.

I.3.2.7. Aducen que, los menores de edad con este documento nulo de compra y venta, que, si bien está registrado recientemente, empero no cumplen con la Función Económica Social. Asimismo, refiere que sobre dicha propiedad se pagó el precio acordado, acto que habría sido consentido por la demandada.

Al Recurso de Casación en la Forma. -

 I.3.2.8. Respecto a que se hubiese infringido normas que regulan el proceso oral agrario, no existe ninguna infracción, ya que el recurrente debió señalar que artículo de la Ley N° 3545, es aplicable a los arts. 79, 82, 83 y 96 de la Ley N° 1715 y no las aplicó y como consecuencia hubiese una indebida aplicación de la ley, por lo que, no se advierte la vulneración del art. 115 de la CPE.

I.3.2.9. Con respecto al reclamo de que existió varios cuartos intermedios innecesarios de las audiencias, sostienen que, correspondía a la recurrente ser objetiva y observar sus actos, por cuanto la mayoría de las suspensiones fueron provocados por la recurrente.

I.3.2.10.  En cuanto al objeto de la prueba fijada, no estaría conforme al contenido y el petitorio de la demanda, razón por la cual la prueba estaría deficientemente determinada, al respecto señala que, en la Audiencia de 24 de julio de 2023, que cursa de fs. 179 a 182, la recurrente estaba presente con su Abogado, mismos que no fueron observados en su momento, sino consentidos, ya que no solicitaron modificación de los puntos a probar, ni usaron los medios de impugnación que les correspondía hacer uso, que al no ser reclamadas dichas Resoluciones tienen la calidad de firmes.

I.3.2.11. De la misma forma, ocurre respecto a su reclamo de que la Juzgadora no cumplió con su rol de Directora del proceso al no recibir juramentos de los Testigos, nada más falso ya que todos estuvieron presentes y si no prestó atención, debió reclamar en su momento, no ahora.

I.3.2.12. Con relación a la declaración de Candelaria Días Serrudo Vda. de Ramírez, afirman que la Sentencia impugnada, establece que no ha creado convicción respecto de ninguno de los puntos de hechos a probar.

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Auto de concesión del recurso de casación.

A fs. 382 y vta. de obrados, cursa el Auto de 29 de agosto de 2023, mediante el cual la Juez Agroambiental con asiento Judicial de Sucre, concedió los recursos de casación y nulidad interpuestos por ante el Tribunal Agroambiental, disponiéndose su remisión correspondiente.

I.4.2. Decreto de autos para resolución.

Remitido el expediente signado con el N° 5315-RCN-2023, referente al proceso de “Cumplimiento de Obligación”, se dispuso Autos para Resolución mediante decreto de 15 de septiembre de 2023, cursante a fs. 392 de obrados.

I.4.3. Sorteo.

Por decreto de 18 de septiembre de 2023, cursante a fs. 394 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 20 de septiembre de 2023, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 396 de obrados, pasando a despacho de la Magistrada relatora.

I.5. Actos procesales relevantes.

De la revisión de obrados del proceso de “Cumplimiento de Obligación”, se tienen los siguientes actuados procesales:

I.5.1. De fs. 7 a 8, cursa Documento Privado de Compra y Venta de 17 de enero de 2020, con reconocimiento de firmas y rúbricas, en el cual se establece la transferencia realizada por Edgar Daza Ramírez y Maura Mamani Vargas a favor de Macario Tacuri Condori y Marleni Quispe Vedia de Tacuri, respecto a 2 ha, del total de 6.0008 ha, de la “Propiedad Sindicato Agrario Azari Baja 037” con Título Ejecutorial SPP-NAL-165752.

I.5.2. De fs. 10 a 11, cursa Testimonio N° 167/2022 de 30 de junio, respecto a la protocolización del Documento Privado de 17 de enero de 2020.

I.5.3. A fs. 12, cursa Impuesto de Transmisión o enajenación de bienes de 17 de enero de 2020, respecto a la transferencia efectuada de 2 ha, realizado por Macario Tacuri Condori.

I.5.4. De fs. 14 a 15 vta., cursa Testimonio N° 284/2022 de 09 de agosto de 2022, respecto a aclaración y complementación de Escritura Privada N° 167/2022 de 30 de junio, referente a una venta de acciones y derechos en copropiedad de 2 ha, de la propiedad Sindicato Agrario Azari Baja 037, con Título Ejecutorial SPP-NAL-165752, que efectúa Edgar Daza Ramírez a favor de Macario Tacuri Condori y Marleni Quispe Vedia de Tacuri.

I.5.5. A fs. 54 y vta., cursa memorial de 06 de enero de 2023, con suma “Responde a demanda”, suscrito por Maura Mamani Vargas.

I.5.6. De fs. 58 a 62, cursa Acta de Audiencia Pública de Inspección Judicial de 12 de enero de 2023, que en su parte pertinente, refiere: “Se hace constar de manera expresa que, durante toda la inspección judicial, los vértices recorridos fueron identificados por los demandantes Sres. Macario Tacuri Condori y Marleni Quispe Vedia de Tacuri, así como también el vendedor Edgar Daza Ramírez, quien de manera coincidente con los demandantes expreso inequívocamente que el área recorrida fue objeto de posesión por los compradores ahora demandantes“ (sic).

I.5.7. De fs. 63 a 67, cursa Informe Técnico N° 01/2023 de 17 de enero de 2023, refiere en su acápite de conclusiones, que: “1. Realizado el trabajo de gabinete y de campo se evidencia que las coordenadas existentes en el plano catastral cursantes en obrados, si coinciden con la propiedad agraria objeto de la presente inspección (…) 4. La fecha aproximada de inicio de las actividades agrícolas y similares de los demandados fue en fecha 30 de diciembre de 2022 y de los demandantes fue de labranza en octubre de 2022 y la construcción de la casa en mayo de 2022; 5. La superficie ocupada por los solicitantes de medidas cautelares Macario Tacuri Condori y Marleni Quispe Vedia es de 0.1255 ha aproximadamente, tanto de la construcción de la casa y labrado dentro del total de 2 ha contenida a fs. 34 del expediente 87/2022” (sic).

I.5.8. De fs. 77 a 79 vta., cursa Testimonio N° 413/2021 de 26 de abril de 2021, respecto a las transferencias realizadas de acciones y derechos que le corresponde a Edgar Daza Ramírez, a favor de Jesús Manuel, Silvia y Edilson Daza Mamani, representados por su copropietaria Maura Mamani Vargas, con relación a las parcelas 037 y 227, ubicadas en el Sindicato Agrario Azari Baja, registradas en Derechos Reales con matrícula N° 1.01.0.00.0000008 y 1.01.0.00.0000059, según corresponde.

I.5.9. A fs. 81 y vta., cursa Testimonio N° 1022/2021 de 28 de septiembre, respecto a una Minuta de Aclaración al Testimonio N° 413/2021 de 26 de abril.

I.5.10. A fs. 86 cursa Folio Real, con matrícula 1.01.0.00.0000008, respecto a la propiedad denominada “Sindicato Agrario Azari Baja 037” con una superficie de 6.0008 ha; asimismo a fs. 83 cursa registro de Transferencia Cambio de Nombre N° CHU00756/2021 tramitado en la Unidad de Catastro del INRA – Chuquisaca.

I.5.11. De fs. 88 a 90 vta., cursa Acta de Audiencia de Inspección Judicial de 24 de enero de 2023, a través de la cual la demandada Maura Mamani Vargas, presenta documentos respecto a Testimonio N° 413/2021 de 26 de abril, Testimonio N° 1022/2021 de 28 de septiembre y un Folio Real, que data de 13 de diciembre de 2022, documentos que ya eran de conocimiento de la demandada, considerando que la misma presentó su contestación en fecha 06 de enero de 2023, siendo que los documentos referidos son de fecha anterior, por lo que en aplicación al art. 112 de la Ley N° 439, toda prueba admitida con fecha posterior debe ser admitida previo juramento, por lo que la Juez de la causa dispone un cuarto intermedio.

I.5.12. De fs. 100 a 103, cursa Acta de Audiencia Pública de Inspección Judicial de 17 de marzo de 2023, a través del cual se incorpora en calidad de terceros interesados a Manuel, Silvia y Edilson Daza Mamani, mediante de su representante legal su Madre Maura Mamani Vargas.

I.5.13. De fs. 179 a 182 vta. cursa Acta de Audiencia Pública Complementaria Causa 087/2022 de 14 de abril de 2023, donde se fija el objeto de la prueba.

I.5.14. De fs. 195 a 196, cursa memorial de 27 de abril de 2023, suscrito por Edgar Daza Ramírez, con suma “HACE CONOCER LO QUE INDICA”.

I.5.15. A fs. 208, cursa “Prueba Confesoria” de Macario Tacuri Condori, que refiere haber cancelado el monto de dinero acordado por la venta del predio objeto de Litis.

I.5.16. De fs. 213 a 218 vta., cursa Auto de 10 de mayo de 2023, que dispone en su parte pertinente el rechazo del incidente de nulidad de obrados, presentado por Maura Mamani Vargas, y determina la incorporación a la presente causa a la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.   

I.5.17. A fs. 236, cursa la notificación practicada a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (Distrito 5), para su intervención en el presente proceso, con todos los actuados pertinentes.

I.5.18. De fs. 272 a 275 vta., cursa memorial de 12 de junio de 2023 a través del cual la Defensoría de la Niñez y Adolescencia promueve incidente de nulidad de obrados, señalando que desde el inicio del proceso no fue partícipe, aspecto que vulnera su derecho a la defensa y al debido proceso de los menores de edad (S.D.M., E.D.M. y J.M.D.M.).

I.5.19. De fs. 287 a 292 vta., cursa Auto de 20 de junio de 2023, a través del cual se dispone rechazar el incidente de nulidad de obrados, interpuesto por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, resolverá en casación el problema jurídico sobre si procede el cumplimiento de obligación, respecto al Documento Privado de Compra y Venta de 17 de enero de 2020, suscrito entre Edgar Daza Ramirez y Maura Mamani Vargas (Vendedores) y por otro lado Macario Tacuri Condori y Marleni Quispe Vedia (Compradores), mismo que fue elevado a rango de instrumento público a través de Testimonio N° 167/2022 de 30 de junio de 2022, para lo cual ve pertinente abordar y desarrollar los siguientes temas: 1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2. Del Cumplimiento de Contrato de Venta de Predio Agrario Rural; 3. Principio de buena fe; 4. Valoración integral de la prueba; 5. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones; 6. De la copropiedad y su relación con la indivisibilidad de la pequeña Propiedad; y, 7. Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos, emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) y 36.1 de la Ley N° 1715 (del Servicio Nacional de Reforma Agraria), modificada parcialmente por la Ley N° 3545. 

FJ.II.1.1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.

El recurso de casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio, medio ambiente, biodiversidad, agua y actividades de naturaleza agroambiental, más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación-adoleciendo de “técnica recursiva” no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine, entre otros; esto supone que, si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

FJ.II.1.2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental que, en diversos Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, se ha señalado que:

FJ.II.1.2.a. El recurso de casación en el fondo; procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439). 

FJ.II.1.2.b. El recurso de casación en la forma; procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: “(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”.

FJ.II.2.  Del Cumplimiento del Contrato de Venta de Predio Agrario Rural.

Teniendo en cuenta el art. 450 del Código Civil, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715, establece que, existe contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica, que produzca efectos y consecuencias jurídicas para las partes involucradas y en muchos casos para terceros, de otra parte, el art. 451.I de la norma citada precedentemente, refiere: “Las normas contenidas en este Título son aplicables a todos los contratos, tengan o no denominación especial, sin perjuicio de las que se establezcan para algunos de ellos en particular y existan en otros códigos o leyes propias”. (sic) (Las negrillas son nuestras)

De otra parte, la (Teoría General de los Contratos conforme el Código Civil Boliviano, Castellanos Trigo Gonzalo), cuyos requisitos para su formación son: 1) consentimiento de las partes, 2) el objeto, 3) la causa y 4) la forma en los casos exigibles por ley, conforme señalan los arts. 450 y 452 del Código Civil. En esa línea, la doctrina adiciona sobre la buena fe que debe conllevar el contrato “...es principio supremo y absoluto que domina todo el derecho de obligaciones, el de que todas las relaciones de obligación, en todos los aspectos y en todo su contenido, están sujetos al imperio de la buena fe...El precepto dispone que los efectos de los contratos, no solo alcanzan a las cosas o hechos expresados en ellos como objeto determinado o determinable, sino también respecto de todo lo que por imperio de la ley, de los usos o la equidad corresponda a la naturaleza del contrato…” (Carlos Morales Guillen en su Libro "Código Civil Concordado y Anotado", Cuarta Edición, Tomo I, Pág. 741). En cuanto al objeto del contrato el art. 485 Código Civil, señala como requisitos de su formación debe ser 1) posible, 2) lícito y 3) determinado o determinable, sin que involucre la necesidad de un nuevo acuerdo entre partes.

En ese sentido, el cumplimiento de los requisitos señalados precedentemente, cobran importancia en la formación de un Contrato, conforme lo señalado en el art. 451.I del Código Civil, al constituir éste Ley entre partes, como se tiene dispuesto en el art. 519 de la norma citada precedentemente: “El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley”; asimismo, el art. 520 de la misma norma, dispone: “El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad”.

En relación al Contrato de compra-venta, “es el documento mediante el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y este a su vez se obliga a pagar su precio en dinero”, de lo que se puede extraer que el Contrato o Acuerdo de compra venta tiene entre sus características, el ser nominado o típico, bilateral, oneroso y consensual o conmutativo, cuyos elementos son la cosa y el precio. Teniéndose entre los efectos del Contrato o Acuerdo obligaciones recíprocas: a) La obligación del vendedor, es la de transferir la propiedad, entregar el bien, garantizar al adquiriente una posesión útil y pacífica respecto a los vicios que tenga el bien con la evicción y b) La obligación del comprador, es el de pagar el precio.

Si bien en materia agroambiental, los contratos se caracterizan por la flexibilidad de las solemnidades para su validez, la exigibilidad del cumplimiento de las obligaciones, necesariamente debe estar condicionada a los requisitos esenciales en su formación antes señalados. Es así que el contrato de compra venta en el área rural en su formación con relación a su objeto y para la exigibilidad del cumplimiento de obligaciones ante autoridad jurisdiccional, necesariamente debe ser posible, lícito y determinado o determinable; además, de considerar las características propias y especiales de la materia, establecidas en la Constitución Política del Estado en su art. 399.I y la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, al disponer el reconocimiento y respeto de los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a ley, que contempla ambas modalidades de adquisición del derecho de propiedad agraria, sin distinción alguna, o sea mediante la “posesión” y la “propiedad”, siendo ambos institutos jurídicos tutelados siempre y cuando cumplan efectivamente con la Función Social o Económico Social; en este contexto, será necesario tomar en cuenta sobre la situación jurídica de regularización de derecho propietario ante la autoridad competente o de titularidad del derecho propietario, justamente para resguardar la eficacia y validez de los mismos, proteger a las partes involucradas, con un instrumento que garantice sus derechos por determinarse, que cumpla con las exigencias que establece la ley para su validez y ejecución posterior, vinculado a otorgar seguridad jurídica a las partes.

El incumplimiento del contrato es una causa de acción legal en donde el intercambio negociado no es respetado por una o más de las partes del contrato, por mal desempeño o interferencia con el desempeño de las otras partes. Al respecto nuestra legislación nacional en el art. 622 del Código Civil, prescribe que, “si el vendedor no entrega la cosa al vencimiento del término, el comprador puede pedir la resolución de la venta o la entrega de la cosa, así como el resarcimiento del daño”; para el caso de incumplimiento del vendedor, el artículo establece la sanción en concordancia con lo dispuesto por el art. 568, como en los contratos sinalagmáticos. El comprador puede pedir la entrega de la cosa con la resolución del contrato, así como el resarcimiento de los daños. Ha de tenerse en cuenta si el incumplimiento en la entrega deriva de hechos independientes de la actuación del vendedor (art 379 y sgtes. y 577), o de actos imputables al vendedor, caso en el cual se aplica la regla en examen (Código Civil concordado y anotado 2da. Edición 2004, Carlos Morales Guillén, pag.733). El art. 568.I del Código Civil, establece que, las partes pueden demandar la resolución de un contrato por incumplimiento o en su caso el cumplimiento del mismo, si se hubiere demandado sólo la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato y el demandado a su vez, ya no podrá cumplir su obligación, desde el día de la notificación con la demanda. La norma citada, evidentemente presenta en lo principal dos alternativas como base de las acciones de resolución de contrato y el cumplimiento de contrato, que nacen de un contrato celebrado con prestaciones recíprocas, es decir, que por lo dispuesto en dicho precepto normativo la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; y por otro lado, que la parte que ha cumplido, pida judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño.

FJ.II.3. Principio de buena fe

El art. 520 del Código Civil, establece: “(Ejecución de buena fe e integración del contrato). El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad” (sic). Efectuando un análisis sobre el precepto legal transcrito, el autor Carlos Morales Guillen, en su Libro “Código Civil Concordado y Anotado”, Cuarta Edición, Tomo I, Pág. 741 expresa lo siguiente: “(...) es principio supremo y absoluto que domina todo el derecho de obligaciones, el que todas las relaciones de obligación, en todos los aspectos y en todo su contenido, están sujetos al imperio de la buena fe (...). El precepto dispone que los efectos de los contratos, no solo alcanzan a las cosas o hechos expresados en ellos como objeto determinado o determinable, sino también respecto de todo lo que, por imperio de la ley, de los usos o la equidad corresponda a la naturaleza del contrato (...)”.

Efectuando un análisis de la norma precedentemente transcrita, el Auto Supremo (AS) N° 210/2019 de 07 de marzo de 2019, señala: “(...) se conoce que las partes deben concurrir al negocio jurídico voluntario de buena fe, y expresar en el contrato los términos convenidos de forma clara, expresa y concreta, toda vez que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, es más los efectos de los contratos no solo alcanzan a las cosas o hechos expresados en ellos como objeto determinado o determinable, sino también respecto de todo lo que por imperio de la ley, de los usos o de la equidad corresponde a la naturaleza del contrato, en esa medida el contrato será interpretado por el juzgador en el marco de la equidad y de la buena fe”.

El principio de buena fe explicado precedentemente, se encuentra respaldado por la teoría de los actos propios que, ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia, citando al efecto los siguientes Autos Supremos, invocados en el AS N° 1106/2019 de 22 de octubre.

Asimismo, el AS Nº 158/2014 de 14 de abril, señala que: “Por otra parte también se deberá considerar que las partes en su conducta procesal, están obligadas a hacerlo bajo el principio de buena fe, principio procesal del que emerge la teoría del acto propio conocido con el apotegma de “venire contra factum propium non valet”, que significa nadie “puede ir válidamente contra sus propios actos”, que de acuerdo al aporte doctrinario de varios autores coinciden en que sus elementos son: 1) que la primera conducta sea jurídicamente relevante, válida y voluntaria. 2) que ella produzca objetivamente un estado de hecho que permita generar confianza o expectativas legítimas. 3) que la segunda conducta sea contradictoria o incoherente con la primera y con ella se pretenda ejercer un derecho, facultad o pretensión. 4) que exista identidad entre el sujeto que desarrolló la primera conducta y el que ahora pretende desconocerla con un hecho contrario”.

Asimismo, el Auto de Vista  No. 805/2015 de 15 de septiembre, ilustra: “(...) contraviniendo la teoría de los actos propios, que es un principio general del derecho, fundado en la buena fe, que impone un deber jurídico de respeto y sometimiento a una situación jurídica creada anteriormente por la conducta del mismo sujeto, evitando así la agresión a un interés ajeno y el daño consiguiente, cuyo fundamento reposa en el hecho de que resulta inadmisible que un litigante o contratante sostenga su postura invocando hechos que contraríen sus propias afirmaciones o asuma una actitud opuesta a la tomada anteriormente en otro acto. La teoría de los actos propios prohíbe la sorpresa, la volubilidad en el actuar de las partes preservando el ámbito del litigio judicial, pero también el de las relaciones contractuales, de los cambios bruscos de conducta, sean estos culposos o malintencionados; el Dr. Marcelo J. López Mesa en su obra: La doctrina de los actos propios: esencia y requisitos de aplicación, refiere que se ha resuelto que la doctrina de los propios actos importa una barrera opuesta a la pretensión judicial, por la cual se impide el obrar incoherente que lesiona la confianza suscitada en la otra parte de la relación e impone a los sujetos un comportamiento probo en las relaciones jurídicas, pues no es posible permitir que se asuman pautas que suscitan expectativas y luego se auto-contradigan al efectuar un reclamo judicial, por cuanto, no resulta lógico ni coherente que el ahora recurrente desconozca lo que fue pactado en su momento (...)” (sic).

FJ.II.4. Valoración integral de la prueba.

El art. 134 de la Ley N° 439, dispone que: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral” (sic). Por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta” (sic), aspecto concordante con el art. 1286 del Código Civil, que señala “…Las pruebas producidas serán apreciados por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio…” (sic).

Por otro lado, la doctrina, señala que: “Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué pruebas le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis" (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633).

Así también, Claría Olmedo, indica: “Consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas valer. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones” (Claría Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo II. Pág. 188).

Por otra parte, Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: “El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión”; más adelante, también señala: “Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad formal, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal” (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245).

En este sentido, el AAP S2a N° 65/2019 de 30 de septiembre, estableció que: “...la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)".

Ese criterio jurisprudencial guarda armonía y relación con lo vertido en el AAP S2a N° 25/2019 de 3 mayo, que estableció: “La disposición contenida en el art. 1286 del Código Civil, establece: “Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio. Bajo ese entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado una valoración integral de la prueba documental, pericial, testifical, llegando a establecer que los demandantes han cumplido con los presupuestos que exige la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil (...)”.

Similar entendimiento judicial se advierte en el AAP S1a N° 47/2019 de 26 de julio, que textualmente estableció: “...la valoración probatoria, resulta incensurable en casación, más cuando tal observación resulta ser de carácter formal, que no puede sobreponerse a la búsqueda de la verdad material de los hechos, que en el caso la Jueza de instancia en atención al principio de inmediación establecido por el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 (...)”, criterio concordante con el establecido en los AAP: S2a N° 46/2019 de 2 de agosto, S2a N° 47/2019 de 30 de julio, S2a N° 13/2019 de 12 de abril, S2a N° 10/2019 de 27 de marzo, S2a N° 7/2019 de 26 de febrero, S1ª Nº 037/2021 de 05 de mayo, entre otros.

FJ.II.5. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones.

Al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0213/2021-S1 de 28 de junio, refiere “…la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador. En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones”.

En la misma línea, la SCP 0114/2018-S3, de 10 de abril de 2018, cita la SCP 0212/2014-S3 de 4 de diciembre, que concluyó: “Al respecto la SC 0752/2002-R de 25 de junio, precisó que: “…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.

De otra parte, con relación a la congruencia la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0027/2019-S3 de 1 de marzo, estableció al respecto: “…la SCP 0055/2014 de 3 de enero, sostuvo: “La congruencia de las resoluciones judiciales integra los componentes del debido proceso. En ese contexto, a partir de una concepción doctrinal, su análisis se orienta desde dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.

En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, señaló: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición 7 general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

Asimismo, con relación al principio de congruencia la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, estableció que: “Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: “...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que la congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.

El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones es un elemento del debido proceso que constituye la garantía del sujeto procesal de que el juzgador a momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición.

FJ.II.6. De la copropiedad y su relación con la indivisibilidad de la pequeña Propiedad.

Al respecto este Tribunal Agroambiental a través del Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 32/2022 de 06 de abril: ha desarrollado el siguiente entendimiento: “En previsión a lo establecido en el artículo 158 del Código Civil, la copropiedad ocurre cuando la propiedad corresponde en común a varias personas; es decir, que existe que el dominio recae sobre una cosa o un derecho que pertenece en lo proindiviso a varias personas que se constituyen en copropietarios o comuneros entre sí. 

La doctrina tradicional, considera que cada copropietario es dueño de una cuota, parte ideal, sobre la cual ejerce su dominio exclusivo, se puede incluso disponer de ella, gravarla, reivindicarla, etc. Sobre la cosa misma materialmente considerada, cada copropietario no puede obrar sin el consentimiento de los demás.[1]

La fuente de constitución o que da origen a la copropiedad, entre otras, se tiene al contrato por el que dos o más personas adquieren el dominio de un bien de manera voluntaria, sin constituir entre ella sociedad, pero aceptan ser propietarios en porcentajes determinados o cuando ha sido terminado por una orden o fallo judicial.

Ahora bien, la prohibición de división o fraccionamiento de la pequeña propiedad, establecida en los artículos 169, 394.II y 400 de la Constitución Política del Estado y artículos 41.I.2) y 48 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, no se verá afectada cuando la transferencia se la realice salvando el régimen de copropiedad y su naturaleza jurídica de proindiviso, circunstancia en la cual no se afecta la causa y el objeto lícito del contrato, toda vez que la copropiedad nace o se origina a través de una orden o decisión judicial.

De manera que los alcances de las acciones y derechos del régimen de la copropiedad y la limitante contenida en las normas legales señaladas con relación a la prohibición de división o fraccionamiento de la pequeña propiedad, no se encuentra afectada.

Al respecto, el Auto Supremo N° 73/2014 de 14 de marzo, realiza un análisis de los alcances del artículo 161.I del Código Civil, respecto de la facultad de disposición de la cuota, señalando: “…Por lo expresado, se debe entender que la posibilidad de transferencia de acciones y derechos de los copropietarios de una pequeña propiedad agraria, de ninguna manera, significa el fraccionamiento o división del predio, sino más bien el ejercicio pleno del derecho de propiedad de quienes se encuentren en dicha situación siempre respetando las otras acciones, así como el destino y la naturaleza de la propiedad agraria…”.

De igual forma este Tribunal mediante su amplia jurisprudencia ha establecido que, no puede ser considerada como división de la pequeña propiedad la transferencia que puede ser regularizada como copropiedad, sin afectar la indivisibilidad de la pequeña propiedad, entendimiento plasmado, entre otras, causas que en primera instancia, coincidentemente, fueron de conocimiento, sustanciadas y resueltas por el Juez Agroambiental de Yacuiba, y que en recurso de casación fueron resueltas por el Tribunal Agroambiental, como las contenidas a través del Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 17/2020 de 19 de marzo (AAP), estableció que: “…al contener el acuerdo y la firma del recurrente Saturnino Mollo, éste extremo, acredita que el recurrente en esa oportunidad consintió en dicho acuerdo, habiendo convalidado el mismo, por lo que la parte actora al haber incurrido en un acto consentido, no puede acusar que se atentó contra la indivisibilidad de la pequeña propiedad, pues si bien los arts. 394-II y 400 de la CPE, prohíben la división de los predios en extensiones inferiores a la pequeña propiedad; sin embargo, lo que se discute en el caso de autos es el cumplimiento del Acta de Conciliación en ejecución de sentencia y toda vez que se tiene identificado el lote de terreno (800 mts.) dentro del predio La Bomba II, de acuerdo al Informe Técnico de 6 de junio de 2019 cursante de fs. 255 a 259 de obrados, que al tratarse de un solo predio y existiendo la obligación de dar cumplimiento al acuerdo de partes; razón por la cual, se concluye que no existen las vulneraciones a las disposiciones legales citadas, toda vez que el argumento de referencia se convoca a objeto de no cumplir el acuerdo; asimismo, se debe tener en cuenta que no existe prohibición de que el derecho propietario pueda ser registrado ante el INRA como copropiedad con base en una actualización catastral, pero sin afectar la extensión total otorgada a la parte actora como pequeña propiedad. En ese sentido, con base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, en el presente caso de autos, no existe ninguna transgresión al concepto de indivisibilidad de la pequeña propiedad como erradamente acusa, la parte recurrente; por lo que las citas de los arts. 186, 393 y 397 del cumplimiento de la FS o la FES, los principios de seguridad jurídica, de especialidad establecidos en la L. N° 025 y N° 1715…”.

Asimismo, con relación a la indivisibilidad de la pequeña propiedad, mediante el AAP S1ª Nº 28/2020 de 11 de septiembre, se señala que: “…  claramente en la CLAUSULA SEGUNDA.- refiere, "(...) transfiero tan solo una fracción de la referida propiedad agraria, en venta y enajenación perpetua (...)", de lo que se advierte que la venta realizada se trata de una "FRACCIÓN DE TERRENO" (ACCION Y DERECHO) a través del cual María Aguilera Altamirano Vda. de Urzagaste transfirió una fracción de 31.9810 ha, de su derecho propietario de una superficie total de 69.8655 ha, ubicada en la provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, que cede a favor de Germán Duran Cuellar, hecho que en ningún momento puede ser considerado como una división y/o partición del total de la superficie del predio, en razón a que la citada transferencia puede ser regularizada como copropiedad y sin afectar la indivisibilidad de la pequeña propiedad; aspecto que se tiene como precedente por el Tribunal en el AAP S1a N° 21/2019 de 9 de abril, que conceptualiza sobre "acciones y derechos", al indicar que: "la misma consiste en un derecho que tiene una persona sobre una propiedad, pero que no está dividida, dicho de otra forma, es la alícuota parte sobre una propiedad que tiene una persona, donde dos o más propietarios ejercen derecho de propiedad sobre el mismo bien, denominándose a esto CO-PROPIEDAD (...)" sic; en ese sentido, conforme se dijo precedentemente, al haberse realizado la compra de una fracción de terreno, lo que ocurre es que Germán Durán Cuellar entra en calidad de copropietario del predio, respecto de la fracción de terreno adquirido; por tanto, no resulta evidente la denuncia de violación del art. 41 y 48 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y el art. 400 de la CPE, con relación a los art. 424 y 428 del D.S. N° 29215, en consecuencia, tampoco se encuentra demostrado que no se hubiere cumplido con los requisitos exigidos para su formación, siendo el contrato lícito, posible y determinado, conforme el art. 485 del Cód. Civ…” (Cita textual).

FJ.III. Análisis del caso concreto.

Remitiéndonos a lo desarrollado en el fundamento jurídico FJ.II.1., del presente Auto Agroambiental, este Tribunal en mérito a dicho deber y atribución, examinado el proceso de Cumplimiento de Obligación” y analizados los fundamentos de los recursos de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados, se pasa a resolver el mismo.

FJ.III.1. Con relación al Recurso de Casación planteado por la Abg. Miriam Yupanqui Rejas, en representación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.

De la lectura del referido recurso, se evidencia la falta de técnica recursiva, no obstante ello, a objeto de dar una respuesta a lo denunciado con el fin de garantizar el acceso a los recursos y medios impugnativos, excluyendo todo rigorismo o formalismo excesivo, el cual impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones invocadas, estando propuestos de alguna forma los fundamentos mínimos en claridad, certeza, especificidad y suficiencia, en atención a los principios de favorabilidad "pro homine" y "pro actione", con relación a la prevalencia del derecho sustancial frente al formal, se resuelve el mismo:

Al punto I.2.1.1. cabe referir al respecto que de la revisión de obrados se evidencia lo siguiente: en Acta de Audiencia de Inspección judicial de 24 de enero de 2023 (I.5.11.),  la parte demandada presenta Testimonio N° 413/2021 de 26 de abril (I.5.8.), Testimonio N° 1022/2021 de 28 de septiembre (I.5.9.) y un Folio Real que data de 13 de diciembre de 2022 (I.5.10.), respecto a la transferencia realizada por Edgar Daza Ramírez a favor de sus tres hijos, menores de edad, representados por su Madre Maura Mamani Vargas (Demandada), con relación a los derechos y acciones que le corresponde, documentos que se evidencian que los señalados documentos, ya eran de conocimiento de la demandada, considerando que la misma presentó su contestación en fecha 06 de enero de 2023 (I.5.5.), siendo que los documentos referidos son de fecha anterior, por lo que en aplicación al art. 112 de la Ley N° 439, toda prueba admitida con fecha posterior debe ser admitida previo juramento, por lo que la Juez de la causa dispone a tal efecto un cuarto intermedio, en la realización de la audiencia.

Que, en Audiencia de 10 de mayo de 2023 (I.5.16.), la demandada Maura Mamani Vargas, plantea incidente de nulidad, mismo que es rechazado por la Juez Agroambiental de Sucre, asimismo determina la incorporación a la presente causa de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a tal efecto, cursa a fs. 236 de obrados, la notificación practicada a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (Distrito 5) en 24 de mayo de 2023 (I.5.17.), con todos los actuados pertinentes, para su intervención en el presente proceso.

Seguidamente, a través del memorial de 12 de junio de 2023 (I.5.18.), la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, promueve incidente de nulidad de obrados, señalando que desde el inicio del proceso no fue partícipe, aspecto que vulneraria su derecho a la defensa y al debido proceso de los menores de edad (S.D.M., E.D.M. y J.M.D.M.), correspondiéndole el Auto de 20 de junio de 2023 (I.5.19.), por el que se dispone rechazar el incidente de nulidad de obrados, refiriendo respecto a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia que: “habiéndose apersonado formalmente en fecha 02 de junio del presente conforme consta a fs. 248 de obrados, acreditándose además que ha participado activamente en audiencia oral celebrada en fecha 02 de junio; sin embargo en ninguno de los actos procesales de (apersonamiento – audiencia) ha acusado vulneración de derechos de los menores por no haber sido incorporados desde el inicio de la demanda; es decir, su apersonamiento y participación activa en audiencia oral, ha convalidado tácitamente los actos procesales desarrollados, operando el principio de convalidación” (sic).

Por lo expuesto, cabe señalar que el art. 46.I de la Ley N° 439, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715, refiere que nadie podrá asumir la representación de una persona sin mandato expreso, salvo: “El esposo o esposa por su cónyuge, los padres por los hijos o viceversa” (sic), como sucedió en el presente caso que, al momento de realizarse la transferencia realizada por Edgar Daza Ramírez a favor de sus tres hijos J. M., S. y E. Daza Mamani (menores de edad), representados por su madre Maura Mamani Vargas, se dispuso la notificación de los mismos, para su participación en calidad de terceros interesados, no existiendo ningún derecho o garantía vulnerada, es más, siendo de conocimiento de la parte demandada la referida transferencia realizada por su ex cónyuge a favor de sus hijos, no hizo conocer dicha situación a la Autoridad Judicial a tiempo de responder la demanda, contraviniendo al principio de buena fe, glosado en el FJ.II.3., del presente fallo.

De otra parte, de la revisión de obrados, se evidencia que a fs. 236, cursa la notificación a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (I.5.17.), con todos los actuados pertinentes que corresponde al presente proceso, para su participación en cualquier estado de la causa, conforme manda el art. 60 de la CPE, ni bien la Juez Agroambiental pudo percatarse de la situación, es más, a través del Auto de 20 de junio de 2023, Audiencia- Apersonamiento (I.5.19.), se evidencia que no existe reclamo alguno de la referida entidad o de la demandada, habiendo sido convalidados y/o ratificando tácitamente dichos actos procesales conforme estipula el art. 107 del a Ley N° 439, por lo que no resulta evidente que exista una vulneración de derechos y garantías constitucionales, establecidos en los arts. 109, 115.II, 119.I y 178.I de la CPE, hacia los menores de edad, como mal señala la recurrente.

Asimismo, cabe señalar que no es objeto de litigio el derecho que ostentaba Edgar Daza Ramírez, mismo que transfirió a favor de sus hijos menores, sino el que le corresponde a Maura Mamani Vargas (demandada), derecho que no ha sido transferido a sus hijos, debiendo la misma cumplir con su obligación que tiene como vendedora de hacer adquirir el derecho propietario a favor de los compradores (demandantes).

FJ.III.2. Con relación al Recurso de Casación planteado por Maura Mamani Vargas.

Respecto al punto I.2.2.1., de la revisión de lo acusado, con relación a que no se hubiera cumplido lo señalado en el art. 110 y 113 del Código Procesal Civil, no resulta ser evidente, toda vez que, los codemandantes, especificaron contra quien se dirigía la demanda, el bien demandado designándolo con toda exactitud, asimismo, invocaron los hechos y derechos en que se funda su pretensión y también respecto a la petición, la misma se encuentra formulada en términos claros y positivos.

De otra parte, respecto a la inclusión de Edgar Daza Ramírez al proceso de referencia, no corresponde, toda vez que, el mismo suscribió la Minuta aclarativa y de complementación, referente a una venta de acciones y derechos en copropiedad de 2 ha (I.5.4.) y no así la ahora demandada, en ese sentido, Edgar Daza Ramírez, no tiene ninguna obligación pendiente de cumplimiento, situación que si concurre con la demandada, ahora recurrente, quien si tiene una obligación pendiente de cumplimiento; y, por otra, a través del memorial de 27 de abril de 2023 (I.5.14.), Edgar Daza Ramírez, reconoce la transferencia realizada por Maura Mamani Vargas y su persona a favor de los esposos Tacuri – Quispe, con relación a las dos (2) ha, con Título Ejecutorial N° SPP-NAL-165752, registrado en Derechos Reales, con matrícula N° 1.01.0.0.0000008, aspecto concordante con el Testimonio N° 284/2022 de 09 de agosto de 2022 (I.5.4.), que consta la aclarativa y complementación antes referida, realizado por Edgar Daza Ramírez a favor de Macario Tacuri Condori y Marleni Quispe Vedia de Tacuri.

Con relación al punto I.2.2.2. y conforme a lo glosado en el FJ.II.6. de la presente resolución, cabe referir que la prohibición de división o fraccionamiento de la pequeña propiedad, establecida en los arts. 169, 394.II y 400 de la CPE y arts. 41.I.2 y 48 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, no se verá afectada cuando la transferencia se la realice salvando el régimen de copropiedad y su naturaleza jurídica de proindiviso, circunstancia en la cual no se afecta la causa y el objeto lícito del contrato, toda vez que, la copropiedad nace o se origina a través de una orden o decisión judicial, entendimiento asumido por la amplia jurisprudencia generada por este Tribunal como es el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 32/2022 de 06 de abril (AAP), AAP S1ª Nº 17/2020 de 19 de marzo, AAP S1ª Nº 28/2020 de 11 de septiembre, AAP S1a N° 21/2019 de 9 de abril, así como el Auto Supremo N° 73/2014 de 14 de marzo, entre otros.

En ese entendido, cabe referir que la transferencia efectuada a través de Documento Privado de 17 de enero (I.5.1.), protocolizado a través de Testimonio N° 167/2022 de 30 de junio (I.5.2.), por Edgar Daza Ramírez y Maura Mamani Vargas a favor de Macario Tacuri Condori y Marleni Quispe Vedia de Tacuri, respecto a las 2 ha, del total de 6.0008 ha, correspondiente al Título Ejecutorial SPP-NAL-165752, del predio denominado “Propiedad Sindicato Agrario Azari Baja 037”, mismos que también realizaron el pago del Impuesto de Transmisión o Enajenación de bienes de 17 de enero de 2020 (I.5.3.), no afecta la causa y el objeto lícito del contrato, ya que se realizó en acciones y derechos, sin vulnerar la prohibición de división o fraccionamiento de la pequeña propiedad, toda vez que no significa el fraccionamiento o división física del predio, como sucede en el presente caso, de acuerdo a lo expuesto supra.

Con relación al punto I.2.2.3. y I.2.2.5., cabe señalar que de la revisión de obrados, se evidencia lo siguiente: el 17 de enero de 2020, se suscribió el Documento Privado de Compra y Venta de transferencia (I.5.1.), realizada por Edgar Daza Ramírez y Maura Mamani Vargas a favor de Macario Tacuri Condori y Marleni Quispe Vedia de Tacuri, respecto a 2 ha, del total de 6.0008 ha, registrado con Título Ejecutorial SPP-NAL-165752, respecto del predio “Propiedad Sindicato Agrario Azari Baja 037”, con matrícula computarizada N° 1.01.0.00.0000008, mismo que fue elevado a instrumento público a través de Testimonio N° 167/2022 de 30 de junio (I.5.2.), posteriormente, en Acta de Audiencia de Inspección Judicial de 24 de enero de 2023 (I.5.11.), la parte demandada presenta Testimonio N° 413/2021 de 26 de abril de 2021 (I.5.8.), respecto a las transferencias realizadas de acciones y derechos que le corresponde a Edgar Daza Ramírez, a favor de Jesús Manuel, Silvia y Edilson todos Daza Mamani, representados por su copropietaria Maura Mamani Vargas (Madre - Demandada), con relación a las parcelas 037 y 227, ubicadas en el Sindicato Agrario Azari Baja, registradas en Derechos Reales con matrículas Nos. 1.01.0.00.0000008 y 1.01.0.00.0000059, según corresponde; asimismo, por Testimonio N° 1022/2021 de 28 de septiembre(I.5.9.), se realizó una Minuta de Aclaración al Testimonio N° 413/2021 de 26 de abril de 2021 (I.5.8.), que señala: “SEGUNDA.- Continuara diciendo señor Notario que al presente y con el fin de evitar cualquier susceptibilidad y en cumplimiento a normas establecidas por el INRA, ACLARO que la venta onerosa que he efectuado a favor de MAURA MAMANI VARGAS, quien compro para nuestros hijos menores de edad (…) es sobre TODOS los derechos y acciones que me correspondían sobre las dos parcelas de terreno señalados” (sic).

De otra parte, se evidencia que, a través de memorial de 06 de enero de 2023 (I.5.5.), Maura Mamani Vargas (Demandada), responde a la demanda, sin hacer conocer las transferencias realizadas el 26 de abril de 2021, siendo que las mismas eran de su conocimiento, ya que actuó en representación de sus hijos menores de edad, en su suscripción, acto que es contrario al principio de Buena Fe glosado en el FJ.II.3., del presente Auto Agroambiental, es decir, de este principio procesal emerge la teoría del acto propio conocido con el apotegma de “venire contra factum propium non valet”, que significa nadie “puede ir válidamente contra sus propios actos”, asimismo, el art. 520 del Código Civil, establece: “(Ejecución de buena fe e integración del contrato). El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad” (Sic).

Si bien dichos documentos descritos en los puntos (I.5.8. y I.5.9.), hacen relación a la transferencia efectuada por Edgar Daza Ramírez, empero, el mismo a través de memorial de 27 de abril de 2023 (I.5.14.), reconoce la transferencia realizada por Maura Mamani Vargas y su persona a favor de los esposos Tacuri – Quispe, con relación a las 2 ha, del total de 6.0008 ha, con Título Ejecutorial N° SPP-NAL-165752, registrada en Derechos Reales con matrícula N° 1.01.0.0.0000008, aspecto concordante con el Testimonio N° 284/2022 de 09 de agosto de 2022 (I.5.4.), realizado por Edgar Daza Ramírez a favor de Macario Tacuri Condori y Marleni Quispe Vedia de Tacuri (Escritura Pública sobre aclaración y complementación de Escritura Privada N° 167/2022 de 30 de junio), referente a una venta de acciones y derechos en copropiedad de 2 ha, con Título Ejecutorial SPP-NAL-165752.

De otra parte, es preciso señalar que conforme a lo desarrollado en el FJ.II.2. del presente fallo, cabe referir que el Contrato, se constituye Ley entre partes, como se tiene dispuesto en el art. 519 del Código Civil, que señala: “El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley”; en materia agroambiental, los contratos se caracterizan por la flexibilidad de las solemnidades para su validez, la exigibilidad del cumplimiento de las obligaciones, necesariamente debe estar condicionada a los requisitos esenciales en su formación, en ese entendido el contrato de compra venta en el área rural en su formación con relación a su objeto y para la exigibilidad del cumplimiento de obligaciones ante autoridad jurisdiccional, necesariamente debe ser posible, lícito y determinado o determinable; además, de considerar las características propias y especiales de la materia, establecidas en la Constitución Política del Estado en su art. 399.I y la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, al disponer el reconocimiento y respeto de los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a ley, que contempla ambas modalidades de adquisición del derecho de propiedad agraria, sin distinción alguna, o sea mediante la “posesión” y la “propiedad”, siendo ambos institutos jurídicos tutelados siempre y cuando cumplan efectivamente con la Función Social o Económico Social. (las negrilla son nuestras)

De lo expuesto precedentemente, se tiene que a través de Acta de Audiencia Pública de Inspección Judicial de 12 de enero de 2023 (I.5.6.), se dispuso en su parte pertinente: “Se hace constar de manera expresa que, durante toda la inspección judicial, los vértices recorridos fueron identificados por los demandantes Sres. Macario Tacuri Condori y Marleni Quispe Vedia de Tacuri, así como también el vendedor Edgar Daza Ramírez, quien de manera coincidente con los demandantes expreso inequívocamente que el área recorrida fue objeto de posesión por los compradores ahora demandantes“ (sic), aspecto concordante con lo señalado en el Informe Técnico N° 01/2023 de 17 de enero de 2023 (I.5.7.), que refiere en su acápite de conclusiones: “1. Realizado el trabajo de gabinete y de campo se evidencia que las coordenadas existentes en el plano catastral cursantes en obrados, si coinciden con la propiedad agraria objeto de la presente inspección (…) 4. La fecha aproximada de inicio de las actividades agrícolas y similares de los demandados fue en fecha 30 de diciembre de 2022 y de los demandantes fue de labranza en octubre de 2022 y la construcción de la casa en mayo de 2022; 5. La superficie ocupada por los solicitantes de medidas cautelares Macario Tacuri Condori y Marleni Quispe Vedia es de 0.1255 ha aproximadamente, tanto de la construcción de la casa y labrado dentro del total de 2 ha contenida a fs. 34 del expediente 87/2022” (sic).

En tal circunstancia, por lo expuesto, se concluye lo siguiente: 1) que la parte actora cumplió con su obligación de pago por la adquisición del predio motivo del presente proceso, sin que exista prueba alguna que demuestre lo contrario, aspecto acreditado por Documento Privado de 17 de enero de 2020 (I.5.1.) y confesión realizada por Macario Tacuri Condori, cursante a fs. 208 (I.5.15.), que refiere: “el monto de dinero entregué al Sr. Edgar, pero como dije la Sra. Maura estuvo de acuerdo (…) La primera cuota fue de 10.000 $us y la segunda cuota por el monto de 10.000 $us”, confesión concordante con lo señalado  en el memorial de 27 de abril de 2023 (I.5.14.), suscrito por Edgar Daza Ramírez, que señala: “En cuanto al dinero los $us 20,000 (…) que hemos recibido de los ESPOSOS TACURI – QUISPE, hemos utilizado” (sic).

2) Así también, se tiene acreditado lo aseverado por Edgar Daza Ramírez, al señalar que se efectuó la venta de las 2 ha y haber recibido el monto de dinero acordado.

3) Asimismo, con respecto a lo mencionado por la parte recurrente que, de darse cumplimiento a la Sentencia impugnada, se vulneraría el derecho de sus hijos; al respecto, cabe señalar que este extremo señalado resulta intrascendente, toda vez que, no es objeto de litigio quienes ostentan la titularidad del derecho sobre el predio en conflicto, sino el cumplimiento de una obligación, al margen que la solicitud de cumplimiento, es sobre las acciones de Maura Mamani Vargas y no de Edgar Daza Ramírez, asimismo en obrados, cursa el Registro de Derechos Reales a fs. 86 (I.5.10.), el cual acredita las transferencias en favor de los tres menores de edad (Hijos), por parte de Edgar Daza Ramírez al no existir ninguna vulneración respecto a los derechos de los menores, el cual ya cuenta con la publicidad conforme manda el art. 1538.I y II del Código Civil, por lo que la demandada Maura Mamani Vargas, tiene el deber de cumplir con lo estipulado en el Contrato de 17 de enero de 2020  (I.5.1.), objeto de demanda.

De otra parte, se tiene que la Juez de instancia ha considerado la documental contenida de fs. 81 a 86 de obrados en la Sentencia, objeto de impugnación, específicamente en el “CONSIDERANDO IV - ANALISIS CONCRETO”, que señala de forma textual: “3. En el mismo sentido, es importante hacer referencia a la prueba documental presentada en audiencia de fecha 24 de enero de 2023, relativa a Testimonio N° 413/2021, Testimonio N° 1022/2021, Plano Catastral, Registro de Transferencia de Cambio de Nombre y Folio Real cursantes de fs. 76 a 87 del expediente (…), prueba documental que acredita de manera efectiva que el Sr. Edgar Daza Ramírez otorgo en calidad de venta las acciones y derechos que le corresponde (…) se tiene que los documentos presentados en audiencia de fecha 24 de enero de 2023, no se constituyen en documentos  de los cuales no tuvo conocimiento sobre su existencia(sic), no siendo evidente lo manifestado por la parte actora, respecto a que no hubiera sido valorada la referida documental, más al contrario, se evidencia una valoración integral de la prueba conforme manda el art. 134 y 145 del Código Procesal Civil.

Por los argumentos señalados y conforme lo desarrollado en el FJ.II.5., de la presente resolución y de lo expuesto precedentemente, se evidencia que no existe vulneración a ningún derecho o garantía establecidos en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, al contrario, la referida Resolución se encuentra plenamente motivada, es decir, se precisó y determinó los hechos fácticos, así como los fundamentos legales que sustentan la parte dispositiva de la misma y los medios probatorios que fueron aportados por las partes conforme lo glosado en el fundamento jurídico FJ.II.4., de la presente resolución, mismos que tienen coherencia, por lo que la Juez de instancia actuó, no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso concreto, sino que también su decisión está regida por los principios y valores supremos rectores del ordenamiento jurídico, sin afectar derechos y garantías constitucionales, cumpliendo su rol de director del proceso, tal como lo tiene plasmado el Tribunal Constitucional mediante SCP N° 1026/2013-L de 28 de agosto.

Respecto al punto I.2.2.4. que refiere que Maura Mamani, tenia escaso conocimiento de las normas al momento de suscribir dicho Contrato objeto de Litis, cabe señalar que, dichos documentos han sido objeto de control de legalidad en el presente proceso, mismo que fue resuelto con base a los argumentos alegados y pruebas generadas a efecto de constatar la verdad material de los hechos, por lo que no puede argüir la demandada desconocimiento o inobservancia de derecho, al margen de que la misma debió plantear el recurso que la ley prevé, a objeto de realizar el presente reclamo, no pudiendo ser objeto del presente proceso.

Con referencia a los puntos I.2.2.6 y I.2.2.7., respecto a los reclamos realizados por la recurrente, con relación a que el objeto de la prueba fijado por la Juez de instancia no está conforme al contenido y petitorio de la demanda, que la toma de juramento de testigo y confesantes fueron realizadas por el Secretario del Juzgado Agroambiental en Suplencia Legal y no así por la Juez de la causa, que la audiencia de 13 de junio de 2023, la misma fue suspendida sin haber sido instalada, así como también el memorial de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia no era un óbice para que la Juez no instale audiencia, toda vez que, ya se tenía programado día y hora de lectura de Sentencia, no habiéndose vulnerando el derecho al debido proceso.

Al respecto, cabe señalar que, si bien los mismos son errores de forma como aduce la parte demandada, empero de la revisión de obrados, se advierte que no cursa reclamo alguno sobre ello, por lo que no podría señalar en esta etapa, actos que fueron consentidos y convalidados por la recurrente, toda vez que dichos reclamos son solo formales los cuales no afectan ni desvirtúan el fondo de la decisión asumida por la Juez de la causa en aplicación del art. 180 núm. 1 de la CPE que establece que los sustancial prevalece sobre lo formal y más aún si estos han sido como se señaló precedentemente consentidos y convalidados.

Respecto a la determinación del objeto de la prueba, del Acta de Audiencia de 14 de abril de 2023 (I.5.13.) se tiene que la Juez de la causa fijo el objeto de la prueba para ambas partes, notificando con dicho actuado a los sujetos procesales, sin que los mismos hubieran realizado reclamo alguno al respecto, convalidando de esta manera dicha actuación.  

Así también, con respecto a los diferentes señalamientos de audiencia, si bien los plazos están establecidos en el proceso oral agrario, en lo que respecta a la audiencia principal y complementaria, empero estos no son perentorios, pudiendo la Juez de la causa realizar los cuartos intermedios que estime necesarios, no siendo estos aspectos de relevancia que conlleven a una nulidad de obrados, además que, los cuartos intermedios dispuestos, fue con el fin de garantizar el acceso a la justicia.

Respecto al punto I.2.2.8., con relación a lo aseverado por la Testigo Candelaria Díaz Serrudo, la Sentencia N° 06/2023 de 24 de julio de 2023, refiere en el “CONSIDERANDO II – PRUEBA TESTIFICAL”, que al ser incongruente las declaraciones realizadas por Candelaria Díaz Serrudo y Victoria Gallegos Daza, “la suscrita Autoridad Jurisdiccional no encuentra consistencia en las declaraciones, no creando convicción respecto de ninguno de los puntos de hecho a probar” (sic), por lo que dicha prueba testifical no fue considerada  y valorada para la emisión de la Sentencia objeto de impugnación,  en razón a que los medios de prueba, documental, inspección judicial e Informe Técnico generaron convicción en la decisión asumida por la Juez de instancia.

Por todo lo expuesto, se evidencia que, en los recursos de casación y nulidad interpuestos, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 06/2023 de 24 de julio, al no encontrar vulneración de norma legal alguna, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba que refieren los recurrentes, por lo que el recurso planteado, al carecer de los aspectos esenciales que darían lugar al recurso de casación o nulidad: a) Infracción de la ley, para que el Tribunal de casación dicte una nueva resolución aplicando correctamente la ley infringida (casación en el fondo o casación propiamente dicha); y, b) Violación de las formas esenciales que se encuentran establecidas por ley como motivos de invalidez (casación en la forma o nulidad), en consecuencia corresponde dar aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715, toda vez que no se evidencia interpretación errónea y/o mala valoración de medios de pruebas.

III. POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 86, 189.1 de la CPE, arts. 4.I.2, 11, 12 y 144.I.1 de la Ley N° 025, art. 36.1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87.IV de la Ley N° 1715 y 220.II de la Ley N° 439, esta última, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, resuelve:

1. Declarar INFUNDADO los recursos de casación interpuestos por una parte por la Abg. Miriam Yupanqui Rejas, en representación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, que cursa de fs. 334 a 337 de obrados y por otra el recurso de casación presentado por Maura Mamani Vargas, que cursa de fs. 338 a 341 de obrados, contra la Sentencia N° 06/2023 de 24 de julio, pronunciada por la Juez Agroambiental con asiento judicial de Sucre.

2. Se mantiene firme y subsistente, la Sentencia N° 06/2023 de 24 de julio de 2023, cursante de fs. 312 vta. a 321 vta. de obrados, emitida por la Juez Agroambiental con asiento judicial de Sucre del departamento de Chuquisaca, dentro de la demanda de Cumplimiento de Obligación.

3. Se condena a la recurrente Maura Mamani Vargas, con el pago de costas y costos, de conformidad a lo estipulado en los arts. 213.II.6 y 223.V. núm. 2 de la Ley N° 439, que mandará hacer efectivo la Juez de instancia.

4. Respecto a la Defensoría de la Niñez Adolescencia, representado por la Abg. Miriam Yupanqui Rejas, no corresponde la imposición de costas y costos, en atención al art. 10 del Código Niña, Niño y Adolescente (Ley N° 548), al ser una institución que vela los derechos de la niñez y adolescencia.

Regístrese notifíquese y devuélvase. –

 

 

 

 

 



[1] Zúñiga Torres, N.L. (2013). Los juicios de inventario y partición judicial de bienes sustanciados en los juzgados segundo y sexto de lo civil de Zamora Chinchipe, período 2009-2011, en relación con el estado del trámite, con observancia del debido proceso su incidencia jurídica. Obtenido de https://dspace.ucacue.edu.ec/bitstream/reducacue/1803/4/%20TESIS%20LENIN%20ZU%C3%91IGA.pdf.