AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 112/2023
Expediente: 5314 - RCN - 2023
Proceso: Anulabilidad de Contrato
Partes: Bruno Israel Kublik de Freitas, por si y en representación de André Felipe Kublik de Freitas, Daniel Vinicius Kublik de Freitas y Marcia Andrea de Freitas Kublik contra Victor Marlos Kublik
Recurrentes: Bruno Israel Kublik de Freitas en representación de André Felipe Kublik de Freitas y Marcia Andrea de Freitas Kublik
Resolución recurrida: Auto Interlocutorio 70/23 de 18 de julio de 2023
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Roboré
Fecha: Sucre, 12 de octubre de 2023
Magistrado Relator: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado
El recurso de casación de fs. 261 a 263 vta. de obrados, interpuesto por Bruno Israel Kublik de Freitas en representación de André Felipe Kublik de Freitas y Marcia Andrea de Freitas Kublik, contra el Auto Interlocutorio 70/23 de 18 de julio de 2023, cursante de fs. 198 vta. a 203 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Roboré del departamento de Santa Cruz, que resolvió declarar procedente la Excepción de Prescripción para el planteamiento de la demanda de anulabilidad de contrato con relación a André Felipe Kublik de Freitas y Marcia Andrea de Freitas Kublik; todo lo que convino ver y se tuvo presente.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos del Auto Interlocutorio 70/23 de 18 de julio de 2023 objeto del recurso:
De fs. 198 vta. a 203 de obrados, cursa el Auto Interlocutorio 70/23 de 18 de julio de 2023, pronunciada por el Juez Agroambiental de Roboré del departamento de Santa Cruz, autoridad que resolvió declarar Procedente la excepción de prescripción con relación a André Felipe Kublik de Freitas y Marcia Andrea de Freitas Kublik, en base a los siguientes fundamentos:
1.- En relación a Marcia Andrea de Freitas Kublik, se tiene que el Contrato de Compra Venta del predio “Las Lomas” fue suscrito el 22 de mayo de 2010, con Reconocimiento de Firmas el 6 de junio de 2011, por lo que el plazo de 5 años para el planteamiento de la demanda de anulabilidad venció el 2015.
2.- En relación a André Felipe Kublik de Freitas, se tiene que conforme su documento de identidad, este alcanzó la mayoría de edad el 23 de septiembre de 2015, por lo que su plazo para el planteamiento de la demanda venció el 24 de septiembre de 2020.
3.- En relación a Daniel Vinicius Kublik de Freitas, este alcanzó la mayoría de edad el 11 de diciembre de 2018, por lo que se la demanda respecto a este fue interpuesta dentro de plazo.
4.- En relación a Bruno Israel Kublik de Freitas, su mayoría de edad fue alcanzada el 2 de abril de 2020, por lo que también se encuentra en plazo para demandar la anulabilidad del documento.
I.2. Argumentos del recurso de casación
El recurso de casación cursante de fs. 261 a 263 vta. de obrados, interpuesto por Bruno Israel Kublik de Freitas en representación de André Felipe Kublik de Freitas y Marcia Andrea de Freitas Kublik, impugnando el Auto Interlocutorio 70/23 de 18 de julio de 2023, pronunciado por el Juez Agroambiental de Roboré del departamento de Santa Cruz, solicitando se ordene al Juez A quo emitir un nuevo Auto Definitivo donde considere que ellos se encontraban en el exterior y que no corresponde aplicar la prescripción, con el siguiente fundamento:
1.- La autoridad judicial no aplicó el art. 1502.1 del Código Civil, que establece que la prescripción no corre contra quien reside o se encuentra fuera del territorio nacional en servicio del Estado, hasta treinta días después de haber cesado en sus funciones; por lo que, dicho aspecto debió ser analizado por la autoridad judicial.
2.- Existe una carencia de fundamentación y motivación respecto a la suspensión de la prescripción, omitiendo pronunciarse de forma expresa respecto a este elemento, por lo que correspondía que se aplique la suspensión del cómputo del referido plazo.
I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación
Por memorial cursante de fs. 267 a 269 de obrados, Victor Marlos Kublik, contesta negativamente el recurso de casación planteado por Bruno Israel Kublik de Freitas en representación de André Felipe Kublik de Freitas y Marcia Andrea de Freitas Kublik, con los siguientes argumentos:
1.- Que es inadmisible e improponible la demanda de Marcia Andrea de Freitas Kublik porque nadie puede fundar una anulabilidad en su propia conducta o nadie puede ir válidamente contra sus propios actos.
2.- Que la propiedad de la demandante y su esposo era solamente espectaticia debido a que este contaba con una hipoteca por el costo total de la misma y que no fue honrado, por lo que tras la venta realizada, su persona pagó la deuda, beneficiando a la vendedora.
3.- Que jamás se registró la declaratoria de herederos de los menores en las oficinas de Derechos Reales.
I.4. Trámite procesal.
I.4.1. Por Auto 95/23 de 24 de agosto de 2023, cursante a fs. 271 de obrados, se concede el recurso de casación planteado por Bruno Israel Kublik de Freitas en representación de André Felipe Kublik de Freitas y Marcia Andrea de Freitas Kublik.
I.4.2. Decreto de Autos para resolución.
Remitido como fue el Expediente del Juzgado Agroambiental de Roboré del departamento de Santa Cruz, sobre demanda de Anulabilidad de Contrato, se dispuso Autos para Resolución mediante providencia de 15 de septiembre de 2023, tal cual se evidencia a fs. 277 de obrados.
I.4.3. Sorteo.
Por providencia de 26 de septiembre de 2023, cursante a fs. 279 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 27 de septiembre de 2023, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 281 de obrados, pasando a Despacho del Magistrado Relator.
I.5. Actos procesales relevantes.
I.5.1. De fs. 5 a 6 vta., cursa Folio Real con Matrícula N° 7.05.1.01.0000225 correspondiente al predio “Tres Lomas”.
I.5.2. De fs. 48 a 52 vta., cursa Testimonio de Declaratoria de Herederos correspondiente a Marcia Andrea de Freitas Kublik y por sus hijos André Felipe Kublik de Freitas, Daniel Vinicius Kublik de Freitas y Bruno Israel Kublik de Freitas.
I.5.3. De fs. 133 a 135 de obrados, cursa Resolución Administrativa RA-SS N° 0501/2012 de 1 de junio, que dispone la emisión del Título Ejecutorial individual a favor de Victor Marlos Kublik.
I.5.4. A fs. 136 de obrados, se tiene fotocopia del Título Ejecutorial MPE-NAL-002156 de 9 de junio de 2015, emitido a favor de Victor Marlos Kublik, respecto al predio “Tres Lomas”, con una superficie total de 1838.2286 ha. ubicada en el municipio de San José de Chiquitos, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz.
I.5.5. De fs. 147 a 155 vta. de obrados cursa el planteamiento de excepciones de improponibilidad objetiva de la demanda, impersoneria de la demandante, incompetencia, cosa juzgada y prescripción.
I.5.6. De fs. 198 vta. a 203 de obrados cursa el Auto 70/23 de 18 de julio de 2023, a través del cual el Juez Agroambiental de Roboré del departamento de Santa Cruz, declaró procedente la excepción de prescripción con relación a André Felipe Kublik de Freitas y Marcia Andrea de Freitas Kublik.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
II.1. Problema jurídico del presente caso.
En el caso en análisis, el recurrente plantea recurso de casación denunciando que el Juez Agroambiental de Roboré del departamento de Santa Cruz incurrió en vulneración de sus derechos, a tiempo de la emisión del Auto Interlocutorio 70/23 de 18 de julio de 2023; toda vez que, en su criterio la autoridad judicial determinó la procedencia de la excepción de prescripción, sin considerar el tiempo que vivieron en el extranjero los demandantes, mismo que no puede ser computado a objeto del vencimiento del plazo para el planteamiento de la demanda de anulabilidad de contrato.
II.2. Naturaleza jurídica del recurso de casación
El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas; procediendo el recurso de casación en el fondo, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.
II.3. Jurisprudencia en relación a la nulidad procesal promovida de oficio, ante vulneración de normas de orden público.
El Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme se tiene previsto en los arts. 17 de la Ley N° 025 y 105.II de la Ley N° 439, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o Jueces Agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa, así como la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución Política del Estado, caso contrario, es deber del juzgador anular el proceso.
Sobre el particular, este Tribunal Agroambiental mediante Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 51/2021 de 15 de junio, estableció: “Al efecto, se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 5/2021 de 26 de enero, que al respecto señaló: "Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y 105.II de la Ley 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de oficio y a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución Política del Estado, caso contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe abundante jurisprudencia agroambiental, como la contendida en el AAP S1 No. 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley 439), han tenido como base de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad" (cita textual).
Por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: "...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (cita textual). De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales. En ese marco de entendimientos jurisprudenciales, se tiene también la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, por la que se estableció que: "Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)" (cita textual), es decir que la trascendencia y relevancia constitucional deben necesariamente relacionarse a la garantía de los derechos fundamentales, por tal motivo, todos los administradores de justicia, tienen el deber de respetar la validez y justificación de los actos procesales sustanciados en la tramitación de los procesos; en ese sentido, este Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106.I de la Ley N° 439, en relación al art. 220.III numeral 1 inciso c) del referido cuerpo normativo, en caso lógicamente de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso.
Resulta menester dejar establecido que, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico. Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el art. 5 (Normas Procesales) de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros", determinándose en su art. 6 (Interpretación), la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el art. 1 núm. 2 de la Ley N° 439 que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley"; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y; por tanto, tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación. En ese mismo sentido, la doctrina del derecho enseña que "...se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido"; (Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra "Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada", Editorial Alexander, 2004, pág. 487), es decir que, se reconocen ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de anular obrados de oficio, como que el acto a ser anulado se encuentre directamente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de la autoridad que juzga, en ese mismo sentido se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo”
En ese sentido, éste máximo Tribunal de Justicia Agroambiental, tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el artículo 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el artículo 106.I de la Ley N° 439, en relación al artículo 220.III.1. c) del referido cuerpo normativo, en caso de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso.
II.4. Sobre los principios ético morales y valores del Estado Boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial; asimismo en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional de los órganos e instituciones del poder público. El órgano judicial a través de su jurisdicción, como también en la función judicial ejercida por sus autoridades en naciones y pueblos indígena originario campesinos, donde los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, contribuirán para el Vivir Bien, como señala el art. 8.II de la Constitución Política del Estado.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, superar la estructura de una visión colonial, lo previsto en el art. 8.I de la citada norma, sobre la justicia para ello estableció los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón). Estos últimos mandatos restrictivos resultan ser imperativos para cada persona y en cada hogar de las bolivianas y bolivianos. Es también la esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos. El Estado ha encontrado como un elemento transformador dichos principios en la sociedad. Una inequívoca señal de esa voluntad está en la previsión del art. 123 de la Norma Suprema que instituye el principio político-jurídico de irretroactividad de la ley de manera excepcional en materia de corrupción, esto con el fin de investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado.
Se ha dicho que la jurisprudencia constitucional, conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la Justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma, emana del pueblo Boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, está el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, y entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad.
II.5. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, el recurrente planteó recurso de casación contra el Auto Interlocutorio 70/23 de 18 de julio de 2023, pronunciado por el Juez Agroambiental de Roboré del departamento de Santa Cruz, que resolvió declarar Procedente la excepción de prescripción con relación a André Felipe Kublik de Freitas y Marcia Andrea de Freitas Kublik, dentro del proceso de anulabilidad de contrato, refiriendo como sustento de su acción la presunta lesión de derecho emergente del cómputo de los cinco años para la prescripción del planteamiento de la demanda de anulabilidad de contrato, sin que a su criterio se haya considerado que estuvieron fuera del país y que el cómputo debió verse interrumpido por dicha razón, careciendo a su entender la decisión emitida de la debida fundamentación y motivación.
En ese entendido, en el recurso de casación planteado se identifica de manera general el reclamo del recurrente con los siguientes elementos: 1.- Falta de compulsa en relación a que los recurrentes hubieren estado fuera del país a efectos del cómputo de los cinco años para que opere la figura de la prescripción a efectos de demandar y 2.- Falta de fundamentación de la decisión recurrida.
En ese orden, cabe hacer mención a que el cumplimiento de las normas procesales así como el respeto a los derechos y garantías constitucionales constituyen elementos de imprescindible e inexcusable verificación por parte de las autoridades jurisdiccionales, a objeto de velar por que la decisión a la cual se arribe no pase por alto defectos que en la tramitación de la causa pudieran generar lesiones al debido proceso que afecten a las partes y por su importancia sean trascendentes para la validez de los actuados desarrollados.
Al efecto, conforme se tiene expuesto en la presente decisión, el art. 17.I de la Ley N° 025 dispone que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio, y el art. 105.II de la Ley N° 439, Código Procesal Civil, establece que un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables y provoque indefensión en los justiciables, aspecto que adquiere gran importancia para este Tribunal en su deber de resguardar que las juezas y jueces agroambientales observen en sus actuaciones el debido proceso y los principios y valores rectores del sistema jurídico.
Ahora bien, en ejercicio de dicha potestad, en el caso que nos ocupa, del contenido del Auto Interlocutorio 70/23 de 18 de julio de 2023, se observan los siguientes aspectos:
1.- El Juez de la causa resolvió a través de la precitada resolución las excepciones de improponibilidad objetiva de la demanda, impersoneria de la demandante, incompetencia, cosa juzgada y prescripción, objeto para el cual el excepcionista solicitó a la autoridad judicial se oficie ante el INRA para que informe respecto a la emisión del Título Ejecutorial MPE-NAL-002156 de 9 de junio de 2015, así como la Resolución Administrativa RA-SS N° 0501/2012 de 1 de junio; solicitando asimismo, se oficie a las Notarías de Fe Pública de Primera Clase N° 34 y 61, para que remitan de fotocopias legalizadas de los documentos de transferencia y préstamo de dinero con garantía hipotecaria respecto al predio en cuestión; así como la cancelación de los gravámenes correspondientes, y al Banco Nacional de Bolivia a objeto de tener certeza de la cancelación de la deuda y la persona que realizó el pago de la misma; por lo que, la autoridad judicial dispuso que se oficie conforme se requirió.
Sin embargo, pese a que se procedió a oficiar dichas diligencias conforme consta de fs. 191 a 194 de obrados, dicha documentación no fue remitida, aspecto que impidió que la autoridad judicial resuelva las excepciones planteadas. Este Tribunal Agroambiental considera que la precitada información le dará al juzgador la certeza y plena convicción de los hechos, aspecto de trascendental importancia y que en consecuencia posibilite que la resolución de los medios de defensa interpuestos sean considerados, analizados y resueltos en función a la veracidad de la información requerida en su oportunidad y en resguardo del respeto a la verdad material de los hechos; por lo que, la autoridad judicial debió considerar que dicha información, como ser: la documentación que acredite el préstamo de dinero y la transferencia del bien, así como el pago de la deuda, eran vitales para definir la procedencia de los medios de defensa planteados y evitar que la decisión asumida sea producto únicamente de los argumentos de las partes, sino que emerja del conocimiento de los antecedentes que pudiera generar certeza de los hechos y la buena o mala fe de los sujetos procesales; por lo consiguiente, el Juez de la causa no puede pretender resolver objetivamente las cuestiones planteadas, sin la necesaria compulsa de los elementos antes descritos, por su relevancia en el conocimiento de los antecedentes y que le permitan conocer el fondo del asunto, lo cual deviene en que las decisiones asumidas no contengan el respaldo documental necesario, donde se demuestre que se ha fallado en objetividad y justicia, convirtiendo el rechazo de las excepciones en un acto de arbitrariedad que no coincide con la finalidad de la administración de justicia, cual es definir las controversias con ecuanimindad, justicia, certeza y fundamentalmente equidad.
2.- En el contexto de los principios ético morales que rigen al Estado Boliviano desglosado en el Fundamento Jurídico II.4 de este fallo agroambiental, es pertinente hacer referencia al contenido de la SCP 886/2013 de 20 de junio, que establece lo siguiente: “Los principios de ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se desprende del valor-principio justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado democrático de derecho y que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la CPE, pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material, así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE, que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de 'verdad material', debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones”; en ese entendido, corresponde recordar que el Juez de la causa no se encuentra limitado por los formalismos o ritualismos procesales a objeto de llegar a la verdad de los hechos, debiendo por el contrario asumir una conducta activa que le permita evidenciar en el caso en análisis la procedencia de causales que impidan la continuidad del proceso en atención a las particularidades del caso, lo cual implica una evaluación exhaustiva de los elementos que hacen a la pretensión procesal de las partes, así como la buena fe, la conducta de los sujetos procesales y la prueba aportada.
En el caso presente dicha labor no fue realizada por el Juez de la causa, en atención a que conforme consta en actuados, si bien la parte actora presentó una Declaratoria de Herederos; sin embargo, esta no tiene relación con el objeto del proceso, pues no corresponde al padre y esposo de los demandantes, sino al abuelo de los mismos; aspecto que, impide asumir certeza de la existencia de una Declaratoria de Herederos respecto al bien objeto del litigio y la consecuente demostración de la propiedad de los demandantes, no habiéndose acreditado la existencia de la referida Declaratoria de Herederos debidamente inscrita en los registros públicos que demuestre fehacientemente la propiedad de los demandantes, debiendo incluso en caso de existir tal documento, verificar lo prescrito en el art. 1069 del Código Civil, así como el momento en el cual hubiere sido realizada la mencionada declaratoria; es decir, se desconoce objetivamente si fue antes o después de la transferencia del predio al demandado, lo cual debió merecer un análisis particular para definir la existencia o no de derechos que pueden ser o no accionados a través de una demanda judicial, y que definiría la procedencia de los medios de defensa incoados por el demandado; más aún, cuando este expone en sus argumentos la buena fe de sus actos a tiempo de la compra del bien inmueble, el pago de la deuda, así como la existencia de un Título Ejecutorial que denota la regularización de su derecho propietario por el INRA; por lo que, si bien la parte demandante denuncia la existencia de irregularidades en la compra del citado predio, esto no implica que el Juez de la causa deba suponer que los argumentos y hechos descritos en la demanda sean reales, sino que debe merecer por parte de esta autoridad el análisis y reflexión necesarios en base a los elementos de convicción adjuntos a objeto de definir si los demandantes hacen uso de la jurisdicción agroambiental de buena fe, o si por el contrario asumen esta acción judicial a objeto de pretender un doble beneficio tras la venta del bien inmueble en cuestión o si la falta de presentación de la Declaratoria de Herederos del padre y esposo es un acto de mala fe u ocultamiento, y si en efecto las excepciones planteadas contienen argumentos válidos, sin que esto implique un análisis que resuelva el fondo de la controversia, pero que es necesario para definir la procedencia de las mismas.
3.- En ese mismo sentido, la autoridad judicial no solo debe limitarse a la compulsa formal de los elementos probatorios a su alcance, sino que debió asumir una conducta activa para procurar que los elementos probatorios requeridos sean efectivamente puestos a su conocimiento antes de resolver las excepciones, valorando la buena fe y la lealtad procesal de las partes, la verdad material y la materialización del valor justicia por encima de las formalidades; asumiendo la necesaria compulsa de elementos probatorios que permitan que el proceso judicial no sea tomado como un mecanismo para obtener ventajas ajenas a las que correspondan en derecho o de inducir a la autoridad judicial en error en desmedro de un sujeto procesal; por ello, se hace necesario que la compulsa de las excepciones planteadas por el demandado merezca por parte del Juez de la causa un análisis más profundo, basado en la valoración de la prueba, la efectiva obtención de los elementos requeridos en su oportunidad, y la convicción que la definición de los derechos de las partes debe darse a partir del conocimiento de los antecedentes, evitando los formalismos innecesarios, y la efectiva aplicación de los principios rectores de la sociedad plural, como la verdad material, buena fe y la justicia, debiendo fallar conforme lo establecido en el punto II.3. del presente Auto.
POR TANTO
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a lo dispuesto por el art. 180 de la Constitución Política del Estado, los arts. 106 y 220-III.1.c) de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce:
1.- ANULA OBRADOS de oficio y sin ingresar al análisis de fondo de la controversia, hasta fs. 198 vta. inclusive; es decir, hasta la emisión del Auto Interlocutorio de 18 de julio de 2023, debiendo el Juez Agroambiental de Roboré del departamento de Santa Cruz, fijar nuevo día y hora de audiencia para dictar una nueva Resolución, previa obtención de la documentación pertinente conforme se tiene expuesto en el presente Auto.
2.- En aplicación de lo señalado por el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.