Dentro del proceso Preliminar de Conciliación Previa, Medida Precautoria y Exhibición de Documento, los demandados Roberto Reinaldo Segovia Ortega y Raquel Durán Flores, interpone recurso de casación contra del Auto Interlocutorio N° 304/2023 de 20 de julio, que resuelve rechazar el “Incidente de Nulidad Absoluta”, pronunciada por la Juez Agroambiental de Tarija; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:
I.2.1. Refieren que, el Acuerdo Conciliatorio se concertó con vicio del consentimiento especificado en el art. 473 del Código Civil, que a la letra señala, “No es válido el consentimiento prestado por error, violencia o dolo”; asimismo, el art. 474 del mismo cuerpo normativo, refiere que, el error es esencial cuando recae sobre la naturaleza o el objeto del contrato; agrega señalando que, el Acuerdo Conciliatorio fue homologado por la Juez de instancia, y que, al nacer a la vida jurídica, sus personas no tenían conocimiento que la parte demandante ya había inscrito la declaratoria de herederos ante el INRA en 22 de noviembre de 2022 y que el registro en Derechos Reales fue rechazado; empero que, en el momento de la realización de la audiencia de conciliación, al momento de elaborar el Acuerdo, los demandantes obviaron, ocultaron esa situación, no exhibieron el Certificado Catastral N° CC-T-TJA06717/2022, que consta a fs. 196 y vta., emitido por el INRA, induciendo así en error en su consentimiento para firmar el Acuerdo de Conciliación y para que la Autoridad judicial de instancia homologue, y que si hubieran tenido conocimiento de la existencia del citado certificado, jamás hubiesen firmando la conciliación, siendo ese el vicio, que vulnera sus derechos.
Enfatiza la existencia de error en el consentimiento, ante la falsa apreciación de la realidad, situación que acontece cuando alguna de las partes no tiene conocimiento de todas las circunstancias que median en el acto acordado.
Sostiene que, según la jurisprudencia (no especifica cual), se produce error como vicio, cuando se forma una determinada voluntad sobre la base de una creencia inexacta, esto significa que en caso de haberse conocido el error no se hubiera firmado el Acuerdo o este se hubiera conciliado de otra manera; y aduce que, esta situación fue claramente explicado en el memorial de incidente de nulidad, que la Juez de instancia manifestaría “que no se especifica”.
I.2.2. Manifiestan que, la conciliación fue homologada por la Juez de la causa, y de acuerdo al análisis de la Autoridad judicial, adquirió la calidad de cosa juzgada, empero aduce que, el art. 228 de la Ley N° 439; en cuanto a la Cosa Juzgada, establece que los autos definitivos y las sentencias adquieren la calidad de cosa juzgada, cuando: 1) No fueron susceptibles de Instancias o recursos posteriores; y, 2) Las partes consintieron expresa o tácitamente en su ejecución. Señala que el Auto de 6 de diciembre de 2022 (fs. 139), en su parte resolutiva, homologa el Acuerdo Conciliatorio de 5 de diciembre (fs. 137 a 138) y declara concluido el proceso entre partes.
Indica que, la Juez de instancia resolvió dar por concluido el proceso al momento de homologar el acuerdo, y posteriormente continúo dando curso a una serie de memoriales y recursos presentados por la parte demandante después de un mes de consumado el mismo, admitiendo irregularmente recursos posteriores interpuestos por los demandantes y que la Juez de instancia los admitía, situación que, refiere, daría entender que la Autoridad impidió que tanto el Acuerdo Conciliatorio, el Auto de Homologación y el Auto de conclusión del proceso, se ejecutorié.
I.2.3. Acusa que, al dictarse la resolución se ha realizado una incorrecta aplicación del art. 226 del Código Procesal Civil, el cual señala que la autoridad judicial tiene la facultad de corregir o enmendar de oficio los errores materiales advertidos en las resoluciones judiciales.
“…Con carácter previo es importante, señalar que de la revisión de obrados, se evidencia que cursa Acta de Audiencia de Conciliación y el correspondiente Acuerdo Conciliatorio de 05 de diciembre de 2022 (I.5.5.), con relación a la controversia suscitada en la propiedad denominada “Parcela 151”, con Título Ejecutorial PPD-NAL-647362 de 28 de octubre de 2016, con una superficie de 10.8034 ha, clasificado como pequeña propiedad con actividad agrícola, otorgado en copropiedad a favor de cuatro beneficiarios (I.5.2.), suscitando el conflicto entre herederos y compradora, por los porcentajes (superficie) de acciones y derechos que les correspondería a cada parte, Audiencia donde se constituyeron y participaron Ruth Gladys Dolz Vda. de Beltrán, Beatriz Ximena, María del Mar, Héctor Horacio y Ruth Valeria Beltrán Dolz (convocantes-demandantes), en calidad de herederos de Ernesto Rolando Beltrán Pantoja, copropietario del predio “Parcela 151” y por otra Raquel Durán Flores y Roberto Reinaldo Segovia Ortega (convocados-demandados, ahora recurrente), como compradores de acciones y derechos (fracción) del predio objeto de la Litis, dentro del “Proceso Preliminar de Conciliación Previa, Medida Precautoria y Exhibición de Documento”, Acuerdo Conciliatorio suscrito por las partes, conjuntamente sus respectivos abogados, mismo que fue homologado mediante Auto Interlocutorio N° 333/2022 de 06 de diciembre de 2022 (I.5.6); en tal sentido, se constata que, en atención a lo dispuesto en el punto 12 del referido Acuerdo Conciliatorio (fs. 136 vta.) descrito en el punto I.5.6, del presente fallo, se emite el Informe Técnico de 06 de enero de 2023 y Plano Descriptivo del Lugar, emitido por el personal de Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Tarija, (I.5.7), y que, ante las observaciones formuladas por ambas partes en conflicto, mediante memoriales cursantes a fs. 151 y vta., 153 y vta. de obrados, si bien admiten que el informe puesto a conocimiento de las partes se enmarca estrictamente en el Acuerdo conciliatorio arribado, sin embargo observan respecto a la consignación de los nombres de los beneficiarios, no cuenta con la tabla de coordenadas geodésicas y el trazo que debe bordear la propiedad, abarcando la casa antigua y parte de la loma en los respectivos “Planos Descriptivos” de la denominadas “Parcela 1 y 2”, al efecto, se emitió el Informe Técnico Complementario y Planos Descriptivos del Lugar, Parcelas 1 y 2 (Plano sin valor legal) de 14 de febrero de 2023, emitido por el Técnico del Juzgado Agroambiental de Tarija (I.5.8.).
III.1.- En relación al primer aspecto denunciado en el recurso de casación, corresponde señalar que el mismo, es interpuesto contra el Auto Interlocutorio N° 304/2023 de 20 de julio (I.5.11) por el que se rechaza el “Incidente de nulidad absoluta”, no obstante, los argumentos de la denuncia aluden específicamente al Acuerdo Conciliatorio debidamente homologado mediante Auto Definitivo N° 33/2022 de 6 de diciembre (fs. 136 a 139) manifestando que el mismo, transgrediría los arts. “473 y 474 de la Ley N° 439” viciando su consentimiento al momento de firmar el citado Acuerdo Conciliatorio; habiendo señalado textualmente:
“El Auto recurrido dictado por su Autoridad adolece de vicios y defectos por haberse violado las formas esenciales del proceso ya que el Acuerdo Conciliatorio que su autoridad HOMOLOGO es INVIABLE, INCONGRUENTE Y ESTA PENADO DE NULIDAD POR NUESTRA LEY PRIOCESAL CIVIL. (CUALQUIER ACTO QUE NACE A LA VIDA LEGAL CON VICIOS DEL CONSENTIMIENTO COMO SER ERROR, DOLO, VIOLENCIA ES NULO DE PLENO DERECHO) Y EN VEZ DE CORREGIR EL ERROR SU AUTORIDAD MEDIANTE EL ACTO RECURRIDO RECHAZO LA NULIDAD”
De donde se advierte la falta de precisión y claridad en cuanto a la Resolución recurrida, más si se toma en cuenta que el recurso de casación es interpuesto en el fondo en contra del Auto Interlocutorio N° 304/2023 de 20 de julio, pidiéndose textualmente: “(…) se declare con lugar el recurso, revocando el Auto de Vista, y ordene se dicte nuevo Auto de Vista (…)”, habiéndose citado normas procesales que no condicen con lo pretendido; además de denunciar error en el consentimiento al momento de la suscripción del Acuerdo Conciliatorio, citando al efecto jurisprudencia agroambiental.
Bajo tales circunstancias, se advierte que la pretensión inserta en el recurso de casación, corresponde ser analizada y/o impugnada mediante otro recurso previsto en la norma procesal, conforme jurisprudencia especializada, más no así mediante el recurso de casación en el fondo que conforme se tiene explicado en el FJ.II.1.2 de la presente resolución, tiene una finalidad absolutamente distinta a la pretendida con el recurso de casación motivo de análisis; consiguientemente, todo lo denunciado en este punto carece de fundamento, motivación y probanza; debiendo la parte recurrente activar la vía o instancia que corresponda en derecho, para los fines que persigue, toda vez que un acuerdo conciliatorio debidamente homologado, alcanza la calidad de cosa juzgada, conforme previsión del art. 237.II de la Ley N° 439, no siendo susceptible de impugnación mediante el recurso de casación.
III.2.- Denuncia que la Autoridad Judicial de instancia, luego de homologar el Acuerdo Conciliatorio, habría continuado con la tramitación del proceso, admitiendo y tramitando las impugnaciones como es el caso de los recursos de reposición sustanciados, aspectos que habrían impedido que el citado Acuerdo conciliatorio debidamente homologado alcance su ejecutoria.
Al respecto, corresponde reiterar que lo denunciado carece de fundamento jurídico que permita identificar y demostrar a este Tribunal cuál el vicio procesal previsto como tal en la norma procesal civil aplicable supletoriamente a la materia, por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, más si se considera que de la revisión de obrados, no se advierte que se hubiera observado tal situación durante la sustanciación y de tramitación de actos procesales posteriores a la homologación del Acuerdo Conciliatorio, sino que la parte ahora recurrente contestó a los recursos e incidentes interpuestos (fs. 180 a 181 vta., 208 a 211, 229 a 233), sin haber interpuesto reclamo respecto al trámite procesal que ahora denuncia, habiendo incluso formulado “Incidente de nulidad” (fs. 249 a 250) que fue resuelto por Auto N° 304 de 20 de julio de 2023 (I.5.11) que motivó la interposición del recurso de casación ahora en análisis.
Por lo expresado y explicado, se advierte que este aspecto demandado, carece de fundamento jurídico que permita demostrar la transgresión a norma procesal específica, conforme previsión del art. 106 de la Ley N° 439; siendo que la parte ahora recurrente consintió y convalidó la tramitación posterior a la homologación del Acuerdo Conciliatorio, en consecuencia, lo denunciado en este punto, al carecer de motivación y fundamentación, resulta ser infundado.
III.3.- Finalmente, en relación a incorrecta aplicación de la previsión del art. 226 de la Ley N° 439, relativa a la procedencia del recurso de aclaración, enmienda y complementación, que según refiere debió ser de oficio respecto a los errores materiales advertidos en las resoluciones judiciales, tal denuncia resulta ser absolutamente genérica, sin que se tenga una explicación acorde a la normativa legal vigente, y en su caso, según jurisprudencia vinculante, que permita a este Tribunal poder contrastar lo denunciado con los actos jurídicos que cursan en el expediente, en tal circunstancia, se advierte una absoluta carencia de técnica recursiva que impide un análisis riguroso y conforme a derecho, a los fines de garantizar el debido proceso; consiguientemente, corresponde recordar que los recursos de casación interpuestos en la Jurisdicción Agroambiental, deben tener considerar lo previsto en el FJ.II.1 de la presente resolución, situación que no acontece en el presente caso.
Con respecto a la nulidad del Acuerdo Conciliatorio el recurrente debe acudir a la vía llamada por ley mediante otro proceso con este fin, no siendo viable la revisión de una homologación por esta vía.
Por todo lo expresado y considerando la resolución recurrida en casación, se tiene que luego del análisis, revisión del trámite procesal y la decisión a la que arribó la Autoridad judicial, ahora impugnada, se tiene que la misma, resulta estar debidamente fundamentada y motivada en derecho, acorde a la jurisprudencia emitida por éste Tribunal, como acontece en el presente caso, habiendo la autoridad judicial de instancia, aplicado y observado adecuadamente, las normas adjetivas y sustantivas, cumpliendo de esta manera, con su rol de directora del proceso consagrado por el art. 76 de la Ley Nº 1715, así como el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad e impulsar el proceso observando el trámite que legalmente corresponda, valorando integralmente la prueba, según lo expresado en el FJ.II.2 de la presente resolución. Habiéndose emitido una resolución debidamente fundamentada y motiva, que garantiza el principio de legalidad, de seguridad jurídica, así como el principio y derecho al debido proceso…”
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Raquel Durán Flores y Roberto Reinaldo Segovia Ortega, manteniéndose firme y subsistente el Auto Interlocutorio N° 304/2023 de 20 de julio; decisión asumida tras establecer:
1.- Se evidencia que cursa Acta de Audiencia de Conciliación y el correspondiente Acuerdo Conciliatorio de 05 de diciembre de 2022, con relación a la controversia suscitada en la propiedad denominada “Parcela 151”, con Título Ejecutorial PPD-NAL-647362 de 28 de octubre de 2016, con una superficie de 10.8034 ha, clasificado como pequeña propiedad con actividad agrícola, otorgado en copropiedad a favor de cuatro beneficiarios, suscitando el conflicto entre herederos y compradora, por los porcentajes (superficie) de acciones y derechos que les correspondería a cada parte, Audiencia donde se constituyeron y participaron Ruth Gladys Dolz Vda. de Beltrán, Beatriz Ximena, María del Mar, Héctor Horacio y Ruth Valeria Beltrán Dolz (convocantes-demandantes), en calidad de herederos de Ernesto Rolando Beltrán Pantoja, copropietario del predio “Parcela 151” y por otra Raquel Durán Flores y Roberto Reinaldo Segovia Ortega (convocados-demandados, ahora recurrente), como compradores de acciones y derechos (fracción) del predio objeto de la Litis, dentro del “Proceso Preliminar de Conciliación Previa, Medida Precautoria y Exhibición de Documento”, Acuerdo Conciliatorio suscrito por las partes, conjuntamente sus respectivos abogados, mismo que fue homologado mediante Auto Interlocutorio N° 333/2022 de 06 de diciembre de 2022; en tal sentido, se constata que, en atención a lo dispuesto en el punto 12 del referido Acuerdo Conciliatorio, se emite el Informe Técnico de 06 de enero de 2023 y Plano Descriptivo del Lugar, emitido por el personal de Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Tarija, y que, ante las observaciones formuladas por ambas partes en conflicto, si bien admiten que el informe puesto a conocimiento de las partes se enmarca estrictamente en el Acuerdo conciliatorio arribado, sin embargo observan respecto a la consignación de los nombres de los beneficiarios, no cuenta con la tabla de coordenadas geodésicas y el trazo que debe bordear la propiedad, abarcando la casa antigua y parte de la loma en los respectivos “Planos Descriptivos” de la denominadas “Parcela 1 y 2”, al efecto, se emitió el Informe Técnico Complementario y Planos Descriptivos del Lugar, Parcelas 1 y 2 (Plano sin valor legal) de 14 de febrero de 2023, emitido por el Técnico del Juzgado Agroambiental de Tarija.
En relación al primer aspecto denunciado en el recurso de casación, corresponde señalar que el mismo, es interpuesto contra el Auto Interlocutorio N° 304/2023 de 20 de julio por el que se rechaza el “Incidente de nulidad absoluta”, no obstante, los argumentos de la denuncia aluden específicamente al Acuerdo Conciliatorio debidamente homologado mediante Auto Definitivo N° 33/2022 de 6 de diciembre manifestando que el mismo, transgrediría los arts. “473 y 474 de la Ley N° 439” viciando su consentimiento al momento de firmar el citado Acuerdo Conciliatorio; habiendo señalado textualmente: “El Auto recurrido dictado por su Autoridad adolece de vicios y defectos por haberse violado las formas esenciales del proceso ya que el Acuerdo Conciliatorio que su autoridad HOMOLOGO es INVIABLE, INCONGRUENTE Y ESTA PENADO DE NULIDAD POR NUESTRA LEY PRIOCESAL CIVIL. (CUALQUIER ACTO QUE NACE A LA VIDA LEGAL CON VICIOS DEL CONSENTIMIENTO COMO SER ERROR, DOLO, VIOLENCIA ES NULO DE PLENO DERECHO) Y EN VEZ DE CORREGIR EL ERROR SU AUTORIDAD MEDIANTE EL ACTO RECURRIDO RECHAZO LA NULIDAD” ; de donde se advierte la falta de precisión y claridad en cuanto a la Resolución recurrida, más si se toma en cuenta que el recurso de casación es interpuesto en el fondo en contra del Auto Interlocutorio N° 304/2023 de 20 de julio, pidiéndose textualmente: “(…) se declare con lugar el recurso, revocando el Auto de Vista, y ordene se dicte nuevo Auto de Vista (…)”, habiéndose citado normas procesales que no condicen con lo pretendido; además de denunciar error en el consentimiento al momento de la suscripción del Acuerdo Conciliatorio, citando al efecto jurisprudencia agroambiental.
Bajo tales circunstancias, se advierte que la pretensión inserta en el recurso de casación, corresponde ser analizada y/o impugnada mediante otro recurso previsto en la norma procesal, conforme jurisprudencia especializada, más no así mediante el recurso de casación en el fondo que, tiene una finalidad absolutamente distinta a la pretendida con el recurso de casación motivo de análisis; consiguientemente, todo lo denunciado en este punto carece de fundamento, motivación y probanza; debiendo la parte recurrente activar la vía o instancia que corresponda en derecho, para los fines que persigue, toda vez que un acuerdo conciliatorio debidamente homologado, alcanza la calidad de cosa juzgada, conforme previsión del art. 237.II de la Ley N° 439, no siendo susceptible de impugnación mediante el recurso de casación.
2.- Respecto a que la Autoridad Judicial de instancia, luego de homologar el Acuerdo Conciliatorio, habría continuado con la tramitación del proceso, admitiendo y tramitando las impugnaciones como es el caso de los recursos de reposición sustanciados, aspectos que habrían impedido que el citado Acuerdo conciliatorio debidamente homologado alcance su ejecutoria; al respecto, corresponde reiterar que lo denunciado carece de fundamento jurídico que permita identificar y demostrar a este Tribunal cuál el vicio procesal previsto como tal en la norma procesal civil aplicable supletoriamente a la materia, por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, más si se considera que de la revisión de obrados, no se advierte que se hubiera observado tal situación durante la sustanciación y de tramitación de actos procesales posteriores a la homologación del Acuerdo Conciliatorio, sino que la parte ahora recurrente contestó a los recursos e incidentes interpuestos sin haber interpuesto reclamo respecto al trámite procesal que ahora denuncia, habiendo incluso formulado “Incidente de nulidad” que fue resuelto por Auto N° 304 de 20 de julio de 2023 que motivó la interposición del recurso de casación ahora en análisis. Por lo expresado, se advierte que este aspecto demandado, carece de fundamento jurídico que permita demostrar la transgresión a norma procesal específica, conforme previsión del art. 106 de la Ley N° 439; siendo que la parte ahora recurrente consintió y convalidó la tramitación posterior a la homologación del Acuerdo Conciliatorio, en consecuencia, lo denunciado, al carecer de motivación y fundamentación, resulta ser infundado.
3.- En relación a incorrecta aplicación de la previsión del art. 226 de la Ley N° 439, relativa a la procedencia del recurso de aclaración, enmienda y complementación, que según refiere debió ser de oficio respecto a los errores materiales advertidos en las resoluciones judiciales, tal denuncia resulta ser absolutamente genérica, sin que se tenga una explicación acorde a la normativa legal vigente, y en su caso, según jurisprudencia vinculante, que permita a este Tribunal poder contrastar lo denunciado con los actos jurídicos que cursan en el expediente, en tal circunstancia, se advierte una absoluta carencia de técnica recursiva que impide un análisis riguroso y conforme a derecho, a los fines de garantizar el debido proceso.
Con respecto a la nulidad del Acuerdo Conciliatorio el recurrente debe acudir a la vía llamada por ley mediante otro proceso con este fin, no siendo viable la revisión de una homologación por esta vía.
Por todo lo expresado y considerando la resolución recurrida en casación, se tiene que luego del análisis, revisión del trámite procesal y la decisión a la que arribó la Autoridad judicial, ahora impugnada, se tiene que la misma, resulta estar debidamente fundamentada y motivada en derecho, acorde a la jurisprudencia emitida por éste Tribunal, como acontece en el presente caso, habiendo la autoridad judicial de instancia, aplicado y observado adecuadamente, las normas adjetivas y sustantivas, cumpliendo de esta manera, con su rol de directora del proceso consagrado por el art. 76 de la Ley Nº 1715, así como el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad e impulsar el proceso observando el trámite que legalmente corresponda, valorando integralmente la prueba. Habiéndose emitido una resolución debidamente fundamentada y motivada, que garantiza el principio de legalidad, de seguridad jurídica, así como el principio y derecho al debido proceso.
FJ.II.3. De la conciliación como medida previa en la jurisdicción agroambiental.
La conciliación es un medio alternativo de resolución de conflictos al que las personas naturales o jurídicas, acceden libre y voluntariamente, antes, durante o después un proceso judicial, con la colaboración de una o un tercero imparcial denominado conciliador (a), que puede ser la o el juez agroambiental, dentro del marco establecido por ley.
Existen dos tipos de conciliación: la conciliación extrajudicial o previa y la conciliación intraprocesal. La conciliación previa es un medio alternativo al proceso judicial, es decir, mediante ésta, las partes resuelven sus problemas sin tener que acudir a un juicio.
Para el procedimiento de la conciliación las y los jueces agroambientales podrán recurrir a lo establecido en el art. 83.4 de la Ley N° 1715 y de manera supletoria a las reglas generales, principios y efectos de los acuerdos conciliatorios, pudiendo aplicar sus preceptos al trámite de conciliación agroambiental, fortaleciendo de esa forma sus alcances y efectividad (Art. 234 y siguientes de la Ley N° 439); pudiendo ser objeto de conciliación todos los derechos susceptibles de disposición por su titular, es decir, aquellos en los que las partes de manera legal pueden negociar y acordar y que involucren los derechos que pueden ser cedidos con voluntariedad, de conformidad con la ley, siempre que no se afecte el bien común, los derechos de terceros, ni contravengan las disposiciones de orden público.
En cuanto a la conciliación previa, las partes de mutuo acuerdo pueden acudir ante la o el juez agroambiental o una de las partes, podrá pedir que se convoque a la otra u otras partes, para buscar resolver su controversia. Asimismo, las conciliaciones realizadas entre particulares con o sin mediación de terceros u otras autoridades, podrán ser homologadas ante la o el juez agroambiental, cuando fueren presentadas.
Al efecto, corresponde recordar que, el Tribunal Agroambiental mediante Acuerdo de Sala Plena N° 52/2020 de 28 de octubre, aprobó el Protocolo de Conciliaciones en Materia Agroambiental, en cuyo contenido expresa: ¿Es posible impugnar un Acuerdo Conciliatorio? “La posibilidad de impugnar un Acuerdo Conciliatorio homologado por Auto Definitivo, puede darse en los siguientes supuestos: a) Por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales, de las partes o terceros que pudieran verse afectados por la conciliación, con mayor razón si se desconoció los derechos de personas pertenecientes a grupos de atención prioritaria (mujeres, niñas, niños y adolescentes, adultos mayores, personas con discapacidad y personas pertenecientes a la población LGTBI). b) Por haber llegado a acuerdos conciliatorios desproporcionales. c) Cuando se concilió sobre materia no conciliable. d) Cuando estén comprometidos los intereses del Estado (art. 8.II.1 de la Ley 708)…”
Por su parte, el “Protocolo de Conciliación Agroambiental en Sede Judicial” aprobado por Acuerdo SP. TA. N° 027/2021 de 14 de diciembre de 2021, conceptualiza y precisa las clases de conciliación, refiriendo que: “¿Qué es la conciliación agroambiental? La conciliación agroambiental es un medio de solución de controversias por la cual dos o más personas, sean o no pertenecientes a la Naciones y Pueblos Indígena, Originario Campesinos (Ny PIOC), comunidades interculturales y afrobolivianas entre sí o de estos con particulares, solucionan su problemas voluntariamente ante la jueza o el juez agroambiental, en el marco de la justicia de paz, tomando en cuenta no solo el bienestar individual, sino también el bienestar común y la armonía de la comunidad” (…) de otra parte señala los momentos en que se puede generar una conciliación, que son las siguientes: “I. Conciliación extrajudicial o previa. La conciliación previa será interpuesta antes de la presentación de la demanda. En ésta, las partes de mutuo acuerdo podrán acudir ante la jueza y el juez agroambiental o una de las partes podrá pedir que se convoque a la otra u otras, para resolver su controversia. Así mismo las conciliaciones realizadas entre particulares con o sin mediación de terceros u otras autoridades, podrán ser homologadas ante el juez agroambiental, cuando fueren presentadas; II. Conciliación intraprocesal. La conciliación intraprocesal debe ser instada de manera obligatoria por la autoridad judicial o solicitada por las partes, de forma verbal o escrita, en cualquier etapa o fase del proceso. La jueza o el juez agroambiental podrá convocar una audiencia intraprocesal en cualquier etapa del proceso y no únicamente en el momento procesal previsto en el art. 83.4 de la Ley N° 1715; III. Conciliación posterior a un proceso judicial. La conciliación en etapa de ejecución de sentencia se instalará a solicitud del demandante o demandado con la aceptación de la otra parte, en la fase de ejecución de Sentencia y hasta antes de que se hubiera hecho efectivo el cumplimiento coactivo de la sentencia. Las partes podrán convenir la celebración de audiencias y propuesta de fórmulas conciliatorias, siempre que las circunstancias de cada caso particular lo permitan y ofrezcan evidentes ventajas de celeridad y economía procesal, con intervención activa de las juezas o jueces agroambientales. En un supuesto caso de incumplimiento, las partes podrán subordinar la conciliación, a la condición resolutoria de continuar adelante con el proceso de ejecución de sentencia, en el estado en que se encontraba con anterior a su celebración…” (sic).
Asimismo, el citado “Protocolo de Conciliación Agroambiental en Sede Judicial”, expresa: “3.8. ¿Cómo debe tratarse a los grupos vulnerables en la conciliación? Las niñas, niños y adolescentes, adultos mayores y personas con discapacidad, sean miembros o no de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, por su sola condición de personas pertenecientes a grupos de atención prioritaria y reforzada protección, deben conciliar en presencia de los funcionarios de las instancias competentes, como la Defensoría del Pueblo, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, los Comités Nacional o Departamentales de personas con discapacidad, entre otras.
En estos casos, es deber de la jueza o el juez agroambiental, convocar a las entidades señaladas para que participen desde el inicio hasta la finalización del proceso de conciliación, a objeto de prevenir la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales (…) ¿El acuerdo conciliatorio es susceptible de impugnación? El Auto Interlocutorio Definitivo que homologue el acuerdo conciliatorio, podrá impugnarse, en el plazo previsto por Ley, en los siguientes casos: 1. Por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales, de las partes o terceros que pudieran verse afectados por la conciliación; 2. Cuando se concilio sobre materia no conciliable; 3. Cuando estén comprometidos los intereses difusos y del Estado; y 4. Otros determinados por ley”. De lo expuesto precedentemente, se extrae que, los Acuerdo son susceptibles de impugnación bajo los parámetros supra mencionados.
De otra parte, es importante señalar que los jueces están obligados a promover la conciliación de oficio o a petición de parte, en todos los casos permitidos por ley, las sesiones de conciliaciones se desarrollaran con la presencia de las partes, la autoridad judicial agroambiental y según corresponda las instancias competentes relacionadas a grupos de atención prioritaria o preferente denominados “grupos vulnerables”, con el objeto de prevenir la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales.
FJ.II.4.- Respecto a la Naturaleza Jurídica de las Medidas Preparatorias
Sobre las Medidas Preparatorias, el art. 305.1, 2 y 4 de la Ley Nº 439, establece: “En todo proceso podrá sustanciarse una etapa preliminar por iniciativa de quien pretendiere demandar o por quien supusiere fundadamente que será demandado, ante la autoridad judicial, que conocerá del proceso principal con la finalidad de: 1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en el futuro proceso, 2. Anticipar el diligenciamiento de la prueba que pudiere perderse. (...) 4. Ejercitar cualquier otra medida cautelar que otorgue mérito al proceso posterior” (negrillas añadidas).
Conforme la norma transcrita, las medidas preparatorias son aquellas orientadas precisamente a preparar un posterior proceso, teniendo claramente establecido que las mismas no deben exceder su ámbito de aplicación previsto en el ordenamiento jurídico, ya que en ningún caso podrían definirse situaciones jurídicas, por ser de naturaleza propia del proceso contradictorio al que deben dar lugar, en razón a que las medidas preparatorias, no constituyen procesos como tal, son simplemente diligencias preliminares encaminadas a facilitar el ejercicio de determinadas acciones para asegurar la eficacia jurídica de éstas y de ninguna manera pueden ser equiparadas a un proceso. Asimismo, el futuro proceso o demanda, debe ser de conocimiento de la autoridad jurisdiccional ante quién se solicitan las medidas preparatorias; es decir, que las medidas preparatorias deben ser el insumo para la futura demanda, la cual, no puede ser planteada ante autoridad judicial diferente de la que conoció la solicitud de medidas preparatorias.
Por otro lado, el art. 307.I de la Ley N° 439, establece: “La parte que demandare las diligencias preparatorias indicará con claridad aquella que pretende y su finalidad concreta en la futura demanda”.
Al respecto, Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra “Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil”, señala: “Con carácter previo a la interposición de la demanda, todo proceso podrá prepararse por quien pretendiere demandar o por quien, con fundamento, previere que será demandado; por lo tanto, todo litigante actual o futuro puede preparar el inicio de un proceso o de su defensa (…) La iniciación procesal puede generarse con diligencia preliminares, en pruebas anticipadas, o medidas precautorias, pero ninguna de ellas determina el nacimiento real del proceso (…) Las medidas preparatorias tienen por objeto asegurar a las partes la posibilidad de plantear sus alegaciones en la forma más precisa y eficaz (…) como así para asegurar con mayor eficacia la pretensión jurídica que ha de discutirse en la causa”. Con relación al art. 307 de la Ley N° 439, menciona: “En la solicitud de medidas preparatorias se indicará el nombre de la parte contraria futura, su domicilio real si es conocido y los fundamentos de la petición en forma clara y precisa (…) Para la procedencia de la diligencia preparatoria debe enunciarse la acción que se pretende intentar, indicando con precisión el objeto de aquélla y su vinculación con la demanda”.
En cuanto a la figura jurídica de la Medida Preparatoria, el AAP S1a N° 58/2021 de 14 de julio, señaló: “...el alcance del instituto jurídico de las diligencias preparatorias o medidas preparatorias en materia civil, aplicable a nuestra materia por el régimen de supletoriedad dispuesto en el art. 78 de la Ley N° 1715, según la doctrina: “Las medidas preparatorias son las diligencias que están destinadas a preparar o a facilitar un proceso principal, son el conjunto de actuaciones judiciales que se dirigen a aclarar las cuestiones que pueden surgir antes del nacimiento de un proceso principal”. En la legislación nacional, la Ley N° 439, en su art. 305 (Principio General) señala: "En todo proceso podrá sustanciarse etapa preliminar por iniciativa de quien pretendiere demandar o por quien supusiere fundadamente que será demandado...”.
De la misma manera se tiene, el AAP S2a N° 11/2020 de 7 de febrero, que señaló: “…el art. 305 de la Ley N° 439 establece: en todo proceso podrá sustanciarse una etapa preliminar por iniciativa de quien pretendiere demandar o por quien supusiere fundadamente que será demandado, ante la autoridad judicial, que conocerá del proceso principal con la finalidad de: 1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en el futuro proceso; 2. Anticipar el diligenciamiento de la prueba que pudiere perderse; 3. Practicar las diligencias que correspondan para verificar la mora del deudor y obtener elementos probatorios que sirvan de fundamento al proceso posterior , como datos contables y otros documentos de naturaleza similar; y 4. Ejercitar cualquier otra medida cautelar que otorgue mérito al proceso posterior”.
En este mismo sentido, el Auto Supremo N° 530/2013 de 21 de octubre, estableció: “Por otro lado, las medidas preparatorias tienen por objeto asegurar a las partes la posibilidad de plantear sus alegaciones en la forma más precisa y eficaz, es decir, persiguen la determinación de la legitimación procesal de quienes han de intervenir en el proceso, o la comprobación de ciertas circunstancias cuyo conocimiento es imprescindible”.
Por otra parte, conforme lo señalado en el art. 78 de la Ley N° 1715, respecto al régimen de supletoriedad, las normas arriba descritas, son aplicables también en la materia agroambiental, por lo que, los Jueces Agroambientales, pueden conocer procesos preliminares o medidas preparatorias, previo a la instauración de una demanda principal, previendo además que la acción futura a plantearse se encuentre dentro de sus competencias, conforme el art. 39.I de la Ley N° 1715 y el art. 152 de la Ley N° 025.
Conforme las normas, doctrina y jurisprudencia glosada líneas arriba, se puede establecer que las diligencias de Medidas Preparatorias, pueden interponerse por quien pretenda demandar o con fundamento previere que será demandado; en este sentido, tienen el propósito de buscar elementos que sean útiles o que se pretenda hacer valer en un proceso principal futuro, generando pruebas anticipadas o medidas precautorias, cuando se adolezca de incertidumbre, o exista obstáculo o insuficiencia, con el propósito de despejar ese estado de duda, levantar el obstáculo o darle certeza al contenido de ese derecho o para la eficacia de su derecho subjetivo, sin que determine el nacimiento real del proceso, pero sí anunciándose el proceso que se pretende intentar.