AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 133/2023

Expediente:

N° 5306-RCN-2023

Proceso:

Preliminar de Conciliación Previa, Medida Precautoria y Exhibición de Documento.

Partes:

Ruth Gladys Dolz Dolz Vda. de Beltrán, Beatriz Ximena Beltrán Dolz, María del Mar Beltrán Dolz, Héctor Horacio Beltrán Dolz y Ruth Valeria Beltrán Dolz, contra Roberto Reinaldo Segovia Ortega y Raquel Durán Flores.

Recurrente:

Roberto Reinaldo Segovia Ortega y Raquel Durán Flores.

Resolución recurrida:

Auto Interlocutorio N° 304/2023 de 20 de julio de 2023

Distrito:

Tarija

Asiento Judicial:

Tarija (capital)

Propiedad:

“Parcela 151”

Fecha:

Sucre, 17 de noviembre de 2023

Magistrada 2da. Relatora:

Ángela Sánchez Panozo

El recurso de casación cursante de fojas (fs.) 261 a 264  de obrados, interpuesto por Raquel Durán Flores y Roberto Reinaldo Segovia Ortega, en contra del Auto Interlocutorio N° 304/2023 de 20 de julio cursante de fs. 257 a 258 obrados, que resuelve rechazar el “Incidente de Nulidad Absoluta”, planteado por Raquel Durán Flores y Roberto Reinaldo Segovia Ortega, cursante de fs. 249 a 250, pronunciada por la Juez Agroambiental con asiento judicial de Tarija, dentro del “Proceso Preliminar de Conciliación Previa, Medida Precautoria y Exhibición de Documento”, instaurado por Ruth Gladys Dolz Dolz Vda. de Beltrán, Beatriz Ximena Beltrán Dolz, María del Mar Beltrán Dolz, Héctor Horacio Beltrán y Ruth Valeria Beltrán Dolz, contra los ahora recurrentes.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos del Auto Interlocutorio N° 304/2023 de 20 de julio de 2023, recurrido en casación.

La Juez Agroambiental con asiento judicial de Tarija, con jurisdicción en la provincia Cercado del departamento de Tarija, mediante Auto Interlocutorio Definitivo N° 304/2023 de 20 de julio de 2023, cursante de fs. 257 a 258 de obrados, resuelve rechazar el Incidente de Nulidad Absoluta del Acuerdo Conciliatorio, planteado por Raquel Durán Flores y Roberto Reinaldo Segovia Ortega, mediante memorial cursante de fs. 249 a 250, con imposición de costas y costos, bajo los siguientes fundamentos:

Citando textual los arts. 338 y 339 del Código Procesal Civil y lo que el doctrinario Palacio, define el significado de “nulidad” (Nulidades Procesales, pág. 22), establece que, con relación a la Nulidad de Obrados, ningún acto o trámite será declarado nulo si la nulidad no estuviera expresamente determinada por ley, porque solo la norma jurídica determina cuándo se debe anular un acto procesal, así lo establece el art. 105 parágrafo I. de la Ley N° 439. Por cuanto se debe tomar en cuenta el principio de especificidad el cual establece que, no hay nulidad, si ésta no se está determinada en la Ley. Indica que, en este caso, la parte demandada alega error en el consentimiento, empero no especifica qué tipo de error, cual es el perjuicio, puesto que este debe ser cierto, concreto y real, no alega el daño ni el perjuicio seguido, ni prueba ese perjuicio y el interés jurídico que se pretende subsanar, puesto que solo refiere que ella es poseedora de 75 % y que la otra parte quiere adueñarse del 25 %. Hecho que ha sido transado a libre voluntad en el acuerdo que ahora se pretende anular.

Refiere que, la Jurisprudencia Constitucional también indica respecto a las nulidades procesales a través de sus reiterados fallos, así en la SC 0731/2010-R de 26 de julio, puso énfasis en los principios que rigen este instituto jurídico, como el de especificidad, legalidad, trascendencia, convalidación, etc., desarrollando de manera amplia los alcances de cada uno de dichos principios, criterios que fue reiterado por la SCP N° 0876/2012 de 20 de agosto y complementado por la SCP 0376/2015-S1 de 21 de abril de 2015; en esta última, se estableció presupuestos específicos para la procedencia de la nulidad de los actos procesales.

Refiere que, las condiciones deben ser explicadas, por el incidentista en su solicitud, señalando en forma concreta, clara y precisa, la existencia del perjuicio que le haya causado el acto impugnado; deberá mencionar y demostrar expresamente, ya que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y no meramente teórico o académico, pues, no basta indicar que no le “mostraron” el registro del INRA, siendo este argumento relativo a la invocación genérica a la lesión del derecho a la defensa, porque estaba representada con su abogado. Argumenta que, es necesario recordar, el “Acuerdo Conciliatorio” realizado el 5 de diciembre de 2022, ha estado enmarcado en el consentimiento arribado entre las dos partes, puesto que las condiciones escritas en dichos documentos han sido consensuados por ambas partes, quienes se encontraban asistidos de sus respectivos abogados.

Indica que, el hecho de que no se haya exhibido el Certificado Catastral del cambio de nombre registrado en el INRA, no afecta en el consentimiento, porque el Acuerdo Conciliatorio habría dirimido la relación porcentual de las acciones y derechos que corresponden a los copropietarios, constituyendo tal acuerdo el resultado del consenso respecto a las propuestas y contrapropuestas, conforme previsión del art. 232 de la Ley N° 439; adquiriendo la calidad de cosa juzgada, que en fase de ejecución y cumplimiento del mismo, fueron sustanciados y resueltos aquellos requerimientos e impugnaciones relativas al cumplimiento de la Acuerdo debidamente homologado, sin que existiera oposición u observación a la tramitación de tales medios de impugnación, por lo que considera la existencia de acto consentido y convalidatorio, que acredita la inexistencia de error o vicio en el consentimiento respecto al citado Acuerdo conciliatorio debidamente homologado.

I.2. Argumentos del recurso de Casación.

Mediante memorial que cursa de fs. 261 a 264 de obrados, los demandados, ahora recurrentes, Raquel Durán Flores y Roberto Reinaldo Segovia Ortega, interponen recurso de casación, contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 304/2023 de 20 de julio cursante de fs. 257 a 258 de obrados, solicitando se declare a lugar el recurso, revocando el Auto y ordene se dicte uno nuevo, respetando la congruencia, la ley, las garantías y derechos que establece la Constitución Política del Estado, Convenios internacionales y demás leyes de relevancia para el presente caso, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Refieren que, el Acuerdo Conciliatorio se concertó con vicio del consentimiento especificado en el art. 473 del Código Civil, que a la letra señala, “No es válido el consentimiento prestado por error, violencia o dolo”; asimismo, el art. 474 del mismo cuerpo normativo, refiere que, el error es esencial cuando recae sobre la naturaleza o el objeto del contrato; agrega señalando que, el Acuerdo Conciliatorio fue homologado por la Juez de instancia, y que, al nacer a la vida jurídica, sus personas no tenían conocimiento que la parte demandante ya había inscrito la declaratoria de herederos ante el INRA en 22 de noviembre de 2022 y que el registro en Derechos Reales fue rechazado; empero que, en el momento de la realización de la audiencia de conciliación, al momento de elaborar el Acuerdo, los demandantes obviaron, ocultaron esa situación, no exhibieron el Certificado Catastral N° CC-T-TJA06717/2022, que consta a fs. 196 y vta., emitido por el INRA, induciendo así en error en su consentimiento para firmar el Acuerdo de Conciliación y para que la Autoridad judicial de instancia homologue, y que si hubieran tenido conocimiento de la existencia del citado certificado, jamás hubiesen firmando la conciliación, siendo ese el vicio, que vulnera sus derechos.

Enfatiza la existencia de error en el consentimiento, ante la falsa apreciación de la realidad, situación que acontece cuando alguna de las partes no tiene conocimiento de todas las circunstancias que median en el acto acordado.

Sostiene que, según la jurisprudencia (no especifica cual), se produce error como vicio, cuando se forma una determinada voluntad sobre la base de una creencia inexacta, esto significa que en caso de haberse conocido el error no se hubiera firmado el Acuerdo o este se hubiera conciliado de otra manera; y aduce que, esta situación fue claramente explicado en el memorial de incidente de nulidad, que la Juez de instancia manifestaría “que no se especifica”.

I.2.2. Manifiestan que, la conciliación fue homologada por la Juez de la causa, y de acuerdo al análisis de la Autoridad judicial, adquirió la calidad de cosa juzgada, empero aduce que, el art. 228 de la Ley N° 439; en cuanto a la Cosa Juzgada, establece que los autos definitivos y las sentencias adquieren la calidad de cosa juzgada, cuando: 1) No fueron susceptibles de Instancias o recursos posteriores; y, 2) Las partes consintieron expresa o tácitamente en su ejecución. Señala que el Auto de 6 de diciembre de 2022 (fs. 139), en su parte resolutiva, homologa el Acuerdo Conciliatorio de 5 de diciembre (fs. 137 a 138) y declara concluido el proceso entre partes.

Indica que, la Juez de instancia resolvió dar por concluido el proceso al momento de homologar el acuerdo, y posteriormente continúo dando curso a una serie de memoriales y recursos presentados por la parte demandante después de un mes de consumado el mismo, admitiendo irregularmente recursos posteriores interpuestos por los demandantes y que la Juez de instancia los admitía, situación que, refiere, daría entender que la Autoridad impidió que tanto el Acuerdo Conciliatorio, el Auto de Homologación y el Auto de conclusión del proceso, se ejecutorié.

I.2.3. Acusa que, al dictarse la resolución se ha realizado una incorrecta aplicación del art. 226 del Código Procesal Civil, el cual señala que la autoridad judicial tiene la facultad de corregir o enmendar de oficio los errores materiales advertidos en las resoluciones judiciales.

I.3. Contestación al recurso de Casación.

Por memorial cursante de fs. 273 a 275 de obrados, Héctor Horacio Beltrán Dolz, dentro del plazo responde al recurso de casación, solicitando: “Rechace el recurso de casación interpuesto por los demandados, toda vez que el auto recurrido en casación no constituye un Auto definitivo sino un Auto Simple por lo tanto, no se abre la competencia del tribunal de Cierre […], dicte Auto Agroambiental Plurinacional, DECLARANDO IMPROCEDENTE EL RECURSO, por no cumplir los requisitos exigidos para su planteamiento o en su defecto se DECLARE INFUNDADO por no haber demostrado ninguna violación a la Ley en la tramitación de la causa” (sic)

Cuestiona que, el recurso planteado por los recurrentes, no cumple con los requisitos fijados en el art. 274.2.3 del Código Procesal Civil, que establece “Citar en términos claros y precisos el Auto de Vista del que se recurriere, y su foliación”, en el presente caso, los recurrentes no mencionan la foliación de la resolución objeto de casación, omiten individualizar el auto recurrido, de esta forma no cumplen uno de los requisitos establecidos en el artículo antes mencionado, además, el recurso carece de especificación de la infracción, vale decir, no explica ni especifica en qué consiste la infracción o violación, solo hace una mención de la falta de consentimiento para suscribir el acuerdo conciliatorio, por no tener conocimiento de la Certificación Catastral del INRA, expresan que, el Acuerdo Conciliatorio nació con vicios de nulidad, sin embargo, no expresan ni determinan en qué consisten el vicio de nulidad, qué norma o ley infringe o vulnera; por si fuera poco, no establece si es recurso de casación en la forma o en el fondo, es incomprensible en su redacción, siendo notoria la falta de técnica recursiva. 

Indica que, otro argumento de los recurrentes, consiste en que no tenían conocimiento de que los demandantes hubieran inscrito el Testimonio de Declaratoria de Herederos en el INRA, lo cual escapa de la realidad, pues en Audiencia de Conciliación su abogado habría señalado de manera expresa que, la declaratoria de herederos ya se encontraba inscrita en oficinas del INRA, es más que, su abogado señalaría que sería más fácil la inscripción de su derecho propietario en Derechos Reales, por lo tanto, aduce que, el argumento de los recurrentes no tiene fundamentos.

Afirma que, nadie obligó a la parte recurrente a firmar el acuerdo conciliatorio, es más, fueron ellos quienes de una u otra forma pretendían la conciliación, es decir, habrían sido los ahora recurrentes quienes insistieron en firmar el Acuerdo de Conciliación, y que ahora pretenden desconocer el mismo.

I.4. Trámite procesal.  

I.4.1. Auto de concesión del recurso de casación.

A fs. 270 y vta. de obrados, cursa el Auto de 18 de agosto de 2023, por el cual la Juez Agroambiental con asiento judicial de Tarija (Capital), resuelve Conceder el recurso de Casación interpuesto por memorial de fs. 261 a 264 de obrados.

I.4.2. Decreto de autos para resolución.

Remitido el expediente signado con el N° 5306/2023, referente al “Proceso Preliminar de Conciliación Previa, Medida Precautoria y Exhibición de Documento”, se dispuso Autos para Resolución por decreto de 15 de septiembre de 2023, cursante a fs. 281 de obrados.

I.4.3. Sorteo.

Por decreto de 18 de septiembre de 2023, cursante a fs. 283 de obrados, se señaló día y hora de sorteo para el 20 de septiembre de 2023, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa, conforme consta a fs. 285 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes.

De la revisión de antecedentes cursantes en obrados del proceso “Proceso Preliminar de Conciliación Previa, Medida Precautoria y Exhibición de Documento”, se tienen los siguientes actuados procesales:

I.5.1. De fs. 9 a 14 vta., cursa Escritura Pública de Proceso Sucesorio sin Testamento del de cujus Ernesto Rolando Beltrán Pantoja, de 14 de abril de 2022, declaratoria realizada por Ruth Gladys Dolz Dolz Vda. de Beltrán (Esposa) y por sus hijos María del Mar Beltrán Dolz, Héctor Horacio Beltrán Dolz, Ruth Valeria Beltrán Dolz y Beatriz Ximena Beltrán Dolz.

I.5.2. De fs. 15 a 18, cursan en copias simples Título Ejecutorial PPD-NAL-647362 de 28 de octubre de 2016 y Plano Catastral, respecto del predio denominado “Parcela 151”, con una superficie de 10.8034 ha, clasificado como pequeña propiedad con actividad agrícola, otorgado en copropiedad, consignándose como beneficiarios a Benita Angélica Quispe Quiroga de Tolaba, Ernesto Rolando Pantoja Beltrán, Isabel Leonor Salgado Quispe y Paulina Teresa Salgado Quispe.

I.5.3. De fs. 62 a 63, cursa en copia simple Documento Privado de Compra de un Terreno Rural de 01 de septiembre 2022, a través del cual los Vendedores declaran que son Copropietarios de las Acciones y derechos del predio denominado “Parcela 151”, con Título Ejecutorial PPD-NAL-647362 de 28 de octubre de 2016, clasificado como pequeña propiedad con actividad agrícola, otorgado en copropiedad, con una superficie de 10.8034 ha, ubicado en el municipio de Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija, en la que Paulina Teresa Salgado Quispe, Isabel Leonor Salgado Quispe, Benita Angélica Quispe Quiroga de Tolaba (vendedores) y Eberto Tolaba Velásquez (Esposo anuente), por convenir a sus intereses, dan, ceden, y transfieren en calidad de venta real y enajenación perpetua sus acciones y derechos del terreno, equivalente al 75%, que arroja la superficie de 8.10255 ha, otorgado a favor de Raquel Durán Flores (compradora).

I.5.4. De fs. 66 a 67, cursa en copias simples el Documento Privado Aclarativo de Compraventa de 01 de septiembre 2022, referente a escritura pública de compra venta de un bien inmueble (Pequeña propiedad), denominada “Parcela 151”, donde se realizan aclaraciones al “Documento Privado de Compra y Venta de una Acción y Derecho de un Terreno Rural, de 01 de septiembre de 2022”, a través de siete Cláusulas, como ser: Ubicación de la superficie objeto de la transferencia, Garantías y evicción, Aclaración respecto de plantas y árboles frutales existentes en la superficie transferida, aclaración respecto a error de transcripción, Anuencia  y Aceptación; documento suscito entre Paulina Teresa Salgado Quispe, Isabel Leonor Salgado Quispe, Benita Angélica Quispe Quiroga de Tolaba (vendedores) y Eberto Tolaba Velásquez (Esposo anuente), y Raquel Durán Flores (compradora); según “Plan de Pagos” que cursa d fs. 68 a 69 de obrados.

I.5.5. De fs. 136 a 138 vta., cursan Acta de Audiencia Pública de Conciliación de 05 de diciembre de 2022 (en manuscrito y mecanografiado en impreso), realizada en la Comunidad de la Pintada de la Ciudad de Tarija, a cargo de la Juez Agroambiental de Tarija, donde se constituyen Ruth Gladys Dolz Vda. de Beltrán, Ruth Valeria Beltrán Dolz, Beatriz Ximena Beltrán Dolz, María del Mar Beltrán Dolz, Héctor Horacio Beltrán Dolz (Abogado Ángel Reyes), y por otro lado, Roberto Reynaldo Segovia Ortega y Raquel Durán Flores (Abogado Ramiro D. Caballero Clavijo), llegando al siguiente Acuerdo Conciliatorio: 1.- Los convocados Raquel y Roberto ceden el derecho propietario de la vivienda de adobe que se encuentra a lado de la carretera: - dicha casa con coordenadas X=329230 y Y=7608098 con 1,25 mts. lineales alrededor de la casa; 2.- Los demandados reconocen que los demandantes cuentan con el 50% de copropiedad de la parcela 151 distribuido de la siguiente manera A) acción y derecho de los herederos de Ernesto Rolando Beltrán Pantoja (convocante), comenzando de la casa mencionada precedentemente la superficie de 6 mts. Lineales al borde del perímetro del predio que colinda con la quebrada o arroyo sin nombre, bordeando la colindancia de la parcela 1449 hasta el punto X= 329112 Y= 7608812.387 de acuerdo al plano cursante a fs. 18; Acción y derecho de Raquel Durán Flores;  3.- Quedando el resto de superficie del predio como alícuota parta de Raquel Durán Flores, superficie en la que se encuentra las plantas de Vid, los durazneros, higueras, árboles frutales y parte del cerro , que comienza del camino de acceso hasta los puntos X= 329112 Y=7608302 donde comienza el orégano y punto X= 329082 Y= 7608281; 4.- Que los demandantes se comprometen a inscribir su declaratoria de herederos, en el INRA y Derechos Reales como máximo hasta el 28 de febrero del 2023, siempre y cuando no exista observación que no pueda ser subsanada por su parte; […] 12.- El Técnico del Juzgado debe realizar el plano que refleja el presente acuerdo, siendo este parte integrante de éste documento, mismo que será presentado hasta el día 10 de enero de 2023; Las partes firman en constancia.” (sic)

I.5.6. A fs.139, cursa Auto Interlocutorio Definitivo N° 333/2022 de 06 de diciembre de 2022, Homologación de Acuerdo Conciliatorio, mediante la cual la Juez Agroambiental de Tarija, homologa en todos sus términos el Acuerdo de Conciliación de 05 de diciembre de 2022, pactado por las partes suscribientes, dando por concluido el proceso entre las partes mencionadas.

I.5.7. De fs. 141 a 146, cursa Informe Técnico de 06 de enero de 2023 y Plano Descriptivo del Lugar (Plano sin valor legal), emitido por el Técnico del Juzgado Agroambiental de Tarija, que en su punto “4.- Trabajo de Gabinete”, establece textualmente: “De acuerdo al Acta de Audiencia de Conciliación cursante en el cuaderno de autos a fs. 136 y vta. Se tomó como referencia todos los acuerdos mencionados en el acta, y se realiza el siguiente trabajo como sigue: 4.1.- Se toma como referencia la casa de data antigua, dando un ancho de 1.25 m alrededor de la casa, haciendo una superficie total de 0.0069 ha; 4.2.- Posteriormente desde la casa bordeando la quebrada, y la parcela 149 hasta llegar al punto con coordenadas X= 329112, Y 7608302, se toma los 6 m lineales bordeando los perímetros, dando una superficie total de 0.3988 ha […]; 4.4.- Para la PARCELA 1 de propiedad de Roberto Segovia y Raquel Durán Flores la superficie es de 3.9687 ha; 4.5.- Para la Parcela 2 de propiedad de Ruth Dols Dols Vda. de Beltrán la superficie es de 6.8347 ha” (sic), aclara que las mediciones se realizaron de acuerdo al Acta de Audiencia de Conciliación; asimismo, se establecen la ubicación de la casa, así como las distancia y dimensión del camino de acceso que bordea la “Parcela 1” y con sus respectivas coordenadas (Trabajo realizado con GPS Navegador GPSMAP 64sx).

I.5.8. De fs. 157 a 160, cursan Informe Técnico Complementario y Planos Descriptivos del Lugar, Parcelas 1 y 2 (Plano sin valor legal) de 14 de febrero de 2023, emitido por el Técnico del Juzgado Agroambiental de Tarija, donde se realizan aclaraciones a las observaciones formuladas por ambas partes en conflicto mediante memoriales cursantes a fs. 151 y vta. y 153 y vta. de obrados, por el que se realiza nuevo Plano Descriptivo, consignándose la ubicación de la denominada “Parcela 1”, con superficie de 3,9687 ha, a nombre de Raquel Durán Flores y la “Parcela 2”, con superficie de 6,8347 ha, a nombre de Ruth Gladys Dolz Dolz Vda. de Beltrán, Beatriz Ximena, María del Mar, Héctor Horacio y Ruth Valeria Beltrán Dolz, así como las distancias y dimensiones del camino de acceso que bordea la propiedad, principalmente en la denominada “Parcela 1” y con sus respectivas coordenadas (Trabajo realizado con GPS Navegador GPSMAP 64sx).

I.5.9. De fs. 195 a 196 vta., cursan Plano Catastral, Registro de Transferencia Cambio de Nombre N° TJA01017/2022 y Certificado Catastral N° CC-T-TJA06717/2022, de 25 de noviembre de 2022, elaborado y emitido por la Unidad de Gestión Catastral de la Dirección General de Catastro Rural, dependiente del INRA Nacional, por el cual se verificar el registro a nombre de los herederos beneficiarios: Ruth Gladys Dolz Dolz Vda. de Beltrán, Beatriz Ximena, María del Mar, Héctor Horacio y Ruth Valeria Beltrán Dolz, de una copropiedad por sucesión hereditaria, además de tres beneficiarios iniciales (Benita Angélica Quispe Quiroga de Tolaba, Paulina Teresa e Isabel Leonor Salgado Quispe).

I.5.10. De fs. 249 a 250, cursa Memorial de Incidente de Nulidad Absoluta de Acuerdo Conciliatorio, presentado el 30 de junio de 2023, por Raquel Durán Flores y Roberto Reinaldo Segovia Ortega, solicitando se deje sin efecto el Acuerdo Conciliatorio del 05 diciembre de 2022, porque nació enfermo, nulidad que pide por estar viciado por error en el consentimiento al momento de firmarlo y homologarlo, sobretodo que el hecho sobreviniente es la “…imposibilidad de la parte contraria de cumplir el punto 4, lo que impide el cumplimiento del punto 5, situación que nos dio lugar al análisis de todo lo actuado y CAUSÓ DETECTAR EL VICIO EN CONSENTIMIENTO (ERROR), tal cual lo establece el C.C. en su Art. 473” (Sic); arguye que, dicho acuerdo no podrá ser admitido por ninguna institución pública porque nació a la vida jurídica viciado, habiendo transcurrido y sobrepasado el plazo que la Juez de instancia dispuso para el cumplimiento del mismo, sin embargo sería imposible su viabilidad; cuestiona que, esta situación le pone en indefensión y le causa perjuicio, al no poder registrar su acción y derecho del porcentaje que le corresponde, le impide desempeñar la Función Social de la pequeña propiedad agraria, por lo que se ve obligada a solicitar se deje sin efecto el citado acuerdo conciliatorio, lo invocando al efecto la “SAP-S2-0085-2019” (sic) y el art. 473 del Código Civil.

I.5.11. De fs. 257 a 258, cursa Auto Interlocutorio N° 304 de 20 de julio de 2023, emitido por la Juez Agroambiental de Tarija, que resuelve rechazar el Incidente de Nulidad de Obrados.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, a fin de asumir una determinación respecto al recurso de casación interpuesto; ve pertinente abordar y desarrollar los siguientes temas: 1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2. El Juez y su rol de director en el proceso; 3. De la conciliación como medida previa en la jurisdicción agroambiental; 4. Respecto a la Naturaleza Jurídica de las Medidas Preparatorias.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos, emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) y 36.1 de la Ley N° 1715 (del Servicio Nacional de Reforma Agraria), modificada parcialmente por la Ley N° 3545. 

FJ.II.1.1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.

El recurso de casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación-adoleciendo de “técnica recursiva” no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine, entre otros; esto supone que, si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

FJ.II.1.2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental que, en diversos Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, se ha señalado que:

FJ.II.1.2. a). El recurso de casación en el fondo; procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439). 

FJ.II.1.2. b). El recurso de casación en la forma; procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, entre otros, en el que se ha señalado que: “(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”.

FJ.II.2. El Juez y su rol de director en el proceso.

Es menester destacar que, más allá del interés privado de los litigantes, muchas veces se encuentra un interés social comprometido en ciertas clases de relaciones jurídicas que hace necesaria la prevalencia de los poderes del Juez sobre las facultades dispositivas de los litigantes, a efecto de cumplir los principios de orden público, el carácter social de la materia que caracteriza al proceso oral agroambiental; por ello, el Juez Agroambiental, se encuentra obligado a cumplir su rol de director del proceso, conforme lo establece el art. 76 de la Ley N° 1715 y los arts. 1.4.8 y 24.3 de la Ley Nº 439.

Que, respecto al rol del Juez como director del proceso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1026/2013-L de 28 de agosto, ha plasmado el siguiente entendimiento, el cual cobra mayor relevancia y trascendencia, en la resolución de causas judiciales:

“(…) FJ III.5.3 2…..Efectivamente, como se expuso en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, el rol del juez en el proceso civil no es el de ser un simple espectador alejado de la realidad, que defienda a ultranza los ritualismos procesales, sino que a la luz de nuestra Norma Suprema se constituye no sólo en un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales, encontrándose en la obligación de que en cada determinación judicial se guarde armonía con los valores axiológicos supremos contenidos en los arts. 8 y 180.I de la CPE; en el caso presente, a tiempo de la resolución de la causa las autoridades demandadas imprimieron una notoria prevalencia de lo formal en detrimento de la verdad material, haciendo que sus resoluciones, se aparten de la materialización del derecho sustancial y la eficacia de los actos judiciales declarados firmes. La eficacia, como prevé el art. 30.7 de la LOJ: “Constituye la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia”; y, siendo que se advierte la vulneración del debido proceso de la accionante, en su ámbito sustantivo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, se hace necesario aplicar la naturaleza correctiva de la acción de amparo constitucional con la finalidad de garantizar el derecho de la accionante a obtener una determinación judicial justa y razonable (…)”.

En atención a las normas legales y jurisprudencia citadas precedentemente, se tiene que el Juez Agroambiental, como autoridad investida de la potestad de impartir justicia, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento del fin esencial del proceso, encontrándose autorizado por el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 1.4.8 y art. 24.3 de la Ley Nº 439, a tomar convicción de los hechos litigiosos a través del diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente, puesto que la vigencia del Estado Constitucional de Derecho le reclama que su labor se rija bajo los principios de certeza y verdad material; por ende, no sólo es un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales.

FJ.II.3. De la conciliación como medida previa en la jurisdicción agroambiental.

La conciliación es un medio alternativo de resolución de conflictos al que las personas naturales o jurídicas, acceden libre y voluntariamente, antes, durante o después un proceso judicial, con la colaboración de una o un tercero imparcial denominado conciliador (a), que puede ser la o el juez agroambiental, dentro del marco establecido por ley.

Existen dos tipos de conciliación: la conciliación extrajudicial o previa y la conciliación intraprocesal. La conciliación previa es un medio alternativo al proceso judicial, es decir, mediante ésta, las partes resuelven sus problemas sin tener que acudir a un juicio.

Para el procedimiento de la conciliación las y los jueces agroambientales podrán recurrir a lo establecido en el art. 83.4 de la Ley N° 1715 y de manera supletoria a las reglas generales, principios y efectos de los acuerdos conciliatorios, pudiendo aplicar sus preceptos al trámite de conciliación agroambiental, fortaleciendo de esa forma sus alcances y efectividad (Art. 234 y siguientes de la Ley N° 439); pudiendo ser objeto de conciliación todos los derechos susceptibles de disposición por su titular, es decir, aquellos en los que las partes de manera legal pueden negociar y acordar y que involucren los derechos que pueden ser cedidos con voluntariedad, de conformidad con la ley, siempre que no se afecte el bien común, los derechos de terceros, ni contravengan las disposiciones de orden público.

En cuanto a la conciliación previa, las partes de mutuo acuerdo pueden acudir ante la o el juez agroambiental o una de las partes, podrá pedir que se convoque a la otra u otras partes, para buscar resolver su controversia. Asimismo, las conciliaciones realizadas entre particulares con o sin mediación de terceros u otras autoridades, podrán ser homologadas ante la o el juez agroambiental, cuando fueren presentadas.

Al efecto, corresponde recordar que, el Tribunal Agroambiental mediante Acuerdo de Sala Plena N° 52/2020 de 28 de octubre, aprobó el Protocolo de Conciliaciones en Materia Agroambiental, en cuyo contenido expresa: ¿Es posible impugnar un Acuerdo Conciliatorio? “La posibilidad de impugnar un Acuerdo Conciliatorio homologado por Auto Definitivo, puede darse en los siguientes supuestos: a) Por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales, de las partes o terceros que pudieran verse afectados por la conciliación, con mayor razón si se desconoció los derechos de personas pertenecientes a grupos de atención prioritaria (mujeres, niñas, niños y adolescentes,  adultos mayores, personas con discapacidad y personas pertenecientes a la población LGTBI). b) Por haber llegado a acuerdos conciliatorios desproporcionales. c) Cuando se concilió sobre materia no conciliable. d) Cuando estén comprometidos los intereses del Estado (art. 8.II.1 de la Ley 708)…” 

Por su parte, el “Protocolo de Conciliación Agroambiental en Sede Judicial” aprobado por Acuerdo SP. TA. N° 027/2021 de 14 de diciembre de 2021, conceptualiza y precisa las clases de conciliación, refiriendo que: “¿Qué es la conciliación agroambiental? La conciliación agroambiental es un medio de solución de controversias por la cual dos o más personas, sean o no pertenecientes a la Naciones y Pueblos Indígena, Originario Campesinos (Ny PIOC), comunidades interculturales y afrobolivianas entre sí o de estos con particulares, solucionan su problemas voluntariamente ante la jueza o el juez agroambiental, en el marco de la justicia de paz, tomando en cuenta no solo el bienestar individual, sino también el bienestar común y la armonía de la comunidad” (…) de otra parte señala los momentos en que se puede generar una conciliación, que son las siguientes: “I. Conciliación extrajudicial o previa. La conciliación previa será interpuesta antes de la presentación de la demanda. En ésta, las partes de mutuo acuerdo podrán acudir ante la jueza y el juez agroambiental o una de las partes podrá pedir que se convoque a la otra u otras, para resolver su controversia. Así mismo las conciliaciones realizadas entre particulares con o sin mediación de terceros u otras autoridades, podrán ser homologadas ante el juez agroambiental, cuando fueren presentadas; II. Conciliación intraprocesal. La conciliación intraprocesal debe ser instada de manera obligatoria por la autoridad judicial o solicitada por las partes, de forma verbal o escrita, en cualquier etapa o fase del proceso. La jueza o el juez agroambiental podrá convocar una audiencia intraprocesal en cualquier etapa del proceso y no únicamente en el momento procesal previsto en el art. 83.4 de la Ley N° 1715; III. Conciliación posterior a un proceso judicial. La conciliación en etapa de ejecución de sentencia se instalará a solicitud del demandante o demandado con la aceptación de la otra parte, en la fase de ejecución de Sentencia y hasta antes de que se hubiera hecho efectivo el cumplimiento coactivo de la sentencia. Las partes podrán convenir la celebración de audiencias y propuesta de fórmulas conciliatorias, siempre que las circunstancias de cada caso particular lo permitan y ofrezcan evidentes ventajas de celeridad y economía procesal, con intervención activa de las juezas o jueces agroambientales. En un supuesto caso de incumplimiento, las partes podrán subordinar la conciliación, a la condición resolutoria de continuar adelante con el proceso de ejecución de sentencia, en el estado en que se encontraba con anterior a su celebración…” (sic).

Asimismo, el citado “Protocolo de Conciliación Agroambiental en Sede Judicial”, expresa: “3.8. ¿Cómo debe tratarse a los grupos vulnerables en la conciliación? Las niñas, niños y adolescentes, adultos mayores y personas con discapacidad, sean miembros o no de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, por su sola condición de personas pertenecientes a grupos de atención prioritaria y reforzada protección, deben conciliar en presencia de los funcionarios de las instancias competentes, como la Defensoría del Pueblo, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, los Comités Nacional o Departamentales de personas con discapacidad, entre otras.

En estos casos, es deber de la jueza o el juez agroambiental, convocar a las entidades señaladas para que participen desde el inicio hasta la finalización del proceso de conciliación, a objeto de prevenir la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales (…) ¿El acuerdo conciliatorio es susceptible de impugnación? El Auto Interlocutorio Definitivo que homologue el acuerdo conciliatorio, podrá impugnarse, en el plazo previsto por Ley, en los siguientes casos: 1. Por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales, de las partes o terceros que pudieran verse afectados por la conciliación; 2. Cuando se concilio sobre materia no conciliable; 3. Cuando estén comprometidos los intereses difusos y del Estado; y 4. Otros determinados por ley”. De lo expuesto precedentemente, se extrae que, los Acuerdo son susceptibles de impugnación bajo los parámetros supra mencionados.

De otra parte, es importante señalar que los jueces están obligados a promover la conciliación de oficio o a petición de parte, en todos los casos permitidos por ley, las sesiones de conciliaciones se desarrollaran con la presencia de las partes, la autoridad judicial agroambiental y según corresponda las instancias competentes relacionadas a grupos de atención prioritaria o preferente denominados “grupos vulnerables”, con el objeto de prevenir la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales.

FJ.II.4.- Respecto a la Naturaleza Jurídica de las Medidas Preparatorias

Sobre las Medidas Preparatorias, el art. 305.1, 2 y 4 de la Ley Nº 439, establece: “En todo proceso podrá sustanciarse una etapa preliminar por iniciativa de quien pretendiere demandar o por quien supusiere fundadamente que será demandado, ante la autoridad judicial, que conocerá del proceso principal con la finalidad de: 1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en el futuro proceso, 2. Anticipar el diligenciamiento de la prueba que pudiere perderse. (...) 4. Ejercitar cualquier otra medida cautelar que otorgue mérito al proceso posterior” (negrillas añadidas).

Conforme la norma transcrita, las medidas preparatorias son aquellas orientadas precisamente a preparar un posterior proceso, teniendo claramente establecido que las mismas no deben exceder su ámbito de aplicación previsto en el ordenamiento jurídico, ya que en ningún caso podrían definirse situaciones jurídicas, por ser de naturaleza propia del proceso contradictorio al que deben dar lugar, en razón a que las medidas preparatorias, no constituyen procesos como tal, son simplemente diligencias preliminares encaminadas a facilitar el ejercicio de determinadas acciones para asegurar la eficacia jurídica de éstas y de ninguna manera pueden ser equiparadas a un proceso. Asimismo, el futuro proceso o demanda, debe ser de conocimiento de la autoridad jurisdiccional ante quién se solicitan las medidas preparatorias; es decir, que las medidas preparatorias deben ser el insumo para la futura demanda, la cual, no puede ser planteada ante autoridad judicial diferente de la que conoció la solicitud de medidas preparatorias.

Por otro lado, el art. 307.I de la Ley N° 439, establece: “La parte que demandare las diligencias preparatorias indicará con claridad aquella que pretende y su finalidad concreta en la futura demanda”.

Al respecto, Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra “Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil”, señala: “Con carácter previo a la interposición de la demanda, todo proceso podrá prepararse por quien pretendiere demandar o por quien, con fundamento, previere que será demandado; por lo tanto, todo litigante actual o futuro puede preparar el inicio de un proceso o de su defensa (…) La iniciación procesal puede generarse con diligencia preliminares, en pruebas anticipadas, o medidas precautorias, pero ninguna de ellas determina el nacimiento real del proceso (…) Las medidas preparatorias tienen por objeto asegurar a las partes la posibilidad de plantear sus alegaciones en la forma más precisa y eficaz (…) como así para asegurar con mayor eficacia la pretensión jurídica que ha de discutirse en la causa”. Con relación al art. 307 de la Ley N° 439, menciona: “En la solicitud de medidas preparatorias se indicará el nombre de la parte contraria futura, su domicilio real si es conocido y los fundamentos de la petición en forma clara y precisa (…) Para la procedencia de la diligencia preparatoria debe enunciarse la acción que se pretende intentar, indicando con precisión el objeto de aquélla y su vinculación con la demanda”.

En cuanto a la figura jurídica de la Medida Preparatoria, el AAP S1a N° 58/2021 de 14 de julio, señaló: “...el alcance del instituto jurídico de las diligencias preparatorias o medidas preparatorias en materia civil, aplicable a nuestra materia por el régimen de supletoriedad dispuesto en el art. 78 de la Ley N° 1715, según la doctrina: “Las medidas preparatorias son las diligencias que están destinadas a preparar o a facilitar un proceso principal, son el conjunto de actuaciones judiciales que se dirigen a aclarar las cuestiones que pueden surgir antes del nacimiento de un proceso principal”. En la legislación nacional, la Ley N° 439, en su art. 305 (Principio General) señala: "En todo proceso podrá sustanciarse etapa preliminar por iniciativa de quien pretendiere demandar o por quien supusiere fundadamente que será demandado...”.

De la misma manera se tiene, el AAP S2a N° 11/2020 de 7 de febrero, que señaló: “…el art. 305 de la Ley N° 439 establece: en todo proceso podrá sustanciarse una etapa preliminar por iniciativa de quien pretendiere demandar o por quien supusiere fundadamente que será demandado, ante la autoridad judicial, que conocerá del proceso principal con la finalidad de: 1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en el futuro proceso; 2. Anticipar el diligenciamiento de la prueba que pudiere perderse; 3. Practicar las diligencias que correspondan para verificar la mora del deudor y obtener elementos probatorios que sirvan de fundamento al proceso posterior , como datos contables y otros documentos de naturaleza similar; y 4. Ejercitar cualquier otra medida cautelar que otorgue mérito al proceso posterior”.

En este mismo sentido, el Auto Supremo N° 530/2013 de 21 de octubre, estableció: “Por otro lado, las medidas preparatorias tienen por objeto asegurar a las partes la posibilidad de plantear sus alegaciones en la forma más precisa y eficaz, es decir, persiguen la determinación de la legitimación procesal de quienes han de intervenir en el proceso, o la comprobación de ciertas circunstancias cuyo conocimiento es imprescindible”.

Por otra parte, conforme lo señalado en el art. 78 de la Ley N° 1715, respecto al régimen de supletoriedad, las normas arriba descritas, son aplicables también en la materia agroambiental, por lo que, los Jueces Agroambientales, pueden conocer procesos preliminares o medidas preparatorias, previo a la instauración de una demanda principal, previendo además que la acción futura a plantearse se encuentre dentro de sus competencias, conforme el art. 39.I  de la Ley N° 1715 y el art. 152 de la Ley N° 025.     

Conforme las normas, doctrina y jurisprudencia glosada líneas arriba, se puede establecer que las diligencias de Medidas Preparatorias, pueden interponerse por quien pretenda demandar o con fundamento previere que será demandado; en este sentido, tienen el propósito de buscar elementos que sean útiles o que se pretenda hacer valer en un proceso principal futuro, generando pruebas anticipadas o medidas precautorias, cuando se adolezca de incertidumbre, o exista obstáculo o insuficiencia, con el propósito de despejar ese estado de duda, levantar el obstáculo o darle certeza al contenido de ese derecho o para la eficacia de su derecho subjetivo, sin que determine el nacimiento real del proceso, pero sí anunciándose el proceso que se pretende intentar.

III. Análisis del caso concreto.

En el presente caso, si bien esta instancia jurisdiccional advierte que el recurso de casación adolece de falta de técnica recursiva, el cual es observado también por la parte contraria; sin embargo, de conformidad a los fundamentos desarrollados en el FJ.II.1, relativo a las particularidades del recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia, se ingresa a resolver el mismo.

Al respecto, es preciso señalar que conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en el FJ.II.2. de la presente resolución, el Juez como Director del proceso, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento, velando por el cumplimiento de normas públicas que especifican el fin esencial del proceso y reencausar el mismo, conforme lo prevé el art. 76 de la Ley N° 1715, y el art. 1.4.8 y art. 24.3 de la Ley Nº 439, a efectos de no vulnerar el debido proceso, y el adecuado servicio de justicia en materia agroambiental.

Bajo ese contexto, garantizando el derecho de acceso a la justicia, así como los principios “pro homine” y “pro actione”, corresponde analizar y resolver el recurso de casación en la manera en que fue interpuesto:

Con carácter previo es importante, señalar que de la revisión de obrados, se evidencia que cursa Acta de Audiencia de Conciliación y el correspondiente Acuerdo Conciliatorio de 05 de diciembre de 2022 (I.5.5.), con relación a la controversia suscitada en la propiedad denominada “Parcela 151”, con  Título  Ejecutorial PPD-NAL-647362 de 28 de octubre de 2016, con una superficie de 10.8034 ha, clasificado como pequeña propiedad con actividad agrícola, otorgado en copropiedad a favor de cuatro beneficiarios (I.5.2.), suscitando el conflicto entre herederos y compradora, por los porcentajes (superficie) de acciones y derechos que les correspondería a cada parte, Audiencia donde se constituyeron y participaron Ruth Gladys Dolz Vda. de Beltrán, Beatriz Ximena, María del Mar, Héctor Horacio y Ruth Valeria Beltrán Dolz (convocantes-demandantes), en calidad de herederos de Ernesto Rolando Beltrán Pantoja, copropietario del predio “Parcela 151” y por otra Raquel Durán Flores y Roberto Reinaldo Segovia Ortega (convocados-demandados, ahora recurrente), como compradores de acciones y derechos (fracción) del predio objeto de la Litis, dentro del “Proceso Preliminar de Conciliación Previa, Medida Precautoria y Exhibición de Documento”, Acuerdo Conciliatorio suscrito por las partes, conjuntamente sus respectivos abogados, mismo que fue homologado mediante Auto Interlocutorio N° 333/2022 de 06 de diciembre de 2022 (I.5.6); en tal sentido, se constata que, en atención a lo dispuesto en el punto 12 del referido Acuerdo Conciliatorio (fs. 136 vta.) descrito en el punto I.5.6, del presente fallo, se emite el Informe Técnico de 06 de enero de 2023 y Plano Descriptivo del Lugar, emitido por el personal de Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Tarija, (I.5.7), y que, ante las observaciones formuladas por ambas partes en conflicto, mediante memoriales cursantes a fs. 151 y vta., 153 y vta. de obrados, si bien admiten que el informe puesto a conocimiento de las partes se enmarca estrictamente en el Acuerdo conciliatorio arribado, sin embargo observan respecto a la consignación de los nombres de los beneficiarios, no cuenta con la tabla de coordenadas geodésicas y el trazo que debe bordear la propiedad, abarcando la casa antigua y parte de la loma en los respectivos “Planos Descriptivos” de la denominadas “Parcela 1 y 2”, al efecto, se emitió el Informe Técnico Complementario y Planos Descriptivos del Lugar, Parcelas 1 y 2 (Plano sin valor legal) de 14 de febrero de 2023, emitido por el Técnico del Juzgado Agroambiental de Tarija (I.5.8.).

III.1.- En relación al primer aspecto denunciado en el recurso de casación, corresponde señalar que el mismo, es interpuesto contra el Auto Interlocutorio N° 304/2023 de 20 de julio (I.5.11) por el que se rechaza el “Incidente de nulidad absoluta”, no obstante, los argumentos de la denuncia aluden específicamente al Acuerdo Conciliatorio debidamente homologado mediante Auto Definitivo N° 33/2022 de 6 de diciembre (fs. 136 a 139) manifestando que el mismo, transgrediría los arts. “473 y 474 de la Ley N° 439” viciando su consentimiento al momento de firmar el citado Acuerdo Conciliatorio; habiendo señalado textualmente:

“El Auto recurrido dictado por su Autoridad adolece de vicios y defectos por haberse violado las formas esenciales del proceso ya que el Acuerdo Conciliatorio que su autoridad HOMOLOGO es INVIABLE, INCONGRUENTE Y ESTA PENADO DE NULIDAD POR NUESTRA LEY PRIOCESAL CIVIL. (CUALQUIER ACTO QUE NACE A LA VIDA LEGAL CON VICIOS DEL CONSENTIMIENTO COMO SER ERROR, DOLO, VIOLENCIA ES NULO DE PLENO DERECHO) Y EN VEZ DE CORREGIR EL ERROR SU AUTORIDAD MEDIANTE EL ACTO RECURRIDO RECHAZO LA NULIDAD”

De donde se advierte la falta de precisión y claridad en cuanto a la Resolución recurrida, más si se toma en cuenta que el recurso de casación es interpuesto en el fondo en contra del Auto Interlocutorio N° 304/2023 de 20 de julio, pidiéndose textualmente: “(…) se declare con lugar el recurso, revocando el Auto de Vista, y ordene se dicte nuevo Auto de Vista (…)”, habiéndose citado normas procesales que no condicen con lo pretendido; además de denunciar error en el consentimiento al momento de la suscripción del Acuerdo Conciliatorio, citando al efecto jurisprudencia agroambiental.

Bajo tales circunstancias, se advierte que la pretensión inserta en el recurso de casación, corresponde ser analizada y/o impugnada mediante otro recurso previsto en la norma procesal, conforme jurisprudencia especializada, más no así mediante el recurso de casación en el fondo que conforme se tiene explicado en el FJ.II.1.2 de la presente resolución, tiene una finalidad absolutamente distinta a la pretendida con el recurso de casación motivo de análisis; consiguientemente, todo lo denunciado en este punto carece de fundamento, motivación y probanza; debiendo la parte recurrente activar la vía o instancia que corresponda en derecho, para los fines que persigue, toda vez que un acuerdo conciliatorio debidamente homologado, alcanza la calidad de cosa juzgada, conforme previsión del art. 237.II de la Ley N° 439, no siendo susceptible de impugnación mediante el recurso de casación.

III.2.- Denuncia que la Autoridad Judicial de instancia, luego de homologar el Acuerdo Conciliatorio, habría continuado con la tramitación del proceso, admitiendo y tramitando las impugnaciones como es el caso de los recursos de reposición sustanciados, aspectos que habrían impedido que el citado Acuerdo conciliatorio debidamente homologado alcance su ejecutoria.

Al respecto, corresponde reiterar que lo denunciado carece de fundamento jurídico que permita identificar y demostrar a este Tribunal cuál el vicio procesal previsto como tal en la norma procesal civil aplicable supletoriamente a la materia, por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, más si se considera que de la revisión de obrados, no se advierte que se hubiera observado tal situación durante la sustanciación y de tramitación de actos procesales posteriores a la homologación del Acuerdo Conciliatorio, sino que la parte ahora recurrente contestó a los recursos e incidentes interpuestos (fs. 180 a 181 vta., 208 a 211, 229 a 233), sin haber interpuesto reclamo respecto al trámite procesal que ahora denuncia, habiendo incluso formulado “Incidente de nulidad” (fs. 249 a 250) que fue resuelto por Auto N° 304 de 20 de julio de 2023 (I.5.11) que motivó la interposición del recurso de casación ahora en análisis.

Por lo expresado y explicado, se advierte que este aspecto demandado, carece de fundamento jurídico que permita demostrar la transgresión a norma procesal específica, conforme previsión del art. 106 de la Ley N° 439; siendo que la parte ahora recurrente consintió y convalidó la tramitación posterior a la homologación del Acuerdo Conciliatorio, en consecuencia, lo denunciado en este punto, al carecer de motivación y fundamentación, resulta ser infundado.

III.3.- Finalmente, en relación a incorrecta aplicación de la previsión del art. 226 de la Ley N° 439, relativa a la procedencia del recurso de aclaración, enmienda y complementación, que según refiere debió ser de oficio respecto a los errores materiales advertidos en las resoluciones judiciales, tal denuncia resulta ser absolutamente genérica, sin que se tenga una explicación acorde a la normativa legal vigente, y en su caso, según jurisprudencia vinculante, que permita a este Tribunal poder contrastar lo denunciado con los actos jurídicos que cursan en el expediente, en tal circunstancia, se advierte una absoluta carencia de técnica recursiva que impide un análisis riguroso y conforme a derecho, a los fines de garantizar el debido proceso; consiguientemente, corresponde recordar que los recursos de casación interpuestos en la Jurisdicción Agroambiental, deben tener considerar lo previsto en el FJ.II.1 de la presente resolución, situación que no acontece en el presente caso.

Con respecto a la nulidad del Acuerdo Conciliatorio el recurrente debe acudir a la vía llamada por ley mediante otro proceso con este fin, no siendo viable la revisión de una homologación por esta vía.

Por todo lo expresado y considerando la resolución recurrida en casación, se tiene que luego del análisis, revisión del trámite procesal y la decisión a la que arribó la Autoridad judicial, ahora impugnada, se tiene que la misma, resulta estar debidamente fundamentada y motivada en derecho, acorde a la jurisprudencia emitida por éste Tribunal, como acontece en el presente caso, habiendo la autoridad judicial de instancia, aplicado y observado adecuadamente, las normas adjetivas y sustantivas, cumpliendo de esta manera, con su rol de directora del proceso consagrado por el art. 76 de la Ley Nº 1715, así como el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad e impulsar el proceso observando el trámite que legalmente corresponda, valorando integralmente la prueba, según lo expresado en el FJ.II.2 de la presente resolución. Habiéndose emitido una resolución debidamente fundamentada y motiva, que garantiza el principio de legalidad, de seguridad jurídica, así como el principio y derecho al debido proceso.

Por lo que no resultan evidentes ni verdaderas las denuncias formuladas en el recurso de casación en el fondo cursante de fs. 261 a 264 de obrados, interpuesto por Raquel Durán Flores y Roberto Reinaldo Segovia Ortega, en contra del Auto Interlocutorio N° 304/2023 de 20 de julio cursante de fs. 257 a 258 obrados; ni tampoco la transgresión a la normativa legal vigente, acusada de manera genérica por la parte recurrente; correspondiendo fallar en ese sentido.

IV. POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 189-1 de la Constitución Política del Estado, los arts. 11, 12 y 144.I.1 de la Ley N° 025, art. 36-1 y 87.IV de la Ley N° 1715, de conformidad a los arts. 220.II de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce declara, resuelve:

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 261 a 264 de obrados, interpuesto por Raquel Durán Flores y Roberto Reinaldo Segovia Ortega.

2.- Se mantiene firme y subsistente el Auto Interlocutorio N° 304/2023 de 20 de julio, cursante de fs. 257 a 258 obrados, que resuelve rechazar el “Incidente de Nulidad Absoluta”.

3.- Se condena en costas y costos al recurrente conforme a lo dispuesto en el art. 223-V-2, y 224 de la Ley N° 439, aplicable por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715.

No suscribe la Magistrada Dra. Elva Terceros Cuellar, primera relatora, por ser de voto disidente al presente fallo; suscribiendo el Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Magistrado de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, convocado para conformar Sala.

Regístrese notifíquese y devuélvase. -