AAP-S1-0113-2023

Fecha de resolución: 31-10-2023
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Dentro del Proceso Interdicto de Retener la Posesión, los demandantes Lucia Rocha de Chileno y Matías Chileno Arauco interponen recurso de casación contra la Sentencia N° 010/2023 de 20 de julio, pronunciada por la Juez Agroambiental de Villa Tunari, misma que declaró probada en parte la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

Que la conclusión del fallo, es producto de una errada y defectuosa valoración de los medios probatorios, por cuanto en la segunda inspección realizada al inmueble objeto de litis, en fecha 19 de junio del año 2023, se había verificado, que se tenía construida en la parte sudoeste del inmueble su vivienda familiar y en el entorno de la misma, así como en la parte Norte una fracción de más de dos ha, donde se viene desarrollando diversas actividades agrícolas, donde se explota la tierra en beneficio de los demandantes, ahora recurrentes; que, sus personas se encontrarían en posesión del predio hace más de 8 años y no así solo de una parte del mismo, donde se realizan plantaciones en diferentes sectores; que, aclaran los recurrentes, que no se cuestiona el hecho que las familias de René Nina Ramírez y Fanor Choque Rojas, se encuentran ocupando una pequeña fracción del inmueble objeto de litis; empero, que el resto de la propiedad se encuentra bajo su posesión física, donde una pequeña parte está destinada a su vivienda familiar y el resto de la propiedad a actividades agrícolas; que, no se había demostrado la función social en el predio, dado que la prueba de inspección cursante de fs. 321 a 323 y las declaraciones testificales de fs. 379 a 384, hicieron concluir erradamente a la autoridad dichos extremos, vulnerando los arts. 1330 y 1334 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715; realizando una defectuosa y contradictoria valoración integral de los medios de prueba de inspección y testifical que fueron producidas en la litis, ya que inicialmente refirió que en la inspección realizada, se observó que existe una construcción rústica con tablones de madera en la que estarían viviendo y alrededor de la misma, se evidenció la existencia de plantaciones de plátano, pacay, coca, yuca, manga, chirimoya, cítricos y el resto del predio con maleza alta; verificando también la existencia de un sembradío de pastizal - bracharia, que se encuentra perfectamente individualizada en la parte pertinente del acta de inspección cursante a fs. 323; donde además se explota la producción de las plantaciones de piña y que el Juez A quo, señalo que pertenecería a las 4 centrales de la población aledaña, no considerando ni valorando, con dichas pruebas, la acreditación de la posesión y consiguiente función social del resto del terreno; que, no se realizaron actos de perturbación en el predio, sustentado dicha apreciación en las declaraciones testificales de fs. 379 a 384 y en el acta de inspección de fs. 321 a 323; sin embargo, se denuncia que dicha conclusión es errada e infundada, porque en el acta de inspección de fs. 321 a 323, se tiene incorporado el medio probatorio de confesión espontánea prestada por los demandados, concretamente en la foja 323, donde se hace constar de manera textual, que en la mitad del predio, se observa una brecha para calle con yerba; que la Juez A quo, no se había percatado que la citada fracción de terreno no se encuentra inscrita en DD.RR. a nombre de la Alcaldía Municipal de Villa Tunari, denunciando que nunca será registrada por falta del antecedente dominial sin respaldo alguno; que, en base a una errónea y defectuosa valoración de la certificación cursante a fs. 94, concluye el Juez A quo, que el codemandado Mario Mancilla Aguilar habría cedido de su propiedad a favor de GAM de Villa Tunari; que, se otorga valor probatorio a la certificación de fs. 123, que fuera expedida entre los codemandados Juan Carlos Sarzuri y Mario Mancilla Aguilar, con posterioridad al memorial de responde a la demanda presentada el 13 de octubre de 2.022; es decir, a una documental que fue elaborada maliciosamente con el único fin de favorecerse entre sí, sin percatarse que dicha certificación fue otorgada para aparentar una supuesta cesión de un terreno cuyo supuesto derecho propietario, no se tiene acreditado ni individualizado con prueba alguna; en conclusión, señala la parte recurrente, que la valoración realizada de los medios probatorios introducidos a la litis, resulta notoriamente errada y defectuosa, en la que entre otros defectos, otorga valor probatorio a simples certificaciones sindicales que fueron otorgadas sin respaldo alguno, reconociendo derecho propietario del inmueble al codemandado Mario Mancilla, sin respaldo de posesión alguna, ni mucho menos respaldo de registro de Derechos Reales.

"...el fallo emitido por la Juez Agroambiental de Villa Tunari, cumplió en primera instancia con lo determinado en el Auto Agroambiental Plurinacional S2N 025/2023, dado el apersonamiento como tercero interesado del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Tunari al proceso del caso de autos, quienes además proporcionaron información relacionada con el predio en litigio, especialmente sobre la Fundación del Pueblo de Valle Nuevo, que había sido creada por la donación de 12 ha de los sindicatos de Valle Alto y Nueva América y que los afiliados aledaños habrían sido afectados con 2 ha de sus predios, entre ellos, Mario Mancilla Aguilar, quien había donado de sus manzanos 6 y 14, el área de equipamiento al GAM de Villa Tunari correspondiente a la ahora superficie del predio en litigio (...)

que, la Sentencia N° 010/2023 de 20 de julio de 2023, cursante de fs. 395 a 407 de obrados, de manera correcta determina que no se había demostrado el primer punto demandado, referido a la posesión pacífica y continuada de las 2 ha ubicadas en la población de Valle Nuevo desde el año 2014 y que además dichos terrenos cumplían la función social; dichos aspectos fueron demostrados por la inspección judicial realizada en el predio, cursante de fs. 314 a 323 de obrados, donde se puede comprobar que en el predio en litigio, existían dos familias asentadas, la primera de ellas, desde hace 9 años y la segunda aproximadamente 7 años, realizando actos posesorios, como las construcciones de viviendas y el uso de servicios básicos; llegando a concluir que la posesión reclamada por la parte recurrente, no se había interrumpido con la posesión de estas 2 familias, porque la posesión de los demandantes no era sobre la totalidad del predio reclamado (...)

se establece claramente que los demandantes se encuentran habitando y ocupando una extensión superficial de 1.878,92 m2, este hecho es corroborado por las declaraciones testificales de cargo y descargo de fs. 379 al 384 los cuales manifiestan que en el predio en litis existe otros vecinos que están viviendo, haciendo referencia a don Rene, Juliana y Don Tanor”; por consiguiente, se tiene que establecer que, como reza el fallo recurrido, la acción no cumple los requisitos para la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, como ser: que, quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien mueble o inmueble; así como también, que, exista alguien quien amenazare la posesión mediante actos materiales; y que, la acción se haya concretado dentro del año de haber sufrido las perturbaciones o amenazas de perturbación; consecuentemente, la protección judicial de la posesión, que tiene como finalidad, el de brindar seguridad jurídica y protección a la producción, no fue vulnerada en la integridad del predio en litigio; dado que, el Interdicto de Retener la Posesión, se constituye en la necesidad de proteger situaciones de hecho, evitando que los poseedores no pierdan su posesión, dado que aún no fueron despojados en su integridad. (...)

dada la valoración realizada en la inspección judicial, se tiene que establecer que la Juez A quo, observó vegetación frondosa sin mantenimiento en el predio, comprobando plantaciones que se encontrarían alrededor de la casa de madera que usan los demandantes como vivienda; empero, constató que el resto del terreno se encontraba con maleza alta, existiendo movimiento de tierra en 1000 m2, con restos de plantación de piña, pero sin ninguna actividad agraria; hechos los cuales fueron verificados por el Juez de instancia a través de las testificales de cargo y descargo cursantes de fs. 379 al 384 de obrados, donde tanto, Juliana Chambi Mamani y los testigos de descargo, señalaron que las plantaciones de piña las había realizado el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Tunari, dado que dicho terreno se constituía antes en un Vivero Municipal; debiendo mencionar al efecto también, los Informes Técnicos cursantes de fs. 327 al 329, de 387 al 393, de 331 al 366, los cuales evidencian que según las imágenes multitemporales la actividad antrópica del predio en litigio se hubiese generado recién en la gestión 2017; por consiguiente, la posesión por la parte demandante, ahora recurrente, solo correspondía al lugar donde habitaban y donde tenían sus plantaciones; no vulnerando en consecuencia, los arts. 1330 y 1334 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715. (...) se tiene que establecer, en primera instancia que, no se demostró con ninguna prueba propuesta por la parte demandante, que los demandados realizaron actos de perturbación en el predio en litigio, dado que las declaraciones testificales de descargo, cursantes de fs. 382 a 384 de obrados, fueron determinantes para que la Juez A quo, tome la decisión sobre lo demandado; refiriéndonos a que dichos testigos desconocían sobre alguna perturbación en el predio y sobre todo, que a través de la inspección judicial cursante de fs. 321 al 323, no se evidencia algún acto de perturbación realizado por la parte demandada; y por el contrario se verificó que los demandantes habían realizado movimiento de tierra en el sector identificado como manzano 6, que había sido donada para el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Tunari; en segunda instancia, se tiene que decir, que la posesión ejercida en un predio agrario, es un poder de hecho, acompañados del animus, el corpus y a través de actos posesorios agrarios estables y efectivos; por consiguiente, la certificación de cesión de un terreno, sin respaldo de derecho a una posesión, ni mucho menos respaldo de registro de Derechos Reales, no se constituyen en elementos valorables en un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, que tiene como objetivo principal, la perturbación de una posesión en un predio que otro posee, iniciando la defensa de dicha perturbación dentro del año de producido tales hechos; al efecto la Sentencia N° 010/2023 de 20 de julio de 2023, cursante de fs. 395 a 407 de obrados, emitida por la Juez Agroambiental de Villa Tunari, dice lo siguiente: “Por lo que NO se demostró que los demandantes se encuentran en posesión total del predio en litis, lo que si se demostró, es que los demandantes se encuentran en posesión de una fracción del predio en litis, tal cual se evidencia de la inspección de visu de fs. 321 al 323, en la cual se evidencio que lo demandantes se encuentran viviendo en una casa rustica de madera, que contiene una cocina, agua potable, energía eléctrica y varias plantaciones que se encuentran alrededor de la casa de madera, y el resto del predio se encuentra con maleza alta (…) Se demostró que los demandantes se encuentran en posesión en una fracción del predio en litis de la extensión superficial de 1.878,92 m2, sector en el cual se encuentran todas sus mejoras y plantaciones. Por lo que, toda la prueba desarrollada en el transcurso del juicio oral agrario ha generado la convicción de que los demandantes no cumplieron a cabalidad con la carga de la prueba, habiendo demostrado el primer punto del objeto de la prueba, de hechos a probar en parte”..."

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Lucia Rocha de Chileno y Matías Chileno Arauco contra la Sentencia N° 010/2023; decisión asumida tras establecer:

1.- Que, el fallo emitido por la Juez Agroambiental de Villa Tunari, cumplió en primera instancia con lo determinado en el Auto Agroambiental Plurinacional S2N 025/2023, dado el apersonamiento como tercero interesado del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Tunari, quienes además proporcionaron información relacionada con el predio en litigio, especialmente sobre la Fundación del Pueblo de Valle Nuevo, que había sido creada por la donación de 12 ha de los sindicatos de Valle Alto y Nueva América y que los afiliados aledaños habrían sido afectados con 2 ha de sus predios, entre ellos, Mario Mancilla Aguilar, quien había donado de sus manzanos 6 y 14, el área de equipamiento al GAM de Villa Tunari correspondiente a la ahora superficie del predio en litigio.

2.- Que, la Sentencia N° 010/2023 de 20 de julio de 2023, de manera correcta determina que no se había demostrado el primer punto demandado, referido a la posesión pacífica y continuada de las 2 ha ubicadas en la población de Valle Nuevo desde el año 2014 y que además dichos terrenos cumplían la función social; dichos aspectos fueron demostrados por la inspección judicial realizada en el predio, donde se puede comprobar que en el predio en litigio existían dos familias asentadas, la primera de ellas, desde hace 9 años y la segunda aproximadamente hace 7 años, realizando actos posesorios, como las construcciones de viviendas y el uso de servicios básicos; llegando a concluir que la posesión reclamada por la parte recurrente, no se interrumpió con la posesión de estas 2 familias, porque la posesión de los demandantes no era sobre la totalidad del predio reclamado;

 3.- Que, se establece claramente que los demandantes se encuentran habitando y ocupando una extensión superficial de 1.878,92 m2, este hecho es corroborado por las declaraciones testificales de cargo y descargo, los cuales manifiestan que en el predio en litis existe otros vecinos que están viviendo; por consiguiente, se tiene que establecer que, como reza el fallo recurrido, la acción no cumple los requisitos para la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, como ser: que, quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien mueble o inmueble; así como también, que, exista alguien quien amenazare la posesión mediante actos materiales; y que, la acción se haya concretado dentro del año de haber sufrido las perturbaciones o amenazas de perturbación; consecuentemente, la protección judicial de la posesión, que tiene como finalidad, el de brindar seguridad jurídica y protección a la producción, no fue vulnerada en la integridad del predio en litigio; dado que, el Interdicto de Retener la Posesión, se constituye en la necesidad de proteger situaciones de hecho, evitando que los poseedores no pierdan su posesión, dado que aún no fueron despojados en su integridad.

4.- Respecto a que la prueba de inspección y las declaraciones testificales, habrían llevado a concluir erradamente a la autoridad que no se demostró el cumplimiento de la función social, de la valoración de la prueba de inspección judicial, se establece que, la Juez a quo, observó vegetación frondosa sin mantenimiento en el predio, comprobando plantaciones que se encuentran alrededor de la casa de madera que usan los demandantes como vivienda; empero, constató que el resto del terreno se encontraba con maleza alta, existiendo movimiento de tierra en 1000 m2, con restos de plantación de piña, pero sin ninguna actividad agraria; hechos que fueron verificados por el Juez de instancia a través de las testificales de cargo y descargo, a través de las cuales se señaló que las plantaciones de piña las había realizado el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Tunari, dado que dicho terreno se constituía antes en un Vivero Municipal; debiendo mencionar al efecto también, los Informes Técnicos, los cuales evidencian que, según las imágenes multitemporales la actividad antrópica del predio en litigio se hubiese generado recién en la gestión 2017; por consiguiente, la posesión por la parte demandante, ahora recurrente, solo correspondía al lugar donde habitaban y donde tenían sus plantaciones; no vulnerando en consecuencia, los arts. 1330 y 1334 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715.

5.- Se establece, en primera instancia que, no se demostró con ninguna prueba propuesta por la parte demandante, que los demandados realizaron actos de perturbación en el predio en litigio, dado que las declaraciones testificales de descargo fueron determinantes para que la Juez a quo, tome la decisión sobre lo demandado; pues los testigos desconocían sobre alguna perturbación en el predio y sobre todo, porque no se evidencia algún acto de perturbación realizado por la parte demandada; por el contrario, se verificó que los demandantes realizaron movimientos de tierra en el sector identificado como manzano 6, que ha sido donado para el GAM de Villa Tunari; en segunda instancia, se tiene que decir, que la posesión ejercida en un predio agrario, es un poder de hecho, acompañados del animus, el corpus y a través de actos posesorios agrarios estables y efectivos; por consiguiente, la certificación de cesión de un terreno, sin respaldo de derecho a una posesión, ni mucho menos respaldo de registro de Derechos Reales, no se constituyen en elementos valorables en un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, que tiene como objetivo principal, la perturbación de una posesión en un predio que otro posee, iniciando la defensa por dicha perturbación dentro del año de producidos tales hechos; al efecto la Sentencia N° 010/2023 de 20 de julio, emitida por la Juez Agroambiental de Villa Tunari, señala que NO se demostró que los demandantes se encuentran en posesión total del predio en litis, lo que si se demostró, es que los demandantes se encuentran en posesión de una fracción del predio en litis, tal cual se evidencia de la inspección de visu de fs. 321 al 323, en la cual se evidencio que lo demandantes se encuentran viviendo en una casa rustica de madera, que contiene una cocina, agua potable, energía eléctrica y varias plantaciones que se encuentran alrededor de la casa de madera, y el resto del predio se encuentra con maleza alta; que, se demostró que los demandantes se encuentran en posesión en una fracción del predio en litis de la extensión superficial de 1.878,92 m2, sector en el cual se encuentran todas sus mejoras y plantaciones. Por lo que, toda la prueba desarrollada en el transcurso del juicio oral agrario ha generado la convicción de que los demandantes no cumplieron a cabalidad con la carga de la prueba, habiendo demostrado el primer punto del objeto de la prueba, de hechos a probar en parte.


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