AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 07/2007

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 113/2023

Expediente:            

N° 5304-RCN-2023

Proceso:     

Interdicto de Retener la Posesión

Partes:

Lucia Rocha de Chileno y Matías Chileno Arauco c/ Crispín Ayala Choque, Mario Mancilla Aguilar, Juan Carlos Sarzuri Clemente y Santos Tola Moya  

Recurrentes:          

Lucia Rocha de Chileno y Matías Chileno Arauco

Distrito:

Cochabamba

Asiento Judicial:

Villa Tunari

Sentencia recurrida:

Sentencia N° 010/2023

Fecha:          

Sucre, 31 octubre de 2023

Magistrado Relator:

Dr. Gregorio Aro Rasguido

El recurso de casación cursante de fs. 410 a 412 vta. de obrados, interpuesto por Lucia Rocha de Chileno y Matías Chileno Arauco contra la Sentencia N° 010/2023 de 20 de julio de 2023, cursante de fs. 395 a 407 de obrados, emitida por la Juez Agroambiental de Villa Tunari del departamento de Cochabamba.

I.- ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Sentencia N° 010/2023 de 20 de julio de 2023.- La Sentencia N° 010/2023 de 20 de julio de 2023, cursante de fs. 395 a 407 de obrados, emitida por la Juez Agroambiental de Villa Tunari, declaró probada en parte la demanda de Retener la Posesión planteada por Lucia Rocha de Chileno y Matías Chileno Arauco, argumentando que, valoradas las pruebas presentadas y ofrecidas por las partes, en mérito al art. 145 Ley N° 439, concordante con el art. 1286 del Código Civil, el art. 2 numeral I) de la Ley N° 1715 y los arts. 39 y 397 párrafo I) y II) y el art. 56 de la CPE, no se había demostrado que los demandantes se encontraban en posesión pacífica y continuada de la totalidad del predio objeto de litis, ubicado en la población de Valle Nuevo, desde el año 2014, dado que en la inspección de visu y los informes técnicos de fs. 327 al 329, de 387 al 393, 331 al 366, se identificaron 2 construcciones pertenecientes a las familias de Fanor Choque Rojas y Rene Nina Ramírez, logrando verificar y establecer la extensión superficial de cada predio; constatando también que, el predio de René Nina Ramírez N° 0007 con una extensión de 624,24 m2, con una construcción de hormigón armado; el predio N° 0009 de 628,38 m2, con una construcción de madera tipo marginal, el predio N° 0010 de 622,73 m2, y el N° 0011 con una extensión de 878,92 m2, donde vivían los demandantes, estableciéndose claramente que los mismos se encuentran habitando y ocupando la extensión superficial mencionada y que este hecho es corroborado por las declaraciones testificales de cargo y descargo de fs. 379 al 384, las cuales manifiestan que en el predio en litis existe otros vecinos que están viviendo; por lo tanto, dice el fallo, que los demandantes no se encuentran en posesión del total del predio agrario en litis y su posesión no es continua ya que la misma fue interrumpida con la llegada de Fanor Choque Rojas y Rene Nina Ramírez; así como tampoco no se demostró que los demandantes estén cumpliendo con la función social en el predio en litis; y que, no se había demostrado, que los demandados realizaron actos de perturbación en el predio en litis, dado que la declaración testifical de cargo de fs. 379, aduce que desconoce si existió algún acto de perturbación; así como la testifical de fs. 381, que indica, que tenían que realizar trabajo comunitario en el terreno de Don Chileno; por lo que no se demostró que los demandantes se encuentran en posesión total del predio en litis; lo que si se demostró, es que los demandantes se encuentran en posesión de una fracción del predio en litis, tal cual se evidencia de la inspección de visu de fs. 321 al 323, dado que viven en una casa rustica de madera, que contiene una cocina, agua potable, energía eléctrica y varias plantaciones que se encuentran alrededor de la casa y el resto del predio con maleza alta; situación corroborada por el Informe Técnico cursante de fs. 387 al 393, 327 al 329, 331 al 366 de obrados.

I.2. Argumentos del recurso de casación.- Mediante memorial cursante de fs. fs. 410 a 412 vta. de obrados, Lucia Rocha de Chileno y Matías Chileno Arauco, en el plazo establecido por el art. 87 de la Ley N° 1715, interponen Recurso de Casación contra la Sentencia N° 010/2023 de 20 de julio de 2023, cursante de fs. 395 a 407 de obrados, emitida por la Juez Agroambiental de Villa Tunari; solicitando que se case la sentencia recurrida, declarando probada la demanda, argumentando los siguientes agravios y violaciones a norma sustantiva y adjetiva procedimental: que, a título de casación en el fondo, aduce que la conclusión del fallo, es producto de una errada y defectuosa valoración de los medios probatorios, por cuanto en la segunda inspección realizada al inmueble objeto de litis, en fecha 19 de junio del año 2023, se había verificado, que se tenía construida en la parte sudoeste del inmueble su vivienda familiar y en el entorno de la misma, así como en la parte Norte una fracción de más de dos ha, donde se viene desarrollando diversas actividades agrícolas, donde se explota la tierra en beneficio de los demandantes, ahora recurrentes; que, sus personas se encontrarían en posesión del predio hace más de 8 años y no así solo de una parte del mismo, donde se realizan plantaciones en diferentes sectores; que, aclaran los recurrentes, que no se cuestiona el hecho que las familias de René Nina Ramírez y Fanor Choque Rojas, se encuentran ocupando una pequeña fracción del inmueble objeto de litis; empero, que el resto de la propiedad se encuentra bajo su posesión física, donde una pequeña parte está destinada a su vivienda familiar y el resto de la propiedad a actividades agrícolas; que, no se había demostrado la función social en el predio, dado que la prueba de inspección cursante de fs. 321 a 323 y las declaraciones testificales de fs. 379 a 384, hicieron concluir erradamente a la autoridad dichos extremos, vulnerando los arts. 1330 y 1334 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715; realizando una defectuosa y contradictoria valoración integral de los medios de prueba de inspección y testifical que fueron producidas en la litis, ya que inicialmente refirió que en la inspección realizada, se observó que existe una construcción rústica con tablones de madera en la que estarían viviendo y alrededor de la misma, se evidenció la existencia de plantaciones de plátano, pacay, coca, yuca, manga, chirimoya, cítricos y el resto del predio con maleza alta; verificando también la existencia de un sembradío de pastizal - bracharia, que se encuentra perfectamente individualizada en la parte pertinente del acta de inspección cursante a fs. 323; donde además se explota la producción de las plantaciones de piña y que el Juez A quo, señalo que pertenecería a las 4 centrales de la población aledaña, no considerando ni valorando, con dichas pruebas, la acreditación de la posesión y consiguiente función social del resto del terreno; que, no se realizaron actos de perturbación en el predio, sustentado dicha apreciación en las declaraciones testificales de fs. 379 a 384 y en el acta de inspección de fs. 321 a 323; sin embargo, se denuncia que dicha conclusión es errada e infundada, porque en el acta de inspección de fs. 321 a 323, se tiene incorporado el medio probatorio de confesión espontánea prestada por los demandados, concretamente en la foja 323, donde se hace constar de manera textual, que en la mitad del predio, se observa una brecha para calle con yerba; que la Juez A quo, no se había percatado que la citada fracción de terreno no se encuentra inscrita en DD.RR. a nombre de la Alcaldía Municipal de Villa Tunari, denunciando que nunca será registrada por falta del antecedente dominial sin respaldo alguno; que, en base a una errónea y defectuosa valoración de la certificación cursante a fs. 94, concluye el Juez A quo, que el codemandado Mario Mancilla Aguilar habría cedido de su propiedad a favor de GAM de Villa Tunari; que, se otorga valor probatorio a la certificación de fs. 123, que fuera expedida entre los codemandados Juan Carlos Sarzuri y Mario Mancilla Aguilar, con posterioridad al memorial de responde a la demanda presentada el 13 de octubre de 2.022; es decir, a una documental que fue elaborada maliciosamente con el único fin de favorecerse entre sí, sin percatarse que dicha certificación fue otorgada para aparentar una supuesta cesión de un terreno cuyo supuesto derecho propietario, no se tiene acreditado ni individualizado con prueba alguna; en conclusión, señala la parte recurrente, que la valoración realizada de los medios probatorios introducidos a la litis, resulta notoriamente errada y defectuosa, en la que entre otros defectos, otorga valor probatorio a simples certificaciones sindicales que fueron otorgadas sin respaldo alguno, reconociendo derecho propietario del inmueble al codemandado Mario Mancilla, sin respaldo de posesión alguna, ni mucho menos respaldo de registro de Derechos Reales.

I.3. Argumentos de las contestaciones al recurso de casación

I.3.1. Mediante memorial cursante de fs. 414 a 417 de obrados, Néstor Ricaldez Cáceres, en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Tunari, contesta el recurso de casación interpuesto por Lucia Rocha de Chileno y Matías Chileno Arauco, bajo los siguientes fundamentos: que, los demandantes haciendo uso de un documento de compra venta de un predio de 17.7263 ha, ingresaron a otro predio de 2 ha, bajo la excusa de que serían los propietarios ya que de manera sobreentendida las 2 hectáreas pertenecientes a Mario Mancilla Aguilar, habrían sido vendidas como beneficio de su compra, situación que no es evidente ya que en los documentos de compra venta realizados, en ninguna de sus cláusulas evidencia que se está otorgando 2.0000 ha más en favor de los compradores y ahora demandantes; denunciando que dicha situación, se enmarca en una posesión clandestina e ilegal, porque los demandantes haciendo uso de un documento de compra venta de un predio de 17.7263 ha, ingresan a otro predio con la excusa de que sería un beneficio por su compra, situación que no es respaldada por los documentos de compra venta; que, en el caso de la posesión que aducen los demandantes, la misma había sido interrumpida con el ingreso de 2 familias, la de Fanor Choque Rojas y de René Nina Ramírez, familias que cuentan con sus construcciones de 2 plantas con una posesión de más de 6 años, por lo que la supuesta posesión de los demandantes fue interrumpida hace 6 años atrás; en relación a la violencia de la desposesión, indica que el propietario nunca tuvo conocimiento que los demandantes estaban supuestamente en posesión del predio en litis a razón de que la posesión de los demandantes es clandestina y a través del uso de un documento de compra venta; que, la posesión de los demandantes, reitera, es clandestina, porque en ningún momento el propietario tuvo conocimiento de su supuesta posesión del predio en litis, de igual forma los dirigentes del lugar nunca tuvieron conocimiento de la posesión de los demandantes y estos se afiliaron a la OTB el año 2020 con un predio de 600 m2; que, el art. 1462 del Código Civil, establece que esta acción será planteada por quien se encuentre en posesión actual o tenencia de un bien mueble o inmueble y que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales, pudiendo dentro del año de producido dichos hechos interponer un proceso; en relación a que el inmueble de los demandantes está construido en la parte sudoeste y que dentro de las 2.0000 has, desarrollan diversas actividades agrícolas, como la plantación de frutas, verdura, yuca, pastizal bracharia, aduce que esta aseveración es falsa porque las testificales de cargo a las cuales hace referencia los demandantes contradicen lo manifestado; que, es errónea la afirmación de que se demostró la existencia del área de equipamiento EQ7, del GAM-Villa Tunari, en el predio en litis, empero los gobiernos autónomos cuentan con su propia normativa para el registro de áreas de equipamiento y el Informe N° 2768/2022, hace referencia al plano del área de equipamiento del Municipio como observación, en ningún momento habla del derecho propietario; solicitando por todo lo mencionado, declarando improcedente o infundado el recurso, manteniendo subsistente el auto recurrido, con costas y costos.

I.3.2. Mediante memorial cursante de fs. 419 a 421 de obrados, Mario Mancilla Aguilar, Juan Carlos Sarzuri Clemente, Crispín Ayala Choque y Santos Tola Moya, señalan que analizando la demanda principal, interpuesta por la ahora parte accionante, se establece que refieren tener posesión de 2.0000 ha; sin embargo, en el curso del proceso, se demostró que el referido predio objeto de litis, anterior al saneamiento con el INRA, conforme acta de entendimiento para la creación del pueblo "Valle Nuevo", los Sindicatos Valle Alto y Sindicato Nueva América, llegaron a donar 12.0000 ha; donación reconocida en sus firmar y rubricas ante Notaria de Fe Pública de Villa Tunari, el 29 de junio de 2005; llegando a afectar a Mario Mancilla Aguilar en una superficie total de 2.0000 ha, suscribiendo al efecto un Acta de Conformidad entre los dueños afectados por el área remarcada de la población de Valle Nuevo, entre ellos, Mario Mancilla; ahora bien, en relación a que, la posesión pacífica y continua en el predio objeto de Litis, en 2.0000 ha, ubicado en la población de Valle Nuevo, desde el año 2014 cumpliendo la función social y que los demandados cometieron actos de perturbación en su posesión, indican que, la parte demandante no ha probado la posesión desde hace más de 8 años, toda vez conforme a la inspección de visu a fs. 231 y las imágenes multitemporales de los años 2014, 2017, 2020 cursante a fs. 335, 336 y 337, demuestran que no existe posesión mucho menos trabajos que demuestre tal aspecto sobre las dos hectáreas objeto de la litis; citando el principio de verdad material y mencionando el área de equipamiento, solicita se confirme la Sentencia N° 010/2023 de 20 de julio de 2023, cursante de fs. 395 a 407 de obrados, emitida por la Juez Agroambiental de Villa Tunari.

II. TRÁMITE PROCESAL.

II.1. Autos para resolución y sorteo.- Mediante providencia de 08 de septiembre de 2023, cursante a fs. 425 de obrados, se decretó autos para resolución, procediéndose al sorteo del expediente de manera presencial en Secretaría de Sala Primera de éste Tribunal en fecha 18 de octubre de 2023, tal como cursa a fs. 436 de obrados, pasando a despacho del Magistrado Relator. 

II.2. Actos procesales relevantes.- Los actos más relevantes del proceso de Interdicto de Retener la Posesión son los siguientes:

II.2.1 Cursa de fs. 11 a 13 de obrados, demanda de Interdicto de Conservar la Posesión, la cual adjunta documental cursante de fs. 1 a 10 de obrados.

II.2.2 Acta de audiencia de inspección de visu, cursante a fs. 24 vta. de obrados. 

II.2.3 Informe Técnico de fs. 26 a 29 de obrados, que concluye lo siguiente: “La inspección se realizó con la presencia de los demandantes. La parte Norte y Este del predio motivo de inspección colinda con áreas tituladas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, no así la parte oeste que colinda con áreas habitadas Población Valle Nuevo y al sur con el camino vecinal. Según Plano Georeferenciado Fojas 20 la superficie motivo de litis es de 22077,64. Para el presente trabajo se utilizó el GPS NAVEGADOR GARMIN GPS MAP64. Parte del predio cuenta con construcciones habitadas. Los demandantes indican que el PASTO BRACHIARIA es sembrado. En base a la inspección in situ del predio y lo establecido en el cuadro I del presente informe y enmarcados en el objetivo primordial del presente informe se determina que la ACTIVIDAD MAYOR DEL PREDIO OBJETO DE LITIS ES AGRICOLA”.

II.2.4 Auto de Admisión a fs. 77 de obrados.

II.2.5 Contestación a la demanda, cursante de fs. 119 a 120 vta. de obrados, por Mario Mancilla Aguilar.

II.2.6 Contestación a la demanda, cursante a fs. 131 de obrados, por Crispín Ayala Choque y Santos Tola Moya.

II.2.7 Acta de Audiencia Preliminar, cursante de fs. 133 a 134 de obrados.

II.2.8 Acta de audiencia de inspección de visu, cursante de fs. 159 a 160 vta. de obrados. 

II.2.9 Acta de Audiencia de Juicio Oral, cursante a fs. 161 vta. de obrados.

II.2.10 Informe Técnico de fs. 163 a 168 de obrados, que concluye lo siguiente: “De la inspección de campo al inicio se identifica la vivienda de los demandantes, además de árboles frutales, continuando con el recorrido los Sres. Juliana Chambi Mamani y su esposo Fanor Choque Rojas, René Nina Ramírez y su esposa Sabina Franco Cruz, muestran mejoras como casas y construcciones, posteriormente se identifica pasto forrajero Bracharia y cultivos de piña todas las casas cuentan con servicio de electricidad. El Área Objeto de Litis se sobrepone al Centro Urbano de Valle Nuevo que cuenta con Ordenanza Municipal, pero de la inspección técnica realizada por el suscrito se pudo evidenciar que la actividad mayor es Agraria razón por la que el juzgado Agroambiental tomo competencia. El Área Objeto de Litis se dividió en dos por el suscrito por presentar el AREA 2 POSESION NO OBJETADA ni por los demandantes y demandados, y en el AREA I observándose todos los hechos descritos en el presente informe”.

II.2.11 Informe Técnico Complementario de fs. 180 a 181 de obrados, que concluye lo siguiente: “Para el presente análisis se usaron imagen Google Earth del 2014, 2017 y 2020 por no existir imágenes de otros años no se puede determinar con exactitud el inicio de las actividades antrópicas. El 2014 solo hay actividad antrópica de la parte media al sur, en la parte norte no existe actividad antrópica. Desde el año 2017 aumenta la actividad (movimiento de fierra hecha por la mano del Hombre). El 2020 se consolida la actividad antrópica en el área. Desde el 2020 aumenta las casas. Desde el 2020 aumenta la actividad arbórea en la parte sur – oeste”.

II.2.12 Acta de Audiencia Preliminar de Juicio Oral, cursante de fs. 186 a 196 de obrados.

II.2.13 Sentencia N° 08/2022 de 22 de noviembre de 2022, cursante de fs. 197 a 204 vta. de obrados.

II.2.14 Auto Agroambiental Plurinacional S2N 025/2023 de 15 de marzo de 2023, cursante de fs. 232 a 240 vta. de obrados, que anula obrados hasta fs. 125; es decir, hasta el decreto de 24 de octubre de 2022.

II.2.15 Apersonamiento del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Tunari, cursante de fs. 262 a 263 de obrados.

II.2.16 Acta de Audiencia Preliminar de Juicio Oral, cursante de fs. 314 a 323 de obrados, que incluye la resolución de excepciones, la tentativa de conciliación y la inspección en visu.

II.2.17 Informe Técnico de fs. 327 a 329 de obrados, emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Tunari.

II.2.18 Informe Técnico de fs. 331 a 340 de obrados, que dice lo siguiente: “Existen mejoras en el área objeto de litis que se detallan en el cuadro 2 del presente informe por lo que puedo concluir que existe actividad agrícola de data antigua. El Área Objeto de Litis se sobrepone al Centro Urbano de Valle Nuevo que cuenta con Ordenanza Municipal, pero la inspección técnica realizada por el suscrito evidencio que la actividad mayor es Agraria razón por la que el juzgado Agroambiental tomo competencia. La suscrita realizó la división DEL AREA EN LITIS en dos Áreas, EL AREA 1 con las mejoras descritas en el CUADRO 2 con numerales 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,14,15 y 16 el AREA 2 con POSESION NO OBJETADA ni por los demandantes y demandados detalladas en el CUADRO 2 con numerales 12 y 13. concluida la inspección de visu el suscrito pudo evidenciar que existe un camino que pasa por medio del predio en litis con dirección de este a oeste, donde la vegetación esta frondosa por lo que hace el camino poco identificable. El demandante indica que fue hecho por los demandados”.

II.2.19 Acta de Audiencia Complementaria de Juicio Oral, cursante de fs. 379 a 385 vta. de obrados.

II.2.20 Sentencia N° 10/2023 de 20 de julio de 2023, cursante de fs. 395 a 407 de obrados.

II.2.21 Auto Agroambiental Plurinacional S2N 025/2023, anula obrados, observando que el tercero interesado, el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Tunari debe apersonarse al proceso del caso de autos, proporcionando información relacionada al predio en litigio.

III.- FUNDAMENTOS JURIDICOS.

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos del recurso de casación, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto, a cuyo efecto resulta necesario abordar y desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación; distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; y el recurso de casación en la jurisdicción agroambiental; 2) Naturaleza jurídica de los procesos Interdictos de Retener la Posesión; 3) Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental; y, 4) Análisis del caso concreto.

F.J.III.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación.- El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545.

Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.- La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, entre ellos el AAP S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto de 2019, de manera uniforme se ha señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo, procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso; es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo, teniendo por objeto, la subsanación de los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.- El recurso de casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente; más aún, cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En ese efecto, el Tribunal Agroambiental, en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impide el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales), contenido en el art. 115 de la CPE; y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

F.J.III.2. Naturaleza jurídica de los procesos Interdictos de Retener la Posesión.- A efectos de comprender los alcances de la posesión en materia agraria, citamos al tratadista Enrique Ulate Chacón, quien mencionando al Prof. Álvaro Meza, señala lo siguiente: "La posesión agraria es un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva unido tal poder al ejercicio continuo o explotación económica, efectiva y racional, con la presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y los recursos naturales"; asimismo, menciona: "Los elementos de la posesión agraria deben responder al fin económico social del bien de que se trate. Por ello se ha requerido un animus especial caracterizado por la intención de apropiarse económicamente de los frutos producidos en el bien. Igualmente, el corpus no es la simple tenencia material, pues se debe manifestar a través del ejercicio de actos posesorios agrarios estables y efectivos". Enrique Ulate Chacón, Tratado de Derecho Procesal, Tomo III, pág. 153-154".

En tanto que la Ley N° 439 del Código Procesal Civil, a diferencia del abrogado Código de Procedimiento Civil, no instituye los requisitos o presupuestos para la procedencia de los procesos interdictos; ante esta omisión, dichos presupuestos se los tiene normados en el Código Civil, el cual fue desarrollado en la doctrina y en la jurisprudencia agraria y agroambiental de manera específica; en ese orden, para el caso del proceso Interdicto de Retener la Posesión, se tiene estableciendo en la jurisprudencia, lo siguiente: “Para la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión se requiere: 1) Que, quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien, mueble o inmueble; 2) Que, alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella, mediante actos materiales; y 3) Que, la acción se haya intentado dentro del año de haber sufrido las perturbaciones o amenazas de perturbación. Que, en los interdictos se persigue la protección judicial de la posesión y tienen por finalidad, brindar seguridad jurídica y protección a la producción, por lo que el objeto de la prueba debe versar sobre la posesión actual y las amenazas de perturbación a la posesión (…) que el Interdicto de Retener la Posesión es la acción posesoria, argumento de necesidad social de proteger situaciones de hecho, evitando las alteraciones de los poseedores a quienes no alcanza otra forma de tutela jurídica, sin que se haya despojado todavía”; (Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 76/2019 de 29 de octubre de 2019).

FJ.III.3 Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental.- El art. 134 de la Ley N° 439, señala en relación a la valoración de la prueba que: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”. Por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta”. Por otro lado, la doctrina señala sobre la valoración de la prueba lo siguiente: “Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué prueba le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis” (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633).

Así también, Claria Olmedo indica: “consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones que se hacen valer en derecho. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones” (Claria Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo II. Pág. 188); y Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: “El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión”; más adelante, también señala: “Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad de tal forma, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal” (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245).

Dentro lo precedentemente expuesto, el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 65/2019 de 30 de septiembre, estableció que: “...la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)"; criterio concordante con lo establecido en los Autos Agroambientales Plurinacionales: S2a N° 46/2019 de 2 de agosto, S2a N° 47/2019 de 30 de julio, S2a N° 13/2019 de 12 de abril, S2a N° 10/2019 de 27 de marzo, S2a N° 7/2019 de 26 de febrero, y S1ª Nº 037/2021 de 05 de mayo, entre otras.

F.J.III.4 Análisis del caso concreto.- Que, conforme a lo desarrollado en el punto F.J.III.1, el Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los Jueces y Juezas Agroambientales; en ese sentido, también tiene la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si las Juezas o Jueces observaron las normas legales sustantivas y adjetivas en la sustanciación de la causa; en ese contexto legal, la Sentencia N° 010/2023 de 20 de julio de 2023, cursante de fs. 395 a 407 de obrados, en relación a la participación y presentación de pruebas del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Tunari dice lo siguiente: “HECHOS PROBADOS POR EL TERCER INTERESADO: El tercer interesado demostró que en el predio agrario en litis existe un área de equipamiento identificada como EQ7, perteneciente al GAM de Villa Tunari, este hecho es demostrado por la literal de fs. 253 al 255, informe técnico de aprobación de plano de área de equipamiento ubicado en el distrito municipal N° 08, de la extensión superficial de 6.692,98 M2, área de equipamiento ubicado en el centro urbano de Valle Nuevo, literal que demuestra la existencia de una carpeta municipal con el área de equipamiento identificada EQ7. La literal de fs. 257 al 261, cursa Ordenanza Municipal N° 034/2013, de fecha 23 de mayo de 2013, emitida por el Consejo Municipal de Villa Tunari, ordenanza que delimita el área urbana del centro poblado de Valle Nuevo, literal que demuestra que la población de Valle Nuevo cuenta con una ordenanza Municipal de delimitación de área urbana. A fs. 92 y 93 cursa acta de entendimiento y su reconocimiento de firmas realizada ante Notario de Fe publica de Villa Tunari Dr. Rene Rodríguez Araoz, realizado en fecha 29 de junio de 2005, entre los dirigentes de Valle Nuevo, Nueva América y Valle Alto, acta de fundación del pueblo Valle Nuevo, en dicha acta deciden en que cada Sindicato otorgara 12 has, haciendo un total de 24 has para la conformación del pueblo de Valle Nuevo. Literal que demuestra que el año 2005 ya se realizó un acuerdo conciliatorio para la conformación del pueblo de Valle Nuevo. A fs. 94, cursa certificación de la Población Valle Nuevo, de fecha 23 de septiembre de 2022, por la cual se indica que el Sr, Mario Mancilla Aguilar, es afiliado al Comité Cívico Valle Nuevo con su terreno de 22077.64 m2, y que se compró su terreno de 20 ha del Sr. Tiburcio Alanes Callata, y que este dio como área de equipamiento el manzano 6 en favor del GAM de Villa Tunari”; por consiguiente, el fallo emitido por la Juez Agroambiental de Villa Tunari, cumplió en primera instancia con lo determinado en el Auto Agroambiental Plurinacional S2N 025/2023, dado el apersonamiento como tercero interesado del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Tunari al proceso del caso de autos, quienes además proporcionaron información relacionada con el predio en litigio, especialmente sobre la Fundación del Pueblo de Valle Nuevo, que había sido creada por la donación de 12 ha de los sindicatos de Valle Alto y Nueva América y que los afiliados aledaños habrían sido afectados con 2 ha de sus predios, entre ellos, Mario Mancilla Aguilar, quien había donado de sus manzanos 6 y 14, el área de equipamiento al GAM de Villa Tunari correspondiente a la ahora superficie del predio en litigio.

Ahora bien, en relación a que el fallo estaba errado y defectuoso, dada la mala valoración de los medios probatorios, por cuanto en la segunda inspección realizada al inmueble objeto de litis, en fecha 19 de junio del año 2023, se había verificado, que se tenía constituida en la parte sudoeste del inmueble su vivienda familiar y en el entorno de la misma, así como en la parte norte una fracción de más de dos ha, donde se viene desarrollando diversas actividades agrícolas y donde se explota la tierra en beneficio de los demandantes; se establece que, la Sentencia N° 010/2023 de 20 de julio de 2023, cursante de fs. 395 a 407 de obrados, de manera correcta determina que no se había demostrado el primer punto demandado, referido a la posesión pacífica y continuada de las 2 ha ubicadas en la población de Valle Nuevo desde el año 2014 y que además dichos terrenos cumplían la función social; dichos aspectos fueron demostrados por la inspección judicial realizada en el predio, cursante de fs. 314 a 323 de obrados, donde se puede comprobar que en el predio en litigio, existían dos familias asentadas, la primera de ellas, desde hace 9 años y la segunda aproximadamente 7 años, realizando actos posesorios, como las construcciones de viviendas y el uso de servicios básicos; llegando a concluir que la posesión reclamada por la parte recurrente, no se había interrumpido con la posesión de estas 2 familias, porque la posesión de los demandantes no era sobre la totalidad del predio reclamado; señalado el fallo lo siguiente: “Este hecho es corroborado por los informes técnicos de fs. 327 al 329, de 387 al 393, 331 al 366, informes técnicos en los cuales se identifican 2 construcciones pertenecientes a las familias de Fanor Choque Rojas y la familia del Sr. Rene Nina Ramírez, construcciones realizadas con material de 2 plantas, las cuales cuentan con sus todos los servicios básicos, además de existir una antena satelital de internet, antena TUPK CATARI. Se logró identificar y establecer la extensión superficial de cada predio por lo que se identificó que el predio del Sr. Fanor Choque Rojas con los predios N° 0006 (629,89 m2) y 0008 (628.38 m2), con una extensión superficial total de ambos predios de 1258,27 m2, en esta se identifica 3 construcción de hormigón amado y una antena. Se identifica el predio del Sr. Rene Nina Ramírez predio identificado como N° 0007, de una extensión superficial de 624,24 m2, en la cual se observa 3 construcciones de hormigón armado. Se logra identificar los predios N° 0009, de extensión superficial 628,38 m2, en la cual se observa construcción de madera tipo marginal y el predio N° 0010, de extensión superficial 622,73 m2, y el sector de plantación de yuca que se observó en el predio N° 0011, haciendo un total entre los predios de la extensión superficial del 878,92 m2., extensión superficial en la que estarían viviendo los demandantes Lucia Rocha de Chileno y Matías Chileno Arauco. Por lo que se establece claramente que los demandantes se encuentran habitando y ocupando una extensión superficial de 1.878,92 m2, este hecho es corroborado por las declaraciones testificales de cargo y descargo de fs. 379 al 384 los cuales manifiestan que en el predio en litis existe otros vecinos que están viviendo, haciendo referencia a don Rene, Juliana y Don Tanor”; por consiguiente, se tiene que establecer que, como reza el fallo recurrido, la acción no cumple los requisitos para la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, como ser: que, quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien mueble o inmueble; así como también, que, exista alguien quien amenazare la posesión mediante actos materiales; y que, la acción se haya concretado dentro del año de haber sufrido las perturbaciones o amenazas de perturbación; consecuentemente, la protección judicial de la posesión, que tiene como finalidad, el de brindar seguridad jurídica y protección a la producción, no fue vulnerada en la integridad del predio en litigio; dado que, el Interdicto de Retener la Posesión, se constituye en la necesidad de proteger situaciones de hecho, evitando que los poseedores no pierdan su posesión, dado que aún no fueron despojados en su integridad.

Sobre la no demostración de la función social, dado que la prueba de inspección cursante de fs. 321 a 323 y las declaraciones testificales de fs. 379 a 384, hicieron concluir erradamente a la autoridad dichos extremos, el fallo fundamenta lo siguiente: “…este hecho NO fue demostrado tal cual se tiene de la inspección de visu de fs. 321 al 323 de obrados, inspección de visu en la cual se observó que en el predio en litis existe una construcción rustica con tablones de madera, en la cual estarían viviendo los demandantes alrededor de esta construcción, se evidencio la existencia de plantaciones de 11 plátano, 12 pacay, planta de coca en pequeña cantidad, yuca en una pequeña superficie, 3 mangas, 5 chirimoyas, 7 cítricos, todas estas plantaciones se encuentran alrededor de la construcción en la que habitan los demandantes, se observó de igual forma una construcción de madera utilizada como cocina, la construcción rustica contiene agua potable, energía eléctrica, se observó 2 chozas abandonadas …”; por lo expresado y dada la valoración realizada en la inspección judicial, se tiene que establecer que la Juez A quo, observó vegetación frondosa sin mantenimiento en el predio, comprobando plantaciones que se encontrarían alrededor de la casa de madera que usan los demandantes como vivienda; empero, constató que el resto del terreno se encontraba con maleza alta, existiendo movimiento de tierra en 1000 m2, con restos de plantación de piña, pero sin ninguna actividad agraria; hechos los cuales fueron verificados por el Juez de instancia a través de las testificales de cargo y descargo cursantes de fs. 379 al 384 de obrados, donde tanto, Juliana Chambi Mamani y los testigos de descargo, señalaron que las plantaciones de piña las había realizado el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Tunari, dado que dicho terreno se constituía antes en un Vivero Municipal; debiendo mencionar al efecto también, los Informes Técnicos cursantes de fs. 327 al 329, de 387 al 393, de 331 al 366, los cuales evidencian que según las imágenes multitemporales la actividad antrópica del predio en litigio se hubiese generado recién en la gestión 2017; por consiguiente, la posesión por la parte demandante, ahora recurrente, solo correspondía al lugar donde habitaban y donde tenían sus plantaciones; no vulnerando en consecuencia, los arts. 1330 y 1334 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715.

Sobre la documental que fue elaborada maliciosamente con el único fin de favorecerse entre las partes, sin percatarse que dicha certificación fue otorgada para aparentar una supuesta cesión de un terreno cuyo supuesto derecho propietario no se tiene acreditado ni individualizado con prueba alguna, reconociendo derecho propietario del inmueble al codemandado Mario Mancilla, sin respaldo de posesión alguna, ni mucho menos respaldo de registro de Derechos Reales; se tiene que establecer, en primera instancia que, no se demostró con ninguna prueba propuesta por la parte demandante, que los demandados realizaron actos de perturbación en el predio en litigio, dado que las declaraciones testificales de descargo, cursantes de fs. 382 a 384 de obrados, fueron determinantes para que la Juez A quo, tome la decisión sobre lo demandado; refiriéndonos a que dichos testigos desconocían sobre alguna perturbación en el predio y sobre todo, que a través de la inspección judicial cursante de fs. 321 al 323, no se evidencia algún acto de perturbación realizado por la parte demandada; y por el contrario se verificó que los demandantes habían realizado movimiento de tierra en el sector identificado como manzano 6, que había sido donada para el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Tunari; en segunda instancia, se tiene que decir, que la posesión ejercida en un predio agrario, es un poder de hecho, acompañados del animus, el corpus y a través de actos posesorios agrarios estables y efectivos; por consiguiente, la certificación de cesión de un terreno, sin respaldo de derecho a una posesión, ni mucho menos respaldo de registro de Derechos Reales, no se constituyen en elementos valorables en un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, que tiene como objetivo principal, la perturbación de una posesión en un predio que otro posee, iniciando la defensa de dicha perturbación dentro del año de producido tales hechos; al efecto la Sentencia N° 010/2023 de 20 de julio de 2023, cursante de fs. 395 a 407 de obrados, emitida por la Juez Agroambiental de Villa Tunari, dice lo siguiente: “Por lo que NO se demostró que los demandantes se encuentran en posesión total del predio en litis, lo que si se demostró, es que los demandantes se encuentran en posesión de una fracción del predio en litis, tal cual se evidencia de la inspección de visu de fs. 321 al 323, en la cual se evidencio que lo demandantes se encuentran viviendo en una casa rustica de madera, que contiene una cocina, agua potable, energía eléctrica y varias plantaciones que se encuentran alrededor de la casa de madera, y el resto del predio se encuentra con maleza alta (…) Se demostró que los demandantes se encuentran en posesión en una fracción del predio en litis de la extensión superficial de 1.878,92 m2, sector en el cual se encuentran todas sus mejoras y plantaciones. Por lo que, toda la prueba desarrollada en el transcurso del juicio oral agrario ha generado la convicción de que los demandantes no cumplieron a cabalidad con la carga de la prueba, habiendo demostrado el primer punto del objeto de la prueba, de hechos a probar en parte”.

Por todo lo precedentemente expuesto y analizado, la Sentencia N° 010/2023 de 20 de julio de 2023, cursante de fs. 395 a 407 de obrados, emitida por la Juez Agroambiental de Villa Tunari, contiene decisiones expresas, positivas y precisas, donde la autoridad judicial resolvió sobre lo litigado, en la manera en que fue demandado, no identificándose error de hecho o de derecho aparentemente vulnerado, cumpliendo a cabalidad con el art. 213 de la Ley N° 439; correspondiendo al efecto, en el ámbito normativo y jurisprudencial y bajo los principios de equidad procesal y seguridad jurídica, fallar conforme al art. 220.II del Cód. Procesal Civil, aplicado por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715.

POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la Ley N° 025, 87-IV de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y art. 220-II de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, falla declarando:

1.- INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 410 a 412 vta. de obrados, interpuesto por Lucia Rocha de Chileno y Matías Chileno Arauco contra la Sentencia N° 010/2023 de 20 de julio de 2023, cursante de fs. 395 a 407 de obrados, emitida por la Juez Agroambiental de Villa Tunari, del departamento de Cochabamba.

2.- Se MANTIENE inalterable y con plena validez legal la Sentencia N° 010/2023 de 20 de julio de 2023, cursante de fs. 395 a 407 de obrados, emitida por la Juez Agroambiental de Villa Tunari, del departamento de Cochabamba

Regístrese, notifíquese y devuélvase.