AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 118/2023

Expediente:          

N° 5295-RCN-2023          

Proceso:    

Desalojo por Avasallamiento

Partes:        

Luis Erland Terrazas Olmos contra José Quiroz Figueroa y Florencio Zurita Mejía

Recurrentes:        

José Quiroz Figueroa y Placido Quiroz Vía (tercero interesado)

Sentencia Recurrida: 

Sentencia N° 08/2023.

Distrito:      

Santa Cruz

Asiento judicial:   

Samaipata

Fecha:

Sucre, 01 de noviembre de 2023.

Magistrado Relator:

Dr. Gregorio Aro Rasguido.

El Recurso de Casación, cursante de fs. 141 a 147 vta. de obrados, interpuesto por Jose Quiroz Figueroa y Placido Quiroz Via (tercero interesado), contra la Sentencia N° 08/2023 de 03 de julio de 2023, cursante de fs. 78 a 85 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Samaipata del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento interpuesto por Luis Erland Terrazas Olmos contra José Quiroz Figueroa y Florencio Zurita Mejía.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Sentencia N° 08/2023 de 03 de julio, recurrida en casación o nulidad.

La Sentencia recurrida refiere que, para la procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, como primer requisito se debe acreditar el derecho de propiedad con la presentación del Título Ejecutorial resultante del proceso de saneamiento o contratos de compraventa de subadquirentes emergentes de ese Título, inscritos en el registro de Derecho Reales; asimismo como segunda exigencia se debe demostrar,  que el o los demandados invadieron u ocuparon de hecho, ejecutaron trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, sin acreditar derecho de propiedad o posesión legal ni autorización.

Indica que, en el presente caso, concurrieron los presupuestos para la procedencia de la acción y para calificar los hechos reclamados en la demanda como actos constitutivos de avasallamiento; en efecto, por una parte, se ha demostrado que el demandante Luís Erland Terrazas Olmos acreditó su derecho de propiedad, sobre el predio denominado "Barrio Nuevo Parcela 029" con el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-540881 de 17 de noviembre de 2015, debidamente registrado en Derechos Reales con matrícula N° 7.09.0.20.0000350, habiendo presentando igualmente el plano catastral emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA; habiendo acreditado de manera fehaciente su derecho de propiedad sobre el predio objeto del conflicto, de igual forma indica que se ha demostrado que los demandados avasallaron la propiedad “Barrio Nuevo Parcela 029”, habiendo incursionado a la misma para realizar distintos trabajos e intervenciones, sin acreditar derecho de propiedad, posesión legal o autorización, colocando un alambrado de aproximadamente 22 metros y abriendo una senda, paso o camino de acceso peatonal de herradura que va del extremo este de la propiedad hasta el extremo oeste, talando o cortando árboles y habilitando un chaco o campo para el cultivo o desarrollo de actividades productivas; arguye que se hubiera acreditado y demostrado que los demandados incurrieron en los actos materiales constitutivos de avasallamiento descritos en art. 3 de la Ley N°477, no habiendo sustentado sus actos reñidos con la ley en la acreditación de derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones de parte del demandante  con documentación valida e idónea, ni tampoco se sustentaron en algún derecho o autorización para ingresar, ocupar, aprovechar o desarrollar algún tipo de actividad, por las que se podía haber calificado de legítima la actuación de los demandados; por lo que, refiere que  su proceder se ejecutó sin amparo en la norma jurídica o acto de voluntad de los propietarios, habiendo actuado e incurrido en acciones de hecho, al margen del ordenamiento jurídico y afectando el derecho de propiedad debidamente reconocido con Título Ejecutorial en favor del demandante Luís Erland Terrazas Olmos, valoración efectuada con sujeción al art. 134 de la Ley N° 439 que prevé que el Juez debe averiguar la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral y a lo dispuesto por el art. 145-I del mismo instrumento, que exige al momento de resolver, la consideración de todas y cada una de las pruebas producidas.

Señala que, del análisis y valoración desarrollados dentro el caso de autos, se llegó a establecer la concurrencia de los presupuestos exigidos por los arts. 1, 2, 3 y 5-1-1 de la Ley N° 477, por lo que corresponde resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho de propiedad que asiste a la parte demandante, al no haber acreditado los demandados en las áreas avasalladas derecho de propiedad, posesión legal autorización para realizar trabajos u ocupar el predio denominado "Barrio Nuevo Parcela 029".

Por último, la sentencia recurrida declara Probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, disponiendo el desalojo voluntario de los demandados en el plazo de 96 horas, del predio denominado "Barrio Nuevo Parcela 029", ubicado en el municipio de Pampagrande, provincia Florida del departamento de Santa Cruz, disponiendo la subsistencia de la medida precautoria de paralización y suspensión de trabajos en la forma y particularidades determinadas en la audiencia de Inspección Ocular.

I.2 Argumentos del recurso de Casación

Los señores José Quiroz Figueroa y Placido Quiroz Via (tercero interesado), mediante memorial cursante de fs. 141 a 147 de obrados, interpone el Recurso de Casación, contra la Sentencia N° 08/2023 de 03 de julio 2023, pronunciada por el Juez Agroambiental de Samaipata del departamento de Santa Cruz, bajo los siguientes argumentos:

Refieren que, la demanda no explica claramente cuanto es el espacio o superficie avasallada; indican que, el demandante refiere que se cortaron más de 500 árboles y sacaron troncos más de 5 camionadas lo cual no fue comprobado por el actor  y que aprovecho de la ingenuidad de la autoridad judicial, además se identificó que la laguna tiene más de 40 años de lo cual estaba dentro del terreno de Placido Quiroz Vía antes de saneamiento; y que el demandante nunca dio a conocer este hecho a Placido Quiroz, asimismo  el perito reconoce la existencia de una laguna seca de 20 años aproximadamente.

Arguyen que, según fs. 49 adjunta un plano del terreno donde el INRA les extendió en el momento de saneamiento y dolosamente el demandante hizo sanear a su nombre toda la parcela sin que cumpla la Función Social que no fue verificada por el Juez de la causa, ya que toda parcela de terreno es para quien la trabaja y el titulo no le da la absoluta propiedad; asimismo indican que según fs. 51 se tiene el Acta de Audiencia de Juicio Oral, y a fs. 52 de obrados, tiene la declaración del testigo Paulino Olmos Quiroz quien indica que esos alambrados que hemos visto han puesto ellos, es decir, que la sentencia es muy confusa y poco clara; por otro lado, la sentencia menciona sobre un proceso en otro departamento, es decir, esta clase de error se cruza totalmente con las declaraciones de los testigos de descargo.

Indican que, en la presente demanda el Juez no valoró ni apreció las declaraciones de los testigos de descargo, es decir, de Pepe Paulino Limon Ribera, Arturo Avalos Mendoza, Casto Cuellar Peña, donde identifican la posesión del terreno en litis que tiene Placido Quiroz Via.

Señalan que, el Juez erróneamente valora las declaraciones de los testigos de cargo, en los señores Paulino Olmos Quiroz, tío del demandante, también reconoció al testigo de cargo Marcos Terrazas Olmos, hermano del demandante, donde según fs. 55, se cruza con su sentencia que indica otra parcela de terreno en otra ciudad (Potosí) y sembradío de papa, es decir, un error muy grande por la autoridad.

Arguyen que, los hechos probados  de la demanda, son errores de la autoridad; como los de fs. 16 a 17 donde se tiene una marca de ganado sin la certificación de SENASÄG o de la Asociación de Ganaderos de la localidad de Pampa Grande, Provincia Florida del departamento de Santa Cruz, mencionando que se reconoció el error inducido por la autoridad, porque en la sentencia,  indica otra parcela de terreno de otra ciudad y sembradío de papa en Potosí; es decir, un error muy grande por la autoridad, ya que no puede haber dos terrenos en un proceso de avasallamiento de dos departamentos muy distantes que son Potosí y Santa Cruz; por otro lado, también menciona al testigo de cargo Gustavo Gutiérrez quien indica que no es del lugar no conoce el terreno, desconoce totalmente quien o quienes ingresaron el predio, según fs. 57, el testigo Jenrry Felix Espinoza Zegovia, refiere que, no conoce nada del caso y el testigo Raúl Olmos Rojas, pariente tío del demandante, desconoce de este problema; y que según fs. 61 vta., las notificaciones de fs. 74 se realizó en fecha 23 de junio del 2023, donde el Juez de la causa tenía 3 días para dictar Sentencia, el cual fue dictado en fecha 3 de julio del 2023, es decir, no se cumplió con los plazos procesales en este proceso.

Señalan que, se ha demostrado que la posesión agraria lo tiene Placido Quiroz Vía, tal como está demostrado con la declaración de los testigos de descargo y que no se lo hubiera tomado en cuenta como tercerista, a pesar de su avanzada edad, indicando que tiene 3 años, donde hace trabajar por medio de su hijo José Quiroz Figueroa y su vaquero Florencio Zurita Mejia, cumpliendo la Función Social, ya que la tierra es para que la trabaja, como ha sido demostrado en el terreno en litigio. Indica también que, el demandante no dice la superficie supuestamente avasallada, es otro error de fondo lo cual se debe corregir ya que en todo proceso de AVASALLAMIENTO debe de tener la superficie avasallada en la demanda cosa que no existe en este proceso, además que no está cumpliendo la Función Social y Económico Social en virtud del cual la tutela del derecho de la posesión se basa en estos requisitos de conformidad al art. 116 de la CPE y Art. 2 de la Ley N° 1715.

Por ultimo solicitan se case la Sentencia 08/2023 de 03 de julio, pidiendo se eleve ante el Tribunal Agroambiental, para que el mismo revoque la citada Sentencia y sea de fondo con costas en todas sus formas y derecho.

I.3 Argumentos de la contestación al recurso de casación.

Por memorial cursante de fs. 150 a 154 de obrados, Luis Erland Terrazas Olmos responde al recurso de casación, solicitando se declare infundado el mismo, con costas y costos, bajo los siguientes argumentos:

Arguye que el recurso incumple requisito básicos de admisibilidad, indicando que es evidente que carece de una argumentación lógica, pues como bien ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia en el AS 296/2017-RI, el recurso de casación es asimilable a una demanda nueva de puro derecho, lo que quiere decir que en el recurso de casación, los recurrentes deben identificar en qué medida el Juez de Origen hubiera errado en la resolución que dictó y cómo debe sanearse el error que se hubiera generado, manifestando que siendo el recurso de casación un medio de impugnación vertical y extraordinario, sólo procede en los supuestos estrictamente determinados por ley, de modo que cuando se recurre de casación en el fondo, este recurso debe fundarse en infracciones "in judicando", debiendo estar debidamente identificadas y justificadas las causales señaladas en el artículo 271 del Código Procesal Civil; mientras que, el recurso de casación en la forma o nulidad, se funda en errores al procedimiento, "in procedendo", es decir, referidos a eventuales infracciones de normas adjetivas, y que el en caso en específico los recurrentes no cumplen con estas exigencias mínimas.

Señala que el recurso de casación presentado por José Quiroz Figueroa y Placido Quiroz Via, este segundo no es parte del proceso, bajo el término de "casación y nulidad de fondo" los recurrentes aducen que en la Sentencia N° 08/2023 del 03 de julio, no se habría valorado la prueba por ellos presentada y consistente en fotocopias simples y que la autoridad en la Sentencia no las hubiera valorado determinando que son meras fotocopias simples, y que el demandante no hubiera cumplido la Función Social; asimismo indican que, no valoró las declaraciones de los testigos de descargos, de los señores Pepe Paulino Ribera, Arturo Avalos Mendoza, Casto Cuellar Peña, declaración que identifican que la posesión seria del Sr. Placido Quiroz Vía, y que el juzgador no valoró las pruebas simplemente las mencionó de paso en la sentencia; motivo por el cual solicitan casar la sentencia y dictar una nueva; por lo cual se puede evidenciar que el planteamiento no solamente resulta equivocado, sino básicamente infundado, porque no se menciona ninguna norma legal expresa que podría haber sido vulnerada, omitida o indebidamente aplicada al momento de emitir la Sentencia N° 08/2023 de fecha 03 de julio del año 2023.

Agregan que, se puede evidenciar y tal cual ocurre con la casación presentada por los demandados José Quiroz Figueroa, (Placido Quiroz Vía, no es parte del presente proceso) y demandado Florencio Zurita Mejía, vuelven a incumplir el lineamiento y premisa sentada por el citado ANA-S2-0031-2014 y que los recurrentes también han omitido citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia del que se recurre, su folio dentro del expediente,  además la especificación de manera clara y precisa en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, requisitos que no pueden fundarse en meras apreciaciones personales.

Alega, otras incoherencias y contradicciones en el recurso de casación; indicando que los recurrentes pretenden hacer creer que la autoridad jurisdiccional habría omitido el estricto cumplimiento a la normativa procesal, sin precisan el agravio ni la afectación que hubieran sufrido, como se tiene evidenciado, estos recurrentes plantean casación en el fondo arguyendo que el juzgador no habría valorado parte de la prueba por ellos presentada; sobre el particular corresponde reiterar que la instancia casacional no es una instancia en la cual se vuelven a valorar las pruebas presentadas o producidas durante el proceso, sino que más bien se asemeja a una demanda nueva de puro derecho en la cual el tribunal circunscribe su análisis a los agravios expuestos y a la luz de la normativa específica expuesta por los recurrentes es vulnerada, omitida o incorrectamente aplicada; extremos y exigencias que, reitero no han cumplido los recurrentes; indica que,  es evidente e indispensable que el juzgador tiene la obligación de valorar y fundamentar en sentencia las pruebas que considera esenciales y decisivas para resolver la situación planteada, valoración que debe guardar directa relación entre el medio probatorio (idóneo) y el hecho o hechos que se pretenden probar, deber por el cual, el Juez de la causa debe relacionar los hechos controvertidos con los medios probatorios propuestos por las partes y producidos durante la sustanciación del proceso, y que en el caso presente la Sentencia N° 08/2023 se evidencia que el juzgador no solamente ha cumplido sagradamente con estas premisas legales, jurisprudenciales y doctrinales, sino que ha realizado una valoración técnica de toda la prueba y no se ha guiado solamente por una de ellas.

En relación a las fotocopias presentadas por los recurrentes, no habrían sido valoradas; al respecto el Juez A quo se ocupa de ellas a fs. 39 vta. de obrados, pertinente a la sentencia, además que dicha documentación se trata de un Título Ejecutorial con N° PPD-NAL-062789 y superficie de 50.9030 ha, el mismo no fue extendido en favor de los demandados, José Quiroz Figueroa, ni de Florencio Zurita Mejía, en todo caso fue extendido en favor de otras personas y corresponde predio “Agua Clara Parcela 055”; es decir, a otro predio distinto al que es objeto de la demanda, además de no tener valor legal tratándose de fotocopias simples; asimismo, respecto a la propiedad denominada  Agua Clara de 4 Hectáreas, que fue transferido por Celso Quiroz G. de Quiroz, en favor de Placido Quiroz Vía, y su esposa Lidia F. de Quiroz el 20 de agosto del año 1962, predios que no se sobreponen a la parcela 029 de 17 de noviembre del año 2015, encontrándose esta valoración a fs. 80 vta., de la Sentencia N° 08/2023.

Sobre la declaración testifical de Pepe Limón, Arturo Avalos Mendoza y otros, indica que, alegan que no se abría valorado, el Juez de origen realiza una extensa valoración de todo la declaración testifical de los nombrados por los demandantes,  creen que el Juez se equivocó; los accionantes en el recurso de casación no indican agravios ni afectación alguna, pero además ocurre que los recurrentes, actuando de muy mala fe, pretendiendo sorprender a la autoridad realizando afirmaciones como que la posesión la tuvieran hace 40 años, y no se indica nada por parte de los demandados con relación al saneamiento realizado por el INRA.

Por otro lado, el demandante indica que,  los recurrentes arguyen que  no se habría demostrado la Función Social, tampoco que se los hubiera identificado a ellos como los autores directos de la incursión arbitraria, del chaqueo y la tala de árboles, y el sacado de postes, señalando que el Juez consciente de las premisas legales vigentes sobre la confesión y vinculando ésta prueba con otros actuados probatorios y procesales, concluyó que los recurrentes en efecto están ocupando y realizando actividad de cortado de árboles en áreas y terrenos que le pertenecen al demandante,  así los recurrentes lo confiesan de manera reiterada; asimismo, señala que se debe tener presente que la Ley N° 477 tiene por objetivo precautelar el derecho propietario y evitar asentamientos irregulares, y por ello no sólo prescribe y sanciona la invasión, sino también la ocupación de hecho y la ejecución de trabajos en propiedad ajena y es este extremo el que se encuentra sobradamente demostrado y por el cual el juzgador a emitido la sentencia de la que hoy aquellos recurren, tan contundente e irrefutable es la prueba y la verdad material constatada en la inspección, donde los recurrentes en su mismo recurso confiesan y admiten que tienen actividad productiva y un potrero que ellos realizaron de 1 hectárea, dentro del predio del Sr. Luis Erland Terrazas Olmos.

Apunta el demandante que tiene sobradamente demostrado, que los recurrentes no han precisado un agravio concreto y menos el precepto normativo que se pudiere haber vulnerado o pasado por alto, en este marco solicita se declare infundado el recurso de casación y se confirme la Sentencia 08/2023 de 3 de julio, invocando que ello se materialice en la suspensión de la prohibición de no innovar y se le permita al demandante, desarrollar sus actividades ganaderas con normalidad.

II. Trámite procesal.

II.1. Auto de concesión del recurso.

A fs. 155 de obrados, cursa el Auto 124/2023, por el cual, la Juez Agroambiental de Samaipata del distrito judicial de Santa Cruz, concede el recurso de casación, disponiendo la remisión del expediente ante el Tribunal Agroambiental.

II.2. Decreto de Autos para resolución.

Remitido el expediente N° 5295/2023, a fs. 159 de obrados, cursa decreto de Autos para Resolución.

II.3. Sorteo del expediente.

Mediante providencia de 17 de octubre de 2023, cursante a fs. 161 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 18 de octubre de 2023; procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 163 de obrados, pasando a despacho del Magistrado Relator.

II.4. Actos procesales relevantes.

II.4.1. A fs.1 de obrados, cursa Titulo Ejecutorial PPD-NAL-540881, perteneciente a Luis Erland Terrazas Olmos del predio denominado “Barrio Nuevo Parcela 029”.

II.4.2. A fs.4 de obrados, cursa el Folio Real con matricula 7.09.0.20.0000350.

II.4.3. De fs. 33 a 35 de obrados, cursa el Acta de Audiencia de Inspección Ocular.

II.4.4. De fs. 36 a 38 de obrados, cursa Informe Pericial 06/2023 emitido por el Técnico del Juzgado Agroambiental de Samaipata Julián Rivas Brito.

II.4.5. A fs. 51 de obrados, cursa Acta de Audiencia de Juicio Oral.

II.4.6. A fs. 62 de obrados, cursa Acta de Audiencia de Juicio Oral.

II.4.7. A fs. 75 de obrados, cursa Acta de Audiencia de Juicio Oral.

II.4.8. De fs. 78 a 85 de obrados, cursa la Sentencia N° 08/2023 de 03 de julio, emitida por la Juez Agroambiental de Samaipata del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento interpuesto por Luis Erland Terrazas Olmos contra José Quiroz Figueroa y Florencio Zurita Mejia.

III FUNDAMENTOS JURIDICOS.

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos del recurso de casación, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto, a cuyo efecto resulta necesario abordar y desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación; 2) El recurso de casación en la Jurisdicción Agroambiental; 3) El proceso de Desalojo por Avasallamiento;4) Valoración de la prueba en la Jurisdicción Agroambiental; y, 5) Análisis del caso concreto.

F.J.III.1 Naturaleza jurídica del recurso de casación.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545.

F.J.III.2 El recurso de casación en materia agroambiental.

El recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que, como condición ineludible, deben cumplirse entre otros, con determinados requisitos contenidos en la Ley N° 439, en los alcances de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715; de la misma manera deberán de identificarse las causales que fueran la base para recurrir de casación, tal cual establece el art. 271 en su parágrafo I) de la referida Ley, que a la letra indica: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial"; asimismo, el art. 274.I.3 de la Ley N° 439, dice: "Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente".

F.J.III.3 El proceso de desalojo por avasallamiento.

El Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 112/2022 de 21 de noviembre de 2022, sobre el proceso de desalojo por avasallamiento, establece lo siguiente:FJ.II.I.ii.2 Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento, coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras. La lectura atenta y acuciosa de la naturaleza jurídica y el fin perseguido que se busca con el proceso de Desalojo por Avasallamiento, conforme la Ley N° 477 y sus características configuradoras como son la sumariedad, el no formalismo, la inmediación e inmediatez en la protección, que lo distingue de otros procesos agrarios de conocimiento con amplio debate probatorio, permiten concluir que es razonable entender que prospere una demanda de este tipo únicamente cuando se acredite que concurren dos requisitos o presupuestos imprescindibles: 1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria, sin causa jurídica. La concurrencia de estos dos requisitos, ha sido exigida por la jurisprudencia Agroambiental, como ocurre en el AAP S2a N° 070/2019 de 16 de octubre, entre otros, en el que se ha señalado, que, respecto al primer requisito, la inexistencia de sobreposición en el predio objeto del proceso, debe ser demostrado por el Informe Técnico del Juzgado. A esta altura de razonamiento, resulta necesario diferenciar cómo se acredita y valora el cumplimiento de cada uno de esos dos requisitos, para tener certidumbre, de que en efecto hubo avasallamiento y, por ende, debe procederse al desalojo. 1) El primer requisito, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio, debe acreditarse con título idóneo. La parte demandante debe presentar título idóneo, es decir, Título Ejecutorial emitido como resultado del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial pos saneamiento) o contratos de compraventa de subadquirentes emergentes de ese Título; en ambos casos, deberán estar inscritos en el Registro de Derecho Reales; es necesario que el derecho propietario no esté controvertido. Se subraya y aclara que la Ley N° 477, cuando configura el proceso de desalojo por avasallamiento, no ha destinado este proceso sumarísimo a declarar indiscutible, incontrovertible, ni incólume el derecho propietario con base en un Titulo Ejecutorial pos saneamiento; es decir, no tiene la finalidad de consolidar el derecho propietario, sino que su fin es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria. 2) El segundo requisito, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria. Al respecto, recordemos que conforme lo entendió la jurisprudencia constitucional citada anteriormente, no puede calificarse ningún acto o medida como "de hecho" cuando existen elementos probatorios que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica. Se subraya que la existencia de motivo o "causa jurídica" debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios producidos. En efecto, para que la autoridad jurisdiccional, en el marco de una resolución judicial debidamente motivada (art. 115 de la CPE), llegue a la certidumbre si existió o no actos vinculados a medidas de hecho, debe valorar de manera integral todas las pruebas producidas en el proceso (documental, inspección, confesoria, testifical, reconstrucción de hechos y pericial). Es decir, valorar cada una de las pruebas producidas durante la sustanciación del proceso y, luego, todas ellas en su conjunto. Razonamiento jurisprudencial que sobre el particular fue expresado en las resoluciones de éste Tribunal, entre las que destacan los siguientes: AAP S1a N° 09/2021, 25/2021, 55/2021, 65/2021, 69/2021, 72/2021, así como AAP S2a N° 60/2022, 64/2022, 65/2022, 73/2022, 96/2022, entre otras”.

F.J.III.4. Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental.

El art. 134 de la Ley N° 439, señala: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”. Por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta”. Por otro lado, la doctrina señala que: “Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué prueba le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis” (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633). Así también, Claria Olmedo indica: “consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas valer. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones” (Claria Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo II. Pág. 188). Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: “El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión”; más adelante, también señala: “Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad formal, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal” (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245). En este sentido, el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 65/2019 de 30 de septiembre, estableció que: "...la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)"; este criterio jurisprudencial guarda armonía y relación con lo vertido en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 25/2019 de 3 mayo, que estableció: "La disposición contenida en el artículo 1286 del Código Civil, establece: 'Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio'. Bajo ese entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado una valoración integral de la prueba documental, pericial, testifical, llegando a establecer que los demandantes han cumplido con los presupuestos que exige la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil (...)". Similar entendimiento judicial se advierte en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 47/2019 de 26 de julio, que textualmente estableció: "...la valoración probatoria, resulta incensurable en casación, más cuando tal observación resulta ser de carácter formal, que no puede sobreponerse a la búsqueda de la verdad material de los hechos, que en el caso la Jueza de instancia en atención al principio de inmediación establecido por el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 (...)", criterio concordante con el establecido en los Autos Agroambientales Plurinacionales S2a N° 46/2019 de 2 de agosto, S2a N° 47/2019 de 30 de julio, S2 a N° 13/2019 de 12 de abril, S2a N° 10/2019 de 27 de marzo, S2 a N° 7/2019 de 26 de febrero, S1ª Nº 037/2021 de 05 de mayo, entre otros.

F.J.III.5. Análisis del caso concreto.

En primera instancia, debemos manifestar que en el presente caso, los recurrentes en el planteamiento del recurso de casación, no cumplieron con los requisitos señalados en los arts. 271.I y 274.I.3 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, careciendo de una total técnica recursiva; sin embargo, bajo el principio pro actione, el cual posibilita el acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales contenidos en el art. 115 de la CPE, y el principio pro persona, el cual establece que si el recurrente de casación no identifica, confunde o no distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en fondo, el Tribunal Agroambiental debe ingresar al análisis del recurso; en ese orden, de la revisión de la sentencia recurrida y en relación a lo denunciado, se tiene lo siguiente:

De la revisión de los antecedentes que cursan en el caso de autos, se establece que según lo analizado en el punto F.J.III.3 del presente Auto, el procedimiento de Desalojo por Avasallamiento en la vía jurisdiccional agroambiental a cargo del Juez A quo, se desarrolló de manera correcta, comenzando con la presentación de la demanda cursante de fs. 22 a 23 de obrados; y memorial de subsanación cursante de fs. 26 a 27 de obrados,  al igual que el Auto de Admisión de 17 de mayo de 2023, cursante a fs. 28 y vta. de obrados; constatándose de fs. 33 a 35 y vta. de obrados, el Acta de Audiencia Pública de Juicio Oral de Avasallamiento, se tiene lo siguiente: habiéndose llevado acabo la audiencia de juicio oral e inspección el día jueves 01 de junio de 2023, en la propiedad denomina “Barrio Nuevo Parcela 029”, con la presencia del Juez Agroambiental de Samaipata del distrito judicial de Santa Cruz Dr. Jaime Plinio Martínez Uribe conjuntamente su Secretario, quien informo que se encontraban presentes, el demandante Luis Erland Terrazas Olmos acompañado de su abogado, en cuanto a los demandados se encontraba presente el señor José Quiroz Figueroa acompañado de su abogado, no estando presente el codemandado Florencio Zurita Mejia, quien posteriormente compareció a la audiencia conforme consta a fs. 33 vta. de obrados, actuación descrita en el punto II.4.3.; asimismo se tiene de fs. 36 a 38 de obrados, el Informe Técnico Pericial N° 06/2022 de 05 de junio de 2023, emitido por el Técnico del Juzgado Agroambiental de Samaipata, que concluye lo siguiente; “En la inspección de campo se identificó troncos de árboles de soto y otros cortados dentro el área del chaco; asimismo hace referencia a los alambrados “De acuerdo a datos técnicos obtenidos en campo 22 de metros lineales se encuentran dentro de la propiedad de los demandantes, se observó un camino peatonal de paso por el chaco hacia la laguna”, por último refiere el informe en el punto 3En la inspección al final del chaco al lado Oeste se identificó una laguna antigua sin agua a la fecha de inspección, donde los demandados mostraron que fue realizado hace más de 20 años y que es utilizado para que su ganado pueda beber agua. De acuerdo a los datos técnicos la laguna se encuentra dentro de la propiedad de los demandantes”. 

En ese orden, efectivamente la Sentencia recurrida, reconoce que Luis Erland Terrazas Olmos demostró el punto I de los hechos a probar en relación al derecho que le asiste a la demandante como titular de la propiedad, acreditando su derecho propietario sobre el bien objeto de la litis, con Título Ejecutorial N° PPD-NAL-540881, de 17 de noviembre de 2015, plano catastral y Folio Real de la propiedad denominada “Barrio Nuevo Parcela 029”, con una superficie de 347.7277 ha, estableciendo que con la documental aportada al caso de autos, el demandante acredito su derecho propietario sobre el fundo “Barrio Nuevo Parcela 029”, objeto de la litis, como así también su posesión legal de la misma, asimismo de la valoración respecto al primer punto se pudo evidenciar que el derecho propietario se halla debidamente registrado conforme se tiene acredita en la matricula N° 7.09.0.20.0000350 citada en el punto II.4.2.,  documento que el juez de la causa valoro correctamente conforme los arts. 1287 y 1289 del Código Civil, habiendo quedado acreditado el derecho propietario del demandante, en ese entendido se tiene que el Juez de la causa realizo valoración integral de la prueba con referencia al primer presupuesto que es la de demostrar el derecho propietario y la posesión legal conforme se tiene en el fundamento F.J.III.4. en referencia a la prueba; asimismo se tiene que los demandantes presentaron Título Ejecutorial con número PPD-NAL-062789 documento que no fue extendido hacia los demandados José Quiroz Figueroa ni Florencio Zurita Mejía, sino que la extensión de dicho documento recae a favor de Lidia Figueroa de Quiroz y Placido Quiroz Vía, del predio denominado “Agua Clara Parcela 055”, siendo otro predio distinto al predio objeto de la litis, con otros limites que no se sobreponen al predio “Barrio Nuevo Parcela 029” no existiendo duda de que la documental aportada por la parte demandada además de tratarse de fotocopias simples, no tendría relación con el objeto del presente proceso.

En cuanto al punto II, referido a la invasión y ocupación de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacifica, conforme lo dispuesto en el art. 3 de la Ley N° 477; el Juez A quo pudo identificar, que los alambrados objeto de observación de avasallamiento, por el demandante, pertenecen a los señores José Quiroz Figueroa y Florencio Zurita Mejía, información que fue reconocida por el demandando José Quiroz Figueroa indicando que Florencio Zurita Mejía (su vaquero) por orden de él, colocó dicho alambrado, que conforme se tiene el Informe Pericial que indica la existencia de 22 metros lineales de alambrado dentro el predio del demandante…(las negrillas son nuestras), conforme consta en el Acta de Audiencia de Juicio e Inspección de Campo como se tiene descrito en el punto II.4.3. de la presente resolución, comprobándose que el predio el “Barrio Nuevo Parcela 029” ha sido objeto de invasión y ejecución de trabajos por parte de los señores José Quiroz Figueroa y Florencio Zurita Mejía, aspecto que se pudo comprobar en la inspección de campo. Es así, que se tiene demostrado que los ahora recurrentes incurrieron en avasallamiento de la propiedad “Barrio Nuevo Parcela 029” hecho comprobado por el Juez A quo, en base al Informe Técnico realizado por el apoyo técnico del Juzgado Agroambiental de Samaipata Julián Rivas Brito, conforme se tiene descrito en el punto II.4.4., que confirma construcciones pacificas de alambrados realizadas por el recurrente, quien no demostró ningún derecho real o posesión legal y menos alguna autorización para realizar la instalación de alambrados en el predio el “Barrio Nuevo Parcela 029”, demostrándose así el avasallamiento; de igual manera se pudo evidenciar la existencia de un camino o acceso de herradura por medio de la propiedad “Barrio Nuevo Parcela 029”, conforme se tiene de la Inspección Ocular realizada, donde nuevamente José Quiroz Figueroa confirmo que su persona habría abierto dicho camino, mismo que fue confirmado de igual manera por el Informe Pericial N° 06/2023 señalado en el punto II.4.4., que indica textualmente “se observó un camino peatonal de paso hacia la laguna” actos que se configuran al hecho demandado de avasallamiento. De igual forma se pudo constatar conforme se tiene los datos de la Inspección Ocular, el talado de árboles o tumbados en diferentes sectores dentro el predio “Barrio Nuevo Parcela 029”, quien de viva voz el señor José Quiroz Figueroa ahora recurrente, afirmo que su vaquero fue quien realizo dichos trabajos, y que de igual manera el señor Florencio Zurita Mejía (vaquero), afirmo que fue el quien realizo el chaqueo y talado de árboles con el permiso de José Quiroz Figueroa, con referencia a tal extremo se tiene en el Informe Pericial que cursa en el punto II.4.4., en el numeral 1, refiere que “en la inspección de campo se identificó troncos de árboles de soto y otros cortados dentro del área del chaco”, aspecto que confirma la invasión y la realización de trabajos dentro el predio “Barrio Nuevo Parcela 029” sin consentimiento alguno, y que de igual forma detalla el Informe Pericial que el Chaco tendría una superficie aproximada de 8.000 m2, del cual 7.700 m2 se encuentran dentro de la propiedad del demandante, lo que confirma que los trabajos por parte de los recurrentes fueron hechos en su mayoría dentro de la propiedad de Luis Erland Terrazas Olmos.

Asimismo, refieren los recurrentes reiteradamente en su recurso, que, a fs. 80  vta., el Juez A quo incurrió en una incongruencia en su sentencia, al mencionar otro lugar, otro distrito, otra ciudad y comunidad, incurriendo el juez de la causa en un error garrafal y que no puede haber dos terrenos en un proceso de Avasallamiento de dos departamentos distintos como ser Potosí y Santa Cruz,  señalando en su resolución otra parcela de terreno que estaría ubicado en la ciudad de Potosí cruzándose totalmente con lo que refirieron los testigos de cargo… (las negrillas son nuestras); al respecto, de la revisión de la Sentencia, se aclara que lo alegado por los recurrentes es erróneo ya que estarían incurriendo en una mala lectura de lo alegado en su recurso, ya que el Juez A quo a fs. 80 y 81 vta. de obrados, refiere lo siguiente “Es pertinente en esta parte tener presente el desarrollo jurisprudencial del AAP S2a N° 65/2023 que en su parte saliente al referirse al caso en concreto menciona textualmente:… toda vez que los demandados acreditaron contar con derecho de propiedad sobre la superficie en la cual realizaron el sembrado de papa, y que de acuerdo al folio real de fs. 55, las escrituras públicas de fs. 57 a 58 y 60 a 61y el informe de DDRR de fs. 277, se observa que los mismos son propietarios de un lote de terreno de 1.0000 has que se encuentran ubicados en el Canton de Huayna Potosí Palcoco, Primera Sección Pucarani, Comunidad Machacamarca de la Provincia de los Andes, terreno que se encuentra sobrepuesto al terreno de los demandantes” (las negrillas son nuestras), claramente se entiende que los recurrentes hacen una mala interpretación de lo descrito, ya que el Juez A quo hace referencia a la jurisprudencia que se tiene en Tribunal Agroambiental en razón a un problema en concreto, tratando de explicar que en el caso de autos no existe tal derecho controvertido como del expuesto en la jurisprudencia mencionada, que implicaría una situación diferente, ya que en la presente causa los recurrentes no arguyeron tal controversia que fue aclarada por el juzgador en lo descrito precedentemente, y que los demandados hicieron una mala lectura de lo argüido en la sentencia respecto a lo referido en su recurso.

 Por otro lado, los recurrentes alegan que la Sentencia 08/2023 del 3 de julio hubiera sido emitida fuera de plazo, al respecto conforme se tiene en el Acta de Audiencia de Juicio Oral descrito en el punto II.4.6., que dispone la lectura de la Sentencia para el 03 de julio de 2023, determinación que fue notificada a los recurrentes en la misma audiencia; reinstalada la de Audiencia el 3 de julio de 2023 (II.4.7.), conforme informa la Secretaria del Juzgado Agroambiental de Samaipata, los recurrentes y su defensa no se hicieron presentes en la misma, en tal sentido, se tiene que el Juez A quo obro conforme a procedimiento poniendo en conocimiento de las partes la lectura de la Sentencia y que en ningún momento la emisión de la Sentencia fue emitida fuera de plazo, ya que los recurrentes tenían conocimiento de la fecha de la lectura de la Sentencia 08/2023 de 3 de julio.      

Así es que, se pudo establecer que el Juez A quo tramitó un proceso de Desalojo por Avasallamiento de conformidad a la Ley N° 477, donde la parte demandante, fue afectada frente a situaciones de hecho o medidas de hecho, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua, las cuales se han producido en el predio en litigio.

Por todo lo señalado precedentemente, se tiene que señalar, que el Recurso de Casación, como se encuentra planteado resulta infundado, que al margen de no encontrarse formulado según lo establecido en los arts. 271.I y 274.I.3 de la Ley N° 439, no se pudo constatar la existencia de violación a la ley aplicada, o una interpretación errónea de la misma, o su aplicación indebida; consecuentemente, la Sentencia N° 08/2023 de 03 de julio, cursante de fs. 78 a 85 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Samaipata del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento interpuesto por Luis Erland Terrazas Olmos, se encuentra conforme a derecho sobre lo litigado en la manera en que fue demandado, valorando las pruebas de acuerdo al art. 1286 del Cód. Civ. y el art. 145 de la Ley N° 439, en base a un análisis integral, tomando en cuenta la individualidad de cada prueba, en mérito a no identificarse error de hecho o de derecho denunciado, así como tampoco se advierte vicios procesales; correspondiendo en consecuencia, en el ámbito normativo y bajo los principios de equidad procesal y seguridad jurídica, fallar conforme al art. 220.II del Cód. Procesal Civil, aplicado por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715.

IV. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la Ley N° 025, 87-IV de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y art. 220.II de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, falla declarando:

1.- INFUNDADO el Recurso de Casación, cursante de fs.141 a 147 de obrados, interpuesto por José Quiroz Figueroa y Placido Quiroz Vía (tercero interesado), contra la Sentencia N° 08/2023 de 03 de julio 2023, cursante de fs. 78 a 85 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Samaipata del departamento de Santa Cruz, con costas y costos.

2.- Se MANTIENE inalterable y con plena validez legal la Sentencia N° 08/2023 de 03 de julio de 2023, pronunciado por el Juez Agroambiental de Samaipata del departamento de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.