AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a 120/2023

                                    Expediente:                        N° 5294-RCN-2023

                                    Proceso:                              Desalojo por Avasallamiento

                                    Demandante:                      Ronal Correa Flores

Demandado:                       Bertha Correa Flores y Eduardo Rodríguez Sánchez

                                    Distrito:                                Camargo

                                    Asiento Judicial:               Chuquisaca

                                    Fecha:                                  01 de noviembre de 2023

                                    Magistrado Relator:          Dr. Gregorio Aro Rasguido          

El recurso de casación y nulidad de fs. 282 a 289 y vta. de obrados, interpuesto por Ronal Correa Flores contra la Sentencia N° 10/2023 de 1 de agosto, emitida por la Juez Agroambiental de Camargo del departamento de Chuquisaca, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, seguido por Ronal Correa Flores, contra Bertha Correa Flores y Eduardo Rodríguez Sánchez los antecedentes del proceso; y,

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1 Argumentos de la Sentencia recurrida en casación o nulidad

A través de la Sentencia N° 10/2023 de 1 de agosto, cursante de fs. 272 a 279, la Juez Agroambiental de Camargo, dispuso declarar Improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, con los siguientes argumentos:

La Juez Agroambiental de Camargo, refiere que el demandante demostró tener derecho propietario en la Comunidad Campesina El Centro Parcela 118, con Título Ejecutorial PPD-NAL-690772 de 10 de enero de 2017, inscrito en Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada N° 1070400006098, cumpliendo con el primer presupuesto.

Asimismo, refiere que los demandados realizan trabajos de siembra, ocupando parte del predio objeto de litis, a partir de una autorización por parte del demandante y además reconocido por las autoridades de la Comunidad Campesina El Centro, conforme con las certificaciones de fs. 196 a 200 de obrados, demostrando tener una posesión legal, realizando una serie de actividades agrícolas, sin demostrar medidas de hecho, al ingresar al terreno con causa jurídica, al suscribir un contrato de alquiler, por lo que, no cumple con el segundo presupuesto, para la viabilidad de una demanda de Desalojo por Avasallamiento.

I.2 Argumentos del recurso de casación

Que, contra la Sentencia cursante de fs. 272 a 279 de obrados, Ronal Correa Flores interpone recurso de casación y nulidad en el fondo, solicitando se declare procedente la misma, declarando probada la demanda de desalojo por avasallamiento, con los argumentos que a continuación se detallan:

I.2.1 El recurrente, acusa una errónea aplicación del art. 3 de la Ley N° 477, por parte de la Juez Agroambiental de Camargo, al establecer que no existiría ocupación de hecho, porque los demandados ingresaron al predio objeto de la Litis en base a una autorización, al permitir el demandado el ingreso bajo la figura de arriendo, por lo que, los demandados no podrían ser considerados como avasalladores.

Al respecto, refiere que los demandados son unos simple detentadores, porque ingresaron bajo un contrato de alquiler el 7 de septiembre de 2018 y que debería ser entregada el 7 de septiembre de 2020, siendo incluso aceptado por los demandantes al momento de responder a la demanda, al señalar que los mismos se encuentran en posesión del terreno desde que el demandante viajo a la república de Argentina el año 1996, posteriormente refieren que el año 2000 recuperaron el terreno de terceras personas y que cuando se realizó el proceso de saneamiento fue Bertha Correa Flores, quien hizo sanear a nombre de su hermano Ronal Correa Flores; ese ese sentido, refiere que los demandados reconocen su derecho de propiedad desde el año 1996, según antecedentes el proceso de saneamiento en todo el municipio de Villa Charcas se realizó entre el 2012 al 2014

I.2.2 Asimismo, el recurrente denuncia errónea valoración de la prueba, refiriendo que el 7 de septiembre del 2017, los demandados firmaron conjuntamente con el testigo Gonzalo Martínez Rengifo, en su calidad de Presidente del Sindicato, siendo el mismo que reconoce y señala en el Certificado de 3 de marzo de 2022, que Eduardo Rodríguez Sánchez y Bertha Correa Flores, siembran en la parcela de Ronal Correa Flores, aclarando que la mencionada autoridad miente al desconocer la presencia del demandante en la Comunidad, siendo que ambos firmaron la referida Acta el año 2017, documento que contaría con total validez, conforme el art. 149.11 del CPC, al no ser desconocido por la parte demandante.

Por otra parte, refiere que los demandados falsean a la verdad, ya que los documentos presentados para ser valorados por la Juez de primera instancia, cursantes de fs. 196 a 200 de obrados, serian fraguados, haciendo uso de sello falsificado, mismas que también fueron utilizadas en otro proceso, siendo elaboradas entre el 2 al 11 de enero de 2022.

Asimismo, refiere que las Certificaciones de fs. 186 a 199, no se encontraban firmadas por ninguna autoridad, por lo tanto, no podrían haber sido valoradas por la Juez y mucho menos tomar en cuenta copias legalizadas, al ser las mimas legalizadas por la secretaria del juzgado agroambiental y no por las autoridades que las emitieron.

Teniendo presente que la Ley N° 477, tiene como finalidad precautelar el derecho propietario y evitar los avasallamientos irregulares de la población, conforme el art. 3 de la mencionada ley, refiriendo que el primer requisito se cumplió conforme lo dispuesto en los arts. 2 y 5.I.1 de la Ley N° 477, concordante con el art. 1538 del CC. Asimismo, el segundo requisito, conforme al desarrollo del proceso, Inspección Judicial, Confesión Judicial, prueba pericial, de manera espontánea y conforme a lo dispuesto en el art. 157 del Código Procesal Civil, sostiene que efectivamente, el bien inmueble objeto de la discordia judicial, está en posesión desde varios años atrás y que sembraron e ingresaron con autorización del propietario el 7 de septiembre del 2018 al 7 de septiembre de 2020, demostrándose que los demandados Bertha Correa Flores y Eduardo Rodríguez Sánchez, se encuentran como detentadores en la totalidad de la parcela agrícola N° 118.

I.3 Argumentos de la contestación al recurso de casación cursante de fs. 294 a 295 de obrados

En ese orden de cosas, la Juez a quo corre en traslado el recurso, mismo que fue contestado por los recurridos Eduardo Rodríguez Sánchez y Bertha Correa Flores, solicitando se declare inadmisible el recurso, bajo los siguientes argumentos:

Que, el recurso de casación no cumple con los requisitos exigidos por ley, refieren que el único agrario respecto a la errónea aplicación de la ley, sin embargo, de la lectura de la sentencia se extrae que la Juez Agroambiental al margen de la prueba de cargo y descargo, aporto prueba de oficio para tener mejor conocimiento del caso, mereciendo toda la valoración objetiva al momento de dictarse sentencia.

Refieren que, ambas partes tuvieron el mismo derecho durante la tramitación del proceso, en cada una de las intervenciones, asimismo, que el recurrente se limita solo hacer un señalamiento, siendo reprochable porque tenía que fundamentar, siendo que la valoración razonable de la prueba se refiere al conjunto de la prueba aportada dentro del proceso y no solo a la prueba de cargo, como pretendería el recurrente.

Por otro lado, refiere que, la figura de avasallamiento requiere de ciertos requisitos, siendo esencial demostrar la ocupación de hecho, al respecto, señalan que desde el año 1996 se encontrarían en posesión desde que el demandante viajo al país de Argentina, siendo ellos los que se encuentran trabajando el predio desde entonces, cumpliendo con la Función Social, conforme a los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, por lo que solicitan se declare inadmisible el Recurso de Casación, con condenación de costas y costos del proceso.

I.4 Trámite procesal

I.4.1 Decreto de concesión de recurso

Por auto de 23 de agosto de 2023 cursante a fs. 297 de obrados, se concede el recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental.

I.4.2 Decreto de Autos para resolución

Por decreto de 04 de septiembre de 2023, cursante a fs. 302, se dispone autos para resolución.

I.4.3 Sorteo

Por decreto de 17 de octubre de 2023, cursante a fs. 304, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 18 de octubre de 2023, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 306 de obrados.

I.5 Actos procesales relevantes

I.5.1. A fs. 1 de obrados, cursa Título Ejecutorial N° PPD-NAL-690772 de 10 de enero de 2017, a favor de Ronal Correa Flores, con una superficie de 2.1498 ha, ubicado en el municipio Villa Charcas, provincia Nor Cinti, del departamento de Chuquisaca.

I.5.2 A fs. 6 de obrados, cursa Acta de Compromiso de 7 de septiembre de 2018, que refiere: "Fueron presentes los señores Eduardo Rodríguez y señora Bertha Corea Flores y el señor Ronal Correa Flores para realizar un compromiso de una propiedad con una extensión de 2 hectáreas de terreno cultivable con una calidad de alquiler fondo perdido por 2 años.

Cuando cumple le contrato dejara a su dueño al día de las cuotas y trabajos en la Comunidad sin reclamo."

I.5.3 A fs. 65 de obrados, cursa Confesión Judicial de Ronal Correa Flores, refiere que: "El 2018 hicimos un contrato y el 2020 ya tenía haber desocupado" (copia textual).

I.5.4 De fs. 163 a 169 de obrados, cursan Informe Técnico N° 014/2023 de 19 de julio de 2023, emitido por el personal de apoyo del Juzgado de Camargo, que identifica sobreposición de trabajos desde el año 2014 en el área objeto de Litis.

I.5.5. De fs. 196 a 200 de obrados, cursan Certificaciones emitidas por autoridades del lugar "Sindicato Agrario Comunidad El Centro".

I.5.6 De fs. 272 a 279 de obrados, Sentencia Agroambiental N° 10/2023 de 1 de agosto de 2023, emitida por la Juez Agroambiental de Camargo del departamento de Chuquisaca, que declara Improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento.

ll. FUNDAMENTOS JURIDICOS

A objeto de absolver los argumentos del recurso de casación, de la contestación, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente resolución; en tal sentido, este Tribunal ingresará a abordar y desarrollar los siguientes temas: 1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2. El proceso de Desalojo por Avasallamiento; y 3. Análisis del caso concreto.

F.J.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.1.1 de la Ley N° 025, del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.

El recurso de casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, más aún cuando los Jueces y Tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la Justica Agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva" no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, se ha señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo, procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N O 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

FJ.ll.2. El proceso de Desalojo por Avasallamiento.

El proceso de Desalojo por Avasallamiento, bajo la competencia de las Juezas y Jueces Agroambientales (art. 4 de la Ley N° 477), tiene el objeto de resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras en el área rural y así evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, esto, con la finalidad de precautelar además del interés público, la soberanía y seguridad alimentaria (art. 1 y 2 de la Ley N° 477).

Ahora bien, la Ley N° 477 en su art. 3 establece que la condición para que el acto o medida asumida por una o varias personas, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad, se considere como "avasallamiento", debe ser de hecho, conforme expresa literalmente la parte final de esta norma. De ahí que, si la parte demandada acredita derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales el acto o medida no puede ser de hecho sino de derecho, por tener alguna causa jurídica.

En ese marco, queda claro que el proceso de desalojo por avasallamiento sustanciado en la jurisdicción agroambiental en el marco de la Ley N O 477, ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que el propietario, que se constituye en parte demandante, quede afectado frente a situaciones "de hecho", medidas de hecho, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacifica, temporal o continua que se produzca en su propiedad agraria individual o colectiva, esto, con el propósito de alcanzar el fin propuesto por esta ley, que no es otra cosa que la de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.

Por eso, la jurisprudencia agroambiental, diferenció la naturaleza jurídica y finalidad del proceso desalojo por avasallamiento respecto, por ejemplo, a la acción reivindicatoria y, entendió que: “…la figura del Desalojo por Avasallamiento como una acción jurídica que proporciona a los afectados, de una manera oportuna, de revertir una situación de hecho como lo es el avasallamiento, que cuenta con sus propias características, diferentes a la figura del despojo...". (AAP S2ª N° 046/2019, de 2 de agosto).

FJ.ll.2.1. Naturaleza jurídica y presupuestos o requisitos concurrentes de procedencia.

La lectura atenta y acuciosa de la naturaleza jurídica y el fin perseguido que busca el legislador con el proceso de Desalojo por Avasallamiento, claramente establecida en la ratio legis (razón del legislador) de la Ley N° 477 y sus características configuradoras como son la sumariedad, el no formalismo, la inmediación e inmediatez en la protección, que lo distingue de otros procesos agrarios de conocimiento con amplio debate probatorio, permiten concluir que es razonable entender que prospere una demanda de este tipo únicamente cuando se acredite la concurrencia de los dos requisitos o presupuestos imprescindibles: 1) La titularidad no controvertida del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria.

La concurrencia de estos dos requisitos, ha sido exigida por la jurisprudencia agroambiental, como ocurre en el AAP S2ª N° 070/2019, de 16 de octubre, entre otros, en el que se ha señalado que, respecto al primer requisito, la inexistencia de sobreposición de áreas en el predio objeto del proceso, debe ser demostrado por el Informe Técnico del Juzgado.

A esta altura de razonamiento, resulta necesario diferenciar cómo se acredita y valora el cumplimiento de cada uno de esos dos requisitos, para tener certidumbre, de que en efecto hubo avasallamiento y, por ende, debe procederse al desalojo.

1) El primer requisito, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio, debe acreditarse con título idóneo.

Se subraya y aclara que la Ley N° 477, cuando configura el proceso de desalojo por avasallamiento, no ha destinado este proceso sumarísimo a declarar indiscutible, incontrovertible ni incólume el derecho propietario con base en un Titulo Ejecutorial pos saneamiento, es decir, no tiene la finalidad de consolidar el derecho propietario, sino que su fin es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario del predio individual y/o colectivo rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, forestal, de conservación de la biodiversidad, de actividad ambiental, de áreas protegidas y patrimonio cultural. Una comprensión contraria, esto es que, a través de este proceso sumarísimo se puede consolidar el derecho propietario, haría ineficaz, por ejemplo, el proceso de nulidad y anulabilidad del Título Ejecutorial, como proceso de puro derecho previsto en el art. 144.1.2) de la Ley 025, o, inútil los procesos de conocimiento agrarios de amplio debate probatorio, como por ejemplo el proceso de mejor derecho propietario.

Con esa aclaración, si la Jueza o Juez Agroambiental valora como cumplido con este requisito, debe valorar el segundo presupuesto que debe cumplirse de manera concurrente.

2) El segundo requisito, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria.

Al respecto, recordemos que conforme lo entendió la jurisprudencia constitucional citada anteriormente, no puede calificarse ningún acto o medida como "de hecho", cuando existen elementos probatorios que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica. Se subraya que la existencia de motivo o "causa jurídica" debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios producidos, lo que supone, que un sólo medio probatorio, por ejemplo, sólo prueba documental, sólo prueba pericial o, sólo prueba confesoria o testifical, es insuficiente para generar certeza y certidumbre en la autoridad jurisdiccional sobre si existe o no tal "causa jurídica"

F.J.ll.3 Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes del proceso de Desalojo por Avasallamiento, recurso de casación y contestación, se tiene que; La Juez A quo, en observancia a los presupuestos que contiene un proceso de Desalojo por Avasallamiento, establece que:

El primer presupuesto, referido al derecho propietario, se encuentra debidamente demostrado a través del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-690772, descrito en el punto I.5.1 de la presente resolución; en ese entendido, es evidente que el demandante cumple con el primer presupuesto, toda vez que, este tipo de procesos no se encuentra destinado a cuestionar el derecho de propiedad, más aún, si el mismo fue otorgado a través del proceso de Saneamiento, entidad que en su momento verifico el proceso de saneamiento. Ahora bien, respecto al segundo presupuesto, el demandante debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos, para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento; en ese contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, en acciones de amparo constitucional, donde resolvió casos de violación a derechos fundamentales a consecuencia de medidas de hecho o justicia por mano propia, enfatizó que estos, para ser considerados tales, deben haber sido asumidos "...sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria" (SCP 119/2018-S2 de 11 de abril).

Del mismo modo, en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, el Tribunal Constitucional entendió que "...las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad..."; en ese entendido, podemos decir que un acto o medida como "de hecho", es calificado cuando no existen elementos probatorios que, generen certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica, subrayando que la existencia de motivo o "causa jurídica" debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios propuestos por ambas partes, lo que supone, que un solo medio probatorio, por ejemplo, solo prueba documental, solo prueba pericial o, solo prueba confesoria o testifical, es insuficiente para generar certeza y certidumbre en la autoridad jurisdiccional sobre si existe o no tal "causa jurídica".

En ese entendido, la autoridad jurisdiccional, emitió una resolución judicial debidamente motivada conforme lo previsto en el art. 115 de la CPE, llegando a la certidumbre que, no existió actos vinculados a medidas de hecho, valorando de manera integral todas las pruebas producidas en el proceso (documental, confesoria, testifical y pericial); es decir, otorgando valorar a cada una de las pruebas producidas por ambas partes y luego, todas ellas en su conjunto.

Ahora bien, es evidente que el demandado presentó documentación respecto a su derecho propietario, como ser el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-690772 de 10 de enero de 2014, descrito en punto I.5.1 de la presente resolución, sin embargo, el mismo no es cuestionado en el presente proceso, toda vez que, los demandados tienen la calidad de detentadores del predio, al suscribir un Acta de Compromiso, firmado por ambas partes, en el cual establecen el inicio del arrendamiento el año 2018 con una duración de dos años, es decir que finalizaba el año 2020, que transcurrido dicho plazo, de ningún modo puede transformarse en actos de avasallamiento, como pretendería la parte actora, que tenía la vía legal expedita para recuperar la posesión de su propiedad, sin embargo, por voluntad propia presentó un desistimiento del proceso de reivindicación, sustanciado ante la misma autoridad.

Respecto a la denuncia de falsedad ideológica, realizada por el demandante en relación a las Certificaciones presentadas y valoradas en el presente proceso; al respecto este Tribunal Agroambiental, de ninguna manera puede asumir competencia sobre este tema, debiendo recordarse que para la anulación de dichos documentos, por fraude u otras causales, existen otras instancias a desarrollarse en un proceso ordinario y en caso de que esta instancia se arrogase competencia, violaría el art. 122 de la Constitución Política del Estado que determina "Son nulos los actos de la personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley'. Por tanto, mientras no se demuestre si hubo fraude en su obtención cuentan con plena validez y con todo el valor legal que le otorga los arts. 1287, 1289 y 1296 del Cód. Civ., por lo que resulta infundado este reclamo debiendo la parte recurrente acudir a la vía llamada por ley sobre el cuestionamiento de validez de los referidos documentos.

Por lo expuesto, se evidencia que, en el recurso de casación, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 10/2023 de 1 de agosto, al no encontrar vulneración de norma legal alguna, menos interpretación errónea del art. 3 de la Ley N° 477, ni error de hecho en la apreciación de la prueba, por lo que el recurso planteado, al carecer de los aspectos esenciales que podrían dar curso a la casación de la resolución emitida por la Juez de instancia, es decir: a) Infracción de la ley, para que el Tribunal de casación dicte una nueva resolución aplicando correctamente la ley infringida (casación en el fondo o casación propiamente dicha), correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto por el art. 220-II del Código Procesal Civil de aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la Constitución Política del Estado, los arts. 11, 12 y 144-I-1 de la Ley N° 025, art. 36-1) y 87-IV de la Ley N° 1715, de conformidad a los arts. 220-ll de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce declara INFUNDADO el Recurso de Casación cursante de fs. 282 a 289 y vta. de obrados, interpuesto por Ronal Correa Flores, en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Sentencia N° 10/2023 de 1 de agosto de 2023, emitida por la Juez Agroambiental de Camargo del departamento de Chuquisaca.

Se condena en costas y costos a la parte recurrente, conforme dispone el art. 223-V-2, con relación al art. 224, ambos de la Ley N° 439 del Código Procesal Civil.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.