AAP-S1-0115-2023

Fecha de resolución: 01-11-2023
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Dentro del Proceso Interdicto de Retener la Posesión, el demandado Victor Flores Espinoza interpone recurso de casación contra el Auto Interlocutorio de 21 de julio del 2023, pronunciado por el Juez Agroambiental de Cobija del departamento de Pando, que resolvió rechazar la demanda reconvencional; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

Refiere que es propietario de un predio rural denominado “Campo Feliz”, misma que contaría con Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-066189 de 18 de diciembre de 2008, con una superficie de 207.1441 ha. registrada debidamente en Derechos Reales con matricula N° 9011010007892, en ese entendido, según el recurrente, el 7 de julio del 2023 seria citado con la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, vulnerando el ordenamiento jurídico, ya que el demandante estaría en posesión ilegal desde el 7 de enero del 2003, sobre una superficie de 7 hectáreas con 536 metros, y a decir del demandado, para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión, se debe tomar en cuenta los siguientes aspectos:

a)    Que el que promueve se halle en actual posesión o tenencia de un bien mueble o inmueble.

b)    Que se trate de amenazar o perturbar en la posesión, por actos materiales que necesariamente deben ser expresaran en la demanda.

c)    Que la amenaza de perturbación o la perturbación material se hayan realizado dentro el año de producido los hechos.

De igual manera señala que, para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión, se debe demostrar además lo siguiente:

1)    Que la intente el poseedor o tenedor actual.

2)    Que la posesión sea pública.

3)    Que se a título de propiedad o de usufructo.

4)    Que la posesión no sea interrumpida.

5)    Que la posesión sea pacífica.

Según el recurrente, los hechos en la presente demanda están fuera de los requisitos establecidos en derecho, por lo tanto el Auto Definitivo que resuelve la demanda reconvencional de acción reivindicatoria, coarta su derecho legalmente protegido, ya que el inmueble objeto de la demanda, es el mismo, los sujetos procesales son los mismos, por lo que sí existe una “conexión”, de lo que se demanda, para ello el recurrente hace cita a los arts. 130, referente a la forma y contenido de la reconvención; al art. 131 relacionado a la admisibilidad de la demanda reconvencional; al art. 132 a la modificación y ampliación de la reconvención y al art. 133 que regula el trámite de la demanda reconvencional, todos del Código Procesal Civil.

"...el recurrente Víctor Flores Espinoza, mediante memorial de fs. 28 a 29 vta. de obrados, interpone “RECURSO DE CASACION”; sin embargo, no especifica si es en la forma o en el fondo y por lógica consecuencia tampoco fundamenta cada una de ellas, circunscribiéndose únicamente en manifestar de forma genérica, que el juez de la causa admitió una demanda de Interdicto de Retener la Posesión y que su persona habría interpuesto una demanda reconvencional con la acción Reivindicatoria para lo cual habría cumplido con los requisitos establecidos en la Ley N°439; empero, a éste fin tampoco detalla en que consiste la violación, falsedad, error u omisión en la que hubiera incurrido el Juez a quo, ya que no acusa expresa y puntualmente su violación o que normas hubiesen sido aplicadas falsa o erróneamente, limitándose por tanto simplemente a mencionar y efectuar una crítica generalizada de los antecedentes y actos procesales desarrollados durante el proceso oral agrario, incumpliendo de esta manera con lo dispuesto por el art. 87-I de la Ley Nº 1715 y art. 271 (CAUSALES DE CASACION) de la Ley 439 (…), así como el art. 274.I numeral 3 del mismo código civil adjetivo; empero, la norma establece la ineludible obligación de cumplir estas formalidades previstas por ley para que éste Tribunal pueda analizar y manifestarse conforme a Derecho sobre los argumentos de fondo y forma del recurso.

Al respecto y para un mejor entendimiento, es oportuno desmenuzar cada uno de los presupuestos instituidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente (art. 274-I-3 de la Ley N° 439); en tal razón, respecto a la: a) violación de la ley se entiende como la no aplicación correcta de los preceptos legales, que no es otra cosa que contradecir al texto de la ley; b) interpretación errónea de la ley , viene a ser transgresión de la ley por haber dado un sentido equivocado a sus preceptos, ocurre cuando el juzgador aplica la ley pero interpretando de una forma diferente al espíritu de la norma; c) aplicación indebida de la ley, que no es otra cosa que aplicar la ley, a hechos distintos a los regulados por la norma; d) error de derecho , consiste en atribuir a una prueba un valor que la ley no le otorga, o haberse desconocido el que ésta le asigna; y e) error de hecho, ocurre cuando el error no versa sobre el extremo que se trata de probar, sino sobre la existencia del medio con el cual se trata de comprobarlo, vale decir, cuando se tiene como probado un hecho en mérito de un medio que no existe ni obra en el proceso.

En el caso de autos, lo referido líneas arriba, no fueron en lo más mínimo desarrollados por el recurrente, ya que al margen de lo glosado ut supra, se limita únicamente a realizar un enunciado ambiguo y poco claro en su petitorio señalando - textual – “… presento recurso de casación contra el Auto Definitivo de fecha 21 de julio de 2023, de conformidad al art. 87 de la Ley N° 1715, solicitando se anule dicho auto y se tramite la causa del caso de autos”(las negrillas y subrayado son nuestras) lo cual denota una carencia de técnica recursiva, por lo cual, el recurso tal cual como se encuentra formulado, no cumple con lo más mínimo lo establecido en los arts 271-I y 274-I-3 del adjetivo civil.

Por lo expuesto, y sin ingresar al fondo mismo del asunto, debido a la falta de acusación de vulneraciones y técnica recursiva conforme establece la ley, y a fin de no vulnerar los principios de igualdad y equidad procesal, ésta instancia de cierre se halla impedida de analizar y pronunciarse sobre el fondo del asunto..."

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Víctor Flores Espinoza, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 21 de julio de 2023; decisión asumida tras establecer que, el recurso de casación no especifica si es en la forma o en el fondo y por lógica consecuencia tampoco fundamenta cada una de ellas, circunscribiéndose únicamente en manifestar de forma genérica, que el juez de la causa admitió una demanda de Interdicto de Retener la Posesión y que su persona habría interpuesto demanda reconvencional de acción Reivindicatoria, para lo cual habría cumplido con los requisitos establecidos en la Ley N°439; empero, a éste fin tampoco detalla en que consiste la violación, falsedad, error u omisión en la que hubiera incurrido el Juez a quo, ya que no acusa expresa y puntualmente su violación o que normas hubiesen sido aplicadas falsa o erróneamente, limitándose por tanto simplemente a mencionar y efectuar una crítica generalizada de los antecedentes y actos procesales desarrollados durante el proceso oral agrario, incumpliendo de esta manera con lo dispuesto por el art. 87-I de la Ley Nº 1715 y art. 271 (CAUSALES DE CASACION) de la Ley 439, así como el art. 274.I numeral 3 del mismo código civil adjetivo; estableciendo la norma, la ineludible obligación de cumplir dichas formalidades para que el Tribunal pueda analizar y manifestarse conforme a derecho sobre los argumentos de fondo y forma del recurso.

Que, conforme a los presupuestos instituidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente (art. 274-I-3 del la Ley N° 439); consistentes en: a) violación de la ley, b) interpretación errónea de la ley, c) aplicación indebida de la ley, d) error de derecho, e) error de hecho; presupuestos que no fueron en lo más mínimo desarrollados por el recurrente, limitándose únicamente a realizar un enunciado ambiguo y poco claro en su petitorio lo cual denota una carencia de técnica recursiva, por lo cual, el recurso tal como se encuentra formulado, no cumple con lo más mínimo lo establecido en los arts 271-I y 274-I-3 del adjetivo civil; ante lo cual, sin ingresar al fondo mismo del asunto, debido a la falta de acusación de vulneraciones y técnica recursiva conforme establece la ley, y a fin de no vulnerar los principios de igualdad y equidad procesal, ésta instancia de cierre se halla impedida de analizar y pronunciarse sobre el fondo del asunto.


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