AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 115/2023
Expediente: 5290-RCN-2023
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Partes: Carmen Jeannette Lizarazu Valverde contra Víctor Flores Espinoza
Recurrente: Víctor Flores Espinoza
Resolución recurrida: contra el Auto Interlocutorio de 21 de julio del 2023
Distrito: Pando
Asiento Judicial: Cobija
Fecha: Sucre 1 de noviembre de 2023
Magistrado Relator: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado
El recurso de casación, interpuesto por Víctor Flores Espinoza contra el Auto Interlocutorio de 21 de julio del 2023 cursante de fs. 19 a 20 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Cobija del departamento de Pando, que resolvió rechazar la demanda reconvencional.
I. ANTECEDENTES PROCESALES.
I.1. Argumentos del Auto Interlocutorio:
De fs. 19 a 20, cursa Auto Interlocutorio que declara “no a la admisión de la demanda reconvencional”, señalando que la reconvención procederá siempre que las pretensiones formuladas deriven de la misma relación procesal o fueren conexas con las invocadas en la demanda, en ese entendido, según el Juez A quo, los interdictos tienden a proteger la posesión sin considerar si la ejercen de buena o mala fé en condición de dueño o no, independientemente del derecho de propiedad; por su parte, la acción de reivindicación busca que el titular de un derecho real, ante el desconocimiento de su derecho, busca obtener la declaratoria de certeza de su derecho y la entrega de la cosa.
En ese sentido, a decir del Juez de la causa, el demandado interpone demanda reconvencional de reivindicación del predio ahora en litis, sin haber considerado los alcances de dicha acción, toda vez que la demanda de interdicto de retener la demanda no guarda relación con la acción reivindicatoria ya que ambas tienen distintas pretensiones y finalidades; por tanto, el Juez de instancia resuelve la “No a la admisión de la demanda reconvencional”, planteada por Victor Flores Espinoza, por no ser conexas entre si.
I.2. Argumentos que sustentan el recurso de casación.
Mediante memorial cursante de fs. 28 a 29 vta. de obrados, el demandado Víctor Flores Espinoza, interpone recurso de casación, contra el Auto de 21 de julio de 2023, cursante de fs. 19 a 20 de obrados, emitido por el Juez Agroambiental de Cobija, bajo los siguientes argumentos:
1) Refiere que es propietario de un predio rural denominado “Campo Feliz”, misma que contaría con Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-066189 de 18 de diciembre de 2008, con una superficie de 207.1441 ha. registrada debidamente en Derechos Reales con matricula N° 9011010007892, en ese entendido, según el recurrente, el 7 de julio del 2023 seria citado con la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, vulnerando el ordenamiento jurídico, ya que el demandante estaría en posesión ilegal desde el 7 de enero del 2003, sobre una superficie de 7 hectáreas con 536 metros, y a decir del demandado, para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión, se debe tomar en cuenta los siguientes aspectos:
a) Que el que promueve se halle en actual posesión o tenencia de un bien mueble o inmueble.
b) Que se trate de amenazar o perturbar en la posesión, por actos materiales que necesariamente deben ser expresaran en la demanda.
c) Que la amenaza de perturbación o la perturbación material se hayan realizado dentro el año de producido los hechos.
De igual manera señalan, para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión, se debe demostrar además lo siguiente:
1) Que la intente el poseedor o tenedor actual.
2) Que la posesión sea pública.
3) Que se a título de propiedad o de usufructo.
4) Que la posesión no sea interrumpida.
5) Que la posesión sea pacífica.
Según el recurrente, los hechos en la presente demanda están fuera de los requisitos establecidos en derecho, por lo tanto el Auto Definitivo que resuelve la demanda reconvencional de acción reivindicatoria, coarta su derecho legalmente protegido, ya que el inmueble objeto de la demanda, es el mismo, los sujetos procesales son los mismos, por lo que si existe una “conexión”, de lo que se demanda, para ello el recurrente hace cita a los arts. 130, referente a la forma y contenido de la reconvención; al art. 131 relacionado a la admisibilidad de la demanda reconvencional; al art. 132 a la modificación y ampliación de la reconvención y al art. 133 que regula el trámite de la demanda reconvencional, todos del Código Procesal Civil.
Con estos argumentos, plantea recurso de casación contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 21 de julio del 2023, pidiendo se anule dicho auto y se tramite la causa del caso de autos.
I.3. Argumentos de la contestación.
Carmen Jannette Lizarazu Valverde, en su calidad de demandante, por memorial de fs. 35 de obrados, responde al recurso de casación planteado señalando:
Que el recurso interpuesto está totalmente errado, toda vez que no se puede recurrir de casación contra un auto interlocutorio de admisión de la demanda, ya que el art. 87 de la Ley N° 1715, es claro al establecer que es lo que se puede recurrir en casación; de igual forma, el art. 258 del Código Procesal Civil, es claro al referirse a las improcedencias de estos recursos, por lo que pide se rechace dicho recurso por ser improponible y contrario a la ley.
I.4. Trámite procesal.
I.4.1. Decreto de Autos para Resolución.
Remitido el expediente signado con el N° 5290-RCN-2023, por providencia de 4 de septiembre de 2023 que cursa a fs. 41, se decreta Autos para Resolución y por decreto de 17 de octubre del 2023, se señala día y hora de sorteo para el 18 de octubre del presente año, fecha en la que se procede al sorteo correspondiente conforme consta a fs. 45 de obrados.
I.5. Actos procesales relevantes.
En el presente caso, se identifican, los siguientes actos procesales:
I.5.1 De fs. 19 a 20 de obrados, cursa Auto de 21 de julio del 2023 que resuelve por no admitir la demanda reconvencional por no ser conexa entre si.
I.5.2. De fs. 28 a 29 vta. de obrados, cursa recurso de casación interpuesto por el reconvencionista Víctor Flores Espinoza
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En virtud a la competencia otorgada por el art. 36 numeral 1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545; corresponde a este Tribunal resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales.
En ese entendido, el recurso de casación dado sus efectos es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, correspondiendo la carga procesal al recurrente y condicionado al cumplimiento de una serie de requisitos contenidos en el art. 274.I- numeral 3 de la Ley N° 439, aplicable en el ámbito agrario por el principio imperativo de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley Nº 1715, al disponer que el recurrente debe citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto que se impugna, precisando las leyes conculcadas, omitidas y/o aplicadas falsa o erróneamente, en perjuicio de sus derechos, especificando y fundamentando si se trata de un recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, siendo que la norma que rige la tramitación de un recurso es de orden público y de observancia obligatoria, toda vez que el recurso de casación tiene la finalidad de invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley.
II.1. Análisis del caso concreto
En el caso sub lite, el recurrente Víctor Flores Espinoza, mediante memorial de fs. 28 a 29 vta. de obrados, interpone “RECURSO DE CASACION”; sin embargo, no especifica si es en la forma o en el fondo y por lógica consecuencia tampoco fundamenta cada una de ellas, circunscribiéndose únicamente en manifestar de forma genérica, que el juez de la causa admitió una demanda de Interdicto de Retener la Posesión y que su persona habría interpuesto una demanda reconvencional con la acción Reivindicatoria para lo cual habría cumplido con los requisitos establecidos en la Ley N°439; empero, a éste fin tampoco detalla en que consiste la violación, falsedad, error u omisión en la que hubiera incurrido el Juez a quo, ya que no acusa expresa y puntualmente su violación o que normas hubiesen sido aplicadas falsa o erróneamente, limitándose por tanto simplemente a mencionar y efectuar una crítica generalizada de los antecedentes y actos procesales desarrollados durante el proceso oral agrario, incumpliendo de esta manera con lo dispuesto por el art. 87-I de la Ley Nº 1715 y art. 271 (CAUSALES DE CASACION) de la Ley 439 que establece: “I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”, así como el art. 274.I numeral 3 del mismo código civil adjetivo; empero, la norma establece la ineludible obligación de cumplir estas formalidades previstas por ley para que éste Tribunal pueda analizar y manifestarse conforme a Derecho sobre los argumentos de fondo y forma del recurso.
Al respecto y para un mejor entendimiento, es oportuno desmenuzar cada uno de los presupuestos instituidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente (art. 274-I-3 del la Ley N° 439); en tal razón, respecto a la: a) violación de la ley se entiende como la no aplicación correcta de los preceptos legales, que no es otra cosa que contradecir al texto de la ley; b) interpretación errónea de la ley , viene a ser transgresión de la ley por haber dado un sentido equivocado a sus preceptos, ocurre cuando el juzgador aplica la ley pero interpretando de una forma diferente al espíritu de la norma; c) aplicación indebida de la ley, que no es otra cosa que aplicar la ley, a hechos distintos a los regulados por la norma; d) error de derecho , consiste en atribuir a una prueba un valor que la ley no le otorga, o haberse desconocido el que ésta le asigna; y e) error de hecho, ocurre cuando el error no versa sobre el extremo que se trata de probar, sino sobre la existencia del medio con el cual se trata de comprobarlo, vale decir, cuando se tiene como probado un hecho en mérito de un medio que no existe ni obra en el proceso.
En el caso de autos, lo referido líneas arriba, no fueron en lo más mínimo desarrollados por el recurrente, ya que al margen de lo glosado ut supra, se limita únicamente a realizar un enunciado ambiguo y poco claro en su petitorio señalando - textual – “… presento recurso de casación contra el Auto Definitivo de fecha 21 de julio de 2023, de conformidad al art. 87 de la Ley N° 1715, solicitando se anule dicho auto y se tramite la causa del caso de autos”, (las negrillas y subrayado son nuestras) lo cual denota una carencia de técnica recursiva, por lo cual, el recurso tal cual como se encuentra formulado, no cumple con lo más mínimo lo establecido en los arts 271-I y 274-I-3 del adjetivo civil.
Por lo expuesto, y sin ingresar al fondo mismo del asunto, debido a la falta de acusación de vulneraciones y técnica recursiva conforme establece la ley, y a fin de no vulnerar los principios de igualdad y equidad procesal, ésta instancia de cierre se halla impedida de analizar y pronunciarse sobre el fondo del asunto; en consecuencia, corresponde aplicar lo previsto en el art. 220-I-4 del Código Procesal Civil y art. 87-IV de la Ley N° 1715 en relación al art. 274 del adjetivo civil, aplicable a la materia por el régimen supletorio del art. 78 de la Ley N° 1715.
POR TANTO
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por el art. 189.1 de la Constitución Política del Estado, art. 4.I.2 de la Ley N° 025, art. 36.1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación del art. 87.IV de la Ley N° 1715 y el art. 220.II de la Ley N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, declara:
1.- IMPROCEDENTE el recurso de casación, cursante de fs. 28 a 29 de obrados, interpuesto por Víctor Flores Espinoza, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 21 de julio de 2023, cursante de fs. 19 a 20 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Cobija - Pando, dentro de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión.
2.- Se condena en costas y costos al recurrente, conforme dispone el art. 223-V, numeral 2, con relación al art. 224, ambos de la Ley N° 439, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, que mandara hacer efectivo el Juez de instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.