Dentro del proceso de “inclusión de coheredera en proceso de saneamiento de oficio”, el Juez de la causa emite Auto Interlocutorio Definitivo teniendo por no presentada la demanda, respecto al cual la impetrante interpone recurso de casación en el fondo, bajo el argumento que: previo a la admisión de la demanda, el juez de la causa le habría otorgado un plazo de 5 días para que presente Testimonio de Declaratoria de Heredero a la muerte de sus padres y debidamente registrada en Derechos Reales; sin embargo, mediante el Auto impugnado no se consideró que por la documentación presentada demostró su derecho sucesorio a la muerte de su padre ISG, ya que su hermano PSF, aprovechando este hecho y ante la ausencia de su persona, por encontrarse en la Republica de la Argentina por motivos de salud, se habría hecho figurar como único heredero en el proceso de saneamiento de la propiedad de su padre; por ello, el Juez le habría negado el derecho a ser incluida en el proceso de saneamiento en trámite en sede administrativa. Petitorio: Pide se anule el Auto recurrido y se ordene la admisión de la demanda.
“…en el caso que nos ocupa, éste conflicto ya fue suscitado y puesto en conocimiento del INRA en la vía administrativa, emitiéndose incluso un Informe Legal como se dijo ut supra, instancia donde se debe determinar en proceso de saneamiento, la posesión, la titularidad y el cumplimiento de la Función Social en el predio en cuestión, toda vez que el INRA tiene la obligación de regularizar el derecho propietario como es el presente caso a través de un procedimiento común de saneamiento conforme prevé el art. 64 de la Ley INRA; proceso que una vez concluido, los administrados o personas interesadas, tienen la posibilidad de impugnar ante el Tribunal Agroambiental conforme establece el art. 68 de la Ley N° 1715; aspecto que no fue considerado por el juez a quo a momento de emitir el Auto recurrido en casación”.
(…)
“… el juez de la causa, inobservó disposiciones agrarias que por principio de especialidad dispuesta en el art. 76 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, en lo que respecta a la publicidad de las compraventas y/o herencias realizadas, se encuentran reguladas en sede administrativa a través del registro de transferencias, por lo que el juez a quo al declarar la demanda POR NO PRESENTADA en base al argumento de que la actora no cumplió con lo previsto en el art. 1538-I y II del Cód. Civ. no se encuentra acorde a norma que rige la norma agraria especializada, aspecto que también correspondía aclarar a los fines de que el Juez Agroambiental enmarque sus decisiones u observaciones conforme a la norma aplicable…”
Dentro del proceso de “inclusión de coheredera en proceso de saneamiento de oficio”, el Juez de la causa emite Auto Interlocutorio Definitivo teniendo por no presentada la demanda, respecto al cual la impetrante interpone recurso de casación en el fondo, sobre el cual el Tribunal Agroambiental se pronuncia y Anula Obrados hasta el vicio más antiguo; bajo los siguientes argumentos: 1) corresponde al Juez Agroambiental rechazar la demanda incoada por ser manifiestamente improponible, toda vez que la inclusión de la impetrante como heredera corresponde ser dilucidado ante la instancia administrativa que conoce el saneamiento que está en trámite; máxime si se presenta prueba documental de que la actora ya interpuso ante esa instancia la respectiva oposición al saneamiento; 2) asimismo, no correspondía exigir a la ahora recurrente la presentación de declaratoria de herederos registrada en Derechos Reales, sobre el predio que pretende titularse, ya que ello recién podrá realizarse, previo registro de transferencia ante la instancia administrativa, antes del registro en Derechos Reales.
No corresponde al Juez Agroambiental tramitar una demanda, por improponible, cuando el objeto de la controversia corresponda que sea dilucidado y se encuentra en trámite, ante la instancia administrativa en proceso de saneamiento.
Nulidad de Oficio
“Que, en estricta observancia del art. 17 de la Ley N° 025, art. 87-IV de la Ley N° 1715 y art. 277 de la Ley N° 439, aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar incluso de oficio el proceso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 105-II del señalado Código Adjetivo Civil.
En ese orden de cosas, ante las irregularidades identificadas en el desarrollo del proceso y al ser las mismas de orden público, corresponde de oficio resaltar que el art. 106 -I) del Código Procesal Civil, señala: ‘La Nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la ley la califique expresamente’, articulo que obliga a los Tribunales de casación realizar una revisión exhaustiva con la finalidad de verificar si en las diferentes instancias, los operadores judiciales hubieran realizado sus actos dentro del marco de la legalidad, que se encuentra revestida por el orden público;…”