AAP-S2-0052-2019

Fecha de resolución: 05-08-2019
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Dentro del proceso de “inclusión de coheredera en proceso de  saneamiento  de oficio”, el Juez de la causa emite Auto Interlocutorio Definitivo teniendo por no presentada la demanda, respecto al cual la impetrante interpone recurso de casación en el fondo, bajo el argumento que: previo a la admisión de la demanda, el juez de la causa le habría otorgado un plazo de 5 días para que presente Testimonio de Declaratoria de Heredero a la muerte de sus  padres y debidamente registrada en Derechos Reales; sin embargo, mediante el Auto impugnado no se consideró que por la documentación presentada demostró su derecho sucesorio a la  muerte  de  su  padre  ISG,  ya  que  su  hermano PSF,  aprovechando este hecho y ante la ausencia  de  su  persona,  por  encontrarse en la Republica de la Argentina por motivos de salud, se habría hecho figurar como único heredero en el proceso de saneamiento de la propiedad de su padre; por ello, el Juez le habría negado el  derecho a ser incluida  en  el  proceso  de  saneamiento en trámite en sede administrativa. Petitorio: Pide se anule el Auto recurrido y se ordene la admisión de la demanda.

“…en  el  caso  que  nos  ocupa,  éste  conflicto  ya  fue  suscitado  y  puesto  en  conocimiento  del  INRA  en  la  vía  administrativa,  emitiéndose  incluso  un  Informe  Legal  como  se  dijo  ut  supra,  instancia  donde  se  debe  determinar  en  proceso  de  saneamiento,  la  posesión,  la  titularidad y el cumplimiento de la Función Social en el predio en cuestión, toda vez que el INRA tiene la   obligación   de   regularizar   el   derecho   propietario   como   es   el   presente   caso   a   través   de   un   procedimiento común de saneamiento conforme prevé el art. 64 de la Ley INRA; proceso que una vez concluido, los administrados o personas interesadas, tienen la posibilidad de impugnar ante el Tribunal Agroambiental conforme establece el art. 68 de la Ley N° 1715; aspecto que no fue considerado por el juez a quo a momento de emitir el Auto recurrido en casación”.

(…)

“… el  juez  de  la  causa,  inobservó  disposiciones  agrarias  que  por  principio  de  especialidad  dispuesta  en  el  art.  76  de  la  Ley  N°  1715,  modificada  parcialmente  por  la  Ley  N°  3545,  en  lo  que  respecta  a  la  publicidad  de  las  compraventas  y/o  herencias  realizadas,  se  encuentran  reguladas  en  sede  administrativa  a  través  del  registro  de  transferencias,  por  lo  que  el  juez  a  quo  al  declarar la demanda POR NO PRESENTADA en base al argumento de que la actora no cumplió con lo  previsto  en  el  art.  1538-I  y  II  del  Cód.  Civ.  no  se  encuentra  acorde  a  norma  que  rige  la  norma  agraria   especializada,   aspecto   que   también   correspondía   aclarar   a   los   fines   de   que   el   Juez   Agroambiental  enmarque  sus  decisiones  u  observaciones  conforme  a  la  norma  aplicable…”

Dentro del proceso de “inclusión de coheredera en proceso de  saneamiento  de oficio”, el Juez de la causa emite Auto Interlocutorio Definitivo teniendo por no presentada la demanda, respecto al cual la impetrante interpone recurso de casación en el fondo, sobre el cual el Tribunal Agroambiental se pronuncia y Anula Obrados hasta el vicio más antiguo; bajo los siguientes argumentos: 1) corresponde al Juez Agroambiental rechazar la demanda incoada por ser manifiestamente improponible, toda vez que la inclusión de la impetrante como heredera corresponde ser dilucidado ante la instancia administrativa que conoce el saneamiento que está en trámite; máxime si se presenta prueba documental de que la actora ya interpuso ante esa instancia la respectiva oposición al saneamiento; 2) asimismo, no correspondía exigir a la ahora recurrente la presentación de declaratoria de herederos registrada en Derechos Reales, sobre el predio que pretende titularse, ya que ello recién podrá realizarse, previo registro de transferencia ante la instancia administrativa, antes del registro en Derechos Reales.

No corresponde al Juez Agroambiental tramitar una demanda, por improponible, cuando el objeto de la controversia corresponda que sea dilucidado y se encuentra en trámite, ante la instancia administrativa en proceso de saneamiento.

Nulidad de Oficio

“Que,  en  estricta  observancia  del  art.  17  de  la  Ley  N°  025,  art.  87-IV  de  la  Ley  N° 1715 y art. 277 de la Ley N° 439, aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley  N°  1715,  el  Tribunal  de  Casación  tiene  la  ineludible  obligación  de  revisar  incluso  de  oficio  el  proceso,  con  la  finalidad  de  verificar  si  los  jueces  y  funcionarios  observaron  los  plazos  y  leyes  que  norman  la  tramitación  y  conclusión  de  los  procesos  y  en  su  caso,  si  se  evidencian  infracciones  de  normas  de  orden  público,  pronunciarse  conforme  dispone  el  art.  105-II  del  señalado  Código  Adjetivo  Civil.

En  ese  orden  de  cosas,  ante  las  irregularidades  identificadas  en  el  desarrollo  del  proceso  y  al  ser  las  mismas de orden público, corresponde de oficio resaltar que el art. 106 -I) del Código Procesal Civil, señala: ‘La Nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la ley la califique expresamente’, articulo que obliga a los Tribunales de casación realizar una revisión exhaustiva con la finalidad de verificar si en las diferentes instancias, los operadores judiciales hubieran realizado sus actos dentro del marco de la legalidad, que se encuentra revestida por el orden público;…”


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