AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 52/2019
Expediente: Nº 3579-RCN-2019
Proceso: Inclusión de coheredero en saneamiento de oficio. | |
Demandante: Josefa Solórzano Fernández | |
Demandado: Hugo León Lafaye, Director Departamental del INRA-Tarija | |
Distrito: Tarija | |
Asiento Judicial: Tarija | |
Fecha : Sucre, 5 de agosto de 2019 | |
Segundo Magistrado Relator: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado |
VISTOS: El recurso de casación en el fondo que cursa de fs. 54 a 55 de obrados, interpuesto contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 13 de mayo de 2019, pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarija, que da por no presentada la demanda, dentro la acción de Inclusión de Coheredera en proceso de saneamiento de oficio, incoada por Josefa Solórzano Fernández contra el Director Departamental del INRA Tarija, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Josefa Solórzano Fernández interpone recurso de casación en el fondo, argumentando:
Que, previo a la admisión de la demanda, el juez de la causa le habría otorgado un plazo de 5 días para que presente Testimonio de Declaratoria de Heredero a la muerte de sus padres y que la misma se encuentre debidamente registrada en DD.RR.; sin embargo, mediante auto expreso resuelve tener por no presentada la demanda, sin considerar que por la documentación adjunta habría demostrado su derecho sucesorio a la muerte de su padre Inocencio Solórzano Gallardo, ya que su hermano de nombre Pedro Solórzano Fernández, aprovechando este hecho y ante la ausencia de su persona, por encontrarse en la Republica de la Argentina por motivos de salud, se habría hecho figurar como único heredero en el proceso de saneamiento de la propiedad de su padre; por ello, según la actora el juez a quo al haberle exigido la declaratoria de heredero y que la misma esté registrada en DD.RR. le habría negado el derecho a ser incluida en el proceso de saneamiento, que actualmente se encontraría en trámite en sede administrativa.
Por los argumentos expuestos, interpone recurso de casación en el fondo en contra de la resolución de 13 de mayo de 2019, emitida por el Juez Agroambiental de Tarija, pidiendo a este Tribunal anule el auto recurrido y se ordene la admisión de la demanda.
FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO:
CONSIDERANDO: Que, en estricta observancia del art. 17 de la Ley N° 025, art. 87-IV de la Ley N° 1715 y art. 277 de la Ley N° 439, aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar incluso de oficio el proceso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 105-II del señalado Código Adjetivo Civil.
En ese orden de cosas, ante las irregularidades identificadas en el desarrollo del proceso y al ser las mismas de orden público, corresponde de oficio resaltar que el art. 106 -I) del Código Procesal Civil, señala: "La Nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la ley la califique expresamente", articulo que obliga a los Tribunales de casación realizar una revisión exhaustiva con la finalidad de verificar si en las diferentes instancias, los operadores judiciales hubieran realizado sus actos dentro del marco de la legalidad, que se encuentra revestida por el orden público; por ello, corresponde considerar los siguientes aspectos:
Que, Josefa Solórzano Fernández, mediante memorial que cursa de fs. 42 y vta. de obrados, interpone demanda de "Inclusión en calidad de coheredera en saneamiento de oficio", señalando que su hermano Pedro Solórzano Fernández aprovechando su ausencia a la Republica de Argentina por motivos de salud, se hizo sanear como si fuese único heredero de su padre Inocencio Solórzano Gallardo, frente a esa situación, presentó memorial tras memorial ante el INRA con la finalidad de concertar una audiencia de conciliación, siendo que su hermano se habría negado a comparecer a dicha audiencia, por lo que tuvo que acudir a la instancia jurisdiccional; empero, el juez de la causa, mediante decreto de 7 de mayo de 2019 cursante a fs. 43 vta. de obrados, observa dicha demanda señalando: "...la demandante debe presentar inobjetablemente el Testimonio de Declaratoria de Heredero a la muerte de su padre, el Sr. PEDRO SOLORZANO FERNANDEZ, documento que esté debidamente registrado en DD.RR.", por lo que a decir de la demandante, el juez de la causa al exigirle este requisito, le habría negado el derecho a ser incluida como sucesora de los bienes dejados por su padre en el proceso de saneamiento realizado por el ente administrativo.
Sobre los argumentos esgrimidos por la actora, cabe resaltar dos aspectos de relevancia juridica:
1)La demandante al señalar que presentó memorial, tras memorial ante el INRA, para pedir audiencia de conciliación con su hermano Pedro Solórzano Fernández, dentro el proceso de saneamiento de propiedad de su padre Inocencio Solórzano Gallardo; ello significa que el ente ejecutor de saneamiento, como es el INRA, en la vía administrativa ya tuvo conocimiento sobre este hecho, incluso antes de que la demandante acuda a esta instancia jurisdiccional, conforme se tiene por la prueba documental presentada por la misma actora que cursa de fs. 3 a 5 de obrados, consistente en el Informe Legal DDT-U-SAN-INF-LEG N° 2046/2018 de 18 de septiembre de 2018 que concluye y sugiere -textual- "Que al haberse presentado la oposición planteada, deberá excluirse del procedimiento interno de la Comunidad Bordo Mollar el predio "BORDO MOLLAR" - PARCELA 173, de conformidad a lo dispuesto por el art. 354- parágrafo IV del D.S. 29215"; al respecto, la Disposición Transitoria Tercera de la Ley N° 3545 es claro y preciso al establecer: "Los procesos judiciales y recurso administrativos que se hallen en trámite al entrar en vigencia la presente Ley, deberán ser concluidas por la autoridad que haya asumido competencia conforme a las normas vigentes al momento de su tramitación", en el caso que nos ocupa, éste conflicto ya fue suscitado y puesto en conocimiento del INRA en la vía administrativa, emitiéndose incluso un Informe Legal como se dijo ut supra, instancia donde se debe determinar en proceso de saneamiento, la posesión, la titularidad y el cumplimiento de la Función Social en el predio en cuestión, toda vez que el INRA tiene la obligación de regularizar el derecho propietario como es el presente caso a través de un procedimiento común de saneamiento conforme prevé el art. 64 de la Ley INRA; proceso que una vez concluido, los administrados o personas interesadas, tienen la posibilidad de impugnar ante el Tribunal Agroambiental conforme establece el art. 68 de la Ley N° 1715; aspecto que no fue considerado por el juez a quo a momento de emitir el Auto recurrido en casación.
2)Por otro lado, corresponde observar el Auto Interlocutorio Definitivo emitido por el juez a quo en fecha 13 de mayo de 2019 que cursa a fs. 51 y vta. de obrados, que declara POR NO PRESENTADA LA DEMANDA con el argumento que la parte actora no habría cumplido con la observación dispuesta mediante decreto de 7 de mayo de 2019 cursante a fs. 43 vta. de obrados, la cual conmina a la parte demandante para que presente dentro el plazo de 5 días presente su declaratoria de heredero, debidamente inscrito en DD.RR. a la muerte de su padre Inocencio Solórzano Gallardo, en cumplimiento del art. 1538-I y II del Cód. Civ., no observando que la Disposición Final Segunda del la Ley N° 3545, concordante con el art. 423 y siguientes del D.S. N° 29215, establecen la obligatoriedad de registrar cualquier transferencia y/o declaratoria de heredero respecto de predios agrarios, ante el Registro de Transferencias del INRA, para posteriormente recién pasar al registro de DD.RR. a efectos de que dichos documentos tengan la publicidad respectiva conforme establece el art. 426 del D.S. N° 29215; lo que significa que el juez de la causa, inobservó disposiciones agrarias que por principio de especialidad dispuesta en el art. 76 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, en lo que respecta a la publicidad de las compraventas y/o herencias realizadas, se encuentran reguladas en sede administrativa a través del registro de transferencias, por lo que el juez a quo al declarar la demanda POR NO PRESENTADA en base al argumento de que la actora no cumplió con lo previsto en el art. 1538-I y II del Cód. Civ. no se encuentra acorde a norma que rige la norma agraria especializada, aspecto que también correspondía aclarar a los fines de que el Juez Agroambiental enmarque sus decisiones u observaciones conforme a la norma aplicable; por lo que corresponde resolver.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de oficio ANULA OBRADOS hasta el vicio más antiguo, vale decir, hasta fs. 43 inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental rechazar la demanda incoada por ser manifiestamente improponible, considerando los argumentos y fundamentos expuestos en el presente fallo.
En aplicación de lo establecido por el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
No firma el Magistrado Dr. Gregorio Aro Rasguido, primer relator, por ser de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase. -
Fdo.
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera