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PRUEBA

La observación y objeción de la prueba acompañada de la demanda debe hacerse al momento de contestar la demanda conforme previsión del art. 125.2 de la Ley N° 439, más no una vez que la misma fue judicializada e integrada a la comunidad de la prueba, lo que implica un acto consentido, por lo que corresponde la aplicación del art. 17.III de la Ley N° 025.


AAP-S2-0079-2023

"(...) en relación a la existencia de incorrecta valoración de la prueba, la parte recurrente hace alusión a la prueba que fue acompañada con la demanda consistente en documento privado de transferencia de derecho propietario (I.5.1),  en sentido de que el mismo no sería oponible frente a terceros y que los datos de superficie consignado en el mismo no coincidiría con la superficie consignada en el plano que fue acompañado con la demanda; asimismo, observa el plano cursante a fs. 8 de obrados, las certificaciones cursantes a fs. 80 y 360 de obrados; al respecto, se tiene que lo denunciado versa con la objeción a la prueba de cargo propuesta, por lo que de la revisión de obrados, se advierte que al momento de apersonarse e impugnar lo obrado, no objetó la prueba que fue acompañada con la demanda y tampoco observó o impugnó durante la sustanciación de la Audiencia Principal (I.5.16), no se impugnó ni observó la prueba de cargo que fue admitida y judicializada, consintiendo y convalidando la misma, por lo que lo denunciado en esta parte, correspondía su observación y objeción a momento de contestar la demanda conforme previsión del art. 125.2 de la Ley N° 439, que establece: “Deberá pronunciarse sobre los hechos alegados en la demanda, sobre la autenticidad de los documentos, cuya autoría le fuere atribuida y su contenido. Su silencio o evasiva se tendrá como admisión de los hechos y la autenticidad de los documentos”, por lo que correspondía a la parte demandada observar tal documentación al momento de contestar la demanda, no haberlo hecho implica un acto consentido de los mismos; asimismo, durante la fase de admisión de la prueba, también tenía la oportunidad de objetar la admisión de la misma, más no una vez que la misma fue judicializada e integrada a la comunidad de la prueba, por lo que corresponde la aplicación del art. 17.III de la Ley N° 025".