Línea Jurisprudencial

Retornar

PRUEBA 

En grado de casación dentro del proceso de servidumbre de paso forzoso, corresponde la observación de oficio si el fallo emitido por la autoridad judicial no cuenta con la debida fundamentación y motivación  en el marco de los puntos de hecho a probarse respecto del Informe del Perito establecido como medio de prueba cuando éste sirve de base para la decisión a tomarse, por lo que no se puede hacer solo una mención  genérica sino un análisis exhaustivo, precautelando el debido proceso para emitir una sentencia justa y equitativa. 


ANA-S1-0036-2017

"... en la Sentencia recurrida en casación, con relación al punto 4°, (QUE NO TIENE SALIDA A LA VIA PUBLICA SIN MOLESTIAS O GASTOS EXCESIVOS), el juez A quo, no fundamenta ni motiva de manera clara ni precisa sobre éste particular, limitándose únicamente en señalar: “Conforme lo acredita la pericia dispuesta, ofrecido como medio de prueba de cargo, cursante a fs. 76 a 87 del expediente, corroborado por las testificales de cargo, uniformes y contestes producidas, así como la propia inspección ocular del lugar en conflicto, medios probatorios que merecen la fe que les otorgan los arts. 15, 202 y 186, 187 del C.P.C.” (sic.); fundamento absolutamente confuso, incongruente y carente de motivación, lo que de ninguna manera puede considerarse válido en una sentencia, puesto que en primer lugar, el Ing. Abelardo Limpias Olmos no fue propuesto como perito de parte o de cargo, tal como se señala en la sentencia, mas al contrario dicho perito fue nombrado de oficio por el juez de la causa conforme consta a fs. 65 y vta. de obrados; en segundo lugar, las tantas veces referida sentencia, no hace un análisis exhaustivo del Informe del Perito con relación a la salida a la vía pública o las molestias que pudiera ocasionar o los gastos excesivos que pudiera producir, fundamento inevitable que debe ser cumplido por el juez de la causa ha momento de emitir el fallo; en cuanto a las declaraciones testificales, de igual forma no especifica cuáles son los testigos que habrían coincidido con el Informe Técnico y de que manera serian sus atestaciones; finalmente, cuando la Sentencia hace referencia a la Inspección Ocular, tampoco menciona que es lo que la autoridad jurisdiccional habría observado en dicho acto judicial para sustentar en su fallo, toda vez que al tratase de una proceso de Servidumbre de Paso establecido en el art. 242 de Cód. Civ. el juez de la causa tiene la ineludible obligación de visualizar in situ sobre los alcances o no de la demanda, dada que la Servidumbre de Paso es una carga impuesta a un fundo denominado sirviente para la utilidad de otro fundo llamado dominante perteneciente a otro propietario, aspecto que debió ser motivado de manera clara y precisa para llegar a una sentencia justa y equitativa.”

“…la autoridad jurisdiccional no realiza ningún análisis ni motivación referente a estos puntos, conformándose simple y llanamente al señalar “Conforme se acredita y afirma el perito producido”, sin que mencione bajo que términos habría establecido el Informe Pericial sobre éste punto, y en cuanto a las declaraciones testificales, solamente refiere “…corroborado por las testificales de cargo”, sin que especifique que testigos corroborarían el Informe Pericial y bajo qué términos, por lo que se advierte una total carencia de motivación y fundamentación de parte del juez A quo a momento de dictar el presente fallo que hacen al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, toda vez que el art. 213 (SENTENCIA) de la L. N° 439, aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715 refiere: la sentencia pondrá fin al litigio con la debida motivación con estudio de los hechos probados y no probados, evaluación de las pruebas, cita de leyes bajo pena de nulidad, mismas que deben ser con decisiones expresas, positivas y precisas, lo que se extraña en el presente caso, transgrediendo el Juez A quo dicha normativa procesal, al constituir labor fundamental del Juez de instancia determinar en la sentencia con precisión y objetividad, labor que no fue observada debidamente por el Juez de instancia, por lo que se hace pertinente y necesario que el juzgador emita una tutela efectiva que viabilice las observaciones expuestas por éste Tribunal, precautelándose el debido proceso a lo largo del desarrollo del mismo.”