AAP-S1-0114-2023

Fecha de resolución: 31-10-2023
Ver resolución Imprimir ficha

Dentro del Proceso de reivindicación, el demandado Luis Edgar Balderrama Covarrubias interpone recurso de casación contra la Sentencia N° 12/2023 de 28 de julio, pronunciada por el Juez Agroambiental de Punata Cochabamba, misma que declaró probada la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

1.- Error de hecho y derecho en la apreciación y valoración de la Prueba;

Refiere que en el romano V.2. de los hechos probados de la sentencia, indica que el actor habría demostrado que estaba en posesión de su inmueble agrícola en el momento de la desposesión que habría sufrido, empero, no refiere de manera concreta y puntual, en qué momento y de qué manera, lo habría despojado de su posesión material que tiene alegada en la demanda de 22 de mayo del año 2023, limitándose a sustentar su afirmación de posesión y consiguiente desposesión, no habiendo enervado de forma alguna la desposesión alegada, olvidando y/o desconociendo el incuestionable hecho (verdad material), no habiéndose verificado en la inspección ocular, la desposesión, mucho menos se ha verificado que su persona haya sembrado, cosechado, cavado o realizado acto alguno en la propiedad, indica también que el actor no demostró objetivamente que estaba en posesión, lo cual hace una interpretación errada e infundada, así lo indica en el romano V.3. de la sentencia impugnada, toda vez, que no se individualiza de manera concreta y puntual, que su persona habría realizado el cavado de la zanja en la propiedad, tampoco fue demostrado que su persona realizó la zanja en la propiedad del actor, basándose simplemente en presunciones, constituyendo en una vulneración al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación conforme se tiene previsto el art. 213.1.11.3 del Código Procesal Civil.

Sigue indicando que el simple hecho de tener identificado su predio, no puede considerarse como desposesión o eyección de la propiedad, pues ese simple hecho de indicación, no impide ni le ha impedido al actor, ejercer su derecho de posesión;  siendo considerada como una confesión espontanea, lo cual la autoridad judicial en su conclusión se ha equivocado, toda vez que se ha identificado el límite natural (bordo )entre las dos propiedades, identificándose que el actor fue quien cosecho la siembra realizada.

2.- Denuncia Violación e interpretación errónea de la norma sustantiva;

Menciona, que la autoridad judicial aplica indebidamente la disposición del art. 1453 del CC., al indicar que se habría cumplido con los requisitos establecidos para una demanda reivindicatoria, toda vez que el actor según el Juez de instancia se encontraba en posesión, diferente a la posesión ilícita de su persona como demandado (ver romano IV de la sentencia).

3.- Hace referencia a la nulidad de actos procesales;

Menciona que de acuerdo a lo previsto por el art. 213.1.11.3. del Código Procesal Civil, la sentencia debería poner fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, y que la sentencia debería contener, la parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo sanción de nulidad, desconociendo la verdad material porque el actor no ha perdido la posesión de la totalidad de su predio, hecho acreditado en la inspección realizada por el Juez a quo, corroborando esta información por la siembra y cosecha del actor en su predio, concluyendo en base a criterios subjetivos y contradictorios a los hechos reales verificados, sin tener prueba alguna de que su persona, habría colocado estacas en los inmuebles objeto de litis, menos de que sea el autor de la zanja que se había cavado en el límite de las propiedades.

Indica también, que la sentencia estaría viciada de nulidad absoluta, porque la misma resulta incongruente, inmotivada e infundada, al habérsele condenado al pago de daños y perjuicios, sin que se haya fijado como objeto de prueba, la averiguación de daños y perjuicios (Ver el Considerando III.5. de la sentencia impugnada), mucho menos se haya acreditado la existencia de daño alguno que se le hubiere ocasionado al actor con una supuesta desposesión inexistente, no habiéndose demostrado ese hecho, porque no afirma de qué manera se habría despojado al actor de su propiedad y de forma incongruente dispone la desocupación del área correspondiente a 618.58 m2., que físicamente no estaría en su poder.

“…en el presente caso sin ingresar al fondo del proceso, se tiene claramente identificado que las partes presentaron documentación consistente en el Titulo Ejecutorial producto del proceso administrativo de saneamiento de tierras realizado ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria, cuyo Título fue emitido en la gestión 2019, frente a una Escritura Pública de División y Partición de la gestión de 1991, en la cual el objeto de la prueba plasmado por el Juez Agroambiental de Punata de acuerdo a fs. 94 vta de obrados y tomando en cuenta la característica del  demandado, quien presenta documentación real fidedigna conforme lo establece el art. 1287 del C.C. debería ser preciso e individualizado para cada parte, sin embargo, en el presente caso, el Juez de instancia determino 3 puntos a probar para la parte demandante y con relación al demandado, simplemente se limitó a decir “Desvirtuar los puntos de hecho a probar establecidos para la parte actora”, no siendo pertinente ni congruente, toda vez, que en mérito al principio de dirección establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715 y tomando en cuenta que el Juez de instancia una vez demandado y contestado a la demanda, conocía perfectamente de toda la documentación presentada por las partes, lo cual de forma congruente y concreta debía prever puntos de hecho a probar para la parte demandada, tales como la autenticidad del documento de división y partición, la posesión en la que se encuentra y desde que año, los actos material de hecho que efectuaron en la fracción sobre puesta a fin de determinar con claridad si el demandante estuvo en posesión del predio y fue desposeído por el demandado, estos hechos son trascedentes al momento de emitir una sentencia justa, cabal y concreta conforme se tiene el art. 106 de la Ley N° 439, que afecta al orden público que debe ser subsanado a fin de evitar vulneración al debido proceso y especialmente el derecho a la defensa, establecido en el art. 115 de la C.P.E. y sobre todo el principio de verdad material respaldado en el artículo 105 y 106 del Código Procesal Civil..."

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental ANULA OBRADOS hasta el Auto de Fijación de la Prueba para la parte demandada; debiendo el Juez Agroambiental disponer o señalar audiencia e ingresar a fijar los puntos de hecho a probar por la parte demandada de forma clara, precisa y concreta; decisión asumida tras haber establecido que, las partes presentaron documentación consistente en el Titulo Ejecutorial producto del saneamiento de tierras realizado ante el INRA, cuyo Título fue emitido en la gestión 2019, frente a una Escritura Pública de División y Partición de la gestión de 1991, en la cual el objeto de la prueba fijado por el Juez Agroambiental de Punata y tomando en cuenta que el demandado presenta documentación real y fidedigna conforme lo establece el art. 1287 del Código Civil, debería ser preciso e individualizado para cada parte, sin embargo, el Juez de instancia determinó 3 puntos a probar para la parte demandante y con relación al demandado, simplemente se limitó a decir “Desvirtuar los puntos de hecho a probar establecidos para la parte actora”, no siendo pertinente ni congruente, toda vez que, tomando en cuenta que el Juez de instancia tomó conocimiento de la documentación presentada por ambas partes, debió prever puntos de hecho a probar para la parte demandada, tales como la autenticidad del documento de división y partición, la posesión en la que se encuentra y desde que año, los actos materiales de hecho que efectuaron en la fracción sobrepuesta, a fin de determinar con claridad si el demandante estuvo en posesión del predio y fue desposeído por el demandado, hechos cuyo esclarecimiento es trascedente para emitir una sentencia justa, cabal y concreta; falencia que afecta al orden público, debiendo ser subsanada a fin de evitar vulneración al debido proceso al derecho a la defensa y sobre todo al principio de verdad material. 


TEMATICAS RESOLUCIÓN