AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 114/2023

 

Expediente:

 

5289-RCN-2023

Proceso:

Reivindicación

Partes:

Omar Gustavo Balderrama Irigoyen contra Luis Edgar Balderrama Covarrubias

Recurrente:

Luis Edgar Balderrama Covarrubias

Resolución recurrida:

Sentencia N° 12/2023 de 28 de julio de 2023

Distrito:

Cochabamba

Asiento Judicial:

Punata 

Fecha:

Sucre, 31 de octubre de 2023

Magistrado Relator:

Dr. Rufo Nivardo Vasquez Mercado

El recurso de casación cursante de fs. 139 a 142 de obrados, interpuesto por Luis Edgar Balderrama Covarrubias contra la Sentencia N° 12/2023 de 28 de julio de 2023, cursante de fs. 122 a 134 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Punata del departamento de Cochabamba, dentro el proceso de Reivindicación, seguido por Omar Gustavo Balderrama Irigoyen.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Sentencia recurrida

El Juez Agroambiental de Punata del departamento de Cochabamba, dentro el proceso de Reivindicación, emitió la Sentencia N° 12/2023 de 28 de julio de 2023, cursante de fs. 122 a 134 de obrados, que declara probada la demanda de reivindicación, con el siguiente argumento:

I.1.1. Que, la parte actora de acuerdo a las documentales adjuntos a los antecedentes, demostró su derecho propietario mediante Título Ejecutorial PPD-NAL-893642, correspondiente al predio “Comunidad Capilla Alta Parcela 130” con una superficie de 0.1506 ha, debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales Asiento A-1 de 29 de septiembre de 2020 y posterior sub-inscripción en el Asiento A-2 de 16 de enero de 2023, identificándose una sobreposición entre el predio del demandante con el predio del demandado, quien tuviera documentación antigua desde 1991 y que de acuerdo al Informe Tecnico INF.-TEC-JAP-012/2023 de 12 de julio de 2023, se tendría, que el demandado al haber acompañado prueba documental que no coincide entre el plano obtenido en la medición de campo, con el plano presentado en respaldo  de su derecho propietario, lo cual difiere el plano de fs. 55, teniendo diferencias entre los vértices de 10 metros a 26,64 metros entre los puntos identificados P2 y P3 (ver grafico 6), no habiendo sido observado por las partes y mucho menos probado de manera objetiva por el demandado, que su propiedad abarca a lo verificado en la inspección de visu, diferente al plano adjunto a obrados (ver. fs. 55), identificado como documento de División y Partición en el Testimonio 277/91 y asimismo, se tiene replicado en el Informe Técnico 012/2023 de 12 de julio de 2023 emitido por el Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental de Punata, en el que se identifíco de acuerdo a la imagen satelital de 2002, lo visible que es el bordo que divide las propiedades en el lado oeste, no teniendo una relación o explicación alguna sobre la diferencia significativa con el plano de la propiedad signada como A15, mismo que no son fiables para que se pueda determinar la invalidez del derecho propietario del demandante, cumpliendo de esta forma el primer requisito de la demanda de Reivindicación presentado por el señor Omar Gustavo Balderrama Irigoyen, maxime si dicho documento constituye Título Ejecutorial auténtico idóneo otorgado a la conclusión de un proceso administartivo de saneamiento.

Con relación a la posesión que hubiere estado el demandante y lo hubiéra perdido, por actos realizados por el demandado, justo cuando estaba para sembrar avena en febrero de 2023, en el cual el demandado comenzó a colocar estacas, pintar los mojones y el cavado de una zanja, no fue enervado por el demandado, quien no aclaro que el demandante estaba o no en posesión al momento de la desposesión, indicando que nunca tuvo conflicto por los limites y que cada quien siempre trabajo en la parcela que le corresponde, admitiendo que el demandante se encuentra regularmente en posesión de su propiedad que fue consecuencia del proceso de saneamiento y la emisión del Título Ejecutorial, lo cual demostraría el cumplimiento del segundo requisito de la demanda.

Con referencia al punto de la desposesión por parte del demandado, se tiene constatado en la inspección realizada, la verificación de una zanja realizada por el demandado, quien se habría presentado también en esas fechas para levantar el plano georeferenciado y el establecimiento de estacas, mas el pintado de los mismos lo que llevo a determinar la intromisión y desposesión articulada por el demandado en una superficie de 618.58 m2., dentro del área Titulada, demostrándose asimismo la identidad del bien objeto de demanda, razones por las que el Juez Agroambiental de Punata del departamento de Cochabamba declaro probada la demanda de reivindicación.

I.2. Argumentos del recurso de casación.

Mediante memorial de fs. 139 a 142 de obrados, Luis Edgar Balderrama Covarrubias, plantea recurso de casación pidiendo que la misma, se case o  disponga la nulidad de la sentencia impugnada en base a los siguientes argumentos.

1.- Error de hecho y derecho en la apreciación y valoración de la Prueba;

Refiere que en el romano V.2. de los hechos probados de la sentencia, indica que el actor habría demostrado que estaba en posesión de su inmueble agricola en el momento de la desposesión que habria sufrido, empero, no refiere de manera concreta y puntual, en qué momento y de qué manera, lo habría despojado de su posesión material que tiene alegada en la demanda de 22 de mayo del año 2023, limitándose a sustentar su afirmación de posesión y consiguiente desposesión, no habiendo enervado de forma alguna la desposesión alegada, olvidando y/o desconociendo el incuestionable hecho (verdad material), no habiéndose verificado en la inspección ocular, la desposesión, mucho menos se ha verificado que su persona haya sembrado, cosechado, cavado o realizado acto alguno en la propiedad, indica también que el actor no demostró objetivamente que estaba en posesión, lo cual hace una interpretacion errada e infundada, asi lo indica en el romano V.3. de la sentencia impugnada, toda vez, que no se individualiza de manera concreta y puntual, que su persona habría realizado el cavado de la zanja en la propiedad, tampoco fue demostrado que su persona realizó la zanja en la propiedad del actor, basándose simplemente en presunciones, constituyendo en una vulneración al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación conforme se tiene previsto el art. 213.1.11.3 del Codigo Procesal Civil.

Sigue indicando que el simple hecho de tener identificado su predio, no puede considerarse como desposesión o eyección de la propiedad, pues ese simple hecho de indicación, no impide ni le ha impedido al actor, ejercer su derecho de posesión;  siendo considerada como una confesión espontanea, lo cual la autoridad judicial en su conclusión se ha equivocado, toda vez que se ha identificado el limite natural (bordo )entre las dos propiedades,identifiandose que el actor fue quien cosecho la siembra realizada.

2.- Denuncia Violación e interpretación errónea de la norma sustantiva;

Menciona, que la autoridad judicial aplica indebidamente al disposición del art. 1453 del CC., al indicar que se habría cumplido con los requisitos establecidos para una demanda reinvindicatoria, toda vez que el actor según el Juez de instancia se encontraba en posesión, diferente a la posesion ilícita de su persona como demandado (ver romano IV de la sentencia).

3.- Hace referencia a la nulidad de actos procesales;

Menciona que de acuerdo a lo previsto por el art. 213.1.11.3. del Código Procesal Civil, la sentencia debería poner fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, y que la sentencia debería contener, la parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo sanción de nulidad, desconociendo la verdad material porque el actor no ha perdido la posesión de la totalidad de su predio, hecho acreditado en la inspección realizada por el Juez Aquo, corroborando esta información por la siembra y cosecha del actor en su predio, concluyendo en base a criterios subjetivos y contradictorios a los hechos reales verificados, sin tener prueba alguna de que su persona, habria colocado estacas en los inmuebles objeto de litis, menos de que sea el autor de la zanja que se había cavado en el limte de las porpiedades.

Indica también, que la sentencia estaría viciada de nulidad absoluta, porque la misma resulta incongruente, inmotivada e infundada, al habersele condenado al pago de daños y perjuicios, sin que se haya fijado como objeto de prueba, la averiguación de daños y perjuicios (Ver el Considerando III.5. de la sentencia impugnada), mucho menos se haya acreditado la existencia de daño alguno que se le hubiere ocasionado al actor con una supuesta desposesión inexistente, no habiendose demostrado ese hecho, porque no afirma de que manera se habría despojado al actor de su propiedad y de forma incongruente dispone la desocupación del área correspondiente a 618.58 m2., que físicamente no estaría en su poder.

I.3. Argumentos de la respuesta al recurso de casación;

Por memorial de fs. 148 a 151 de obrados, Omar Gustavo Balderrama Irigoyen responde al recurso de Casación pidiendo que el mismo se declare improcedente, infundado o en su caso se confirme la sentencia en base a los siguientes argumentos:

1.- Inadmisibilidad del recurso de casación por no cumpir con el requisito establecido en el art. 274 de la Ley N° 439;

Indica que el recurso de Casación, tiene los mismos requisitos que una demanda nueva, es decir no se la considera como una tercera instancia, más al contrario es una demanda formal que se interpone ante el Tribunal Agroambiental Plurinacional, a objeto de identificar las infracciones o quebrantamiento de la ley  identificada en la sentencia de primera instancia que puede ser de fondo y de forma cumpliendo lo dispuesto pro el art. 274 del CPC aplicable de forma supletoria en relación al art. 87 de la Ley N° 1715, que debe ser contextualizado, es decir, debe explicar con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad, o error ya se trate de recurso de casación en el fondo o en la forma o en ambos, es asi que el recurrente  necesariamente debe fundar su pretensión con argumentos propios basados en la sentencia dictados por el Tribunal A-quo, que permitan al Tribunal Ad quem, poder identificar con claridad el petitorio del recurrente, es por tal motivo, que la pretensión del recurso de Casación debe estar plenamente identificado, para que el Tribunal Ad-quem, puede abrir su competencia, sin embargo, en el caso presente, no señala la foliación de los agravios sufridos o la infracción de la ley o leyes violadas, solo se limita a señalar los puntos impugnados, contraviniendo lo preceptuado en el numeral 2) del Art. 274 del CPC.

Indica también, que el recurrente alude al Juez de instancia quien habría cometido errores de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de la prueba, toda vez que no se habría probado la desposesión, el marcado de mojones, el cavado de la zanja y lo irregular en la titulación.

Los supuestos puntos que fueron agraviados según la parte recurrente se hallan al margen de la verdad, en razon a que la sentencia emitida claramente a evidenciado el despojo realizado por el demandado actual recurrente en una extensión de 618.58 m2., determinándose intromision y desposesión no solo por la zanja que niegan su autoria, al contrario son hechos que fueron suscitados desde el mes de febrero en el estacado de los vértices, el pintado, el plano realizado y presentado en el caso de autos (ver fs. 25), que demuestran la desposesión del terreno, no teniendo sustento lo denunciado.   

2.- Con relación a lo que prescribe el art. 1453 del C.C. y que el Juez de instancia habría infringido a denuncia del recurrente y que la sentencia emitida tiene agumentos subjetivos y que no se habría cumplido con los requisitos para una demanda de reivindicación basado en el AAP S1° N° 63/2022 de 21 de julio de 2022.

Menciona, que la sentencia emitida por el Juez de instancia, se baso en la interpretación del art. 1453 del C.C. apoyando su decisión en la jurisprudencia Agroambeintal y AS N° 1141/2015 L., motivando cada uno de los requisitos con los hechos materiales acaecidos y tramitados en la demanda de reivindicación, que entre sus salientes se encuentran el Considerado V) en la cual se probo el derecho propietario, que resultado de la inspección el demandado recurrente no desvirtuó lo aseverado en la demanda cuando se indico que coloco estacas, las pinto y procedió a cavar una zanja por su parte (ver fs. 60), admitiendo el demandado que nunca tuvo conflicto de limites y que el demandante regularmente estaba en posesión de su propiedad, aspectos que permitirian concluir el segundo presupuesto; en relación al despojo de una superficie considerable correspondiente al demandante, el Juez de instacia evidenció que el demandado actuo al margen de la ley mediante actos ilegales, existiendo intromisión y desposesión, permitiendo al Juez de instancia tenga elementos objetivos de los hechos suscitados durante la inspección y que le ha permitido tener elementos para declarar que ha existido despojo por parte del demandado recurrente hacia su persona.

Indica también, que el predio fue identificado y que la autoridad judicial baso su resolución en el Informe Tecnico INF-TEC- JAP-012/2023 de 12 de julio de 2023, el en cual se identifica la sobreposición de superficie de 618.58m2, entre las propiedades de Omar Gustavo Balderrama Irigoyen con Título Ejecutorial y del demandado Luis Edgar Balderrama Covarrubias, con documento registrado en DD.RR., que abarcaria la zanja cavada por el demandado recurrente, evidenciándose que la teoría del demandado es mentira, por lo cual amerita el rechazo del recurso de casación.

Menciona también que el Juez de instancia habría argumentado sobre hechos subjetivos, sin conocer la verdad material de los hechos, no fundamentando menos motivando la sentencia infringiendo el art. 213.I.II.3) del C.P.C.

Con relación a que la sentencia dispone el pago de daños y perjuicios, sin que haya sido fijado en el objeto de la prueba y con relación al pago de daños y perjuicios, el recurrente no se dio la molestia de identificar en la sentencia, cuando manifiesta que serán averiguables en ejecución de sentencia.   

II. TRÁMITE PROCESAL

II.1. Auto que concede el recurso

Tramitado el recurso de casación, el Juez Agroambiental de Punata del departamento de Cochabamba, mediante Auto Interlocutorio de 23 de agosto de 2023, cursante a fs. 152 de obrados, concede el recurso, disponiendo la remisión del expediente ante el Tribunal Agroambiental.

II.2. Decreto de Autos para Resolución 

Remitido el Expediente signado con el N° 5289-RCN-2023, referente al proceso de Reivindicación, mediante providencia de 04 de septiembre de 2023, cursante a fs. 156 de obrados, se decreta Autos para Resolución.

II.3. Sorteo de expediente para Resolución

Mediante providencia de 17 de octubre de 2023, cursante a fs. 158 de obrados, se señala el día 18 de octubre de 2023 para sorteo de Expediente; procediéndose de manera presencial en Secretaría de Sala Primera de éste Tribunal Agroambiental, el día señalado, conforme consta a fs. 160 de obrados, pasando a despacho del Magistrado Relator

II.4. Actos Procesales Relevantes

II.4.1. De fs. 32 a 34 vta. de obrados, cursa memorial de demanda de reivindicación.

II.4.2. De fs. 58 a 61 vta. de obrados cursa memorial de responde presentado por Luis Edgar balderrama Covarruvias.  

II.4.3. De fs. 94 y 95 vta. acta de audiencia preliminar y los puntos de hecho a probar por las partes.

II.4.4. De fs. 99 a 118 Informe Técnico INF.TEC-JAP-012/2023 de 12 de julio de 2023 en el que explica la sobreposicion de los predios que pertenece a las partes debidamente graficadas y explicadas en cuanto a su documentación y planos acompañado por las partes.

II.4.5. De fs. 122 a 134 de obrados, cursa Sentencia emitida por el Juez Agroambiental de Punata del departamento de Cochabamba que declara probada la demanda.

III FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

El Tribunal Agroambiental, con carácter previo a resolver el recurso de casación, velando por el cumplimiento del debido proceso, de conformidad a la previsión del art. 17 de la Ley N° 025, revisará de oficio la tramitación del proceso de Reivindincación; siendo necesario para ello, desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación; 2) El proceso de Reivindicación; 3)  Trascendencia de las nulidades procesales de oficio, ante vulneración de normas de orden público, conforme lo establecido en el art. 17 de la Ley N° 025; y 4)  Análisis del caso concreto.

III.FJ.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación:

El recurso de casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, en virtud del cual, el Tribunal Agroambiental, por mandato de los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, tiene competencia para resolver los recursos formulados contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales.

El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; distinción asumida por la amplia jurisprudencia agroambiental y a través del Autos Agroambientales Plurinacionales AAP S2a  N° 0055/2019 de 15 de agosto y AAP S1a N° 121/2022 de 6 de diciembre.

III.FJ.2. El proceso de Reivindicación:

De acuerdo a las atribuciones de los Juzgados Agroambientales y en virtud a los arts. 39 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545; art. 152 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial; art. 306 paraf. I numeral 2) de la Ley N° 439, aplicaple al caso por supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, son las y los Jueces Agroambientales competentes para conocer acciones reales, personales y mixtas, mas concretamente una demanda de Reivindicación en aplicación al art. 1453 y siguientes del Código Civil, en el cual el demandante o propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta, pudiendo hacerlo de forma imprescriptible, salvo excepciones establecidas en la norma, son los requisitos primordiales que debe contener una demanda de reivindicación y que en merito al principio de verdad material, debe analizarse e identificarse en el caso presente sobre la posesión y desposesión, frente a los documentos adjuntos a la demanda y responde haciendo énfasis en el proceso transitorio de saneamiento de tierras.

III.FJ.3. Trascendencia de las nulidades procesales de oficio, ante vulneración de normas de orden público, conforme lo establecido en el art. 17 de la Ley N° 025:

El Tribunal Agroambiental, en el marco de sus atribuciones, cuando resuelve recursos de casación ya sea en la forma, en el fondo o en ambos, antes de ingresar al análisis del problema jurídico planteado, conforme se tiene previsto en los arts. 17 de la Ley N° 025 y 106.I de la Ley N° 439, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso como ultima ratio y con la trascendencia que amerita.

Al respecto, se tiene una linea jurisprudencial por parte de este Tribunal Agroambiental que mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 51/2021 de 15 de junio, estableció: “Al efecto, se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 5/2021 de 26 de enero, que al respecto señaló: "Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y 105.II de la Ley 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe abundante jurisprudencia agroambiental, como la contendida en el AAP S1 No. 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad." (cita textual). Por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: “...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos” (cita textual).

De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales. En ese marco de entendimientos jurisprudenciales, se tiene también la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, por la que se estableció lo siguiente: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)” (cita textual); es decir, que la trascendencia y relevancia constitucional deben necesariamente relacionarse a la garantía de los derechos fundamentales, por tal motivo, todos los administradores de justicia, tienen el deber de respetar la validez y justificación de los actos procesales sustanciados en la tramitación de los procesos; en ese sentido, éste Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106.I de la Ley N° 439, en relación al art. 220.III numeral 1 inciso c) del referido cuerpo normativo, en caso lógicamente de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso. Resulta menester dejar establecido que, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico. Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el art. 5 (Normas Procesales) de la Ley N° 439, que establece: “Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros”, determinándose en su art. 6 (Interpretación), la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el art. 1 num. 2 de la Ley N° 439 que establece: “La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley”; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y; por tanto, tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación. En ese mismo sentido, la doctrina del derecho enseña que: “... se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido”; (Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra “Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada”, Editorial Alexander, 2004, pág. 487); es decir que, se reconocen ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de anular obrados de oficio, como que el acto a ser anulado se encuentre directamente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de la autoridad que juzga, en ese mismo sentido se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo.

En consecuencia, conforme la jurisprudencia glosada, el Tribunal Agroambiental, tiene la obligación de revisar de oficio el proceso y disponer la nulidad de obrados, cuando evidencie vulneración o lesión a la garantía constitucional del debido proceso, o exista violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión.

FJ.III.4. Analisis del Caso Concreto:

Conforme lo desarrollado en el III.FJ.1 de la presente resolución, el Tribunal Agroambiental es competente para conocer Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Jueces o Jueces Agroambientales en el desarrollo de sus actividades, realizando el control de legalidad y a la vez conforme lo desarrollado en el III.FJ.2. el presente caso, se trata de una demanda de Reivindicación, en la cual Omar Gustavo Balderrama Irigoyen, acude al Juzgado Agroambiental de Punata del departamento de Cochabamba, presentando el Título Ejecutorial PPD-NAL-893642 de 5 de junio de 2019, correspondiente al predio “Comunidad Capilla Alta Parcela 130” con una superficie de 0.1506 ha. debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales mediante matricula computarizada de fecha 29 de septiembre de 2020, en el que denuncia y demanda a Luis Edgar Balderrama Covarrubias, actos materiales de hecho que habría realizado mediciones, estacado, pintado y la excavación de una zanja que dividiría las propiedades, sin considerar que dicha división se encuentra dentro el area titulada, es asi, que demanda en aplicación al art. 1453 y 1454 del C.C. la reivindicación en el cual, la parte demandante adjunta documentación sobre división y partición consistente en la Escritura Pública N° 277/91 de 14 de julio de 1991, suscrito ante el Notario de Fe Publica N° 17 de la ciudad de Cochabamba debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales. 

Al respecto, es necesario poner de manifiesto que el proceso de Reivindicación,  es una demanda contradictoria que debe cumplir ciertos requisitos entre los cuales la parte demandada debe acreditar derecho propietario, demostrar posesión anterior y la desposesión o actos materiales de hecho, frente al demandado quien de acuerdo al tipo de demanda, también debe demostrar que no procedio a los hechos o actos materiales de eyección o desposesión del demandante, en el presente caso sin ingresar al fondo del proceso, se tiene claramente identificado que las partes presentaron documentación consistente en el Titulo Ejecutorial producto del proceso administrativo de saneamiento de tierras realizado ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria, cuyo Título fue emitido en la gestión 2019, frente a una Escritura Pública de División y Partición de la gestion de 1991, en la cual el objeto de la prueba plasmado por el Juez Agroambiental de Punata de acuerdo a fs. 94 vta de obrados y tomando en cuenta la característica del  demandado, quien presenta documentación real fidedigna conforme lo establece el art. 1287 del C.C. debería ser preciso e individualizado para cada parte, sin embargo, en el presente caso, el Juez de instancia determino 3 puntos a probar para la parte demandante y con relación al demandado, simplemente se limito a decir “Desvirtuar los puntos de hecho a probar establecidos para la parte actora”, no siendo pertinente ni congruente, toda vez, que en merito al principio de dirección establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715 y tomando encuenta que el Juez de instancia una vez demandado y contestado a la demanda, conocía perfectamente de toda la documentación presentada por las partes, lo cual de forma congruente y concreta debía prever puntos de hecho a probar para la parte demandada, tal es como la autenticidad del documento de división y partición, la posesión en la que se encuentra y desde que año, los actos material de hecho que efectuaron en la fracción sobre puesta a fin de determinar con claridad si el demandante estuvo en posesión del predio y fue desposeído por el demandado, estos hechos son trascedentes al momento de emitir una sentencia justa, cabal y concreta conforme se tiene el art. 106 de la Ley N° 439, que afecta al orden público que debe ser subsanado a fin de evitar vulneración al debido proceso y especialmente el derecho a la defensa, establecido enel art. 115 de la C.P.E. y sobre todo el principio de verdad material respaldado en el articulo 105 y 106 del Codigo Procesal Civil.

Reiteramos, que revisado los antecedentes, se identifíca que existe trascendencia que vulnera el debido proceso y las normas publicas que no permiten a las partes a una justicia equilibrada, imparcial, menos aún que la sentencia recurrida no satisface a las partes en la resolución del conflicto, conforme se tiene la línea jurisprudencial entre ellas la SCP 1141/2017 de 09 de noviembre referido al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación de las resoluciones, debe ser entendido como la obligación de toda autoridad jurisdiccional o administrativa que debe expresar de manera concisa y clara, las razones de hecho y de derecho en las que basa su decisión, sin que ello signifique que deba realizar una exhaustiva exposición de consideraciones, lo cual debe ser enmendado y subsanado por el Juez de instancia.

Por lo expuesto precedentemente, se evidencia que la autoridad judicial, omitió garantizar el debido proceso, acceso a la justicia y el legítimo derecho a la defensa, así como su rol de director, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser de orden público; correspondiendo en tal sentido, en aplicación de la previsión del art. 17 de la Ley N° 025 y según el III.FJ.3, pronunciarse en consecuencia, reencauzando el proceso y anulando obrados, de oficio, hasta que se tramite la causa conforme los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

IV. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189.1 de la CPE y 36.1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87.IV de la Ley N° 1715 y 220.III.1.c) de la Ley N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, dispone:

1.- ANULAR OBRADOS, hasta el Auto de Fijación de la Prueba para la parte demandada; es decir hasta fs. 95 de obrados inclusive, debiendo el Juez Agroambiental, dar cumplimiento a lo observado en la presente resolución disponiendo o señalando audiencia e ingresar a fijar los puntos de hecho a probar por la parte demandada de forma clara, precisa y concreta.

2.- En aplicación de lo previsto en el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura, no siendo sancionado con multa por ser excusable al Juez de la causa.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.