AAP-S2-0124-2023

Fecha de resolución: 18-10-2023
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Dentro del Proceso de Desalojo por Avasallamiento, la parte demandada (ahora recurrente) interpone Recurso de Casación contra Sentencia N° 008/2023 de 17 de julio, pronunciada por el Juez Agroambiental de Villamontes del departamento de Tarija, que dispone declarar PROBADA la demanda; recurso interpuesto con base en los siguientes argumentos:

  • Acusa interpretación y aplicación indebida de la Ley y apreciación errónea de pruebas, incurriéndose en error de hecho y de derecho con relación a la deficiente y, por lo tanto, ausente legitimación activa del respetable demandante Humberto Gallardo Vacaflor.
  • Interpretación Errónea, aplicación indebida de la Ley, inobservancia y apreciación errónea de pruebas incurriéndose en error de hecho y derecho con relación al escrito principal de demanda de Desalojo por Avasallamiento.
  • Los recurrentes arguyen que no son aplicables la jurisprudencia constitucional (SCP 0881/2016-S3 de 19 de agosto) y agroambiental (ANA S2 N° 075/2016 de 16 de noviembre), invocada por la Juez A quo, referidas a la “retroactividad inauténtica” de la Ley N° 477.

“... FJ.III.1. Interpretación errónea y aplicación indebida de la ley y apreciación errónea de pruebas incurriéndose en error de hecho y de derecho con relación a la deficiente y ausente legitimación activa del demandante”.

“…El reconocimiento de las instituciones representativas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos constituye otro de los derechos provenientes a partir de la libre determinación garantizada por la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios Internacionales que integran el bloque de constitucionalidad con relación a esta temática; derecho a partir del cual, también se garantiza el respeto de sus normas y procedimientos propios, en base a los cuales legitiman sus instituciones representativas, por lo que la acreditación de la representación que éstas asumen no puede ser exigida a través de mecanismos convencionales (testimonio de poder notariado), ya que ello significaría una intromisión del Estado en sus estructuras propias de organización y por ende una transgresión del principio de libre determinación, más aún, cuando el ejercicio de representación se activa para acudir a la justicia constitucional en resguardo de sus derechos colectivos” (las negrillas nos corresponden) …”.

“…, se concluye que, Waldo Humberto Gallardo Vacaflor, en su calidad de Presidente de la Comunidad Campesina "El Alambrado", no requiere de un poder especial notarial formal, como refieren los ahora recurrentes, para representar a la Comunidad, ya que acredita su personería y se encuentra debida y legalmente legitimado a través de las documentales adjuntas al memorial de demanda, …”

“FJ.III.2. Con relación a lo acusado de interpretación errónea y aplicación indebida de la ley; inobservancia, apreciación errónea, valoración inexistente y defectuosa de medios probatorios, incurriéndose en error de hecho y derecho, toda vez que, la Juez A quo en Sentencia, no analizó, menos valoró las pruebas judicializadas (de cargo como de descargo), y la demanda principal de Desalojo por Avasallamiento.

… se tiene que la Juez de instancia, (…), valoró de manera individual y conjunta de todas y cada una de las pruebas (…), toda vez que, si bien señalaron que el predio objeto del litigio pertenecía a los padres de los demandados, sin embargo, también señalaron que como efecto del saneamiento realizado y concluido el año 2011, y del recorte realizado, dicha fracción de tierras objeto de la demanda, pasaron a propiedad de la Comunidad y que desde entonces los ahora recurrentes estarían realizando trabajos sin autorización de la Comunidad, es así que se puede constatar que los demandados han realizado trabajos en el predio objeto de Litis de forma inconsulta sin autorización de la Comunidad (…), evidenciándose el cumplimiento del segundo presupuesto de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento,...”

“FJ.II.3. En cuanto a que no resultan ser aplicables al presente caso la jurisprudencia constitucional y agroambiental, invocada por la Juez A quo, relativo a la retroactividad inauténtica de la Ley N° 477, por no contener los supuestos fácticos, lo que vulneraría sus derechos y garantías constitucionales como el debido proceso, defensa, legalidad, seguridad jurídica y certeza jurídica, reglados en el art. 115.II de la CPE y aplicación errónea del art. 3 de la Ley N° 477”.

(…)

“…se evidencia que el problema jurídico examinado y resuelto a través de la SCP N° 0881/2016-S3, sí resulta ser análogo al caso de autos; …Ahora bien, en el presente caso, (…) se llega a establecer que los demandados incurrieron en actos de avasallamiento de forma continua, permanente y sin cambio en el mismo lugar; vale decir, que la invasión y ocupación de hechos se mantuvo en el tiempo sin interrupción, desde el año 2011, continuando tales actos de ocupación de hecho al momento de promulgarse la Ley N° 477, y hasta el momento de la interposición de la demanda (08 de noviembre de 2022), tal como llegó a establecer la Juez A quo, hasta la fecha de presentación de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, efectuada el 8 de noviembre de 2022; en ese contexto, por permisibilidad de lo establecido en el art. 3 y 5.I.1 de la Ley N° 477, puesta en vigencia el 30 de diciembre de 2013, es perfectamente aplicable la referida Ley al caso concreto, (…) en consecuencia, no se advierte violación del art. 115 de la CPE, menos se advierte error de hecho y de derecho o interpretación errónea de la ley, como acusan los ahora recurrentes...”.

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, resuelve declarar INFUNDADO manteniendo firme y subsistente l Sentencia Agroambiental N° 008/2023 de 17 de julio, toda vez que, el demandante habría demostrado los dos presupuestos necesarios para la procedencia de la acción de avasallamiento, al haber acreditado su derecho propietario oponible contra terceros y haberse materializado la invasión, ocupación e introducción de mejoras, por parte de los demandados, que privaron del ejercicio de su derecho propietario, despojándola del mismo.

PRECEDENTE

PERSONERIA Y LEGITIMACION ACTIVA

La acreditación de la representación que asume las Naciones y Pueblos Indígenas Originarios Campesinos, no puede ser exigida a través de mecanismos convencionales (testimonio de poder notariado), ya que ello significaría una intromisión del Estado en sus estructuras propias de organización y por ende una transgresión del principio de libre determinación.

“…El reconocimiento de las instituciones representativas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos constituye otro de los derechos provenientes a partir de la libre determinación garantizada por la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios Internacionales que integran el bloque de constitucionalidad con relación a esta temática; derecho a partir del cual, también se garantiza el respeto de sus normas y procedimientos propios, en base a los cuales legitiman sus instituciones representativas, por lo que la acreditación de la representación que éstas asumen no puede ser exigida a través de mecanismos convencionales (testimonio de poder notariado), ya que ello significaría una intromisión del Estado en sus estructuras propias de organización y por ende una transgresión del principio de libre determinación, más aún, cuando el ejercicio de representación se activa para acudir a la justicia constitucional en resguardo de sus derechos colectivos” (las negrillas nos corresponden) …”.

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. DERECHOS DE PUEBLOS INDÍGENAS ORIGINARIOS CAMPESINOS /

PERSONERIA Y LEGITIMACION ACTIVA

La acreditación de la representación que asume las Naciones y Pueblos Indígenas Originarios Campesinos, no puede ser exigida a través de mecanismos convencionales (testimonio de poder notariado), ya que ello significaría una intromisión del Estado en sus estructuras propias de organización y por ende una transgresión del principio de libre determinación.