AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 124/2023

Expediente:                   Proceso:

Partes:

 

 

 

Recurrentes:      

 

Resolución recurrida

Distrito:         

Asiento Judicial:                           

Propiedad:

Fecha:                         

Magistrada Relatora:             

N° 5284-RCN-2023

Desalojo por Avasallamiento

Comunidad Campesina “El Alambrado”, representado por Waldo Humberto Gallardo Vacaflor, contra Cesar David Romero Rodríguez y Walter Romero Rodríguez.

Cesar David Romero Rodríguez y Walter Romero Rodríguez.

Sentencia N° 008/2023 de 17 de julio

Tarija                             

Villa Montes

“El Alambrado”

Sucre, 18 de octubre de 2023            

Elva Terceros Cuéllar

El recurso de casación en el fondo y en la forma cursante de fojas (fs.) 277 a 294 de obrados, interpuesto por Cesar David Romero Rodríguez y Walter Romero Rodríguez, contra la Sentencia N° 008/2023 de 17 de julio, cursante de fs. 267 a 275 de obrados, que resuelve declarar probada la demanda, pronunciada por la Juez Agroambiental con asiento judicial de Villa Montes del departamento de Tarija, dentro el proceso de Desalojo por Avasallamiento, instaurado por la Comunidad Campesina “El Alambrado”, representado por su presidente Waldo Humberto Gallardo Vacaflor, contra los ahora recurrentes, y todo lo obrado dentro del proceso de referencia.

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1. Argumentos de la Sentencia N° 008/2023 de 17 de julio, recurrida en casación en la forma y en el fondo.

La Juez Agroambiental con asiento judicial de Villa montes del departamento de Tarija, mediante Sentencia N° 008/2023 de 17 de julio, cursante de fs. 267 a 275 de obrados, resuelve declarar PROBADA la demanda de Desalojo por Avasallamiento, disponiendo el  desalojo voluntario de los demandados en el plazo de 96 horas, de las áreas del predio denominado “El Alambrado”, ubicado en la Tercera Sección Provincia Gran Chaco del Municipio de Villa Montes del departamento de Tarija,  sustentando su decisión, bajo los siguientes argumentos y fundamentos jurídicos: 

1. Refiere que, la parte actora ha demostrado su derecho propietario sobre la superficie de 10892.5381 ha, ubicada en la Comunidad Campesina “El Alambrado”, sito en el Municipio de Villa Montes, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, adquirido a título de dotación con Título Ejecutorial PCM-NAL-004494 de 27 de mayo de 2013, con base a la Resolución Administrativa N° RASS N° 1813/ 2011 de 21 de noviembre, que se halla debidamente registrado en Derechos Reales bajo Matrícula computarizada N° 6040300000025, con Asiento A-1 de 17/10/2023, respaldada por la documental adjunta en el proceso y que fue motivo de análisis, además de tener la certeza sobre la individualización del predio, en mérito al plano catastral, informe del profesional técnico y verificación durante la Inspección Ocular.

2. En cuanto a la invasión u ocupación ilegal del predio objeto de inspección, se tiene que, los demandados son quienes estarían ocupando una parte de la propiedad de lado este, en una superficie de 727.3437 ha, donde se tiene construida las mejoras como la instalación de tinacos, aljibe, cajas de abeja, además de haber realizado otros trabajos como ser mangas, corrales, construcción de Tajamar, atajado, y que algunos trabajos son antiguos y otros nuevos, actos que se constituyen en invasión u ocupación de hecho con lo cual queda probado el segundo requisito generando certeza respecto al avasallamiento inferido por los demandados a la propiedad, además de que no demostraron, pese a la documental adjunta, contar con derecho propietario, menos posesión legal o autorización del propietario para poder ingresar y permanecer sobre esta fracción del terreno, así como de realizar trabajos e introducir mejoras, despojando de esta manera a la parte demandante y privándola del ejercicio de sus posesiones y derecho de propiedad, despojo inferido por los demandados desde el año 2011, conforme se tiene de las declaraciones testificales, permaneciendo estos trabajos y otros nuevos en la actualidad.

Por lo que, concluye que el demandante habría demostrado los dos presupuestos necesarios para la procedencia de la acción de avasallamiento, al haber acreditado su derecho propietario oponible contra terceros y haberse materializado la invasión, ocupación e introducción de mejoras, por parte de los demandados, que privaron del ejercicio de su derecho propietario, despojándola del mismo.

I.2. Argumentos de los recursos de casación.

Los Recurrentes, Cesar David Romero Rodríguez y Walter Romero Rodríguez, mediante memorial cursante de fs. 277 a 294 de obrados, “…interpone recurso de casación en la forma y en el fondo” (Sic), contra la Sentencia N° 008/2023 de 17 de julio, pronunciada por la Juez Agroambiental de Villamontes, cursante de fs. 267 a 275 de obrados, solicitan se resuelva declarando “…PROCEDENTE Y FUNDADO, CASANDO EN TODAS SUS PARTES Y EN CONSECUENCIA SE REVOQUE LA SENTENCIA AGROAMBIENTAL N° 008/2023 Y ORDENE UNA NUEVA RESOLUCIÓN CONFORME A DERECHO” (sic), bajo los siguientes argumentos:

Casación en la forma.

I.2.1. Acusa interpretación y aplicación indebida de la Ley y apreciación errónea de pruebas, incurriéndose en error de hecho y de derecho con relación a la deficiente y, por lo tanto, ausente legitimación activa del respetable demandante Humberto Gallardo Vacaflor.

Debido a que una vez anoticiados de la demanda de Desalojo por Avasallamiento planteada contra sus personas, habrían interpuesto excepción de impersonería del demandante, porque el Poder Notarial emitido no le facultaba a presentar individualmente la acción, sino que las facultades estaban dadas a toda la Directiva de la Comunidad Campesina “El Alambrado”; empero, la Juzgadora haciendo una errónea conceptualización de la pluralidad jurídica, habría utilizado ese argumento para otorgar eficacia legal a las Actas de Elección y Posesión de la referida Comunidad Campesina, por encima del Poder Notarial 364/2022, empero la Juez A quo, erróneamente concluyó que dicha circunstancia no resultaría estar expresamente comprendida como causal de Excepciones de Incapacidad o Impersonería por ser un mandato defectuoso, que indefectiblemente deriva en incapacidad del actor, de acuerdo al art. 81.I.2 de la Ley N° 1715, llegando así a una decisión equivocada y por consiguiente a una lesión a los derechos y garantías constitucionales de sus personas; a tal efecto, acusa aplicación errónea de normas procedimentales y sustantivas como los arts. 38.I, 110 y 113.I y 145 del Código Procesal Civil, arts. 28, 29, 30 y 45.II de la Ley N° 483 y en consecuencia, se habría lesionado sus derechos y garantías constitucionales, en cuanto al debido proceso en sus elementos de defensa, legalidad, seguridad y certeza jurídica conforme lo reglado en el art. 115.II de la CPE.

I.2.2. Interpretación Errónea, aplicación indebida de la Ley, inobservancia y apreciación errónea de pruebas incurriéndose en error de hecho y derecho con relación al escrito principal de demanda de Desalojo por Avasallamiento.

Manifiestan que, de la transcripción en parte de lo contenido en el escrito principal de la demanda de desalojo por avasallamiento de 07 de noviembre de 2022 de fs. 48 a 52 vta. se ven en la necesidad de enunciarla de los hechos facticos que motivaron la presente controversia jurídica, esto para acreditar que el documento que el contenida de la misma no fue apreciada, citada y mucho menos analizada para su correspondiente valoración por la Juez de instancia. De lo cual se tiene que el demandante en representación de la Comunidad Campesina “El Alambrado” mediante su escrito principal de Demanda de Desalojo por Avasallamiento interpuesta en contra de los demandados se admite que los demandados estuvieron en posesión legal de las tierras objeto del presente proceso mucho tiempo antes de llevarse en el lugar de saneamiento de tierras por parte del INRA en el 2011, el cual indica que se acredita de manera idónea de acuerdo a lo afirmado por el mismo demandante que nuestras personas vivimos, subsistimos y coexistimos en los mencionados terrenos objeto de Litis, antes de llevarse el saneamiento de tierras, lo cual se evidenciaría que los demandados no incurrieron en Avasallamiento.

Señala que, su posesión legal publica, continua y pacífica en los predios objeto de Litis, jamás fue perturbaba, desacreditada y ni mucho menos acusada de ilegal por acción extrajudicial y/o, esto hasta la demanda judicial de interdicto de recobrar la posesión interpuesta por los hermanos Salazar Tejerina en contra de lo demandados el 04 de febrero de 2022, como ya se expresó anteriormente, fueron accionados por los hermanos Salazar Tejerina quienes recientemente seria parte de la Comunidad Campesina “El Alambrado”, luego del trámite judicial correspondiente ante su excursión judicial infundada los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental emitieron el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 76/2022 de 23 de agosto de 2022, estos declaran improbaba la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, bajo la fundamentación legal que los demandantes jamás estuvieron en posesión de los terrenos en litigio, razonando en dicha resolución que resulta evidente que nuestra personas tenemos posesión parcial. Por lo que los hechos acusados consistentes en ocupaciones de hecho, trabajos con incursión violenta, continua y ocasionando o perturbando la paz de los hermanos comunarios recientemente es tendencioso.

En ese sentido, luego de la indicación expresa y análisis profundo de lo procedentemente expresado se corrobora que los hechos facticos esgrimidos por el demandante en representación de la Comunidad Campesina “El Alambrado” para forzar la inculpación de la figura jurídica de Avasallamiento en contra de sus personas resultan ser más que contradictorios, falsos y tendenciosos, evidenciándose al contrario que de los demandados sí tuvieron la posesión legal publica, continua y pacífica de los terrenos objeto de Litis, mucho antes de que el INRA proceda al saneamiento de tierras en el lugar el año 2011. 

Arguyen que, la Juez de instancia incurrió intencionalmente en la equivocada interpretación y aplicación de la Ley que rige la presente materia, además de la errónea apreciación del medio probatorio primario como lo sería la misma demanda principal de Desalojo por Avasallamiento cometiendo errores de hecho y de derecho que provoco en consecuencia la absurda y tendenciosa Sentencia Agroambiental en contra de sus personas (demandados), aspecto que lesiona sus derechos y garantías constitucionales como el debido proceso, el de defensa, legalidad, seguridad jurídica, certeza jurídica reglados en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, así como se inobservó y/o aplicó erróneamente del art. 137.I y 145 del Código Procesal Civil.

I.2.3.  Interpretación errónea y aplicación indebida de la ley (fondo).

Señalan que, de acuerdo a la fiel transcripción de lo contenido en parte de la Sentencia Agroambiental N° 008/2023 a la presente recurrida, en el parágrafo II.2 párrafo sexto, octavo, decimo y décimo primero, análisis del caso (premisa fáctica) y parágrafo II.3.6 párrafo segundo (conclusiones), indica textualmente “En lo que respecta a la invasión u ocupación de hecho  de los demandados como segundo requisito de la valoración de la prueba en su conjunto y adjunta al proceso en especial de la Inspección Ocular al lugar de conflicto se tiene la certeza que al parte demandada efectivamente viene ocupando una fracción del terreno titulada a favor de la Comunidad Campesina “El Alambrado” donde habrían recientemente instalado tinacos, aljibe, cajas de abejas, además de haber realizado otros trabajos como mangas corrales, construcción de tajamar, atajado, algunos trabajos son antiguos y otros son nuevos, actos que se constituyen en invasión u ocupación de hecho con lo cual queda probado el segundo requisito generando certeza respecto al avasallamiento inferido por los demandados a la propiedad comunal” y continua extractando partes de la Sentencia Agroambiental N° 008/2023.

Arguye que, de acuerdo al análisis factico y jurídico en parte de la Sentencia Agroambiental N° 008/2023 precedentemente citada, evidencia una vez más una labor jurisdiccional más que defectuosa, tendenciosa, esto en cuanto a la motivación y/o fundamentación legal instrumentalizada por parte de la Juez A quo para justificar la injusta decisión final encontrar de los demandados, respecto a dicha textualización enfatizan nuevamente que de acuerdo a la consideración, análisis y valoración de todos los medios probatorios judicializados, es decir tanto de cargo como los de descargo y no solo  así solo tomando en cuenta los primeros, resultan en desacreditar de manera idónea lo resuelto por la Juez de instancia en cuanto al deficiente razonamiento que estaría aparentemente cumplido el segundo presupuesto de avasallamiento por las supuestas ocupaciones o invasiones de hecho, traducidas en los diferente trabajos encontrados en el lugar de conflicto con data de distintos años de antigüedad, por lo que se puede demostrar principalmente de la Inspección Ocular, cursante de fs. 109 a 112 vta., por lo que lesiona sus derechos y garantías constitucionales como el debido proceso, el de defensa, legalidad, seguridad jurídica, certeza jurídica reglados en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.

Por otra, arguye que la jurisprudencia constitucional y agroambiental aplicada por la Juez de instancia respecto a la aplicación retroactiva de la Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013, no resultan ser aplicables al presente caso ya que no concurren los supuestos facticos entre ambas; toda vez, de que dichas tierras fueron de nuestra posesión mucho antes del saneamiento realizado por el INRA  en el año 2011, por lo cual las referida línea jurisprudencial aplicada (retroactividad inauténtica) para pretender justificar la existencia de un Avasallamiento no resulta ser aplicable para el presente caso que nos ocupa, conforme la SC 0186/2005-R de 7 de marzo, aspecto que lesiona sus derechos y garantías constitucionales como el debido proceso, el de defensa, legalidad, seguridad jurídica, certeza jurídica reglados en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, así como se inobservó y/o aplicación errónea del art. 3 de la Ley N° 477.

I.2.4. Apreciación y valoración inexistente y defectuosa de medios probatorios incurriéndose en errores de hecho y de derecho.

Arguyen que, el minucioso estudio  de la Sentencia Agroambiental N° 008/2023 de 17 de julio, se puede advertir que la Juez de instancia con relación a todos los medios probatorios judicializados para la controversia jurídica que nos ocupa, incurrió para algunos de aquellos en errónea valoración y para otros no merecieron mención alguna ni muchos menos el correspondiente e imperativo análisis técnico jurídico de otorgación de valor (esto ordenado mediante la Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 54/2023 de 14 de junio), señalan pruebas de cargo entre ellas, Testimonio de Poder Notarial N° 363/2022 de fs. 2 a 4, dicho poder resultar ser más que insuficiente ineficaz por lo tanto defectuoso;  Demanda de Desalojo por Avasallamiento de 07 de noviembre de 2022, dicho elemento probatorio no mereció apreciación alguna ni mucho menos otorgación de valor, donde el demandante afirma que el predio objeto de la demanda pertenecieron a sus personas; Nota de Solicitud de afiliación por parte de Carmen Rodríguez, Cesar David Romero y Walter Romero Rodríguez prueba que no comprendiéndose el análisis y/o otorgación de valor de esta referida documental por parte de la Juez A quo, debiendo la misma ser valorada positivamente a favor de sus personas tomando en cuenta que dicha información debió ser valorada integralmente, Declaración testifical de Evelin Cruz Tejerina, las misma reconoce que su persona Walter  era miembro de la comunidad campesina El Alambrado, pero que nos retiramos no existiendo documentación de dicho extremo por lo que no existiría el avasallamiento teniendo la calidad de socio de la Comunidad; Declaración testifical de Luis Alberto Ortiz Carvajal, indica que los demandados comenzaron los trabajos los años 2013 o 2014  cuando en la declaración testifical del proceso de Interdicto el mismo señalo que efectivamente dicho predio pertenecía a la familia Romero anterior al año 2011, evidenciándose falsedad del referido testigo al indicar que nuestras personas comenzamos con los trabajos el año 2013 o 2014; y así como también pruebas de descargo Prueba Pericial de 24 de mayo de 2022, correspondiente al proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, la misma concluye que se evidencia trabajos en el lugar de data antigua, resultados que acreditan de manera científica e idónea que sus personas contaban con posesión pacifica continua mucho antes del saneamiento; prueba Testifical de cargo de Luis Alberto Ortiz Carbajal, en el proceso de interdicto de Recobrar la Posesión; de la citada declaración una vez más se evidencia que sus personas estaban en posesión legal del predio objeto de la Litis y que también señalo que era socio de la comunidad y que desconoce el hecho del cual dejo de ser socio; ese sentido , de acuerdo a la descripción detallada análisis fáctica y jurídica de los medios probatorios judicializados procedentemente realizada, se evidencia de manera clara e inequívoca y contundente que la Juez A quo incurrió en una administración defectuosa de justicia, en una actitud arbitraria y parcializada, provocando lesión de derechos y garantías constitucionales como los encontrados en los componentes del debido proceso, los cuales son el de defensa, legalidad, seguridad jurídica, certeza jurídica reglados en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado y errónea aplicación del art. 145 del Código Procesal Civil. 

I.3. Contestación al recurso de casación.

El demandante Waldo Humberto Gallardo Vacaflor, en representación (presidente) de la Comunidad Campesina “El Alambrado”, mediante memorial cursante de fs. 296 a 299 vta. de obrados, responden al recurso de casación interpuesto por Walter y Cesar Davis Romero Rodríguez, solicitando se dicte Auto Agroambiental Plurinacional confirmando en su totalidad la Sentencia N° 008/2023 de 17 de julio de 2023 recurrida en casación, con los siguientes argumentos:

I.3.1. Refiere que, como autoridad máxima de la Comunidad Campesina “El Alambrado”, acredito su legitimación activa mediante el Poder Especial, Amplio y Suficiente N° 364/2022 de 12 de octubre, que fue otorgado por los representantes de la mesa directiva de la referida Comunidad y que por usos y costumbres respaldada por la Ley de Deslinde Jurisdiccional sería suficiente acreditar su calidad de Presidente; sin embargo de ello, se actuó mediante Poder y Acta de Elección y Posesión que cursa de fs. 11 a 14 de obrados, donde se acredita la capacidad legal para actuar en nombre y representación de la Comunidad Campesina “El Alambrado”, por tanto, la Juez hizo una apreciación armónica de los documentos presentados que acreditan su legitimación activa por lo que no se estaría causando ninguna lesión de derechos y garantías constitucionales, como alegan los demandados.

I.3.2. Refiere que, sobre la errónea y aplicación indebida de la Ley y apreciación errónea de la prueba incurriéndose en error de hecho y derecho con relación al escrito principal de demanda de Desalojo por Avasallamiento de 07 de noviembre de 2022, “que según documental adjunta en original se tiene que en fecha 10 de octubre de 2021 los socios de la Comunidad “El Alambrado” se hubieran reunidos mediante Asamblea Ordinaria de Socios, para tratar el tema de dotación de tierras a los señores Hilton, Milton y Carola Salazar Tejerina la cual fue aceptada por los comunarios que anteriormente 400 Hectáreas pertenecieron a los denunciados pero los mismo en el saneamiento consolidado de 2011 no fueron saneadas por lo que el INRA decido recortárselas y dotarlas para la Comunidad Campesina “El Alambrado” razón por la cual las mismas están contempladas dentro del Título Ejecutorial y Folio Real de la Comunidad Campesina antes mencionada”(sic)

Que los demandados, aducen vivir en las tierras objeto del presente proceso de manera idónea, acreditando que viven, subsisten y coexisten en los mencionados terrenos desde mucho antes de llevarse a cabo el saneamiento (según fundamentos de los demandados) según documental adjunta en original de fecha 26 de noviembre de 2021 dirigida al Presidente Luis Alberto Ortiz Carvajal haciendo conocer el actuar abusivo de los denunciados al ingresar en las tierras dotadas por la Comunidad Campesina “El Alambrado”, cursante de fs. 39 a 40 y declaraciones testificales de Evelin Cruz Tejerina, Lourdes Tejerina y Luis Alberto Tejerina donde los mismos, de manera uniforme testifican que, los demandados ingresaron hacer uso de las tierras comunales sin autorización de la Comunidad, que antes del saneamiento de 2011 eran sus padres, pero el INRA les recorto al no justificar la Función Económica Social y esas tierras recortadas fueron dotadas a la Comunidad que ahora se encuentran dentro del Folio Real actualizado y del Título Ejecutorial.

Que, según el Folio Real actualizado N° 6040300000025, adjunto en original, se menciona que la Comunidad es propietaria de 10.892,5381 ha, posee un Título Ejecutorial N° PCM NAL- 004494 emitido por el INRA, documentos consolidado a nombre de la Comunidad Campesina “El Alambrado” que hace su Derecho Propietario oponible a terceros, mismo que fueron regularizados mediante saneamiento y Resolución Administrativa N° RA-SS N° 1813/2011 de 21 de noviembre de 2011 donde se reconoce como titular a la Comunidad Campesina “El Alambrado”.  

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Auto de concesión del recurso de casación.

Cursa a fs. 300 del expediente, el Auto de 15 de agosto de 2023, mediante el cual la Juez Agroambiental con asiento Judicial en Villa Montes, concedió el recurso de casación y dispuso la remisión del proceso ante el Tribunal Agroambiental.

I.4.2. Decreto de autos para resolución.

Radicado el expediente ante este Tribunal, se le asignó el N° 5284-RCN-2023, referente al proceso de Desalojo por Avasallamiento, se dispuso Autos para Resolución por decreto de 31 de agosto de 2023, cursante a fs. 304 de obrados.

I.4.3. Sorteo.

Por decreto de 05 de septiembre de 2023, cursante a fs. 306 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 06 de septiembre de 2023, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa, conforme consta a fs. 308 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes.

De la revisión de antecedentes cursantes en obrados del proceso de Desalojo por Avasallamiento, se tienen los siguientes actuados procesales:

1.5.1. A fs. 1 cursa, Título Ejecutorial Colectivo PCM-NAL-004494 de 27 de mayo de 2013, correspondiente al predio denominado “Comunidad Campesina El Alambrado”, clasificado como propiedad comunaria, con actividad ganadera, otorgado y dotado a favor de la Comunidad Campesina El Alambrado, con una superficie de 10892.5381 ha, ubicado en el Municipio de Villa Montes, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija y con base a la Resolución Final de Saneamiento, Resolución Administrativa RA-SS N° 1813/2011 de 21 de noviembre del 2011.

1.5.2. De fs. 2 a 4 cursa, Testimonio de Poder N° 364/2022 de 12 de octubre, por el cual, Anibal Pablo Tejerina Salazar, en su calidad de Vicepresidente, Carola Tejerina Salzar, Secretaria de Actas y Riccy Gallardo Vacaflor, Tesorera de la Comunidad Campesina El Almabrado, quienes otorgan poder especial, amplio y suficiente a favor de Waldo Humberto Gallardo Vacaflor, para que en nombre y representación de sus personas y de la Comunidad El Alambrado, proseguir en todas sus instancias un proceso judicial en la vía agroambiental, u otras, contra Walter y Cesar David Romero Rodríguez y cualquier otra persona que hayan avasallado tierras de la Comunidda.

1.5.3. A fs. 10 vta. cursa, Folio Real con Matrícula 6.04.0.30.00025, correspondiente al predio denominado “Comunidad Campesina El Alambrado”, clasificado como propiedad comunaria, con actividad ganadera, otorgado y dotado a favor de la Comunidad Campesina El Alambrado, con una superficie de 10892.5381 ha, ubicado en el Municipio de Villa Montes, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija.

1.5.4. De fs. 11 a 12 cursa, Acta de Elecciones de O.T.B. “El Alambrado” de 04 de septiembre de 2022, donde entre otros, se elige como presidente a Waldo Humberto Gallardo Vacaflor.

1.5.5. De fs. 13 a 14 cursa, Acta de Posesión de la O.T.B “El Alambrado de 04 de septiembre de 2022, donde entre los otros miembros del directorio, se realiza la posesión de Waldo Humberto Gallardo Vacaflor, como Presidente de la Comunidad

1.5.6. De fs. 15 a 18 cursa, Acta de Reunión de la Comunidad Campesina “El Alambrado” de 18 de septiembre de 2022, como 2° punto de la reunión se trata el “Informe avasallamiento a la Comunidad – Tierras dotadas”, después de tomar la palabra y exponer sus argumentos, sus miembros concluyen en votación unánime de la familia comunal (socios de la comunidad Alambrado) la negativa del ingreso a la comunidad, en atención a la nota de 12 de septiembre de 2022, a través del cual los demandados Walter Romero Rodríguez y Cesar David Romero Rodríguez y su madre Carmen Rodríguez López y por mandato de la sala, acuerdan elaborar y suscribir el Voto Resolutivo de 18 de septiembre de 2022, (fs. 18 a 19 vta. y de 21 a 22 vta.), mismo que se describen los nombres de los comunarios y sus respectivas firmas, que en su parte resolutiva, entre otros puntos, textual señala:Tercero.- La comunidad declara ´no estar de acuerdo´y rechaza el ingreso  de los Sres. Walter y cesar David Romero Rodríguez y la Sra. Cármen Rodríguez, por los problemas que se suscitaron entre los comunarios y dichos hermanos ante su conducta beligerante por el avasallamiento a tierras comunales según título del INRA. Cuarta.- La Comunidad respalda y otorga poder de representación al presidente de la Comunidad para emprender acciones legales debido al avasallamiento sufrido por los hermanos Romero Rodríguez. Quinto.- La Comunidad se adhiere al fallo emitido por la justicia agroambiental y se reserva el derecho de iniciar acciones judiciales para defender los intereses de la Comunidad. Sexta.- La Comunidad comunica de manera formal a los Sres. Romero Rodríguez la decisión de la Sala y conmina a dichos Sres. A desalojar las tierras ocupadas comunales de El Alambrado, que fueron dotadas a los hermanos Salazar Tijerina. Dicho desalojo sea en un plazo de 10 días a partir de la notificación con la respuesta a su solicitud. Séptimo.- Se autoriza al directorio, de ser necesario exponer la presente postura Comunal a los Sres. Romero Rodríguez, ante el Juez Agroambiental, esto con la finalidad de preservar nuestra cultura de Paz. Por lo que firmamos todos los comunarios al pie de la página expresando nuestra conformidad y voluntad”

1.5.7. A fs. 20 y vta., cursa Nota de 12 de septiembre de 2022, con suma “Solicitud de afiliación”, suscrita por Walter Romero Rodríguez, Cesar David Romero Rodríguez y Carmen Rodríguez López, presentado al Presidente de la Comunidad El Alambrado, a través de la cual señalan “…somos vecinos y habitantes de la Comunidad Alambrado aproximadamente 20 años a la cabeza de nuestro padre ABDÓN ROMERO FERREIRA (+), situación que no podrán desconocer los antiguos socios y miembros de la Comunidad (…) por lo que hoy recurrimos a su directiva en pleno de la Comunidad a efectos de solicitar primeramente la afiliación y reincorporación de nuestras personas como comunarios de la Comunidad El Alambrado (…) Por lo expuesto muy respetuosamente solicitamos a su Autoridad y su Directorio en pleno se de curso a nuestras solicitudes.”

1.5.8. De fs. 23 a 24 cursa, en copia legalizada Nota de 03 de octubre de 2022, con referencia “Responde Nota de Afiliación a Comunidad El Alambrado”, emitido por el Directorio de la Comunidad El Alambrado, dirigido a Rina Romero, Abogada Patrocinante de los hermanos Romero Rodríguez, a través de la cual hacen conocer que en Sala plena de la Comunidad se determinó rechazar la solicitud de afiliación como socios de la Comunidad El Alambrado a Carmen Rodríguez López, Walter Romero Rodríguez y Cesar David Romero Rodríguez; que tomaron conocimiento de los incidentes suscitados entre los hermanos Salazar Tejerina y los solicitantes  afiliación, lo cual infringe normas básicas de sus usos y costumbre, contraviniendo sus intereses, patrimonio y bienestar de la Comunidad; resuelven emitir un Voto Resolutivo de rechazo de afiliación de los solicitantes, y que por el contrario, se reservan el derecho de iniciar acciones judiciales en caso de verse amenazadas algunos de derechos e intereses o de alguno de sus comunarios.

1.5.9. De fs. 25 a 29 cursan, Nota de 09 de agosto de 2022, con referencia “Denuncia de Desmonte y Corte de Árboles dentro del predio Pozo Los Caballo por Personas Ajenas”, y muestras Fotográficas (alambrados y maderas), presentado por Carola Salazar Tejerina, dirigido al Ing. Daniel A. Murguía S., Encargado de la ABT Oficina de Villa Montes, denunciando que personas mal intencionadas están realizando desmontes con fines no agropecuarios y además talando árboles para elaborar postes, que Walter y Cesar David Romero Rodríguez, están avasallando, quienes no contarían con autorización de la ABT para realizar dichas actividades, solicitándola verificación a fin de sancionar por los daños ocasionados al bosque.

1.5.10. De fs. 30 a 32 vta. cursa, Acta de Reunión de la Comunidad Campesina “El Alambrado” de 9 de octubre de 2022, que entre otros señala: “Por unanimidad se aprueba y se le da Poder de Representación, amplio, suficiente, específico a la Directiva y al Presidente de la Comunidad, para que a nombre y en representación de la Comunidad El Alambrado, precautelando sus derechos e intereses, ejerza y accione ante la justicia Ordinaria, Agroambiental, Fiscalía (…) en defensa de las tierras comunales avasalladas por los Sres. Walter Romero Rodríguez y Cesar David Romero Rodríguez y todos aquellos que hayan ocupado tierras comunales sin detentar derecho ni autorización alguna.”

1.5.11. A fs. 40 cursa, Nota de 27 de junio de 2022, con referencia “Comunicación de Actos Perturbatorios por los Señores Walter y Cesar David Rodríguez”, presentado por Carola, Hilton y Milton Salazar Tejerina, dirigido al Lic. Luís Alberto Ortiz Carbajal, presidente de la Comunidad El Alambrado, haciendo conocer que Walter y Cesar David Romero, continúan realizando trabajos, amedrentando y amenazando atentando la contra la seguridad de los que habitan en ese predio.

1.5.12. De fs. 42 a 45 cursa, Informe Técnico ABT-UOBT-VMT-0115-2022 de 10 de octubre de 2022 y Anexo Fotográfico, con referencia “Desmonte Ilegal: Comunidad Campesina El Alambrado, ubicado en la jurisdicción del Municipio de Villa Montes…”, emitido por el Ing. Edgar Alain Machaca Tórrez, Responsable UOBT-VMT de la ABT, Oficina de Villa Montes, dirigido al Director Departamental de la ABT Tarija, que entre otros, informa y concluye señalando que: Existe indicios de responsabilidad de los Sres. Walter y Cesar David Romero Rodríguez por la infracción forestal de desmonte ilegal, con fines No agropecuarios, en una superficie de 1.7748 ha, realizados en los meses de enero de 2012 y 2013. ejecutado dentro de la Comunidad Campesina El Alambrado, correspondiendo aplicar una multa solidaria a imponerse de 1732 UFV por ha, en caso de establecerse responsabilidad del sumario administrativo sancionador.

1.5.13. De fs. 101 a 112 cursan, Acta de Audiencia de Inspección Ocular de 25 de noviembre de 2022, y Muestras Fotográficas (tomadas en audiencia), realizado en lugar del conflicto del predio “Comunidad Campesina El Alambrado”; momento en el que mediante el Auto Interlocutorio Simple de 25 de noviembre de 2022, la Juez de Instancia, resuelve declarar no ha lugar con respecto al Incidente de Improponibilidad de la demanda e improbada la excepción de Impersonería planteada por la representación indebida o insuficiente del demandante.

1.5.14. De fs. 113 a 118 cursa, Informe Técnico de 29 de noviembre de 2022 y Plano Georreferenciado, elaborado por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Villa Montes, que entre otros, concluye señalando que se logró recalcular con el programa ArcGIS una superficie de 727,3437 ha, que abarca el área en litigio, encontrándose el mismo dentro de las tierras de la Comunidad Campesina El Alambrado, con Título Ejecutorial PCM-NAL-004494 y Código Catastral 06030366330240, verificándose que el área en litigio son tierras comunales.

1.5.15. De fs. 122 y vta. cursa, Acta de Audiencia de 11 de enero de 2022, a efectos de desarrollar la secuencia procesal previsto en el art. 5 de la Ley N° 477, en la que consta que los demandados solicitan una conciliación a la parte demandada de acuerdo a la siguiente propuesta: 1. Proponen retirarse de las 415 ha que ocupan en la Comunidad El Alambrado, siempre y cuando la familia Salazar les reconozca los trabajos y/o mejoras que se encuentran en lugar, en base a un avalúo técnico; y, 2. Solicitan a la Comunidad les ceda a Cesar David Romero Rodríguez la superficie restante de 312 ha; corrido traslado de la propuesta al demandante Waldo Humberto Gallardo Vacaflor, quien manifiesta estar de acuerdo que se realice el avalúo técnico, conforme la propuesta 1 y con respecto a la segunda, manifiesta que no está facultado para hacer actos de disposición de tierras comunales, sin embargo esto podría ser tratado en asamblea de la Comunidad y adoptar decisiones que ésta decida. Decretando un cuarto intermedio hasta el 30 de enero de 2023, a solicitud y en consenso de ambas partes, oportunidad en la que se conocerá la decisión comunal y una vez conocida la respuesta, continuará la secuencia procesal conforme corresponda.

1.5.16. A fs. 125 cursa, decreto de 06 de febrero de 2023, por el cual la Juez Agroambiental de Villa Montes, dispone que habiéndose hecho conocer (memorial presentado por el demandante, informando los resultados de la última asamblea general de socios y comunarios de la Comunidad El alambrado, cursante a fs. 124 de obrados), que no ha sido posible que la Comunidad, adopte una decisión favorable a los demandados (en ninguno de los puntos de la solicitud de conciliación), corresponde proseguir con el presente proceso, señalando día y hora de audiencia para el 17 de febrero de 2023, a objeto de recibir la declaración testifical  tanto de cargo como de descargo.

1.5.17. De fs. 127 a 133 cursan, Acta de Audiencia de 27 de febrero de 2023, por el cual la Juez Agroambiental de Villa Montes, retomando las actividades procedimentales previstos en el art, 5.4 de la Ley N° 477, promueve el desalojo voluntario y tentativa de conciliación, no habiéndose efectivizado el mismo, dispone la persecución del proceso; asimismo, mediante Auto Interlocutorio Simple de 27 de febrero de 2023, en virtud de la verisimilitud del derecho y del peligro en la demora, resuelve disponer la adopción de Medidas Precautorias de Prohibición de Innovar para la parte demandada en la superficie objeto del proceso hasta la ejecutoría de la sentencia. Por otra parte, dispone fijar los puntos de hecho a probar para la parte demandante y demandada, respectivamente; así como dispone la admisión de las pruebas de cargo y descargos y las correspondientes tomas de las declaraciones testificales.

1.5.18. A fs. 130 y vta. cursa, Declaración Testifical de Evelyn Cruz Tejerina, la cual responde textual ante el interrogatorio de la Juez: “2. ¿Nos puede comentar que es lo que usted sabe respecto al conflicto entre los Sres. Romero Rodríguez con la comunidad denominada El Alambrado? R.- Es de conocimiento de toda la comunidad de que los Sres. Cesar David y Walter Romero Rodríguez hacen uso de las tierras comunales que fueron saneados a favor de la comunidad en el año 2011, en ese tiempo cada unidad productiva podía hacer el saneamiento de forma privada o comunal ósea era optativo. 3. Desde cuando ocupan estas tierras comunales los Sres. Cesar David y Walter Romero Rodríguez son miembros de la comunidad denominada El Alambrado? R.- No le puedo dar con exactitud el año, pero desde el año 2013 o 2014 aproximadamente que vienen ocupando las tierras y cuando yo estaba en la directiva en el año 2015 ya había trabajos de los señores en tierras comunales, mismos que no han sido autorizados, personalmente no conozco los trabajos que habrían hecho, pero en reunión dieron parte a la comunidad haciendo conocer que hicieron atajados, tajamar, cerramientos con alambre. Además, tienen animales vacunos. 4. Los señores Cesar David y Walter Romero Rodríguez son miembros de la comunidad denominada El Alambrado? R.- Era socio de la comunidad el Sr. Walter Romero Rodríguez, no recuerdo el año, pero fue antes del saneamiento del año 2011, se retiraron en la actualidad ninguno de ellos son socios de la comunidad”; asimismo, ante el interrogatorio realizado por la abogada de la parte demandante, contesta: “2. ¿De qué forma adquiere la comunidad esas tierras? R.- Como ya lo manifesté anteriormente, cuando hubo saneamiento en el año 2011, la comunidad adquiere las tierras y todos los títulos anteriores quedaron nulos…”; por otra, ante las preguntas formuladas por el abogado de la parte demandada, responde: “1. Nos puede informar antes del año 2013 quienes ocupaban esas tierras? R.- Se supone que antes del 2013 esas tierras estaban baldías, no habían trabajos y no estaban siendo ocupadas por personas.”

1.5.19. A fs. 131 y vta. cursa, Declaración Testifical de Lourdes Tejerina Salazar, la cual responde textualmente a la pregunta formuladas por la Juez: “3. desde cuándo ocupan estas tierras comunales los Sres. Cesar David y Walter Romero Rodríguez. R. Después del saneamiento por el año 2011, ellos hicieron un tajamar que ahora está todo botado erosionado lo cual se dio parte a la comunidad (...) 4. ¿Nos puede indicar si los señores demandados Cesar David y Walter Romero Rodríguez son miembros de la comunidad denominada El Alambrado? R.- No son socios. Se ha leído cartas de solicitud en dos oportunidades en reunión y la comunidad se ha manifestado indicando que no quieren que ellos sean parte de la Comunidad porque actualmente están en litigio porque ellos no respetan a la comunidad.” Asimismo, ante el interrogatorio realizado por la abogada de la parte demandante, contesta: “2. ¿Conoce si la comunidad el alambrado habría autorizado a los demandados para que se asienten en el lugar? R.- No nunca. 3. ¿conoce, de qué forma las tierras avasalladas llegaron a ser parte de la comunidad? R.- Por el saneamiento realizado el 2011 hubo recortes y estos recortes han sido dotados a la comunidad, también ha habido tierras fiscales”; así también, ante las preguntas formuladas por el abogado de la parte demandada, responde: “1. ¿Antes del año 2013 o 2014 quienes ocupaban esas tierras en conflicto? R.- Antes del saneamiento las tierras eran del difunto Abdón Romero. ¿Tiene algo más que agregar a su declaración? R.- Que los comunarios queremos recuperar esas tierras y el presidente de la comunidad tiene ese mandato.”

1.5.20. A fs. 132 y vta. cursa, Declaración Testifical de Luís Alberto Ortiz Carvajal, el cual responde a las preguntas formuladas por la Juez: “2. ¿Nos puede comentar que es lo que usted sabe respecto al conflicto entre los Sres. Romero Rodríguez con la Comunidad denominada “El Alambrado”? R.- Si, ellos han ingresado a hacer uso de las tierras comunales sin el preaviso a la Comunidad, por el año 2013-2014, empezaron a construir un tajamar esto sin autorización de la comunidad. 3. ¿Los señores demandados Cesar David y Walter Romero rodríguez son miembros de la comunidad demandada El Alambrado? R.- No son miembros de la Comunidad, en algún momento lo fue Don Walter Romero, no tengo conocimiento porque dejó de ser socio de la comunidad.” ante las preguntas realizadas por la abogada de la parte demandante, contesta: “2. ¿Conoce si la comunidad El Alambrado dio autorización a los demandados para que se asienten en el lugar? R. La comunidad no dio permiso”; asimismo, ante el interrogatorio realizado por el abogado de la parte demandada, contesta: “1. ¿Para fines de aclaración, nos puede indicar desde cuándo se encuentran asentados en el lugar los señores demandados? R.- Antes del 2011, se supone que ellos estaban en el terreno, porque era de ellos, en este caso, de sus padres Abdón Romero y Carmen Rodríguez, después del 2011, sufrieron un recorte y pasó a ser de la comunidad.”

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, una vez analizados los argumentos jurídicos del recurso de casación y contestación a la misma, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto referente al proceso Desalojo por Avasallamiento, a cuyo efecto resulta necesario abordar y desarrollar los siguientes temas: 1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2. Presupuestos o requisitos de procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento; 3. Valoración integral de la prueba en la jurisdicción agroambiental; y, 4. Examen del caso concreto.  

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El Tribunal Agroambiental, tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

FJ.II.1.1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.

El recurso de casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio, medio ambiente, biodiversidad, agua y actividades de naturaleza agroambiental, más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación-adoleciendo de “técnica recursiva” no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine, entre otros; esto supone que, si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

FJ.II.1.2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental que, en diversos Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, se ha señalado que:

a). El recurso de casación en el fondo, procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

b). El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: “(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”.

FJ.II.2. Presupuestos o requisitos de procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento.

El proceso de desalojo por avasallamiento, bajo la competencia de las y los jueces agroambientales, establecida en el artículo 4 de la Ley N° 477, tiene el objetivo de resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras en el área rural y así evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, esto, con la finalidad de precautelar además del interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, conforme establecen los artículos 1 y 2 de la norma antes citada.

De ahí que el artículo 3 de la Ley N° 477, define como avasallamiento: “...las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales" (Las negrillas son agregados).

En ese contexto normativo, queda claro que el proceso de desalojo por avasallamiento sustanciado en la Jurisdicción Agroambiental, en el marco de la Ley N° 477, ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que el propietario que se constituye en parte demandante, quede afectado frente a situaciones "de hecho", traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad agraria individual o colectiva, esto, con el propósito de alcanzar el fin propuesto por esta ley, que no es otra cosa que la de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.

Por la naturaleza jurídica del proceso “sumarísimo” de la Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, la condición indispensable para que prospere esta demanda de acuerdo al art. 5-1) de la Ley N° 477, es acreditar juntamente con la demanda el derecho propietario que es la única prueba a presentar en el primer actuado procesal, de la misma manera, para el demandado la carga de prueba es presentar en el primer actuado es decir en la contestación a la demanda toda la prueba de la cual pueda valerse para demostrar su pretensión en juicio, es decir que, para la procedencia de una demanda de desalojo por avasallamiento deben concurrir o probarse dos presupuesto legales: i) La calidad de propietario acreditado mediante Título con antecedentes en Título Ejecutorial y/o Tradición Agraria registrado en Derechos Reales y ii) El avasallamiento referido a la invasión u ocupación de hecho de la propiedad, con incursión violenta o pacífica temporal o continua, por una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad o posesión legal, derecho o autorizaciones sobre propiedad individual, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.

Al respecto, el AAP S2a N° 013/2019 de 12 de abril de 2019, ha señalado: “…Con relación a este punto, conforme los presupuestos establecidos en los lineamientos jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Agroambiental, es necesario señalar que para la procedencia de una demanda de desalojo por avasallamiento, deben de concurrir dos elementos; 1) Que se acredite el derecho propietario a través de documentación idónea y 2) Que, se evidencie la ocupación de hecho en la propiedad, aspectos que concurren dentro del presente caso, toda vez y como se dijo reiteradas veces, el actor demostró documentalmente ser propietario del predio avasallado, por tanto no es necesario que se emita informe alguno que determine la ilegalidad de la ocupación de los demandados, habiendo la Jueza haber obrados de forma correcta…” (Sic).

FJ.II.3. Valoración integral de la prueba en la jurisdicción agroambiental.

El art. 134 de la Ley N° 439, dispone que: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”. Por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta”.

Por otro lado, la doctrina, señala que: “Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué pruebas le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis" (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633).

Así también, Claría Olmedo, indica: “Consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas valer. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones” (Claría Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo II. Pág. 188).

Por otra parte, Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: “El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión”; más adelante, también señala: “Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad formal, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal” (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245).

En este sentido, el AAP S2a N° 65/2019 de 30 de septiembre, estableció que: “...la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)".

El citado criterio guarda armonía y relación con el AAP S2a N° 25/2019 de 3 mayo, que estableció: “La disposición contenida en el art. 1286 del Código Civil, establece: “Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio. Bajo ese entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado una valoración integral de la prueba documental, pericial, testifical, llegando a establecer que los demandantes han cumplido con los presupuestos que exige la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil (...)”.

Similar entendimiento judicial se advierte en el AAP S1a N° 47/2019 de 26 de julio, que estableció: “...la valoración probatoria, resulta incensurable en casación, más cuando tal observación resulta ser de carácter formal, que no puede sobreponerse a la búsqueda de la verdad material de los hechos, que en el caso la Jueza de instancia en atención al principio de inmediación establecido por el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 (...)”, criterio concordante con el establecido en los AAP S2a N° 46/2019 de 2 de agosto, S2a N° 47/2019 de 30 de julio, S2a N° 13/2019 de 12 de abril, S2a N° 10/2019 de 27 de marzo, S2a N° 7/2019 de 26 de febrero, S1ª Nº 037/2021 de 05 de mayo, entre otros.

FJ.III. Examen del caso concreto.

En el presente caso, si bien esta instancia jurisdiccional advierte que el recurso de casación adolece de falta de técnica recursiva, el cual es observado también por la parte contraria, por cuanto el mismo es confuso, reiterativo, y no precisa distinguiendo entre el recurso de casación en el fondo y en la forma; sin embargo, de conformidad a los fundamentos desarrollados en el FJ.II.1.1, relativo a las particularidades del recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia, así como los argumentos expuestos en el FJ.II.2. con relación a los presupuestos de procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento, se ingresa a resolver el mismo.

Que, conforme se tiene en la demanda Waldo Humberto Gallardo Vacaflor, en representación de la Comunidad Campesina “El Alambrado”, acciona demanda de Desalojo por Avasallamiento, indicando que conforme a la documentación adjunta, la referida Comunidad, es propietaria de una extensión superficial de 10.892,5381 ha, mismas que fueron sometidas al proceso de saneamiento, emitiéndose la Resolución Administrativa RA-SS N° 1813/2011 de 21 de noviembre, que posee Título Ejecutorial PCM-NAL-004494 de 27 de mayo de 2013, debidamente registrado en Derechos Reales bajo el Folio Real con matrícula N° 6040300000025, con asiento A-1 de fecha 17 de octubre de 2013, donde se tiene como único beneficiario a la citada Comunidad; en ése entendido, acusa que están siendo afectados y sufriendo ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras con incursión violenta y continua por parte de Cesar David Romero Rodríguez y Walter Romero Rodríguez, en una extensión superficial de 727 ha, y quienes no tienen la forma de acreditar derecho de propiedad ni posesión legal y desde que supieron que las tierras les fueron recortadas y posteriormente dotadas a favor de la Comunidad Campesina, los demandados estarían cometiendo el avasallamiento de la propiedad comunal o colectiva.

Asimismo, el actor, señala precisando que la referida superficie, pertenecieron anteriormente a los padres de los demandados, ahora recurrentes, pero los mismos en el saneamiento realizado el año 2011, ejecutados por el INRA, se determinó recortarles dicha superficie y procedió a dotarla dicha tierra fiscal a favor de la Comunidad Campesina “El Alambrado”, razón por la cual las mismas están contempladas dentro del Título Ejecutorial y Folio Real y dentro de las 10.892,5381 ha, como propiedad actual de la Comunidad Campesina “El Alambrado”.

Así también, señalan que mediante Asamblea Ordinaria de Socios o miembros de la Comunidad, en una anterior oportunidad, determinaron la asignación de 400 ha de la propiedad comunal o colectiva a favor de los socios o afiliados de la Comunidad (hermanos Salazar Tejerina), mismos que mediante notas de 27 de junio de 2021 y 26 de noviembre de 2021, hicieron conocer al entonces presidente de la Comunidad, Luís Alberto Ortiz Carvajal, sobre la existencia de ocupaciones de hecho por parte de los codemandados (Walter y Cesar David Romero Rodríguez), que estarían realizando de forma violenta, mediante amenazas de meterles bala, además del actuar abusivo de los denunciados, al ingresar y ocupar ilegalmente desde 2011, las  tierras de la Comunidad Campesina “El Alambrado”, en una superficie de 727.3437 ha, aproximadamente, en el lado Este de la propiedad comunal, donde se encuentran sus trabajos y mejoras, sin tener derecho propietario, posesión o autorización por parte de la Comunidad.

Asimismo, los recurrentes refieren que, por Auto Agroambiental Plurinacional S2a Nº 76/2022 de 23 de agosto, los magistrados de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, luego del análisis intelectivo dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, planteado por los hermanos Salazar Tejerina, concluyen negándoles (improbada) la demanda, en el entendido de que no entraron en posesión en las áreas presuntamente perturbadas; por otra parte, el representante de la Comunidad señala que, debido a las perturbaciones, trabajos, mejoras y amenazas que realizaron los entonces demandados, y denunciados dentro del referido proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, interpuesto por los hermanos Salazar Tejerina, si bien se resolvió declarar improbada la demanda, arguyen que sin embargo, en la parte resolutiva en su numeral tres (3) del AAP S2a Nº 76/2022, señala que –“se reserva el derecho de la Comunidad Campesina El Alambrado de acudir a las vías legales y ante las instancias correspondientes, a efecto de resguardar su derecho propietario u otro que le asista”- es en ese marco, arguye que su persona como máxima Autoridad de la Comunidad campesina, vio que el accionar de los demandados atentaba la buena convivencia y la cultura de paz entre comunarios y que por tal motivo interpuso la acción de desalojo por avasallamiento; teniendo precisado las pretensiones de las partes, se pasa a resolver.

FJ.III.1. Interpretación errónea y aplicación indebida de la ley y apreciación errónea de pruebas incurriéndose en error de hecho y de derecho con relación a la deficiente y ausente legitimación activa del demandante.

Refieren que, habrían interpuesto excepción de incapacidad o impersonería, acusando que el Instrumento Público Protocolar ofrecido por el demandante apoderado de la Comunidad Campesina “El Alambrado”, adolecería de defectos al no haberle conferido facultades suficientes y específicas de presentación, ya que se hubiera otorgado poder solo por algunos y no por todos los representantes de la directiva de dicha Comunidad, ya que conforme al Acta de Reunión de 9 de octubre de 2022, en el punto 4, se da poder de representación a la Directiva en conjunto y no de manera indistinta; en tal sentido, el recurrente acusa aplicación errónea de los arts. 38.I, 110 y 113.I y 145 del Código Procesal Civil; y arts. 28, 29, 30 y 45.II de la Ley N° 483, con relación a la legitimación activa del mandante Walter Humberto Gallardo Vacaflor y en consecuencia se habría lesionado los derechos y garantías constitucionales de los recurrentes, dispuestas en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.

Al respecto, dando respuesta a lo acusado por los recurrentes, se tiene que, de la revisión de obrados cursa de fs. 110 a 111 vta., el Auto de 25 de noviembre de 2022, por el cual fue resuelto la referida excepción que en su parte más relevante se estableció: “…evidentemente se ha presentado un Poder Notarial que está por demás si vale el término que lo hayan presentado; sin embargo, ha sido acogido al presente proceso toda vez de que paralelo a ello se presenta el Acta de Posesión donde se ministra la posesión como presidente de la Comunidad El Alambrado al Sr. WALDO  HUMBERTO GALLARDO VACAFLOR, al haberse ministrado posesión y en virtud al pluralismo jurídico que acabo de mencionar esta autoridad goza de la suficiente  personería para demandar…(sic), por consiguiente el Acta de Posesión de fs. 13 a  14, debidamente legalizado con sello original por la autoridad comunal, el Acta de Elección de fs. 11 a 12 de obrados le faculta como autoridad comunal representar a la Comunidad Campesina El Alambrado…”; al respecto, cabe establecer que, del contenido de la citada resolución, se tiene que no es evidente lo denunciado por los recurrentes; toda vez que, la Autoridad judicial de instancia, después de hacer una valoración integral de los documentos presentados por la parte actora, efectuó un análisis e interpretación completa y correcta.

Así también, con relación a lo precedentemente señalado, de la revisión de obrados, de fs. 11 a 12 cursan, en copias legalizadas el correspondiente “Acta de Elecciones de la O.T.B El Alambrado Gestión 2022-2024” de 4 de septiembre de 2022 (I.5.4.), en cuya nómina que conforman la nueva mesa directiva, se observan a los miembros o dirigentes elegidos, entre ellos, a Waldo Humberto Gallardo Vacaflor, como presidente de la Comunidad Campesina “El Alambrado”, y que posteriormente fueron posesionados en los respectivos cargos del nuevo directorio, conforme se evidencia que cursa de fs. 13 a 14 de obrados, el “Acta de Posesión de la O.T.B. El Alambrado 2022-2024”, de 04 de septiembre de 2022 (1.5.5.), y que como constancia de dichos actos, se constata también que se tienen descritos los nombres, número de cédula de identidad y las respectivas firmas de los miembros o asociados de la referida Comunidad, así como la participación y firmas de Octavio Espíndola Adel, Secretario Ejecutivo de la Sub-Central Campesina del Distrito 8 de la Llanura Chaqueña y Jorge A. Durán V., Secretario Ejecutivo de la Central Sindical Única de Comunidades Campesinas de Villa Montes y con los respectivos sellos de la citadas organizaciones campesinas, actividad desarrollada conforme a sus normas, procedimientos propios, usos y costumbres de la Comunidad; por otra parte, de fs. 15 a 19 vta. y de 21 a 22 vta. de obrados, cursa el Acta de Reunión de la Comunidad Campesina “El Alambrado” de 18 de septiembre de 2022 (1.5.6.), donde se evidencia que de forma unánime acuerdan emitir un Voto Resolutivo con la misma fecha, determinando textual en los siguientes puntos: “Cuarta.- La Comunidad respalda y otorga poder de representación al presidente de la Comunidad para emprender acciones legales debido al avasallamiento sufrido por los hermanos Romero Rodríguez. Quinto.- La Comunidad se adhiere al fallo emitido por la justicia agroambiental y se reserva el derecho de iniciar acciones judiciales para defender los intereses de la Comunidad. Sexta.- La Comunidad comunica de manera formal a los Sres. Romero Rodríguez la decisión de la Sala y conmina a dichos Sres. A desalojar las tierras ocupadas comunales de El Alambrado, que fueron dotadas a los hermanos Salazar Tijerina. Dicho desalojo sea en un plazo de 10 días a partir de la notificación con la respuesta a su solicitud. Séptimo.- Se autoriza al directorio, de ser necesario exponer la presente postura Comunal a los Sres. Romero Rodríguez, ante el Juez Agroambiental, esto con la finalidad de preservar nuestra cultura de Paz. Por lo que firmamos todos los comunarios al pie de la página expresando nuestra conformidad y voluntad” (Sic), constatándose de dicha documental nombres y firmas de los afiliados o miembros de la Comunidad; en el mismo sentido, cursa de fs. 30 a 32 vta., el Acta de Reunión de la Comunidad Campesina “El Alambrado” de 9 de octubre de 2022 (1.5.10.), en el párrafo cuarto del punto cuatro de dicha Acta, entre otras, se establece que: “Por unanimidad se aprueba y se da el Poder de Representación amplio, suficiente, específico a la Directiva y al Presidente de la Comunidad para que a nombre y en representación de la Comunidad ´El Alambrado´, precautelando sus derechos e intereses, ejerza y accione ante la justicia Ordinaria, Agroambiental, Fiscalía, Contestar Recursos, presentar Recursos, solicitar informe al INRA, acciones ante la ABT Nacional, Departamental y Regional, en defensa de las tierras comunales avasalladas por los Sres. Walter Romero rodríguez y Cesar David Romero rodríguez y todas aquellas personas hayan ocupado tierras comunales, sin detentar derechos ni autorización alguna” (sic); documentos idóneos descritos que no solo acreditan la representación legal de la parte actora, sino que también advierten que la designación fue realizada en un acto público, habilitándole de esa manera a Waldo Humberto Gallardo Vacaflor, como representantes de la Comunidad: en primer lugar, eligiéndole y posesionándole como presidente de la Comunidad Campesina “El Alambrado”, en segundo lugar, analizan en reunión comunal y emiten Voto Resolutivo con respecto del conflicto suscitado con los ahora demandados, y en tercer lugar, cursa autorización y Poder de Representación a la Directiva y a su Presidente, que otorgan los miembros de la Comunidad Campesina, ahora demandante, para que ejerzan e inicien acciones legales, entre otras, ante la jurisdicción agroambiental, contra los ahora demandados, conforme se tiene de las documentales (Actas de reunión, Voto resolutivo y Nota, emitida por la Comunidad) descritas y sintetizada en los puntos 1.5.4., 1.5.5., 1.5.6., 1.5.8. y 1.5.10., del presente Auto Agroambiental.

Ahora bien, con base a los actuados realizados a nivel orgánico e interno por miembros de la Comunidad, es preciso señalar que la forma de elección de las autoridades naturales campesinas se encuentra claramente garantizada y establecida en el art. 11.I.II.3 de la CPE que textualmente señala: “La república de Bolivia adopta para su gobierno la forma democrática participativa, representativa y comunitaria (...) Comunitaria, por medio de la elección, designación o nominación de autoridades y representantes por normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, entre otros, conforme a ley”, disposición constitucional que garantiza la democracia comunitaria, dando a entender que las naciones y pueblos indígena originario campesinos, tienen derecho a elegir, designar o nominar a sus autoridades y representantes, por normas y procedimientos propios, aspecto también contemplado en el art. 30.II.1.2.4.14 de la citada Norma Constitucional, lo que les lleva administrar sus procesos eleccionarios o de designación o nominación, tal como se puede reflejar en el “Acta de Elecciones de la O.T.B “El Alambrado” gestión 2022-2024 y el Acta de Posesión de la O.T.B. “El Alambrado” 2022-2024”, donde claramente se evidencia la forma de elección y designación de Waldo Humberto Gallardo Vacaflor, como presidente y representante de dicha Comunidad, la misma que no podría ser desconocida ni rechazada al momento de ser presentada en la presente causa, siendo que el Testimonio de Poder N° 364/2022 de 12 de octubre (1.5.2.), cursante a fs.  2 a 4 de obrados, otorgada por parte de la mesa directiva al presidente de la Comunidad, a fin de que éste pueda actuar en defensa y en contra de quienes hayan avasallado tierras comunales, siguiendo lo determinado y plasmado en las actas de elección y posesión de la mesa directiva, actas de asamblea y el voto resolutivo de la Comunidad Campesina (1.5.4., 1.5.5., 1.5.6. y 1.5.10.), ya descritos supra, que por sí tiene validez, sin ser necesaria la otorgación de más formalidades convencionales como un Testimonio de Poder Notarial, ya que dichos documentos son suficientes para acreditar la personería y legitimación activa del demándate en representación de la Comunidad; siendo por tanto, un razonamiento ilógico, impreciso e incorrecto lo argüido por los codemandados, ahora recurrentes, cuando lo real es, que la forma de representación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, se encuentra respaldada en el principio de no formalismo, en sus normas y procedimientos propios, así como en sus usos y costumbres, no siendo aplicable menos exigible, en este caso, respecto a la capacidad para comparecer al proceso (apoderado), como lo establecido por el art. 38.I del Código Procesal Civil y los arts. 28, 29, 30 y 45.II de la Ley N° 483 (Notariado Plurinacional), ya que las decisiones de los pueblos indígenas, originarios campesinos, se encuentran sustentadas, como se tiene expresado, en la libre determinación que se encuentra garantizada por la Constitución Política del Estado, en particular por los arts. 30, parágrafos I y II en sus numerales 2, 4, 5, 15 y en su parágrafo III, cuyo derecho les permite desarrollar y mantener sus estructuras, institucionales, sus propias costumbres, tradiciones y procedimientos; asimismo, el art. 2 de la Ley N° 073 (de Deslinde Jurisdiccional), que se fundamenta en la Constitución Política del Estado, la Ley Nº 1257 de 11 de julio de 1991, que ratifica el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, la Ley Nº 3897 de 26 de junio de 2008, que eleva a rango de Ley la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y demás instrumentos internacionales de Derechos Humanos aplicables, expresamente establecen que: “Dada la existencia pre colonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del listado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales”; discernimiento que también fue asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la jurisprudencia constitucional, entre otras, como la contenida en la SCP 0645/2012 de 23 de julio de 2012, que textualmente, establece: “El reconocimiento de las instituciones representativas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos constituye otro de los derechos provenientes a partir de la libre determinación garantizada por la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios Internacionales que integran el bloque de constitucionalidad con relación a esta temática; derecho a partir del cual, también se garantiza el respeto de sus normas y procedimientos propios, en base a los cuales legitiman sus instituciones representativas, por lo que la acreditación de la representación que éstas asumen no puede ser exigida a través de mecanismos convencionales (testimonio de poder notariado), ya que ello significaría una intromisión del Estado en sus estructuras propias de organización y por ende una transgresión del principio de libre determinación, más aún, cuando el ejercicio de representación se activa para acudir a la justicia constitucional en resguardo de sus derechos colectivos” (las negrillas nos corresponden).  

Con relación a éste punto demandado, se concluye que, Waldo Humberto Gallardo Vacaflor, en su calidad de Presidente de la Comunidad Campesina "El Alambrado", no requiere de un poder especial notarial formal, como refieren los ahora recurrentes, para representar a la Comunidad, ya que acredita su personería y se encuentra debida y legalmente legitimado a través de las documentales adjuntas al memorial de demanda, como las consistentes en Actas de Elección y Posesión de la nueva mesa directiva, ampliamente descritos en los puntos 1.5.4. y 1.5.5., de la presente resolución, así como por lo establecido y resuelto en las Actas de reuniones y Voto Resolutivo de la Comunidad Campesina “El Alambrado” (1.5.6. y 1.5.10.), donde sus miembros o asociados, por unanimidad suscriben autorizando y otorgando poder de representación, y reiteran para que el Presidente de la Comunidad, ejerza acciones legales a fin de resguardar y proteger los derechos e intereses de dicha Comunidad, siendo, por tanto, dichas documentales, suficientes para acreditar la representación, personería y legitimación activa en la presente causa de Desalojo por Avasallamiento.

En consecuencia, no se advierte violación o lesión de las garantías constitucionales como el debido proceso en su elementos de defensa, legalidad, seguridad y certeza jurídica, establecidas en el art. 115.II de la CPE, menos aún que exista violación, inobservancia y/o aplicación errónea de normas procesales y sustantivas como los previstos en los arts. 110, 113.I y 145 del Código Procesal Civil, así como no siendo aplicables al caso de autos, lo previsto por el art. 38.I de la citada norma adjetiva Civil, ni los arts. 28, 29, 30 y 45.II de la Ley N° 483 (Notariado Plurinacional), como acusan los ahora recurrentes; más aun considerando, como se ha referido supra, que de la revisión de obrados, se constata que los demandados conforme cursa de fs. 109 a 112 de obrados, en Audiencia de Inspección Ocular (1.5.13.), llevada a cabo el 25 de noviembre de 2022, a tiempo de responden a la demanda de Desalojo por Avasallamiento, además de indicar que nunca hubo avasallamiento de tierras, toda vez que, su posesión siempre fue legal y transmitida por sus padres Abdón Romero y Carmen Rodríguez López de Romero, conforme conocerían todos los miembros, y a tiempo de solicitar se declare improbada la demanda, también plantearon excepción de impersonería del demandante e incidentes de improponibilidad de la demanda, mismas que ya fueron resueltas oportunamente por la Juez de Instancia, en la misma audiencia, a través del Auto Interlocutorio Simple de 25 de noviembre de 2022 (fs. 110 a 11 vta.), que resuelve declarar no ha lugar con respecto al Incidente de Improponibilidad de la demanda e improbada la excepción de Impersonería planteada por la representación indebida o insuficiente del demandante; y, de la revisión minuciosa de obrados, se evidencia que contra la referida resolución que resuelve el incidente y la excepción, no fue objeto de impugnación ni fue planteado recurso alguno en su oportunidad, por parte de los demandados, ahora recurrentes.

FJ.III.2. Con relación a lo acusado de interpretación errónea y aplicación indebida de la ley; inobservancia, apreciación errónea, valoración inexistente y defectuosa de medios probatorios, incurriéndose en error de hecho y derecho, toda vez que, la Juez A quo en Sentencia, no analizó, menos valoró las pruebas judicializadas (de cargo como de descargo), y la demanda principal de Desalojo por Avasallamiento.

Refieren que, las pruebas Pericial de 24 de mayo de 2022, Testifical de cargo de Luís Alberto Ortiz Carvajal, dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión y el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 76/2022 de 23 de agosto, no habrían sido analizadas menos valoradas por la Juez de Instancia; ya que se admite que sus personas (ahora demandados), estuvieron en posesión legal pública, continua y pacífica de las tierras objeto del presente proceso, mucho antes de que el INRA proceda al saneamiento de tierras en el lugar (año 2011), así como mucho antes de la consolidación del derecho propietario alegado por la parte actora (27 de mayo de 2013) y de la promulgación de la Ley N° 477 (30 de diciembre de 2013); esto hasta la demanda judicial de Interdicto de Recobrar la Posesión (04 de febrero de 2022), interpuesta por los hermanos Salazar Tejerina, en contra de sus personas y que ahora, los referidos hermanos, recientemente serian parte de la Comunidad Campesina “El Alambrado”, luego del trámite judicial correspondiente, la misma fue recurrida en casación y los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, emitieron el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 76/2022 de 23 de agosto, por el que declararon improbaba la referida demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión.

Ahora bien, contestando los puntos 2, 3 y 4 del confuso y reiterativo recurso de casación interpuesto, relativo a la “interpretación errónea y aplicación indebida de la ley”, así como lo acusado de “valoración inexistente y defectuosa de medios probatorios y de la demanda principal”; analizada que fue la Sentencia, ahora cuestionada, confrontada con lo acusado por los recurrentes, y debidamente contrastados con los actuados cursantes en obrados, se constata que la Juez de instancia después de hacer un análisis minucioso y valoración integral de las pruebas aportadas por las partes y las generadas durante la sustanciación del proceso de Desalojo por Avasallamiento; es así que, en el punto “II.2. Análisis del caso Premisa Fáctica” de la Sentencia N° 008/2023 (fs. 271 y vta.), refirió lo siguiente: “…Respecto a lo afirmado por los demandados que (su posesión siempre ha sido legal) es importante precisar (…) se debe tomar en cuenta que la propiedad comunal objeto de conflicto cuenta con título pos saneamiento de lo cual se entiende que la entidad administrativa INRA a tiempo del saneamiento ha valorado el cumplimiento de la función económica social por consiguiente también la posesión, emitiendo el correspondiente Título Ejecutorial de propiedad (…); se tiene establecido que la acreditación del Derecho Propietario es la única prueba prevalente en los procesos de Avasallamiento y “debe tomarse en cuenta que la acción de avasallamiento no tienden a discernir aspectos inherentes a la posesión, sino aspectos inherentes a la propiedad, porque las acciones inherente a la posesión son propias de las acciones interdictales, o en este caso que nos ocupa debió haber sido invocado por los recurrentes en el momento idóneo que es el  proceso administrativo de saneamiento, pero habida cuenta que el INRA consideró estos elementos y determinó este derecho a favor de los demandante y no así de los demandados” entendimiento recogido en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 47/2019 de fecha 26 de julio de 2019 y vinculantes al caso objeto de análisis (…) resulta ser que la posesión legal que alegan tener los  demandados cuando dice a fs. 99 ´Dicho informe pericial señala entre los trabajos realizados por nuestras personas, se encuentra un camino principal que lleva a los demás trabajos con una antigüedad de 12 años (..)´ NO ES LEGAL sino más bien ILEGAL, porque resulta ser que su posesión es posterior a la promulgación de la Ley Nro. 1715 de 18 de octubre de 1996 y si realmente esta posesión fue transmitida por sus padres Abdón Romero y Carmen Rodríguez López tenían la vía expedita para hacer valer su posesión que ostentaban durante el proceso de saneamiento ante la entidad administrativa INRA, puesto que la verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizaba únicamente durante el relevamiento de información en campo…” (sic); asimismo, a fs. 274 vta. de obrados, en la Sentencia recurrida, indica: “El Informe Técnico Pericial de fs. 78 a 96 en fotocopia legalizada es valorado conforme el art.  193 P.I del Código Procesal Civil, ambos firmados por el profesional ingeniero Geodesta Yasmani Álvarez, mismo que a través de la descarga de imágenes satelitales que contiene dan cuenta de los trabajos realizados entre los más antiguos datan del año 2008 (ver. 88) como ser desmonte, atajados, el año 2013 se tiene la existencia de caminos que van o se dirigen hacia los atajados y otros desvíos, aspecto que nos da la certeza respecto a la ocupación de los terrenos comunales que han venido ejerciendo los demandados perdurando en el tiempo y encontrándose vigentes tal cual lo confrontado en la Inspección Ocular en campo...” (sic); en ese marco, se puede evidenciar que si bien el demandante señala que en el memorial de demanda se admite que el predio objeto de la Litis pertenecieron a los padres de los demandados; sin embargo, conforme lo precedentemente descrito, tal aspecto fue ampliamente desarrollado por la Autoridad judicial de instancia, toda vez que, antes del proceso de saneamiento realizado que concluyó el año 2011, evidentemente, como bien refieren, por un lado, la parte demandante, y por otra, los mismos demandados y testigos, dicha área correspondía a la familia Romero Rodríguez, empero en razón al recorte al predio de los padres de los ahora demandados, y la identificación de tierras baldías identificada como producto de la ejecución del proceso de saneamiento realizado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, y que una vez declarada tierra fiscal (cuestiones o asuntos que no corresponde sean objeto de análisis en el presente proceso, sino en otra vía e instancia), el ente administrativo resolvió dotar y otorgar derecho propietario a favor de la Comunidad Campesina “El Alambrado”, a través del Título Ejecutorial Colectivo PCM-NAL-004494 de 27 de mayo de 2013 (1.5.1.), como parte del predio comunal, y con base a la Resolución Administrativa RA-SS N° 1813/2011 de 21 de noviembre (Resolución Final de Saneamiento), respecto del predio denominado “Comunidad Campesina El Alambrado”, clasificado como propiedad comunaria, con actividad ganadera, con una superficie total de 10892.5381 ha, aspecto que cambió la situación jurídica del predio objeto de la demanda, por efecto del resultado del procedimiento administrativo técnico jurídico de saneamiento; además que, de la revisión de la Sentencia N° 008/2023 de 17 de julio, hoy impugnada, la Juez de instancia ha referido que la valoración del cumplimiento o no de la Función Económica Social, considerada y valorada durante la ejecución del procedimiento administrativo de saneamiento, en cuanto a la superficie objeto de la demanda (727 ha), no corresponde a un proceso de desalojo por avasallamiento debiendo acudirse a otra vía e instancia que corresponda; en esa misma línea, se debe tomar en cuenta que la decisión de la Autoridad de instancia, tuvo como base la titularidad obtenida a través de un saneamiento realizado por el ente administrativo (INRA), por lo que las consideraciones sobre los hechos fácticos suscitados anterior y durante la regularización del derecho propietario (recorte), producto de la ejecución del proceso de saneamiento, no engloban en las consideraciones en el presente caso en concreto, no siendo por tanto, aplicable en el caso de autos, la existencia de causa jurídica (como ha establecido la jurisprudencia agroambiental), al no haber acreditado los demandados, derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre la superficie objeto de la demanda de la propiedad comunal o colectiva, conforme prevé la segunda parte del art. 3 de la Ley N° 477, probándose lo acusado por la parte demandante, que textual refirió: “…NO tienen la forma de acreditar derecho de propiedad ni posesión legal, derechos o autorizaciones que nuestras personas como comunarios de la Comunidad Campesina El Alambrado le hubiéramos permitidos asentarse sobre las hectáreas avasalladas al presente, desde que supieron que las tierras les fueron recortadas y saneadas a favor de la comunidad…”; de lo expuesto, se tiene que la base de la presente demanda, lo constituyen la documentación consistente en el Título Ejecutorial y Folio Real (1.5.1. y 1.5.3.), a través del cual se demuestra derecho propietario de un predio y qen el presente caso, fue acreditada por la Comunidad demandante; asimismo, conforme a los medios de pruebas de inspección judicial in situ (1.5.13.), prueba por informe (1.5.12. y 1.5.14.), declaraciones testificales (1.5.18., 1.5.19. y 1.5.20.) y sobre esa base, a través de lo considerado, analizado y valorado por la Juez de instancia en los puntos “II.2. Análisis del caso” (fs. 270 vta.) y “II.3. Valoración individual” (fs. 271 vta. a 274 vta.), de la Sentencia recurrida, todos los medios de prueba y con base a ello, se determinó que evidentemente existe el avasallamiento con la ocupación de hecho sobre las tierras comunales en la superficie de 727.3437 ha, donde se encuentran las mejoras y realización de trabajos; de la misma forma, tampoco se podría pronunciar o analizar las razones o motivos que tuvo la Entidad Administrativa (INRA), en el caso en concreto, al momento de recortar, dotar, otorgar o reconocer derecho propietario a uno u otro beneficiario, que en el caso presente, se tuvo que analizar de forma sucinta por efecto de que los demandados, ahora recurrentes, adjuntaron como prueba, actuados procesales de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, además de que alega que estuvieron en posesión mucho antes del saneamiento y que dicho predio pertenecía a sus padres.

Al respecto, conforme cursa de fs. 114 a 118 de obrados, el Informe Técnico elaborado por el personal de Apoyo del Juzgado Agroambiental de Villa Montes (1.5.14.), concluye señalando que la ubicación del predio objeto del conflicto, se encuentra dentro de las tierras de la Comunidad con Título Ejecutorial PCM-AL 004494, afectando una superficie de 727.3437 ha, además se identifica que la fracción objeto del conflicto colinda por el lado este con la propiedad privada "El Algodonal", de propiedad de la madre de los demandados y que se encuentra posteado con hilos de alambre, de la misma manera, el Informe Técnico Pericial que cursa en copias legalizadas de fs. 78 a 96 de obrados, advierte trabajos realizados por los demandados con una antigüedad de 12 años, como desmonte, asimismo, se advierte trabajos de hace uno (1) y cinco (5) años atrás, así también, se tiene la existencia de caminos que van o se dirigen hacia los atajados, desvíos, y otros; por otra, del Acta de Inspección Ocular de fs. 66 a 67 vta. de obrados, y el Acta de Inspección Ocular a fs. 101 a 113 vta. de obrados, se puede evidenciar un muestrario fotográfico tomado en la Inspección Ocular, donde de manera coincidente en ambas Actas se señala que se verificó la existencia de posteado con alambre lizo de nueve (9) hilos, postes rollizo y tablones relativamente nuevos con puertas y tranqueras, al fondo se verificó otro cerramiento con postes y palos, tramado de data antigua y llegando a la parte final del atajado se observó un posteado nuevo, que está cerrando el tajamar, mismo que está seco, sin agua a medio construir y otros; por lo descrito y conforme el relato de los propios demandados, se puede evidenciar la invasión u ocupación en una fracción, en el lado Este del bien inmueble colectivo, de propiedad de la Comunidad, por parte de los demandados; de lo descrito, estos elementos constatados en campo, y los otros medios probatorios supra señalados, se subsumen al segundo presupuesto de viabilidad para una demanda de desalojo por avasallamiento, previsto en el art. 3 de la Ley N° 477, como se tiene desarrollado en el fundamentado jurídico FJ.II.3., de la presente resolución; máxime, al considerar que sobre el mismo predio en litigio que se habría tramitado una demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, planteado por terceras personas (hermanos Salazar Tejerina), también en contra de los ahora recurrentes (hermanos Romero Rodríguez), y que a tiempo de contestar la demanda, también interpusieron demanda reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión, que concluyó con la emisión de la Sentencia Agroambiental N° 02/2022 de 22 de junio, pronunciada por la Juez Agroambiental de Villa Montes, que resuelve declarar improbada la demanda reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión, intentada y reconvenida por Cesar David Romero Rodríguez y que la misma fue confirmada por el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 76/2022 de 23 de agosto, disponiendo en su parte resolutiva, en el punto “2.- Mantener incólume la determinación asumida por la A quo en relación a la acción de reconvención de Interdicto de Retener la Posesión” (sic) y por otra, resuelve “Casar en Parte” la Sentencia N° 002/2022 y deliberando en el fondo declara Improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión; asimismo, en el punto tres de la precitada resolución de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, se advierte que: “3.- Se reserva el derecho de la Comunidad “El Alambrado”, de acudir a las vías legales y ante las instancias correspondientes, a efectos de resguardar su derecho propietario u otro que le asista”; aspecto que decanta que la citada Comunidad tiene el Derecho Propietario debidamente registrado en Derechos Reales, bajo el Folio Real con Matrícula N° 6040300000025, con asiento A-1 de 17 de octubre de 2013 (1.5.3.), es decir acreditó derecho propietario con base a documentos idóneos, cumpliendo de este modo con el primer presupuesto del Desalojo por Avasallamiento, previsto en el art. 5.I.1 de la Ley N° 477; situación que en el presente proceso, sí le corresponde tutelar a la Comunidad demandante, al haber interpuesto las acción correspondiente para recuperar el predio eyeccionado, desposeído u ocupado de hecho con mejoras y trabajos realizados por los demandados, ahora recurrentes, donde se tiene como único beneficiario a la citada Comunidad; asimismo, los trabajos identificados, realizados, y admitido por los propios demandados, no hacen más que demostrar que incurrieron en actos de ocupaciones de hecho realizados en las tierras comunales objeto del litigio, extremos constatados en virtud de los principios de inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, y con base a la verdad material de los hechos que prevén los arts. 1.16 y 134 de la Ley N° 439. De lo expuesto precedentemente, se evidencia que la Juez Agroambiental de Villa Montes, consideró y procedió a calificar el mérito de cada medio probatorio descrito, analizado, explicado y valorado integralmente en la Sentencia recurrida, arribando a una conclusión, generándole plena convicción, y resolviendo de manera fundada, clara, precisa y positiva, tal como se tienen las premisas normativas glosadas en el fundamento jurídico FJ.II.3., de la presente resolución; en consecuencia, se demuestra que lo acusado por los recurrentes en el caso de autos, carecen de sustento y veracidad, no evidenciándose ninguna vulneración de los arts. 3 de la Ley N° 477, 137.I y 145 del Código Procesal Civil, menos aún que se hubiere vulnerado el debido proceso, en sus elementos de derechos de defensa, legalidad, seguridad jurídica y certeza jurídica reglados en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.

En cuanto a las declaraciones de los testigos, se tiene que, la Juez de la causa ha considerado de forma correcta, otorgándole un valor individual como integral a todas las atestiguaciones; toda vez que, se hizo el análisis correspondiente de todas las pruebas documentales de descargo dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, de las que se puede advertir en el punto “II.3.2. Prueba documental de descargo…” (fs. 273), dentro del “II.2. Análisis del caso (Premisa Fáctica)” de la Sentencia N° 008/2023, entre otros, establece lo siguiente: “…la declaración del testigo Luís Alberto Ortiz Carvajal dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, donde indica que ´La Familia Romero no figura en los registros de la comunidad como socio´. ´Por versiones de su hermano del Sr. Cesar David Romero Rodríguez alias don Nene tengo conocimiento de que estaba realizando un tajamar, levantando cercos, cerrado perimetral, camino de acceso, trabajos que no ha sido autorizados por la comunidad, me comento que estos trabajos se los realizo hace 10 años, yo no creo que los trabajos mencionados tengan esa cantidad de años porque el saneamiento efectuado por el INRA ha iniciado el año 2011 aproximadamente´. ´Efectivamente pertenecían a la familia Abdon Romero y Carmen Rodríguez pasa que posteriormente viene el saneamiento en el año 2011 y creo que no habiendo podido demostrar la función social estas han sido recortadas y a partir de ese momento deja de pertenecer a la familia Romero y se constituyen según plano  legal pasa a la Comunidad ´El Alambrado´ (…) En  resumen, lo afirmado por el  demandado (Cesar David Romero Rodríguez) ha sido desvirtuado con su misma prueba de descargo por el testigo: Luís Alberto Ortiz Carvajal en su calidad de Presidente de la Comunidad El Alambrado quien declaró dentro del proceso interdicto, de lo cual se forma convicción de que la superficie de 727.3437 Has.,  objeto de proceso, en el pasado, es decir  antes del  proceso de saneamiento año  2011 pertenecían a la familia Romero, sin embargo, la situación jurídica  del predio cambia por efectos del proceso de Saneamiento realizado por la institución administrativa INRA, donde según indica el testigo hubo un recorte de superficie mismos que actualmente es de propiedad comunal y titulada colectivamente situación que no se puede desconocer…” (sic); asimismo, se evidencia en el punto “II.3.3. Valoración judicial de la declaración testifical de cargo”, de la referida Sentencia recurrida, a fs. 274 de obrados, se tiene el análisis de las atestiguaciones, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, entre otras, de: “Evelin Cruz Tejerina.- Quien manifiesta lo siguiente: ´Es de conocimiento de toda la comunidad de que los Sres. Cesar David y Walter Romero Rodríguez hacen uso de las tierras comunales que fueron saneados a favor de la comunidad en el año 2011, en ese tiempo cada unidad productiva podía hacer el saneamiento de forma privada o comunal osea era optativo. Desde el año 2013 o 2014 aproximadamente que vienen ocupando las tierras y cuando yo estaba en la directiva en el año 2015 ya había trabajos de los señores en tierras comunales, mismos que no han sido autorizados, personalmente no conozco los trabajos que habrían hecho, pero en reunión dieron parte a la comunidad haciendo conocer que hicieron atajados, tajamar, cerramientos con alambre. Además, tienen animales vacunos. Era socio de la comunidad el Sr. Walter Romero Rodríguez no recuerdo el año, pero fue antes del saneamiento del año 2011, se retiraron en la actualidad ninguno de ellos son socios de la comunidad.” (sic); así también, la Juez de instancia, en el precitado punto II.3.3 de la Sentencia recurrida, realiza el razonamiento y concluye estableciendo, “Que, por la prueba testifical de cargo se evidencia que los trabajos por parte de los demandados continúan siendo realizados de forma inconsulta sin autorización de la comunidad, es decir no han cesado; corroborando incluso que existen trabajos nuevos de importancia como tajamar, atajados, en conclusiones se evidencia que no existe causal válida para ocupar tierras que han sido saneadas en favor de la Comunidad Campesina ´El Alambrado´, por parte de la institución autorizada (INRA)” (Las negrillas son agregadas); de lo descrito precedentemente, se tiene que la Juez de instancia, conforme las normas y jurisprudencia desarrollada en el fundamento jurídico FJ.II.3., del presente fallo, valoró de manera individual y conjunta de todas y cada una de las pruebas documentales, testificales, inspección ocular, y el Informe Técnico emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Villa Montes, toda vez que, si bien señalaron que el predio objeto del litigio pertenecía a los padres de los demandados, sin embargo, también señalaron que como efecto del saneamiento realizado y concluido el año 2011, y del recorte realizado, dicha fracción de tierras objeto de la demanda, pasaron a propiedad de la Comunidad y que desde entonces los ahora recurrentes estarían realizando trabajos sin autorización de la Comunidad, es así que se puede constatar que los demandados han realizado trabajos en el predio objeto de Litis de forma inconsulta sin autorización de la Comunidad, es decir que, no han cesado los trabajos o realización de mejoras, es más, existen la ejecución de nuevos trabajos, continuando la ocupación o incursión de hecho, evidenciándose el cumplimiento del segundo presupuesto de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento, establecido en el art. 3 de la Ley N° 477.

En cuanto a que los testigos reconocen que uno de los demandados (Walter Romero Rodríguez), era miembro de la Comunidad y que se hubiera retirado; al respecto, conforme a las declaraciones testificales de Evelin Cruz Tejerina, Lourdes Tejerina Salazar y Luís Alberto Ortiz Carvajal (1.5.18., 1.5.19. y 1.5.20.), se reconoce que efectivamente Walter Romero Rodríguez (demandado), habría sido socio de la Comunidad, hasta antes de la conclusión del saneamiento realizado por el INRA (2011), sin embargo, de manera uniforme concluyen que en la actualidad ninguno es socio de la Comunidad; de lo señalado y conforme a los antecedentes del caso, se puede inferir y se establece que Walter Romero Rodríguez, no acreditó con documentación idónea, además que dicho aspecto no fue reclamado en el momento procesal oportuno, máxime al advertir que a fs. 20 y vta. de obrados, cursa nota de 12 de septiembre de 2022 (1.5.7.), a través del cual los codemandados Walter y Cesar David Romero Rodríguez y su madre Carmen Rodríguez López, señalan “…solicitar primeramente la afiliación y reincorporación de nuestras personas como comunarios de la Comunidad El Alambrado…” (sic), aspectos que confirma que Walter no es afiliado o asociado a la Comunidad, por cuanto recién en septiembre de 2022, solicita su afiliación o reincorporación; de la misma manera, revisado la lista de los afiliados que cursan de fs. 15, a 19 vta. de obrados, no se identifica ni acredita que Walter Romero Rodríguez, sea parte de la Comunidad, sino que conforme se señala en el Acta de Reunión de 18 de septiembre de 2022 (1.5.6.), cursante de fs. 15 a 18 de obrados, a tiempo de considerar y resolver la referida Nota de “Solicitud de afiliación” (fs. 20 y vta.), presentado por los ahora codemandados ante el Presidente de la Comunidad El Alambrado, de su contenido, se constata a fs. 15 vta. de obrados, entre otros, que el comunarío Juan Ordoñez, “…dice ser testigo ocular que la familia Romero Rodríguez, fue registrado en ´Colinas de Capirenda´, dando a conocer que no estamos de acuerdo a que ingresen a la Comunidad”, aspecto que fue ratificada por Carola Salazar, quien señaló que “…los señores Walter Romero y Cesar David Romero Rodríguez está en SENASAG registrado como socio de Colinas de Capirenda, predio Algodonal…” (sic); asimismo, se advierte que de fs. 18 a 19 vta. de obrados, cursa el Voto Resolutivo de 18 de septiembre de 2022 (1.5.6.), donde de manera unánime en el punto “Tercero: La Comunidad declara ´no estar de acuerdo´ y rechaza el ingreso de los Sres. Walter y Cesar David Romero Rodríguez y la Sra. Carmen Rodríguez, por los problemas que se suscitaron entre los comunarios y dichos hermanos ante su conducta beligerante y por el avasallamiento a tierras comunales según Título del INRA” (sic); en consecuencia, de lo precedentemente descrito, se evidencia que Walter no es afiliado o socio de la Comunidad demandante.  

En consecuencia, no es evidente lo acusado por los recurrentes, ya que no se puede hablar de hechos admitidos por la parte adversa, menos acusar que se habría vulnerado el art. 137.I del Código Procesal Civil, sino lo que se advierte más bien es la materialización de la verdad de los hechos, demostrándose además que la Autoridad agroambiental de instancia efectuó una valoración de las pruebas de forma individual como de forma conjunta, cumpliendo a cabalidad el art. 145 de la citada norma adjetiva Civil y en consecuencia, no se advierte vulneración de las garantías constitucionales acusadas por la parte recurrente.

FJ.II.3. En cuanto a que no resultan ser aplicables al presente caso la jurisprudencia constitucional y agroambiental, invocada por la Juez A quo, relativo a la retroactividad inauténtica de la Ley N° 477, por no contener los supuestos fácticos, lo que vulneraría sus derechos y garantías constitucionales como el debido proceso, defensa, legalidad, seguridad jurídica y certeza jurídica, reglados en el art. 115.II de la CPE y aplicación errónea del art. 3 de la Ley N° 477.

Los recurrentes arguyen que no son aplicables la jurisprudencia constitucional (SCP 0881/2016-S3 de 19 de agosto) y agroambiental (ANA S2 N° 075/2016 de 16 de noviembre), invocada por la Juez A quo, referidas a la “retroactividad inauténtica” de la Ley N° 477, toda vez que, no concurren los supuestos fácticos entre la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, y en cuanto a la aplicación de la Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013, lo que vulneraría sus derechos y garantías constitucionales como el debido proceso, en sus elementos de defensa, legalidad, seguridad y certeza jurídica, establecidos en el art. 115.II de la CPE, así como acusa de aplicación errónea del art. 3 de la Ley N° 477, ya que dichas tierras fueron de su posesión (por parte de sus padres Abdón Romero Ferreira y Carmen Rodríguez López), mucho antes del saneamiento realizado por el INRA, en el año 2011, por lo cual las referidas líneas jurisprudenciales aplicadas (retroactividad inauténtica), para pretender justificar la existencia de un avasallamiento, resulta ser inaplicable al presente caso en cuestión.

De la revisión de obrados, cursan los memoriales de demanda y subsanación a la misma de 7 y 11 de noviembre de 2022 (fs. 48 a 52 vta. y 55), y la posterior emisión del Auto de admisión de 16 de noviembre de 2022 (fs. 56) de la demanda de Desalojo por Avasallamiento; al respecto, el demandante señala que, la comunidad está siendo afectada en una superficie de 727 ha al lado Este de la propiedad comunal, con las ocupaciones de hechos y la ejecución de trabajos o mejoras con incursión violenta, continua y permanente por parte de Walter y Cesar David Romero Rodríguez, quienes no tienen la forma de acreditar derecho de propiedad, posesión ni autorización por parte de la Comunidad o que se les hubiese permitido asentarse al interior de la propiedad comunal, en virtud de que les fue saneada y dotada a favor de la Comunidad Campesina, mediante la Resolución Administrativa RA-SS N° 1813/2011 de 21 de noviembre del 2011 (Resolución Final de Saneamiento), que concluyó el saneamiento y a través de dicha resolución, ejecutado por el INRA, que decidió recortarlas y dotarlas a favor de la Comunidad Campesina El Alambrado, consolidándose con la emisión del Título Ejecutorial, que se encuentra debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales y que desde entonces, los demandados, continúan ocupando ilegamente las tierras comunales.

Asimismo, de la revisión de obrados, se evidencia que la parte actora adjunta a la demanda, prueba documental por la cual acredita derecho de propiedad respecto de la fracción objeto de la demanda, contenido en el Título Ejecutorial Colectivo PCM-NAL-004494 de 27 de mayo de 2013 (1.5.1.), y Folio Real con Matrícula 6.04.0.30.00025 (1.5.3.), correspondiente a la propiedad denominada “Comunidad Campesina El Alambrado”, clasificada como propiedad comunaria (comunal o colectiva), con actividad ganadera, en una superficie de 10892.5381 ha, y con base a la Resolución Final de Saneamiento, contenida a través de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1813/2011 de 21 de noviembre del 2011, ubicado en el municipio de Villa Montes, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija; asimismo, cursa el Informe Técnico de 29 de noviembre de 2022 (1.5.14.), elaborado por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Villa Montes, que concluye señalando que la superficie de 727,3437 ha, que abarca el área en litigio, se encuentra al interior o dentro de las tierras comunales de propiedad de la Comunidad Campesina “El Alambrado”; y por otra parte, a través del Informe Técnico ABT-UOBT-VMT-0115-2022 de 10 de octubre (1.5.12.), emitido por el Responsable de la Unidad Operativa de Bosques y Tierra, Oficina de Villa Montes, dependiente de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, Departamental Tarija (UOBT-VMT – ABT), que concluye señalando, la existencia de indicios de responsabilidad administrativa de Walter y Cesar David Romero Rodríguez, por la infracción forestal de desmonte ilegal (sin autorización), con fines No agropecuarios, en una superficie de 1.7748 ha, ejecutado dentro de la Comunidad Campesina “El Alambrado”, en el área denominado “Pozo los Caballos”, remitiendo a la Dirección Departamental de la ABT Tarija, a efectos del inicio del proceso administrativo sancionador por la Contravención de Desmonte Ilegal, realizados en los meses de enero de 2012 y 2013.

Continuando con la revisión de obrados, cursa Nota de 12 de septiembre de 2022 (1.5.7.), suscrita por Walter Romero Rodríguez, Cesar David Romero Rodríguez y Carmen Rodríguez López, presentado al presidente de la Comunidad El Alambrado, con suma “Solicitud de afiliación”, solicitando a la directiva en pleno y a la Comunidad, la reincorporación y afiliación de sus personas como comunarios de la Comunidad “El Alambrado”; por otra parte, cursan Nota de 03 de octubre de 2022 (1.5.8.) emitido por el directorio de la Comunidad El Alambrado, dirigido a Rina Romero, Abogada Patrocinante de los hermanos Romero Rodríguez, así como el Acta de Reunión de la Comunidad Campesina “El Alambrado” y el Voto Resolutivo de 18 de septiembre y 9 de octubre de 2022 (1.5.6. y 1.5.10.), a través de las cuales se comunica la decisión unánime de la Comunidad Campesina, de rechazar la solicitud de afiliación de Walter y Cesar David Romero Rodríguez y por el contrario, determinan otorgar Poder de Representación, amplio, suficiente, específico a la Directiva y al Presidente de la Comunidad, y autorizan para que a nombre y en representación de la Comunidad El Alambrado, precautelen sus derechos e intereses, ejerza y accione, entre otras, ante la justicia agroambiental, a efectos de defender sus tierras comunales avasalladas; asimismo, se reflejan por la Inspección Ocular y Muestras Fotográficas (tomadas en audiencia) de 25 de noviembre de 2022 (1.5.13.) y por otra, los extremos descritos precedentemente, fueron ratificados y confirmadas por las declaraciones testificales (1.5.18., 1.5.19. y 1.5.20.), coinciden en señalar que los demandados no son comunarios o miembros de la Comunidad Campesina, y quienes ocupan un área sin autorización de parte de la Comunidad, y que las tierras fueron dotadas y reconocidas a favor de la Comunidad Campesina El Alambrado, producto del saneamiento ejecutado por el INRA el 2011, del recorte realizado y de la identificación de tierras baldías abandonas.

Ahora bien, a tiempo de pronunciar la Sentencia Agroambiental N° 008 /2023 de 17 de julio, por la cual la Juez de instancia resuelve declarar probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, ante el problema jurídico planteado en el caso de autos, como premisa normativa, entre otras, efectivamente invoca la SCP 0881/2016-S3 de 19 de agosto y el Auto Nacional Agroambiental S2a N° 075/2016 de 16 de noviembre, referidas a la retroactividad inauténtica de la Ley N° 477 y toda vez que, la parte actora han demostrado y cumplido con los requisitos y presupuestos de procedencia de la demanda de desalojo por avasallamiento y por su parte, los codemandados no lograron desvirtuarlo, por cuanto el despojo inferido por los demandados se ha producido desde el año 2011, donde están ocupando de hecho en una superficie de 727.3437 ha, al lado Este de la propiedad comunal, despojando de ésta manera a la Comunidad Campesina demandante y privándola del ejercicio de su posesión y derecho de propiedad.

Al respecto, de la lectura íntegra de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0881/2016-S3 de 19 de agosto, se tiene que contrariamente a lo alegado por la parte recurrente, y de acuerdo al razonamiento efectuado integralmente con base a los medios probatorios aportados por las partes y generados en el desarrollo del proceso, se evidencia que el problema jurídico examinado y resuelto a través de la SCP N° 0881/2016-S3, sí resulta ser análogo al caso de autos; en razón a que la referida jurisprudencia constitucional, contiene como presupuestos fácticos los siguientes: “…el supuesto avasallamiento ocurrió el 29 de diciembre de 2012; por lo que, Ruth Elizabeth Suárez de Bagnoli -hoy accionante-, no pudo amparar su demanda en la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras puesto que la misma fue promulgada el 30 de diciembre de 2013; es decir, es posterior al supuesto hecho, de manera que la autoridad judicial debió observar la misma al tenor del art. 333 del CPC, porque si bien la parte procedimental de la indicada Ley se aplica a partir del 30 de diciembre de 2013, no es menos cierto que la misma también tiene una parte sustantiva; por tanto, y en principio de irretroactividad de la ley, por ningún motivo, podía la nombrada amparar su pretensión de desalojo en el avasallamiento de tierras agrícolas, porque esa figura fue reconocida recién por nuestro ordenamiento jurídico en forma posterior al hecho denunciado (…) En el análisis del caso concreto, superado el hecho de una supuesta contradicción de precedentes, esta Sala identifica que la pretensión esencialmente se orienta a pedir a este Tribunal la interpretación de la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras y específicamente determine si el avasallamiento ocurrido antes de la promulgación de la referida Ley puede ser aplicado a esto casos, en ese marco, se tiene que la SCP 0384/2015-S2 de 8 de abril, dilucidó un hecho análogo al presente, realizando una interpretación de la referida norma (…) En la referida Sentencia la interpretación realizada al caso concreto fue expresada de la siguiente manera: "...los demandados conjuntamente los comunarios, no solo que incursionaron en el predio en cuestión, sino que ejercieron violencia contra las cosas y amenazas contra las personas, de forma permanente, actuación arbitraria e ilegítima que no cesó, por el contrario, se mantuvo; circunstancia de continuidad, por la que la Jueza Agroambiental de Sica Sica, aplicando correctamente la Ley 477, se pronunció declarando probada la demanda, considerando que a momento de su presentación, el avasallamiento continuaba, circunstancia que está prevista en la citada Ley en su art. 3., (...) precedentemente transcrito y que no fue analizada por el Tribunal Nacional Agroambiental, a tiempo de emitir el Auto impugnado, que erróneamente, sostuvo su determinación en la irretroactividad de la ley, que no es el caso de autos y que no contraría al art. 123 de la CPE; pues se reitera la ´continuidad´ inherente a la ocupación o incursión violenta, es la que determina la aplicación de la Ley 477…” (sic); extractándose como sub regla el Tribunal Constitucional, determinó el siguiente precedente constitucional: “… para casos referidos al avasallamiento, la “continuidad inherente a la ocupación o incursión violenta es la que determina la aplicación de la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras”, entendiendo que si el avasallamiento se mantiene en el tiempo, es posible su aplicación sobre el fondo de la demanda; consiguientemente, no puede hablarse de una aplicación retroactiva de la norma, puesto que los hechos denunciados no se encontraban agotados o terminados a momento de interponerse la demanda, más bien se encontraban vigentes, circunstancia conocida en la jurisprudencia comparada como ´retroactividad ´inauténtica´; y, por tanto admisible constitucionalmente´…” (las negrillas son agregadas)

Ahora bien, en el presente caso, conforme se tiene de los antecedentes procesales, los actos de avasallamiento habrían ocurrido en fecha 22 de noviembre de 2011, fecha en que se emitió la Resolución Final de Saneamiento (RA-SS N° 1813/2011 de 21 de noviembre), toda vez que, ejecutado el proceso de saneamiento, y como producto del recorte y la identificación de tierras baldías, la situación jurídica del predio objeto del litigio cambió y se otorgó derecho propietario a la Comunidad Campesina, materializado a través del Título Ejecutorial Colectivo (PCM-NAL-004494 de 27 de mayo de 2013), debidamente registrado en Derechos Reales el 17 de septiembre de 2013 (Matrícula 6.04.0.30.00025), en una extensión superficial de 10892.5381 ha, dentro de las cuales se evidenció que se encuentra en la fracción de 727.3437 ha, del terreno que se identificaron como avasalladas; asimismo, conforme los hechos suscitados y descritos precedentemente, así como la propia confesión espontanea de la parte demandada, se llega a establecer que los demandados incurrieron en actos de avasallamiento de forma continua, permanente y sin cambio en el mismo lugar; vale decir, que la invasión y ocupación de hechos se mantuvo en el tiempo sin interrupción, desde el año 2011, continuando tales actos de ocupación de hecho al momento de promulgarse la Ley N° 477, y hasta el momento de la interposición de la demanda (08 de noviembre de 2022), tal como llegó a establecer la Juez A quo, hasta la fecha de presentación de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, efectuada el 8 de noviembre de 2022; en ese contexto, por permisibilidad de lo establecido en el art. 3 y 5.I.1 de la Ley N° 477, puesta en vigencia el 30 de diciembre de 2013, es perfectamente aplicable la referida Ley al caso concreto, por cuanto, con posterioridad a la promulgación de dicha norma, y hasta la interposición de la demanda, continuaron con las ocupaciones de hecho por Walter y Cesar David Romero Rodríguez; en tal sentido, se constata que, la jurisprudencia constitucional y agroambiental, invocada inicialmente en el memorial de demanda (fs. 50 a 51), y por la Juez A quo en la Sentencia recurrida, respecto a la retroactividad inauténtica de la Ley N° 477, resultando por tanto, ser aplicables al caso de autos, por contener los supuestos fácticos, por cuanto tampoco se tienen vulnerados los derechos y garantías constitucionales como el debido proceso, en su vertiente de defensa, legalidad, seguridad y certeza jurídica, reglados en el art. 115.II de la CPE o que en la Resolución recurrida de casación, se hubiese aplicado erróneamente el art. 3 de la Ley N° 477, como acusan los recurrentes.

En tal sentido, el art. 213.I de la Ley N° 439, determina que: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso" (sic); situación que claramente se evidenció con la Sentencia emitida por la Juez Agroambiental de la causa, conforme a las pruebas adjuntas de fs. 1 a 4, 10 a 25, 30 a 32, 42 a 45, así como las pruebas de oficio cursantes de fs. 61 a 63 de obrados, Actas de Audiencias y otros, por los que, se llegó a demostrar los puntos de hecho a probar, fijados para la parte actora y que la parte demandada no pudo desvirtuar, mismas que fueron debidamente apreciadas, valoradas y contrastadas de manera integral en los términos previstos en los arts. 134 y 145 de la Ley No 439, y por cuanto el demandante ha cumplido con los presupuestos que exige la disposición contenida en el art. 1283 del Código Civil, por tanto, la resolución emitida por la Autoridad judicial de instancia, ha precisado qué hechos se encuentran probados y cuáles no; y, fundamentalmente identificó y valoró integralmente los medios probatorios con los cuales arribó a dicha conclusión, es decir, procedió conforme los términos desarrollados en el fundamento jurídico FJ.II.2. y FJ.II.3., del presente fallo, generando convicción y certeza suficiente a la Juez de la causa y a este Tribunal, por lo que dio estricto cumplimiento al parágrafo II.3 del art. 213, de la precitada norma adjetiva civil, que prevé que: “La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad. Esta parte, para el caso de fundarse en jurisprudencia ordinaria o constitucional, se limitará a precisar de manera objetiva las razones jurídicas del precedente, sin necesidad de hacer una transcripción del fallo que oscurezca la fundamentación” (sic); en consecuencia, no se advierte violación del art. 115 de la CPE, menos se advierte error de hecho y de derecho o interpretación errónea de la ley, como acusan los ahora recurrentes.

Por lo expuesto, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 008/2023 de 17 de julio, pronunciada por la Juez Agroambiental con Asiento Judicial de Villa Montes del departamento de Tarija, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, siendo la decisión clara, positiva, precisa y poniendo fin al litigio en primera instancia, correspondiendo en consecuencia, aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

III. POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 186 y 189.1 de la Constitución Política del Estado, 4.I.2, 11, 131.II y 144.I.1 de la Ley N° 025, 5.I.9 de la Ley N° 477, 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 y art. 220.II de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, resuelve:

1. Declarar INFUNDADO el recurso de casación, cursante de fs. 277 a 294 de obrados, interpuesto por Cesar David Romero Rodríguez y Walter Romero Rodríguez.

2. Se mantiene firme y subsistente, la Sentencia Agroambiental N° 008/2023 de 17 de julio, pronunciada por la Juez Agroambiental con asiento judicial de Villa Montes, del departamento de Tarija, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento.

3. Se condena a los recurrentes, al pago de costas y costos, de conformidad a lo estipulado en los arts. 213.II.6 y 223.V.2, con relación al art. 224, todos de la Ley N° 439, que mandará hacer efectivo la Jueza de instancia conforme corresponda.

No firma la Magistrada Dra. Ángela Sánchez Panozo, por ser de voto disidente. Suscribe el Dr. Gregorio Aro Rasguido, Magistrado de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la convocatoria cursante a fs. 309 de obrados.

Regístrese notifíquese y devuélvase. -