AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 122/2023

Expediente:                         Nº 5279-RCN-2023

Proceso:                               Interdicto de Recobrar la Posesión

Partes:                                  Angel Cano Ynturias, representado

por Bernardino Quintela Vargas contra Marisabel Barrero Vaca y personas desconocidas o indeterminadas representadas por Vania Iris Gómez Ortiz

Recurrentes:                       Marisabel Barrero Vaca, y personas desconocidas o indeterminadas representados por Vania Iris Gómez Ortiz.

Resolución Recurrida:     Sentencia N° 10/2023 de 26 de junio de 2023

Asiento Judicial:                Santa Cruz

Distrito:                                 Santa Cruz

Fecha :                                   Sucre, 07 de noviembre de 2023

Magistrado 2do Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 927 a 950 vta. de obrados, interpuesto por Marisabel Barrero Vaca; y recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 919 a 926 de obrados, interpuesto por Vania Iris Gómez Ortiz en representación de personas desconocidas o indeterminadas, ambos impugnando la Sentencia N° 10/2023 de 26 de junio de 2023, pronunciado por el Juez Agroambiental de Santa Cruz; los antecedentes que ilustran el proceso y;

I.  ANTECEDENTES

I.1. Argumentos de la Sentencia N° 10/2023 de 26 de junio de 2023, objeto del recurso de casación.

La Sentencia N° 10/2023 de 26 de junio, cursante de fs. 905 vta. a 911 vta. de obrados, emitido por el Juez Agroambiental de Santa Cruz, autoridad que declara PROBADA la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, interpuesta por Angel Cano Ynturias contra Marisabel Barrero Vaca y otras personas desconocidas e indeterminadas, cursante a fs. 29 a 32, modificada a fs. 50, y subsanada a fs. 56 y vta.; amparando la posesión al demandante en el predio denominado Guapomo, en una superficie de 2,3234 ha ubicado en zona urbana del Municipio de Porongo, Provincia Andrés Ibáñez del Municipio de Porongo del Departamento de Santa Cruz, con una reparación integral respecto a los daños ocasionados, y con costas y costos; con los siguientes argumentos:

1.- Respecto a que el demandante haya estado en posesión real y efectiva  de 25.000 m2 del predio Guapomo; refiere que se tiene acreditado por la declaración de los testigos de cargo y la confesión provocada de la demandada Marisabel Barrero Vaca; asimismo, que la prueba testifical es concordante con lo percibido en la audiencia de inspección judicial realizada en el predio en fecha 31 de agosto de 2022, que constituye el principal medio de prueba de comprobación directa, donde se apreciaron los hechos, elementos de prueba que demuestran la existencia de plantas frutales desde antes del 2009 y del cerco o enmallado construido entre noviembre de 2018 a febrero de 2019 según las imágenes satelitales, pruebas por las cuales se llega a determinar cómo hecho probado que el demandante Angel Cano Ynturias ha estado en posesión real y efectiva en dicha área en conflicto. 

2. Con relación al presupuesto de haber sido despojado de su posesión por la demandada Marisabel Barrero Vaca y otras personas; sostiene que este hecho queda demostrado por la declaración de los testigos de cargo Bernardino Quintela Vargas y Rene Gonzales Paredes, quienes estuvieron presentes el día de la eyección cuya declaración se tiene glosada; asimismo, en la confesión provocada a la demandada refiere que empezó a hacer el enmallado en octubre de 2018 de ese lado, es decir; finalmente, en la inspección judicial se pudo advertir la existencia del enmallado colocado por la demandada y corroborado por el Informe Técnico Pericial, elementos suficientes para tener como hecho probado que la desposesión fue realizada por Marisabel Barrero Vaca y otras personas no identificadas (trabajadores); elementos de prueba que se valoran de manera integral y que generan convicción en la autoridad para determinar que se tiene como hecho probado que la demandada Marisabel Barrero Vaca y otras personas a su cargo realizaron la desposesión al demandante de una superficie de 2,3234 ha.

3. Respecto que, el despojo haya ocurrido dentro del año de presentada la demanda; dispone que se tiene demostrado en el punto, que hubiere ocurrido el 08 de febrero de 2019 y que la demanda cursante a fs. 29 a 32 fue presentada en fecha 20 de noviembre de 2019, es decir, dentro del año de transcurrido el hecho.

4. Con relación a la coincidencia física y documental del inmueble que se pretende recuperar; este extremo se tiene demostrado por el Informe Técnico Pericial de fs. 533 a 542 de obrados, que el área ocupada por la parte demandada, es en una superficie de 2,3234 ha.

I.2. De los recursos de casación.

I.2.1. Recurso de casación de Vania Iris Gómez Ortiz

La recurrente Vania Iris Gómez Ortiz en representación de personas desconocidas e indeterminadas, por memorial cursante de fs. 919 a 926 vta. de obrados, plantea recurso de casación en la forma y en el fondo, impugnando la Sentencia N° 10/2023 de 26 de junio, que cursa de fs. 905 vta. a 911 vta. de obrados, solicitando al Tribunal Agroambiental se deje sin efecto la Sentencia impugnada y se ANULE OBRADOS hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la admisión de la demanda por vulneración del art. 113.II del Código Procesal Civil, en mérito a los siguientes fundamentos:

I.2.1.1. Recurso de casación en el fondo

La recurrente indica que, la Sentencia N° 10/2023 tiene incorrecta valoración probatoria, violando el art. 145 del Código Procesal Civil, por no cumplir con los requisitos para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión por el demandante; toda vez que, respecto al primer requisito, la posesión de la demandada se respalda con el Título Ejecutorial Serie "A" N° 35979 con Resolución Suprema N° 137455 de 27 de marzo de 1967, con la que también demuestran su legítimo derecho propietario que se encuentra tutelado legal у constitucionalmente para el uso, goce, disfrute y libre disposición; en cuanto al segundo requisito, el demandante en ningún momento demostró la existencia de una invasión violenta o pacifica, ya que para ello tendría que haber demostrado que la demandada procedió a destruir o apoderarse de algún trabajo o mejora realizado, hechos que refiere no habrían sido demostrados; finalmente, en cuanto al tercer requisito, la parte actora refiere fechas distintas como posibles actos de despojo, y en la Sentencia impugnada, el Juez de instancia llega a la conclusión que la supuesta desposesión se habría producido el 8 de febrero del 2019 y la demanda seria interpuesto el 20 de noviembre del mismo año, sin tener una prueba o respaldo para dicha afirmación, solo lo manifestado en el memorial de demanda, por lo que, se advertiría una incongruencia interna al haber declarado probada la demanda, cuando en los hechos no existe una precisión en la fecha de la desposesión, lo que conlleva una fragrante violación al debido proceso, que debe ser reparado por el tribunal de casación, anulando obrados hasta el vicio más antiguo.

Asimismo, refiere violación de los arts. 12, 69.7) y 152.10 de la Ley Nº 025, porque existiría error de hecho en la apreciación de la prueba de descargo que vulnera los art. 134 y 145 del Código Procesal Civil, porque la Sentencia realizaría la diferencia entre posesión agraria con la posesión en materia civil, la cual se compondría de no sólo la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, sino también la ocupación del terreno; sin embargo, es necesario indicar que la posesión debe ser legal, sin el perjuicio de quienes ya tienen posesión continua y pública desarrollando actividades agrícolas en el predio, tal como sería dentro del presente caso.

Agrega que para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión, la parte demandante debería cumplir con los requisitos para su procedencia y que todos estos presupuestos concurran o sean acreditados, ya que la falta de uno de ellos lo haría inviable; en la Sentencia impugnada, sostiene que el Juez de instancia, realiza juicios personales, aludiendo a modo de explicación, que la demandada solo se limitó a la declaración provocada de la demandada cuando menciona que nadie había realizado la plantación y que ella misma se atribuye la realización del enmallado, sin realizar una valoración integral de la prueba aportada por la misma, entrando en franca violación al debido proceso y derecho a la defensa transgrediendo los arts. 115.II y 119.II de la CPE, ya que se le dejaría a la demandada en total indefensión por los reclamos que realizó y por la prueba aportada que no fue considerada sin mayor fundamentación, como sería el caso de la prueba de reciente obtención, cursante a fs. 148 a 195 de obrados, sobre la cual el Juez Agroambiental manifiesta que no sería pertinente, y que debió ser considerada, en atención al principio de inmediación y verdad material, la documental del expediente de usucapión que fue remitido por el Juzgado Mixto de la Guardia.

I.2.1.2. Recurso de casación en la forma

La recurrente indica que, existe violación al debido proceso en su vertiente de congruencia, señalando como fundamento el entendimiento de la SCP 0491/2017-S3 de 1° de junio y señala jurisprudencia con la SCP 1365/2005-R de 31 de octubre, SCP 0405/2012, 0666/2012, 2039/2012 y 0527/2015-S3 entre otras, indicando que existe incongruencia en la Sentencia, que se acreditaría con los fundamentos expuestos en el recurso de casación en el fondo.

I.2.2. Argumentos del recurso de casación de Marisabel Barrero Vaca

La recurrente Marisabel Barrero Vaca por memorial cursante de fs. 927 a 950 vta. de obrados, plantea recurso de casación en la forma y en el fondo, impugnando la Sentencia N° 10/2023 de 26 de junio, que cursa de fs. 905 vta. a 911 vta. de obrados, solicitando al Tribunal Agroambiental ANULAR OBRADOS hasta que se admita la demanda como corresponde en derecho, en mérito a los siguientes fundamentos:

I.2.2.1. De las violaciones en la forma

La recurrente señala que, la Sentencia recurrida contiene violaciones a la ley, interpretación errónea o la indebida aplicación a la ley, así como error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de la prueba; indicando que, revisados los antecedentes y la demanda de fs. 29 a 32 de obrados de 18 de noviembre de 2019 que es un Interdicto de Retener la Posesión, a la cual por proveído de 25 de noviembre del mismo año, (fs. 33), se dispuso que la demanda sea en términos claros y positivos, debiendo aclarar si es un Interdicto de Retener la Posesión o de Recobrar la Posesión; para posteriormente por memorial de 27 de enero de 2020 (fs. 50), cumpliendo aparentemente lo ordenado, se reencausa la demanda como Interdicto de Recobrar la Posesión y se admite por Auto de admisión, sin que exista una constancia que se haya formalizado una nueva demanda; aclaración que se realiza ya que existirían diferencias sustanciales entre retener y recobrar la posesión, señalando jurisprudencia con la SCP 1514/2012 de 24 de septiembre, dejando establecido que una demanda de retener la posesión y otra de recobrar la posesión existen disconformidades importantes, ya que las acciones interdictas se refieren a la prohibición o mandato de no hacer o solo proteger la posesión sin tener en cuenta el derecho de propiedad, al respecto cita el Auto Nacional Agroambiental S1a N° 11/2016 de 2 de febrero; refiriendo que la parte actora, pasa de supuestamente haber sido perturbada (sin fecha clara), de su pleno derecho propietario, a ser despojada en  el mismo tiempo de una posesión sin derecho propietario; agrega que la reconducción no podría operarse de retener a recobrar la posesión, ya que no se puede restituir la posesión a quien nunca la tuvo y que falsea los hechos en una primera instancia, argumentando que tenía derecho propietario y posesión, para luego dejar de tener el derecho propietario pero sin la  posesión; y que, en el caso en cuestión el haberse “reconducido” la misma, la relación de hechos no es precisa, la invocación del derecho en el que se funda resulta contradictorio, la petición realizada no es clara y en términos positivos; es decir, no se habría cumplido con los requisitos para la presentación de una demanda, aplicando por analogía el art. 110 del Código Procesal Civil, resultando ser una demanda defectuosa; donde el Juez A quo debió ordenar la subsanación que no se cumplió; además, que la demanda sería improponible, al violentar el principio dispositivo en el derecho procesal; invoca además el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 50/2022 de 15 de junio, indicando que se han violado los art. 110 y 113.I.II. del Código Procesal Civil.

En cuanto a la interpretación errónea y mala aplicación a la ley en lo procedimental, la recurrente indica que, no se ha dado cumplimiento al art. 36.II del Código Procesal Civil y debió darse estricto cumplimiento al art. 370 de la misma norma, considerando que en el presente caso se tiene 11 audiencias en la tramitación del proceso; señala la SCP 00024/2014 de 3 de enero, como jurisprudencia, respecto al régimen de supletoriedad establecida por el art. 78 de la Ley N° 1715, indicando que no se ha aplicado correctamente dicha norma (art. 370 CPC), dándole un trámite diferente, violentando el debido proceso, en su vertiente de mala aplicación del orden jurídico según la SCP 0616/2017-S2 de 19 de junio; y concluye indicando que, en este procedimiento no se habrían respetado los requisitos que deben observarse en un proceso extraordinario ya sea sobre retener o recobrar la posesión.

En cuanto a la indebida aplicación a la ley, indica que, una causa de nulidad es la derivada de la infracción a las normas, y en el caso de autos refiere la mala aplicación de los arts. 1461 a 1464 del Código Civil, que regulan las acciones interdictas y los arts. 369 y 370 del Código Procesal Civil que norman su trámite, indicando la existencia de dos violaciones de forma, la primera al suprimir el derecho a la defensa y la segunda al alejarse del cumplimiento de la legalidad ordinaria; es decir que, al someter a su persona a un procedimiento judicial en el cual no se ha respetado la demanda planteada originalmente, reconduciéndola, así como someter a un procedimiento que no es el correcto, se habría violentado su derecho a la defensa, con múltiples audiencias, sin que se justifiquen las razones, convirtiéndolo en un proceso de conocimiento u ordinario, en el cual no sabía cómo defenderse ante tanta irregularidad, quedando acreditada la indebida aplicación de las normas, violentando los derechos y garantías al derecho a la defensa, como al debido proceso en su vertiente de legalidad; además, indica que se ha violentado la igualdad de las partes, la probidad, celeridad, respeto a los derechos y verdad material, tutelados por los arts. 14.V, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al debido proceso de la misma Norma Suprema.

Concluye indicando que, existe violación al debido proceso en su vertiente de congruencia, señalando jurisprudencia con la SCP 0491/2017-S3 de 1 de junio, e indicando que existe incongruencia en la Sentencia impugnada.

I.2.2.2. Recurso de casación en el fondo

La recurrente, realizando una fundamentación de orden legal, sustentada en el Código Procesal Civil, realiza una relación de los antecedentes de los puntos de hecho a probar y de los hechos probados y hechos no probados o desvirtuados por la parte demandada, considerados en la Sentencia ahora confutada; al respecto, sostiene que, resulta totalmente lógico que se sostenga que lo presentado por la parte demandada sean hechos no probados, ya que se estaba defendiendo de un interdicto de retener la posesión, pero como se trató de probar que se quiere recuperar la posesión, lógicamente esta prueba es insuficiente al haberse cambiado el objeto del proceso; refiriendo al respecto que, la contradicción es flagrante entre lo pedido y lo que se evalúa para concluir probar algo que no fue demandado.

Asimismo, reitera la vulneración del art. 110 y 113 del Código Procesal Civil, indicando que al dictarse el Auto de admisión de 11 de enero de 2020 (fs. 68 y vta.), se habría admitido una demanda sin relación precisa de los hechos y sin que se aclare la invocación al derecho en que se funda; además, que el tiempo para plantear la demanda de interdicto de recobrar la posesión ya habría precluido, ya que el demandante argumenta que fue despojado el año 2018, iniciándose la demanda más allá del plazo de un año, como se habría hecho conocer en la audiencia de 19 de agosto de 2021 (fs. 219 y siguientes), donde el juzgador rechaza el incidente; por otro lado, la recurrente reitera la vulneración del art. 369.I.II. y 370 del Código Procesal Civil, indicando que se dio una tramitación equivocada al procedimiento agroambiental.

Respecto a la valoración de la prueba testifical, refiere que las mismas no son uniformes y contestes en relación al tiempo que supuestamente ocupo el predio el demandante desde el 2016 y 2019 entre otros, teniéndose por tanto que el Juez A quo no ha valorado con prudencia y sana crítica, observando también el Informe Técnico Pericial  que no pudo acreditar el demandante que hubiese vivido hace 20 años atrás en el predio, como tampoco se hubiese cumplido con la Función Social, menos acreditar la superposición con los Títulos Agrarios originales, no existiendo una sana crítica en la apreciación de la prueba; asimismo, refiere el expediente del proceso de usucapión, que bajo el principio de la verdad material acredita que el demandante ya había planteado la usucapión contra la demandada sobre el mismo predio por una superficie menor y el Juez A quo simplemente expresa que no se encuentra entre los puntos de hecho a probarse; por lo que, al no valorar esta prueba, considera que se habría viciado de nulidad la Sentencia, por manifiesta infracción a la Ley, la doctrina y la jurisprudencia alejándose de la aplicación de la justicia material; ya que, si la hubiera tomado en cuenta, la demanda planteada sería de mala fe, que la supuesta posesión queda cuestionada en cuanto al metraje y existe fraude en el cumplimiento de la Función Social.

Por otro lado, cuestiona que el Informe Técnico complementario que cursa de fs. 563 a 568 de obrados, nunca fue expuesto y ratificado en audiencia como correspondía, violentando de esta manera el juzgador el debido proceso, porque se había realizado una interpretación totalmente sesgada y alejada de la verdad material, lo propio sucedería con la confesión provocada, que como prueba no ha cumplido con la normativa legal, violándose nuevamente el debido proceso en su vertiente de aplicación de la sana crítica; similar situación es en relación a la prueba testifical, que el juzgador al valorar esta prueba no aplica el art. 145.I.II y “II” del Código Procesal Civil concordante con los art. 186 y 206 del mismo cuerpo legal, menos se ha regido por los arts. 1320 y 1330 del Código Civil.

Concluye señalando que, su recurso de casación en el fondo se funda en errores de derecho y que en el presente caso se ha violentado la siguiente normativa: art.180.I de la CPE, los principios procesales de celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, inmediatez verdad material, debido proceso e igualdad de las partes, además de toda la jurisprudencia constitucional y agroambiental mencionada anteriormente, porque el actor no habría probado los requisitos para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión; toda vez que, en cuanto al primer requisito, la posesión de la demandada fue justificada con un Título Ejecutorial Serie “A” Nº 359792 con Resolución Suprema Nº 137455 de 27 de marzo de 1967, que acreditó su legítimo derecho propietario que se encuentra tutelado legal y constitucionalmente para el uso, goce, disfrute y libre disposición, y en cuanto al segundo requisito, en ningún momento se acreditó la existencia de una invasión violenta o pacifica, ya que para ello se tendría que haber demostrado que su persona procedió a destruir o apoderarse de algún trabajo o mejora realizado, aspecto que jamás habría sido demostrado; y respecto al tercer requisito, sostiene que la parte actora maneja diferentes fechas como posibles actos de despojo, que conlleva una flagrante violación al debido proceso, debiéndose anularse hasta el vicio más antiguo.

Por otro lado, la recurrente acusa violación de los arts. 12, 69.7) y 152 de la Ley Nº 025, error de hecho en la apreciación de las pruebas de descargo, vulnerando los arts. 134 y 145 del Código Procesal Civil, en efecto, en el presente caso los Jueces Agroambientales son competentes para conocer y sustanciar interdictos de recobrar la posesión en predios agrarios; sin embargo, el caso de litis se encuentra dentro de la mancha urbana conforme se tiene de la misma demanda, extremo que no fue valorado por el Juez de la causa y pronunciando un fallo sin competencia, vulnerando lo establecido por el art. 24 de la CPE por lo que también corresponde anular obrados.

Por último, acusa error en la fundamentación, motivación y congruencia, considerando que se ha planteado una demanda de retener la posesión y al modificarse la demanda por recobrar la posesión, lo que debía demostrarse era que el actor había sido despojado y la fecha de despojo el 8 de febrero de 2019; y que, en la fecha que el actor señala que habría sido despojado, la demandada había vendido la parte de la propiedad en conflicto y que el nuevo comprador fue quien construyó la muralla y plantó los cítricos,  a quien debió dirigirse la demanda judicial, indicando además que al no existir fundamentación y motivación suficiente se habría violentado la congruencia y el debido proceso, con lo que sostiene que correspondería anular obrados hasta que se admita una demanda como corresponde en derecho.    

I.3. Contestación de los recursos de casación

I.3.1. Contestación al recurso de casación interpuesto por Vania Iris Gómez Ortiz

La parte actora por medio de su apoderado Bernardino Quintela Vargas, por memorial cursante de fs. 954 a 955 de obrados, contesta al recurso de casación, interpuesto por Vania Iris Gómez Ortiz, solicitando se declare improcedente o Infundado el recurso de casación, con costas y costos, confirmando en todas sus partes la Sentencia recurrida, conforme a los siguientes fundamentos:

Señala que, la casación fue interpuesto fuera del término concedido por el ordenamiento jurídico y por consiguiente habría precluido su derecho de impugnación, habiéndose ejecutoriado la Sentencia de referencia; además que, lo argumentos del recurso de casación son totalmente falsos, alejados de la realidad y no reflejan los actuados existentes en antecedentes del proceso, pretendiendo sorprender al Tribunal Agroambiental, por lo que rechazan todos y cada uno de los argumentos expuestos en el recurso de casación, dejando claramente establecido que, inicialmente habrían interpuesto una demanda de Interdicto de Retener la Posesión y que posteriormente al haberse avasallado su propiedad y siendo víctima de despojo se modificó su demanda por Interdicto de Recobrar la Posesión, donde se hizo conocer la fecha, el día, la hora y las personas que ingresaron, utilizando maquinas que habrían destruido sus mejoras y se habrían introducido nuevas mejoras por parte de Marisabel Barrero Vaca; con lo que sostiene que quedaría claro que se trata de un Interdicto de Recobrar la Posesión conforme cursaría a fs. 50 y complementación a fs. 56 de obrados.

Rechaza que la demanda se haya interpuesto después de trascurrir el año, aspecto que se podría probar por las pruebas ofrecidas; y que, el defensor de oficio nunca reclamó estos extremos cuando tenía oportunidad en el desarrollo del proceso; sin embargo, pretendería sorprender al Tribunal de alzada por su negligencia, cuando inicialmente habría consentido y convalidado todo el proceso; además que, las declaraciones de los testigos de cargo serían unánimes, contestes y uniformes, que tienen todo el valor legal por ser personas colindantes de los predios motivo de litis, así como la declaración confesoria de la recurrente que ha ingresado en contradicciones y que en la inspección ocular se habría demostrado de forma clara que los postes viejos y antiguos se encontraban tirados a lado de la malla olímpica construida por la recurrente y que las plantas frutales que existen en el predio avasallado, tienen la misma edad y son de la misma especie y son las mismas entre surco y surco manteniendo la línea con las plantaciones frutales del resto del predio de su mandante.

Respecto a la falta de congruencia y fundamentación, indica que, la recurrente solo se habría limitado a manifestar que existiría violación del debido proceso en su vertiente de congruencia y fundamentación de orden legal; sin embargo, no habría identificado en forma clara y precisa cuáles serían los agravios, cuál el derecho vulnerado, cuál la jurisprudencia que se debió aplicar; señala que, se debe considerar que el Informe Pericial fue determinante para que el Juez de instancia haya declarado probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, toda vez que demostraría claramente que el terreno de litis forma parte del predio de mayor superficie del cual se ha tramitado un proceso de usucapión que fue declarada Probada la demanda y se registró en Derechos Reales.

Concluye indicando que, el petitorio de la recurrente es contradictorio, porque primero pide anular obrados y luego pide la admisión de la demanda “reconvencional”.

I.3.2. Contestación al recurso de casación interpuesto por Marisabel Barrero Vaca.

La parte actora por medio de su apoderado Bernardino Quintela Vargas, por memorial cursante de fs. 956 a 959 vta. de obrados, contesta al recurso de casación, interpuesto por Marisabel Barrero Vaca, solicitando se rechace o se declare Infundado dicho recurso de casación, con costas y costos y, deliberando en el fondo se confirme en todas sus partes la Sentencia recurrida, conforme a los fundamentos siguientes:

Señala que, la casación fue interpuesto fuera del término concedido por el ordenamiento jurídico y por consiguiente habría precluido su derecho de impugnación, habiéndose ejecutoriado la Sentencia de referencia; además que, lo argumentos del recurso de casación son totalmente falsos, alejados de la realidad y no reflejan los actuados existentes en antecedentes del proceso, pretendiendo sorprender al Tribunal Agroambiental, por lo que rechazan todos y cada uno de los argumentos expuestos en el recurso de casación, dejando claramente establecido que, inicialmente habrían interpuesto una demanda de Interdicto de Retener la Posesión y que posteriormente al haberse avasallado su propiedad y siendo víctima de despojo se habría modificado su demanda por Interdicto de Recobrar la Posesión, donde se hizo conocer la fecha, el día, la hora y las personas que ingresaron, utilizando maquinas que habrían destruido sus mejoras y se habrían introducido nuevas mejoras por parte de Marisabel Barrero Vaca, por lo que queda claro que se trataría de un Interdicto de Recobrar la Posesión;  además que, la demandada en el desarrollo del proceso ha procedido de forma negligente, sin realizar una defensa legal, sin reclamar, ni objetar, más al contrario estuvo de acuerdo en los actos procesales convalidando los mismos y con el planteamiento del recurso de casación pretende subsanar sus negligencias en la tramitación del proceso.

Agrega indicando que, respecto al recurso de casación en la forma, violación al debido proceso en su vertiente de igualdad en la aplicación de la ley, la recurrente solo copiaría fundamentos de otros casos, sin realizar ninguna fundamentación e identificación de agravios, con mención del derecho vulnerado y cuál sería la aplicación que debió darse en el caso concreto, por consiguiente no tendría ningún sustento; asimismo, respecto a la vulneración del debido proceso en su vertiente de congruencia, la recurrente vuelve a copiar artículos y códigos sin fundamentación e identificación de los agravios, motivos y razones por los cuales alega que la sentencia es incongruente, por lo que tampoco tiene sustento su recurso.

Por otro lado, respecto al recurso de casación en el fondo, violación e interpretación errónea de la ley e incongruencia de la sentencia; refiere que, por medio de las pruebas testificales, documentales, pericial y otros, se habría demostrado la posesión quieta y pacífica de su mandante por más de 20 años en una extensión superficial mayor donde cumplía la función social en todo el predio, con sembradíos realizados todos los años, hasta que apareció la recurrente que de forma maliciosa habría avasallado, manteniéndose hasta la fecha, despojando a su mandante; por otro lado, refiere que la recurrente menciona principios constitucionales, doctrina, jurisprudencia, pero lamentablemente vuelve a copiar sin fundamentar ni identificar agravios con mención al derecho vulnerado y sin señalar cuál la aplicación que debió darse o explicando las razones del porqué la sentencia sería incongruente, por lo cual sostiene que el recurso de casación no tiene ningún sustento.

También indica, con relación a la demanda de usucapión, que se solicitó sobre una superficie menor, por la sencilla razón que no se podía demandar el terreno de litis por haber sido avasallado por la recurrente; asimismo, respecto a la mala valoración de la prueba rechaza rotundamente por ser algo subjetivo, que sólo podría existir en la cabeza de la recurrente, toda vez que no hace mención de forma precisa cuáles son las pruebas mal valoradas y cuáles son las pruebas que no debieron ser valoradas, limitándose a señalar de forma lírica y general la existencia de mala valoración de la prueba; por lo que rechazan este argumento toda vez que el Juez A quo habría realizado una valoración integral de todas las pruebas.

Agrega señalando que alegan falsamente la verdad material sin cumplir este principio, motivo por el cual niegan y rechazan los argumentos de la recurrente porque no reflejan los actuados procesales; así también, rechazan que la demanda se haya interpuesto después de trascurrir el año, aspecto que se puede probar por las pruebas ofrecidas como las declaraciones de los testigos de cargo que son unánimes, contestes y uniformes, que tienen todo el valor legal porque son personas colindantes de los predios motivo de litis, así como la declaración confesoria de la recurrente que ha ingresado en contradicciones y en la inspección ocular se ha demostrado de forma clara que los postes viejos y antiguos se encontraban tirados a lado de la malla olímpica construida por la recurrente y que las plantas frutales que existen en el predio avasallado, tienen la misma edad y son de la misma especie y son las mismas entre surco y surco manteniendo la línea con las plantaciones frutales del resto del predio de su mandante; siendo el Informe pericial determinante para que el Juez de instancia haya declarado probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, porque demostraría claramente que el terreno de litis forma parte del predio de mayor superficie del cual se ha tramitado un proceso de usucapión donde se declaró Probada la demanda y se registró en Derechos Reales.

Concluye indicando que, respecto a la falta de congruencia y fundamentación, la recurrente solo se ha limitado en manifestar que existiría violación del debido proceso en su vertiente de congruencia y fundamentación de orden legal; sin embargo, no habría identificado en forma clara y precisa, cuáles serían los agravios, el derecho vulnerado y la jurisprudencia que se debió aplicar; por lo que, sostiene que sería inadmisible este argumento.

II. TRÁMITE PROCESAL

II.1 Auto que concede el recurso

Tramitado el recurso de casación, el Juez Agroambiental de Santa Cruz, mediante Auto de 15 de agosto de 2023, cursante a fs. 960 de obrados, concede el recurso de casación interpuesto por Marisabel Barrero Vaca y por Vania Iris Gómez Ortiz; disponiendo la remisión del expediente ante el Tribunal Agroambiental, previa notificación a las partes y con la debida nota de atención.

II.2 Decreto de Autos para Resolución 

Remitido el expediente signado con el N° 5279-RCN-2023, referente al proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, por providencia de 25 de agosto de 2023 cursante a fs. 966 de obrados, se decreta Autos para resolución.

II.3 Sorteo de expediente para Resolución

Por providencia de 14 de septiembre de 2023 cursante a fs. 968 de obrados, se dispuso el sorteo del expediente, procediéndose a sortear el mismo el 15 de septiembre de 2023, conforme consta a fs. 970 de obrados, pasando a despacho de Magistrado Relator.

II.4. Convocatoria

A fs. 971 de obrados, cursa providencia de 29 de septiembre de 2023, mediante la cual se dispone que habiéndose dado a conocer el proyecto de resolución del presenta caso al Mgdo. Dr. Gregorio Aro Rasguido, y al no contar con el consenso necesario para emitir fallo, se convocó a la Mgda. Dra. Ángela Sánchez Panozo, de Sala Segunda para conformar Sala, de acuerdo al rol de turnos establecido en el Libro de Convocatorias, quien apoya el voto del Magistrado revisor.

II.5 Actos procesales relevantes

Se identifican en el proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, los siguientes actos procesales relevantes:

II.5.1 De fs. 29 a 32 de obrados cursa demanda de Interdicto de retener la Posesión de Bien Inmueble que indica, acompañando de fs. 1 a 24 de obrados, prueba de cargo, entre los que se encuentran en copia simple de la Cédula de Identidad de Angel Cano Ynturias (fs. 1), en copia simple diferentes documentos de compra venta de terrenos donde el actor figura como comprador (fs. 2 a 9), en copia simple planos de terrenos a nombre del actor y su esposa (fs. 10 a 12), original del Informe del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo, dirigido al actor, que acredita el ingreso en la Secretaría de Ordenamiento Territorial de 16 carpetas, para trámite de titulación de un terreno de 150.035,23 m2, el cual se encuentra dentro del Radio Urbano del Municipio de Porongo (fs. 13), diferentes fotografías que acreditarían la destrucción de alambrados y el despojo del actor con ingreso de maquinaria pesada y la construcción de un cerco de malla olímpica (fs. 14 a 24).

II.5.2 A fs. 33 de obrados consta decreto de observación a la demanda, que, entre otros aspectos, dispone que el impetrante formule en términos claros y positivos su petición, indicando si demanda interdicto de retener la posesión o en su caso interdicto de recobrar la posesión,

II.5.3 A fs. 50 de obrados, Ángel Cano Ynturias, sostiene que la demanda que plantea es de INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN.

II.5.4 A fs. 68 y vta. de obrados, cursa Auto de Admisión de 11 de enero de 2020, de la demanda por Interdicto de Recobrar la Posesión, disponiéndose el traslado de dicha acción a la demandada Marisabel Barrero Vaca y personas desconocidas o indeterminadas.

II.5.5 De fs. 78 a 88 vta. de obrados, cursa prueba de descargo, entre los que se encuentran en copia simple de la Cédula de Identidad de Marisabel Barrero Vaca (fs. 78), en original Folio Real con matricula N° 7.01.1.99.0066484 de la propiedad “El Recreo” con una superficie de 406786.00 m2, cuyo titular de dominio figura  Hugo Barrero Urganibia (fs. 79 a 80), en original Certificado Catastral y plano a nombre de mismo titular (fs. 81 a 82),  en copias simples formulario de impuestos gestión 2016 y 2017, Certificación del Instituto Geográfico Militar de 09 de agosto de 2017, Catastro Rural y plano de la propiedad “El Recreo” (fs. 83 a 86), Certificado del INRA de 13 de julio de 2016, que acredita que la propiedad “El Recreo” está ubicado en el área urbana del pueblo de Porongo y no es objeto de la aplicación de procedimientos agrarios administrativos (fs. 87), en original Testimonio de Poder Especial, Amplio y Suficiente N° 1139/2017 de 09 de noviembre de 2017 (fs. 88 y vta.).

II.5.6 De fs. 197 a 199 de obrados, cursa Acta de Audiencia Pública de 19 de agosto de 2021, en la que se procede a realizar las actividades procesales 1, 2 y 3 del art. 83 de la Ley N° 1715 y se resuelve la excepción de incompetencia, declarando improbada la excepción, disponiendo la continuidad del proceso; asimismo se resuelve el incidente de nulidad planteado por el abogado de oficio, disponiéndose no ha lugar el Incidente.

II.5.7 De fs. 242 a 247 vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia Pública de 16 de noviembre de 2021, en la que se desarrollan actividades previstas en el art. 83.5 de la Ley N° 1715, procediéndose a dictar el Auto de 16 de noviembre de 2021, en el que se establece el objeto de la prueba para el demandante y para los demandados.

II.5.8 De fs. 337 a 348 vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia Pública de 31 de agosto de 2022, en la que se realiza la Inspección Judicial y se establece los puntos de la prueba pericial, además se recepciona la prueba testifical de cargo con la declaración de Bernardino Quíntela Vargas y René Gonzáles Paredes.

II.5.9 De fs. 353 a 511 de obrados, cursa prueba de descargo, consistente en copias simples del expediente de la demanda de usucapión realizada por el actor ante el Juez Publico Mixto Comercial de Familia e Instrucción Penal 1ro. de la Guardia del departamento de Santa Cruz, que en sentencia falla declarando probada la demanda, constituyendo derecho propietario por efecto de usucapión extraordinaria o decenal a Angel Cano Ynturias del inmueble y mejoras con una superficie de 126958,58 m2, ubicado en la zona Esmeralda, Ayacucho, Porongo, del departamento de Santa Cruz.

II.5.10 Asimismo, de fs. 512 a 525 cursa prueba de descargo, consistente en copias simples de piezas del expediente N° 21/19 con el Auto de 08 de abril de 2021 que por inactividad procesal dispone el archivo de obrados y otras piezas de la presente demanda, ingresado en fecha 20 de noviembre de 2019.

II.5.11 De fs. 533 a 542 de obrados, cursa original del Informe Técnico Pericial, del Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Santa Cruz, que establece que se ha podido identificar las mejoras y el área de litis con una superficie de 2.3234 ha, y que la producción de cítrico es de 04/2009 hacia atrás y que el enmallado se construyó en el transcurso de 11/2018 a 01/2019.

II.5.12 De fs. 546 a 556 vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia Pública de 29 de septiembre de 2022, en la que se realiza producción de prueba con la confesión provocada de Marisabel Barrero Vaca y la explicación del Informe Técnico Pericial. De fs. 563 a 567 de obrados, cursa original del Informe Técnico Pericial Complementario, del Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Santa Cruz, que establece que se ha llegado a la conclusión de que el plano del Informe de fs. 536 y las coordenadas de fs. 87 coinciden en el mismo lugar del área de afectación ya mencionado de 2.3234 ha.

II.5.13 De fs. 578 a 793 de obrados, cursa prueba de oficio, consistente en copias simples y legalizadas del expediente de la demanda de usucapión realizada por el actor ante el Juez Público Mixto Comercial de Familia e Instrucción Penal 1ro. de la Guardia del departamento de Santa Cruz, que en sentencia falla declarando probada la demanda, constituyendo derecho propietario por efecto de usucapión extraordinaria o decenal a Angel Cano Ynturias del inmueble y mejoras con una superficie de 126958,58 m2, ubicado en la zona Esmeralda, Ayacucho, Porongo, del departamento de Santa Cruz.

II.5.14 De fs. 806 a 809 vta. de obrados, cursa prueba de descargo, entre los que se encuentran original del Informe del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo de 17 de enero de 2023 relativo a la propiedad de Angel Cano Ynturias; Certificación de la Organización Territorial de base “24 de Junio”, que refiere que Marisabel Barrero Vaca es vecina de Porongo junto a su familia, en la propiedad “El Recreo” ubicada en el Kilómetro 15, carretera a Porongo con la Guardia y que la interesada asiste con regularidad a las actividades de la comunidad, representando a su padre Lorgio Barrero Suarez, propietario de la propiedad “El Recreo”, también cursa copias simples del Título Ejecutorial N° 359792 y del Acta de Posesión Real y Definitiva de la propiedad “El Recreo”.

II.5.15 De fs. 811 a 825 vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia Pública de 28 de febrero de 2023, en la que se produce prueba testifical de cargo con la declaración de Juan Carlos Suarez Chore, Isaac Ronny Pérez Salas y Alvaro Ronny Pérez Landibar.

II.5.16 De fs. 829 a 834 de obrados, cursa prueba de oficio, consistente en el original del Informe del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo de 17 de enero de 2023 relativo a la propiedad de Angel Cano Ynturias, copia simple de Informe de Comunicación Interna de 28 de diciembre de 2022 y original de nota OF.EXT. S.M.A.J. N° 027/2023 de 28 de febrero de 2023; asimismo, de fs. 851 a 878 de obrados cursa copias simples y legalizadas del expediente agrario N° 11137 del predio “El Recreo” y original de la Certificación de Emisión de Título Ejecutorial N° 359792 de Hugo Barrero Urganibia con una superficie de 50.6786 ha.

II.5.17 De fs. 905 a 912 de obrados, cursa Acta de Audiencia Pública de 26 de junio de 2023, en la que se pronuncia la Sentencia N° 10/2023 de la misma fecha, ahora objeto de recurso de casación.

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos del recurso de casación, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto, referente al proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, a cuyo efecto resulta necesario abordar y desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación, el recurso de casación en la jurisdicción agroambiental; distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2) La Naturaleza jurídica del Interdicto de Recobrar la Posesión en materia agraria; 3) La valoración integral de la prueba en materia agroambiental; y, 4) Análisis del caso concreto.

F.J.III.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545.

El recurso de casación en materia agroambiental y el carácter social de la materia

El recurso de casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho; si bien, el recurso de casación en materia civil está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que en el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección, en resguardo del derecho de acceso amplio a la justicia agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE y el principio pro homine; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas maneras, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea, la distinción entre ambos recursos y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, se ha pronunciado señalando:

1) El recurso de casación en el fondo, procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439 de aplicación supletoria), emitiéndose una nueva resolución con base en una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resolviendo el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley; de ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir que, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

F.J.III.2 La Naturaleza jurídica del Interdicto de Recobrar o Recuperar la Posesión en materia agraria

En cuanto a la naturaleza jurídica del Interdicto de Recobrar o Recuperar la Posesión en materia agraria, el AAP S1a N° 44/2019 de 11 de julio, señaló lo siguiente:  En el caso de autos, nos encontramos ante un proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, donde está en discusión simplemente el carácter posesorio del predio en conflicto, ya que el actor pretende recobrar la posesión de la parcela objeto de litigio, en tanto que la parte demandada creyéndose propietaria de la misma, niega la posesión reclamada; este tipo de procesos protege de manera temporal el hecho posesorio que venía ejerciendo la persona, independientemente del derecho de propiedad que pudieran tener las partes en conflicto, habida cuenta que la tutela de la posesión tiene importancia a los efectos de lograr la tranquilidad social; consiguientemente, el debate se reduce a demostrar la posesión anterior y la pérdida de la misma, excluyéndose cualquier pretensión sobre propiedad o posesión definitiva y la prueba debe limitarse a ese debate y no al derecho de propiedad que es objeto de otro tipo de procesos contradictorios.

La Ley N° 439 a diferencia del abrogado Código de Procedimiento Civil, no instituye los requisitos o presupuestos para la procedencia de los procesos interdictos; ante esta omisión, se tiene normado en el Código Civil y desarrollado en la doctrina y la jurisprudencia agraria y agroambiental dichos presupuestos; de manera específica, para el caso del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, se tiene estableciendo en la jurisprudencia, lo siguiente: "De igual forma corresponde señalar que en la demanda de interdicto de recobrar la posesión, lo que se debe evidenciar es si se probaron o no los tres presupuestos básicos para su procedencia como ser que la posesión sea anterior a la eyección, la existencia del despojo con violencia o sin ella y que la demanda si fue interpuesta dentro el año de ocurrido el hecho..."; citándose al efecto los Autos Agroambientales Plurinacionales S1 N° 65/2018, S1 64/2018, S2 44/2018, S1 N° 47/2016, S1 N° 24/2016, S2 N° 16/2015, entre otros.

Por otra parte, el art. 1461 del Código Civil identifica los tres presupuestos señalados precedentemente, siendo estos: 1) Que la persona haya estado en posesión del predio, 2) Que haya sido desposeído o eyeccionado de dicho predio, y 3) Que la demanda haya sido presentada dentro del año de ocurrida la eyección; considerándose éstos, indispensables a ser cumplidos de manera concurrente y demostrados fehacientemente para la procedencia del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión; en ese orden, se tomará en cuenta los tres presupuestos enunciados, en función a las pruebas que cursan en antecedentes del proceso y los argumentos traídos en casación por los recurrentes.

De otro lado, en los interdictos posesorios, resulta fundamental comprender los alcances de la posesión en materia agraria, así el tratadista Enrique Ulate Chacón, quien a su vez cita al Prof. Alvaro Meza, señala lo siguiente: "La posesión agraria es un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva unido tal poder al ejercicio continuo o explotación económica, efectiva y racional, con la presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y los recursos naturales"; asimismo, complementa: "Los elementos de la posesión agraria deben responder al fin económico social del bien de que se trate. Por ello se ha requerido un animus especial caracterizado por la intención de apropiarse económicamente de los frutos producidos en el bien. Igualmente, el corpus no es la simple tenencia material, pues se debe manifestar a través del ejercicio de actos posesorios agrarios estables y efectivos". Enrique Ulate Chacón, Tratado de Derecho Procesal, Tomo III, p.153-154".

Asimismo, corresponde señalar que en la jurisdicción agroambiental, pueden interponerse acciones interdictos cuando se trate de derechos de uso y aprovechamiento sobre recursos naturales, forestales y de la biodiversidad o áreas declaradas en cierre ambiental, con la finalidad de proteger, retener, conservar o preservar los derechos ambientales, los procesos de restauración ambiental y en último caso para impedir una obra o actividad nueva perjudicial o evitar un daño temido, de acuerdo a la naturaleza de cada derecho reconocido en la normativa especial vigente; en efecto, la doctrina y jurisprudencia comparadas advierten acerca de la tutela de la posesión ecológica o ambiental, así, el tratadista Enrique Ulate Chacón en su obra Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria, 2da. Ed., San José de Costa Rica, 2012, estableció: “En la posesión ecológica, el poder de hecho debe recaer sobre un ámbito ambiental donde exista un ecosistema, y los actos personales deben ir encuadrados a proteger dicho ecosistema, procurando el estudio y las investigaciones científicas sobre todas las interrelaciones ahí existentes…”, por ello, el sujeto o “poseedor ecológico”, debe ser una persona física o jurídica con suficiente capacidad técnica y consciente del equilibrio ecológico y manejo de ecosistemas.  

F.J.III.3 La valoración integral de la prueba en materia agroambiental

El art. 134 de la Ley N° 439 de aplicación supletoria en materia agroambiental, señala que: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”. Por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta”.

Por otro lado, la doctrina indica que: “Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué prueba le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis” (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633).

Así también, Claria Olmedo indica que la valoración de la prueba: “consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas valer. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones” (Claria Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo II. Pág. 188).

En este contexto, corresponde al Juzgador motivar sus fallos, pronunciándose sobre las pruebas producidas y luego sobre todas de manera integral, incluso aquéllas que se hubieren desestimado y rechazado, explicitando las razones jurídicas para hacerlo, conforme dispone el art. 142 de la Ley N° 439, sobre el rechazo de la prueba, se establece que tiene que ser justificada conforme a los arts. 213.II.3 y 145 de la Ley N° 439.

Análisis del caso concreto

A continuación, corresponderá a este Tribunal, pronunciarse sobre los argumentos vertidos por los recursos de casación interpuestos contra la Sentencia N° 10/2023 de 26 de junio, cursante de fs. 905 vta. a 911 vta. de obrados, en la forma cómo los mismos fueron interpuestos, bajo los siguientes razonamientos:

F.J.III.4 con relación al recurso de casación interpuesto por Vania Iris Gómez Ortiz en representación de personas desconocidas e indeterminadas

Con relación a que no se habrían acreditado los tres presupuestos para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión, por lo que se advertiría una incongruencia interna al haber declarado probada la demanda; al respecto corresponde señalar que la Sentencia ahora impugnada en el punto 3.1. “Hechos Probados” hace una relación de los aspectos acreditados, para establecer que se ha demostrado el Interdicto de Recobrar la Posesión, el primero referido a “Que el demandante haya estado en posesión real y efectiva de 25.000 m2 del predio denominado Guapomó”, que es demostrado por las testificales de cargo, la Inspección Judicial realizada en el predio, de 31 de agosto de 2022, de fs. 337 a 352 de obrados, así como por el Informe Pericial de fs. 533 a 542 de obrados, pruebas que fueron valorados en conjunto para establecer coincidencias en los aspectos que evidenciaban, probándose en definitiva que el predio era trabajado por el ahora demandante; dicha posesión anterior de hecho no tiene ninguna relación con lo alegado por la recurrente que sostiene que la posesión de la demandada se respalda con el Título Ejecutorial Serie "A" N° 35979 con Resolución Suprema N° 137455 de 27 de marzo de 1967, demostrando legítimo derecho propietario, toda vez que dentro del interdicto posesorio agrario para recuperar una posesión perdida, conforme a sus alcances establecidos en el art. 1461 del Código Civil, tiene por finalidad recuperar una posesión perdida y no así determinar o establecer un derecho propietario; habiendo la Sentencia efectuado una correcta aplicación de la norma, cuando en el punto 3.2., refiere, con relación a dichos registros de propiedad, que: “no desacreditan la posesión del demandante sobre el predio en litigio toda vez que, la presente acción es de naturaleza posesoria” (cita textual).

En lo referente a que no se hubiera demostrado una invasión violenta en el predio, ello no resulta evidente puesto que, en la Sentencia, en el punto: “3.1.2. Haber sido despojado de su posesión por la demandada Marisabel Barrero Vaca y otras personas”, se constata un análisis de la prueba testifical correspondiente a las atestaciones de testigos que presenciaron los actos de despojo y de la propia confesión provocada de Marisabel Barrero Vaca, demostrándose la desposesión en una superficie de 2,3234 ha; no advirtiéndose por consiguiente, incongruencia interna en la Sentencia, conforme acusa la recurrente, menos aún violación al debido proceso; asimismo, tampoco explica o menciona cómo y cuál sería la norma procesal transgredida.

En cuanto al recurso de casación en el fondo, relativos a la supuesta transgresión de los arts. 12, 69.7) y 152.10 de la Ley Nº 025, así como error de hecho en la valoración de la prueba, la recurrente no explica ni motiva las razones que justificarían las citadas causales de casación, existiendo una simple relación de actos y actuados procesales, así como la descripción de la producción de prueba testifical sin generar certeza acerca de lo denunciado, no evidenciándose en ese sentido, ninguna violación al debido proceso y derecho a la defensa que transgreda los arts. 115.II y 119.II de la CPE; asimismo existe pronunciamiento expreso del Juzgador en Sentencia, respecto a la documentales referidas a un anterior proceso interdicto de retener la posesión seguido en la jurisdicción ordinaria, así como respecto al proceso de usucapión que benefició al demandante Ángel Cano Ynturias. Con relación al recurso de casación en la forma, la recurrente no efectúa mayor fundamentación, remitiéndose a los argumentos vertidos en el recurso de casación en el fondo, respecto a los cuales existe pronunciamiento en el presente Auto, sin que se identifique ninguna transgresión, al ser los argumentos demasiado generales.

F.J.III.5 Con relación a los argumentos del recurso de casación de Marisabel Barrero Vaca   

Respecto a las violaciones en la forma, en cuanto a que no se hubiera subsanado la observación a la demanda inicialmente interpuesta como Interdicto de Retener la Posesión y que indebidamente se habría reencausado como de Interdicto de Recobrar la Posesión, incumpliendo con los requisitos para la presentación de una demanda, conforme al art. 110 del Código Procesal Civil, resultando ser una demanda defectuosa e improponible al violentar el principio dispositivo en el derecho procesal; al respecto corresponde señalar que no es evidente que no hubiera subsanado la demanda, porque ante la solicitud de aclaración emitida mediante decreto de fs. 33 y vta., de obrados, donde se pide que de manera clara y precisa señale si es “interdicto de retener la posesión” o “interdicto de recobrar la posesión”, el actor responde mediante memorial cursante a fs. 50 de obrados, indicando que la demanda interpuesta es de “INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN”, tramitándose la causa de esa manera, toda vez que en los argumentos de hecho, sostiene que se apoderaron de su predio en una extensión de 25000 m2 aproximadamente, que a la fecha han realizado la introducción de un enmallado en el perímetro de su propiedad, aspectos fácticos que se acomodan a un pedido de recuperar una posesión perdida, resultando en consecuencia, concordante lo relatado y el petitorio efectuado, habiendo el Juez admitido correctamente la demanda interpuesta; en ese orden, la demanda fue subsanada oportunamente al inicio, cumpliéndose en todo momento el principio dispositivo, al basarse el proceso de autos en un petitorio claro, en sentido de recobrar una posesión perdida, con argumentos y medios de prueba que concuerdan con esa finalidad.

En cuanto a que no se habrían aplicado los arts. 369 y 370 de la Ley N° 439 referidos al proceso extraordinario civil, corresponde dejar claramente establecido que, en materia agroambiental, las normas procesales se aplican supletoriamente, de acuerdo a la permisión establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715, esto quiere decir que en dicha aplicación no deben desvirtuarse los principios de la materia agraria y ambiental, correspondiendo tramitar los procesos interdictos según las reglas del proceso oral agrario por audiencias, previsto por el  art. 79 y ss. de la ley N° 1715, asimismo no se advierte vulneración o transgresión de derechos conforme refiere la parte recurrente, ya que durante la sustanciación de la causa no hicieron observación alguna al respecto, convalidando dichas actuaciones, que en modo alguno implicaron que se vulnere el debido proceso o el derecho a la defensa de la parte demandada, menos aún la igualdad de las partes, la probidad, celeridad, respeto a los derechos y verdad material, tutelados por los arts. 14.V, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al debido proceso de la misma Norma Suprema.

En cuanto a los demás alegatos referidos a la procedencia del interdicto de recobrar la posesión, ya existe pronunciamiento de este Tribunal, al momento de responder a los argumentos del recurso de casación de Vania Iris Gómez Ortiz; con relación al incidente mediante el cual se impugnó la fecha de inicio de la acción posesoria, la parte recurrente solo manifiesta su desacuerdo sin especificar por qué motivos considera que debió emitirse una resolución judicial diferente, asimismo dicho aspecto fue resuelto mediante Auto cursante a fs. 221 vta. de obrados.

En ese sentido, respecto al recurso de casación en la forma, solo se advierte una copia de argumentos jurisprudenciales y de normativa especializadas, sin la debida vinculación y explicación procesal; en cuanto al fondo, se transcriben los punto de hecho a probarse, los hechos probados y los hechos no probados, que se describen en la Sentencia recurrida, para luego realizar un análisis del caso y denunciar incorrecta interpretación del valor probatorio, violación del art. 145 de la Ley N° 439, sin la debida motivación que permita identificar lo denunciado.

En cuanto a que el Juez agroambiental habría actuado sin competencia, por estar el predio dentro de la mancha urbana, corresponde señalar que, de los antecedentes, se aprecia que el predio tiene características de actividad agraria, por consiguiente, el Juez agroambiental es plenamente competente, habiéndose resuelto adecuadamente esta cuestión al momento de resolver la excepción de incompetencia, declarándola Improbada, conforme se verifica del Auto de fs. 220 a 221 de obrados.

En cuanto a que en el objeto de la prueba no se hubiera incluido a “las personas no identificadas”, en calidad de demandadas, la observación resulta irrelevante, ya que la causa se tramitó contra tales personas, y la prueba producida fue a efectos de probar la intervención de las mismas, las cuales incluso estuvieron asistidas de un abogado de oficio, y ejercieron además su derecho a impugnar la Sentencia emitida mediante recurso de casación; no evidenciándose en ningún momento, vulneración al derecho a la defensa o al debido proceso.

De constata además que el demandante es una persona perteneciente al grupo vulnerable de adulto mayor, que merece una protección reforzada de la administración de Justicia, conforme con el art. 67 y sgts. de la CPE, aspecto que también fue considerado en la parte resolutiva de la Sentencia impugnada. Correspondiendo fallar en ese sentido.

IV. POR TANTO:

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189.1 de la CPE, 4. I. 2 y 144. I.1 de la Ley N° 025, 87.IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, y 220. II. de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara:

1.- INFUNDADOS, el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 919 a 926 de obrados, interpuesto por Vania Iris Gómez Ortiz en representación de personas desconocidas o indeterminadas; y el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 927 a 950 vta. de obrados, interpuesto por Marisabel Barrero Vaca.

2.- Manteniéndose incólume y con todos sus efectos legales la Sentencia N° 10/2023 de 26 de junio de 2023, pronunciado por el Juez Agroambiental de Santa Cruz, cursante de fs. 905 vta. a 911 vta. de obrados. Sea con costas y costos a los recurrentes, a ser ejecutados por el Juez de la causa.

No suscribe el Dr. Rufo Vásquez Mercado Primer Relator, por ser de voto disidente.

Suscribe la Dra. Ángela Sánchez Panozo, Mgda de Sala Segunda, convocada oportunamente para conformar Sala.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-