ESTRUCTURA DE LA RESOLUCIÓN AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 119/2023

 

Expediente:

N° 5275-RCN-2023

Proceso:

Acción Reivindicatoria, Entrega de Bien, Pago de Daños y Perjuicios

Partes:

Juan José Masanes Rodríguez representado por su apoderado José Carlos Negrete, en contra de Saturnino Paz Farell representado por su apoderado José Miguel Soto Castellón

Recurrente:

Juan José Masanes Rodríguez representado por su apoderado José Carlos Negrete

Resolución recurrida:

Sentencia N° 004/2023 de 17 de julio de 2023

Distrito:

Santa Cruz

Asiento Judicial:

Roboré

Fecha:

Sucre, 01 de noviembre de 2023

Magistrado Relator:

Dr. Gregorio Aro Rasguido

El recurso de casación, cursante de fs. 379 a 387 de obrados, interpuesto por Juan José Masanes Rodríguez representado por su apoderado José Carlos Negrete, contra la Sentencia N° 004/2023 de 17 de julio de 2023, pronunciada por el Juez Agroambiental de Roboré, del departamento de Santa Cruz, cursante de fs. 370 vta. a 376 vta. de obrados, dentro del proceso de Acción Reivindicatoria, Entrega de Bien, Pago de Daños y Perjuicios, interpuesto por el ahora recurrente en contra de Saturnino Paz Farell.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1 Argumentos de la resolución recurrida de casación o nulidad

A través de la Sentencia N° 004/2023 de 17 de julio de 2023, pronunciada por el Juez Agroambiental de Roboré, del departamento de Santa Cruz, cursante de fs. 370 vta. a 376 vta. de obrados, se declara IMPROBADA la demanda de Acción Reivindicatoria, Entrega de bien, Pago de Daños y Perjuicios, con costos y costas, interpuesta por Juan José Masanes Rodríguez representado por su apoderado José Carlos Negrete; con los siguientes argumentos: Si bien el actor ha demostrado el legal derecho propietario que le asiste sobre el predio “El Triunfo II”, sin embargo, no ha probado los demás hechos subsumidos en las casuales invocadas del art. 1453 del sustantivo Civil, exigencia en materia agraria ahora agroambiental bajo el Principio de Integralidad, es decir que, no ha demostrado estar en posesión anterior sobre la parcela y por lo tanto no ha existido despojo alguno, consecuentemente no existe daños y perjuicios que reclamar.  

I.2 Argumentos del Recurso de Casación en el fondo

Por memorial cursante de fs. 379 a 387 de obrados, el demandante, Juan José Masanes Rodríguez, a través de su apoderado, interpone recurso de casación en el fondo, contra la Sentencia N° 004/2023 de 17 de julio de 2023, pidiendo se admita y sea remitido al Tribunal Agroambiental a efectos de que resuelva el mismo conforme a ley; bajo los siguientes argumentos:

I.2.1 Acusa error de derecho en la apreciación de la prueba en cuanto a la posesión del actor

Haciendo referencia a los hechos Probados y No Probados de la Sentencia impugnada, en el punto 1) de los hechos a probar, el Juez A quo claramente valoraría el Título Ejecutorial como un documento que tiene prevalencia jurídica ante cualquier otro con el cual da por demostrado el derecho propietario del actor, sin embargo, en el punto 2) el Juzgador no otorgaría el mismo valor a su Título Ejecutorial, debiendo valorar que emergió de un proceso de saneamiento tramitado ante el INRA, en cumplimiento a la normativa agraria vigente, referida a los arts. 393 y 397 de la CPE, arts. 2, 64, 66 y 67.II de la Ley N° 1715, Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, arts. 341.II.1.b), 343 y 346.III.c) del D.S. N° 29215, ya que mediante Resolución Administrativa RA-SS N° 0804/2018 dispuso Adjudicar los predios que acreditaron Posesión Legal, en este caso, su predio “El Triunfo II”. En ese sentido, sostiene que el Juzgador habría incurrido en error de derecho en la apreciación de la prueba, afirmando que el demandante no estuvo en posesión anterior sobre la parcela en cuestión cumpliendo la Función Social, contradiciendo así los resultados del proceso de saneamiento que declaró su posesión legal y cumplimiento de FES, que dio lugar a la emisión del Título Ejecutorial a su favor.

Asimismo, se valoraría en Sentencia que los trabajos y mejoras identificadas en la Inspección Judicial pertenecerían al demandado, como si fueron esas las tomadas en cuenta para la valoración del cumplimiento de la Función Económico social demostrada por el actor dentro del proceso de saneamiento; que evidentemente, las mejoras identificadas pertenecen al demandado y que ello debió ser tomado en cuenta para demostrar su incursión ilegal dentro del predio, no permitiéndole consolidar su posesión sobre la totalidad de su predio, por lo cual acudió a la instancia judicial; que el demandado más bien, ha venido incrementado sus mejoras, posteriores a una demanda de desalojo anterior. Sostiene que el Juzgador en la Sentencia, afirma que la posesión de Saturnino Paz Farell sobre la parcela objeto de la Litis, no sería ilegal, incurriendo una vez más en error de derecho en la apreciación de la prueba, determinando que no hubo despojo, y además que las Certificaciones presentadas por el demandado, respaldarían y reconocerían su posesión desde 1983.

I.2.2 Arguye que se realizó una interpretación errónea de la ley, violentando el procedimiento establecido

Señala el recurrente que, el Juez no sería la autoridad competente para cuestionar el resultado de un proceso de saneamiento, en el cual ya se habría establecido su posesión legal y cumplimiento de la Función Económica Social, dentro del predio “El Triunfo II”, conforme al art. 2.IV de la Ley N° 1715 y art. 64 de la misma norma; por lo que considera que de las pruebas arrimadas y de la producida en la Inspección Judicial, se demostraría claramente que el demandado, se encuentra poseyendo ilegalmente la superficie verificada en audiencia, ubicada al interior del predio “El Triunfo II”.

Agrega que, en el punto 4 de los Hechos a Probar de la Sentencia, el Juzgador sostiene que, el Dictamen Pericial que identificó el área demandada en una superficie aproximada de 69 ha, ubicadas al interior del predio “El Triunfo II”, no coincide con la superficie demandada, con una diferencia de 19 ha, concluyendo en la Sentencia que por consiguiente, no existiría identidad sobre la superficie del bien; al respecto, sostiene el recurrente, que en el memorial de subsanación la parte actora dejó establecido que el área demandada ocupada por Saturnino Paz Farell, es de aproximadamente 50 ha, misma que se pidió se corrobora en la audiencia de Inspección Judicial; que inclusive, en el Auto de Admisión se haría referencia a una superficie aproximada de 50 ha, por lo que considera el recurrente, que el Juez A quo debió dar por demostrado este punto de hecho a probar mediante el Informe Pericial referido; agrega además, que la Sentencia impugnada, no se referiría en ningún sentido a la obligación establecida para el demandado de desvirtuar todos y cada uno de los puntos de hecho a Probar, lo cual considera vulneraría el debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación de la resolución ahora recurrida.

Como fundamentación jurídica, sostiene que el art. 145.II de la ley N° 439, establece la valoración integral de la prueba, refiriendo de forma categórica que las pruebas deben ser valoradas en conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, previsión que habría vulnerado el Juzgador, a continuación, hace referencia al art. 274.I.3 de la misma ley procesal civil y cita el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 0051/2018 en lo referente a la procedencia de la Acción Reivindicatoria y el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 0026/2019 en el mismo sentido, sin vincular tales entendimientos jurisprudenciales al caso concreto.     

I.3 Contestación al recurso de casación

Mediante memorial cursante de fs. 408 a 412 de obrados, el demandado Saturnino Paz Farell representado por su apoderado José Miguel Soto Castellón, contesta el recurso de casación en la forma y en el fondo, solicitando que se declare la Improcedencia del recurso interpuesto, o en su caso, se declare Infundado; bajo los siguientes argumentos:

Sostiene que se incumplió el requisito establecido en el art. 274.I.3 de la Ley N° 439, ya que en caso de acusar en el recurso de casación, que la Sentencia contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, se debió establecer si el Juez incurrió en una infracción directa a la ley, señalando en qué consiste el error con relación a la aplicación de sus preceptos a hechos no regulados por la norma, estableciendo cual debió ser la norma correctamente aplicada; asimismo cuando se acusa error en la apreciación de las pruebas, se debió diferenciar si es error de hecho o de derecho; que en el caso presente, se habría interpuesto recurso de casación tanto en la forma como en el fondo, sin embargo, de manera incongruente en su petitorio, sólo identificaría el recurso de casación en el fondo.

Que, también se menciona falta de motivación y fundamentación de la resolución, pero al momento de identificar su pretensión, el recurrente tampoco concluiría si solicita que se Case la Sentencia o que se Anule, lo que dejaría al descubierto la carencia de requisitos del recurso de casación interpuesto, al respecto cita del Tribunal Agroambiental la “Sentencia N° 019/2010 de 02 de junio de 2011”, señalando que en el caso particular, al igual que en el precedente jurisprudencial citado, el adverso habría incumplido los mismos, por lo que correspondería declarar la Improcedencia del recurso de casación presentado.

En cuanto a que se acusa error de derecho en la valoración de la prueba documental consistente en el Título Ejecutorial MPE-NAL-005503 a nombre del actor, sostiene que el recurrente no expresa de manera clara y precisa cuál la violación de leyes, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o leyes, respecto al mencionado Título Ejecutorial, es decir que no se señalaría qué norma jurídica otorga a dicho documento el valor probatorio para acreditar posesión anterior a la eyección, desposesión y posesión ilegal del demandado, tampoco manifestaría el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas o si ésta contuviere disposiciones contradictorias, que pueda evidenciarse con documentos o actos auténticos, imposibilitando así que el Tribunal de Casación, ingrese a dilucidar en el fondo el recurso de casación, con lo que sostiene que correspondería declarar la improcedencia del mismo por no cumplir con el art. 220.I.4) de la Ley N° 439.

Para el caso de que el Tribunal pasare a considerar el recurso de casación en la forma y en el fondo, sostiene que correspondería declararlo Infundado, al no ser evidentes las infracciones y vulneraciones acusadas; toda vez que, en relación a la falta de motivación en la Sentencia, invoca la Sentencia Constitucional 2023/2010-R de 9 de noviembre, reiterada por la Sentencia Constitucional 1054/2011 de 01 de julio, agregando que, en el caso particular, en la Sentencia ahora impugnada, el Juzgador de manera clara, precisa y objetiva explicó de manera razonada los motivos, fundamentos y norma aplicable que le habría llevado a fallar declarando Improbada la demanda, estableciendo los presupuestos que harían a la procedencia de la acción reivindicatoria; pasando a describir el fallo, el valor de la prueba documental de cargo y de descargo, conforme a la ley así como la Pericial, Inspección y testigos de descargo, lo que le habría hecho concluir que sería falso que Saturnino Paz Farell recién habría ingresado al predio en Litis en la gestión 2021, como se indicó en la demanda, sino que la superficie objeto de la demanda, de acuerdo a lo verificado en los medios de prueba y en la prueba traslada, refiere que forman parte de la superficie del predio Paraíso, de 2145.4770 ha, que se encontraría en sobreposición del área demandada del “El Triunfo II”, en la cual cumpliría (el demandado) con el Animus y el Corpus desde 1983, conforme a los Certificados de fs. 96 y 97 de obrados, la armonía de la declaración testifical de descargo, Inspección Judicial y Pericial, que determinarían que las mejoras datan desde la fecha de inicio de la posesión, incrementándose según las imágenes satelitales de 2009; que el demandante no habría acreditado ningún vestigio de posesión, ocupación, mejoras o trabajos, así como tampoco desposesión, por lo que se declaró Improbada la demanda.

En cuanto a la valoración del Título Ejecutorial, sostiene que en materia agraria el trabajo es la fuente fundamental para adquirir, conservar y ser sujeto de tutela del derecho agrario, conforme fundamentó la Sentencia impugnada; a continuación, cita el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 049/2021 de 11 de junio, y sostiene que, conforme versa la jurisprudencia, en una acción reivindicatoria, no se encuentra en discusión el derecho de propiedad del demandante acreditado como medio de prueba, pero lo que se discutiría sería la desposesión, la forma de desposesión y en mérito a qué se encontraría en posesión el demandado; que, en el caso presente, Saturnino Paz Farell, sobre la superficie demandada, ejerce posesión desde 1983, incluida una superficie mayor denominada “Paraíso”, sobre la cual desarrollaría actividad ganadera, con casas de vivienda, corrales, potreros, pozos de agua, infraestructura de data antigua, donde jamás tuvo ocupación, mejoras o trabajos el actor, quien no habría acreditado posesión anterior, desposesión y ocupación ilegal del demandado; por lo que sería correcto que el Juzgador haya declarado Improbada la demanda.

II. TRÁMITE PROCESAL

II.1 Decreto de Autos para resolución

El recurso de casación interpuesto, fue concedido mediante Auto de 09 de agosto de 2023 cursante a fs. 412 vta. de obrados y remitido al Tribunal Agroambiental, radicando el mismo en Sala Primera, donde posteriormente, mediante providencia de 25 de agosto de 2023, cursante a fs. 417 de obrados, se decretó “Autos para resolución”.

II.2 Sorteo

Se procedió al sorteo del expediente de manera presencial en Secretaría de Sala Primera, en fecha 18 de octubre de 2023, tal como cursa a fs. 419 de obrados, pasando a despacho del Magistrado Relator. 

II.3 Actos procesales relevantes

II.3.1 De fs. 39 a 42 vta. de obrados, cursa memorial mediante el cual Juan José Masanes Rodríguez, representado por Margoth Masanes de Campos y Antonio Junior Chávez Zeballos, interpone demanda de Reivindicación, Entrega de Bien y Pago de Daños y Perjuicios, la cual inicialmente fue observada en dos oportunidades y una vez subsanada fue admitida mediante Auto de 26 de abril de 2023, cursante a fs. 58 y vta. de obrados.

II.3.2 De fs. 279 a 284 de obrados, cursa la contestación de la demanda por parte de Saturnino Paz Farell, quien pide que se pronuncie Sentencia declarándose Improbada la demanda, con costas y costos.

II.3.3 Cursa de fs. 319 a 321 vta. de obrados, Acta de Audiencia principal, mediante la cual se desarrollan las actividades procesales previstas por el art. 83 de la Ley N° 1715, emitiéndose en lo principal el Auto de Prueba, además de la admisión de la prueba de cargo y de descargo.

II.3.4 Cursan actas de reinstalación de audiencia principal, de fs. 342 a 347 vta. de obrados, referidas a la recepción de los testigos de descargo.

II.3.5 Cursa de fs. 351 a 352 vta. audiencia de Inspección Judicial en el predio objeto de la Litis, placas fotográficas de las mejoras identificadas en la parcela objeto de demanda, que cursan de fs. 353 a 355 de obrados.

II.3.6 De fs. 356 a 360 de obrados, cursa el Informe Pericial 04/2023 de 04 de julio de 2023, fotografías y plano, sobre la parcela objeto de la Litis, identificación de las mejoras existentes, así como estudio multitemporal para establecer la data de dichas mejoras, mismo que es aprobado sin observación de las partes mediante providencia de fs. 361 y vta. de obrados.

II.3.7 De fs. 370 a 377 de obrados, cursa el Acta de audiencia de lectura de la Sentencia N° 004/2023 de 17 de julio de 2023, que declara Improbada la demanda de Acción Reivindicatoria, Entrega de Bien, Pago de daños y Perjuicios, con costos y costas; que es objeto del recurso de casación.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

F.J.III.1 Naturaleza Jurídica del recurso de casación

Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545; corresponde a este Tribunal resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales, en ese entendido, el art. 87.I de la Ley N° 1715, dispone que, contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las y los jueces agrarios, ahora jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental el cual deberá presentarse en el plazo señalado por ley.

Que, en observancia del art. 17 de la Ley N° 025, art. 87.IV de la Ley N° 1715 y art. 277 de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar incluso de oficio el proceso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 105.I del Código Adjetivo Civil.

F.J.III.2 Nulidad en recurso de casación

El Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme se tiene previsto en los arts. 17 de la Ley N° 025 y 105.II de la Ley No 439, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si las y los jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa, así como la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución Política del Estado, caso contrario, constituye deber del juzgador anular el proceso.

Resulta menester dejar establecido que, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto agravie las bases fundamentales del sistema jurídico. Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el art. 5 (Normas Procesales) de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente en la materia, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros", determinándose en su art. 6 (Interpretación), la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de Legalidad, previsto en el art. 1.2 de la Ley N° 439 que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley". Siendo también aplicable el Principio de Dirección previsto por el art. 76 de la ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

F.J.III.3 Nulidad de las Sentencias

El art. 213.II de la Ley N° 439 de aplicación supletoria en materia agroambiental, establece el contenido que debe tener una Sentencia, entre los cuales está el encabezamiento, la parte narrativa, la parte resolutiva, entre otros, prestando la norma procesal una importancia fundamental a la parte “motivada” puesto que el art. 213.II.3 de dicha norma refiere que la Sentencia contiene: “La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad. Esta parte, para el caso de fundarse en jurisprudencia ordinaria o constitucional, se limitará a precisar de manera objetiva las razones jurídicas del precedente, sin necesidad de hacer una transcripción del fallo que oscurezca la fundamentación” (las negrillas nos corresponden). En esa lógica, resulta un aspecto fundamental, que el fallo judicial que deben emitir los jueces agroambientales que resuelven las controversias de fondo, cumplan con estos parámetros, es decir que los hechos probados y no probados se hallen debidamente explicados, suficientemente vinculados a los medios de prueba que llevaron al convencimiento del Juzgador, siendo imprescindible el debido sustento jurídico y  normativo basado en la ley sustantiva y adjetiva aplicable al caso; siendo la omisión de tales requisitos, conforme el señalado art. 213.II.3 de la Ley N° 439, el motivo específicamente establecido en la ley para la nulidad del acto procesal emitido, en este caso la Sentencia; determinación que encuentra su sustento en el art. 115.II de la Norma Suprema, mediante el cual se garantiza el Debido Proceso, siendo uno de sus componentes la debida fundamentación y motivación que deben contener las resoluciones judiciales, conforme lo desarrolla la SCP 1085/2014 de 10 de junio.

F.J.III.4 La Naturaleza Jurídica de la acción reivindicatoria y los presupuestos legales para su procedencia y jurisprudencia

En cuanto a la uniforme jurisprudencia agroambiental, en cuanto a la naturaleza jurídica de la acción reivindicatoria y los presupuestos legales para su procedencia, entre otras, citaremos el AAP S 53/2022, de 15 de junio, señala que: “En materia agraria, conforme al art. 39 parágrafo I, numerales 2 y 5 de la Ley N° 1715, los jueces agrarios, ahora jueces agroambientales, son competentes para conocer las acciones que denuncien la sobre posición de derechos en fundos rústicos, así como aquellas acciones que permitan garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria, identificándose entre estas a la acción reivindicatoria. Como se tiene desarrollado en la amplia y uniforme jurisprudencia agroambiental, entre otras, como la contenida en el AAP S2a N° 020/2022 de 18 de marzo, corresponde manifestar previamente que, la acción reivindicatoria, citando al Dr. Enrique Napoleón Ulate Chacón es considerada como: “una acción de naturaleza real, con efectos erga omnes, cuya finalidad esencial es la restitución de la cosa mueble o inmueble a su propietario legítimo, y de la cual ha sido despojado por un tercero quien la posee ilegítimamente...”. Consecuentemente para la procedencia de la reivindicación el demandante debe acreditar necesariamente tres requisitos o presupuestos elementales que son: “1) Legitimación activa por la que el actor debe demostrar ser titular registral del fundo agrario que pretende reivindicar; 2) Legitimación pasiva, también debe demostrar que el demandado o los demandados han despojado al actor y son poseedores ilegítimos sea que no cuentan con una causa justa o válida para poseer...; y 3) Identidad del bien, es decir, que el fundo rústico sobre el cual recae la reivindicación debe ser idéntico; al que reclamo el propietario legítimo...”. (Autor: Enrique Ulate Chacon, Obra: Tratado de Derecho Procesal Agrario). Asimismo, de acuerdo a lo previsto por el art. 1453 del Código Civil, el proceso de reivindicación supone: “I.- El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”. En este sentido, la acción reivindicatoria, está íntimamente ligada a la posesión agraria, es decir, que el propietario al margen de acreditar su derecho propietario con documentación que tenga Antecedente Agrario o en Título Ejecutorial emitido por el ex Instituto Nacional de Colonización, ex Consejo Nacional de Reforma Agraria o Instituto Nacional de Reforma Agraria, debe demostrar la capacidad técnica y experiencia en el ejercicio de actividades agrarias, implica la posibilidad de que a través de su uso directo o indirecto se logren producir seres vivos animales o vegetales, apoderándose del animus y corpus, demostrando aparte del derecho de propiedad, la posesión previa o anterior y la perdida de posesión de la cosa que ha de reivindicarse. Por lo que, debemos establecer en forma previa, qué entendemos con el instituto jurídico de la Reivindicación; para ese efecto, citaremos el AAP S2ª N° 044/2019 de 24 de julio y el AAP S2ª N° 90/2019 de 05 de diciembre, que van en el mismo sentido, los cuales establecen: “El fundamento de la reivindicación reside en el poder de persecución que tiene el propietario cuando ha sido desposeído de la cosa sin que medie su voluntad, en esta materia se requiere que el bien objeto de la Litis esté destinado a la actividad agraria y cumpla la Función Social o Función Económico Social, establecidas por los arts. 393 y 397.II de la CPE y 2 de la Ley N° 1715; en ese entendido, para la procedencia de la reivindicación en materia agraria, la parte demandante debe acreditar necesariamente ciertos requisitos o presupuestos elementales, como son: 1) La calidad de propietario; acreditado con prueba instrumental fehaciente, consistente en Título Ejecutorial u otro documento traslativo de dominio, con antecedente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales, conforme prescribe el art. 393 del Decreto Supremo (D.S.) N° 29215, por el que se establece que el Título Ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares, causando los mismos estado, siendo definitivos y estableciendo perfecto y pleno derecho de propiedad conforme establecía la anterior C.P.E. de 1967 modificada en 1995 en su art. 172 y 27, al ser el único documento que le habilita para recuperar el inmueble que le pertenece en propiedad; 2) El haber estado en posesión real y efectiva del inmueble; es decir, estar en posesión material, corporal o natural del bien ejerciendo actividad agraria en forma previa y anterior a la eyección, haciendo que la propiedad cumpla la Función Social o Función Económico Social establecido por ley; requisito que en materia civil no es exigible porque el propietario tiene la posesión civil que está integrada por sus dos elementos el “corpus” y “animus”; y 3) Haber perdido la posesión, sea como consecuencia de un despojo cometido por el demandado o por haber abandonado el predio voluntariamente, es decir que otra persona lo posea o detente arbitrariamente o en forma ilegítima, sin título; de ahí es que en materia agraria además de los tres presupuestos citados se añade un cuarto presupuesto referido a que el demandado sea un poseedor ilegítimo; vale decir, que no cuente con justo título” (cita textual, las negrillas nos corresponden).

En ese contexto, se cita también el AAP S2ª N° 53/2019 de 15 de agosto, que dice: la acción reivindicatoria, citando al Dr. Enrique Napoleón Ulate Chacón, es considerada como: “…una acción de naturaleza real, con efectos erga omnes, cuya finalidad esencial es la restitución de la cosa mueble o inmueble a su propietario legítimo, y de la cual ha sido despojado por un tercero quien la posee ilegítimamente...La acción reivindicatoria constituye el más enérgico remedio procesal frente a la agresión más radical que puede sufrir el propietario y que es el despojo de la cosa que le pertenece”.

IV. EXAMEN DEL CASO CONCRETO

Que, en mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación del caso de autos, se evidencia vulneración a la norma procedimental aplicable, que interesa al orden público, al no haberse emitido la Sentencia que resuelve la demanda de Acción Reivindicatoria, Entrega de bien, Pago de Daños y Perjuicios, con la debida motivación y fundamentación, en inobservancia a lo previsto por la CPE y las leyes aplicables, conforme a los siguientes argumentos:

La Sentencia N° 004/2023 no ha cumplido con los requisitos previstos en cuanto a la “parte motivada”

F.J.IV.1 De la revisión de la Sentencia N° 004/2023 de 17 de julio de 2023, pronunciada por el Juez Agroambiental de Roboré, del departamento de Santa Cruz, cursante de fs. 370 vta. a 376 vta. de obrados, que declaró Improbada la demanda de Acción Reivindicatoria, Entrega de bien, Pago de Daños y Perjuicios, en el Considerando V, en cuanto al punto 2: “Demostrar la posesión en que hubiera estado a tiempo de la desposesión sobre la superficie aproximada de 50.0000 Has., ubicado al interior del predio “El Triunfo II”, objeto de reivindicación, cumpliendo la función social”, la Sentencia sostiene que de la Inspección Judicial realizada de fs. 351 a 355 de obrados, “el demandado Saturnino Paz Farell, es quien está en posesión sobre la parcela de la Litis, perteneciéndole todas las mejoras que datan de muchos años…” agregando más adelante que, tales mejoras datarían de 2009 y que no datan de 2021 (como sostiene la demanda), siendo muy anterior al Título Ejecutorial MPE-NAL-005503 de 05 de junio de 2019; afirmaciones que estarían respaldadas, entre otras por el Certificado de fs. 96 de obrados, mediante el cual se certifica que Saturnino Paz Farell, se encuentra en posesión desde el año 1983 sobre el predio denominado “El Paraíso” de una superficie de 2145.477 ha, realizando actividad ganadera, en donde tiene casa de vivienda, así también por el Certificado de Posesión de fs. 97 que certificaría que el demandado es miembro de la Comunidad Taperas y que se encentra en posesión sobre el predio denominado “El Paraíso”, en una superficie de 2145.477 ha, donde realiza cultivos; al respecto, este Tribunal constata que dichas aseveraciones no se encuentran plenamente sustentadas, ya que hacen referencia a una posesión en el predio “El Paraíso” diferente a la fracción del predio “El Triunfo II” que se pretende reivindicar y que según el Informe Pericial constituye una fracción de 69.0000 ha ubicadas al interior del predio “El Triunfo II” y si bien, la Sentencia también manifiesta que: “…conforme a la prueba traslada, en otro proceso entre las mismas partes, cursante a fs. 106 a 113, se identifica la parcela de la Litis, el cual está al interior de una superficie mayor y que, se sobrepone al pedio “El Triunfo II” (ver plano de fs. 106 e imágenes 112 vta)” (cita textual), la presunta ubicación y sobreposición del predio “El Paraíso”, ajeno al proceso, al área demandada, no se encuentra acreditada por prueba idónea dentro del actual trámite, menos aún se refiere a tal sobreposición el Informe Técnico Pericial realizado que cursa de fs. 356 a 360 de obrados; en ese sentido, carece de motivación que se pretende apoyar una supuesta posesión en certificaciones referidas a otro predio, en este caso al predio “El Paraíso”, para sustentar el hecho que el demandado ejerce posesión sobre el predio “El Triunfo II”; evidenciándose por consiguiente en Sentencia, un deficiente estudio de los hechos probados, de la evaluación y valoración de la prueba, vicio sancionado con nulidad, conforme con el art. 213.II.3 de la Ley N° 439.

F.J.IV.2 De igual manera, se verifica que la Sentencia N° 004/2023 de 17 de julio de 2023, en el mismo punto 2: “Demostrar la posesión en que hubiera estado a tiempo de la desposesión sobre la superficie aproximada de 50.0000 Has., ubicado al interior del predio “El Triunfo II”, objeto de reivindicación, cumpliendo la función social”, valora la Resolución Administrativa RU-ABT-SJC-DDSC-024/2009, de fs. 202 a 206, de 3 de noviembre de 2009, que declara “…a Saturnino Paz Farell, responsable de la contravención forestal de desmonte ilegal, de una superficie de 15.85 Has., realizada dentro del predio Paraíso” (cita textual), la cual, constituiría también una prueba de la posesión legal del demandado en la fracción del predio “El Triunfo II”, ya que manifiesta más adelante en el punto 3 que: “…la posesión de Saturnino Paz Farell sobre la parcela de la Litis, no es ilegal” (cita textual); al respecto, el Juzgador no explica ni fundamenta con argumentos precisos cómo es que la posesión legal o el cumplimiento de la Función Social o Económico Social puede fundarse en el desmonte ilegal, previsto y sancionado por el artículo 41 de la Ley Forestal, art. 96.I, 86 y 87 del D.S. N° 24453, y a lo que determina el art. 2.XI de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 que refiere: “Los desmontes ilegales son contrarios al uso sostenible de la tierra y no constituyen cumplimiento de la Función Social ni de la Función Económico-Social”; por consiguiente, se aprecia deficiencia en la motivación en cuanto a la valoración de la prueba; al margen de que tampoco motiva o explica cómo concluye que dicho desmonte, realizado en el predio “Paraíso”, puede probar una posesión en el predio “El Triunfo II” objeto de la Litis, ya que si existiere una sobreposición, debe quedar suficientemente establecido que el área de desmonte identificado corresponde precisamente a la superficie del predio “El Triunfo II”; constatándose por consiguiente, incumplimiento a lo previsto por el art. 213.II.3 de la Ley N° 439, que acarrea como sanción la nulidad específicamente prevista en la norma.

F.J.IV.3 De la revisión de los “Hechos Probados y No Probados” punto 3, relativo a “Demostrar que la superficie aproximada de 50.0000 Has., esté en poder del demandado y que la posee o detenta de manera ilegal”, se verifica que la Sentencia refiere: “toda vez que, el actor no ha demostrado haber estado en posesión anterior sobre la parcela objeto de demanda cumpliendo la función social, queda claro que, la posesión de Saturnino Paz Farell sobre la parcela de la Litis, no es ilegal” (cita textual), aseveración que tampoco se halla sustentada en derecho, toda vez que no podría concluirse que la posesión que se identifica realiza una persona distinta al propietario, ya debería ser entendida como una posesión “legal”, siendo que pueden darse ocupaciones que constituyen posesiones ilegales y viciosas en un predio, que por el simple hecho de identificarse no podrían por sí solas demostrar su legalidad, como pueden ser las actividades ilícitas como desmontes ilegales o incluso la posesión en un área incumpliendo medidas precautorias vigentes y dispuestas por la autoridad pública dentro de un proceso de saneamiento; en todo orden de cosas, no se identifica asidero fáctico ni legal, en la aseveración de la Sentencia, cuando en el señalado punto 3, sostiene que “es inexistente cualquier ilegalidad en la posesión del demandado” amparándose en el art. 397.I de la CPE, en cuanto a que “El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria”, ya que dicha consigna que configura el Derecho Agrario como eminentemente Social, no debería ser distorsionada por ocupaciones o actos ilegales, contraviniendo el orden normativo agrario establecido y sus determinaciones en el caso concreto, al constituir la parcela ocupada objeto de titulación pos saneamiento, por parte del INRA.

Así, también se verifica que la Sentencia ahora impugnada, por un lado, admite la legalidad del Título Ejecutorial pos saneamiento, MPE-NAL-005503, asumiendo que “tiene la prevalencia jurídica ante cualquier documento”, citando el AAP S1 N° 012/2020, y por otro sostiene que en los hechos, no puede hacerse valer el mismo en un proceso de reivindicación; al respecto, se advierte omisión de fundamentación, ya que no se hace ninguna mención o desarrollo jurídico mediante el cual se explique que, pese a constituir un documento público emitido por autoridad competente del Servicio Nacional de Reforma Agraria, conforme con el art. 8.I.2 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, que fue producto de una verificación en Campo, se sostenga que no produce efectos jurídicos para demostrar una posesión anterior, considerando que ha mediado al respecto una presunción legal, respecto a la verificación en el predio mismo, tanto del cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social y la Posesión Legal, efectuada durante el proceso de saneamiento, de acuerdo a lo previsto por los art. 64, 65 y 66 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, conforme a las reglas procedimentales del D.S. N° 29215; asimismo si es que existiere alguna sobreposición del predio en litigio respecto de otro, la misma deberá estar sustentada por algún medio probatorio producido en el actual proceso.

También se constata que dentro de los “Hechos Probados y No Probados” en el punto “4. Demostrar la identidad del bien; es decir, la superficie aproximada de 50.0000 Has., sobre el cual recae la reivindicación” la Sentencia tiene como no demostrado ese punto, aduciendo que no coincide la superficie declarada en la demanda de 50.0000 ha con la que se consignó en el Informe Técnico Pericial de 69.0000 ha; afirmación que no se encuentra sustentada, si se considera que el Auto Objeto de la Prueba, en cuanto a demostrar el bien, hace referencia a una “superficie aproximada”, por lo que tampoco se fundamenta el por qué éste hecho acreditaría que no existe identidad del predio y si ello implica que se trataría de otro predio, aspectos que requieren un sustento conforme a derecho.

 De lo transcrito se puede evidenciar que la Sentencia emitida no desarrolla una adecuada “parte motivada” donde se establezca el sustento legal y fáctico por el cual el Juez declara Improbada la demanda, en estos casos corresponde al Tribunal Agroambiental, en recurso de casación y nulidad, disponer la nulidad de una Sentencia que incumple con una parte fundamental que es la “parte motivada”, conforme se tiene precisado líneas arriba, de acuerdo a la competencia específicamente prevista en el punto F.J.III.2, en aplicación del 213.II de la Ley N° 439, supletorio en materia agroambiental, desglosado en el punto F.J.III.3, considerando la naturaleza y el alcance de la Acción Reivindicatoria en materia agroambiental, de acuerdo al punto F.J.III.4; debiendo considerarse que la SCP 1085/2014 de 10 de junio, en cuanto a la motivación de las Sentencias precisó: “De igual forma, es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió”. Por lo que corresponde pronunciarse.

V. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189.1 de la CPE, 4. I. 2 y 17 de la Ley N° 025, 87. IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, 105, 213.II.3 y 220.III.1.c) de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, sin ingresar al análisis de fondo del derecho reclamado.

1) ANULA OBRADOS hasta fs. 370 inclusive, de obrados; es decir hasta la audiencia de la lectura de la Sentencia N° 004/2023 de 17 de julio de 2023, emitida en audiencia de juicio oral agroambiental, debiendo el Juez Agroambiental con asiento judicial en Roboré – Santa Cruz, emitir una nueva Sentencia, debidamente fundamentada y motivada, conforme a los argumentos desarrollados en el presente Auto Agroambiental Plurinacional.

2) En virtud del parágrafo IV del art. 17 de la Ley N° 025, comuníquese el presente fallo al Consejo de la Magistratura para fines consiguientes.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. –