AID-S2-0058-2023

Fecha de resolución: 17-11-2023
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Dentro de la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, mismo que fue observado mediante decreto de 24 de agosto de 2023, cursante a fs. 17 y vta. de obrados, el cual dispuso que previo a considerar la admisión de la demanda, la parte actora, subsane las siguientes observaciones: 1.- Adjuntar el Título Ejecutorial PPD-NAL-006501 original, debidamente legalizado o Certificado de Emisión de Título emitido por el Departamento de Titulación del INRA, que acredite que dicho Título Ejecutorial impugnado fue extendido con las formalidades de ley. 2.- Presentar Folio Real actualizado del Título Ejecutorial que se impugnan, (PPD-NAL-006501) con la finalidad de establecer la existencia de posibles terceros interesados que pudieran verse afectados con la resolución que emerja del presente proceso, y de ser así, indicar el nombre y domicilio de los mismos con el fin de hacerles conocer la presente demanda. 3.- Que en atención a lo establecido por el art. 327 incs. 6) y 7) del Código de Procedimiento Civil, la parte actora deberá indicar en términos claros los hechos y el derecho que le asiste (exposición de los hechos y fundamentos de derecho en que sustenta su pretensión); es decir, que la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial debe enmarcarse en los alcances del art. 50 de la Ley N° 1715 (al tratarse de un Título Ejecutorial post saneamiento), por lo que el impetrante debe realizar una exposición clara y relacionada con los vicios de nulidad, identificando las causales invocadas en los que funda su demanda. 4.- Se tiene que el demandante plantea la presente demanda contra el Director Nacional de Reforma Agraria y Janette Gamboa Escalera; al respecto, corresponde aclarar que las demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales se las interponen en contra del titular o titulares del Título Ejecutorial cuestionado, no teniendo el Director Nacional a.i. del INRA la correspondiente legitimación pasiva en el proceso ya que no tienen la calidad de beneficiarios del Título Ejecutorial cuya nulidad se pretende; por lo que la parte actora deberá aclarar tal aspecto, debiendo en consecuencia cumplir a cabalidad con lo establecido en el art. 327.4) del Código de Procedimiento Civil, señalando con claridad las generales de ley de la demandada en el proceso así como adjuntar croquis de ubicación de domicilio; 5.- Al haber el INRA llevado a cabo el proceso de saneamiento corresponde que participe en el proceso en calidad de tercero interesado, debiendo en consecuencia señalar las generales de ley del mismo…” (sic); A fin de subsanar dichas observaciones, se concedió a la parte actora, el plazo de 15 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con la mencionada providencia, bajo apercibimiento de tenerse la demanda como no presentada, conforme dispone el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715; proveído que fue notificado a la parte actora, el 28 de agosto de 2023, en el tablero de este Tribunal; conforme se tiene de la diligencia de notificación cursante a fs. 18 de obrados; toda vez, que no señalo domicilio procesal, conforme se advierte del otrosí 3 del memorial de demanda, a cuya consecuencia se señaló domicilio procesal en Secretaria de Sala Segunda de este Tribunal, conforme  el proveido de 24 de agosto de 2023, cursante a fs. 17 vta. de obrados.

Teniendo en cuenta que, la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial presentada por la parte actora, tiene por finalidad dar inicio a un proceso de puro derecho, por el cual para su admisibilidad debe contener y cumplir con los requisitos establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439, disposiciones legales que, en caso de no cumplirse dan lugar a tener la demanda como no presentada por negligencia atribuible a las partes, en el caso particular a la parte actora; esta instancia agroambiental en consideración al carácter social de la materia, otorgó a la parte actora, plazos para fines de subsanar las observaciones realizadas en reiteradas oportunidades, a través de los proveídos de 24 de agosto de 2023 (fs. 17 y vta.), 19 de septiembre de 2023 (fs. 30 ) y 18 de octubre de 2023 (fs. 33); en ese contexto, al no haber dado cumplimiento la parte actora, a las observaciones señaladas, en las providencias supra referidos, dentro de los plazos otorgados, sin ingresar a mayor abundamiento legal, corresponde dar aplicación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria, prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715.

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en el art. 36.5 de la Ley Nº 1715 y la parte in fine del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la materia por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715 y vigente por la permisibilidad establecida en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, tiene por NO PRESENTADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, interpuesta por Juan Claros Ovando, disponiéndose en consecuencia el archivo de obrados.

Si a una demanda de  Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial se realizan observaciones, corresponde a la parte actora subsanar las observaciones en el plazo otorgado y de no darse cumplimiento, ha lugar a la conminatoria efectuada dándose por no presentada. (AID-S1-0003-2016)

 

Dentro de la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, mismo que fue observado mediante decreto de 24 de agosto de 2023, cursante a fs. 17 y vta. de obrados, el cual dispuso que previo a considerar la admisión de la demanda, la parte actora, subsane las siguientes observaciones: 1.- Adjuntar el Título Ejecutorial PPD-NAL-006501 original, debidamente legalizado o Certificado de Emisión de Título emitido por el Departamento de Titulación del INRA, que acredite que dicho Título Ejecutorial impugnado fue extendido con las formalidades de ley. 2.- Presentar Folio Real actualizado del Título Ejecutorial que se impugnan, (PPD-NAL-006501) con la finalidad de establecer la existencia de posibles terceros interesados que pudieran verse afectados con la resolución que emerja del presente proceso, y de ser así, indicar el nombre y domicilio de los mismos con el fin de hacerles conocer la presente demanda. 3.- Que en atención a lo establecido por el art. 327 incs. 6) y 7) del Código de Procedimiento Civil, la parte actora deberá indicar en términos claros los hechos y el derecho que le asiste (exposición de los hechos y fundamentos de derecho en que sustenta su pretensión); es decir, que la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial debe enmarcarse en los alcances del art. 50 de la Ley N° 1715 (al tratarse de un Título Ejecutorial post saneamiento), por lo que el impetrante debe realizar una exposición clara y relacionada con los vicios de nulidad, identificando las causales invocadas en los que funda su demanda. 4.- Se tiene que el demandante plantea la presente demanda contra el Director Nacional de Reforma Agraria y Janette Gamboa Escalera; al respecto, corresponde aclarar que las demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales se las interponen en contra del titular o titulares del Título Ejecutorial cuestionado, no teniendo el Director Nacional a.i. del INRA la correspondiente legitimación pasiva en el proceso ya que no tienen la calidad de beneficiarios del Título Ejecutorial cuya nulidad se pretende; por lo que la parte actora deberá aclarar tal aspecto, debiendo en consecuencia cumplir a cabalidad con lo establecido en el art. 327.4) del Código de Procedimiento Civil, señalando con claridad las generales de ley de la demandada en el proceso así como adjuntar croquis de ubicación de domicilio; 5.- Al haber el INRA llevado a cabo el proceso de saneamiento corresponde que participe en el proceso en calidad de tercero interesado, debiendo en consecuencia señalar las generales de ley del mismo…” (sic); A fin de subsanar dichas observaciones, se concedió a la parte actora, el plazo de 15 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con la mencionada providencia, bajo apercibimiento de tenerse la demanda como no presentada, conforme dispone el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715; proveído que fue notificado a la parte actora, el 28 de agosto de 2023, en el tablero de este Tribunal; conforme se tiene de la diligencia de notificación cursante a fs. 18 de obrados; toda vez, que no señalo domicilio procesal, conforme se advierte del otrosí 3 del memorial de demanda, a cuya consecuencia se señaló domicilio procesal en Secretaria de Sala Segunda de este Tribunal, conforme  el proveido de 24 de agosto de 2023, cursante a fs. 17 vta. de obrados.

Teniendo en cuenta que, la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial presentada por la parte actora, tiene por finalidad dar inicio a un proceso de puro derecho, por el cual para su admisibilidad debe contener y cumplir con los requisitos establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439, disposiciones legales que, en caso de no cumplirse dan lugar a tener la demanda como no presentada por negligencia atribuible a las partes, en el caso particular a la parte actora; esta instancia agroambiental en consideración al carácter social de la materia, otorgó a la parte actora, plazos para fines de subsanar las observaciones realizadas en reiteradas oportunidades, a través de los proveídos de 24 de agosto de 2023 (fs. 17 y vta.), 19 de septiembre de 2023 (fs. 30 ) y 18 de octubre de 2023 (fs. 33); en ese contexto, al no haber dado cumplimiento la parte actora, a las observaciones señaladas, en las providencias supra referidos, dentro de los plazos otorgados, sin ingresar a mayor abundamiento legal, corresponde dar aplicación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria, prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715.

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en el art. 36.5 de la Ley Nº 1715 y la parte in fine del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la materia por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715 y vigente por la permisibilidad establecida en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, tiene por NO PRESENTADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, interpuesta por Juan Claros Ovando, disponiéndose en consecuencia el archivo de obrados.

Si a una demanda de  Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial se realizan observaciones, corresponde a la parte actora subsanar las observaciones en el plazo otorgado y de no darse cumplimiento, ha lugar a la conminatoria efectuada dándose por no presentada. (AID-S1-0003-2016)

 

Dentro de la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, mismo que fue observado mediante decreto de 24 de agosto de 2023, cursante a fs. 17 y vta. de obrados, el cual dispuso que previo a considerar la admisión de la demanda, la parte actora, subsane las siguientes observaciones: 1.- Adjuntar el Título Ejecutorial PPD-NAL-006501 original, debidamente legalizado o Certificado de Emisión de Título emitido por el Departamento de Titulación del INRA, que acredite que dicho Título Ejecutorial impugnado fue extendido con las formalidades de ley. 2.- Presentar Folio Real actualizado del Título Ejecutorial que se impugnan, (PPD-NAL-006501) con la finalidad de establecer la existencia de posibles terceros interesados que pudieran verse afectados con la resolución que emerja del presente proceso, y de ser así, indicar el nombre y domicilio de los mismos con el fin de hacerles conocer la presente demanda. 3.- Que en atención a lo establecido por el art. 327 incs. 6) y 7) del Código de Procedimiento Civil, la parte actora deberá indicar en términos claros los hechos y el derecho que le asiste (exposición de los hechos y fundamentos de derecho en que sustenta su pretensión); es decir, que la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial debe enmarcarse en los alcances del art. 50 de la Ley N° 1715 (al tratarse de un Título Ejecutorial post saneamiento), por lo que el impetrante debe realizar una exposición clara y relacionada con los vicios de nulidad, identificando las causales invocadas en los que funda su demanda. 4.- Se tiene que el demandante plantea la presente demanda contra el Director Nacional de Reforma Agraria y Janette Gamboa Escalera; al respecto, corresponde aclarar que las demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales se las interponen en contra del titular o titulares del Título Ejecutorial cuestionado, no teniendo el Director Nacional a.i. del INRA la correspondiente legitimación pasiva en el proceso ya que no tienen la calidad de beneficiarios del Título Ejecutorial cuya nulidad se pretende; por lo que la parte actora deberá aclarar tal aspecto, debiendo en consecuencia cumplir a cabalidad con lo establecido en el art. 327.4) del Código de Procedimiento Civil, señalando con claridad las generales de ley de la demandada en el proceso así como adjuntar croquis de ubicación de domicilio; 5.- Al haber el INRA llevado a cabo el proceso de saneamiento corresponde que participe en el proceso en calidad de tercero interesado, debiendo en consecuencia señalar las generales de ley del mismo…” (sic); A fin de subsanar dichas observaciones, se concedió a la parte actora, el plazo de 15 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con la mencionada providencia, bajo apercibimiento de tenerse la demanda como no presentada, conforme dispone el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715; proveído que fue notificado a la parte actora, el 28 de agosto de 2023, en el tablero de este Tribunal; conforme se tiene de la diligencia de notificación cursante a fs. 18 de obrados; toda vez, que no señalo domicilio procesal, conforme se advierte del otrosí 3 del memorial de demanda, a cuya consecuencia se señaló domicilio procesal en Secretaria de Sala Segunda de este Tribunal, conforme  el proveido de 24 de agosto de 2023, cursante a fs. 17 vta. de obrados.

Teniendo en cuenta que, la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial presentada por la parte actora, tiene por finalidad dar inicio a un proceso de puro derecho, por el cual para su admisibilidad debe contener y cumplir con los requisitos establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439, disposiciones legales que, en caso de no cumplirse dan lugar a tener la demanda como no presentada por negligencia atribuible a las partes, en el caso particular a la parte actora; esta instancia agroambiental en consideración al carácter social de la materia, otorgó a la parte actora, plazos para fines de subsanar las observaciones realizadas en reiteradas oportunidades, a través de los proveídos de 24 de agosto de 2023 (fs. 17 y vta.), 19 de septiembre de 2023 (fs. 30 ) y 18 de octubre de 2023 (fs. 33); en ese contexto, al no haber dado cumplimiento la parte actora, a las observaciones señaladas, en las providencias supra referidos, dentro de los plazos otorgados, sin ingresar a mayor abundamiento legal, corresponde dar aplicación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria, prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715.

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en el art. 36.5 de la Ley Nº 1715 y la parte in fine del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la materia por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715 y vigente por la permisibilidad establecida en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, tiene por NO PRESENTADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, interpuesta por Juan Claros Ovando, disponiéndose en consecuencia el archivo de obrados.

Si a una demanda de  Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial se realizan observaciones, corresponde a la parte actora subsanar las observaciones en el plazo otorgado y de no darse cumplimiento, ha lugar a la conminatoria efectuada dándose por no presentada. (AID-S1-0003-2016)

 


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