AAP-S1-0116-2023

Fecha de resolución: 01-11-2023
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Dentro del Proceso voluntario concluido de “Inscripción de Testimonio de Propiedad Previa Rectificación de Datos Técnicos en Testimonio de Compra Venta y su Respectiva Inscripción en Derechos Reales”, Erick Rubén Castellanos Franco interpone recurso de casación contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 24 de mayo de 2023, emitido por el Juez Agroambiental de Inquisivi, que resuelve declarar IMPROBADO el Incidente de Nulidad de Obrados interpuesto por Erick Rubén Castellanos Franco por sí y en representación de Juan Domingo Arana Villacorta; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Indica que, el Auto 08/2023 carece de motivación y que el Juez A quo incurre en las omisiones detalladas en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 20/2023, porque se limita a la transcripción deficiente del incidente, de la respuesta y de las normas y jurisprudencia, lo que no suple la motivación, porque no se pronuncia de manera congruente exponiendo las razones de su decisión sobre los vicios planteados, modificando el fundamento del incidente, pretendiendo distorsionar el mismo al analizar el registro actual generado en ejecución de sus propios fallos viciados de nulidad y con ello pretende justificar su decisión de admitir la demanda, porque alega que el demandante Mario Arlindo Mercado Villafuerte tiene inscrito su derecho propietario, pero omite mencionar que dicho registro es producto de la Sentencia observada, en el cual ha incurrido el Juez A quo y aplicándolo retroactivamente pretende justificar que en la demanda no se haya integrado “el litis consorcio pasivo”, que es lo se denunció en el incidente; por ende se advierte una evidente falta de congruencia y motivación, porque a momento de plantear la demanda Mario Arlindo Mercado Villafuerte tampoco tenía inscrito su derecho propietario, solo tenía un documento privado sin firma de todos los supuestos vendedores e inicia demanda contra un tercero ajeno al contrato de compra venta, omitiendo toda intervención de los supuestos vendedores lo que vicia de nulidad, sin lugar a dudas, todo lo obrado por la “falta de integración del litis consorcio pasivo necesario”, cuyo análisis se ha omitido.

I.2.2. Señala que, el Juez A quo refiere que el presente proceso es un trámite voluntario; estos argumentos vulneran por completo los antecedentes, pruebas y normas legales, conforme consta a fs. 26 donde cursa el auto de admisión de 20 de agosto de 2021, conforme al art. 79 de la ley 1715, corriéndose en traslado con el plazo de 15 días, aplicándose el procedimiento especial del proceso oral agrario, por lo que no es voluntario, como falsamente alega el Juez A quo, pretendiendo evadir la obligación de integrar el litis consorcio pasivo necesario; por ende, esta afirmación resulta falsa y contrario a los datos del proceso.

Agrega refiriendo que, el Juez A quo indica que en la tradición del Folio Real 210101000024, no figura el nombre de Juan Domingo Arana Villacorta, el mismo resulta incongruente al objeto del incidente y del proceso; porque el demandante Mario Arlindo Mercado Villafuerte alega haber adquirido mediante Escritura Pública N° 148/2009 de 19 de octubre de 2009, figurando como vendedores Juan Arana Montalvo, Oscar Arana Villacorta y Juan Arana Villacorta (sin que exista poder o firma del último) y la pretensión planteada es solo la corrección de datos técnicos y el petitorio se limita a pedir la inscripción de su testimonio de propiedad  previa rectificación de datos técnicos, por ende para conocer y resolver esta pretensión de inscripción del Testimonio N° 148/2009 y la rectificación de datos contenido en dicho documento era necesaria la intervención de los suscribientes de dicho documento porque no se puede juzgar o pretender ejecutar un contrato sin integrar en la litis a todos los suscribientes; por ende el argumento de excluir a Juan Arana Villacorta, porque no se encuentra registrado su derecho propietario en Derechos Reales resulta ajeno al objeto de la litis; empero, en la Sentencia de fs. 50 a 53 de obrados, dispone la aclaración, rectificación y complementación del Testimonio N° 148/2009, mencionando expresamente que el mismo se encuentra suscrito por Juan Arana Villacorta; es decir, que lo incluye en la Sentencia sin haberlo citado; por lo que, los argumentos expuestos por el Juez A quo, pretenden omitir hechos contundentes que justifican la nulidad, dado que se ha vulnerado el debido proceso en su elemento contradicción, legitimación procesal y derecho a defensa; y que, los legitimados para ser demandados son precisamente los vendedores quienes deben asumir defensa y confirmar o negar la venta, activando y ejerciendo los medios de defensa, reconviniendo por nulidad o anulabilidad por la ausencia de consentimiento como ameritaba en el caso presente; sin embargo, al haberlo sustanciado contra un tercero ajeno se ha viciado de nulidad el proceso; porque justamente el centro del vicio de nulidad radica en la intervención de Ivan Mamani Ticona como demandado, el cual carece de legitimación pasiva, que sustenta la nulidad evadida por el Juez A quo; vulnerando de esta manera la obligación impuesta por el art. 79.II de la Ley N° 1715 en relación del art. 48 y 49 del Código Procesal Civil, tal como lo confirma la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 44/2018 que también es vulnerada en el presente caso.

I.2.3. Asimismo refiere que, lo propio ocurre respecto a Erick Rubén Castellanos Franco, cuya intervención resulta necesaria en la causa por mandato del art. 48, 60 y 229.I del Código Procesal Civil, que es vulnerado por el Juez A quo, porque la Sentencia solo afecta a las partes intervinientes en la causa; empero, conforme consta en el Auto de fs. 105 el Juez A quo en ejecución y cumplimiento de su Sentencia 03/2021 se pronuncia sobre la invalidez y deja sin efecto el registro del trámite observado en Derechos Reales N° 413737 y 604666 que precisamente amparaban la inscripción del derecho propietario que estaba en trámite a favor de Erick Rubén Castellanos Franco; es decir, que la Sentencia 03/2021 a momento de su ejecución causó perjuicio a Erick Rubén Castellanos Franco, cancelando los referidos trámites por los cuales iba a registrar el derecho propietario de este último y sin habérsele citado de forma previa al juicio para poder asumir defensa, omisión que ha lesionado su derecho al debido proceso, a la defensa, contradicción y publicidad tutelados por el art. 115 de la CPE y art. 4 del Código Procesal Civil; además que, se tiene que considerar que de manera inequívoca el registrador de Derechos Reales (ver fs. 72) representa el registro ordenado, haciendo conocer la existencia de prelación de Erick Rubén Castellanos Franco, que el Juez A quo, dejo sin efecto sin haberlo citado a juicio, por ende se halla acreditada la nulidad de obrados planteada.

I.2.4. Indica que, el Juez A quo en la resolución impugnada, ha transcrito conceptos, doctrina y jurisprudencia de los principios que rigen las nulidades, sin fundamentar como concurren o no concurren en el caso de autos; sin embargo, en la presente causa se cumple a cabalidad con dichos principios: se cumple con el Principio de Especificidad, porque existe lesión a derechos fundamentales como a la defensa, el debido proceso, contradicción, publicidad y su vulneración acarrea la nulidad, conforme lo reconoce la jurisprudencia invocada, que constituye de igual manera fuente directa del derecho, por ende se cumple a cabalidad el referido principio al estar sancionada con nulidad la falta de integración a la litis por consorcio pasivo necesario, presupuesto esencial de todo proceso.

I.2.5. Indica que, no se ha cumplido con la finalidad del acto, porque se ha cancelado el trámite en Derechos Reales iniciado por Erick Rubén Castellanos Franco sin darse la oportunidad de asumir defensa, sin la posibilidad de hacer prevalecer el contrato de compra venta a su favor, que fue ingresado a Derechos Reales con prelación al demandante; por ende, señala que, la finalidad de la citación e integración a la litis es precisamente que personas que pueden verse afectados en sus derechos tengan la posibilidad de asumir defensa y en el presente caso se le ha privado de manera absoluta su intervención; en consecuencia, el acto no ha cumplido su finalidad porque ha afectado su derecho, sin habérsele citado a juicio; lo propio ocurre con la Sentencia que ordena la inscripción de la Escritura Pública N° 148/2009 reconociendo la supuesta e imaginaria venta que habría realizado Juan Domingo Arana Villacorta, concediendo validez a dicha escritura que carece de la firma del prenombrado, que además no fue integrarlo a la litis; lo único argumentado por el Juez A quo, es que se habría cumplido la finalidad del acto refiriendo que por mandato del art. 1545 del Código Civil el "demandante" ha cumplido con los requisitos que la norma legal pide, cuando no se ha cuestionado la intervención del demandante o el litis consorcio activo, lo que se ha cuestionado es el litis consorcio pasivo necesario y que el demandado Iván Mamani Ticona carece de legitimación pasiva; ni siquiera el pretexto utilizado por el Juez A quo de que se trataría de un proceso voluntario evade esta obligación de convocar a los legitimados por mandato expreso del art. 451.ll del Código Procesal Civil; más aún si en el presente caso se le dio el tramite previsto en el art. 79 de la Ley N° 1715, conforme consta en el auto de admisión que no se ajusta a la vía voluntaria.

Por otro lado, el Juez A quo argumenta jurisprudencia sobre mejor derecho, lo que acredita una manifiesta incongruencia en su resolución, porque la presente causa no versa sobre mejor derecho y en todo caso de haberse planteado una controversia sobre mejor derecho de igual manera tenía que dirigir la demanda contra quien se atribuye derecho sobre el mismo bien inmueble, que es su persona, Erick Rubén Castellanos Franco; además que, el Juez A quo argumenta que Mario Arlindo Mercado Villafuerte tiene registrado su derecho propietario, olvidando que tiene inscrito ese derecho por efecto de la Sentencia observada 03/2021, previa cancelación de su prioridad que tenía en Derechos Reales sin haberle convocado a juicio, lo que justifica plenamente el incidente promovido y desvirtúa por completo los argumentos falsos del Juez A quo.  Asimismo, se argumentó que se debe aplicar el art. 1545 del Código Civil, porque así habría ordenado el Tribunal Agroambiental mediante Auto Agroambiental S1a 20/2023, resultando falso este hecho, porque en ningún momento se dispuso la aplicación del art. 1545 del Código Civil; al contrario, este proceso no versa sobre mejor derecho; por ende, se acredita otro argumento falso que distorsiona por completo la naturaleza del proceso y pone en evidencia la incongruencia del fallo.

I.2.6. Indica que, el Juez A quo refiere el principio de trascendencia y alega que su persona no habría puesto en conocimiento del demandante la compra venta realizada; justificación utilizada para dirigir la demanda contra un penitus extranei como es Iván Mamani Ticona; empero, dicho argumento es falso, porque de la lectura al memorial de respuesta al incidente presentado por Willy Mercado Aguilar (ver fs. 144 vta.) de manera espontánea confiesa que se enteró el año 2012 que Juan Domingo Arana y Erick Rubén Castellanos Franco, tenían contrato de compra venta a su favor y que ingresaron un trámite a Derechos Reales; por lo que, este hecho fue conocido el 2012 y presenta la actual demanda el 2021 contra un tercero ajeno, de forma deliberada para desconocer los derechos de Juan Domingo Arana y Erick Rubén Castellanos Franco.

Agrega indicando que, en el presente caso el incidente si tiene trascendencia porque se ha cancelado la prelación existente a su favor con el trámite de transferencia ingresado por Erick Rubén Castellanos Franco y se le ha impedido asumir defensa; asimismo el hecho de convalidar la Escritura Pública N° 148/2009 en la cual figura como vendedor una persona que no firma, que no da su consentimiento, por lo que se estaría convalidando una falsificación ideológica, por lo que adquiere mayor trascendencia la nulidad, dado que no se puede convalidar un acto contrario a los principios ético morales que sostiene el Estado Constitucional como el ama sua, ama llulla y ama kella; además que, de acuerdo al art. 79 de la Ley N° 1715 su persona podía presentar reconvención por la falsedad, solicitando la nulidad de la Escritura Pública N° 148/2009; también podía oponerme y hacer prevalecer su prelación en el registro de Derechos Reales; sin embargo, ninguno de estos medios de defensa pudieron ser ejercidos por la omisión en la integración a la litis de forma pasiva.

I.2.7. Indica que, en el considerando VI núm. 2) del Auto recurrido, el Juez A quo ingresa a analizar la nulidad sustancial del contrato contenido en la Escritura Pública N° 148/2009, olvidando que en un incidente de nulidad no puede dilucidar ese hecho y para pronunciarse previamente tiene que oír la defensa de la parte contraria (previa citación a la contra parte), distorsionando por completo un incidente de nulidad, ingresando a una nueva incongruencia interna de la resolución, porque el incidente de nulidad no ataca al título del demandante y que al ser un incidente de nulidad no se puede ingresar al fondo del conflicto, porque el incidente reclama un vicio procesal insubsanable consistente en la falta de integración “del litis consorcio pasivo necesario”, lo que el Juez A quo omite analizar, constituyendo un argumento que se denomina "falsa causa" al pretender fundar el mejor derecho propietario (que no corresponde analizar en un incidente) en el registro en Derechos Reales, generado por efecto de su fallo acusado de nulo.

I.2.8. Concluye indicando que, se tenga presente que el Juez A quo emitió la resolución “2022” por el cual anulo obrados admitiendo la falta de legitimación; fallo que fue anulado por falta de motivación, no por razones de fondo y sin explicación alguna cambia el sentido de su nuevo fallo incurriendo en un prevaricato flagrante.

“…es primordial establecer si se dio cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 20/2023 de 10 de marzo de 2023 cursante de fs. 257 a 264 de obrados, en la que en el punto IV.8. Análisis del Caso, identificó tres vicios de nulidad: primero, la falta de fundamentación de hecho y derecho para arribar a lo dispuesto, ya que simplemente se limita a efectuar una transcripción de los memoriales incluso mal copiados y que sobre este aspecto, se aclaró que en una sentencia, resolución o auto, jamás se puede referir en primera persona sino siempre en tercera persona; segundo, falta de motivación o fundamentación en la resolución y vulneración del art. 25.1 de la Ley N° 439, al haberse advertido irregularidades de orden público que afectan al desarrollo del proceso, por ello el pronunciamiento de lo peticionado por las partes conlleva las formalidades tanto de forma como de fondo que prevé la normativa adjetiva aplicable a la materia, al constituir un acto jurisdiccional de carácter decisorio donde se emiten juicios de valor, que por su trascendencia es de estricta observancia; y tercero, falta de debida motivación y fundamentación jurídica que origina la decisión, del porqué Erick Rubén Castellano Franco, tiene legitimación pasiva y debe ser demandado; porqué Juan Arana Montalvo y Oscar Arana Villacorta no pueden ser demandados o carecen de legitimación pasiva; toda vez que, el documento que se cuestiona, es precisamente el suscrito por estos en favor de Mario Mercado Villafuerte y Miriam del Rosario Butrón Bustillo, siendo que Erick Rubén Castellanos Franco, no interviene bajo ningún título; consecuentemente, el Juez de la causa debía aclarar y justificar porque correspondería que esté último debería ser demandado o tendría legitimación pasiva o participar como tercero interesado, lo que originó una imprecisión e incertidumbre para las partes.

En este contexto corresponde referirnos que, respecto al primer punto, se puede evidenciar que no se dio cumplimiento; toda vez que, en el Considerando III, tanto el punto I Apersonamiento II Antecedentes, se sigue redactando en primera persona como ejemplo se señala: “Señor Juez ejerciendo de mi derecho de tutela judicial…” y “Yo Mario Arlindo Villafuerte y mi esposa…”; y no así en tercera persona como corresponde: “El actor ejerciendo su derecho a la tutela judicial…” y “El actor Mario Arlindo Villafuerte y su esposa…”; tampoco se evidencia que el Auto Interlocutorio Definitivo 08/2023 de 24 de mayo, hoy impugnado, hubiere dado respuesta del porqué Juan Domingo Arana Villacorta, al no haber sido parte demandada en este proceso, se habría vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso.

Respecto al segundo y tercer punto, corresponde señalar que, se evidencia motivación o fundamentación indebida, toda vez que, realiza una fundamentación en base al art. 1545 del Código Civil, siendo que no corresponde porque no es un proceso de mejor derecho; máxime, si consideramos que el incidente de nulidad de obrados planteado, no ataca este aspecto, por el contrario, ataca a la existencia de falta de legitimación pasiva del demandado Ivan Mamani Ticona porque resultaría ser “afiliado y vecino” de la comunidad Taucarasi, zona Tuipampa y Adyacentes (ver fs. 212); también la falta de incorporación a la demanda de Juan Domingo Arana Villacorta, (litis consorcio pasivo necesario) porque figura como vendedor en el Testimonio N° 148/2009 de 19 de octubre de 2009 que se pretendía subsanar; asimismo, la participación de Erick Rubén Castellanos Franco (tercero interesado), porque resultó afectado con la emisión de la Sentencia N° 03/2021 de 5 de noviembre de 2021 y en cumplimiento de la misma se emitió el Auto de 11 de mayo de 2022 (fs.105 y vta.) que dejo sin efecto la prelación de inscripción de trámites observados en Derechos Reales N° 413737 y 604666; puntos cuestionados en el Incidente de Nulidad de Obrados, que habrían vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso de los incidentistas; aspectos que, no fue de pronunciamiento de lo peticionado en el Auto Interlocutorio Definitivo 08/2023 de 24 de mayo, porque no dio respuesta a estos agravios cuestionados y por el contrario se fue a motivar y fundamentar otros aspectos que no corresponden al caso de autos, como el mejor derecho propietario y otros, lo que evidencia una motivación y fundamentación indebida, que ha permitido crear una incongruencia interna en el Auto Interlocutorio Definitivo 08/2023 hoy confutado; por lo que, se evidencia conculcación de los derechos de los actuales recurrentes, al no identificar la vulneración del derecho a la defensa y al derecho al debido proceso, así como la seguridad jurídica y el derecho al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.

De lo expuesto, se concluye que en el presente proceso se ha desarrollado con vicios de nulidad que se consideran insubsanables, derivando en un proceso tramitado incorrectamente, aspectos que no encuadran dentro del marco de las subsanaciones procesales, porque atañe a normas procesales que son de orden público y de obligatorio cumplimiento y más aún al haberse emitido el Auto Interlocutorio Definitivo 08/2023 de 24 de mayo de 2023 cursante a fs. 271 a 277 de obrados, que se ha emitido, sin considerar lo fundamentado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 20/2023 de 10 de marzo de 2023, cursante de fs. 257 a 264 de obrados, lesionando el derecho al debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa, previsto en el art. 115.II de la CPE, debiendo reconducirse el mismo, conforme a los entendimientos del presente Auto Agroambiental…”

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental ANULA OBRADOS hasta hasta fs. 271 de obrados inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental con asiento judicial de Inquisivi del departamento de La Paz, reencauzar la tramitación de la causa conforme el debido proceso, emitiendo un nuevo Auto Interlocutorio; decisión asumida tras establecer que, el juez a quo ha incumplido lo dispuesto por el AAP-S1-0020-2023, de acuerdo a los siguientes puntos:

1.- Respecto a que en la sentencia recurrida se hacía referencia en primera persona, se establece que persiste dicha falencia.

2.- Respecto a la falta de motivación o fundamentación en la resolución y vulneración del art. 25.1 de la Ley N° 439, al haberse advertido irregularidades de orden público que afectan al desarrollo del proceso, por ello el pronunciamiento de lo peticionado por las partes conlleva las formalidades tanto de forma como de fondo que prevé la normativa adjetiva aplicable a la materia, al constituir un acto jurisdiccional de carácter decisorio donde se emiten juicios de valor, que por su trascendencia es de estricta observancia; y tercero, falta de debida motivación y fundamentación jurídica que origina la decisión, del porqué Erick Rubén Castellano Franco, tiene legitimación pasiva y debe ser demandado; porqué Juan Arana Montalvo y Oscar Arana Villacorta no pueden ser demandados o carecen de legitimación pasiva; toda vez que, el documento que se cuestiona, es precisamente el suscrito por estos en favor de Mario Mercado Villafuerte y Miriam del Rosario Butrón Bustillo, siendo que Erick Rubén Castellanos Franco, no interviene bajo ningún título; consecuentemente, el Juez de la causa debía aclarar y justificar porque correspondería que esté último debería ser demandado o tendría legitimación pasiva o participar como tercero interesado, lo que originó una imprecisión e incertidumbre para las partes. En tal sentido, se establece que, se evidencia motivación o fundamentación indebida, toda vez que, realiza una fundamentación en base al art. 1545 del Código Civil, siendo que no corresponde porque no es un proceso de mejor derecho; máxime, si consideramos que el incidente de nulidad de obrados planteado, no ataca tal aspecto, por el contrario, ataca a la existencia de falta de legitimación pasiva del demandado Ivan Mamani Ticona porque resultaría ser “afiliado y vecino” de la comunidad Taucarasi, zona Tuipampa y Adyacentes; también a la falta de incorporación a la demanda de Juan Domingo Arana Villacorta, (litis consorcio pasivo necesario) porque figura como vendedor en el Testimonio N° 148/2009 de 19 de octubre de 2009 que se pretendía subsanar; asimismo, la participación de Erick Rubén Castellanos Franco (tercero interesado), porque resultó afectado con la emisión de la Sentencia N° 03/2021 de 5 de noviembre de 2021 y en cumplimiento de la misma se emitió el Auto de 11 de mayo de 2022, que dejó sin efecto la prelación de inscripción de trámites observados en Derechos Reales N° 413737 y 604666; puntos cuestionados en el Incidente de Nulidad de Obrados, que habrían vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso de los incidentistas; aspectos de los cuales el Auto Interlocutorio Definitivo 08/2023 de 24 de mayo no se pronuncia, no dando respuesta a los agravios denunciados y por el contrario, motiva y fundamenta otros aspectos que no corresponden al caso de autos, como el mejor derecho propietario y otros, lo que evidencia una motivación y fundamentación indebida, que ha derivado en una incongruencia interna; por lo que, se evidencia conculcación de los derechos de los actuales recurrentes, identificándose la vulneración del derecho a la defensa y al derecho al debido proceso, así como la seguridad jurídica y el derecho al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.

  

 


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