AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 116/2023

Expediente:                         Nº 5266 - RCN - 2023

Proceso:                              Inscripción de Testimonio de Propiedad Previa Rectificación de Datos Técnicos en Testimonio de Compra y Venta y su Respectiva Inscripción en Derechos Reales.

Partes:                                  Mario Arlindo Mercado Villafuerte contra Ivan

Mamani Ticona.

Recurrente:                        Erick Rubén Castellanos Franco

Resolución recurrida:      Auto Interlocutorio Definitivo N° 08/2023 de 24

de mayo de 2023, pronunciado por el Juez

Agroambiental de Inquisivi.

Distrito:                                 La Paz.

Fecha :                                   Sucre, 01 de noviembre de 2023

Magistrado Relator:          Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

El Recurso de Casación de fs. 279 a 283 vta. de obrados, interpuesto por Erick Rubén Castellanos Franco, impugnando el Auto Interlocutorio Definitivo N° 08/2023 de 24 de mayo de 2023, cursante de fs. 271 a 277 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Inquisivi del departamento de La Paz.

I.  ANTECEDENTES.

I.1. Argumentos del Auto Interlocutorio Definitivo, objeto de recurso.

De fs. 271 a 277 de obrados, cursa el Auto Interlocutorio Definitivo de 24 de mayo de 2023, emitido por el Juez Agroambiental de Inquisivi del departamento de La Paz, autoridad que resuelve declarar IMPROBADO el Incidente de Nulidad de Obrados interpuesto por Erick Rubén Castellanos Franco por sí y en representación de Juan Domingo Arana Villacorta dentro el proceso voluntario concluido de “Inscripción de Testimonio de Propiedad Previa Rectificación de Datos Técnicos en Testimonio de Compra Venta y su Respectiva Inscripción en Derechos Reales”, seguido por Mario Arlindo Mercado Villafuerte en contra de Ivan Mamani Ticona, al no haber demostrado actos de indefensión, con los siguientes argumentos:

1.- Que, Mario Arlindo Mercado Villafuerte en su demanda solicita “Inscripción de Testimonio de Propiedad Previa Rectificación de Datos Técnicos en Testimonio de Compra Venta y su Respectiva Inscripción en Derechos Reales”, dirigiendo la acción en contra de Ivan Mamani Ticona como miembro de la Comunidad de Taucarasi; empero, este hecho es reclamado por los incidentistas Erick Rubén Castellanos Franco y Juan Domingo Arana Villacorta, haciendo notar que el demandado no tendría legitimación pasiva en la presente acción y que debió ser dirigido en contra de los incidentitas, puesto que también son compradores del terreno ubicado en la zona de Tiupampa y Adyacentes de Juan Arana Montalvo, hecho que les hubiera ocasionado indefensión; por lo que, según los Principios de Especialidad o Legalidad, Finalidad del Acto y de Transcendencia, en el caso de autos, el que registro su derecho propietario fue Mario Arlindo Mercado Villafuerte; por otra parte, señala el Auto que, no existe asiento alguno en favor de Juan Domingo Arana Villacorta con antecedente para estar habilitado y poder transferir a Erick Castellanos Franco; y que la doctrina del Principio de Trascendencia, refiere que la circunstancia de que haya actos irregulares que no son susceptibles de ser declarados nulos; es decir, el derecho a la defensa que ahora se reclama como legitimación pasiva.

2.- Que, el Auto Supremo N° 618/2014 de 30 de octubre, en relación al art. 1545 de Código Civil, estableció que una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en ese entendido,  la norma de referencia concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título; y en el caso de autos si bien existe doble venta sobre el mismo predio, a la fecha se encuentra registrado en Derechos Reales por Mario Arlindo mercado Villafuerte y los incidentistas que también son compradores y que al ser rechazados por Derechos Reales, tenían el derecho de poder insistir y lograr su registro, habiendo transcurrido desde la suscripción del documento por más de 17 años.

3.- Que, la Sentencia Constitucional N° 0788/2010 establece en su parte relevante que, respecto a que prospere la posibilidad de plantear un Incidente de Nulidad de obrados en la etapa de ejecución de sentencia, se abre únicamente cuando determinadas circunstancias en las que efectivamente se evidencia indefensión en la parte demandada o de un tercero buscando la reparación de un proceso donde existió lesión en derecho; en el presente caso de autos, el accionante dirige su demanda a un afiliado a la comunidad, además ingresa en posesión del predio en conflicto a través de terceras personas; por lo que, el art. 178 de la Constitución Política del Estado – CPE, señala la potestad de impartir justicia que emana del pueblo Boliviano y se sustentada en los principios de independencia, imparcialidad seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad y servicio a la sociedad; teniendo presente que el acceso a la justicia, no debe ser entendido, en sentido literal, como la facultad de recurrir ante la autoridad jurisdiccional, administrativa o la llamada por ley y tramitar un proceso por el mero formalismo de hacerlo, sino que debe buscar en esencia la satisfacción de una pretensión o la tutela de un derecho, “pretensión legal” y/o “derecho reconocido por ley”.

I.2. Argumentos del recurso de casación

El recurso de casación de fs. 279 a 283 vta. de obrados, interpuesto por Erick Rubén Castellanos Franco, impugnando el Auto Interlocutorio Definitivo de 08/2023 de 24 de mayo de 2023, que cursa de fs. 271 a 277 de obrados, solicitando al Tribunal Agroambiental se CASE la resolución impugnada y en su mérito se anule obrados hasta el auto de admisión de la demanda, disponiendo la integración “del litis consorcio pasivo necesario”, con costas y costos, de acuerdo a los fundamentos siguientes:

I.2.1. Indica que, el Auto 08/2023 carece de motivación y que el Juez A quo incurre en las omisiones detalladas en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 20/2023, porque se limita a la transcripción deficiente del incidente, de la respuesta y de las normas y jurisprudencia, lo que no suple la motivación, porque no se pronuncia de manera congruente exponiendo las razones de su decisión sobre los vicios planteados, modificando el fundamento del incidente, pretendiendo distorsionar el mismo al analizar el registro actual generado en ejecución de sus propios fallos viciados de nulidad y con ello pretende justificar su decisión de admitir la demanda, porque alega que el demandante Mario Arlindo Mercado Villafuerte tiene inscrito su derecho propietario, pero omite mencionar que dicho registro es producto de la Sentencia observada, en el cual ha incurrido el Juez A quo y aplicándolo retroactivamente pretende justificar que en la demanda no se haya integrado “el litis consorcio pasivo”, que es lo se denunció en el incidente; por ende se advierte una evidente falta de congruencia y motivación, porque a momento de plantear la demanda Mario Arlindo Mercado Villafuerte tampoco tenía inscrito su derecho propietario, solo tenía un documento privado sin firma de todos los supuestos vendedores e inicia demanda contra un tercero ajeno al contrato de compra venta, omitiendo toda intervención de los supuestos vendedores lo que vicia de nulidad, sin lugar a dudas, todo lo obrado por la “falta de integración del litis consorcio pasivo necesario”, cuyo análisis se ha omitido.

I.2.2. Señala que, el Juez A quo refiere que el presente proceso es un trámite voluntario; estos argumentos vulneran por completo los antecedentes, pruebas y normas legales, conforme consta a fs. 26 donde cursa el auto de admisión de 20 de agosto de 2021, conforme al art. 79 de la ley 1715, corriéndose en traslado con el plazo de 15 días, aplicándose el procedimiento especial del proceso oral agrario, por lo que no es voluntario, como falsamente alega el Juez A quo, pretendiendo evadir la obligación de integrar el litis consorcio pasivo necesario; por ende, esta afirmación resulta falsa y contrario a los datos del proceso.

Agrega refiriendo que, el Juez A quo indica que en la tradición del Folio Real 210101000024, no figura el nombre de Juan Domingo Arana Villacorta, el mismo resulta incongruente al objeto del incidente y del proceso; porque el demandante Mario Arlindo Mercado Villafuerte alega haber adquirido mediante Escritura Pública N° 148/2009 de 19 de octubre de 2009, figurando como vendedores Juan Arana Montalvo, Oscar Arana Villacorta y Juan Arana Villacorta (sin que exista poder o firma del último) y la pretensión planteada es solo la corrección de datos técnicos y el petitorio se limita a pedir la inscripción de su testimonio de propiedad  previa rectificación de datos técnicos, por ende para conocer y resolver esta pretensión de inscripción del Testimonio N° 148/2009 y la rectificación de datos contenido en dicho documento era necesaria la intervención de los suscribientes de dicho documento porque no se puede juzgar o pretender ejecutar un contrato sin integrar en la litis a todos los suscribientes; por ende el argumento de excluir a Juan Arana Villacorta, porque no se encuentra registrado su derecho propietario en Derechos Reales resulta ajeno al objeto de la litis; empero, en la Sentencia de fs. 50 a 53 de obrados, dispone la aclaración, rectificación y complementación del Testimonio N° 148/2009, mencionando expresamente que el mismo se encuentra suscrito por Juan Arana Villacorta; es decir, que lo incluye en la Sentencia sin haberlo citado; por lo que, los argumentos expuestos por el Juez A quo, pretenden omitir hechos contundentes que justifican la nulidad, dado que se ha vulnerado el debido proceso en su elemento contradicción, legitimación procesal y derecho a defensa; y que, los legitimados para ser demandados son precisamente los vendedores quienes deben asumir defensa y confirmar o negar la venta, activando y ejerciendo los medios de defensa, reconviniendo por nulidad o anulabilidad por la ausencia de consentimiento como ameritaba en el caso presente; sin embargo, al haberlo sustanciado contra un tercero ajeno se ha viciado de nulidad el proceso; porque justamente el centro del vicio de nulidad radica en la intervención de Ivan Mamani Ticona como demandado, el cual carece de legitimación pasiva, que sustenta la nulidad evadida por el Juez A quo; vulnerando de esta manera la obligación impuesta por el art. 79.II de la Ley N° 1715 en relación del art. 48 y 49 del Código Procesal Civil, tal como lo confirma la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 44/2018 que también es vulnerada en el presente caso.

I.2.3. Asimismo refiere que, lo propio ocurre respecto a Erick Rubén Castellanos Franco, cuya intervención resulta necesaria en la causa por mandato del art. 48, 60 y 229.I del Código Procesal Civil, que es vulnerado por el Juez A quo, porque la Sentencia solo afecta a las partes intervinientes en la causa; empero, conforme consta en el Auto de fs. 105 el Juez A quo en ejecución y cumplimiento de su Sentencia 03/2021 se pronuncia sobre la invalidez y deja sin efecto el registro del trámite observado en Derechos Reales N° 413737 y 604666 que precisamente amparaban la inscripción del derecho propietario que estaba en trámite a favor de Erick Rubén Castellanos Franco; es decir, que la Sentencia 03/2021 a momento de su ejecución causó perjuicio a Erick Rubén Castellanos Franco, cancelando los referidos trámites por los cuales iba a registrar el derecho propietario de este último y sin habérsele citado de forma previa al juicio para poder asumir defensa, omisión que ha lesionado su derecho al debido proceso, a la defensa, contradicción y publicidad tutelados por el art. 115 de la CPE y art. 4 del Código Procesal Civil; además que, se tiene que considerar que de manera inequívoca el registrador de Derechos Reales (ver fs. 72) representa el registro ordenado, haciendo conocer la existencia de prelación de Erick Rubén Castellanos Franco, que el Juez A quo, dejo sin efecto sin haberlo citado a juicio, por ende se halla acreditada la nulidad de obrados planteada.

I.2.4. Indica que, el Juez A quo en la resolución impugnada, ha transcrito conceptos, doctrina y jurisprudencia de los principios que rigen las nulidades, sin fundamentar como concurren o no concurren en el caso de autos; sin embargo, en la presente causa se cumple a cabalidad con dichos principios: se cumple con el Principio de Especificidad, porque existe lesión a derechos fundamentales como a la defensa, el debido proceso, contradicción, publicidad y su vulneración acarrea la nulidad, conforme lo reconoce la jurisprudencia invocada, que constituye de igual manera fuente directa del derecho, por ende se cumple a cabalidad el referido principio al estar sancionada con nulidad la falta de integración a la litis por consorcio pasivo necesario, presupuesto esencial de todo proceso.

I.2.5. Indica que, no se ha cumplido con la finalidad del acto, porque se ha cancelado el trámite en Derechos Reales iniciado por Erick Rubén Castellanos Franco sin darse la oportunidad de asumir defensa, sin la posibilidad de hacer prevalecer el contrato de compra venta a su favor, que fue ingresado a Derechos Reales con prelación al demandante; por ende, señala que, la finalidad de la citación e integración a la litis es precisamente que personas que pueden verse afectados en sus derechos tengan la posibilidad de asumir defensa y en el presente caso se le ha privado de manera absoluta su intervención; en consecuencia, el acto no ha cumplido su finalidad porque ha afectado su derecho, sin habérsele citado a juicio; lo propio ocurre con la Sentencia que ordena la inscripción de la Escritura Pública N° 148/2009 reconociendo la supuesta e imaginaria venta que habría realizado Juan Domingo Arana Villacorta, concediendo validez a dicha escritura que carece de la firma del prenombrado, que además no fue integrarlo a la litis; lo único argumentado por el Juez A quo, es que se habría cumplido la finalidad del acto refiriendo que por mandato del art. 1545 del Código Civil el "demandante" ha cumplido con los requisitos que la norma legal pide, cuando no se ha cuestionado la intervención del demandante o el litis consorcio activo, lo que se ha cuestionado es el litis consorcio pasivo necesario y que el demandado Iván Mamani Ticona carece de legitimación pasiva; ni siquiera el pretexto utilizado por el Juez A quo de que se trataría de un proceso voluntario evade esta obligación de convocar a los legitimados por mandato expreso del art. 451.ll del Código Procesal Civil; más aún si en el presente caso se le dio el tramite previsto en el art. 79 de la Ley N° 1715, conforme consta en el auto de admisión que no se ajusta a la vía voluntaria.

Por otro lado, el Juez A quo argumenta jurisprudencia sobre mejor derecho, lo que acredita una manifiesta incongruencia en su resolución, porque la presente causa no versa sobre mejor derecho y en todo caso de haberse planteado una controversia sobre mejor derecho de igual manera tenía que dirigir la demanda contra quien se atribuye derecho sobre el mismo bien inmueble, que es su persona, Erick Rubén Castellanos Franco; además que, el Juez A quo argumenta que Mario Arlindo Mercado Villafuerte tiene registrado su derecho propietario, olvidando que tiene inscrito ese derecho por efecto de la Sentencia observada 03/2021, previa cancelación de su prioridad que tenía en Derechos Reales sin haberle convocado a juicio, lo que justifica plenamente el incidente promovido y desvirtúa por completo los argumentos falsos del Juez A quo.  Asimismo, se argumentó que se debe aplicar el art. 1545 del Código Civil, porque así habría ordenado el Tribunal Agroambiental mediante Auto Agroambiental S1a 20/2023, resultando falso este hecho, porque en ningún momento se dispuso la aplicación del art. 1545 del Código Civil; al contrario, este proceso no versa sobre mejor derecho; por ende, se acredita otro argumento falso que distorsiona por completo la naturaleza del proceso y pone en evidencia la incongruencia del fallo.

I.2.6. Indica que, el Juez A quo refiere el principio de trascendencia y alega que su persona no habría puesto en conocimiento del demandante la compra venta realizada; justificación utilizada para dirigir la demanda contra un penitus extranei como es Iván Mamani Ticona; empero, dicho argumento es falso, porque de la lectura al memorial de respuesta al incidente presentado por Willy Mercado Aguilar (ver fs. 144 vta.) de manera espontánea confiesa que se enteró el año 2012 que Juan Domingo Arana y Erick Rubén Castellanos Franco, tenían contrato de compra venta a su favor y que ingresaron un trámite a Derechos Reales; por lo que, este hecho fue conocido el 2012 y presenta la actual demanda el 2021 contra un tercero ajeno, de forma deliberada para desconocer los derechos de Juan Domingo Arana y Erick Rubén Castellanos Franco.

Agrega indicando que, en el presente caso el incidente si tiene trascendencia porque se ha cancelado la prelación existente a su favor con el trámite de transferencia ingresado por Erick Rubén Castellanos Franco y se le ha impedido asumir defensa; asimismo el hecho de convalidar la Escritura Pública N° 148/2009 en la cual figura como vendedor una persona que no firma, que no da su consentimiento, por lo que se estaría convalidando una falsificación ideológica, por lo que adquiere mayor trascendencia la nulidad, dado que no se puede convalidar un acto contrario a los principios ético morales que sostiene el Estado Constitucional como el ama sua, ama llulla y ama kella; además que, de acuerdo al art. 79 de la Ley N° 1715 su persona podía presentar reconvención por la falsedad, solicitando la nulidad de la Escritura Pública N° 148/2009; también podía oponerme y hacer prevalecer su prelación en el registro de Derechos Reales; sin embargo, ninguno de estos medios de defensa pudieron ser ejercidos por la omisión en la integración a la litis de forma pasiva.

I.2.7. Indica que, en el considerando VI núm. 2) del Auto recurrido, el Juez A quo ingresa a analizar la nulidad sustancial del contrato contenido en la Escritura Pública N° 148/2009, olvidando que en un incidente de nulidad no puede dilucidar ese hecho y para pronunciarse previamente tiene que oír la defensa de la parte contraria (previa citación a la contra parte), distorsionando por completo un incidente de nulidad, ingresando a una nueva incongruencia interna de la resolución, porque el incidente de nulidad no ataca al título del demandante y que al ser un incidente de nulidad no se puede ingresar al fondo del conflicto, porque el incidente reclama un vicio procesal insubsanable consistente en la falta de integración “del litis consorcio pasivo necesario”, lo que el Juez A quo omite analizar, constituyendo un argumento que se denomina "falsa causa" al pretender fundar el mejor derecho propietario (que no corresponde analizar en un incidente) en el registro en Derechos Reales, generado por efecto de su fallo acusado de nulo.

I.2.8. Concluye indicando que, se tenga presente que el Juez A quo emitió la resolución “2022” por el cual anulo obrados admitiendo la falta de legitimación; fallo que fue anulado por falta de motivación, no por razones de fondo y sin explicación alguna cambia el sentido de su nuevo fallo incurriendo en un prevaricato flagrante.

I.3. Argumentos de la respuesta al recurso de casación.

Willy Mercado Aguilar en representación legal de Mario Arlindo Mercado Villafuerte en mérito al Testimonio de Poder de fs. 137 a 138 vta. de obrados, responde al Recursos de Casación, por memorial cursante de fs. 296 a 299 y vta. de obrados, solicitando rechazar el Recurso de Casación por su manifiesta improcedencia, con costas y costos, con los siguientes fundamentos:

I.3.1. Indica que, en el presente proceso, el recurso de casación es interpuesto contra el Auto Nº 08/2023 de 24 de mayo de 2023 cursante a fs. 271 al 277 de obrados, emitida por el Juez A quo, que constituye un Auto Interlocutorio Simple, por cuanto no pone fin al litigio y no como está consignado como Auto Interlocutorio Definitivo; y que, según la doctrina Couture, dice "normalmente, el auto interlocutorio es un pronunciamiento sobre el proceso, no sobre el derecho (sentencia)" señala también que: "suelen diferenciarse los autos interlocutorios simples de los autos interlocutorios definitivos porque estos últimos teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. La distinción entre autos interlocutorios simples y propiamente dichos, tiene relevante efecto con relación al recurso de casación, porque sólo se admite dicho recurso contra los autos interlocutorios con fuerza definitiva, que cortan todo procedimiento ulterior definiendo la contención; en cambio, los interlocutorios simples, sin fuerza definitiva, sólo pueden ser atacados por este recurso, después de la sentencia."; así también lo estable el art. 85 de la Ley N° 1715.

I.3.2. Señala que, en la materia los diversos medios de impugnación, que son mecanismos que permiten a las partes buscar acceder a una respuesta justa a sus peticiones, que tiene su trascendencia en garantizar a los sujetos procesales referentes a las sentencias que les resultan contrarias a sus intereses y derechos, en el marco de lo dispuesto por el artículo 115.Il de la CPE "derecho al debido proceso", en virtud al principio constitucional del derecho de impugnación, previsto en el art. 180.Il de la CPE, así también lo señala el art. 250.I de la Ley N° 439 y que, el recurso de casación es un recurso extraordinario y no una instancia adicional del proceso; bajo este entendido, el recurso de casación es un medio de impugnación contra las sentencias y autos interlocutorios definitivos pronunciados por los Jueces Agroambientales, conforme a lo dispuesto por el art. 87 de la Ley N° 1715; indicando además que, la línea jurisprudencia respecto al recurso de casación ha sido desarrollada en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0315/2012 de 18 de junio de 2012.

I.3.3. Refiere que, sobre el tema los arts. 85 y 87 de la Ley N° 1715 señala los recursos que son admisibles en materia agraria y que también se debe considerar el art. 250.I del Código Procesal Civil, que indica las resoluciones que son impugnables, salvo disposición expresa en contrario, norma que otorga un criterio generalizado para los recursos, orientado en sentido que las resoluciones judiciales son impugnables; y que en consonancia está el art. 270.I del Código Procesal Civil, norma aplicable en supletoriedad por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715; en ese marco, se deberá tener en cuenta la diferencia entre los autos de carácter definitivo y autos interlocutorios simples; señalando jurisprudencia con el Auto Supremo N° 369/2016 de 19 de abril de 2016, que habría orientado la aplicabilidad del art. 255 del Código Procesal Civil y que tiene relación con el art. 251.I del mismo compilado legal; artículos que absuelven de manera expresa contra qué tipo de resoluciones procede la casación, no pudiendo habilitar su procedencia contra otro género de resoluciones distintas a las que se encuentran especificadas dentro del catálogo señalado a la norma legal de referencia; en consecuencia, se tiene que los autos interlocutorios simples son resoluciones que deciden las cuestiones incidentales suscitadas durante la tramitación del proceso; en cambio, los autos interlocutorios definitivos son resoluciones que cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible de hecho y de derecho la prosecución del proceso; pone fin al proceso y suspende la competencia de la autoridad jurisdiccional; consiguientemente, no son revocables ni susceptibles de reposición por el mismo Juez.

Asimismo, respecto al tema señala jurisprudencia con la Sentencia Constitucional 0343/2005-R de 12 de abril de 2005; señalando que, en materia agraria el recurso de casación y nulidad, es un recurso extraordinario y no una instancia adicional del proceso, que se concede ante el Tribunal Agroambiental contra los autos interlocutorios definitivos y sentencias pronunciadas por los Jueces Agroambientales, dentro de un determinado proceso; este recurso como medio de impugnación de las resoluciones judiciales, puede plantearse durante la sustanciación del proceso oral, contra Autos Definitivos que corten procedimiento y al termino del mismo con la sentencia emitida; en el primer caso, surge durante el desarrollo de las actividades procesales establecidas en el art. 83 de la Ley N° 1715, cuando a momento de resolverse las excepciones opuestas, puedan dictarse autos definitivos que pongan fin al litigio, así también surge respecto de aquellos autos definitivos que no admitieron la demanda, al declararla por no presentada o al ser improponible, mismas que se dan al inicio de la demanda; en el segundo caso, cuando el Juez en la fase conclusiva del proceso oral dicta sentencia, ya sea aceptando o rechazando las pretensiones que han hecho valer las partes.

I.3.4. Indica que, conforme al art. 87.I de la Ley N° 1715, el recurso de casación procede contra las sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales y en su caso, contra los Autos Interlocutorios Definitivos que se hubiere pronunciado en la tramitación del proceso que pusieran fin a la tramitación de la causa, no procediendo en esta materia, recurso de casación contra proveídos y autos interlocutorios simples, conforme señala el art. 85 de la misma Ley Agraria, al prever con meridiana claridad que las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior; es decir, que la viabilidad del recurso de casación para autos interlocutorios, está reservada para los autos interlocutorios definitivos, mismos, que conforme prevé el art. 211.I de la Ley N° 439, son aquellos que resolverán cuestiones que requieren sustanciación, ponen fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa; señalando jurisprudencia con la SCP N° 0807/2019-S4 de 12 de septiembre, cuyo entendimiento fue reiterado en la SCP N° 0598/2020-S4 de 20 de octubre; en ese sentido, se puede deducir que, la diferencia fundamental entre un auto interlocutorio simple y un auto interlocutorio definitivo, radica en que el primero, versa sobre el procedimiento, resuelven cuestiones de hecho, no causan gravamen irreparable y no ponen fin al proceso; mientras que, el segundo, implica pronunciamiento sobre el derecho alegado en el proceso y en consecuencia, pone fin al proceso en forma definitiva y contra los mismos procede el recurso de casación, como ocurre en la Jurisdicción Agroambiental, operando el "Per Saltum", que significa "por salto", que es una herramienta legal que opera una vez que una causa tiene sentencia del juzgado competente y alude a un salto en las instancias procesales y que el Tribunal Agroambiental, conoce de una causa en atención al recurso de nulidad y/o casación interpuesto por las partes y que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho.

Agrega señalando que, en el presente caso de lo analizado líneas arriba se evidencia que el petitorio del recurso de casación en el fondo pretende la casación del Auto Interlocutorio Simple N° 08/2023, de 24 de mayo (mal titulado como definitivo), que resuelve un incidente de nulidad de obrados, al efecto conviene recordar que el caso que nos ocupa y siendo que la resolución impugnada es un Auto Interlocutorio Simple, que no resuelve el fondo de la causa, más bien una cuestión procesal; es decir, accesoria a la pretensión de la demanda y no del derecho discutido en la demanda, conforme prevé el art. 85 de la Ley N° 1715, por lo que a la parte incidentista le correspondería impugnar el mismo a través del recurso de reposición y no mediante recurso de casación; señalando jurisprudencia al respecto con el Auto Nacional Agroambiental S2a N° 15/2018, Auto Nacional Agroambiental S1a N° 13/2019 de 12 de marzo y el “104/2022” entre muchos respecto a la impugnación contra autos interlocutorios simples.

I.3.5. Concluye indicando que, se debe considerar los principios que rigen las nulidades respecto al derecho de terceros interesados; y que evidentemente la jurisprudencia constitucional señala que se podría anular obrados cuando se haya generado indefensión a terceros y que sean afectados directamente con la sentencia vulnerado su derecho a la defensa, conforme señala la norma constitucional; lo que no ocurre en el presente caso, debido a que la sentencia no afecta a terceros, mucho menos ha vulnerado el derecho a la defensa, dada la naturaleza del proceso que es sobre rectificación datos de ubicación del predio, no puede alegar indefensión por falta de citación en calidad de tercero interesado, ya que ese supuesto se da solamente cuando el demando no tenía conocimiento alguno de que se estaba llevando un proceso en su contra; por lo que, no puede declararse la nulidad de obrados, ya que de ninguna manera se ha afectado su derecho a la legitima defensa; además se debe considerar que en este tipo de procesos sobre corrección de datos, la sentencia tiene carácter formal y no material y que, es susceptible de revisión o modificación mediante un proceso de conocimiento de naturaleza amplia, de donde resulta que existe una instancia ordinaria al alcance de las partes para que los supuestos terceros puedan hacer valer sus derechos a través de la acción legal que corresponda; también, señala jurisprudencia al respecto con la SCP 0144/2012 de 14 de mayo, cuyo entendimiento es aplicado en concordancia con el art. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial; asimismo, indica que la posibilidad de dejar sin efecto la llamada cosa juzgada aparente, es aquella obtenida en franca y manifiesta violación de derechos fundamentales y derechos humanos, porque no es posible alcanzar un orden social justo y en definitiva la paz social reconocidos por la doctrina como fines del derecho, con resoluciones que a la vista del colectivo resultan ser obtenidas de forma injusta y que dicha posibilidad puede concretarse mediante el planteamiento de incidentes de nulidad, así lo habría entendido la SC 0151/2006-R de 6 de febrero, posición ratificada en la SC 0133/2010-R de 17 de mayo, entre otras; empero, en el presente caso no se afectó el debido proceso, mucho menos el derecho a la defensa dada la naturaleza del proceso de rectificación de datos e inscripción de Escritura Pública; por lo que, no existiría ningún agravio conforme a lo desarrollado precedentemente, o partes afectadas con la venta del predio por el titular (ahora fallecido) a terceras personas; y si hubieren, terceros que aleguen igual o mejor derecho deberán plantear la acción legal ordinaria que corresponda; entiéndase que, su persona ha adquirido dicho bien (lote de terreno) de buena fe, hace más de 15 años por compra venta, ejerciendo posesión legal, pacífica y continuada, en el cual nadie se apersonó que señale que sería su propiedad, tampoco apareció algún heredero para reclamar dicho bien, siendo su persona quien estuvo en posesión desde la adquisición de dicho terreno, cumpliendo la función social, así como los deberes comunales y vecinales, que es principio fundamental para la adquisición, conservación y protección de la propiedad agraria.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto que concede el recurso

Tramitado el recurso de casación, la Juez Agroambiental de Inquisivi del departamento de La Paz, mediante Auto de 24 de julio de 2023, cursante a fs. 300 de obrados, concede el mismo, disponiendo la remisión del expediente ante el Tribunal Agroambiental, con nota de atención y demás formalidades de ley.

I.4.2. Decreto de Autos para Resolución 

Remitido el expediente signado con el N° 5266-RCN-2023, referente al proceso de Inscripción de Testimonio de Propiedad Previa Rectificación de Datos Técnicos en Testimonio de Compra y Venta y su Respectiva Inscripción en Derechos Reales, por decreto de 25 de agosto de 2023 cursante a fs. 304 de obrados, se decreta Autos para Resolución.

I.4.3. Sorteo de expediente para Resolución

Por proveído de 17 de octubre de 2023 cursante a fs. 315 de obrados, se dispuso el sorteo del expediente, procediéndose a sortear el mismo el 18 de octubre de 2023, conforme consta a fs. 317 de obrados, pasando a despacho de Magistrado Relator.

I.5. Actos procesales relevantes

Se identifican en el proceso, los siguientes actos procesales relevantes:

I.5.1. De fs. 2 a 3 de obrados, cursa Escritura Pública N° 148/2009 de 19 de octubre de 2009, de una Transferencia de un Lote de Terreno entre Juan Arana Montalvo, Oscar Arana Villacorta y Juan Arana Villacorta como vendedores con Mario Arlindo Mercado Villafuerte y Miriam Del Rosario Butrón Bustillos como compradores sobre la propiedad denominada Pampasuyo.

I.5.2. A. fs. 6 de obrados, cursa Certificación de Título Ejecutorial a nombre de Juan Arana Montalvo y Otros, del predio denominado “Tuipampa y Adyancentes”,

 I.5.3. A fs. 9 de obrados, cursa Titulo Ejecutorial a nombre de Ricarda Villacorta de Arana del predio denominado “Tuipampa y Adyacentes”.

I.5.4. De fs. 15 a 16 de obrados, cursa memorial de demanda de Inscripción de Testimonio de Propiedad Previa Rectificación de Datos Técnicos en Testimonio de Compra y Venta y su Respectiva Inscripción en Derechos Reales, instaurada por Mario Arlindo Mercado Villafuerte contra Ivan Mamani Ticona.

I.5.5. De fs. 50 a 53 de obrados, cursa Sentencia N° 03/2021 de 5 de noviembre de 2021, que en su parte resolutiva falla declarando PROBADA la demanda de Inscripción de Testimonio de Propiedad Previa Rectificación de Datos Técnicos en Testimonio de Compra Venta y su respectiva inscripción en Derechos Reales.

I.5.6. De fs. 111 a 114 de obrados, cursa memorial de incidente de Nulidad de Obrados presentada por Erick Rubén Castellanos Franco por sí y en representación legal de Juan Domingo Arana Villacorta, en mérito al Testimonio de Poder N° 78/2022 de 18 de agosto de 2022, cursante de fs. 109 a 110 de obrados, dentro la demanda referida ut supra.

I.5.7. De fs. 157 a 163 de obrados, cursa Auto Interlocutorio Definitivo N° 20/2022 de 18 de noviembre de 2022, que en su parte resolutiva resuelve declarando CON LUGAR y PROBADA el Incidente de Nulidad de Obrados planteado, disponiendo la Nulidad de Obrados hasta el decreto de fs. 17 de obrados, instruyendo que se dirija la acción en contra de Erick Rubén “Castellano” Franco y Juan Domingo Arana Villacorta, conforme a los antecedentes precedentemente descritos; además de disponer la notificación a Derechos Reales a objeto de que se proceda a la cancelación del registro propietario de Mario Arlindo Mercado Villafuerte, debiendo quedar subsistente rehabilitándose el asiento N° 2 a nombre de Juan Arana Montalvo y los trámites pendientes N° 695824 del documento 413737 de fecha 24 de noviembre de 2006 y los trámite pendiente N° “981°201” del documento 604666 de fecha 19 de enero de 2009.

I.5.8. De fs. 257 a 264 de obrados, cursa el Auto Agroambiental Plurinacional S 1a N° 20/2023 de 10 de marzo, que en su parte resolutiva dispone ANULAR OBRADOS hasta fs. 157 inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Inquisivi del departamento de La Paz, emitir nuevo Auto Interlocutorio Definitivo conforme a los argumentos expuestos en la parte considerativa del referido Auto Agroambiental Plurinacional.

I.5.9. De fs. 271 a 277 de obrados, cursa Auto Interlocutorio Definitivo N° 08/2023 de 24 de mayo de 2023, que en su parte resolutiva resuelve declarando IMPROBADA el Incidente de Nulidad de Obrados interpuesto por Erick Rubén “Castellano” Franco por sí y en representación Juan Domingo Arana Villacorta, dentro el proceso voluntario de Inscripción de Testimonio de Propiedad Previa Rectificación de Datos Técnicos en Testimonio de Compra y Venta y su Respectiva Inscripción en Derechos Reales, seguido por Mario Arlindo Mercado Villafuerte en contra de Iván Mamani Ticona al no haber demostrado actos de indefensión.

I.5.10. De fs. 279 a 283 vta. de obrados, cursa memorial de Recurso de Casación contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 08/2023 de 24 de mayo de 2023, interpuesto por Erick Rubén Castellanos Franco por sí y en representación Juan Domingo Arana Villacorta.

I.5.11. De fs. 296 a 299 vta. de obrados, cursa memorial del Responde al Recurso de Casación planteados por Erick Rubén Castellanos Franco por sí y en representación Juan Domingo Arana Villacorta, presentado por Mario Arlindo Mercado Villafuerte, representado por Willy Mercado Aguilar.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

FJ.II.1. Planteamiento del problema jurídico

El Tribunal Agroambiental, en el recurso de casación y nulidad en análisis, en virtud a los hechos y antecedentes cursantes en el proceso del caso de autos, relacionado a las actuaciones procesales y el cumplimiento de normativa aplicable que regula la tramitación del proceso, determinando si al momento de dictar sentencia, el Juez de la causa no incurrió en nulidad que vulnere el debido proceso, así como los derechos y garantías constitucionales de los sujetos procesales, previo a verificar el fondo mismo del Auto Interlocutorio Definitivo de 24 de mayo de 2023, aspecto relevante a ser considerado en el presente recurso de casación y nulidad; a este efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: Resoluciones contra las que procede el recurso de casación en materia agroambiental; 2) Jurisprudencia reiterada acerca de la trascendencia de las nulidades procesales de oficio ante vulneración de normas de orden público, conforme lo establecido en el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial; 3) Respecto a la rectificación de datos en testimonio de compra venta; 4) Planteamiento del incidente de nulidad en ejecución de sentencia, instituido por la Jurisprudencia Constitucional; 5) Análisis del caso Concreto.

FJ.II.2.  La naturaleza jurídica del recurso de casación 

El recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, donde deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439 aplicable por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos.

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:

El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba.  En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma, conforme el art. 220.IV del Código Procesal Civil (Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

El recurso de casación en la formaprocede por la vulneración de las formas esenciales de proceso.  De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negrillas nos pertenecen).

FJ.II.2.1. Resoluciones contra las que procede el recurso de casación en materia agroambiental

Con relación a la tramitación del recurso de casación en la jurisdicción agroambiental la norma especial que regula la materia, Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545, en su art. 87.I establece: "Contra la sentencia procederán los recursos de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, que deberán presentarse ante el Juez de instancia, en el plazo de ocho (8) días perentorios computables a partir de su notificación, observando los requisitos señalados en el artículo 258º del Código de Procedimiento Civil".

Conforme a la indicada previsión, el recurso de casación procede contra las sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales y en su caso, contra los Autos Interlocutorios Definitivos que se hubieren pronunciado en la tramitación del proceso que pusieran fin a la tramitación de la causa, no procediendo en esta materia, recurso de casación contra providencias y Autos Interlocutorios Simples, conforme señala el art. 85 del indicado cuerpo legal agrario, al prever con meridiana claridad que: "Las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior"; por lo que la viabilidad del recurso de casación, tratándose de autos interlocutorios, está reservada para los Autos Interlocutorios Definitivos, mismos, que conforme prevé el art. 211.I de la Ley N° 439, son aquellos que "resolverán cuestiones que requieren sustanciación, ponen fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa" (la cursiva y subrayado nos pertenece).

FJ.II.2.2. De la recurribilidad del Auto Interlocutorio Definitivo

Que, conforme se señaló en el punto precedente, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, al estar compuesta la Jurisdicción Agroambiental, únicamente por el Tribunal Agroambiental y los Juzgados Agroambientales, corresponde al Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales, operándose en esta instancia el “per saltum”, al no encontrarse reconocido como medio de impugnación la apelación.

En este sentido, conforme el art. 180.II de la CPE, que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no sólo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta y sobre todo con el fin de garantizar que los fallos emitidos en primera instancia sean objeto de revisión por una instancia superior, garantizando el derecho a la doble instancia, posibilita la admisión del recurso de casación contra Autos Interlocutorios Definitivos, cuando  se trate de una resolución emitida en la fase de ejecución de sentencia, máxime cuando dicho fallo resulte ser vulneratorio de derechos fundamentales como es el debido proceso, el derecho a la defensa consagrados en el art. 4 de la Ley N° 439, en relación al art. 115.II de la CPE y el derecho a la impugnación; más aún, cuando sus efectos hacen depender la continuación del proceso o la supresión de todo ulterior procedimiento retrotrayendo la causa a un estado anterior, por lo que se puede equiparar a una resolución que pone fin al proceso.

Que, de la revisión de obrados, se tiene que el presente recurso de casación es interpuesto contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 08/2023 de 24 de mayo de 2023, emitido en fase de ejecución de sentencia, dentro del proceso de Inscripción de Testimonio de propiedad previa rectificación de datos técnicos en Testimonio de compra venta de propiedad y su respectiva inscripción en Derechos Reales, emitido por el Juez Agroambiental de Inquisivi del departamento de La Paz, al momento de resolver un Incidente de Nulidad; por lo que tomando en cuenta la prevalencia de lo sustancial del derecho frente a los pruritos formales, para evitar conculcación a derechos y garantías constitucionales, en garantía de la doble instancia y el derecho a la impugnación, así como en resguardo al derecho al debido proceso y a la defensa, como medio para hacer efectivos tales derechos de la parte recurrente, corresponde a éste Tribunal ingresar a considerar el recurso de casación planteado; máxime, cuando de la resolución del Auto Interlocutorio Definitivo de referencia, depende la continuidad del proceso o la supresión de cualquier recurso ulterior.

En consecuencia, en el caso de autos procede el recurso de casación contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 08/2023 de 24 de mayo de 2023, emitido por la Juez Agroambiental de Inquisivi del departamento de La Paz, que cursa a fs. 271 a 277 de obrados.

FJ.II.3. Jurisprudencia reiterada acerca de la trascendencia de las nulidades procesales de oficio, ante vulneración de normas de orden público, conforme lo establecido en el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial

El Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme se tiene previsto en los arts. 17 de la Ley N° 025 y 105.II de la Ley N° 439, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso.

Sobre el particular, este Tribunal Agroambiental mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 51/2021 de 15 de junio, estableció: "Al efecto, se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 5/2021 de 26 de enero, que al respecto señaló: Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y 105.II de la Ley 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe abundante jurisprudencia agroambiental, como la contendida en el AAP S1 No. 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad." (cita textual). Por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: "...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (cita textual). De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales. En ese marco de entendimientos jurisprudenciales, se tiene también la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, por la que se estableció que: "Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)" (cita textual), es decir, que la trascendencia y relevancia constitucional deben necesariamente relacionarse a la garantía de los derechos fundamentales, por tal motivo, todos los administradores de justicia, tienen el deber de respetar la validez y justificación de los actos procesales sustanciados en la tramitación de los procesos; en ese sentido, este Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106.I de la Ley N° 439, en relación al art. 220.III numeral 1 inciso c) del referido cuerpo normativo, en caso lógicamente de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso. Resulta menester dejar establecido que, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico. Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el art. 5 (Normas Procesales) de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros", determinándose en su art. 6 (Interpretación), la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el art. 1 num. 2 de la L. N° 439 que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley "; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y; por tanto, tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación. En ese mismo sentido, la doctrina del derecho enseña que "... se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido"; (Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra "Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada", Editorial Alexander, 2004, pág. 487), es decir que, se reconocen ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de anular obrados de oficio, como que el acto a ser anulado se encuentre directamente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de la autoridad que juzga, en ese mismo sentido se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo.

FJ.II.4. Respecto a la rectificación de datos en testimonio de compra venta.

El interesado puede solicitar la rectificación de datos de un testimonio mediante declaración judicial, misma que debe ser tramitado ante la autoridad competente, en este caso, tratándose de una propiedad agraria, necesariamente debe ser tramitada ante el Juez Agroambiental con asiento judicial del lugar, toda vez que la rectificación de datos en un documento de transferencia, es un derecho que tiene todo ciudadano boliviano cuando en uno o más documentos existe un error en los datos, superficie, limites, nombres de las partes y otros, que no pueden quedar de manera indefinida con dichos errores; por ello, en la solicitud deberán indicar de manera puntual cual es la corrección que se pretende, a este fin el demandante deberá acompañar prueba irrefutable misma que debe ser justificado de manera legal.

FJ.II.5. Planteamiento del incidente de nulidad en ejecución de sentencia, instituido por la jurisprudencia constitucional

La Sentencia Constitucional Plurinacional 450/2012-S3 de 29 de junio de 2012, señaló que: "...cuando un fallo, provenga tanto de vía ordinaria como de la administrativa, hubiere adquirido calidad de cosa juzgada formal y material, es decir, que no admita recurso de impugnación alguno posterior, se materializa su inmutabilidad; y por tanto, lo único que resta, es su ejecución, la que deberá cumplirse ante la misma instancia que lo emitió, sin alteraciones de ninguna naturaleza. No obstante ello, conforme se señaló en los Fundamentos Jurídicos precedentes, el legislador ha previsto de manera excepcional, recursos de reclamación intraprocesales, cuando pese a que dichas resoluciones adquirieron ejecutoria, y por ende, autoridad de cosa juzgada; se constatan vulneraciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, que pueden darse a lo largo de la tramitación de la causa, a tiempo de la emisión de la resolución o bien, con posterioridad a ella, es perfectamente viable el planteamiento del incidente de nulidad, instituido por la jurisprudencia constitucional, como medio expedito e idóneo para la reparación oportuna de las lesiones alegadas, el cual debe presentárselo ante el propio Juez de la causa, en cualquier etapa del proceso, inclusive en aquella posterior a la ejecución del fallo; es decir, cuando la causa feneció; dado que como se detalló, cuando se constata la veracidad de las violaciones a los derechos, la calidad de cosa juzgada no puede operar de modo alguno, habida cuenta no es posible concebir un fallo emitido en contraposición con el orden constitucional; caso en el que, éste alcanza únicamente a una cosa juzgada “aparente”. En ese orden de ideas, la presentación del incidente de nulidad de obrados por vulneración al derecho a la defensa, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, por parte de la ahora accionante, constituía una vía idónea de impugnación… como consecuencia de la errónea información otorgada por el entonces demandante…; lo que denota una deslealtad procesal por su parte, al no otorgar una información fidedigna que responda a la realidad de los hechos, induciendo a error en el Juzgador…; lo que provocó su completa indefensión y la culminación de un proceso irregular, obteniendo un fallo a su favor, sin controversia alguna; vulnerado en definitiva su sagrado derecho a la defensa y por ende al debido proceso. En ese sentido, conforme se tiene señalado en los fundamentos expuestos precedentemente, es posible y hasta una obligación procesal de quien considere que dentro de un proceso judicial -así esté ejecutoriado- se lesionaron normas de orden público, y por tanto, derechos fundamentales previstos como garantías judiciales, como es el debido proceso y el derecho a la defensa, interponga el incidente de nulidad, demostrando en el mismo su indefensión y por ende, lesión de los derechos alegados". Con la presente jurisprudencia queda claro la procedencia del planteamiento del incidente de nulidad en ejecución de sentencia, instituido por la jurisprudencia constitucional para la reparación oportuna de las lesiones alegadas, el cual debe presentárselo ante el propio Juez de la causa, en cualquier etapa del proceso, inclusive en aquella posterior a la ejecución del fallo o cuando exista Sentencia ejecutoriada y/o tenga la calidad la cosa juzgada formal y material, que solo alcanzaría únicamente a una cosa juzgada “aparente”.

FJ.II.6. Análisis del caso concreto

Que, conforme a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, corresponde a éste Tribunal resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias y Autos Interlocutorios Definitivos, emitidos por los Jueces Agroambientales; en ese marco, también tiene la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si los Jueces Agroambientales observaron las normas legales sustantivas y adjetivas en la sustanciación de la causa.

No obstante lo señalado, el Tribunal de Casación al momento de tomar conocimiento de una impugnación, en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa, en mérito de lo establecido por el art. 17.1 de la Ley N° 025 y el art. 106.I de la Ley N° 439, tiene el deber impuesto por ley, de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión del proceso y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público que atenten el debido proceso con incidencia en el fallo final derivando en injusticia, pronunciarse por la anulación de la resolución impugnada o del proceso, tal como se tiene ampliamente explicado en el FJ.II.3. del presente auto; así también se advierte en la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012, estableció: "(...) se concluye que, bajo la nueva normativa legal, la facultad de fiscalización corresponde únicamente al tribunal de casación, que podrá anular de oficio las actuaciones procesales que infrinjan al orden público o lesionen derechos y garantías constitucionales (...)", por lo que en mérito al deber impuesto por ley y la jurisprudencia descrita precedentemente, en el caso de autos, se ingresa a examinar el proceso de oficio.

En este sentido, es primordial establecer si se dio cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 20/2023 de 10 de marzo de 2023 cursante de fs. 257 a 264 de obrados, en la que en el punto IV.8. Análisis del Caso, identifico tres vicios de nulidad: primero, la falta de fundamentación de hecho y derecho para arribar lo dispuesto, ya que simplemente se limita a efectuar una transcripción de los memoriales incluso mal copiados y que sobre este aspecto, se aclaró que en una sentencia, resolución o auto, jamás se puede referir en primera persona sino siempre en tercera persona; segundo, falta de motivación o fundamentación en la resolución y vulneración del art. 25.1 de la Ley N° 439, al haberse advertido irregularidades de orden público que afectan al desarrollo del proceso, por ello el pronunciamiento de lo peticionado por las partes conlleva las formalidades tanto de forma como de fondo que prevé la normativa adjetiva aplicable a la materia, al constituir un acto jurisdiccional de carácter decisorio donde se emiten juicios de valor, que por su trascendencia es de estricta observancia; y tercero, falta de debida motivación y fundamentación jurídica que origina la decisión, del porqué Erick Rubén Castellano Franco, tiene legitimación pasiva y debe ser demandado; porqué Juan Arana Montalvo y Oscar Arana Villacorta no pueden ser demandados o carecen de legitimación pasiva; toda vez que, el documento que se cuestiona, es precisamente el suscrito por estos en favor de Mario Mercado Villafuerte y Miriam del Rosario Butrón Bustillo, siendo que Erick Rubén Castellanos Franco, no interviene bajo ningún título; consecuentemente, el Juez de la causa debía aclarar y justificar porque correspondería que esté último debería ser demandado o tendría legitimación pasiva o participar como tercero interesado, lo que originó una imprecisión e incertidumbre para las partes.

En este contexto corresponde referirnos que, respecto al primer punto, se puede evidenciar que no se dio cumplimiento; toda vez que, en el Considerando III, tanto el punto I Apersonamiento y II Antecedentes, se sigue redactando en primera persona como ejemplo se señala: “Señor Juez ejerciendo de mi derecho de tutela judicial…” y “Yo Mario Arlindo Villafuerte y mi esposa…”; y no así en tercera persona como corresponde: “El actor ejerciendo su derecho a la tutela judicial…” y “El actor Mario Arlindo Villafuerte y su esposa…”; tampoco se evidencia que el Auto Interlocutorio Definitivo 08/2023 de 24 de mayo, hoy impugnado, hubiere dado respuesta del porqué Juan Domingo Arana Villacorta, al no haber sido parte demandada en este proceso, se habría vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso.

Respecto al segundo y tercer punto, corresponde señalar que, se evidencia motivación o fundamentación indebida, toda vez que, realiza una fundamentación en base al art. 1545 del Código Civil, siendo que no corresponde porque no es un proceso de mejor derecho; máxime, si consideramos que el incidente de nulidad de obrados planteado, no ataca este aspecto, por el contrario, ataca a la existencia de falta de legitimación pasiva del demandado Ivan Mamani Ticona porque resultaría ser “afiliado y vecino” de la comunidad Taucarasi, zona Tuipampa y Adyacentes (ver fs. 212); también la falta de incorporación a la demanda de Juan Domingo Arana Villacorta, (litis consorcio pasivo necesario) porque figura como vendedor en el Testimonio N° 148/2009 de 19 de octubre de 2009 que se pretendía subsanar; asimismo, la participación de Erick Rubén Castellanos Franco (tercero interesado), porque resultó afectado con la emisión de la Sentencia N° 03/2021 de 5 de noviembre de 2021 y en cumplimiento de la misma se emitió el Auto de 11 de mayo de 2022 (fs.105 y vta.) que dejo sin efecto la prelación de inscripción de trámites observados en Derechos Reales N° 413737 y 604666; puntos cuestionados en el Incidente de Nulidad de Obrados, que habrían vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso de los incidentistas; aspectos que, no fue de pronunciamiento de lo peticionado en el Auto Interlocutorio Definitivo 08/2023 de 24 de mayo, porque no dio respuesta a estos agravios cuestionados y por el contrario se fue a motivar y fundamentar otros aspectos que no corresponden al caso de autos, como el mejor derecho propietario y otros, lo que evidencia una motivación y fundamentación indebida, que ha permitido crear una incongruencia interna en el Auto Interlocutorio Definitivo 08/2023 hoy confutado; por lo que, se evidencia conculcación de los derechos de los actuales recurrentes, al no identificar la vulneración del derecho a la defensa y al derecho al debido proceso, así como la seguridad jurídica y el derecho al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.

De lo expuesto, se concluye que en el presente proceso se ha desarrollado con vicios de nulidad que se consideran insubsanables, derivando en un proceso tramitado incorrectamente, aspectos que no encuadran dentro del marco de las subsanaciones procesales, porque atañe a normas procesales que son de orden público y de obligatorio cumplimiento y más aún al haberse emitido el Auto Interlocutorio Definitivo 08/2023 de 24 de mayo de 2023 cursante a fs. 271 a 277 de obrados, que se ha emitido, sin considerar lo fundamentado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 20/2023 de 10 de marzo de 2023, cursante de fs. 257 a 264 de obrados, lesionando el derecho al debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa, previsto en el art. 115.II de la CPE, debiendo reconducirse el mismo, conforme a los entendimientos del presente Auto Agroambiental.

En ese sentido, las actuaciones del caso de autos, no condicen con los principios que rigen la materia, tales como el de Dirección, Servicio a la Sociedad, Defensa e Integralidad estatuidos en el art. 76 de la Ley Nº 1715, así como el cumplimiento de la Ley N° 439, que es de orden público, como lo establece su art. 5 de la misma norma, que debe ser aplicado por los funcionarios judiciales a fin de garantizar una correcta administración de justicia agroambiental, debiendo asegurar a las partes el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva en la solución de conflictos agrarios al amparo del régimen de supletoriedad establecido por el art. 78 de la Ley N° 1715, cualquiera sea su naturaleza en el marco de las leyes vigentes; correspondiendo a la autoridad judicial de instancia reconducir el proceso observando los principios rectores del derecho procesal, y dar pleno cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 20/2023 de 10 de marzo de 2023 cursante de fs. 257 a 264 de obrados, toda vez que dicha omisión resulta ser atentatoria a los derechos y garantías constitucionales; por lo que, corresponde en aplicación de la previsión del art. 17.I de la Ley N° 025, pronunciarse en consecuencia, reencauzando el proceso y anulando obrados, hasta que se tramite la causa conforme a los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

III. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por los arts. 189.1) de la CPE, 11,12, 17.I y 144.I.1. de la Ley N° 025, 36.1. y 87.IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220.III.1.c de la Ley N° 439, esta última en aplicación supletoria a materia agroambiental por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, se dispone:

1. Sin ingresar al fondo de la causa, ANULAR OBRADOS, hasta fs. 271 de obrados inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental con asiento judicial de Inquisivi del departamento de La Paz, reencauzar la tramitación de la causa conforme el debido proceso, emitiendo un nuevo Auto Interlocutorio observando los fundamentos jurídicos que sustentan el presente Auto Agroambiental.

2. Al declararse la nulidad del proceso y no siendo excusable la falta cometida por el Juez Agroambiental de Inquisivi del departamento de La Paz, se le multa con la suma de 500 BS.- (Quinientos 00/100 Bolivianos) misma que debe ser descontado de sus haberes, debiendo a este efecto notificarse a la Dirección Administrativa y Financiera del departamento de La Paz.

3. En aplicación de lo normado por el art. 17.IV de la Ley N° 025, comuníquese la presente Resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.