AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 110/2023

Expediente:                                                Nº 5252-RCN-2023                       

Proceso:                                                      Formulación de Inventario, División y Posesión de Bienes Semovientes

Partes:                                                         Kathia Pinto Durán de Simón, contra Luis Carlos Pinto Durán

Recurrente:                                                Luis Carlos Pinto Durán

Resolución recurrida:                              Sentencia N° 03/2023 de 19 de junio de 2023, emitido por la Juez Agroambiental de San Joaquín del Departamento de Beni

Distrito:                                                        Beni

Asiento Judicial:                                       San Joaquín

Fecha:                                                          Sucre, 12 de octubre de 2023

Magistrado Relator:                               Dr. Gregorio Aro Rasguido

El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 1062 a 1067 vta. de obrados, interpuesto por el demandado Luis Carlos Pinto Durán, contra la Sentencia N° 03/2023 de 19 de junio de 2023, cursante de fs. 1052 a 1058 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de San Joaquín del departamento de Beni, dentro del proceso de Formulación de Inventario, División y Posesión de Bienes Semovientes, seguido por Kathia Pinto Durán de Simón, contra Luis Carlos Pinto Durán.      

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Fundamentos Jurídicos de la Sentencia N° 03/2023 de 19 de junio de 2023 recurrida

Por Sentencia N° 03/2023 de 19 de junio de 2023, cursante de fs. 1052 a 1058 de obrados, la Juez Agroambiental de San Joaquín del departamento de Beni, declara Probada la demanda de Formulación de Inventario, División y Posesión de Bienes Semovientes seguido por Kathia Pinto Durán de Simón contra Luis Carlos Pinto Durán, disponiendo que la cantidad de 12.409 cabezas de ganado quedan determinadas como la masa hereditaria dejadas por Eldemira Durán vda. de Pinto, debiendo procederse a la división y partición entre los herederos forzosos Kathia, Carmen Inés y Luis Carlos Pinto Durán, con los siguientes fundamentos jurídicos:

Que la demandante Kathia Pinto Durán de Simón, probó su calidad de heredera forzosa ab-intestato, adjuntando el documento privado de acuerdo transaccional de partición de bienes comunes entre los miembros de la sucesión hereditaria, correspondiéndole a Luis Carlos Pinto Durán la propiedad “La Avenida”, mismo que fue homologado; acreditando también la actora, por copias de los ciclos de vacunación de 2005, 2006 y 2007 del SENASAG, 2.651 cabezas de ganado vacuno en la propiedad “La Avenida”, signados con la marca de ganado de la causante Edelmira Durán vda. de Pinto que falleció el 13 de junio de 2007, teniéndose certeza de la existencia de dicho hato ganadero, dándose inicio a la sucesión hereditaria, tomando en cuenta el número de cabezas de ganado que se multiplicaron según el informe del perito designado a dicho efecto.

I.2. Argumentos del recurso de casación

Por memorial de fs. 1062 a 1068 de obrados, el demandado Luis Carlos Pinto Durán, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, solicitando se case y/o se anule la sentencia recurrida, bajo los siguientes argumentos de relevancia jurídica:

Bajo el subtítulo de Antecedentes, describe la relación de actuados procesales que se dieron en el presente proceso, en el que se emitió una primera sentencia de 5 de junio de 2008, que fue anulado por Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 82/2028 de 11 de octubre de 2018, emitiéndose luego la Sentencia N° 03/2020 de 25 de noviembre de 2020, misma que fue nuevamente anulada por Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 09/2021 de 24 de marzo de 2021; ésta última resolución fue dejada sin efecto por la Resolución N° 132/2021 de 9 de noviembre de 2021 emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal de Justicia de Beni, quién dispuso dicte nueva resolución, emitiéndose en cumplimiento a lo resuelto por la Jurisdicción Constitucional, el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 014/2022 de 9 de noviembre de 2022, que dispuso la nulidad de la Sentencia N° 03/2020 de 25 de noviembre de 2020, ordenando se emita nueva sentencia en base a las consideraciones descritas en el referido APP S2a N° 014/2022, habiendo la Juez Agroambiental de San Joaquín del departamento de Beni, emitido la Sentencia N° 03/2023 de 19 de junio de 2023, incumpliendo totalmente lo dispuesto por el APP S2a N° 014/2022, limitándose a copiar textualmente y repetir palabra por palabra la Sentencia anulada N° 03/2020 de 25 de noviembre de 2020, sin pronunciamiento alguno de lo ordenado por éste Tribunal.

Bajo el subtítulo de recurso de casación en el fondo, arguye que, la Juez de instancia realizó una incorrecta aplicación del art. 145-I-II de la Ley N° 439, afirmando que su persona no hubiera desvirtuado los puntos de hecho que le correspondía probar, siendo que por la documental de fs. 53, 609, 614 y 621 de obrados, demostró que a tiempo del fallecimiento de su madre Edelmira Durán Gutiérrez, existía un total de 5.350 cabezas de ganado vacuno que pastaban en los predios que fueron divididos entre los herederos, no limitándose únicamente a las 2.651 cabezas de ganado, sino que existían otras 2.699 cabezas de ganado indivisas bajo el dominio y poder de Kathia Pinto Durán de Simón, sus hijos y sobrinos, no habiendo probado la actora, que el ganado existente en la propiedad “La Avenida” de 2651 cabezas, sea todo el hato ganadero dejado como herencia por la causante, al no desvirtuar la veracidad y legalidad de la documental de fs. 609, 614 y 621 de obrados; tampoco probó la actora, indica el recurrente, el referido al multiplico del hato ganadero existente en el año 2007, al haber informado el perito únicamente respecto del multiplico del ganado que pastaba en el predio “La Avenida” y no así del ganado existente en los predios “Lambadero”, “Portugal” y “Porvenir” que estaban bajo el dominio de la actora Kathia Pinto Durán de Simón, Carmen Inés Pinto Durán y sus sobrinos no pudiendo ser considerado para formar convicción de la verdad material, debiendo haber sido valoradas las pruebas aportadas, bajo dicho principio y en relación a los arts. 135, 136, 138, 144, 145, 147, 148, 157-I-II, 193, 194, 196, 199 y 202 del Código Procesal Civil.

Añade que, la Juez de instancia considera que su persona realizó doble confesión y que por ello hubiese caído en los alcances del art. 157-I-II de la Ley N° 439, incurriendo en una mala interpretación de dicha norma procesal, puesto que no confesó nada, solamente indicó que en la propiedad “La Avenida” pastaban 2.651 cabezas de ganado, no siendo el único ganado dejado por Edelmira Durán Gutiérrez vda. de Pinto, sino, que existían 2699 cabezas de ganado en los predios “Lambadero”, “Portugal” y “Porvenir” bajo el dominio de la actora Kathia Pinto Durán de Simón, sus hijos y sobrinos, no pudiendo considerarse como una confesión en su contra, sino como una afirmación de defensa que se encuentra respaldada por prueba documental.

Bajo el subtítulo de recurso de casación en la forma, describiendo lo dispuesto en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 014/2022, señala que la Juez de instancia, pese a estar consciente de que las razones legales de los Magistrados de anular la sentencia anterior, es por no haber valorado la prueba presentada por su parte que cursa de fs. 592 a 624 de obrados consistente en fotocopias legalizadas de certificados de vacunación de los predios “Lambadero”, “Portugal” y “Porvenir” de Kathia Pinto Durán y Carmen Inés Pinto Durán, que proviene de la misma entidad que emitió los certificados de fs. 53 a 55 de obrados que sirvieron de base para interponer la demanda que está basada en una falsedad.

Agrega que, de la lectura in extenso de la sentencia recurrida en casación, se puede ver que, excepto de la parte introductoria, todo lo demás es copia fiel de la sentencia N° 03/2020 de 25 de noviembre de 2020 que fue anulada por Auto Agroambiental Plurinacional Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 014/2022 de 9 de noviembre de 2022, demostrando que la Juez se encuentra parcializada y decidida a no obedecer las resoluciones emitidas por éste Tribunal Agroambiental, por lo que tratándose la sentencia recurrida, de la misma sentencia que fue anteriormente anulada, resulta sin sentido hacer una relación de los actos anulables que contiene, que fueron resueltos por el AAP S2a N° 014/2022 de 9 de noviembre de 2022, que no cumplió la Juez de instancia.

I.3. Argumentos de la respuesta al recurso de casación

Por memorial de fs. 1072 a 1084 de obrados, la actora Kathia Pinto Durán de Simón, responde al recurso de casación, solicitando se declare improcedente o infundado, bajo los siguientes argumentos:

Refiriéndose a los argumentos expuestos por la recurrente en el recurso de casación en el fondo, indica que, para ser admitido, éste debe reunir los requisitos formales establecidos en el art. 274 del Código Procesal Civil, mismos que han sido omitidos, al no expresar con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la violación, falsedad o error, por lo que corresponde declarar improcedente el recurso. Añade que, la recurrente expone como supuestas normas procesales infringidas, el art. 145-I y II del Código Procesal Civil, además de normas procesales aplicadas incorrectamente, los arts. 135, 136, 138, 144, 145, 147, 148, 157-I-II, 193, 194, 196, 199 y 202 del mismo cuerpo legal adjetivo, sin que ninguno de los argumentos de violación de dichas normas, hubiera sido reclamado oportunamente por el ahora recurrente ante el Juez de la causa.  Indica que, no resulta ser cierto que al dictarse la sentencia se ha realizado una incorrecta aplicación del art. 145-I y II de la Ley N° 439, al haber la Juez de la causa valorado y con sana crítica toda la prueba admitida en la audiencia oral, en la que parte demandada pretendió confundir a la autoridad introduciendo nueva prueba al proceso, sin que el demandado hubiera solicitado que la prueba de fs. 592 a 624 sea considerada y admitida, siendo ése el momento procesal, reclamando ahora inoportunamente, y si no fue reclamado, no puede ser objeto de casación. Agrega que, al no haber sido admitida la documental de fs. 609, 614 y 621 de obrados, no puede pedir su valoración, habiendo valorado la Juez de la causa integralmente la prueba a partir de lo confesado por el demandado y la pericia nunca fue observada ni objetada, además, indica el demandado, las documentales cuestionadas, no acreditan ni refieren a su persona, menos que hubiere recibido ganado de la herencia. Menciona que, no es cierto que se incurrió en una mala interpretación del art. 157-I y II de la Ley N° 439, ya que en la última contestación confiesa que sí hubo ganado de la herencia siendo una confesión con los alcances de los arts. 156 y 157-I y II del Código Procesal Civil.  Arguye que, al expresar el recurrente, que tratándose de la misma sentencia, resulta sin sentido hacer una relación de los actos anulables que contiene, pues estos fueron resueltos en el Auto Agroambiental S2a N° 014/2022 de 10 de marzo de 2022 que anuló la Sentencia N° 03/2020, se hace hincapié de los requisitos formales que debe reunir el recurso de casación para ser admitido conforme establece el art. Art. 274-I del Código Procesal Civil, cual es el citar en términos claros y precisos la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, violación, falsedad o error, requisitos que nuevamente han sido omitidos en el recurso de casación en la forma, resultando el mismo inadmisible desde todo punto de vista, correspondiendo declarar improcedente el recurso, además de ser infundado, porque ninguno de los argumentos del recurso de casación, fueron reclamados oportunamente por el ahora recurrente y si notó que la sentencia recurrida omitió cumplir el Auto Agroambiental S2a N° 014/2022 de 10 de marzo de 2022, debió pedir complementación o enmienda, por lo que no demostró el recurrente haber reclamado oportunamente ante el Juez inferior infracción de normas procesales.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente del presente caso, por providencia de 11 de agosto de 2023 cursante a fs. 1091 de obrados, se dispuso Autos para Resolución.

I.4.2. Sorteo de expediente para resolución

Por providencia de 26 de septiembre de 2023 cursante a fs. 1093 de obrados, se dispuso el sorteo del expediente, procediéndose a sortear el mismo de manera presencial el 27 de septiembre de 2023, conforme consta a fs. 1095 de obrados, pasando a despacho del Magistrado Relator.

I.5. Actos procesales relevantes

En el presente proceso de Formulación de Inventario, División y Posesión de Bienes Semovientes, se identifican los siguientes actos procesales:

I.5.1. De fojas 37 a 38, cursa documento privado de acuerdo transaccional de partición de bienes comunes entre miembros de una sucesión hereditaria suscrito por Luis Carlos Pinto Durán, Carmen Inés Pinto Durán de Batalhone y Kathia Pinto Durán de Simón, en su condición de herederos de la que en vida fue Edelmira Durán vda. de Pinto, respecto de bienes inmuebles y dinero en efectivo.

I.5.2. De fojas 53 a 55, cursa Certificados de Vacunación contra Fiebre Aftosa de los ciclos 2007, 2006 y 2005, en la que se hace referencia al predio “La Avenida” de Carlos Pinto Durán, figurando en el ciclo de 2007, 2.651 cabezas de ganado, así como la marca de ganado.

I.5.3. A fojas 71, cursa Certificado de marca de ganado de Eldelmira Durán de Pinto emitido por el encargado de Registro de Marcas y Señales de la Policía Rural y Fronteriza del Beni.

I.5.4. De fojas 609 a 624, cursan certificados de vacunación contra la fiebre aftosa, de los predios “Portugal”, “San Ramón”, “Lambedero”, “Portugal”.

I.5.5. A fojas 666, cursa informe de Desarrollo de Hato Bovino elaborado por el perito designado para tal fin, en el que informa sobre la cantidad de 12.409 cabezas de ganado vacuno.

I.5.6. De fojas 704 a 713 vta., cursa la Sentencia N° 03/2020 de 25 de noviembre de 2020, por el que declara Probada la demanda de Formulación de Inventario, División y Posesión de Bienes Semovientes, en la cantidad de 12.409 cabezas de ganado determinada como masa hereditaria dejadas por la causante Edelmira Durán vda. de Pinto, disponiéndose la división y partición entre Kathia, Carmen Inés y Luis Carlos Pinto Durán.

I.5.7. De fojas 909 a 916 vta., cursa Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 014/2022 de 10 de marzo de 2022, que dispone la NULIDAD de la Sentencia N° 03/2020 de 25 de noviembre de 2020, por omisión de valoración probatoria, dejando establecido que la valoración debe ser suficientemente motivada, exponiendo con claridad las razones y fundamentos legales que la sustenten, debiendo la Juez de instancia en el marco del principio de verdad material, la incorporación de la prueba presentada por la parte demandada, requiriendo  la prueba pericial que corresponda para determinar en relación al supuesto ganado existente en los otros predios que consignan la marca de la causante Edelmira Durán Gutiérrez vda. de Pinto.

I.5.8.  De fojas 1052 a 1058 vta., cursa Sentencia N° 03/2023 de 19 de junio de 2023, por la que se declara Probada la demanda de Formulación de Inventario, División y Posesión de Bienes Semovientes, en la cantidad de 12.409 cabezas de ganado determinada como masa hereditaria dejadas por la causante Edelmira Durán vda. de Pinto, disponiéndose la división y partición entre Kathia, Carmen Inés y Luis Carlos Pinto Durán.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

II.1. Problemas jurídicos del presente caso

El Tribunal Agroambiental, en virtud a los hechos y antecedentes cursantes en el proceso del caso de autos, resolverá conforme a lo argumentado por el recurrente en el recurso de casación,  así como de oficio, respecto de actuaciones procesales que tengan que ver con la observancia de normativa aplicable que regula la tramitación del proceso oral agroambiental, particularmente con relación al cumplimiento de los fundamentos jurídicos y lo resuelto por Auto Agroambiental Plurinacional sobre el caso de autos, referido a la omisión probatoria en que incurrió la Juez de la causa.

II.2. Naturaleza jurídica del recurso de casación

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas, procediendo el recurso de casación en el fondo, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

II.3. Jurisprudencia reiterada acerca de la trascendencia de las nulidades procesales de oficio ante vulneración de normas de orden público, conforme lo establecido en el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial

El Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento, conforme se tiene previsto en el art. 17 de la Ley N° 025 y el art. 106.1 de la Ley N° 439, con la finalidad de verificar si las Juezas o Jueces Agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución Política del Estado, caso contrario, debe anularse el proceso.

Sobre el particular, este Tribunal Agroambiental mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 51/2021 de 15 de junio, estableció: "Al efecto, se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 5/2021 de 26 de enero, que al respecto señaló: "Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y 105.11 de la Ley 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las Juezas o Jueces Agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe abundante jurisprudencia agroambiental, como la contenida en el AAP S1 No. 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.11 de la Ley 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad." (cita textual). Por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: “…la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos ll y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución Política del Estado, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el Juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (sic). En ese sentido, éste Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106.1 de la Ley N° 439, en relación al art. 220.III numeral 1 inciso c) del referido cuerpo normativo, en caso lógicamente de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso. Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el art. 5 (Normas Procesales) de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros", determinándose en su art. 6 (Interpretación), la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el art. 1 num. 2 de la Ley N° 439 que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley"; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y por tanto, tienen el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión.

II.4. Análisis del caso concreto

Planteado el problema jurídico, conforme a lo expuesto en el punto II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo, examinada la tramitación del proceso de Formulación de Inventario, División y Posesión de Bienes Semovientes, particularmente respecto del cumplimiento o no de los fundamentos jurídicos expresados por éste Tribunal en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 014/2022 de 10 de marzo de 2022, debidamente compulsado con los actos y/o actuaciones efectuadas por el Juez de la causa, lo argumentado en el recurso de casación y la facultad contenida en el art. 106.I de la Ley N° 439 de examinar de oficio si el proceso se ha desarrollado sin vicios de nulidad que afecten normas de orden público y de cumplimiento obligatorio, para emitir pronunciamiento, si el caso así lo determine, conforme manda  el art. 17 de la Ley N° 025 y art. 105-II) de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente, ésta última disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715; en mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, se evidencia vulneración que interesa al orden público, tomando en cuenta que la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios en materia agroambiental, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715, cuyo cumplimiento en la tramitación del proceso es de estricta e inexcusable observancia, conforme señala el art. 5 del Código Procesal Civil; estableciéndose lo siguiente:

II.4.1. Respecto de la valoración probatoria y la obligación de considerar por la Juez de instancia, todas y cada una de las pruebas producidas

De obrados y conforme se tiene relacionado en el numeral I.4 de Actos Procesales Relevantes, éste Tribunal emitió en el caso de autos, el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 014/2022 de 10 de marzo de 2022, cursante de fs. 909 a 916 vta., por el que Anula la Sentencia N° 03/2020 de 25 de noviembre de 2020 que cursa de fs. 704 a 713 vta. de obrados, disponiendo puntualmente que la Juez Agroambiental de San Joaquín del departamento de Beni, en el marco del principio de verdad material, incorpore la prueba presentada por la parte demandada que cursa de fs. 592 a fs. 624 de obrados,  solicitando además prueba pericial que corresponda, valorando la misma con exposición clara de las razones y fundamentos legales que la sustentan, particularmente en relación al ganado existente en otros predios que consignaron también la marca de la causante Edelmira Durán Gutiérrez vda. de Pinto, dejando claramente establecido la omisión en la valoración probatoria en que incurrió la Juez de instancia; así lo expresa en el III.4. de dicha resolución, al consignar: Que, la tramitación del proceso del caso de autos, está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales, aplicándose supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715, por lo que al ser de orden público su observancia es de estricto e inexcusable cumplimiento; como ser, entre otros actos procesales, la valoración correcta de la prueba y el pronunciamiento de la sentencia o auto interlocutorio, que por su trascendencia e importancia, su omisión estaría enmarcada a las formalidades previstas por ley para su validez legal, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el Órgano Jurisdiccional Agroambiental; por ende, las formalidades y requisitos en su pronunciamiento revisten un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de fundamentación jurídica y motivación, que incluye la evaluación de la prueba, recogidos en el art. 213 del Código Procesal Civil, al preceptuar que la sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recayendo sobre la cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandada, sabida que fuera la verdad material por las pruebas del proceso y cuyo parágrafo II-3) de la misma norma, establece que la parte motivada contendrá estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba con cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad…” (sic) (Las cursivas son nuestras).   “

Verificándose de fs. 592 a fs. 624 de los mismos antecedentes, la existencia de fotocopias legalizadas y simples de Certificados de Vacunas, así como de extractos de movimiento animal, efectuados por Juan Pablo Simón Pinto de la propiedad "Lambedero", identificándose que en la documental referida, la marca de ganado, correspondiente al ganado de la causante, Edelmira Durán de Pinto; dichos extremos fueron expuestos por el demandado Luis Carlos Pinto Durán en su memorial de fs. 625 a 627 de los antecedentes, precisando que de la documental cursante de fs. 1 a 34 proporcionada por el SENASAG - BENI, se estableció que Juan Pablo Simón Pinto, está o estuvo registrado como productor ganadero entre los años 2009 y 2010, hecho suscitado después del fallecimiento de Edelmira Durán de Pinto acaecido el año 2007, realizando movimiento de ganado con la marca de ganado antes referida; que, también cursa Guías de Movimiento de Ganado Vacuno, las cuales indican el origen y el destino del ganado, hecho que demostraría, que en el predio "Lambedero", de propiedad de Kathia Pinto Durán de Simón, madre de Juan Carlos Simón Pinto se movió la cantidad de 1699 cabezas de ganado; que, por la prueba presentada, la cual fue tramitada ante el SENASAG, se demostraría que en los predios: "Lambedero", "Porvenir" y "Portugal", en julio del año 2007 se vacunó un total de 2699 cabezas de ganado; denunciando que tales hechos, se constituirían en una cantidad mayor a la que estaría en el predio "La Avenida", pretendiendo dividir esta última y no así del ganado de todas las propiedades que fueron distribuidas entre los hermanos, quedando demostrado que su hermana, ahora demandante, Katia Pinto Durán de Simón recibió una cantidad similar y aún mayor a la suya; correspondiendo a dicho memorial, la providencia de 05 de octubre de 2020 cursante a fs. 627 vta. que precisa: "Se tiene presente la documentación presente, la misma que se valorará en la Resolución Final"; en consecuencia, la documental señalada no fue observada, es más, fue debidamente incorporada al proceso, al igual que la cursante de fs. 630 a 638 de los antecedentes de casación, haciéndose expresa mención de las mismas en el Acta de Audiencia de 23 de octubre de 2020, donde la Juez ratifica que serán valoradas en resolución final; empero, también mediante Auto Interlocutorio N° 20, la Juez A quo resuelve la excepción de prescripción, declarando Improbada la misma, en el sentido que conforme al art. 1504 del Código Civil, señala que el que oculta los bienes para su provecho, ha perdido su derecho a los semovientes que tiene en su poder.

En conclusión, de lo anteriormente expuesto, se tiene que de la revisión de la citada Sentencia N° 03/2021, emitida por la Juez A quo, existe una omisión de valoración de prueba, aspecto que vulnera el debido proceso en su elemento fundamental del legítimo derecho a la defensa por parte del demandado conforme el art. 115.II de la CPE;

Citando la Sentencia Constitucional Plurinacional 1233/2017-S1 de 28 de diciembre de 2017, que refiere sobre el debido proceso y el derecho a la defensa lo siguiente: "...el art. 115.II, establece que: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; ...El debido proceso, está destinado a proteger al ciudadano de los posibles abusos y/o arbitrariedades de las autoridades, por sus actuaciones u omisiones procesales al igual que en la aplicación de las normas sustantivas a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas. El razonamiento doctrinal, de manera uniforme ha señalado, que el debido proceso se refiere al derecho que tiene toda persona, a un proceso justo y equitativo, en el que los órganos e instancias encargadas de resolver las peticiones o controversias, acomoden sus actuaciones y decisiones a las reglas pre-establecidas, permitiendo que el encausado pueda ejercer plenamente sus derechos haciendo uso de los medios de defensa previstos por el ordenamiento normativo. El derecho a la defensa, es un elemento esencial del debido proceso, toda vez que en virtud a este, no es admisible sustanciar ningún asunto sin conocimiento del procesado, por ello en nuestro constitucionalismo es considerado también como un derecho autónomo, e implica mínimamente el derecho a conocer los cargos o antecedentes que motivan su procesamiento, a ser escuchado y presentar las pruebas que estime pertinentes en su descargo, a exigir la observancia del conjunto de requisitos en cada instancia procesal, e impugnar las resoluciones que consideran lesivas a sus intereses".

Bajo este análisis, se tiene que dejar claramente establecido que todo fallo, resolución o sentencia, debe ser suficientemente motivado, valorando la prueba acompañada, exponiendo con claridad las razones y los fundamentos legales que lo sustentan, estableciendo que la determinación adoptada en el mismo, como en el caso de autos, provenga de una correcta y objetiva valoración de los datos dentro del proceso y la aplicación imperativa de la ley, lo que conlleva a que dichos fallos contengan los fundamentos de hecho y derecho imprescindibles para dar por concluido un conflicto; extremo que no se cumple en la Sentencia N° 03/2020 de 25 de noviembre de 2020, debiendo observar y requerir a la Juez A quo, en el marco del principio de verdad material, establecido en el art. 180.I de la CPE, la incorporación la prueba presentada por la parte demandada; solicitando además en el marco de igual de las partes, la prueba pericial que corresponda para proceder a un análisis y valoración integral, para determinar lo que en derecho corresponda; esto en relación al supuesto ganado existente en los otros predios que consignaron también la marca de la causante Edelmira Durán Gutiérrez vda. de Pinto; teniendo en cuenta además la transcendencia del punto desarrollado, el cual amerita la nulidad de obrados, quedan subsumidas los demás puntos a lo precedentemente analizado; debiendo fallar en ese sentido.” (sic) (Las cursivas y negrillas son nuestras).  

No obstante, de la claridad y precisión de lo dispuesto por éste Tribunal en el Auto Agroambiental relacionado precedentemente, especialmente el de incorporar a la valoración probatoria la presentada por el demandado y la de requerir prueba pericial que esclarezca la verdad material con relación a las cabezas de ganado vacuno dejadas al fallecimiento de la causante Edelmira Durán Gutiérrez vda. de Pinto, la Juez Agroambiental de San Joaquín del departamento de Beni, al emitir la Sentencia N° 03/2023 de 19 de junio de 2023 cursante de fs. 1052 a 1058 vta. de obrados recurrida en casación, ingresa en una deliberada inobservancia de la obligatoriedad que tiene de cumplir a cabalidad y de manera expresa, con lo dispuesto por éste Tribunal Agroambiental en el caso concreto, puesto que de la lectura del contenido de dicha sentencia, se advierte que es “copia textual” sin modificación alguna de los fundamentos jurídicos expresados en la Sentencia N° 03/2020 de 25 de noviembre de 2020 que cursa de fs. 704 a 713 vta. de obrados que fue Anulada, al no consignar ningún fundamento jurídico y menos motivación respecto de lo dispuesto en el AAP S2a N° 014/2022 de 10 de marzo de 2022, omitiendo nuevamente valorar prueba que debía efectuar conforme los alcances y fundamentos jurídicos expresados en el referido Auto Agroambiental Plurinacional, que como se relacionó precedentemente, dispuso: “….debiendo observar y requerir a la Juez A quo, en el marco del principio de verdad material, establecido en el art. 180.I de la CPE, la incorporación la prueba presentada por la parte demandada; solicitando además en el marco de igual de las partes, la prueba pericial que corresponda para proceder a un análisis y valoración integral, para determinar lo que en derecho corresponda; esto en relación al supuesto ganado existente en los otros predios que consignaron también la marca de la causante Edelmira Durán Gutiérrez vda. de Pinto…” (sic) (Las cursivas son nuestras), incumpliendo flagrantemente lo ordenado por el más alto Tribunal de Justicia Agroambiental.

De otro lado, se observa que para emitir la Sentencia N° 03/2023 de 19 de junio de 2023 cursante de fs. 1052 a 1058 vta. de obrados recurrida en casación, la Juez de instancia dilató exageradamente la tramitación del proceso para emitir la sentencia de referencia, al transcurrir más de un año desde la recepción del AAP S2a N° 014/2022 de 10 de marzo de 2022 en el Juzgado Agroambiental de San Joaquín que fue el 6 de abril de 2022, conforme se tiene de la providencia de fs. 920 vta. de obrados, a la fecha de emisión de la referida Sentencia N° 03/2023 que data del 19 de junio de 2023, inobservando los principios de Dirección y Celeridad que rige la administración de justicia agroambiental establecidos en el art. 76 de la ley N° 1715, así como el deber de dictar las resoluciones dentro de los plazos establecidos por ley, conforme señala el art. 25.2. del Código Procesal Civil, recordando a la Juez Agroambiental de San Joaquín del departamento de Beni, que por las funciones jurisdiccionales que desempeña, las mismas están sujetas a responsabilidad cuando se incurre en alguna de las actuaciones procesales que prevé el art. 26 del Código Procesal Civil, correspondiendo exhortar a la Juez de instancia la observancia y cumplimiento de la normativa agraria y civil aplicable en la tramitación de los procesos sometidos a su conocimiento.

II.4.2. Consideración Final

Que, por lo expuesto precedentemente, se concluye que la Juez Agroambiental de San Joaquín del departamento de Beni, al haber emitido la Sentencia N° 03/2023 de 19 de junio de 2023 cursante de fs. 1052 a 1058 vta. de obrados, copiando textualmente los fundamentos jurídicos consignados en la Sentencia N° 03/2020 de 25 de noviembre de 2020 que cursa de fs. 704 a 713 vta. de obrados que fue Anulada por el AAP S2a N° 014/2022 de 10 de marzo de 2022, sin efectuar ninguna fundamentación y motivación respecto de lo dispuesto por éste Tribunal Agroambiental, desconoció e incumplió lo dispuesto en la mencionada resolución, lo que determina por dicho extremo, sin ingresar a resolver el fondo de la controversia, la observancia de lo previsto por el art. 105 de la Ley Nº 439 en la forma y alcances previstos por el art. 87-IV de la Ley N° 1715.

III. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la Constitución Política del Estado, art. 11,12, 17 y 144-1 de la Ley N° 025, arts. 36-1) y 87-IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, dispone:

III.1. ANULAR OBRADOS hasta fs. 1052 de obrados inclusive, correspondiendo a la Juez Agroambiental de San Joaquín del departamento de Beni, emitir nueva sentencia fundamentada y motivada, en la que debe observar y cumplir con lo dispuesto en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 014/2022 de 10 de marzo de 2022, cursante de fs. 909 a 916 vta. de obrados.

III.2. En aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

III.3. Ante el incumplimiento deliberado de la Juez Agroambiental de San Joaquín del departamento de Beni, de lo dispuesto y ordenado por éste Tribunal Agroambiental en el Auto Agroambiental Plurinacional antes referido, así como la dilación en que incurrió en la tramitación del proceso del caso de autos, se impone a la referida Juez Agroambiental, la multa de Bs. 1.000.- que será descontada de sus haberes, para lo cual, comuníquese a la Jefatura de Recursos Humanos de la representación Distrital de Beni del Consejo de la Magistratura mediante nota oficial, para que proceda a efectuar, en la planilla de sueldos, el descuento correspondiente por la multa impuesta a la referida autoridad jurisdiccional agroambiental.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.