AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 111/2023

Expediente              :           Nº 5250-RCN-2023

Proceso                    :          Desalojo por Avasallamiento

Partes                     :          Catalina Bejarano Anachuri y Víctor Carvajal Molina contra Aníbal Carvajal Molina, Hilda Carvajal Molina, Nora Carvajal Molina y Adolfo Céspedes Portales.

Recurrentes            :          Catalina Bejarano Anachuri y Víctor Carvajal

                                               Molina

Asiento Judicial     :           Camargo

Distrito                     :           Chuquisaca

Fecha                         :          Sucre, 12 de octubre de 2023

Magistrado Relator:          Dr. Gregorio Aro Rasguido

El Recurso de Casación de fojas 140 a 150 y vta. de obrados, interpuesto por Víctor Carvajal Molina y Catalina Bejarano Anachuri, impugnando la Sentencia N° 08/2023 de 3 de julio de 2023, cursante de fs. 128 a 137 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Camargo del departamento de Chuquisaca; los antecedentes del proceso y,

I.  ANTECEDENTES

I.1. Argumentos de la Sentencia objeto de recurso:

De fs. 128 a 137 de obrados, cursa la Sentencia N° 08/2023 de 3 de julio, emitida por la Juez Agroambiental de Camargo del departamento de Chuquisaca, autoridad que falla declarando IMPROBADA, la demanda de Desalojo por Avasallamiento, planteada por Catalina Bejarano Anachuri y Víctor Carvajal Molina en contra de Aníbal Carvajal Molina, Hilda Carvajal Molina, Nora Carvajal Molina y Adolfo Céspedes Portales, de acuerdo a los siguientes argumentos:

Que, la Juez Agroambiental llega a la plena convicción de:

1)    Que el derecho propietario del predio denominado “EL NOGAL” se encuentra registrado a favor de Catalina Bejarano Anachuri y Víctor Carvajal Molina, conforme al Título Ejecutorial PPD-NDAL-004725, del 18 de abril de 2011, inscrito en Derechos Reales bajo la Matricula N° 1.09.2.07.0000529.

2)    Que los demandados Nora, Aníbal, Hilda, todos Carvajal Molina, realizaron trabajos de siembra, cultivo de zona de pastoreo, crianza de ganado vacuno, y con relación a Aníbal e Hilda, tendrían potreros, postes cerrados con alambres con una antigüedad de 20 años, trabajos realizados en forma continua, pacífica y teniendo pleno conocimiento por parte de los demandantes, con relación a Nora, refiere que, si bien alambro con postes este año, existía una autorización por parte del demandante Víctor Carvajal, además de suscribir dos documentos, el primero un Acta de repartición y división del terreno objeto de Litis; y el segundo un acuerdo donde cede parte de su terreno; en consecuencia, los demandados habrían demostrado tener una posesión legal y autorización sobre el predio objeto del proceso.

Asimismo, con relación al demandado Adolfo Cespedes Portal, consiguió advertir que el mismo, no ocupa el terreno, ni realizó ningún tipo de trabajo en el predio denominado “EL NOGAL”.       

I.2. Argumentos del Recurso de Casación

El Recurso de Casación o Nulidad en el fondo y en la forma de fs. 140 a 150 y vta. de obrados, interpuesto por Víctor Carvajal Molina y Catalina Bejarano Anachuri, impugnando, cursante de fs. 898 a 924 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de San Pedro de Buena Vista del departamento de Potosí,  solicitando que se case la Sentencia N° 08/2023 de 3 de julio, declarando probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, o en su defecto anular obrados; con los siguientes fundamentos:

I.2.1. Recurso de Casación en la Forma.

I.2.1.1. Refiere que la Juez A quo, incurrió en inobservancia y el incumplimiento de los arts. 136.I.III y 138 del Código Procesal Civil, vulnerando el principio de igualdad procesal entre partes, toda vez que las pruebas presentadas por la parte demandada cursante de fs. 85 a 87 y de fs. 91 a 93 de obrados, fueron desconocidas por conforme lo previsto en el art. 153 del Código Procesal Civil concordante con el art. 1311 del Código Civil, por lo que no podrían ser valoradas en la Sentencia, al existir vicios de forma y fondo en las actas presentadas, debido a que las mismas no fueron firmadas por Víctor Carvajal Molina, además que en las mismas no figura la copropietaria Catalina Bejarano Anachuri.

I.2.1.2. Con relación a las Actas de División y Partición de 1 de diciembre de 2020, cursante a fs. 85 de obrados, refiere que, el INRA realizó el proceso de Saneamiento, sin identificar ningún conflicto, otorgando derechos sobre el predio objeto de la Litis, a favor de los demandantes, extendiéndose el correspondiente Titulo Ejecutorial, conforme lo previsto en el art. 64 de la Ley N° 1715.

Asimismo, señala que las Certificaciones y argumentos de la parte demandada, no desvirtúan el derecho propietario de los demandantes, quienes cumplen con lo dispuesto en el art. 5.I.1 de la Ley N° 477, al instaurar la presente demanda en base al Título Ejecutorial N° PPD-NAL-004725 de 11 de julio de 2012, debidamente registrado bajo la Matricula N° 1092070000529, documento que tendría la validez otorgada por lo dispuesto en el art. 1538, denunciando la conculcación de los arts. 1287, 1296, 1523 y 1538 del Código Civil.    

I.2.2. Recurso de Casación en el Fondo.

I.2.2.1. Refieren que, la Juez Agroambiental realizó una mala valoración de los medios probatorios, al reconocer la existencia de un Titulo Ejecutorial, mismo que acreditaría el derecho de propiedad de los demandantes, y además al mencionar que Hilda Carvajal Molina tendría posesión traducida en ganadería, al igual que alambrados de 20 a 25 años atrás, sin considerar, que la misma no forma parte del Acta de División y Partición, más al contrario tendría parte en otro predio denominado “Arbolito” conjuntamente con Bertha Carvajal Molina y Florinda Carvajal Molina, conforme a la prueba cursante de fs. 91 a 92 de obrados; en consecuencia, se pretendería otorgar validez a una posesión realizada por los demandados, sin tomar en cuenta la existencia de un avasallamiento, traducido en ocupación de hecho, habiéndose demostrado la sobreposición conforme al Informe Técnico del Juzgado Agroambiental de Camargo, con la invasión realizada por Hilda Carvajal Molina y Aníbal Carvajal Molina.

Asimismo, refiere que, la copropietaria Catalina Bejarano Anachuri en ningún momento autorizó ni consintió el ingreso a su predio, debido a que no firma ni participa en ninguno de los documentos elaborados entre las Autoridades de la Comunidad y los hermanos Carvajal Molina, quienes de manera unilateral decidieron una repartición sobre la propiedad privada. 

I.2.2.2. Refieren que, el Acta cursante a fs. 91 de obrados, no establecería con claridad la razón por la cual se realiza una División y Partición, situación que fue puesta en conocimiento de la Juez Agroambiental, en la Audiencia de Inspección Ocular, al desconocer conforme lo previsto en el art. 1311 del Código Civil y 153 del CPC, incurriendo en errónea apreciación de los hechos y las pruebas, al no tomar en cuenta los fundamentos de la demanda.

I.2.2.3. Refieren que, la Juez Agroambiental habría cometido error de hecho, pese a que se hizo notar que el Acta de División y Partición, realizada por las Autoridades de la Comunidad, no se hace mención que el menor de edad Rodrigo Carvajal Molina sea representado por Aníbal Carvajal Molina, aspecto que fue observado por la Juez al momento de admitir la demanda, sin embargo, contradictoriamente, al momento de emitir la sentencia, establece que cuenta con representación por los usos y costumbres

I.2.2.4. Refiere que, la Juez de instancia, no valoró que los documentos cursantes a fs. 86 y 87 de obrados, no cuenta con la firma ni la aceptación de Víctor Carvajal Molina, además que en ninguna parte figura Catalina Bejarano Anachuri, por lo tanto, no se podría presumir que ella también autorizó el ingreso a su propiedad, sin embargo, en la sentencia se omitió fundamentar sobre este aspecto, pese a contar con derecho propietario.

I.2.2.5. Refiere que, la Juez Agroambiental, realizó una apreciación subjetiva de las pruebas y declaraciones testificales, ocasionando un estado de indefensión, al no existir una correcta valoración, inobservando lo previsto en los arts. 213.1, 213.II de la Ley N° 439.  

I.2.2.6. Con similares argumentos, refiere que la Juez Agroambiental omitió realizar una debida motivación en el fallo; es decir, que no realizó una explicación clara de los razonamientos y motivos que la llevaron a emitir la Sentencia, incurriendo en omisión en la valoración de las pruebas de manera individualizada, pese a que dicha labor jurisdiccional es imprescindible conforme a lo previsto en el art. 145-I de la Ley N 439.        

I.3. Argumentos de la respuesta al recurso de casación.

Nora Carvajal Molina, por memorial de fojas 153 a 156 vta. de obrados, responde al Recurso de Casación, solicitando al Tribunal Agroambiental declarar Improcedente o Infundado el referido recurso, con los siguientes fundamentos:

I.3.1. Respecto al recurso de casación en la Forma, refiere que, el recurrente no cumple con la exigencia legal, al no establecer en forma concreta, ni en términos claros las leyes mal interpretadas, sin cumplir con los principios que rigen la nulidad de los actos procesales, por lo que procedería la improcedencia.

Asimismo, señalando la jurisprudencia constitucional desarrollada en las Sentencias Constitucionales N° 0944/2002R, N° 0152/2001R, 03242/2007R y N° 0148/2010R de 17 de mayo, refiere que, se habría acreditado la posesión legal del terreno objeto del litigio, acreditando la autorización y consentimiento para ingresar, siendo confesado y reconocido por el demandante, por lo que no existirían medidas de hecho, incumpliéndose el segundo presupuesto del avasallamiento, además de señalar que la valoración de la prueba es incensurable en casación. 

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto que concede el recurso.

Tramitado el recurso de casación, la Juez Agroambiental de Camargo del departamento de Chuquisaca, mediante Auto de 28 de julio de 2023, que cursa a fs. 158 de obrados, concede el recurso de casación, disponiendo se remita el expediente original al Tribunal Agroambiental previa notificación, citación y emplazamiento de las partes.

I.4.2. Decreto de Autos para Resolución.

Remitido el expediente, es signado con el N° 5250-RCN-2023, referente al proceso de Desalojo por Avasallamiento, mediante providencia de 11 de agosto de 2023 cursante a fs. 164 de obrados, se decreta Autos para resolución.

Posteriormente por proveído de 26 de septiembre de 2023 cursante a fs. 166 de obrados, se dispuso el sorteo del expediente, procediéndose a sortear el mismo de manera presencial el 27 de septiembre de 2023, conforme consta a fs. 168 de obrados, pasando a despacho de Magistrado Relator.

I.5. Actos procesales relevantes.

Se identifican en el proceso de Desalojo por Avasallamiento, los siguientes actos procesales relevantes:

I.5.1. A fs. 2 cursa, prueba documental de descargo, consistente en Título Ejecutorial PPD-NAL-004725 de 18 de abril de 2011, del predio denominado “EL NOGAL”, a nombre de Catalina Bejarano Anachuri y Víctor Carvajal Molina.

I.5.2. A fs. 4 cursa, Matricula Computarizada N° 1.09.2.07.0000529, del predio denominado “EL NOGAL” registrado a nombre de Catalina Bejarano Anachuri y Víctor Carvajal Molina.

I.5.3. A fs. 85 cursa, Certificación emitida por el Secretario General del Sindicato Agrario de la “Comunidad de Naranjitos”, misma que refiere: “Que la Sra. Hilda Carvajal Molina con CI 5038343 es mayor de edad hábil por ley, natural de la Comunidad

(…)

También conocemos que tiene un terreno en el sector de Achiral que es amurallado con alambre y con pasto sembrado que ocupa más de 18 años…”.

I.5.4 A fs. 86 cursa, copia legalizada de un fragmento de Acta sin fecha de elaboración, ni la firma de Victor Carvajal Molina, ni la firma de Aníbal Carvajal.

I.5.5. A fs. 87 y vta. cursa, Acta de Audiencia, realizada en la oficia del Corregidor del Distrito El Palmar, de 11 de diciembre de 2022, misma que Víctor Carvajal Molina, se rehúsa a firmar.

I.5.6. A fs. 88 cursa, una hoja del documento de 3 de junio de 2019, que refiere: “…una propiedad privada con Título Ejecutorial denominado “Cañaveral” con una extensión de 72 ha, vivienda en la zona El Arenal Comunidad El Palma, una propiedad privada con título Ejecutorial denominada “El Arbolito” con una extensión de 151 ha ubicado en el sector de Achiral Comunidad de Narajillos, un terreno ubicado dentro de la propiedad del Sr. Victor Carvajal M. ...”.

I.5.7. A fs. 89 cursa, copia simple de un Acta de Inventario de Bienes, sin fecha ni firmas, en la que se describen bienes muebles, animales y una vivienda de dos habitaciones con techo de calamina, más dos huertos que se encuentran al pie de una cabaña de chanchos.

I.5.8. A fs. 90 cursa, copia simple de un Acta de Custodia, de 3 de junio de 2019, refiere que: “primero.- Yo Celio Peralta mayor de edad hábil por ley y autoridad sindical de esta comunidad con CI 5002930 TJA, me comprometo custodiar dos Títulos Ejecutoriales de nombre “El Arbolito y Cañaveral” el cual soy responsable de guardarlo hasta cuando la familia Carvajal Molina se declare herederos y procedan a la repartición de dichos inmuebles.

También se hace notar que ninguno de los hermanos podrá trabajar en el are privada mientras se haga la repartición...”.

I.5.9. De fs. 91 a 92 cursa, copia legalizada del Acta de División y Repartición de 1 de diciembre de 2020 que refiere: “…En el lugar de Achiral, predio llamado El Nogal, que está a nombre de Catalina Bejarano y Víctor Carvajal, hacemos notar que en dicho título tenia parte el Q.E.P.D. Juan de Dios Carvajal, por lo tanto, en común acuerdo los que se encuentran ocupando esa parcela son Víctor Carvajal M, Rodrigo Carvajal M y Nora Carvajal…”.

I.5.10. De fs. 96 a 105 vta. cursa, Acta de Audiencia de Inspección Ocular, de 31 de mayo de 2023.    

I.5.11. De fs. 109 a 117 cursa, Informe Técnico 011/2023 de 9 de junio de 2023, refiere que: “PUNTO 2.- De acuerdo al recorrido de inspección ocular realizada en el predio en litigio, se pudo evidenciar que en la parte central al interior del predio el Nogal, se identificó la existencia de:

1.- Un potrero que está siendo utilizado por el Sr. Anibal Carvajal, es un potreo que tiene sectores de pastos forrajeros y bosques nativos; también, se pudo observar un alambrado, la data aproximada del establecimiento tanto del pasto forrajero y el alambrado es de unos 20 años atrás.

2.- En la parte Este del predio, se pudo identificar otro potrero establecido con pasto forrajero y un alambrado que está siendo utilizado por la Sra. Hilda Carvajal y la data del establecimiento del pasto y el alambrado de igual manera es aproximadamente de 20 a 25 años atrás. En este potrero, se pudo observar la presencia y pastoreo de aproximadamente 20 cabezas de ganado bovino de propiedad de la señora Hilda Carvajal.

3.- Por último, en la parte Oeste del predio, se pudo observar un potrero que el alambrado fue realizado por la señora Nora Carvajal, se pudo observar también en la misma parcela que el chaqueo y la siembra de pasto y maíz fue realizado por el Sr. Víctor Carvajal, la data aproximada de dicho trabajo fue en enero de 2023. Al interior de este potrero se pudo observar también, dos campamentos precarios que están siendo utilizados por el Sr. Víctor Carvajal y Nora Carvajal

4.- De parte del Sr. Adolfo Cespedes no se han referenciado o registrado potreros o mejoras realizadas, toda vez que el mismo no se encuentra en ocupación del predio objeto de Litis…”.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

A objeto de absolver los argumentos del recurso de casación, de la contestación, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente resolución; en tal sentido, este Tribunal ingresará a abordar y desarrollar los siguientes temas: 1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2. El proceso de Desalojo por Avasallamiento; y 3. Análisis del caso concreto.

FUNDAMENTACIÓN NORMATIVA.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación

en materia agroambiental dado el carácter social de la materia y distinción

entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley N° 025, del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.

El recurso de casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, más aún cuando los Jueces y Tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la Justica Agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva" no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, se ha señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo, procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

FJ.II.2. El proceso de Desalojo por Avasallamiento.

El proceso de Desalojo por Avasallamiento, bajo la competencia de las Juezas y Jueces Agroambientales (art. 4 de la Ley N° 477), tiene el objeto de resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras en el área rural y así evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, esto, con la finalidad de precautelar además del interés público, la soberanía y seguridad alimentaria (art.1 y 2 de la Ley N° 477).

Ahora bien, la Ley N° 477 en su art. 3 establece que la condición para que el acto o medida asumida por una o varias personas, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad, se considere como "avasallamiento", debe ser de hecho, conforme expresa literalmente la parte final de esta norma. De ahí que, si la parte demandada acredita derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales el acto o medida no puede ser de hecho sino de derecho, por tener alguna causa jurídica.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, en acciones de amparo constitucional, donde resolvió casos de violación a derechos fundamentales a consecuencia de medidas de hecho o justicia por mano propia, enfatizó que estos, para ser considerados tales, deben haber sido asumidos "...sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria" (SCP 119/2018-S2 de 11 de abril).

Del mismo modo, en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, el Tribunal Constitucional entendió que "...las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad...".

En ese marco, queda claro que el proceso de desalojo por avasallamiento sustanciado en la jurisdicción agroambiental en el marco de la Ley N° 477, ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que el propietario, que se constituye en parte demandante, quede afectado frente a situaciones "de hecho", medidas de hecho, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacifica, temporal o continua que se produzca en su propiedad agraria individual o colectiva, esto, con el propósito de alcanzar el fin propuesto por esta ley, que no es otra cosa que la de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.

Por eso, la jurisprudencia agroambiental, diferenció la naturaleza jurídica y finalidad del proceso desalojo por avasallamiento respecto, por ejemplo, a la acción reivindicatoria y, entendió que: "...la figura del Desalojo por Avasallamiento como una acción jurídica que proporciona a los afectados, de una manera oportuna, de revertir una situación de hecho como lo es el avasallamiento, que cuenta con sus propias características, diferentes a la figura del despojo...". (AAP S2ª N° 046/2019, de 2 de agosto).

FJ.II.2.1. Naturaleza jurídica y presupuestos o requisitos concurrentes de procedencia.

La lectura atenta y acuciosa de la naturaleza jurídica y el fin perseguido que busca el legislador con el proceso de Desalojo por Avasallamiento, claramente establecida en la ratio legis (razón del legislador) de la Ley No 477 y sus características configuradoras como son la sumariedad, el no formalismo, la inmediación e inmediatez en la protección, que lo distingue de otros procesos agrarios de conocimiento con amplio debate probatorio, permiten concluir que es razonable entender que prospere una demanda de este tipo únicamente cuando se acredite la concurrencia de los dos requisitos o presupuestos imprescindibles: 1) La titularidad no controvertida del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria.

La concurrencia de estos dos requisitos, ha sido exigida por la jurisprudencia agroambiental, como ocurre en el AAP S2ª N° 070/2019, de 16 de octubre, entre otros, en el que se ha señalado que, respecto al primer requisito, la inexistencia de sobreposición de áreas en el predio objeto del proceso, debe ser demostrado por el Informe Técnico del Juzgado.

A esta altura de razonamiento, resulta necesario diferenciar cómo se acredita y valora el cumplimiento de cada uno de esos dos requisitos, para tener certidumbre, de que en efecto hubo avasallamiento y, por ende, debe procederse al desalojo.

1) El primer requisito, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio, debe acreditarse con título idóneo.

Se subraya y aclara que la Ley N° 477, cuando configura el proceso de desalojo por avasallamiento, no ha destinado este proceso sumarísimo a declarar indiscutible, incontrovertible ni incólume el derecho propietario con base en un Titulo Ejecutorial pos saneamiento, es decir, no tiene la finalidad de consolidar el derecho propietario, sino que su fin es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario del predio individual y/o colectivo rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, forestal, de conservación de la biodiversidad, de actividad ambiental, de áreas protegidas y patrimonio cultural. Una comprensión contraria, esto es que, a través de este proceso sumarísimo se puede consolidar el derecho propietario, haría ineficaz, por ejemplo, el proceso de nulidad y anulabilidad del Título Ejecutorial, como proceso de puro derecho previsto en el art. 144.1.2) de la Ley 025, o, inútil los procesos de conocimiento agrarios de amplio debate probatorio, como por ejemplo el proceso de mejor derecho propietario.

Con esa aclaración, si la Jueza o Juez Agroambiental valora como cumplido con este requisito, debe valorar el segundo presupuesto que debe cumplirse de manera concurrente.

2) El segundo requisito, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria.

Al respecto, recordemos que conforme lo entendió la jurisprudencia constitucional citada anteriormente, no puede calificarse ningún acto o medida como "de hecho", cuando existen elementos probatorios que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica. Se subraya que la existencia de motivo o "causa jurídica" debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios producidos, lo que supone, que un sólo medio probatorio, por ejemplo, sólo prueba documental, sólo prueba pericial o, sólo prueba confesoria o testifical, es insuficiente para generar certeza y certidumbre en la autoridad jurisdiccional sobre si existe o no tal "causa jurídica".

FJ.II.3 Sobre la anulación de obrados.

Conforme a lo dispuesto en el art. 4 de la Ley N° 439, aplicable a la materia por expresa determinación del art. 78 de la Ley N° 1715, el debido proceso establece: “Toda persona tiene derecho a un proceso judicial justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar;  comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la Ley”; asimismo, por expresa disposición del art. 5 del mismo código, “Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las parte y eventuales terceros…”.

Conforme al art. 213-I del Código Procesal Civil, la sentencia de primera instancia, debe versar sobre las cosas litigadas tal como fueron demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso; asimismo, atendiendo al art. 105-II de la norma adjetiva precitada, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. Finalmente, en aplicación del art 87-IV de la Ley N° 1715, el Tribunal de Casación está facultado para resolver el recurso anulando obrados.

Ahora bien en la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 45/2020 de 04 de diciembre, citando al AAP S1ª 23/2019 de 10 de abril, en relación a la anulación desarrolló el siguiente entendimiento: “...al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17.I de la Ley N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106.I de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada”.

De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales. En ese marco de entendimientos jurisprudenciales, se tiene también la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, por la que se estableció que: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”.

En ese sentido, éste Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el artículo 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el artículo 106.I de la Ley N° 439, en relación al artículo 220.III num. 1 inc. c) del referido cuerpo normativo, en caso de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso.

Resulta menester dejar establecido que la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico. Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el artículo 5 de la Ley N° 439, que establece: “Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros”, determinándose en su artículo 6, la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el artículo 1 num. 2 de la Ley N° 439, que establece: “La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley”; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y; por tanto, en caso de un eventual incumplimiento o transgresión, la autoridad reencuentra autorizada para declarar de oficio la nulidad de obrados, cuidando que el proceso no se declare inválido.

En ese mismo sentido, la doctrina del derecho enseña que “... se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido”.

Es decir que, se reconocen ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de la autoridad judicial de anular obrados de oficio, como que el acto a ser anulado se encuentre directamente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de dicha autoridad.

FJ.II.4. Análisis del caso concreto.

De la revisión de los actuados procesales, se tiene que, Catalina Bejarano Anachuri y Víctor Carvajal Molina, presentaron una demanda de Desalojo por Avasallamiento en contra de Nora Carvajal Molina, Aníbal Carvajal Molina, Hilda Carvajal Molina y Adolfo Céspedes Portal, por haber ingresado a su propiedad sin tener derecho propietario alguno, de manera arbitraria y sin autorización realizando trabajos agrícolas, invadiendo unas 36 ha aproximadamente; en este entendido, conforme a los fundamentos desarrollados en el acápite FJ.II.3 se verificará si el proceso se desarrolló cumpliendo las normas procesales, asimismo, conforme a los fundamentos desarrollados en el acápite FJ.II.2 de la presente resolución, se verificará si la Juez de instancia observo los requisitos establecidos por la Ley N° 477 para establecer si hubo o no avasallamiento; es decir, si concurren los siguientes requisitos: 1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio en litigio; y 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad.

1) El primer requisito, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio en litigio, debe acreditarse con título idóneo.

Como primer requisito, el demandante debe presentar  título idóneo, aparejado a la demanda, aclarando que la Ley N° 477, al configurar el proceso de desalojo por avasallamiento, no ha destinado este proceso sumarísimo a declarar indiscutible, incontrovertible ni incólume el derecho propietario con base en un Titulo Ejecutorial pos saneamiento, en ese sentido, no tiene la finalidad de consolidar el derecho propietario, sino que su fin es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a una actividad agrícola o ganadera, con esa aclaración, se debe establecer que el caso de autos, el demandante cumple con este primer presupuesto; en ese entendido, debemos analizar lo dispuesto en la Ley N° 477 que establece en su art. 1La presente Ley tiene por objeto: 1. Establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras (…)’; art.2: “La presente Ley tiene por finalidad precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamiento irregulares de poblaciones”; y art. 3: “Para fines de esta Ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales” (la negrillas nos pertenecen).

Asimismo, es necesario revisar lo dispuesto en la Constitución Política del Estado;

Art. 47.I “Toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad económica lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo.

Art. 56.I Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social.”.

Art. 393 El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una fusión económica social, según corresponda.

En ese contexto, conforme el Título Ejecutorial PPD-NAL-004725 de 18 de abril de 2011, del predio denominado “EL NOGAL”, a nombre de Catalina Bejarano Anachuri y Víctor Carvajal Molina, descrito en el punto I.5.1.; así como la Matricula Computarizada N° 1.09.2.07.0000529 descrita en el punto I.5.2 de la presente resolución, se puede constatar, que el referido predio es de propiedad de los demandantes. Asimismo, la Inspección Ocular y el Informe Técnico 01/2023 de 9 de junio de 2023, elaborado por el personal de apoyo técnico del Juzgado Agroambiental de Camargo, descritos en los puntos I.5.10 y I.5.11 de la presente resolución; se tiene que, el área avasallada, se encuentra dentro de la propiedad denominada “EL NOGAL” de propiedad de los demandantes; en ese contexto, teniendo en cuenta que el art. 1 de la Ley N° 477, establece que su finalidad es resguardar, proteger y defender la propiedad privada, de los avasallamientos y tráfico de tierras, podemos afirmar que los demandantes cumplen con el primer requisito para la procedencia de este tipo de demandas; en ese contexto, éste Tribunal considera correcto y acorde a la normativa legal en vigencia, el razonamiento emitido en la Sentencia Agroambiental N° 08/2023 de 3 julio, emitida por la Juez Agroambiental de Camargo del departamento de Chuquisaca, respecto al primer presupuesto.

2) El segundo requisito, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural.

Al respecto, un acto o medida "de hecho", es calificado cuando no existen elementos probatorios que, generen certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica, subrayando que la existencia de motivo o "causa jurídica" debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios propuestos por ambas partes, lo que supone, que un solo medio probatorio, por ejemplo, solo prueba documental, solo prueba pericial o, solo prueba confesoria o testifical, es insuficiente para generar certeza y certidumbre en la autoridad jurisdiccional sobre si existe o no tal "causa jurídica". En ese entendido, la autoridad jurisdiccional, tiene la obligación de emitir una resolución judicial debidamente motivada conforme lo previsto en el art. 115 de la CPE, llegando a la certidumbre que, si o no existieron actos vinculados a medidas de hecho, valorando de manera integral todas las pruebas producidas en el proceso (documental, confesoria, testifical y pericial); es decir, otorgando valor a cada una de las pruebas producidas por ambas partes y, luego, todas ellas en su conjunto. Siendo necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Asimismo, es necesario tener en cuenta lo previsto en el art. 3 de la referida ley, que establece, se entenderá por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de personas que no acrediten derecho propietario sobre propiedades colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales; por lo tanto, en el presente caso, la Juez Agroambiental, respecto al segundo presupuesto, llegó a la determinación que los demandados Nora, Anibal, Hilda todos Carvajal Molina, realizan trabajos en el predio denominado “EL NOGAL”,  de siembra, cultivo de zona de pastoreo, crianza de ganado vacuno, refiriendo que con relación a Anibal Carvajal e Hilda Carvajal, los mismos contarían con potreros, postes cerrados con alambres con una antigüedad de más de 20 años y que con relación a Nora Carvajal, si bien los alambrados y postes son de este año, existe autorización por parte del demandante Víctor Carvajal, por lo que, los demandados no hubieran realizado medidas de hecho o sin autorización, toda vez que, era de pleno conocimiento de la parte demandante.

Llegando a la determinación que los hermanos Carvajal Molina demostraron contar con posesión legal y autorización sobre el predio objeto de Litis.     

Ahora bien, de la revisión de la Sentencia N° 08/2023 de 3 de julio, cursante de fs. 128 a 137 de obrados, emitida por la Juez Agroambiental de Camargo, no cumple  con la suficiente fundamentación, ni explicación de los motivos por los que no concurre el segundo presupuesto en la presente demanda, toda vez que, si bien menciona las pruebas, no  realizó un análisis individual, ni tampoco integral de las pruebas aportadas por las partes, todo conforme a lo previsto en el parágrafo II del art. 145 del Código Procesal Civil, que dispone: II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta.”. El precepto contenido en el parágrafo II de la norma señalada precedentemente, es concordante con lo previsto en el art. 1286 del Código Civil “(APRECIACIÓN DE LA PRUEBA). “Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio.”; en ese contexto, se advierte que la Juez Agroambiental de Camargo, como primer garante de reconocimiento de los derechos fundamentales, omitió pronunciarse respecto a la copropietaria Catalina Bejarano Anachuri, toda vez que, ella no participa en el Acta de División y Repartición cursante a fs. 91 y 92 de obrados, no siendo suficiente señalar que: “… existe una autorización por parte del demandante Víctor Carvajal…”, asimismo, se advierte falta de fundamentación respecto al demandado Aníbal Carvajal Molina, toda vez que, no tampoco participa de la división y repartición del predio denominado “EL NOGAL”, debiendo considerar informe Técnico elaborado por el personal de apoyo del juzgado, mismo que refiere que el demandado ocupa una superficie de 43.5 ha; del mismo modo, existe ausencia de fundamentación respecto a la figura de autorización en los procesos de Desalojo por Avasallamiento, señalando que los demandados ingresaron con autorización del propietario, sin embargo, no realiza ningún análisis respecto a que los mismos se mantienen en la propiedad, realizando trabajos nuevos, como ser alambres y postes recientes, después de que el titular del derecho hace saber, expresa o tácitamente, su decisión de desocuparlo, más aún, considerando que en primera instancia declaró probado el primer presupuesto, con relación a su derecho propietario; en ese sentido, corresponde señalar que el art. 115.II de la CPE señala que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; a su vez la reiterada jurisprudencia ha señalado que el debido proceso entre uno de sus elementos está compuesto por la debida fundamentación, así la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, respecto al mencionado elemento señaló que: “Entonces, cuando todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir, pretende hacer uso de facultades discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad (principio de razonabilidad), éste se convierte en una directriz valiosa estrechamente relacionada a la justicia (valor justicia), porque se manifiesta como un mecanismo de control y barra de contención de la arbitrariedad (principio de interdicción de la arbitrariedad), cuya comprensión es multidimensional: a) Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE).

Asimismo, se advierte que a fs. 86. 88 y 89 de obrados, cursan documentos presentados en calidad de prueba, sin que la Juez de Instancia, observe que la misma se encuentra incompleta, documentación que incluso señalan la existencia de otros acuerdos supuestamente firmados entre las partes, debiendo la Juez como director del proceso, solicitar a las autoridades de la comunidad, toda la documentación, referente al presente caso, a fin de poder valorar la misma en forma integral. 

Por lo que, se concluye que la Juez Agroambiental de Camargo, al omitir fundamentar y motivar sobre los elementos probatorios que le llevaron a emitir su decisión, provocó una falta de certeza jurídica y seguridad jurídica por lo tanto vulneración del art. 115-II de la CPE, norma de orden público y de cumplimiento obligatorio, que trae como consecuencia la vulneración al principio de dirección del proceso estatuido en el art. 76 de la Ley N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 1-4 y 8) de la Ley N° 439, siendo que los actos descritos de la Juez de instancia, se enmarcan en la nulidad de los actos procesales conforme lo dispone el art. 105-I de la Ley Nº 439 de aplicación supletoria en la materia, que refiere: “Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad”; asimismo, el art. 106-I de la norma adjetiva precitada, establece: “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente”; en razón a ello, corresponde al Tribunal Agroambiental pronunciarse conforme al art. 220-III.1.c de la Ley Nº 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada Ley N° 1715.

 

 

POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a lo dispuesto por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, los arts. 106 y 220-III.1.c) de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce:

1.- ANULA OBRADOS hasta fs. 128 inclusive, correspondiendo a la Juez Agroambiental de Camargo del departamento de Chuquisaca, desarrollar el proceso y resolver la causa conforme a los fundamentos de la presente resolución.

2.- En aplicación de lo señalado por el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.