AAP-S1-0103-2023

Fecha de resolución: 15-09-2023
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Dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, los demandantes interponen Recurso de Casación contra la Sentencia N° 02/2023 de 23 de junio, que declara probada la demanda, pronunciado por la Juez Agroambiental de Chulumani en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Caranavi; recurso interpuesto con base en los siguientes argumentos:

I.2. Argumentos del recurso de casación

El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 388 a 389 de obrados, interpuesto por Edwin Yampara Calle - Sub Gobernador de la Prov. Caranavi, Gabino Aliaga Coarite, Walter Lobo Pérez, Zenovia Choque Vda. de Sánchez, Pablo Fernández Quispe, Emilio Capa Escobar, Linda Jhenny Cadena Mamani y Florencio Mamani Cruz, impugnando la Sentencia N° 02/2023 de 23 de junio, pronunciada por la Juez Agroambiental de Chulumani en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Caranavi, solicitó se revoque la mencionada resolución en base a los siguientes argumentos:

1) Mencionan que nadie discute el derecho propietario que tienen los actores, pero dicho espacio se trata de un camino comunal que fue utilizado por sus ancestros para tener comunicación con otros predios, y que lo único que realizaron es continuar con dicho acceso de forma libre dado que los propietarios les privaron arbitrariamente del mismo.

2) No se realizaron destrozos que afecten el derecho propietario y que den lugar al pago de daños y perjuicios que dispuso la autoridad judicial. 

“… Al respecto, corresponde mencionar que la Juez Agroambiental de Chulumani en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Caranavi, a tiempo de dictar sentencia, analizó los elementos que hacen a la procedencia de la acción planteada; por lo que, tras realizar una descripción de los antecedentes del proceso de Desalojo por Avasallamiento, procedió a compulsar los elementos probatorios aportados en la causa, emergiendo de su análisis el derecho propietario del predio “Colonia Central Ingavi .1ero Parcela 092” con superficie de 6.8191 ha., debidamente registrado en Derechos Reales conforme consta en el Folio Real con Matrícula 2.2..0.10.0003895 a favor de los demandantes Joaquina Patty de Pacheco y Eliseo Pacheco Pacheco, aspecto que no fue controvertido por los demandados, quienes por el contrario ratificaron y reconocieron la veracidad de dicha documentación.

Posteriormente, en relación a la concurrencia de los actos de avasallamiento, de la lectura de la decisión emitida, se advierte que la autoridad judicial asumió convicción de la existencia de actos de invasión de hecho sobre una parte del predio de los demandantes, específicamente sobre una superficie de 0.6938 ha., constatándose a través de muestrario fotográfico y lo manifestado por las partes, corroborado en audiencia de inspección ocular, que los demandados procedieron al ingreso violento a la precitada propiedad con maquinaria pesada, particularmente una retroexcavadora, ocasionando destrozos en la puerta de ingreso, en los machones de cemento que sostenían esta, y en una choza construida de madera y tallos de bambú, cuestiones que fueron analizadas en función a la contundencia de la prueba aportada por la parte demandante, siendo insuficiente la prueba de la parte demandada a objeto de desvirtuar los extremos antes referidos.

En ese entendido, el primer aspecto reclamado en el recurso de casación planteado carece de mérito en atención a que la decisión emitida por la autoridad demandada respecto a la existencia de actos de avasallamiento se encuentra debidamente justificada y respaldada, emergiendo la misma de la compulsa probatoria integral, que en su oportunidad permitió a la autoridad judicial asumir convicción plena del avasallamiento realizado por los demandados, sin que dicho análisis y conclusión arribado sean arbitrarios, dado que por el contrario, se constata de forma evidente que los demandados no aportaron elemento de convicción alguno que permita desvirtuar los aspectos comprobados en el proceso y evidenciados por parte de la Juez de la causa.

Por otro lado, en relación a la disposición de daños y perjuicios, la autoridad judicial fue clara al establecer en la parte dispositiva del fallo en cuestión, la condena de daños y perjuicios a favor de los demandantes, correspondiendo al respecto mencionar inicialmente que dicha determinación es una atribución de la autoridad judicial que emerge del análisis y la convicción que en el caso en concreto se causó un daño resarcible a favor de los actores, que se cuantificará en ejecución de sentencia.

Es así que en el caso concreto, la decisión asumida se encuentra plenamente justificada en mérito a los antecedentes y la prueba aportada por las partes, en función de las que se puede identificar la existencia de destrozos ocasionados por los demandados respecto a bienes de los demandantes, lo cual indudablemente justifica que se haya dispuesto el pago de daños y perjuicios, sin que dicha determinación sea ilógica, irracional o carezca de sustento, dado que por el contrario, se trata de una decisión coherente con las cuestiones analizadas y probadas en el transcurso del proceso…”

 

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara infundado, el Recurso de Casación, en mérito, a que la decisión emitida por la autoridad, respecto a la existencia de actos de avasallamiento se encuentra debidamente justificada y respaldada, en mérito a los antecedentes y la prueba aportada por las partes, en función de las que se puede identificar la existencia de destrozos ocasionados por los demandados respecto a bienes de los demandantes.

“… II.3. El proceso de Desalojo por Avasallamiento

El Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 112/2022 de 21 de noviembre de 2022, sobre el proceso de Desalojo por Avasallamiento, dice lo siguiente: “FJ.II.I.ii.2 Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento, coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras. La lectura atenta y acuciosa de la naturaleza jurídica y el fin perseguido que se busca con el proceso de Desalojo por Avasallamiento, conforme la Ley N° 477 y sus características configuradoras como son la sumariedad, el no formalismo, la inmediación e inmediatez en la protección, que lo distingue de otros procesos agrarios de conocimiento con amplio debate probatorio, permiten concluir que es razonable entender que prospere una demanda de este tipo únicamente cuando se acredite que concurren dos requisitos o presupuestos imprescindibles: 1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria, sin causa jurídica...”


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