AID-S2-0054-2023

Fecha de resolución: 01-11-2023
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Dentro de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, presentado por Víctor Hugo Fernández Soto, mediante su representante legal Luis Alberto Arratia Jiménez, conforme el Testimonio de Poder N° 326/2023 de 16 de febrero de 2023, se emitió el proveído de observaciones de demanda el 27 de julio de 2023, que dispuso: Con carácter previo a la consideración de la admisión de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, se deberá aclarar las observaciones que a continuación se detallan textualmente: 1.- La parte actora cumpla estrictamente con lo establecido en el art. 327 inciso 5 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos, conforme la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439; es decir, la cosa demandada, designándola con toda exactitud. 2.- De la misma manera cumpla con lo establecido en el art. 327 incisos 6 y 7 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos; es decir, los hechos en los que se funda expuestos con claridad y el derecho expuesto sucintamente.” (sic), A ese efecto se otorgó el plazo de 15 días hábiles, computables desde el día siguiente hábil de su legal notificación, bajo apercibimiento de tenerse como no presentada la demanda en caso de incumplimiento, conforme determina la última parte del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715.

Teniendo en cuenta que, la demanda de Nulidad de Título, presentada por la parte actora, tiene por finalidad dar inicio a un proceso de puro derecho, por el cual para su admisibilidad debe contener y cumplir con los requisitos necesarios, establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, disposiciones legales que, en caso de no cumplirse dan lugar al rechazo de la demanda por negligencia atribuible a las partes, en el caso particular a la parte actora.

Ahora bien, en el caso sujeto a análisis y conforme lo desarrollado líneas arriba, esta instancia agroambiental en consideración al carácter social de la materia, otorgo plazos, para fines de que, la parte actora, subsane las observaciones realizadas en reiteradas oportunidades, a través de los proveídos de 27 de julio de 2023 (fs. 72), 28 de agosto de 2023 (fs. 83), 08 de septiembre de 2023 (fs. 88) y 03 de octubre de 2023 (fs. 91); en ese contexto, al no haber dado cumplimiento la parte actora, a las observaciones señaladas, en las providencias supra referidos, dentro de los plazos otorgados, sin ingresar a mayor abundamiento legal, corresponde dar aplicación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en el art. 36.5 de la Ley N° 1715 y la parte in fine del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la materia por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715 y vigente por la permisibilidad establecida en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, tiene POR NO PRESENTADA la demanda de Nulidad de Titulo cursante de fs. 61 a 68 de obrados (foliación inferior), interpuesta por Víctor Hugo Fernández Soto, representado legalmente por Luis Alberto Arratia Jiménez

DECLARACIÓN DE NO PRESENTADA LA DEMANDA POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO

Cuando la parte actora, no obstante los plazos otorgados por la autoridad jurisdiccional para la subsanación de los defectos que adolece su demanda, incumple su responsabilidad procesal como parte actora, corresponde dar aplicación a las conminatorias efectuadas.(AID-S1-0017-2023)


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