AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2a N° 054/2023

Expediente                          : Nº 5233-NTE-2023

Proceso                               : Nulidad de Título Ejecutorial

Demandante                     : Víctor Hugo Fernández Soto, representado por

  Luis Alberto Arratia Jiménez

Demandados                    : Guillermo Gutiérrez López y Yolanda Mejía de

  Gutiérrez

Distrito                                  : Santa Cruz

Fecha                                    : Sucre, 01 de noviembre de 2023

Magistrada Semanera      : Angela Sánchez Panozo

La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 61 a 68 vta. de obrados (foliación inferior), interpuesta por Víctor Hugo Fernández Soto, representado legalmente por Luis Alberto Arratia Jiménez, y en atención al Informe N° 285/2023 de 25 de octubre de 2023, cursante a fs. 93 de obrados, emitido por Secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, y los antecedentes del proceso, todo cuanto convino ver; y,

I. Antecedentes del caso concreto.- Que, con relación a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, presentado por Víctor Hugo Fernández Soto, mediante su representante legal Luis Alberto Arratia Jiménez, conforme el Testimonio de Poder N° 326/2023 de 16 de febrero de 2023, cursante a fs. 1 y vta. de obrados (foliación inferior), se emitió el proveído de observaciones de demanda el 27 de julio de 2023, cursante a fs. 72 de obrados, que dispuso: Con carácter previo a la consideración de la admisión de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, se deberá aclarar las observaciones que a continuación se detallan textualmente: 1.- La parte actora cumpla estrictamente con lo establecido en el art. 327 inciso 5 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos, conforme la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439; es decir, la cosa demandada, designándola con toda exactitud. 2.- De la misma manera cumpla con lo establecido en el art. 327 incisos 6 y 7 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos; es decir, los hechos en los que se funda expuestos con claridad y el derecho expuesto sucintamente.” (sic), A ese efecto se otorgó el plazo de 15 días hábiles, computables desde el día siguiente hábil de su legal notificación, bajo apercibimiento de tenerse como no presentada la demanda en caso de incumplimiento, conforme determina la última parte del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715.

Que, de la diligencia cursante a fs. 73 de obrados, se establece la legal notificación al impetrante, el 02 de agosto de 2023, conforme señaló en el Otrosí 6o del memorial de demanda (fs. 68 vta.).

Que, por memorial presentado el 24 de agosto de 2023, cursante de fs. 74 a 81 de obrados, en la suma indica que, subsana demanda; a ese efecto, mediante proveído de 28 de agosto de 2023, cursante a fs. 83 de obrados, señala textualmente que; “la parte actora deberá aclarar el fundamento legal del porque sostiene que la sentencia agraria dictada el 4 de septiembre de 1967, puede considerarse un proceso social agrario sobre inafectabilidad y consolidación del fundo rustico "Lomas del Urubó" y que puede ser la misma impugnada ante este Tribunal (…)” (sic), a dicho fin se le concede  un nuevo plazo de 10 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, bajo apercibimiento de tenerse la demanda como no presentada, conforme señala el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, proveído que fue notificado mediante cedula fijada en el tablero de Secretaría de Sala Segunda, el 28 de agosto de 2023, conforme se tiene de la diligencia de notificación cursante a fs. 84 de obrados.

Que, por memorial presentado el 07 de septiembre de 2023, cursante a fs. 85 y vta. de obrados, en la suma indica que, subsana demanda; a ese efecto, mediante proveído de 08 de septiembre de 2023, cursante a fs. 88 de obrados, señala textualmente que; “la parte actora deberá dar cumplimiento estricto al decreto de 28 de agosto de 2023, cursante a fs. 83; toda vez, que no expone el fundamento legal del por qué el proceso social agrario sobre inafectabilidad y consolidación del fundo rústico "Lomas del Urubó", puede ser impugnada ante este Tribunal; asimismo, adjunte antecedentes del caso, para considerar su solicitud; debiendo en consecuencia, dar cumplimiento a lo establecido en el art. 327 incisos 5, 6 y 7 del Código de Procedimiento Civil.” (sic), a dicho fin se le concede  un nuevo plazo de 07 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, bajo apercibimiento de tenerse la demanda como no presentada, conforme señala el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715; proveído que fue notificado mediante cedula fijada en el tablero de Secretaría de Sala Segunda el 18 de septiembre de 2023, conforme se tiene de la diligencia de notificación cursante a fs. 89 de obrados.

Que, por Informe N° 263/2023 de 02 de octubre de 2023, cursante a fs. 90 de obrados, la Secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, informa que, se notificó el 18 de septiembre de 2023, a la parte actora, con el proveído de 08 de septiembre de 2023, sin que a la fecha, la parte demandante se hubiera pronunciado al respecto; a ese efecto, mediante proveído de 03 de octubre de 2023, cursante a fs. 91 de obrados, señala, que por el carácter social que rige la materia, se concede al demandantes un último plazo de 08 días hábiles computables a partir de su legal notificación, a fin de que subsane las observaciones, bajo apercibimiento de tenerse como no presentada la demanda, en virtud al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso, por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715; proveído que, fue notificado el 05 de octubre de 2023, mediante cedula fijada en el tablero de la Sala Segunda, conforme la diligencia de notificación cursante a fs. 92 de obrados.

Que, por Informe N° 285/2023 de 25 de octubre de 2023, cursante a fs. 93 de obrados, por Secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, se informa que, el proveído de 03 de octubre de 2023, cursante a fs. 91 de obrados, se notificó a la parte demandantes, el 05 de octubre de 2023 y que a la fecha no existe pronunciamiento al respecto.

II.- Fundamentos jurídicos de la resolución.- Teniendo en cuenta que, la demanda de Nulidad de Título, presentada por la parte actora, tiene por finalidad dar inicio a un proceso de puro derecho, por el cual para su admisibilidad debe contener y cumplir con los requisitos necesarios, establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, disposiciones legales que, en caso de no cumplirse dan lugar al rechazo de la demanda por negligencia atribuible a las partes, en el caso particular a la parte actora.

Ahora bien, en el caso sujeto a análisis y conforme lo desarrollado líneas arriba, esta instancia agroambiental en consideración al carácter social de la materia, otorgo plazos, para fines de que, la parte actora, subsane las observaciones realizadas en reiteradas oportunidades, a través de los proveídos de 27 de julio de 2023 (fs. 72), 28 de agosto de 2023 (fs. 83), 08 de septiembre de 2023 (fs. 88) y 03 de octubre de 2023 (fs. 91); en ese contexto, al no haber dado cumplimiento la parte actora, a las observaciones señaladas, en las providencias supra referidos, dentro de los plazos otorgados, sin ingresar a mayor abundamiento legal, corresponde dar aplicación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria, prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en el art. 36.5 de la Ley N° 1715 y la parte in fine del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la materia por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715 y vigente por la permisibilidad establecida en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, tiene POR NO PRESENTADA la demanda de Nulidad de Titulo cursante de fs. 61 a 68 de obrados (foliación inferior), interpuesta por Víctor Hugo Fernández Soto, representado legalmente por Luis Alberto Arratia Jiménez, disponiéndose en consecuencia el archivo de obrados.

Regístrese, notifíquese y archívese.