AAP-S2-0052-2018

Fecha de resolución: 27-06-2018
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Dentro de un proceso de Uso y Aprovechamiento de Aguas de Río y Resarcimiento de Daños y Perjuicios, la parte demandada (ahora recurrente) Interpone Recurso de Casación en la forma contra la Sentencia No. 02/2018 de 12 de abril de 2018, pronunciada por el Juez Agroambiental de San Lorenzo, que declara probada la demanda, con base en los siguientes argumentos:

1) Que la autoridad judicial infringió el art. 213 del Código Procesal Civil, ya que no dictó sentencia sobre las cosas litigadas en la manera en que fueron demandadas ya que en ningún momento demandaron pérdida de cosecha de papa y peor aún se solicitó avalúo pericial, atentando el orden público y el debido proceso que es de acatamiento obligatorio por la autoridad judicial como por las partes, conforme señala el art. 4 del Código Procesal Civil.

2) Que la sentencia recurrida sería inconguente por ser ultrapetita, al haberse otorgado más de lo pedido por la parte actora, vulnerando el debido proceso establecido en el art. 4 del Código Procesal Civil y que conforme al art. 220-II.2 del mismo cuerpo legal, corresponde dictar auto anulando obrados.

3) Acusa la infracción del art. 186 del Código Procesal Civil, al no valorar las circunstancias que corroboren o disminuyan la fuerza probatoria de las declaraciones del único testigo de cargo ya que en la sentencia recurrida, el Juez de instancia simplemente realizó un punteo de las cosas que manifestó el testigo, sin realizar apreciación o valoraciónde la fuerza probatoria  afectando el derecho a la defensa establecido en el art. 119-II de la C.P.E.

Pide se anule obrados disponiendo que se dicte nueva sentencia.

La parte demandante responde al recurso manifestando:

1) Que es falsa la infracción del art. 213 del Código Procesal Civil,  al responder la sentencia a lo peticionado en la demanda: de no obstaculizar la demandada el conducto de agua que corre por la acequia y la condena de daños y perjuicios,

2) Que la sentencia no es ultrapetita, al mencionar claramente en la demanda que la acequia fue destruida en tres oportunidades y la última fue de la cámara y el tubo de sifón, dictando el Juez sentencia acorde a las normas y principios constitucionales, conforme establece el art. 373 de la C.P.E.

3) Que es falso que el Juez de la causa no hubiere apreciado las circunstancias y motivos que corroboran o disminuyen la fuerza probatoria de la declaración testifical, por lo que solicita se declare infundado el recurso.

"(...) los actores en su demanda de fs. 22 a 23 y vta. de obrados, solicitan, a más de que la demandada no obstaculice el conducto de agua que corre por acequia, que ésta cancele daños y perjuicios ocasionados por dicha obstaculización que consideran asciende a la suma de Bs. 1.500.-. Si bien, no solicitaron expresamente que el monto a resarcir por daños y perjuicios deberá ser avaluado pericialmente, no es menos evidente que tal hecho por su naturaleza y finalidad, debe estar respaldado por opinión técnica, aún así hubieran los demandantes señalado monto de dinero por dicho concepto, en razón de que el mismo emerge de la acreditación en el proceso de haberse ocasionado daños y perjuicios, así como la dimensión de éstos, no siendo por tal el monto señalado en la demanda una suma definitiva por concepto de daños y perjuicios, sino una apreciación unilateral de cuánto ascendería los mismos, puesto que el monto a resarcir se determinará en función a los antecedentes y prueba producidos en la tramitación del proceso, que normalmente se difiere para la etapa de ejecución de sentencia vía incidente, salvo que se hubiese determinado en sentencia suma líquida y exigible, que no se observa en la sentencia recurrida, tal cual prevén los arts. 215 y 405 del Código Procesal Civil (...)".

"(...) los daños y perjuicios en su esencia, encierra todo lo que se destruyó o pereció por actos atribuibles a la persona que lo ocasionó emergente de la obstaculización del canal para el recorrido del agua hacia los cultivos de los actores, careciendo por tal de veracidad lo afirmado por la recurrente, de que los actores no demandaron el resarcimiento de daños y perjuicios por la pérdida de cosecha de papa, siendo que los actores fueron claros en su pretensión, conforme se tiene descrito precedentemente; consecuentemente, la sentencia impugnada no es ultrapetita y menos incongruente, más al contrario, responde al aspecto fáctico y legal sometido a conocimiento del Juez Agroambiental de San Lorenzo, quién falló conforme a derecho, sin que se advierta vulneración al debido proceso establecido en el art. 4 del Código Procesal Civil, resultando inconsistente lo argüido por la recurrente sobre el particular".

 

El Tribunal Agroambiental, declaró INFUNDADO el recurso de casación, en base a los siguientes argumentos:

1) Con relación al avalúo pericial se debe manifestar que el mismo se dio para conocer y establecer el monto a resarcir, por lo que la autoridad judical  dispuso correctamente la averiguación del monto que ascenderá por concepto de daños y perjuicios mediante avalúo pericial, no siendo evidente que tal decisión vulnere el art. 213-I del Código Procesal Civil, como acusa la recurrente.

2) La sentencia impugnada no es ultrapetita y menos incongruente, más al contrario, responde al aspecto fáctico y legal sometido a conocimiento del Juez Agroambiental, quién falló conforme a derecho, ya que la sentencia responde a hechos argüidos en la demanda que fueron acreditados en el desarrollo del proceso, por lo que no se advierte vulneración al debido proceso establecido en el art. 4 del Código Procesal Civil, resultando inconsistente lo manifestado por la recurrente sobre el particular.

3) Con relación a la prueba testifical, no es el único medio de prueba que se produjo en el desarrollo del proceso, ya que tambien se produjo prueba documental e inspección judicial, careciendo de consistencia lo manifestado por el recurrente, por lo que no es evidente la vulneración del art. 186 del Código Procesal Civil y menos aún que se hubiese vulnerado el derecho a la defensa consagrado en el art. 119-II de la C.P.E. 

El resarcimiento por daños y perjuicios, debe estar respaldado por opinión técnica, en razón de que el mismo emerge de la acreditación en el proceso de haberse ocasionado daños y perjuicios, puesto que el monto a resarcir se determinará en función a los antecedentes y prueba producidos en la tramitación del proceso.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES SERVIDUMBRALES/6. Uso y aprovechamiento de aguas/

DAÑOS Y PERJUICIOS 

El resarcimiento por daños y perjuicios, debe estar respaldado por opinión técnica, en razón de que el mismo emerge de la acreditación en el proceso de haberse ocasionado daños y perjuicios, puesto que el monto a resarcir se determinará en función a los antecedentes y prueba producidos en la tramitación del proceso.