AID-S2-0050-2023

Fecha de resolución: 19-10-2023
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Dentro de la demanda contencioso administrativa, presentada por Jorge Daniel Contreras Tapia contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, se emitió la providencia de 7 de julio de 2023, cursante a fs. 26 de obrados, por la que se observó la demanda, disponiendo lo siguiente: 1) Adjuntar original o copia legalizada de la constancia de notificación con la Resolución Administrativa RA-SS N° 0767/2022 de 28 de noviembre de 2022, a efectos del cómputo del plazo y acreditación del interés legítimo; 2) Deberá acompañar original o copias legalizadas de las fotocopias acompañadas con la demanda, así como la documental que acredita su representación; 3) De la lectura del memorial de demanda, se tiene que sus argumentos son generales y no específicos; en este sentido, la parte actora deberá cumplir a cabalidad con lo establecido por el art. 327 núm. 6) y 7) del Código de Procedimiento Civil (CPC) de aplicación supletoria, debiendo designar con toda exactitud la cosa demandada y explicar el nexo de causalidad entre los hechos denunciados y el derecho invocado; 4) Justifique la intervención en el proceso, de los nombrados terceros interesados, así como sus domicilios y croquis de ubicación domiciliaria para su incorporación al presente proceso; 5) Deberá aclarar la pertinencia de petitorio en razón a que, de manera contradictoria a la previsión del art. 189 de la CPE y el art. 327 num. 9) del CPC, textualmente señala: “… me permito demandar en proceso Contencioso Administrativo la Nulidad del Título Ejecutorial…” (sic); a ese efecto se otorgó el plazo de 5 días hábiles, computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, a objeto de que subsane las observaciones detalladas, bajo apercibimiento de aplicarse la última parte del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715.

Teniendo en cuenta que la demanda contencioso administrativa presentada por la parte actora, tiene por finalidad dar inicio a un proceso de puro derecho, por el cual para su admisibilidad debe contener y cumplir con los requisitos necesarios establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, disposiciones legales que en caso de no cumplirse dan lugar al rechazo de la demanda por negligencia atribuible a las partes, en el caso particular a la parte actora.

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en el art. 36.5 de la Ley N° 1715 y la parte in fine del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la materia por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715, tiene POR NO PRESENTADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 16 a 23 de obrados, interpuesta por Jorge Daniel Contreras Tapia; disponiéndose el archivo de obrados en merito a que esta instancia agroambiental en consideración al carácter social de la materia, observó la demanda y otorgo plazos adicionales, a objeto de que la parte actora subsane las observaciones realizadas en reiteradas oportunidades, a través de los proveídos de 7 de julio de 2023 de (fs. 26 ), 24 de julio (fs. 46), 2 de agosto (fs. 50), 11 de agosto (fs. 53), 30 de agosto (fs. 61), 5 de septiembre (fs. 66) y 2 de octubre de 2023 (fs. 70); en ese contexto, al no haber dado cumplimiento la parte actora a las observaciones señaladas, en las citadas providencias, dentro de los plazos otorgados, sin ingresar a mayor abundamiento legal, corresponde dar aplicación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria, prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, que establece: “Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada”, presupuesto normativo que en el presente caso se tiene plenamente cumplido, correspondiendo en consecuencia su aplicación.

 

Dentro de la demanda contencioso administrativa, presentada por Jorge Daniel Contreras Tapia contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, se emitió la providencia de 7 de julio de 2023, cursante a fs. 26 de obrados, por la que se observó la demanda, disponiendo lo siguiente: 1) Adjuntar original o copia legalizada de la constancia de notificación con la Resolución Administrativa RA-SS N° 0767/2022 de 28 de noviembre de 2022, a efectos del cómputo del plazo y acreditación del interés legítimo; 2) Deberá acompañar original o copias legalizadas de las fotocopias acompañadas con la demanda, así como la documental que acredita su representación; 3) De la lectura del memorial de demanda, se tiene que sus argumentos son generales y no específicos; en este sentido, la parte actora deberá cumplir a cabalidad con lo establecido por el art. 327 núm. 6) y 7) del Código de Procedimiento Civil (CPC) de aplicación supletoria, debiendo designar con toda exactitud la cosa demandada y explicar el nexo de causalidad entre los hechos denunciados y el derecho invocado; 4) Justifique la intervención en el proceso, de los nombrados terceros interesados, así como sus domicilios y croquis de ubicación domiciliaria para su incorporación al presente proceso; 5) Deberá aclarar la pertinencia de petitorio en razón a que, de manera contradictoria a la previsión del art. 189 de la CPE y el art. 327 num. 9) del CPC, textualmente señala: “… me permito demandar en proceso Contencioso Administrativo la Nulidad del Título Ejecutorial…” (sic); a ese efecto se otorgó el plazo de 5 días hábiles, computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, a objeto de que subsane las observaciones detalladas, bajo apercibimiento de aplicarse la última parte del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715.

Teniendo en cuenta que la demanda contencioso administrativa presentada por la parte actora, tiene por finalidad dar inicio a un proceso de puro derecho, por el cual para su admisibilidad debe contener y cumplir con los requisitos necesarios establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, disposiciones legales que en caso de no cumplirse dan lugar al rechazo de la demanda por negligencia atribuible a las partes, en el caso particular a la parte actora.

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en el art. 36.5 de la Ley N° 1715 y la parte in fine del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la materia por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715, tiene POR NO PRESENTADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 16 a 23 de obrados, interpuesta por Jorge Daniel Contreras Tapia; disponiéndose el archivo de obrados en merito a que esta instancia agroambiental en consideración al carácter social de la materia, observó la demanda y otorgo plazos adicionales, a objeto de que la parte actora subsane las observaciones realizadas en reiteradas oportunidades, a través de los proveídos de 7 de julio de 2023 de (fs. 26 ), 24 de julio (fs. 46), 2 de agosto (fs. 50), 11 de agosto (fs. 53), 30 de agosto (fs. 61), 5 de septiembre (fs. 66) y 2 de octubre de 2023 (fs. 70); en ese contexto, al no haber dado cumplimiento la parte actora a las observaciones señaladas, en las citadas providencias, dentro de los plazos otorgados, sin ingresar a mayor abundamiento legal, corresponde dar aplicación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria, prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, que establece: “Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada”, presupuesto normativo que en el presente caso se tiene plenamente cumplido, correspondiendo en consecuencia su aplicación.

 

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL / PARA DECLARAR NO PRESENTADA LA DEMANDA POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO

Contencioso Administrativo

Si una demanda contenciosa administrativa es presentada, en caso de realizarse observaciones a la misma, corresponde ser subsanada en el plazo otorgado y el adicional; de no darse cumplimiento  esas subsanaciones corresponde aplicarse la conminatoria de darse por no presentada la demanda. (AID-S2-0068-2014 )


 


TEMATICAS RESOLUCIÓN