AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2a N° 50/2023

Expediente                          : Nº 5185-DCA-2023

Proceso                               : Contencioso Administrativo

Demandantes                     : Organización Social Junta Vecinal Tolata

Demandados                      : Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia

Distrito                                  : Cochabamba

Fecha                                    : Sucre, 19 de octubre de 2023

Magistrada Semanera      : Angela Sánchez Panozo

Revisado el expediente, se tiene la demanda contencioso administrativa presesentada por Jorge Daniel Contreras Tapia en representación de la Organización Social Junta Vecinal Tolata, cursante de fs. 16 a 23 de obrados, recepcionada en Ventanilla Única del Tribunal Agroambiental con cargo de 27 de junio de 2023, cursante a fs. 23 vta. de obrados.

I.- Antecedentes del caso concreto. - Que, con relación a la demanda contencioso administrativa, presentada por Jorge Daniel Contreras Tapia contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, se emitió la providencia de 7 de julio de 2023, cursante a fs. 26 de obrados, por la que se observó la demanda, disponiendo lo siguiente: 1) Adjuntar original o copia legalizada de la constancia de notificación con la Resolución Administrativa RA-SS N° 0767/2022 de 28 de noviembre de 2022, a efectos del cómputo del plazo y acreditación del interés legítimo; 2) Deberá acompañar original o copias legalizadas de las fotocopias acompañadas con la demanda, así como la documental que acredita su representación; 3) De la lectura del memorial de demanda, se tiene que sus argumentos son generales y no específicos; en este sentido, la parte actora deberá cumplir a cabalidad con lo establecido por el art. 327 núm. 6) y 7) del Código de Procedimiento Civil (CPC) de aplicación supletoria, debiendo designar con toda exactitud la cosa demandada y explicar el nexo de causalidad entre los hechos denunciados y el derecho invocado; 4) Justifique la intervención en el proceso, de los nombrados terceros interesados, así como sus domicilios y croquis de ubicación domiciliaria para su incorporación al presente proceso; 5) Deberá aclarar la pertinencia de petitorio en razón a que, de manera contradictoria a la previsión del art. 189 de la CPE y el art. 327 num. 9) del CPC, textualmente señala: “… me permito demandar en proceso Contencioso Administrativo la Nulidad del Título Ejecutorial…” (sic); a ese efecto se otorgó el plazo de 5 días hábiles, computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, a objeto de que subsane las observaciones detalladas, bajo apercibimiento de aplicarse la última parte del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715.

Por memorial cursante de fs. 41 a 44 de obrados, la parte actora, presenta memorial con suma “Cumple con lo observado”; el cual mereció la providencia de 24 de julio de 2023 cursante de fs. 46 de obrados, por el que se determina que no se dio cumplimiento al numeral 4 del proveido de 7 de julio de 2023, otorgándose un plazo adicional de 5 días hábiles para su cumplimiento, razón por la que la parte actora presentó el 31 de julio de 2023, memorial bajo la glosa: “Cumplo lo observado mediante decreto de 24 de julio de 2023” (sic.) cursante a fs. 48 de obrados, mismo que mereció la providencia de 2 de agosto de 2023 cursante a fs. 50 de obrados, por la que se dispuso textualmente: “(…) cumpla con lo observado en el punto 2 de la providencia de 7 de julio de 2023 cursante a fs. 26 de obrados; en relación a la documentación cursante de fs. 34 a 39 de obrados, toda vez que la misma no esta debidamente legalizada (…)”, otorgándose al efecto, un plazo adicional de 5 días hábiles; por lo que la parte actora, el 10 de agosto de 2023, presentó memorial de solicitud de ampliación de plazo (5 días hábiles), cursante a fs. 52 de obrados, otorgándose un plazo adicional de 8 días hábiles, concedido mediante providencia de 11 de agosto de 2023, bajo apercibimiento de tenerse la demanda como no presentada en caso de incumplimiento.

Posteriomente, mediante memorial de 28 de agosto de 2023, cursante a fs. 59 de obrados, la parte actora solicita una vez más nueva ampliación de plazo (5 días adicionales), mismo que fue concedido por providencia de 30 de agosto de 2023 cursante a fs. 61 de obrados, otorgándose un plazo de 12 días hábiles (superior al requerido), bajo apercibiliento de tenerse la demanda como no presentada, en caso de incumplimiento; es así que por memorial cursante a fs. 65 y vta. de obrados, la parte actora, presenta memorial con glosa: “Cumplo lo ordenado y solicito admisión de la demanda”, mereciendo la providencia de 5 de septiembre de 2023, por la que se observa la legitimación de la parte demandada, siendo que se demanda al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, mientras que la resolución impungada corresponde a la Resolución Administrativa RA-SS N° 0676/2022 emitida por el Director Nacional a.i. del INRA, además de no haberse cumplido lo dispuesto en la providencia de 2 de agostro de 2023 cursante a fs. 50 de obrados, otorgándose un plazo adicional de 7 días hábiles para el cumplimiento de lo observado, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda, en caso de incumplimiento.

Que, por Informe N° 264/2023 de 2 de octubre de 2023, cursante a fs. 69 de obrados, la Secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, informa textualmente lo siguiente: “Que, mediante proveído del 05 de septiembre de 2023, cursante a fs. 67. de obrados, donde se advierte a la parte demandante que no cumplió con la observación realizada por decreto de 02 de agosto de 2023, cursante a fs. 50 de obrados; toda vez que de la documentación aparejada, cursante a fs. 34 y 39, se advierte que la misma no se encuentra debidamente legalizada, conforme se tiene en el referido decreto, por lo que cumpla lo requerido, para tal cometido se otorga a la parte demandante el plazo de 7 días hábiles computables desde el día siguiente hábil a la notificación con el presente decreto, bajo apercibimiento de tenerse como no presentada la demanda. Habiéndose notificado en fecha 18 de septiembre de 2023 a Daniel Contreras Tapia en representación de ORGANIZACION SOCIAL JUNTA VECINAL TOLATA, cursante a fs. 68 de obrados, sin que, hasta la fecha del presente informe, se hubiese pronunciado al respecto” (sic.), mismo que mereció la providencia de 2 de octubre de 2023 cursante a fs. 70 de obrados, por el que se otorga una nuevo plazo de 8 días adicionales, bajo prevención de aplicar la previsión del art. 333 del Código de Procedimiento Civil.

II.- Fundamentos jurídicos de la resolución.- Teniendo en cuenta que la demanda contencioso administrativa presentada por la parte actora, tiene por finalidad dar inicio a un proceso de puro derecho, por el cual para su admisibilidad debe contener y cumplir con los requisitos necesarios establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, disposiciones legales que en caso de no cumplirse dan lugar al rechazo de la demanda por negligencia atribuible a las partes, en el caso particular a la parte actora.

Considerando que el Tribunal Agroambiental es el máximo tribunal especializado de la jurisdicción agroambiental, conforme establece el art. 133 de la Ley N° 025, por lo que las resoluciones emitidas por sus Salas, son de cumplimiento obligatorio y vinculantes para las partes que intervienen; en tal virtud, el acatamiento a lo dispuesto por el Tribunal Agroambiental, garantizará, la eficacia de cumplimiento de las resoluciones judiciales agroambientales, como vertiente del debido proceso, así como el derecho al acceso a la justicia previstos en los arts. 115.I de la CPE; 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); 14.I del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

En ese orden, la norma procesal aplicable (Ley N° 439) por supletoriedad en la jurisdicción agroambiental, en su art. 9 (Obligatoriedad), establece: “I. Las decisiones de las autoridades judiciales deben ser acatadas por todas las autoridades y personas individuales o colectivas. Las autoridades en general están en la obligación de prestar asistencia para el cumplimiento de las resoluciones judiciales.

II. Para el cumplimiento de sus decisiones, las autoridades judiciales podrán:

1.Disponer el auxilio de la fuerza pública, que deberá prestarse a solo requerimiento.

2.Decretar conminatorias y sanciones económicas bajo la modalidad de multas, sin que en ningún caso el cumplimiento de obligaciones civiles pueda hacerse efectivo a través del apremio corporal de la obligada u obligado

Norma que confirma categóricamente la obligatoriedad del cumplimiento de lo decidido por toda autoridad judicial, correspondiendo en consecuencia, procederse al cumplimiento y/o ejecución de lo decido por el Tribunal Agroambiental, cumplimiento que debe realizarse siempre en la medida de lo determinado; al efecto, la garantía del debido proceso radica en que tanto las autoridades jurisdiccionales como los justiciables están plenamente sometidos a la Constitución Política del Estado como a las leyes en vigencia, siendo además ineludible que quienes someten su controversia a una determinada jurisdicción están reatadas al cumplimiento exacto de lo determinado en la norma procesal especializada como a lo dispuesto o determinado por la autoridad jurisdiccional de instancia.

Consiguientemente, las decisiones emitidas por el Tribunal Agroambiental son de cumplimiento obligatorio e inmediato por las partes en controversia, así como las autoridades judiciales o administrativas que intervengan en los procesos sometidos a conocimiento y resolución del máximo tribunal especializado de la justicia agroambiental.

III.- Análisis del Caso

Ahora bien, en el caso sujeto a análisis y conforme lo desarrollado y descrito precedentemente, esta instancia agroambiental en consideración al carácter social de la materia, observó la demanda y otorgo plazos adicionales, a objeto de que la parte actora subsane las observaciones realizadas en reiteradas oportunidades, a través de los proveídos de 7 de julio de 2023 de (fs. 26 ), 24 de julio (fs. 46), 2 de agosto (fs. 50), 11 de agosto (fs. 53), 30 de agosto (fs. 61), 5 de septiembre (fs. 66) y 2 de octubre de 2023 (fs. 70); en ese contexto, al no haber dado cumplimiento la parte actora a las observaciones señaladas, en las citadas providencias, dentro de los plazos otorgados, sin ingresar a mayor abundamiento legal, corresponde dar aplicación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria, prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, que establece: “Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada”, presupuesto normativo que en el presente caso se tiene plenamente cumplido, correspondiendo en consecuencia su aplicación.

Debiendo tenerse presente, que este Tribunal, se rige por los principios de la materia previstos en el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 132 de la Ley N° 025, que orientan la actuación de las partes así como las autoridades de la jurisdicción agroambiental, es que en el presente caso, se otorgó plazos judiciales adicionales, para que pudieran ser cumplidas las observaciones, sin haberse logrado su cometido, por la parte actora, correspondiendo en consecuencia, declarar por no presentada la demanda contenciosa administrativa, en la aplicación de los principios de legalidad, dirección y responsabilidad, que orientan la actuación de este Tribunal en atención al principio, derecho y garantía del debido proceso.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en el art. 36.5 de la Ley N° 1715 y la parte in fine del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la materia por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715, tiene POR NO PRESENTADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 16 a 23 de obrados, interpuesta por Jorge Daniel Contreras Tapia; disponiéndose el archivo de obrados.

Providenciando al memorial cursante a fs. 73 y vta. de obrados.

En lo principal, este a la presente resolución.

Al Otrosí 1°.- Se tiene presente.

Regístrese y notifíquese.