AID-S2-0048-2023

Fecha de resolución: 13-10-2023
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Dentro del proceso Contencioso Administrativo interpuesta por Rony Roca Abrego contra el Director Nacional a.i. del INRA; el demandado interpone Incidente de Nulidad contra el Auto de Admisión de la demanda de 20 de junio de 2023, bajo los siguientes argumentos:

Que, la notificación con la Resolución Administrativa RA-SS N° 1330/2017 de 01 de noviembre de 2017, del predio “San José”, practicada el 24 de abril de 2023 a Rocío del Carmen Revollo Barriga en representación de Rony Roca Abrego, habría sido dejada sin efecto por la Resolución Administrativa RA-AD N° 0016/2023 de 05 de mayo de 2023, observando la irregular y arbitraria Resolución Administrativa DDSC-UDAJ N° 011/2018 de 27 de junio de 2018, emitida por el ex Director Departamental del INRA - Santa Cruz, quien en franca vulneración del principio de seguridad jurídica dispuso ANULAR la notificación por cédula practicada el 02 de junio de 2018, al beneficiario del predio “San José”.

Que la Resolución Administrativa RA-AD N° 0016/2023 de 05 de mayo de 2023, fue objeto de recurso de Revocatoria, en sede administrativa, el cual fue resuelto mediante Resolución Administrativa N° 134/2023 de 31 de julio de 2023, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-AD N° 0016/2023.

Argumentos de la contestación al incidente de nulidad.- Que corrido en traslado el incidente de nulidad a través del decreto de 18 de agosto de 2023, con el cual fue notificada la parte actora el 21 de agosto de 2023, la misma al ser contestada el 14 de septiembre de 2023, no se la considera por estar fuera del plazo previsto en el art. 152 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad dispuesta por ultractividad establecida en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, concordante con lo determinado en el art. 342.I de la Ley N° 439.

"... 1. Que, a fs. 12 de obrados, cursa diligencia de notificación personal de 24 de abril de 2023, actuado administrativo por el que se notifica con la Resolución Administrativa RA-SS N° 1330/2017 de 01 de noviembre de 2017, cursante de fs. 1 a 9 de obrados, a Rocío del Carmen Revollo Barriga en representación de Rony Roca Abrego, beneficiario del predio “San José”, a efectos de su impugnación.

2.  Que, en virtud a dicha diligencia de notificación, de fs. 46 a 59 vta. de obrados, cursa memorial de demanda contenciosa administrativa, misma que fue presentada, el 23 de mayo de 2023, conforme consta por el cargo de recepción cursante a fs. 46 de obrados, demanda que es admitida mediante Auto de 20 de junio de 2023, cursante a fs. 71 y vta. de obrados.

3. De fs. 85 a 87 de obrados, cursa Resolución Administrativa RA-AD N° 0016/2023 de 05 de mayo de 2023, la cual en su parte Resolutiva Primera, resuelve dejar sin efecto el Informe Técnico Legal DDSC.SAN-INF. N° 126/2018 de 13 de junio de 2018; la Resolución Administrativa DDSC-UDAJ N° 011/2018 de 27 de junio de 2018 y las notificaciones personales practicadas el 24 de febrero de 2023 y 24 de abril de 2023, manteniendo firmes y subsistentes las notificaciones realizadas el 02 y 05 de junio de 2018, con la Resolución Administrativa RA-SS N° 1330/2017 de 01 de noviembre de 2017.

Que, de la revisión a los actuados administrativos señalados, y teniendo presente que, entre una de las competencias establecida para las Salas del Tribunal Agroambiental, es el conocimiento de los procesos Contencioso Administrativos previsto en el art. 36.3 de la Ley N° 1715, cuyos requisitos de admisibilidad se encuentran contemplados en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y por la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 3545, entre los que, se encuentra para aperturar la competencia del Tribunal Agroambiental, la presentación de la diligencia de notificación con la Resolución Final de Saneamiento, dentro del plazo de 30 días, en proceso contencioso administrativo, computables desde su notificación con la Resolución a ser impugnada, conforme lo prevé el art. 68 de la Ley N° 1715; esta instancia jurisdiccional advierte que la Resolución Administrativa RA-AD N° 0016/2023 de 05 de mayo de 2023, cursante de fs. 85 a 87 de obrados, al dejar sin efecto en la parte Resolutiva Primera, la notificación realizada el 24 de abril de 2023, cursante a fs. 12 de obrados, con la Resolución Administrativa RA-SS N° 1330/2017 de 01 de noviembre de 2017, a Rony Roca Abrego, representada por Roció del Carmen Revollo Barriga, que la referida diligencia de notificación con la Resolución Final de Saneamiento, que habilita interponer la presente demanda, fue dejada sin efecto de “manera anterior” a la presentación de la demanda Contenciosa Administrativa, que fue presentada el 23 de mayo de 2023, tal cual se tiene constatado por el cargo de recepción cursante a fs. 46 de obrados; aspecto que acredita que el Auto de admisión de la demanda contenciosa administrativa de 29 junio de 2023, cursante a fs. 71 y vta. de obrados, fue admitida cuando la diligencia de notificación con la Resolución Final de Saneamiento ya estaba anulada, lo cual incumple con lo previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715, así tampoco se enmarca en la suspensión de competencia prevista en el art. 82.II del D.S. N° 29215.

Bajo ese contexto, al estar anulada la diligencia de notificación con la Resolución Final de Saneamiento, con anterioridad a la presentación de la demanda contenciosa administrativa, este extremo se enmarca en los principios de especificidad y trascendencia que amerita la nulidad de obrados; en ese sentido, al no existir ninguna vulneración del derecho al debido proceso, ni al acceso a la justicia establecido en el art. 115.II de la CPE, y contemplando que el incidente de nulidad interpuesto, conforme la fundamentación jurídica expuesta precedentemente, se enmarca dentro de los principios de nulidad de los actos procesales en aplicación de la Sentencia Constitucional 1644/2004-R de 11 de octubre, que establece que: “(…), la nulidad consiste en la ineficacia de los actuados procesales que se hubieren realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; que a través de la nulidad se controlaría la regularidad de la actuación procesal y se aseguraría a las partes el derecho constitucional al debido proceso. Por regla general la nulidad procesal retrotrae el proceso al momento anterior al que se genera el vicio de procedimiento; es decir, por inobservancia de los requisitos, formas o procedimientos previstos en la Ley procesal, a esa regla se impone la excepción para los casos en los que al sustanciarse un incidente o trámite ajeno al asunto principal, se produzca el vicio, o cuando una actuación procesal posterior no dependa del acto viciado, casos en los que el Juez puede disponer la anulación de algún acto procesal específico; empero, para ello, el auto que declare la nulidad de obrados debe señalar con precisión la o las actuaciones que deben renovarse, de no especificarse se aplica la regla general de retrotraer el proceso al momento anterior que originó el vicio” (sic); que a efectos de una declaratoria de nulidad procesal, deben presentarse los elementos expuestos por la SCP 0332/2012 de 18 de junio que reitera el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, la cual señala que en la nulidad de un acto procesal se deben probar los siguientes principios: a) Principio de especificidad o legalidad; b) Principio de finalidad del acto; c) Principio de trascendencia y d) Principio de convalidación, los cuales, al acreditarse en el presente caso, corresponde resolver en ese sentido..."

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental declara PROBADO el incidente de nulidad interpuesto por el Director Nacional a.i. del INRA, disponiendo el archivo de obrados; decisión asumida tras establecer:

Que, los actuados administrativos consistentes en: diligencia de notificación personal de 24 de abril de 2023, actuado administrativo por el que se notifica con la Resolución Administrativa RA-SS N° 1330/2017 de 01 de noviembre de 2017 a Rocío del Carmen Revollo Barriga en representación de Rony Roca Abrego; memorial de demanda contenciosa administrativa, presentada el 23 de mayo de 2023, demanda que es admitida mediante Auto de 20 de junio de 2023; Resolución Administrativa RA-AD N° 0016/2023 de 05 de mayo de 2023, la cual resuelve dejar sin efecto el Informe Técnico Legal DDSC.SAN-INF. N° 126/2018 de 13 de junio de 2018; la Resolución Administrativa DDSC-UDAJ N° 011/2018 de 27 de junio de 2018 y las notificaciones personales practicadas el 24 de febrero de 2023 y 24 de abril de 2023, manteniendo firmes y subsistentes las notificaciones realizadas el 02 y 05 de junio de 2018, con la Resolución Administrativa RA-SS N° 1330/2017 de 01 de noviembre de 2017. Revisados dichos actuados se advierte que, la Resolución Administrativa RA-AD N° 0016/2023 de 05 de mayo de 2023, al dejar sin efecto en la parte Resolutiva Primera, la notificación realizada el 24 de abril de 2023, con la Resolución Administrativa RA-SS N° 1330/2017 de 01 de noviembre de 2017, a Rony Roca Abrego; que la referida diligencia de notificación con la Resolución Final de Saneamiento, que habilita interponer la presente demanda, fue dejada sin efecto de “manera anterior” a la presentación de la demanda Contenciosa Administrativa, que fue presentada el 23 de mayo de 2023; aspecto que acredita que la demanda contenciosa administrativa fue admitida cuando la diligencia de notificación con la Resolución Final de Saneamiento ya estaba anulada, lo cual incumple lo previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715, así tampoco se enmarca en la suspensión de competencia prevista en el art. 82.II del D.S. N° 29215.

Bajo ese contexto, al estar anulada la diligencia de notificación con la Resolución Final de Saneamiento, con anterioridad a la presentación de la demanda contenciosa administrativa, este extremo se enmarca en los principios de especificidad y trascendencia que amerita la nulidad de obrados; en ese sentido, al no existir ninguna vulneración del derecho al debido proceso, ni al acceso a la justicia establecido en el art. 115.II de la CPE, y contemplando que el incidente de nulidad interpuesto, conforme la fundamentación jurídica expuesta precedentemente, se enmarca dentro de los principios de nulidad de los actos procesales en aplicación de la Sentencia Constitucional 1644/2004-R de 11 de octubre.


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