AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 48/2023

            Expediente:                       Nº 5133-DCA-2023

            Proceso:                            Contencioso administrativo

           Demandante:                   Rony Roca Abrego, representada por Rocío del

                                                     Carmen Revollo Barriga

           Demandado:                    Director a.i. del INRA Nacional   

           Distrito:                              Santa Cruz

             Fecha:                                Sucre, 13 de octubre de 2023

             Magistrada Semanera:   Elva Terceros Cuellar

El incidente de nulidad cursante de fs. 232 a 237 de obrados, interpuesto por el Director Nacional a.i del INRA, los antecedentes del proceso; y,

I.1. Argumentos del incidente de nulidad.- Que, Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i del INRA, adjuntando la Resolución Administrativa RA-AD N° 0016/2023 de 05 de mayo de 2023, interpone incidente de nulidad del Auto de admisión de demanda de 20 de junio de 2023, cursante a fs. 71 y vta. de obrados, solicitando se declare probada la misma y se disponga el archivo de obrados, bajo los siguientes argumentos:

Indica que, la notificación con la Resolución Administrativa RA-SS N° 1330/2017 de 01 de noviembre de 2017, del predio “San José”, practicada el 24 de abril de 2023, a Rocío del Carmen Revollo Barriga, en representación de Rony Roca Abrego, habría sido dejada sin efecto por la Resolución Administrativa RA-AD N° 0016/2023 de 05 de mayo de 2023, observando la irregular y arbitraria Resolución Administrativa DDSC-UDAJ N° 011/2018 de 27 de junio de 2018, emitida por el ex Director Departamental del INRA - Santa Cruz, quien en franca vulneración del principio de seguridad jurídica dispuso ANULAR la notificación por cédula practicada el 02 de junio de 2018, al beneficiario del predio “San José”.

Manifiesta, que la Resolución Administrativa RA-AD N° 0016/2023 de 05 de mayo de 2023, fue objeto de recurso de Revocatoria, en sede administrativa, el cual fue resuelto mediante Resolución Administrativa N° 134/2023 de 31 de julio de 2023, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-AD N° 0016/2023.

I.2. Argumentos de la contestación al incidente de nulidad.- Que corrido en traslado el incidente de nulidad a través del decreto de 18 de agosto de 2023, cursante a fs. 256 de obrados, con el cual fue notificado la parte actora el 21 de agosto de 2023, conforme se tiene por la diligencia de notificación, cursante a fs. 258 de obrados, la misma al ser contestada el 14 de septiembre de 2023, conforme se tiene por el cargo de recepción cursante a fs. 306 de obrados, no se la considera por estar fuera del plazo previsto en el art. 152 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad dispuesta por ultraactividad establecida en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, concordante con lo determinado en el art. 342.I de la Ley N° 439.

II. fundamentos jurídicos.

Con relación al planteamiento de la nulidad bajo la vía incidental dentro de un proceso, conviene recordar que el incidente es una cuestión que difiere del asunto principal de un juicio, pero que guarda relación con el mismo, constituyéndose en un litigio accesorio al procedimiento judicial principal, que el juez o tribunal deben resolver a través de una resolución interlocutoria o de un acto jurídico; su característica principal es que se lo tramita de manera paralela al proceso principal, así está instituido en el art. 149 del Código de Procedimiento Civil, concordante con lo establecido en el art. 338 de la Ley N° 439 que establece: “Toda cuestión accesoria con el objeto principal del litigio y no sometida a un procedimiento especializado, se tramitará por la vía incidental”.

De lo mencionado, se puede colegir que el incidente de nulidad es una figura jurídica de aplicación al ámbito jurisdiccional que, en el caso concreto, se plantea bajo el argumento de que la diligencia de notificación con la Resolución Final de Saneamiento ya habría sido dejado sin efecto por una Resolución Administrativa. II.1. La trascendencia de las nulidades procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales.

El Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP N° 0427/2013 de 3 de abril, ha destacado la importancia de la trascendencia de las nulidades procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el razonamiento de los jueces agroambientales y del Tribunal Agroambiental en el Estado Constitucional de Derecho, que también fue desarrollado por el Auto Agroambiental Plurinacional S1a. N° 05/2021 de 26 de enero de 2021, por el cual se dispuso que, “las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional. Un razonamiento jurídico distinto, esto es, entender que las nulidades procesales pueden hacer ineficaces e inválidos los actos procesales con la mera constatación de la vulneración de los requisitos y formas que expresa la ley procesal sin ninguna conexitud con la lesión o no a derechos fundamentales o garantías constitucionales, es retornar a la concepción del modelo Estado legislativo de Derecho ya sepultado.

En ese orden, estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en una suerte de afirmar que corresponde a la jurisdicción ordinaria velar y considerar las nulidades procesales con relevancia meramente procesal y a la justicia constitucional las nulidades procesales con relevancia constitucional, porque, como ampliamente se refirió anteriormente, el cambio de paradigma en la potestad de administrar justicia en el Estado Constitucional de Derecho, se visualiza en que todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones reconocidas en la Constitución, deben partir de la norma jurídica fundamental, de sus normas constitucionales-principios, es decir, de los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales en su razonamiento jurídico cotidiano.”(Sic.)

Asimismo, el art. 251 del Código de Procedimiento Civil aplicable por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715, establece que: “(Nulidad) I. Ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley”.

III. Análisis del caso concreto.- Que, planteado el incidente de nulidad interpuesto, y contestado el mismo, del análisis de los actuados cursante en obrados se tiene:

1. Que, a fs. 12 de obrados, cursa diligencia de notificación personal de 24 de abril de 2023, actuado administrativo por el que se notifica con la Resolución Administrativa RA-SS N° 1330/2017 de 01 de noviembre de 2017, cursante de fs. 1 a 9 de obrados, a Rocío del Carmen Revollo Barriga en representación de Rony Roca Abrego, beneficiario del predio “San José”, a efectos de su impugnación.

2.  Que, en virtud a dicha diligencia de notificación, de fs. 46 a 59 vta. de obrados, cursa memorial de demanda contenciosa administrativa, misma que fue presentada, el 23 de mayo de 2023, conforme consta por el cargo de recepción cursante a fs. 46 de obrados, demanda que es admitida mediante Auto de 20 de junio de 2023, cursante a fs. 71 y vta. de obrados.

3. De fs. 85 a 87 de obrados, cursa Resolución Administrativa RA-AD N° 0016/2023 de 05 de mayo de 2023, la cual en su parte Resolutiva Primera, resuelve dejar sin efecto el Informe Técnico Legal DDSC.SAN-INF. N° 126/2018 de 13 de junio de 2018; la Resolución Administrativa DDSC-UDAJ N° 011/2018 de 27 de junio de 2018 y las notificaciones personales practicadas el 24 de febrero de 2023 y 24 de abril de 2023, manteniendo firmes y subsistentes las notificaciones realizadas el 02 y 05 de junio de 2018, con la Resolución Administrativa RA-SS N° 1330/2017 de 01 de noviembre de 2017.

Que, de la revisión a los actuados administrativos señalados, y teniendo presente que, entre una de las competencias establecida para las Salas del Tribunal Agroambiental, es el conocimiento de los procesos Contencioso Administrativos previsto en el art. 36.3 de la Ley N° 1715, cuyos requisitos de admisibilidad se encuentran contemplados en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y por la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 3545, entre los que, se encuentra para aperturar la competencia del Tribunal Agroambiental, la presentación de la diligencia de notificación con la Resolución Final de Saneamiento, dentro del plazo de 30 días, en proceso contencioso administrativo, computables desde su notificación con la Resolución a ser impugnada, conforme lo prevé el art. 68 de la Ley N° 1715; esta instancia jurisdiccional advierte que la Resolución Administrativa RA-AD N° 0016/2023 de 05 de mayo de 2023, cursante de fs. 85 a 87 de obrados, al dejar sin efecto en la parte Resolutiva Primera, la notificación realizada el 24 de abril de 2023, cursante a fs. 12 de obrados, con la Resolución Administrativa RA-SS N° 1330/2017 de 01 de noviembre de 2017, a Rony Roca Abrego, representada por Roció del Carmen Revollo Barriga, que la referida diligencia de notificación con la Resolución Final de Saneamiento, que habilita interponer la presente demanda, fue dejada sin efecto de “manera anterior” a la presentación de la demanda Contenciosa Administrativa, que fue presentada el 23 de mayo de 2023, tal cual se tiene constatado por el cargo de recepción cursante a fs. 46 de obrados; aspecto que acredita que el Auto de admisión de la demanda contenciosa administrativa de 29 junio de 2023, cursante a fs. 71 y vta. de obrados, fue admitida cuando la diligencia de notificación con la Resolución Final de Saneamiento ya estaba anulada, lo cual incumple con lo previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715, así tampoco se enmarca en la suspensión de competencia prevista en el art. 82.II del D.S. N° 29215.

Bajo ese contexto, al estar anulada la diligencia de notificación con la Resolución Final de Saneamiento, con anterioridad a la presentación de la demanda contenciosa administrativa, este extremo se enmarca en los principios de especificidad y trascendencia que amerita la nulidad de obrados; en ese sentido, al no existir ninguna vulneración del derecho al debido proceso, ni al acceso a la justicia establecido en el art. 115.II de la CPE, y contemplando que el incidente de nulidad interpuesto, conforme la fundamentación jurídica expuesta precedentemente, se enmarca dentro de los principios de nulidad de los actos procesales en aplicación de la Sentencia Constitucional 1644/2004-R de 11 de octubre, que establece que: “(…), la nulidad consiste en la ineficacia de los actuados procesales que se hubieren realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; que a través de la nulidad se controlaría la regularidad de la actuación procesal y se aseguraría a las partes el derecho constitucional al debido proceso. Por regla general la nulidad procesal retrotrae el proceso al momento anterior al que se genera el vicio de procedimiento; es decir, por inobservancia de los requisitos, formas o procedimientos previstos en la Ley procesal, a esa regla se impone la excepción para los casos en los que al sustanciarse un incidente o trámite ajeno al asunto principal, se produzca el vicio, o cuando una actuación procesal posterior no dependa del acto viciado, casos en los que el Juez puede disponer la anulación de algún acto procesal específico; empero, para ello, el auto que declare la nulidad de obrados debe señalar con precisión la o las actuaciones que deben renovarse, de no especificarse se aplica la regla general de retrotraer el proceso al momento anterior que originó el vicio” (sic); que a efectos de una declaratoria de nulidad procesal, deben presentarse los elementos expuestos por la SCP 0332/2012 de 18 de junio que reitera el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, la cual señala que en la nulidad de un acto procesal se deben probar los siguientes principios: a) Principio de especificidad o legalidad; b) Principio de finalidad del acto; c) Principio de trascendencia y d) Principio de convalidación, los cuales, al acreditarse en el presente caso, corresponde resolver en ese sentido.

IV. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud al art. 36.5 de la Ley N° 1715 y 154.I del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, declara PROBADO el incidente de nulidad, cursante de fs. 232 a 237 de obrados, interpuesto por el Director Nacional a.i del INRA, disponiendo el archivo de obrados.

Providenciando al memorial cursante de fs. 321 a 323 de obrados.

En lo principal, al encontrarse en sede administrativa y con recurso jerárquico las Resoluciones Administrativas e informes impugnados por la parte interesada, las mismas acreditan que la diligencia de notificación practicada el 24 de abril de 2023 a la parte actora, con la Resolución Final de Saneamiento, continúan anuladas, por lo que, la parte actora estese a lo dispuesto en el presente Auto.

Al Otrosí 1.- Estese a lo valorado en la presente resolución.

Al Otrosí 2.- Notifique funcionario público.

No firma la Magistrada, Dra. Ángela Sánchez Panozo, por ser de voto disidente, interviene el Magistrado convocado de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, Dr. Gregorio Aro Rasguido, conforme la nota de convocatoria de 05 de octubre de 2023.  

Regístrese y notifíquese.-