SAP-S2-0061-2023

Fecha de resolución: 17-11-2023
Ver resolución Imprimir ficha

Dentro de la interpuesta demanda de nulidad de Título Ejecutorial, se impugna el Título Ejecutorial N° PCM-NAL-008501 de 18 de agosto de 2014, emitido dentro del proceso de Saneamiento correspondiente a la propiedad denominada “004 Área Comunal”, ubicada en el municipio Yamparáez, provincia Yamparáez del departamento de Chuquisaca; habiéndose establecido los problemas jurídicos siguientes:

1. Si existe error esencial, toda vez que no se realizó la mensura del predio y la encuesta catastral, conforme los arts. 298 y 299 del D.S. N° 29215; no se identificó el antecedente agrario y no se realizó una sobreposición del mismo, vulnerando los arts. 303.b) y 304.a) del D.S. N° 29215; y, no se les habría notificado con la Resolución Final de Saneamiento.

2. Si se tituló el predio objeto de Litis existiendo simulación absoluta, toda vez que se habría hecho aparecer a la Comunidad Campesina Escana como poseedora, cuando no cumple la Función Social.

3. Si existe ausencia de causa, toda vez que son falsos los hechos y el derecho copropietario que ostentaría la Comunidad Campesina Escana.

 “… se evidencia que dentro del desarrollo del proceso de saneamiento interno de la Comunidad Campesina Escana, el INRA logró identificar el antecedente agrario N° 12496, disponiendo ante su inexistencia en archivos, la nulidad del mismo mediante Informe en Conclusiones, sin realizar un análisis previo en gabinete, a fin de contar con una información real y fidedigna que otorgue la debida seguridad al proceso de saneamiento y permita la identificación y valoración exacta del predio objeto de saneamiento; situación que acredita que el INRA, omitió aplicar la norma agraria, específicamente, los arts. 307, 308.III y 455 del D.S. N° 29215, toda vez que, debió realizar la reposición del expediente agrario N° 12496, de oficio, por cuanto al existir un registro de ingreso del trámite agrario es la entidad administrativa quien debe asumir responsabilidad por su paradero, extravió, desaparición o destrucción y en su caso su reposición…”

“(… ) dejando al administrado en incertidumbre sobre la situación jurídica de dicho expediente, aspecto que evidencia la existencia de error esencial, toda vez que, no se realizó una sobreposición de las parcelas N° 004 y 172, con el antecedente agrario; situación que se agravó al no haberse realizado la identificación de las colindancias internas, conforme prevé el art. 351.V.c) del D.S. N° 29215, concordante con el art. 2.e) del D.S. N° 26559, vulnerando el debido proceso establecido en los arts. 115.II y 178 de la Constitución Política del Estado.

Del mismo modo, del memorial de contestación a la demanda (I.2), así como la Certificación de 4 de septiembre de 2022 (I.5.22), emitida en reunión Extraordinaria de la comunidad, que determina: “1.- Que la familia Barrientos Solís, haga su trámite judicial en instancias del Tribunal Agroambiental, demandando la nulidad del título ejecutorial comunal correspondiente a las parcelas N° 4 y N° 757. 2.- La comunidad de Escana no se opone sino más bien se allana y está de acuerdo que el título comunal de las parcelas N° 4 y N° 757 se anule por la vía legal correspondiente, y se emita un nuevo título ejecutorial a favor de la familia Barrientos Solís, quienes son los verdaderos dueños”; así como la Resolución de 29 de julio de 2023 (I.5.24), que determina autorizar a Antonio Grover Garrón Arancibia, en su calidad de Secretario de Relaciones Conflictos y Justicia de la Comunidad Campesina Escana, para allanarse a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; de donde se tiene que la Comunidad Campesina Escana, manifiesta su acuerdo con anular el Título Ejecutorial PCM-NAL-008501 y se allana expresamente a la demanda...”

“(…) en la emisión del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-008501, ahora impugnado, al no haberse identificado correctamente el antecedente agrario y menos realizar la sobreposición con el predio objeto de saneamiento, se incurrió en la causal de error esencial que destruye la voluntad de la administración, en la valoración de los antecedentes y vulneración del art. 2 de la Ley N° 1715, arts. 115.II y 180 de la CPE, la legalidad y verdad material…”

(…)

“… se constata que la Parcela N° 004, se encuentra registrada en favor de la Comunidad Campesina Escana; sin embargo, la parte demandada al momento de responder, conforme la Certificación de 4 de septiembre de 2022 (I.5.20) y Resolución de la Comunidad Campesina Escana de 29 de julio de 2023 (I.5.24), se allana a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, a través de su representante legal Antonio Grover Garrón Arancibia, mediante memorial que cursa de fs. 139 a 140 vta. de obrados, señalando textualmente: “…Al respecto y en aplicación del Art. 346-1) del Código de Procedimiento Civil, DEBO RESPONDER AFIRMATIVAMENTE, ya que la “Comunidad Campesina Escana”, reconoce y se allana a la demanda, es decir está totalmente de acuerdo a que se ANULE el Título Ejecutorial PCM-NAL-008501, ya que ese espacio territorial que abarca este título, no le pertenece a la “Comunidad Campesina Escana” y es totalmente inútil que la comunidad ostente en su poder un título que no le corresponde”; en este sentido, al existir esta respuesta afirmativa allanándose a la demanda interpuesta, conforme se señaló en el punto anterior, hace que se adecue a lo dispuesto por el art. 404.II del Cód. Pdto. Civ., por lo que se concluye que en la emisión del Título Ejecutorial PCM-NAL-008501, se incurrió en la causal de simulación absoluta, toda vez que al haber registrado las Autoridades de la Comunidad Campesina Escana, una posesión y cumplimiento de la Función Social, haciendo aparecer una propiedad individual o privada, como si fuera comunal, situación que se encuentra contradicha con la realidad, toda vez que, se evidencia que se creó un acto aparente…”.

(…)

“…la Comunidad Campesina Escana, Certificación de 4 de septiembre de 2022 (I.5.20) y Resolución de la Comunidad Campesina Escana de 29 de julio de 2023 (I.5.24), se allana a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, a través de su representante legal Antonio Grover Garrón Arancibia, mediante memorial que cursa de fs. 139 a 140 vta. de obrados; de donde se evidencia que el Título Ejecutorial PCM-NAL-008501, ahora impugnado, se emitió basado en hechos y en un derecho inexistente o falso, haciendo aparecer una propiedad individual o privada, como si fuera comunal, cuando no tenían posesión del mismo, conforme se evidenciaría también del Informe Multitemporal de 18 de marzo de 2023 (I.5.18) y las fotografías de fs. 30 a 35 (I.5.19), configurando de esta manera la causal de nulidad por ausencia de causa…”

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental declara PROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesta; declarando NULO y sin valor legal el Título Ejecutorial N° PCM-NAL-008501 de 18 de agosto de 2014, emitido respecto a la propiedad denominada “004 Área Comunal”, ubicada en el municipio Yamparáez, provincia Yamparáez del departamento de Chuquisaca y los antecedentes que sirvieron de base para la emisión del Título Ejecutorial; toda vez que la Parcela N° 004, se encuentra registrada a favor de la Comunidad Campesina Escana; y al haberse allanado la parte demandada a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, conforme el art. 404.II del Cód. Pdto. Civ. constata que efectivamente en la emisión del Título Ejecutorial PCM-NAL-008501, se incurrió en las causales de error esencial que destruye la voluntad de la administración; simulación absoluta, porque se hizo aparecer una propiedad individual o privada, como si fuera comunal, el cual se encuentra contradicho con la realidad, además de que la Comunidad no cuenta con posesión y menos cumplimiento de la Función Social; y, en ausencia de causa por ser falso el hecho y el derecho reconocido a la Comunidad Campesina Escana,

ARBOL / DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES / Causales de Nulidad / Error Esencial

ERROR ESENCIAL

Para no evidenciarse existencia de error esencial, la entidad administrativa al existir registro de ingreso de un trámite agrario, es quien debe asumir responsabilidad por su paradero, extravió, desaparición o destrucción y en su caso su reposición, evitando dejar al administrado en incertidumbre sobre la situación jurídica de dicho expediente.

“… se evidencia que dentro del desarrollo del proceso de saneamiento interno de la Comunidad Campesina Escana, el INRA logró identificar el antecedente agrario N° 12496, disponiendo ante su inexistencia en archivos, la nulidad del mismo mediante Informe en Conclusiones, sin realizar un análisis previo en gabinete, a fin de contar con una información real y fidedigna que otorgue la debida seguridad al proceso de saneamiento y permita la identificación y valoración exacta del predio objeto de saneamiento; situación que acredita que el INRA, omitió aplicar la norma agraria, específicamente, los arts. 307, 308.III y 455 del D.S. N° 29215, toda vez que, debió realizar la reposición del expediente agrario N° 12496, de oficio, por cuanto al existir un registro de ingreso del trámite agrario es la entidad administrativa quien debe asumir responsabilidad por su paradero, extravió, desaparición o destrucción y en su caso su reposición…”

“(… ) dejando al administrado en incertidumbre sobre la situación jurídica de dicho expediente, aspecto que evidencia la existencia de error esencial, toda vez que, no se realizó una sobreposición de las parcelas N° 004 y 172, con el antecedente agrario; situación que se agravó al no haberse realizado la identificación de las colindancias internas, conforme prevé el art. 351.V.c) del D.S. N° 29215, concordante con el art. 2.e) del D.S. N° 26559, vulnerando el debido proceso establecido en los arts. 115.II y 178 de la Constitución Política del Estado…”.

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Causales de Nulidad/6. Error Esencial/

ERROR ESENCIAL

Para no evidenciarse existencia de error esencial, la entidad administrativa al existir registro de ingreso de un trámite agrario, es quien debe asumir responsabilidad por su paradero, extravió, desaparición o destrucción y en su caso su reposición, evitando dejar al administrado en incertidumbre sobre la situación jurídica de dicho expediente.