SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a 061/2023

Expediente:

No 5079-NTE-2023

Proceso:

Nulidad de Título Ejecutorial

Demandante:

Rufino Barrientos Solís

Demandada:

Comunidad Campesina Escana representada por Grover Garrón, Secretario de Relaciones, Conflictos y Justicia

Distrito

Chuquisaca

Predio:

“004 Área Comunal”

Fecha:

17 de noviembre de 2023

Magistrada Relatora:

Angela Sánchez Panozo

La presente demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 71 a 78 vta., debidamente subsanada mediante memorial de fs. 95 a 99 de obrados, interpuesta por Rufino Barrientos Solís, impugnando el Título Ejecutorial N° PCM-NAL-008501 de 18 de agosto de 2014, emitido a favor de la Comunidad Campesina Escana, dentro del proceso de Saneamiento correspondiente a la propiedad denominada “004 Área Comunal”, ubicada en el municipio Yamparáez, provincia Yamparáez del departamento de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda

A través de memorial de demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 71 a 78 vta., subsanada mediante memorial de fs. 95 a 99 de obrados; el demandante Rufino Barrientos Solís, solicita “…se declare PROBADA la demanda, NULO el Título Ejecutorial PCM-NAL-008501, denominado “004 Área Comunal” y el proceso de saneamiento del cual emergió, disponiendo al mismo tiempo la cancelación de su registro en Derechos Reales”; bajo los siguientes argumentos:

Como antecedentes, refiere que la propiedad objeto de demanda, “Ex – Fundo Kara Kara y San Antonio, fue dotada a favor de su padre, Gregorio Barrientos Pérez, mediante Título Ejecutorial N° 361473, con una superficie de 33.5800 ha; en este sentido, menciona que en el proceso de saneamiento, se presentaron conjuntamente su madrastra y sus hermanos, a objeto de hacer medir toda la propiedad, recorriendo todo el perímetro, junto al topógrafo del INRA; producto de ese proceso de saneamiento, se enteraron que del 100% de la propiedad dejada por su padre, casi el 50% se habría titulado a nombre de la “Comunidad Campesina Escana”, emitiéndose el Título Ejecutorial PCM-NAL-008501, denominado “004 Área Comunal”, con una superficie de 8.8314 ha.

Indica que, al haber recibido su Título Ejecutorial, lo guardaron y no se dieron cuenta del error cometido, hasta el mes de junio de 2022, cuando el dirigente de la Comunidad, solicitó Audiencia de Conciliación, ante la Juez Agroambiental de Sucre, proceso que tuvo el fin de identificar los límites y colindancias de las propiedades agrarias al interior de la Comunidad Campesina Escana; consecuentemente, dicho error se habría tratado en reunión de la señalada Comunidad, cuyos dirigentes y miembros o bases, señalaron que ese sector o predio titulado erróneamente, no les correspondería, ya que no sería un área comunal, sino un área individual de la familia Barrientos Solís, por lo que le habrían otorgado viabilidad para realizar los trámites que correspondan para enmendar dicho error y regularizar su derecho propietario.

Haciendo referencia a la documental adjunta a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, como ser plano de sobreposición, plano demostrativo de los predios según saneamiento, informe multitemporal, muestrario fotográfico, expediente de conciliación del Juzgado Agroambiental de Sucre y específicamente una Certificación de 04 de septiembre de 2022, de la Comunidad Campesina Escana, indica que dicha Comunidad se allana a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, ya que habrían detectado que la parcela N° 4, por un error del INRA, se habrían titulado a nombre de la señalada Comunidad, cuando esos predios le pertenecen a la familia Barrientos Solís, Certificación que lleva el Visto Bueno de la Centralía de Escana y firma y sello del Alcalde Comunal; por lo que, dicha Certificación debería considerarse como una declaración extra judicial, conforme el art. 1322 del Código Civil, art. 403 del Cód. Pdto. Civ. y art. 157.I y IV de la Ley N° 439 y lo dispuesto en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 34/2018.

Fundamentos de derecho.

I.1.1. Error Esencial que destruyó la voluntad del administrador

Refiere que, al haberse titulado las parcela N° 4, mediante Título Ejecutorial PCM-NAL-008501, denominado “004 Área Comunal”, a favor de la Comunidad Campesina Escana, se habría viciado la voluntad del administrador, por mediar error esencial que destruyó su voluntad, conforme el art. 50-I.1.a) de la Ley N° 1715, desde la etapa de Relevamiento de Información en Campo, ya que la mensura, de acuerdo al art. 298 del D.S. N° 29215, se debe realizar por cada predio, sin embargo, el INRA no habría podido identificar ni individualizar la totalidad de su predio, cometiendo error al establecer la superficie, los límites y colindancias, posiblemente por la existencia de una quebrada, un camino y predios pequeños individuales que dividen su propiedad en dos fracciones continuas, situación que habría generado la asignación de dos registros en el sistema informático, resultando uno de ellos erróneo y a favor de la Comunidad Campesina Escana.

Por otra parte, menciona que la voluntad de los funcionarios del INRA, también habría quedado viciada por error en la Encuesta Catastral, toda vez que, conforme el art. 299 del D.S. N° 29215, la encuesta debe realizarse por cada predio y en el presente caso, no tenían porque hacer dos encuestas y menos encuestar a una persona jurídica, vulnerando el art. 301 del reglamento agrario, ya señalado, al no haber registrado correctamente los datos técnicos y jurídicos en el sistema informático.

Asimismo, acusa que este error cometido en la etapa de campo, repercutió en el Informe en Conclusiones, vulnerando el art. 303.b) del D.S. N° 29215, toda vez que, existe un antecedente de derecho propietario, a nombre de Gregorio Barrientos Pérez, mismo que según refiere merecía tratamiento y por un error u omisión de los funcionarios del INRA, no se habría identificado, por lo que no se realizó una sobreposición, infringiendo el art. 304.a) del D.S. N° 29215.

Continúa señalando que, el error cometido en la etapa de campo, se siguió arrastrando hasta la etapa de resolución y titulación, conforme las sugerencias del Informe en Conclusiones, que erróneamente habría sugerido, que el predio que le pertenece, se dote a favor de la Comunidad Campesina Escana, cuando no le correspondería.

Finalmente, menciona que otro error cometido por los funcionarios del INRA Chuquisaca, es que no le notificaron con la Resolución Final de Saneamiento, no permitiéndole conocer el contenido de la resolución y menos impugnar la misma, vulnerando el art. 327.III del D.S. N° 29215, así como su derecho al debido proceso, a una justicia transparente, previsto en el art. 115.II de la CPE; el derecho a la defensa, previsto en el art. 119.II de la CPE; y, los principios de igualdad de las partes ante el Juez, previsto en los arts. 119.I y 180.I de la CPE.

I.1.2. Simulación Absoluta

Señala que, hubo simulación absoluta, conforme el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715, ya que se tituló a la Comunidad Campesina Escana, cuando no cumpliría la Función Social dentro del predio Titulado, ya que el predio sería de propiedad del demandante, por lo que, se habría hecho aparecer a la Comunidad Campesina Escana como poseedora, cuando en realidad no lo es, porque no tiene ninguna actividad dentro del predio que signifique cumplimiento de la Función Social; en este sentido, el INRA, habría vulnerado el art. 159 del D.S. N° 29215, ya que no verificó la actividad comunal o infraestructura, porque sería el demandante, conjuntamente su madrastra y hermanos, quienes tendrían posesión legal desde la gestión 1990, con plantación de 25 higueras en  producción y otras áreas de trabajo agrícola y otras en descanso; en este sentido, menciona como jurisprudencia la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 11/2018.

I.1.3. Ausencia de Causa

Arguye que, en la emisión del Título, cuya nulidad se demanda, también hubo ausencia de causa, conforme lo dispuesto en el art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715, por ser falsos los hechos y el supuesto derecho copropietario que ostentaría la Comunidad Campesina Escana, toda vez que, se habría tergiversado la información al atribuirse un derecho colectivo que nunca existió, ya que no tiene ningún antecedente agrario que pueda hacer presumir que el predio es colectivo; por el contrario el Título de la Reforma Agraria que el actor adjunta a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, demostraría que el predio es individual y le pertenecería a su padre, continuando la posesión él y sus hermanos; en este sentido, señala como jurisprudencia la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 36/2018.

I.2. Argumentos de la contestación de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

Los demandados Comunidad Campesina Escana, a través de su representante legal, Antonio Grover Garrón Arancibia, Secretario de Relaciones, por memorial cursante de fs. 139 a 140 vta. de obrados, subsanada por memorial de fs. 176 vta., contando con la autorización expresa de la Asamblea General de la Comunidad Campesina Escana, contesta la demanda allanándose a la misma, conforme el art. 346.1) del Cód. Pdto. Civil, solicitando “…que en Sentencia se declare PROBADA la demanda y que quede NULO el Título Ejecutorial PCM-NAL-008501 denominado “004 Área Comunal”, ordenándose a su vez al INRA Chuquisaca para que subsane los errores cometidos y emita nuevo título ejecutorial a favor del Sr. RUFINO BARRIENTOS SOLIS…”; bajo los siguientes argumentos:

Refiere que, está totalmente de acuerdo con que se anule el Título Ejecutorial PCM-NAL-008501, ya que esa área no le pertenecería a la Comunidad Campesina Escana, por lo que, sería inútil que la misma ostente en su poder un Título que no le corresponde.

Indica que, fue extraño para los Comunarios de Escana, tener en sus manos el Título Ejecutorial ahora impugnado, sin saber a qué predio o terreno pertenece, motivo por el cual la directiva anterior de la Comunidad, realizó un trámite voluntario de conciliación e identificación de predio ante el Juzgado Agroambiental de Sucre; proceso por el cual, habrían tomado conocimiento que el predio de Rufino Barrientos Solís, había sido titulado erróneamente a favor de la Comunidad Campesina Escana, motivo por el cual, en reunión general, decidieron emitir la Certificación de 04 de septiembre de 2022, a favor del ahora demandante, señalando claramente que la parcela N° 4, por error del INRA se tituló a nombre de la Comunidad de Escana, autorizando a Rufino Barrientos Solís, a efectuar cualquier trámite o demanda de nulidad de título de la parcela N° 4, ya que la Comunidad no se opone, más bien se allana y está de acuerdo con que el título se anule.

Menciona que, ratifica la Certificación de 04 de septiembre de 2022, en su integridad y se allana a la demanda conforme el art. 404.II del Cód. Pdto. Civ.; asimismo, refiere que, sí hubo error esencial que destruyó la voluntad del administrador, desde el inicio del Trabajo de Campo, ya que el topógrafo no supo identificar e individualizar cada uno de los predios con relación a sus verdaderos propietarios, generando confusión en las demás etapas del proceso, asignando dos registros en el sistema informático, hasta emitir un irregular Título Ejecutorial a quien no le pertenece el predio.

Señala que, hubo simulación absoluta, ya que se creó un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real, haciendo aparecer como poseedora a la Comunidad Campesina de Escana, cuando no tendría ninguna actividad dentro del predio y no cumple con la Función Social, por lo que no correspondía titular a la Comunidad, sino a Rufino Barrientos Solís, quien tendría plantaciones de árboles frutales como son higueras y otras áreas de trabajo agrícola.

Finalmente, indica que hubo ausencia de causa, por ser falso los hechos y el supuesto derecho propietario que tuviera la Comunidad Campesina Escana, ya que no contarían con ningún documento de propiedad sobre el predio en cuestión, en razón de no ser un predio colectivo, sino de uso y aprovechamiento exclusivo de Rufino Barrientos Solís.

I.3.       Argumentos del tercer interesado, Instituto Nacional de Reforma Agraria

El Director Nacional a.i. del INRA, mediante memorial cursante de fs. 194 a 198 vta. de obrados, contestó y solicitó se declare improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial y se proceda conforme a derecho y justicia, bajo los siguientes argumentos:

Haciendo una relación de los antecedentes del proceso de saneamiento, con relación a la causal de nulidad de error esencial que destruye la voluntad, menciona que el proceso de saneamiento se ejecutó bajo la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), con aplicación del Saneamiento Interno, conforme el art. 69 de la Ley N° 1715 y art. 351 del D.S. N° 29215, por lo que, al ser un proceso de saneamiento interno, son las bases quienes realizan la elección de sus representantes, conforme cursa a fs. 1048 de los antecedentes, Acta de Elección y Posesión del Comité de Saneamiento Interno, quienes actúan en representación de los afiliados; en este sentido, al momento de realizar el levantamiento de Información en Campo, los representantes conjuntamente con las bases y en uso de sus costumbres, realizaron el registro del formulario o Ficha Catastral, en el cual se consignan los datos de los beneficiarios, el número de parcela, la tenencia, la clasificación de la propiedad y la fecha de posesión, datos que son validados al momento de la Verificación en Campo; en este sentido, de la Ficha Catastral se tendría los siguientes datos: “parcela N° 172, número de poseedores; 5 (Felicia Arancibia Urquizu de Barrientos, Felisia Barrientos Soliz, Rufino Barrientos Soliz, Hermogenes Barrientos Soliz y Ana Barrientos Soliz de Mita), declaran los 5 beneficiarios que ocupan la superficie de 10.0000 ha, con actividad ganadera de 2 bovinos, 2 equinos y 23 Ovinos, con fecha de posesión firmando en conformidad al pie del mismo, con fecha de posesión de 10 de febrero de 1992, manifestando por último que es un bien propio adquirido por herencia, en constancia de lo manifestado firman a pie del presente en fecha 24 de febrero de 2011”; en este contexto, señala que existe una contradicción con lo manifestado por el ahora demandante, quien declara que de las 18.5730 ha de su propiedad, el INRA recayendo en error esencial, cercenando su derecho, les habría adjudicado sólo 10.0000 ha, cuando en su momento dichos datos fueron debidamente proporcionados por los mismos poseedores, demostrándose a través de los trabajos de campo la verdadera extensión de su posesión.

Refiere que, durante la sustanciación del proceso de saneamiento, no se presentó oposición ni observación alguna, confirmando con ello todas y cada una de las actuaciones, por lo que, el proceso se habría llevado a cabo dentro del marco de la norma establecida y en consecuencia, las observaciones y argumentaciones del demandante no serían ciertas y menos se adecuarían a las causales de nulidad establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715.

Respecto a la simulación absoluta, indica que las argumentaciones del demandante, no tendrían sustento legal ni fundamentación de hechos, toda vez que se restringe y no desarrolla ningún argumento válido; además, puntualiza que al ser un saneamiento interno, el demandante tuvo la oportunidad de presentar pruebas durante todas las etapas del proceso de saneamiento conforme el art. 161 del D.S. N° 29215. Asimismo, menciona que de la carpeta de saneamiento, no se identificaría ningún acto creado o aparente que se haya operado por parte del INRA, así como tampoco algún acto aparente fuera de la realidad creado por la Comunidad Campesina Escana, que hubieran hecho incurrir en error al INRA.

Señala que, la presente observación carece de sustento legal, además de que el demandante reclama tener derecho posesorio sobre 18.5730 ha, desde 1992, cuando solo hizo conocer a los funcionarios del INRA, que poseía con actividad ganadera 10.0000  ha, por lo que, no podría invocar simulación, cuando fue parte del proceso de saneamiento, habiendo dado su conformidad con la firma de sus linderos, sin presentar oposición u observación alguna; en este sentido, no habría probado ni acreditado que el Título Ejecutorial, tenga vicios de nulidad absoluta, aclarando que el proceso se habría realizado con total transparencia y constante Campaña Pública a lo largo de su ejecución, siendo de conocimiento de todos los afiliados de la comunidad.

Sobre la causal de nulidad de Ausencia de Causa, refiere que para otorgar un derecho propietario se necesita una posesión legal y el cumplimiento de la Función Social, aspecto que se habría verificado en campo, durante el proceso de saneamiento interno, donde son las bases quienes se manifiestan para el registro de los datos en base a sus usos y costumbres, eligiendo al efecto a sus representantes (Comité de Saneamiento), donde el INRA valida lo registrado, no existiendo observaciones u oposiciones de ningún tipo, conforme constaría en los antecedentes; en este sentido, indica que en el proceso de saneamiento, sometido a las etapas establecidas en el art. 291 y siguientes del D.S. N° 29215, se habría identificado que la posesión de la familia del demandante, sólo ocupa 9.7416 ha, cumpliendo la Función Social sin oposición alguna y no sobre las 18.5730 ha reclamadas.

Finalmente, con relación a la causal de nulidad de violación de la ley aplicable, señala que se remite a lo aseverado anteriormente, acotando que el demandante incurre en falta de argumentación y fundamentación, además que no ha probado ni acreditado que el Título Ejecutorial, tenga vicios de nulidad absoluta; además, arguye que las observaciones realizadas, no corresponden ya que la finalidad de las demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales, es evidenciar las causales de nulidad previstas en el art. 50 de la Ley N° 1715 y no revisar los actos procedimentales que debieron ser reclamadas o impugnadas en una demanda Contencioso Administrativa.

 

 

 

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto de admisión

A través de Auto de 06 de junio de 2023 cursante a fs. 101 vta. de obrados, se admitió la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, identificada en el exordio de esta Sentencia Agroambiental Plurinacional, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la parte demandada, así como al Director Nacional a.i. del INRA, en su condición de tercero interesado.

I.4.2. Réplica y dúplica

I.4.2.a. Réplica

Mediante memorial cursante de fs. 181 a 182 de obrados, la parte demandante ejerció su derecho a la réplica, ratificándose en los argumentos y en la petición de su demanda principal, señala que, la Comunidad Campesina Escana, respondió a la demanda de manera positiva, allanándose a la misma, lo que significaría que están de acuerdo con los argumentos de la demanda y en que el Título Ejecutorial se anule; resultando el memorial de respuesta en una expresión real y sincera de todos los miembros de la Comunidad, ya que el tema se habría analizado en dos reuniones ordinarias y ninguna persona se habría opuesto; asimismo, señala como jurisprudencia agroambiental la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 34/2018.

I.4.2.b. Dúplica

Mediante memorial cursante a fs. 186 vta. de obrados, la parte demandada ejerció su derecho a la dúplica, ratificándose en la contestación a la demanda principal y allanándose a la misma.

I.4.3. Decreto de Autos para Sentencia y Sorteo

A fs. 206 de obrados, cursa decreto de Autos para Sentencia de 04 de octubre de 2023; en este sentido, mediante decreto de 12 de octubre de 2023 cursante a fs. 208 de obrados, se señaló sorteo para el día 16 de octubre de 2023, habiéndose realizado el mismo en la fecha indicada, conforme consta a fs. 210 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

Conforme a la carpeta de saneamiento del predio “004 Área Comunal”, ubicado en el municipio Yamparaez, provincia Yamparaez del departamento de Chuquisaca, en la que figura como beneficiaria la Comunidad Campesina Escana -ahora demandada-, se encuentran los siguientes actos administrativos:

I.5.1. De fs. 1010 a 1016, cursa Informe de Relevamiento de Información en Gabinete de 28 de diciembre de 2010, que en el punto 2.1 METODOLOGÍA EMPLEADA, refiere: “Se hizo requerimiento de los expedientes existentes a la unidad de archivos del INRA Chuquisaca y se procedió a ubicar físicamente los títulos y expedientes del municipio Yamparaez (…) a partir de los cuales se verificó el estado de cada uno de los expedientes con el plano existente”; asimismo, refiere en el punto 9. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES, que: “Como resultado del Relevamiento de Información en Gabinete efectuado en el Municipio Yamparaez de la Provincia Yamparaez se lograron identificar 80 expedientes que corresponden al 67% del total existentes en esta zona de trabajo, quedando un saldo de 42 expedientes que no pudieron ser identificados por la inexistencia de referencias técnicas y planos topográficos, los cuales comprenden un 33%”.

I.5.2. De fs. 1018 a 1033, cursa Informe Técnico Legal y de Diagnóstico Municipio Yamparaez Subcentralías Escana, Huasa Cancha, Jatun Khakha, Pampa Yampara, Sajpaya, Sotomayor de 31 de enero de 2011, que en el punto 15. APLICACIÓN DEL SANEAMIENTO INTERNO, señala: “De la toponimia existente en la zona se concluye que las parcelas identificadas al interior del área objeto del presente informe, los límites son respetados por los integrantes de la comunidad, mismos que a efectos de la solución de conflictos internos aplican los usos y costumbres de la zona, con la participación activa de sus autoridades locales (…) Considerando todos estos aspectos y a efectos de dar continuidad al procedimiento y otorgar celeridad al proceso de saneamiento corresponde aplicar el SANEAMIENTO INTERNO, conforme disponen los artículos 292 parágrafo II y 351 del D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007…”.

I.5.3. De fs. 1034 a 1036, cursa Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RI – CAT SAN – DDCH N° 016/2011 de 14 de febrero de 2011, que resuelve instruir el inicio formal (la ejecución) de las tareas de Relevamiento de Información en Campo en la Comunidad Escana e intimar a propietarios, subadquirentes, beneficiarios, poseedores, a apersonarse ante las oficinas de la Dirección Departamental del INRA Chuquisaca o ante los funcionarios encargados de ejecutar las tareas de Relevamiento de Información en Campo, a objeto de presentar la documentación correspondiente; resolución que fue debidamente publicada por Edicto Agrario (fs. 1037 y 1038) y fue difundida por la radio emisora “Aclo” (fs. 1039). Además de ser debidamente notificada al Secretario General de la Comunidad Campesina Escana, Roberto Palacios Serrudo (fs. 1040)

I.5.4. A fs. 1048, cursa Acta de Inicio de Proceso de Saneamiento de 19 de febrero de 2011, mediante la cual, en reunión General del Sindicato, se decidió dar inicio al proceso de saneamiento interno en la Comunidad Campesina Escana.

I.5.5. De fs. 1049 a 1051, cursa Acta de Elección y Posesión del Comité de Saneamiento Interno de 20 de febrero de 2011, por la que en reunión general del Sindicato con la asistencia de sus bases y la mesa directiva, eligieron al Comité de Saneamiento Interno de la Comunidad, resultando como Presidente, Félix Tango Palacios; como Vicepresidente, Marcial Solís; Secretario de Actas, Casimiro Castro; y, Vocal, Lenny M. Chinaut. Por otra parte, se designó a Roberto Palacios Serrudo y Félix Tango Palacios, como representantes de todos los afiliados para ser notificados en ausencia y a nombre de los afiliados, con cualquier notificación o actuación posterior a la culminación del proceso de saneamiento interno, como ser el Informe de Cierre, Pago de los montos de adjudicación concesionales sobre la tierra y la Resolución Final de Saneamiento; así como para proceder a la renuncia del plazo de impugnación.

I.5.6. A fs. 1062, cursa Ficha Catastral de 22 de febrero de 2011, correspondiente a la parcela N° 004, donde se señala como denominación del predio, “Área Comunal”; consignando como beneficiaria a la Comunidad Campesina Escana sobre la superficie de 8.8314 ha y estableciendo en tenencia “poseedor” y Clasificación “Comunaria”, con actividad ganadera (4 Vacunos, 28 cabezas caprinos y 45 cabezas ovinos); firmando en señal de conformidad la Autoridad Local (Secretario General, Roberto Palacios Serrudo).

I.5.7. A fs. 1557, cursa Título Ejecutorial 361473, emitido el 30 de mayo de 1967, a nombre de Gregorio Barrientos Pérez, por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, respecto a la propiedad Kara Kara y San Antonio, sobre la superficie de 33,5800 ha.

I.5.8. A fs. 3133, cursa Informe de Inexistencia de Expediente Agrario DDCH – UDAB – 018/2011 de 10 de mayo de 2011, que señala: “Revisada la Base de Datos de la Unidad de Archivos del INRA Chuquisaca, informo a su autoridad que no existe registro del expediente agrario N° 12469, sustanciado ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria correspondiente al Ex fundo “KARA KARA Y SAN ANTONIO”, ubicado en la provincia YAMPARAEZ, tampoco se encuentra físicamente el expediente referido en la Unidad de Archivos del Departamento de Chuquisaca”.

I.5.9. De fs. 3163 a 3296, curda Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (CAT-SAN) Titulado de 31 de marzo de 2011, en el punto 2. RELACIÓN DEL TRÁMITE AGRARIO Y DATOS DEL TÍTULO EJECUTORIAL, señala: “El Expediente No. 12469, correspondiente al predio KARA KARA y OTROS, ubicado en el Departamento de Chuquisaca, Provincia Yamparaez, Sección Segunda, Cantón Yamparáez, fue tramitado en aplicación al D.L. No. 3464 de 2 de agosto de 1953, D.S. No. 3471 de 27 de agosto de 1953 ambos elevados a rango de Ley en fecha 29 de octubre de 1956 y Ley de 22 de diciembre de 1956; encontrándose inexistente el expediente no se puede constatar el detalle de actuados sin embargo se otorgó derecho propietario…”. En el punto 4.2 VARIABLES LEGALES – VICIOS DE NULIDAD RELATIVA DEL EXPEDIENTE Y TITULO EJECUTORIAL, se tiene: “De la revisión del proceso agrario se establece que el expediente 12469 tiene los siguientes vicios de Nulidad Relativa: a) Ausencia de expediente, conforme al artículo 307 del Decreto Supremo N° 29215 de 2 de agosto de 2007…”. En consecuencia, en el punto 5. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, inciso b), señala: “En virtud al análisis efectuado y confrontados los datos de gabinete con los obtenidos en campo, se establece el incumplimiento de la Función Social, toda vez, que se transgredieron los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, artículo 2 de la Ley No. 1715 modificada por Ley 3545 y artículo 164 y 166 de su Reglamento en actual vigencia, por lo que (…) se sugiere dictar Resolución Suprema Anulatoria de los Títulos Ejecutoriales Individuales, Proindivisos y Colectivo detallados a continuación: (…) GREGORIO BARRIENTOS PEREZ…”.

I.5.10. A fs. 3354, cursa Aviso Público de 09 de mayo de 2011, por el que se cita a propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, asimismo, a las personas representantes o delegados de las organizaciones sociales o sectoriales acreditadas, a la socialización de resultados, mismo que fue difundido por la radio emisora “Aclo” (fs. 3355).

I.5.11. De fs. 8118 a 8201, cursa Resolución Suprema 06027 de 07 de septiembre de 2011, que resuelve anular los Títulos Ejecutoriales Individuales Proindivisos y Colectivos con antecedente en Resolución Suprema No. 136237 de fecha 25 de octubre de 1962, correspondiente al expediente agrario de Dotación y Consolidación N° 12469.

I.5.12. A fs. 8202, cursa Edicto de 10 de octubre de 2011, por el cual se publicó la Resolución Suprema 06027 de 07 de septiembre de 2011, en el periódico Correo del Sur; asimismo, cursa a fs. 8203, constancia de notificación a Roberto Palacios Serrudo, representante de la Comunidad Campesina Escana, con la señalada Resolución Final de Saneamiento y renuncia expresa al término de impugnación.

De la prueba adjunta al proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, se tiene:

I.5.13. A fs. 7, cursa Título Ejecutorial 361473, emitido el 30 de mayo de 1967, a nombre de Gregorio Barrientos Pérez, por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, respecto a la propiedad Kara Kara y San Antonio, sobre la superficie de 33,5800 ha.

I.5.14. A fs. 9, cursa copia del Plano de la Hacienda “Kara Kara San Antonio” y detalle de superficies, donde se consigna como propietario de las parcelas 76, 76a, 76b y 76c, a Gregorio Barrientos Pérez, sobre la superficie de 33.5800 ha.

I.5.15. A fs. 10, cursa plano de ubicación de terreno.

I.5.16. De fs. 12 a 13 vta., cursa Testimonio de Escritura Pública sobre proceso sucesorio sin testamento, realizada por Rufino Barrientos Solis, al fallecimiento de Gregorio Barrientos Pérez.

I.5.17. A fs. 15, cursa Título Ejecutorial PCM-NAL-008501 de 18 de agosto de 2014, correspondiente al predio “004 Área Comunal”, a nombre de la Comunidad Campesina Escana, sobre la superficie de 8.8314 ha.

I.5.18. A fs. 16, cursa Plano Catastral del predio “004 Área Comunal”, a nombre de la Comunidad Campesina Escana, sobre la superficie de 8.8314 ha.

I.5.19. A fs. 23, cursa Plano demostrativo de sobreposición del plano topográfico del expediente agrario denominado Kara Kara San Antonio, emitido por el Topógrafo José Luis Mamani Cruz.

I.5.20. De fs. 25 a 29, cursa Informe Multitemporal de 18 de marzo de 2023, emitido por el Topógrafo José Luis Mamani Cruz, que señala: “De acuerdo al análisis multitemporal y resolución espacial de las imágenes satelitales Lan Sat, Google y Orto Foto, de los años 1990, 1999, 2005, 2009, 2013, 2017 y 2021 se puede concluir.

Que en la imagen satelital LanSat del año 1990, se observa suelos con mucha vegetación y se puede apreciar áreas cultivables con una superficie de 2.2323 Ha aproximadamente (…) En la imagen Orto Foto del año 1999 se observa suelos con vegetación en la cual se puede apreciar actividades agrícolas o áreas aprovechadas como pastoreo y 25 plantaciones frutales de higos…”

I.5.21. De fs. 30 a 35, cursa fotografías del predio “004 Área Comunal”.

I.5.22. A fs. 36, cursa Certificación de 4 de septiembre de 2022, emitida en reunión Extrarodinaria de la Comunidad, que determina: “1.- Que la familia Barrientos Solís, haga su trámite judicial en instancias del Tribunal Agroambiental, demandando la nulidad del título ejecutorial comunal correspondiente a las parcelas N° 4 y N° 757.

2.- La comunidad de Escana no se opone sino más bien se allana y está de acuerdo que el título comunal de las parcelas N° 4 y N° 757 se anule por la vía legal correspondiente, y se emita un nuevo título ejecutorial a favor de la familia Barrientos Solís, quienes son los verdaderos dueños”, documento firmado por la Directiva de la Comunidad Campesina de Escana, el Alcalde Comunal de la Comunidad de Escana y el Presidente del Comité Adoc. de la Sub Centralía Escana.

I.5.23. De fs. 37 a 67 vta., cursa copia del proceso de Conciliación previa, seguido en el Juzgado Agroambiental de Sucre, por Raymundo Garrón Arancibia, representante de la Comunidad Campesina Escana, contra Lucía Castro Barrientos y otros.

I.5.24. A fs. 174 y vta., cursa resolución de la Comunidad Campesina Escana de 29 de julio de 2023, que determina: “Autorizar al compañero Antonio Grover Garrón Arancibia, en su calidad de Secretario de Relaciones Conflictos y Justicia de la Comunidad Campesina Escana, para que responda positivamente es decir se allane a la demanda de nulidad de título ejecutorial, interpuesta por el compañero RUFINO BARRIENTOS SOLIS, ante el Tribunal Agroambiental…”.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

En el presente proceso de nulidad de Título Ejecutorial se resolverá el problema jurídico planteado, considerando los argumentos de la demanda, de la contestación, la réplica, dúplica, el memorial presentado por el INRA en su condición de tercero interesado y los antecedentes del proceso de saneamiento; considerando que la pretensión de la demanda se circunscribe principalmente en lo siguiente: 1. Si existe error esencial, toda vez que no se realizó la mensura del predio y la encuesta catastral, conforme los arts. 298 y 299 del D.S. N° 29215; no se identificó el antecedente agrario y no se realizó una sobreposición del mismo, vulnerando los arts. 303.b) y 304.a) del D.S. N° 29215; y, no se les habría notificado con la Resolución Final de Saneamiento; 2. Si se tituló el predio objeto de Litis existiendo simulación absoluta, toda vez que se habría hecho aparecer a la Comunidad Campesina Escana como poseedora, cuando no cumple la Función Social; y, 3. Si existe ausencia de causa, toda vez que son falsos los hechos y el derecho copropietario que ostentaría la Comunidad Campesina Escana. A este fin se desarrollarán los siguientes aspectos de relevancia: i) La naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial; ii) Diferencia entre el proceso Contencioso Administrativo y demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; iii) Las causales de Nulidad del Título Ejecutorial acusadas por la parte actora, previstas en el art. 50 de la Ley No 1715, referidas a la existencia de Error Esencial que destruye la voluntad del administrador; Simulación Absoluta por haber creado un acto aparente que no corresponde a la realidad; y, Ausencia de Causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; iv) De la prueba adjunta a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial; y, v) Caso concreto.

 

 

FJ.II.i. Naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial

Que, conforme a los arts. 186 y 189.2 de la CPE, art. 36. 2 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y arts. 11 y 144.2 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión; estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa cumplió con las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda.

En ese contexto, se establece que la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa; por lo que, las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, a fin de determinar si el documento cuestionado, emerge de un debido proceso; no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria como las contenidas en el art. 50 y Disposición Final Décima Cuarta, ambos de la Ley N° 1715, debiendo tomar en cuenta que toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso.

FJ.II.ii Diferencia entre el proceso Contencioso Administrativo y demanda de Nulidad de Título Ejecutorial.

En cuanto a la diferencia entre lo que constituye el proceso contencioso administrativo y la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, corresponde hacer cita del precedente agroambiental establecido en la SAP S1a N° 011/2020 de 16 de julio, que entre otras señaló: “Que, en las demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, como se ha mencionado, implica identificar si el Título Ejecutorial cuestionado se encuentra afectado o no por vicios de nulidad establecido en el art. 50 de la L. N° 1715, no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá circunscribirse a las formas en las que la demanda se encuentra planteada; por lo que, conviene aclarar que en toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial se deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y relacionarlo con los hechos que se consideraron en el transcurso del proceso. Que, en el caso de autos, al existir imprecisión y confusión en el planteamiento de la demanda, conviene realizar una diferenciación entre una demanda Contenciosa Administrativa y una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; precisando que la demanda Contenciosa Administrativa tiene por finalidad ejercer el control de legalidad sobre los actos que han sido ejecutados por el ente administrativo, revisándose si el proceso administrativo se adecuó en cuanto a su tramitación a las normas que lo regulan y si la decisión asumida se ajusta a derecho; aspectos que no pueden ser nuevamente revisados a través de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, como la que se analiza, en la que se busca determinar si el Título Ejecutorial demandado de nulidad es compatible con determinados hechos y la norma legal vigente al momento de su otorgamiento, por lo que la revisión y consideración de los actos administrativos, se circunscribirán a lo estrictamente esencial y al solo fin de determinar si las causales de nulidad invocadas en la demanda son o no probadas.”

En este sentido, si bien ambas acciones son procesos de puro derecho; sin embargo, existe diferencia en cuanto a su naturaleza jurídica y efectos legales que cada una conlleva, puesto que la acción contencioso administrativa, radica en determinar por el Órgano Jurisdiccional, si en la tramitación del proceso de saneamiento, se aplicaron o no las formas esenciales que lo regulan o sustenten una decisión administrativa ajustada a derecho; en cambio la acción de Nulidad de Título Ejecutorial, tiene por objeto determinar si el Título Ejecutorial está afectado por vicios de nulidad absoluta o relativa, es decir, la carencia absoluta de elementos constitutivos del acto o la vulneración de leyes que conlleva defectos insubsanables.

FJ.II.iii. Las causales de Nulidad del Título Ejecutorial acusadas por la parte actora, previstas en el art. 50 de la Ley N° 1715.

La Ley N° 1715, en su art. 50, señala cuales son las causales para la procedencia de la nulidad de los Título Ejecutorial, disponiendo:

“Art. 50º (Nulidades). I. Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: a. Error esencial que destruya su voluntad; (…) c. Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad. (…) 2. Cuando fueren otorgados por mediar: (…) b. Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado…” (las negrillas fueron añadidas).

Respecto al Error Esencial como causal de nulidad de título ejecutorial, cabe puntualizar que en reiterada jurisprudencia emitida por este Tribunal, se ha considerado al error esencial, como “error de hecho” y “error de derecho”, debiendo entenderse que este tipo de vicio hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En esta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento  e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar; es decir, un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir. En ese sentido, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 27/2020 de 3 de septiembre, siguiendo el entendimiento de las Sentencias Agroambientales Nacionales S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre y S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio, entre otras, desarrolló lo siguiente: “...cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión... En esta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes...”.

Con relación a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por Simulación Absoluta

en materia agroambiental, debe entenderse como el hecho o acto jurídico por el que se otorgó un Título Ejecutorial basado en situaciones que no corresponden a la realidad, aspecto que tendría que afectar la voluntad de la administración, aspecto previsto y contemplado en el art. 50.I.1.c de la Ley N° 1715, que establece sobre esta causal de nulidad, que los títulos ejecutoriales estarán viciados por la misma, cuando la voluntad de la administración resultare afectada por simulación absoluta, al crearse un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad. Al respecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2020 de 14 diciembre, estableció: “Simulación Absoluta (art. 50.I.1.c de la Ley N° 1715); esta causal hace referencia a la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar, debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado; asimismo, corresponde citar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 12/2018 de 10 de mayo de 2018, que respecto a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "Simulación Absoluta", refiere: ...el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal que de no existir la "simulación" o "apariencia de la realidad" señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico...”.

En el caso de la ausencia de causa como vicio de nulidad de Título Ejecutorial; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término “causa” es “el propósito o razón” que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad. Al respecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2020 de 20 de 14 diciembre, estableció: “Ausencia de Causa (art. 50.I.2.b de la Ley N° 1715); referida a que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgamiento, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad”.

FJ.II.iv. De la prueba adjunta a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.

Los procesos de Nulidad de Titulo Ejecutorial, se caracterizan por ser ordinarios de puro derecho; en este sentido, considerando la naturaleza de los procesos de Nulidad de Título Ejecutorial, la prueba por regla general, está constituida por los antecedentes agrarios y la carpeta predial de saneamiento, de acuerdo al caso que corresponda; sin embargo, debido a los principios del debido proceso, acceso a la justicia, se ha establecido la necesidad de considerar y analizar la prueba adjunta a la demanda, por lo que la línea jurisprudencial, mediante la SAP S1ª N° 100/2019 de 17 de septiembre, dejó sentado que "... tomando en cuenta la naturaleza del proceso, las pruebas la constituyen los antecedentes agrarios del proceso de saneamiento, salvo que estas no hubieran sido consideradas por la instancia administrativa..."; este entendimiento fue reforzado y ampliado en la SAP S1ª N° 110/2019 de 14 de octubre, que señaló: "... las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, por su naturaleza jurídica, constituyen demandas de puro derecho, en las cuales son sometidas a control de legalidad y análisis, solo las pruebas que cursan en las carpetas del proceso de saneamiento que dieron origen al título acusado de nulo, es decir, toda prueba coetánea al momento de la emisión del título o aquella que siendo posterior se refiera a la falsedad declarada judicialmente de documentación que sirvió de base a la emisión del Título Ejecutorial que se impugne, más no los medios de convicción probatorios sobrevinientes, que cada una de las partes pudieran aportar en esta instancia....".

En este sentido, se tiene que en las demandas de nulidad de Título, sólo son considerados documentos coetáneos a la emisión del Título o aquellos que sirvieron de base para la emisión del Título hubieran sido declarados falsos o ineficaces mediante sentencia con calidad de cosa juzgada.

Ahora bien, en esa misma línea, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 03/2020 de 06 de enero de 2020, que en cuanto a la valoración de la prueba adjunta a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, ha establecido: “…De igual manera se puede determinar que en el caso de autos, no existió la posibilidad abstracta de advertir el error, incluso por el INRA, pues la documentación que ostentan los demandantes, por su propia negligencia, nunca  fue de conocimiento ni ingresó en el análisis previo a la emisión del Título Ejecutorial impugnado, habiendo basado la entidad administrativa, su decisión correctamente en los elemento que cursan en antecedentes…”. De donde se infiere que la prueba presentada con la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, que no fue presentada durante el proceso de saneamiento y menos fue de conocimiento de la Autoridad Administrativa por negligencia del demandante, no es pertinente para demostrar las causales de nulidad; salvo lo expresado en la SCP 296/2021-S3 de 8 de junio, que estableció: “Corresponderá que la jurisdicción agroambiental determine los casos en los que de manera excepcional puede ingresar a la revisión de las pruebas en las demandas de nulidad de título ejecutorial, en especial, deberá considerar aquellas problemáticas donde exista la posibilidad de vulneración de derechos de grupos vulnerables, pues la búsqueda de la verdad material se encuentra por encima de rigorismos y formalismos que afecten a dichos grupo”.

FJ.II.v. Examen del caso concreto

Con carácter previo al análisis del caso concreto, conforme el FJ.II.i., corresponde manifestar que la presente demanda, se constituye en un proceso de puro derecho; en este sentido, con relación a la prueba adjunta a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, se aplicará el entendimiento desarrollado en el FJ.II.iv., que tomando en cuenta la naturaleza de los procesos de Nulidad de Título Ejecutorial, que establece que la prueba por regla general, está constituida por los antecedentes agrarios y la carpeta predial de saneamiento y sólo puede considerarse prueba adjunta al proceso de nulidad de Título Ejecutorial cuando esta sea anterior o coetánea a la emisión del Título o que sirviendo de base para la emisión del Título o hubiera sido declarada falsa mediante sentencia condenatoria en materia penal; en consecuencia, la prueba descrita en los puntos I.5.14, I.5.15, I.5.16, I.5.17, I.5.18, I.5.19 y I.5.20,  al no ser coetáneos al proceso de Saneamiento, toda vez que, no fueron de conocimiento de la entidad administrativa, serán tomadas como referencial; con relación a la prueba descrita en el I.5.23, al ser un proceso judicial tramitado ante el Juzgado Agroambiental de Sucre, no puede ser prueba objeto de valoración, al haberse emitido en la tramitación de otro proceso que no tiene vinculación con la presente demanda de Nulidad de Título Ejecutorial. Por otra parte, la prueba descrita en los puntos I.5.13, se valorará conforme a derecho.

FJ.II.v.1. Error esencial, toda vez que no se realizó la mensura del predio y la encuesta catastral, conforme los arts. 298 y 299 del D.S. N° 29215; no se identificó el antecedente agrario y no se realizó una sobreposición del mismo, vulnerando los arts. 303.b) y 304.a) del D.S. N° 29215; y, no se les habría notificado con la Resolución Final de Saneamiento

El actor refiere que existiría error esencial, toda vez que, se destruyó la voluntad del administrador desde el Relevamiento de Información en Campo, ya que la mensura y la encuesta no se habría realizado por cada predio, conforme los arts. 298 y 299 del D.S. N° 29215, situación que no habría permitido identificar e individualizar la totalidad de su predio; asimismo, señala que no se habría identificado el antecedente agrario, motivo por el cual no se realizó una sobreposición del mismo con el predio, arrastrando este error hasta el Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento, vulnerando los arts. 303.b) y 304.a) del D.S. N° 29215; asimismo, menciona que no se les habría notificado con la Resolución Final de Saneamiento.

En este sentido, conforme Informe Técnico Legal y de Diagnóstico Municipio Yamparaez Subcentralías Escana, Huasa Cancha, Jatun Khakha, Pampa Yampara, Sajpaya, Sotomayor de 31 de enero de 2011 (I.5.2), Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RI – CAT SAN – DDCH N° 016/2011 de 14 de febrero de 2011 (I.5.3), Acta de Inicio de Proceso de Saneamiento de 19 de febrero de 2011 (I.5.4), se aplicó en el proceso de saneamiento interno en la Comunidad Campesina Escana, conforme disponen los artículos 292 parágrafo II y 351 del D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007; en ese mismo sentido, se emitió Informe de Relevamiento de Información en Gabinete de 28 de diciembre de 2010 (I.5.1), que establece que se realizó el requerimiento de los expedientes existentes a la Unidad de Archivos del INRA Chuquisaca, ubicando físicamente los Títulos y expedientes.

Consecuentemente, se emitió la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RI – CAT SAN – DDCH N° 016/2011 de 14 de febrero de 2011, que resuelve instruir el inicio formal (la ejecución) de las tareas de Relevamiento de Información en Campo en la Comunidad Escana (I.5.3); asimismo, cursa Acta de Inicio de Proceso de Saneamiento de 19 de febrero de 2011, mediante la cual, en reunión General del Sindicato, se decidió dar inicio al proceso de saneamiento interno en la Comunidad Campesina Escana (I.5.4), para lo cual por Acta de Elección y Posesión del Comité de Saneamiento Interno de 20 de febrero de 2011 (I.5.5), en reunión general del Sindicato, con la asistencia de sus bases y la mesa directiva, eligieron al Comité de Saneamiento y los representantes para la realización del proceso de saneamiento; iniciado el proceso de saneamiento interno, se realizó el llenado de Fichas Catastrales por cada predio, emitiéndose el Formulario de 22 de febrero de 2011, correspondiente a la parcela N° 004, donde se consigna como beneficiaria a la Comunidad Campesina Escana, sobre la superficie de 8.8314 ha (I.5.6), firmada únicamente por el Secretario General de la Comunidad Campesina Escana; así también, se adjunta copia simple del Título Ejecutorial 361473 de 30 de mayo de 1967 (I.5.7), emitido a nombre de Gregorio Barrientos Pérez, por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, respecto a la propiedad Kara Kara y San Antonio.

Posteriormente, cursa Informe de Inexistencia de Expediente Agrario DDCH – UDAB – 018/2011 de 10 de mayo de 2011, que señala que en la Base de Datos de la Unidad de Archivos del INRA Chuquisaca, no existe registro del expediente agrario N° 12469; en este sentido, por Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (CAT-SAN) Titulado de 31 de marzo de 2011 (I.5.9), se establece en los puntos 2, 4.2 y 5 inc. b), que : “2. RELACIÓN DEL TRÁMITE AGRARIO Y DATOS DEL TÍTULO EJECUTORIAL (…) El Expediente No. 12469, correspondiente al predio KARA KARA y OTROS (…) encontrándose inexistente el expediente no se puede constatar el detalle de actuados sin embargo se otorgó derecho propietario (…) 4.2 VARIABLES LEGALES – VICIOS DE NULIDAD RELATIVA DEL EXPEDIENTE Y TITULO EJECUTORIAL (…) De la revisión del proceso agrario se establece que el expediente 12469 tiene los siguientes vicios de Nulidad Relativa: a) Ausencia de expediente, conforme al artículo 307 del Decreto Supremo N° 29215 de 2 de agosto de 2007 (…) 5. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS (…) En virtud al análisis efectuado y confrontados los datos de gabinete con los obtenidos en campo, se establece el incumplimiento de la Función Social, toda vez, que se transgredieron los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, artículo 2 de la Ley No. 1715 modificada por Ley 3545 y artículo 164 y 166 de su Reglamento en actual vigencia, por lo que (…) se sugiere dictar Resolución Suprema Anulatoria de los Títulos Ejecutoriales Individuales, Proindivisos y Colectivo detallados a continuación: (…) GREGORIO BARRIENTOS PEREZ…”, Informe que fue socializado y puesto en conocimiento de los interesados, conforme se tiene del Aviso Público de 09 de mayo de 2011 y Acta de Socialización de Resultados (I.5.10); en consecuencia, se emitió la Resolución Suprema 06027 de 07 de septiembre de 2011 (I.5.11), que resuelve anular los títulos con antecedente en la Resolución Suprema No. 136237 de 25 de octubre de 1962, correspondiente al expediente N° 12469, misma que fue publicada por Edicto de 10 de octubre de 2011 y notificada a Roberto Palacios Serrudo, representante de la Comunidad Campesina Escana, quien realizó renuncia expresa al término de impugnación (I.5.12).

Del análisis de los actuados de saneamiento citados, se constata que dentro del proceso de saneamiento de la Comunidad Campesina Escana, se aplicó el saneamiento interno, conforme el art. 351 del D.S. N° 29215, como instrumento de conciliación de conflicto y la delimitación de linderos, basados en usos y costumbres; en este sentido, se realizó el llenado de Formularios individuales, por cada uno de los predios identificados dentro de la señalada Comunidad, consignándose el nombre del predio, los beneficiarios, la superficie del área, la cantidad de beneficiarios, la calidad de tenencia, la actividad desarrollada y clasificación; asimismo, se tiene que al haberse aplicado el proceso de saneamiento interno, por Acta de Elección y Posesión del Comité de Saneamiento Interno de 20 de febrero de 2011 (I.5.5),  se eligió a Roberto Palacios Serrudo y Félix Tango Palacios, como representantes para ser notificados en ausencia y a nombre de los afiliados, con cualquier notificación o actuación posterior a la culminación del proceso de saneamiento interno, incluida la Resolución Final de Saneamiento; en consecuencia, conforme el art. 351.VIII del D.S. N° 29215, que señala: “Las notificaciones y comunicaciones con actuaciones de saneamiento, incluyendo la Resolución Final de Saneamiento serán cursadas al representante de la organización social”, se notificó a los representantes de la Comunidad Campesina Escana, con todos los actuados pertinentes; asimismo, pese a ello por Aviso Público de 09 de mayo de 2011 y Acta de Socialización de Resultados (I.5.10), se evidencia que se puso en conocimiento de todos los interesados, los resultados del proceso de saneamiento y mediante Edicto de 10 de octubre de 2011 (I.5.12), se dio publicidad a la Resolución Final de Saneamiento.

Que, el error esencial, como causal de nulidad de título ejecutorial (FJ.II.ii),  se entiende como la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico, valorado al margen de la realidad, mismo que debe ser determinante y reconocible; en este sentido, de los actuados procesales descritos anteriormente, así como los argumentos señalados por el actor, se evidencia que al margen de que lo acusado son observaciones procedimentales, que debieron ser reclamadas mediante un proceso contencioso administrativo, no constituyen error esencial, al evidenciarse que la Autoridad Administrativa, dio cumplimiento al procedimiento estipulado en la norma agraria vigente, por lo que, no se evidencia la concurrencia de la causal de nulidad de error esencial que hubiera influido en la Autoridad Administrativa para la toma de la decisión, no existiendo ninguna vulneración al respecto, que amerite la nulidad de actuados.

Con relación a que no se habría identificado el antecedente agrario y realizado sobreposición del mismo con el predio, de los actuados descritos se tiene que con relación a la parcela 004, por Informe de Relevamiento de Información en Gabinete de 28 de diciembre de 2010 (I.5.1), se señala que se realizó el relevamiento de todos los expedientes existentes en el INRA Chuquisaca, sin identificarse el expediente agrario N° 12469, posteriormente, se adjuntó el Título Ejecutorial 361473 de 30 de mayo de 1967 (I.5.7), correspondiente a la propiedad Kara Kara y San Antonio, a nombre de Gregorio Barrientos Pérez, respecto al cual, en atención al Testimonio de Escritura Pública, sobre proceso Sucesorio (I.5.16), Rufino Barrientos Solis, aduce tener derecho; asimismo, cursa Informe de Inexistencia de Expediente Agrario DDCH – UDAB – 01//2011 de 10 de mayo de 2011 (I.5.8), que señala que no existe registro del expediente agrario N° 12469; en este sentido, se emite el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (CAT-SAN) Titulado de 31 de marzo de 2011 (I.5.9), que ratifica la inexistencia del expediente agrario N° 12469, por lo cual, se establece su nulidad relativa y el incumplimiento de la Función Social, sugiriendo dictar Resolución Suprema Anulatoria; que, en atención a ello se emitió la Resolución Suprema 06027 de 07 de septiembre de 2011 (I.5.11), que resuelve anular los Títulos ejecutoriales con antecedente en el expediente N° 12469. Asimismo, de la prueba adjunta a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, se tiene que cursa original del Título Ejecutorial 361473 de 30 de mayo de 1967 y Plano demostrativo de sobreposición del plano topográfico del expediente agrario denominado Kara Kara San Antonio (I.5.17), con las parcelas N° 044 y 172.

Al respecto, el art. 307 del D.S. N° 29215, dispone: “Estarán afectados de nulidad relativa por falta de forma, los títulos ejecutoriales otorgados, que fueran presentados, o cursen en poder del Instituto Nacional de Reforma Agraria, cuando no existan los expedientes que les sirvieron de antecedente, pero cursen registros fehacientes de su tramitación (…) Se procederá a la reposición, de oficio…”; en este mismo sentido, el art. 308.III del señalado reglamento, establece: “La reposición de expedientes procederá de acuerdo a lo previsto en el presente reglamento”; asimismo, el art. 455, señala: “I. Procederá la reposición de expedientes de trámites y procesos agrarios sustanciados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y el ex Instituto Nacional de Colonización, que se hubieren extraviado o destruido. II. La reposición podrá ser de todo el expediente o de las piezas principales del proceso”.

Conforme a los antecedentes detallados y lo acusado por la parte actora, se evidencia que dentro del desarrollo del proceso de saneamiento interno de la Comunidad Campesina Escana, el INRA logró identificar el antecedente agrario N° 12496, disponiendo ante su inexistencia en archivos, la nulidad del mismo mediante Informe en Conclusiones, sin realizar un análisis previo en gabinete, a fin de contar con una información real y fidedigna que otorgue la debida seguridad al proceso de saneamiento y permita la identificación y valoración exacta del predio objeto de saneamiento; situación que acredita que el INRA, omitió aplicar la norma agraria, específicamente, los arts. 307, 308.III y 455 del D.S. N° 29215, toda vez que, debió realizar la reposición del expediente agrario N° 12496, de oficio, por cuanto al existir un registro de ingreso del trámite agrario es la entidad administrativa quien debe asumir responsabilidad por su paradero, extravió, desaparición o destrucción y en su caso su reposición, conforme ya se tiene establecido en la Jurisprudencia del Tribunal Agroambiental mediante SAN S1a N° 046/2017, que señaló: “…el expediente N° 30827 correspondiente al predio denominado "San Andrés", según el reporte de datos de 14 de junio de 2010 cursante a fs. 262 de los antecedentes, se encuentra a nombre de Ciro Justiniano, y cuenta con fecha de ingreso 04/03/1974, señalando que los datos fueron extraídos del Libro Correlativo, no habiendo sido titulado; lo que significa que el expediente del predio "San Andrés", cuenta con registro de ingreso en el Libro de Datos Correlativos correspondiente a la Unidad de Titulación y Certificación del INRA, con ubicación "desconocido", que si bien no se encontró físicamente en la Unidad de Archivo de INRA Santa Cruz, según informe DDSC-ARCH-INF 252/2011 de 13 de junio de 2011 emitido por dicha unidad; escapa de la responsabilidad del administrado, por cuanto al existir un registro de ingreso del trámite agrario es la entidad administrativa quien debe asumir responsabilidad por su paradero, extravió, desaparición o destrucción y en su caso su reposición; aspecto que no ocurrió, dejando al administrado en incertidumbre sobre la situación jurídica de dicho expediente, aspecto que vulnera el debido proceso establecido en los arts. 115-II y 178 de la Constitución Política del Estado.

Por otra parte, siendo el proceso de saneamiento de carácter social, el art. 3 inc. g) del Decreto Supremo Nº 29215, establece: "Que en aplicación de la ausencia de formalidad, la autoridad administrativa deberá de oficio dirigir y reencauzar trámites y procedimientos de su conocimiento, además de instar a la subsanación de errores y omisiones de forma, cuando corresponda, de acuerdo a este reglamento. Asimismo, implica la no exigencia de requisitos aparte de los legalmente establecidos, que hagan inviables las solicitudes o demandas" (sic); teniéndose que el INRA al no considerar la valoración del expediente agrario Nº 30827 correspondiente al predio "San Andrés", omitió la aplicación del art. 456 de la misma norma legal que establece: (Personas legitimadas) "Están legitimadas para solicitar la reposición de expedientes las personas que acrediten interés legal, también el Instituto Nacional de Reforma Agraria de oficio podrá disponer la reposición de expedientes "(sic), así como los arts. 458, 459 del reglamento agrario…”; aspecto que no ocurrió, dejando al administrado en incertidumbre sobre la situación jurídica de dicho expediente, aspecto que evidencia la existencia de error esencial, toda vez que, no se realizó una sobreposición de las parcelas N° 004 y 172, con el antecedente agrario; situación que se agravó al no haberse realizado la identificación de las colindancias internas, conforme prevé el art. 351.V.c) del D.S. N° 29215, concordante con el art. 2.e) del D.S. N° 26559, vulnerando el debido proceso establecido en los arts. 115.II y 178 de la Constitución Política del Estado. 

Del mismo modo, del memorial de contestación a la demanda (I.2), así como la Certificación de 4 de septiembre de 2022 (I.5.22), emitida en reunión Extraordinaria de la comunidad, que determina: “1.- Que la familia Barrientos Solís, haga su trámite judicial en instancias del Tribunal Agroambiental, demandando la nulidad del título ejecutorial comunal correspondiente a las parcelas N° 4 y N° 757. 2.- La comunidad de Escana no se opone sino más bien se allana y está de acuerdo que el título comunal de las parcelas N° 4 y N° 757 se anule por la vía legal correspondiente, y se emita un nuevo título ejecutorial a favor de la familia Barrientos Solís, quienes son los verdaderos dueños”; así como la Resolución de 29 de julio de 2023 (I.5.24), que determina autorizar a Antonio Grover Garrón Arancibia, en su calidad de Secretario de Relaciones Conflictos y Justicia de la Comunidad Campesina Escana, para allanarse a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; de donde se tiene que la Comunidad Campesina Escana, manifiesta su acuerdo con anular el Título Ejecutorial PCM-NAL-008501 y se allana expresamente a la demanda, situación que configura la previsión del art. 347 del Cód. Pdto. Civ., concordante con el art. 127 de la Ley N° 439 y que debe tenerse como confesión espontánea, conforme el art. 404.II del Cód. Pdto. Civ., que establece: Será espontanea, la que se hiciere en la demanda, contestación o en cualquier otro acto del proceso y aún en ejecución de sentencia sin interrogatorio previo; en este caso importara renuncia a los beneficios acordados en dicha sentencia”, norma aplicada en virtud al régimen de supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715; lo que constata que efectivamente en la emisión del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-008501, ahora impugnado, al no haberse identificado correctamente el antecedente agrario y menos realizar la sobreposición con el predio objeto de saneamiento, se incurrió en la causal de error esencial que destruye la voluntad de la administración, en la valoración de los antecedentes y vulneración del art. 2 de la Ley N° 1715, arts. 115.II y 180 de la CPE, la legalidad y verdad material.

Al margen de ello, se debe tener presente que esta situación no exime de responsabilidad a quienes se allanan a la demanda, más aún cuando la propiedad motivo de controversia constituye un área colectiva, donde los dirigentes y el Comité Interno de Saneamiento, tenían la obligación de registrar en libros de actas, datos sobre las personas interesadas, los predios y los derechos sobre los mismos, así como recabar copias de documentos respaldatorios de los derechos y de la identidad de las personas interesadas, para posteriormente, poner en conocimiento del INRA los mismos, conforme dispone el art. 351.V.e) y f) y VI del D.S. N° 29215.

FJ.II.v.2. Simulación Absoluta, porque se tituló el predio objeto de Litis haciendo aparecer a la Comunidad Campesina Escana como poseedora, cuando no cumple la Función Social

Dentro del proceso de saneamiento interno de la Comunidad Campesina Escana, se realizó el llenado de la Ficha Catastral de la parcela N° 004 (I.5.6), consignando dentro de la misma como beneficiaria a la Comunidad Campesina Escana sobre la superficie de 8.8314 ha, con actividad ganadera (4 vacunos, 28 caprinos y 45 ovinos, estableciendo en tenencia “poseedor” y clasificación “Comunaria”, documentación que se encuentra firmada únicamente por el Secretario General de la Comunidad Campesina Escana; en este sentido, por Informe en Conclusiones Saneamiento de oficio (CAT-SAN) Titulado de 31 de marzo de 2011, se sugiere que habiéndose verificado el cumplimiento de la Función Social y la legalidad de la posesión de la Comunidad Campesina Escana, sobre el predio denominado “004 Área Comunal”, se dicte resolución de dotación y titulación, emitiéndose la Resolución Suprema 06027 de 07 de septiembre de 2011 (I.5.11), que resuelve dotar la parcela “004 Área Comunal”, a favor de la Comunidad Campesina Escana, dando origen a la emisión del Título Ejecutorial que se impugna en el presente caso.

Conforme lo manifestado, se constata que la Parcela N° 004, se encuentra registrada en favor de la Comunidad Campesina Escana; sin embargo, la parte demandada al momento de responder, conforme la Certificación de 4 de septiembre de 2022 (I.5.20) y Resolución de la Comunidad Campesina Escana de 29 de julio de 2023 (I.5.24), se allana a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, a través de su representante legal Antonio Grover Garrón Arancibia, mediante memorial que cursa de fs. 139 a 140 vta. de obrados, señalando textualmente: “…Al respecto y en aplicación del Art. 346-1) del Código de Procedimiento Civil, DEBO RESPONDER AFIRMATIVAMENTE, ya que la “Comunidad Campesina Escana”, reconoce y se allana a la demanda, es decir está totalmente de acuerdo a que se ANULE el Título Ejecutorial PCM-NAL-008501, ya que ese espacio territorial que abarca este título, no le pertenece a la “Comunidad Campesina Escana” y es totalmente inútil que la comunidad ostente en su poder un título que no le corresponde”; en este sentido, al existir esta respuesta afirmativa allanándose a la demanda interpuesta, conforme se señaló en el punto anterior, hace que se adecue a lo dispuesto por el art. 404.II del Cód. Pdto. Civ., por lo que se concluye que en la emisión del Título Ejecutorial PCM-NAL-008501, se incurrió en la causal de simulación absoluta, toda vez que al haber registrado las Autoridades de la Comunidad Campesina Escana, una posesión y cumplimiento de la Función Social, haciendo aparecer una propiedad individual o privada, como si fuera comunal, situación que se encuentra contradicha con la realidad, toda vez que, se evidencia que se creó un acto aparente, conforme lo establecido en el FJ.II.iii, con relación a la simulación absoluta, vulnerando los arts. 159 351-V y la Disposición Transitoria Décima Quinta del D.S. N° 29215, situación que amerita la nulidad del Título Ejecutorial demandado.

 

FJ.II.v.3. Ausencia de causa, toda vez que son falsos los hechos y el derecho copropietario que ostentaría la Comunidad Campesina Escana

En cuanto a la ausencia de causa, conforme ya se tiene manifestado, la Comunidad Campesina Escana, Certificación de 4 de septiembre de 2022 (I.5.20) y Resolución de la Comunidad Campesina Escana de 29 de julio de 2023 (I.5.24), se allana a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, a través de su representante legal Antonio Grover Garrón Arancibia, mediante memorial que cursa de fs. 139 a 140 vta. de obrados; de donde se evidencia que el Título Ejecutorial PCM-NAL-008501, ahora impugnado, se emitió basado en hechos y en un derecho inexistente o falso, haciendo aparecer una propiedad individual o privada, como si fuera comunal, cuando no tenían posesión del mismo, conforme se evidenciaría también del Informe Multitemporal de 18 de marzo de 2023 (I.5.18) y las fotografías de fs. 30 a 35 (I.5.19), configurando de esta manera la causal de nulidad por ausencia de causa

En conclusión, del análisis de los actuados de saneamiento, se tiene que la Parcela N° 004, se encuentra registrada a favor de la Comunidad Campesina Escana; en este sentido, al haberse allanado la parte demandada a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, conforme el art. 404.II del Cód. Pdto. Civ. constata que efectivamente en la emisión del Título Ejecutorial PCM-NAL-008501, se incurrió en las causales de error esencial que destruye la voluntad de la administración; simulación absoluta, porque se hizo aparecer una propiedad individual o privada, como si fuera comunal, el cual se encuentra contradicho con la realidad, además de que la Comunidad no cuenta con posesión y menos cumplimiento de la Función Social; y, en ausencia de causa por ser falso el hecho y el derecho reconocido a la Comunidad Campesina Escana; correspondiendo fallar en este sentido.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la competencia que le faculta los arts. 178, 186 y 189.2 de la CPE, concordante con los arts. 30, 36.2 y 50V.II de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545, los arts. 131.II y 144.I.2 de la Ley N° 025; declara:

1. PROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 71 a 78 vta., subsanada mediante memorial de fs. 95 a 99 de obrados, interpuesta por Rufino Barrientos Solís.

2. NULO y sin valor legal el Título Ejecutorial N° PCM-NAL-008501 de 18 de agosto de 2014, emitido a favor de la Comunidad Campesina Escana, respecto a la propiedad denominada “004 Área Comunal”, ubicada en el municipio Yamparáez, provincia Yamparáez del departamento de Chuquisaca y los antecedentes que sirvieron de base para la emisión del Título Ejecutorial; correspondiendo la aplicación de lo dispuesto en el art. 50.III de la Ley N° 1715.

3. De conformidad al art. 50.II de la Ley N°1715, se dispone la cancelación de la partida en el registro de Derechos Reales del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-008501 de 18 de agosto de 2014, bajo la matrícula N° 1.06.0.20.0006888.

4. Notificadas las partes con la presente Sentencia, devuélvanse los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, Notifíquese y Archívese. -