SAP-S2-0065-2023

Fecha de resolución: 17-11-2023
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Dentro de la interpuesta demanda de nulidad de Título Ejecutorial, se impugna el Título Ejecutorial No PPD-NAL-483417 de 27 de agosto de 2015, emitido dentro del proceso de Saneamiento correspondiente a la propiedad denominada “6 Hermanos”, ubicada en el municipio Santa Cruz de la Sierra, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz; habiéndose establecido los problemas jurídicos siguientes:

1. Si existió error esencial que destruyó la voluntad del INRA, ya que se habría hecho aparecer una falsa representación de los hechos o de las circunstancias reales en el predio del cual emergió el Título Ejecutorial, en lo que respecta a la verdadera posesión física y cumplimiento de la Función Social.

2. Si existe Simulación Absoluta, en el proceso de saneamiento del predio “6 Hermanos”, toda vez que el título se habría emitido con base a posesiones irreales, ficticias que no corresponden a la realidad, ni a la verdad, constituyendo un acto aparente que se contrapone a la realidad, respecto a la superficie de 2.655,5 m², que pertenecen al Cementerio General de Villa Flor.

3. Si el Título Ejecutorial, emergió con base a hechos no ciertos, ni verdaderos respecto a la fracción de 2.655,5 m², incurriendo en Ausencia de Causa.

4. Si se vulneró el art. 170.I del D.S. N° 25763, concordante con lo previsto en el art. 294.IV del D.S. N° 29215, así como los arts. 2.IV, 3.3, 66.I.1 de la Ley N° 1715, configurando la causal de nulidad de violación de la Ley Aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento y en consecuencia los arts. y los arts. 56, 393 y 397.I de la CPE.2. Extracto de la razón de la decisión y del precedente agroambiental.

“…Asimismo, es pertinente referir que, los procesos de Nulidad de Título Ejecutorial, se caracterizan por ser ordinarios de puro derecho, y considerando dicha naturaleza, la prueba por regla general, está constituida por los antecedentes agrarios y la carpeta del procedimiento administrativo técnico-jurídico de saneamiento que dieron origen al título acusado de nulo, es decir, toda prueba coetánea al momento de la emisión del título o aquellas que siendo posterior fueron declaradas judicialmente falsas, según corresponda a cada caso en concreto; sin embargo, en el marco de los principios del debido proceso, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y de manera excepcional, se puede ingresar a la revisión de las pruebas adjuntas a las demandas de nulidad de títulos ejecutoriales, es decir que, se ha establecido la necesidad de considerar, analizar y valorar la prueba adjunta a la demanda, en especial, corresponde considerar tal situación, cuando de la problemática planteada se identifique vulneración de derechos de grupos vulnerables, pues la búsqueda de la verdad material de los hechos, se encuentra por encima de rigorismos y formalismos, más aun considerando el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, que constituye el fin principal de la justicia agroambiental...”

 “(…) se tiene la Sentencia emitida por el Juez Público, Civil y Comercial 30º de la ciudad de Santa Cruz (I.6.16.), cursante a fs. 66 a 70 de obrados, que resuelve declarar probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, incoada por el Sindicato Agrario "Villa Flor", contra Roberto Espinoza Ramos, disponiendo que el nombrado demandado desocupe y haga entrega de la parte del inmueble del "cementerio" de una superficie de 2655,5 m2. Se tiene también que cursa en obrados, el Informe Técnico Pericial de 22 de julio de 2022 (I.6.17.), emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Santa Cruz, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento seguido por Roberto Espinoza Ramos, contra Patricio Adrián Domínguez, que concluye que el área en conflicto, no es agrícola ni agropecuario; lo que confirma que el titular del  predio "6 hermanos", no acreditó cumplimiento de la Función Social en el área en conflicto, siendo ésta parte del "cementerio" del Sindicato Agrario “Villa Flor”, haciendo incurrir en error esencial al INRA, simulando posesión y cumplimiento de la Función Social que no existe, aclarando que si bien dichas documentales, no fueron de conocimiento del ente administrativo; empero, todas de manera coincidentes señalan la existencia del Cementerio en la superficie de 2655.5 m2 o 3000 m2, aproximadamente, que actualmente se encuentra al interior del área titulada, es decir, sobrepuesta a la superficie del predio “6 Hermanos”, de propiedad del ahora demandado, lo que vulnera los derechos subjetivos colectivos de la Comunidad Campesina “Villa Flor”…”

“(…) conforme a la documentación observada en la carpeta predial y corroborada la misma por la documental adjuntada por la parte actora, se concluye que la entidad administrativa fue inducida para el reconocimiento del derecho de propiedad en favor del demandado, resultando evidente que la emisión del Título Ejecutorial impugnado está viciada de nulidad por la causal de error esencial prevista en el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715…”.

(…)

“… se videncia claramente la existencia del Cementerio en la superficie de 2655.5 m2 o 3000 m2, aproximadamente, hecho que el demandado omitió comunicar al ente administrativo, y que actualmente dicha fracción, se encuentra como área titulada, sobrepuesta a la superficie del predio “6 Hermanos”, de propiedad del ahora demandado, simulando y haciendo creer que tenía posesión y cumplimiento de la Función Social sobre la referida fracción y en consecuencia, en el caso de autos, no puede aludirse o sustentar la Sentencia arguyendo convalidación de los actos o preclusión del derecho a reclamar y denunciar; por consiguiente, resulta evidente que la emisión del Título Ejecutorial impugnado, está viciado de nulidad por la concurrencia de la causal de simulación absoluta prevista en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715.…”

(…)

“…se tiene que si bien el beneficiario del predio “6 Hermanos” acredita posesión legal y el cumplimiento de la Función Social, empero lo hace solo respecto de una parte del predio objeto del litigio y no así en la fracción donde se encuentra sobrepuesto al Cementerio General de la Comunidad Campesina “Villa Flor”; en razón de que, al identificarse conflicto respecto a la colindancia con el “Cementerio” y los predios “Santa Teresita” y “6 Hermanos”; conforme a la documental adjunta por la parte actora en el presente proceso de Nulidad de Título Ejecutorial descritos y sintetizados en los puntos I.6.14., I.6.15., I.6.16. y I.6.17., del presente fallo, se tiene que el área objeto de la demanda (fracción del Cementerio) resulta ser un espacio de expresión de fe religiosa y esparcimiento cultural de los habitantes de la Comunidad Campesina “Villa Flor”; en ese marco, se tiene que el beneficiario del Título Ejecutorial, ahora impugnado, Roberto Espinoza Ramos, no podía estar en posesión legal y cumpliendo la función social sobre la fracción del referido camposanto, es decir, en la totalidad del predio adjudicado; toda vez que, conforme se dijo precedentemente, la fracción en la superficie reclamada, resulta ser Cementerio General de la Comunidad Campesina “Villa Flor”, por tanto, quienes tenían la condición de poseedores y cumplían con la función social sobre el Camposanto, eran los miembros de la referida Comunidad, actuaciones que invalidan la emisión del Título Ejecutorial ahora cuestionados, que fue otorgado por mediar la causal de ausencia de causa, establecido en el art. 50, parágrafo I, núm. 2, inc. b) de la Ley N° 1715…”

(…)

“…Sin necesidad de reiterar lo expuesto en los fundamentos FJ.III.1, FJ.III.2 y FJ.III.3., del presente fallo, las mismas también acreditan la vulneración de los arts. 2.IV, 3.III y 66.I.1 de la Ley N° 1715, por cuanto el demandado no acreditó posesión y cumplimiento de la Función Social sobre la superficie de 2.6655,5 m2, o 3.000,00 m2, correspondiendo dicho espacio al “Cementerio” del Sindicato Agrario “Villa Flor”; así también, se tienen como vulnerados los arts. 56, 393 y 397.I de la CPE, ya que el demandado obtuvo el Título Ejecutorial, con base a un proceso agrario basado en hechos falsos, atentando contra el derecho de propiedad, la posesión y el cumplimiento de la Función Social del referido Sindicato Agrario …”.

“(…) en resguardo del derecho del debido proceso en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica y verdad material establecidos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE, con carácter excepcional al “caso concreto”, corresponde valorar y considerar los medios de prueba adjuntados al expediente de nulidad de Títulos Ejecutoriales por la parte actora en el sentido de que además de las irregularidades identificadas en el proceso de saneamiento y las pruebas aportadas por el demandante corroboran lo denunciado por la parte actora…”

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental declara PROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesta; declarando NULO y sin valor legal el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-483417 de 27 de agosto de 2015, emitido a favor de Roberto Espinoza Ramos, y en consecuencia nulo el trámite agrario del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto del Polígono N° 106, correspondiente al predio denominado “6 Hermanos”, con una superficie de 9.1219 ha, clasificado como pequeña propiedad con actividad agrícola, ubicado en el municipio de Santa Cruz de la Sierra, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, disponiéndose a su  vez la ANULACIÓN del proceso de saneamiento que concluyó con la emisión de la Resolución Suprema 13230 de 24 de octubre de 2014, y los actuados que sirvieron de base para la emisión de los mismos (Resolución Final de Saneamiento, Título Ejecutorial y Folio Real), únicamente respecto del predio denominado “6 Hermanos”; al haberse establecido de forma clara y fehaciente que, el mismo se emitió haciendo incurrir al ente administrativo en las causales de error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable, a partir de no haberse puesto a conocimiento del ente administrativo las pruebas pertinentes por parte del Sindicato Agrario demandante, vulnerándose el debido proceso en sus componentes de seguridad jurídica, legalidad y verdad material previstos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE y el entendimiento establecido en la SC 2324/2010-R de 19 de noviembre, transgrediéndose derechos subjetivos colectivos de los miembros del Sindicato Agrario “Villa Flor”.

PRECEDENTE

VALORACIÓN DE PRUEBA ADJUNTA A LA DEMANDA

Se ha establecido en los procesos de Nulidad de Título Ejecutorial, la necesidad de considerar, analizar y valorar la prueba adjunta a la demanda, en especial, cuando de la problemática planteada se identifique vulneración de derechos de grupos vulnerables, pues la búsqueda de la verdad material de los hechos, se encuentra por encima de rigorismos y formalismos, más aun considerando el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, que constituye el fin principal de la justicia agroambiental.

“…Asimismo, es pertinente referir que, los procesos de Nulidad de Título Ejecutorial, se caracterizan por ser ordinarios de puro derecho, y considerando dicha naturaleza, la prueba por regla general, está constituida por los antecedentes agrarios y la carpeta del procedimiento administrativo técnico-jurídico de saneamiento que dieron origen al título acusado de nulo, es decir, toda prueba coetánea al momento de la emisión del título o aquellas que siendo posterior fueron declaradas judicialmente falsas, según corresponda a cada caso en concreto; sin embargo, en el marco de los principios del debido proceso, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y de manera excepcional, se puede ingresar a la revisión de las pruebas adjuntas a las demandas de nulidad de títulos ejecutoriales, es decir que, se ha establecido la necesidad de considerar, analizar y valorar la prueba adjunta a la demanda, en especial, corresponde considerar tal situación, cuando de la problemática planteada se identifique vulneración de derechos de grupos vulnerables, pues la búsqueda de la verdad material de los hechos, se encuentra por encima de rigorismos y formalismos, más aun considerando el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, que constituye el fin principal de la justicia agroambiental...”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Prueba /

VALORACIÓN DE PRUEBA ADJUNTA A LA DEMANDA

Se ha establecido en los procesos de Nulidad de Título Ejecutorial, la necesidad de considerar, analizar y valorar la prueba adjunta a la demanda, en especial, cuando de la problemática planteada se identifique vulneración de derechos de grupos vulnerables, pues la búsqueda de la verdad material de los hechos, se encuentra por encima de rigorismos y formalismos, más aun considerando el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, que constituye el fin principal de la justicia agroambiental.