SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a 65/2023

Expediente:

No 5037-NTE-2023

Proceso:

Nulidad de Título Ejecutorial

Demandante:

Sindicato Agrario “Villa Flor”, representado por el Secretario General, Patricio Adrián Domínguez.

Demandado:

Roberto Espinoza Ramos

Distrito

Santa Cruz

Predio:

“6 Hermanos”

Fecha:

17 de noviembre de 2023

2da Magistrada Relatora:

Elva Terceros Cuellar

La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 91 a 97 vta. de obrados, interpuesta por Patricio Adrián Domínguez, Secretario General del Sindicato Agrario “Villa Flor”, impugnando la nulidad del Título Ejecutorial No PPD-NAL-483417 de 27 de agosto de 2015, emitido a favor de Roberto Espinoza Ramos, dentro del proceso de Saneamiento correspondiente a la propiedad denominada “6 Hermanos”, ubicada en el municipio Santa Cruz de la Sierra, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda

A través del memorial de demanda, cursante de fs. 91 a 97 vta. de obrados, Patricio Adrián Domínguez, en su calidad de Secretario General del Sindicato Agrario “Villa Flor”, solicita se declare probada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial N° PPD-NAL-483417 de 27 de agosto de 2015, otorgado a favor de Roberto Espinoza Ramos, correspondiente al predio denominado “6 hermanos”, con Resolución Suprema 13230 de 24 de octubre de 2014, registrado en Derechos Reales de Santa Cruz de la Sierra, bajo la matrícula N° 7.01.010.0000577, con Código Catastral N° 070101106017, con superficie de 9.1219 ha, clasificado como pequeña propiedad con actividad agrícola, ubicado en el municipio de Santa Cruz de la Sierra, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz; asimismo, solicita se disponga u ordene la cancelación del registro en Derechos Reales de Santa Cruz, con los siguientes argumentos:

I.1.1 Antecedentes de la posesión del Cementerio General de “Villa Flor”

Manifiesta que, Roberto Espinoza Ramos, de manera dolosa y fraudulenta, se habría hecho sanear el predio “6 Hermanos”, incluyendo la superficie de 2.132 m2; área que el Sindicato “Villa Flor”, poseería pacíficamente como Cementerio General de “Villa Flor”, que en total tendría una superficie de 6.334.50 m2, donde se encontraría la superficie de 2.132 m2, ubicada al lado izquierdo de la carretera Santa Cruz – Río Grande, Cantón Palmar del Oratorio, del municipio de Santa Cruz de la Sierra, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz.

Indica que, conforme la verdad material, prevista en el art. 180.I de la CPE y los usos y costumbres de las Comunidades Campesinas y Sindicatos Agrarios, se encuentran en posesión física, pacífica, pública y real del área del Cementerio General, misma que data de hace más de 50 años atrás; es así que la superficie de 4.211 m2, la tendrían por posesión y la superficie de 2.132 m2, la tendrían por medio de antecedente, desde antes del año de la dotación realizada por el Ex Servicio Nacional de Reforma Agraria, a través de la Resolución Suprema N° 195032 de mayo de 1981 y por medio de las siguientes transferencias: 1. El ex dirigente del Sindicato Agrario “Villa Flor”, por decisión del directorio, concedió por donación, mediante documento privado de 20 de abril de 1987, a Plácido Bejarano Viana, quien cuidaba y hacía mantenimiento al Cementerio; y, 2.- Posteriormente, a través de documento privado de 24 de septiembre de 2002, con reconocimiento de firmas, Plácido Bejarano Viana, cedió el terreno a José Ernesto Barba Acosta, quien nunca estuvo físicamente en posesión del mismo, por lo que, voluntariamente donó el predio, el cual retornó al Sindicato “Villa Flor”, conforme se acredita del documento privado de donación de 06 de octubre de 2015, corroborado por la declaración Voluntaria Notariada N° 329/2022 de 2 de diciembre de 2022; situación que acredita que el terreno continuó siendo parte del Cementerio hasta el año 2017 y posteriormente que el demandado se habría apoderado de la superficie de 2.655,5 m2.

Refiere que el año 2017, sufrieron actos de avasallamiento con maquinaria pesada, despojándoles de dicha superficie, encontrándose sorprendidos al enterarse de la titularidad de la parcela denominada “6 Hermanos”, dentro el cual se encuentra la superficie 2.655,5 m2,  que es parte del Cementerio; toda vez que, el demandado habría realizado el proceso de saneamiento y titulación, pese a saber de la existencia de conflicto de linderos, cuando el Director del INRA Santa Cruz, observó que no adjuntó documentación alguna, que respalde el Acuerdo Conciliatorio (consta a fs. 57 de la carpeta de saneamiento); además de que el señalado acuerdo, se habría realizado con el dueño de la parcela “Santa Teresita”, por lo que, se habría aprovechado de dicha situación para engañar a las Autoridades del INRA y que se cometan errores en el proceso de saneamiento.

Indica que, el supuesto Acuerdo Conciliatorio en los hechos, pese a que no se evidenciaría físicamente en las carpetas del proceso de saneamiento, pero irregularmente fue homologado por el ente administrativo, como se evidenciaría del punto 3° de la Resolución Suprema N° 13230 de 24 de octubre de 2015, situación que vulneraría los arts. 236.II, 292 y 293 del D.S. N° 25763 (vigente en su oportunidad), la Ley N° 1770 y el art. 66.3 de la Ley N° 1715; acuerdo que habría servido además, para que el demandado, prosiguiera el saneamiento de la parcela de tierra “6 Hermanos”, haciendo incluir la superficie de 2.655,5 m2. Menciona que, en el terreno objeto de Litis, existirían más de 90 nichos, entre antiguos y recientes de los cuales, el demandado habría destruido 5, haciendo un camino por encima de algunos nichos, destruyendo el cerco de alambrado y también 6 plantas frutales (paltas y mangas), además de construir un tinglado de metal; conforme los antecedentes desarrollados, indica que esta situación conllevaría a la violación de la norma legal aplicable al coso, así como principios y contravendría la Función Social, prevista en el art. 2 de la Ley N° 1715, arts. 237 y 239 del D.S. N° 25763, arts. 166 y 169 de la CPE (1967) abrogada y el art. 397 de la CPE vigente, señalando como jurisprudencia agroambiental la SAN S1ª N° 0080/2017 de 04 de agosto.

I.1.2 Error Esencial que destruye la voluntad.

Sostiene que, conforme a los mencionados medios probatorios y acorde a la jurisprudencia agroambiental respecto a la causal de nulidad por error esencial que destruye su voluntad, como error de hecho y error de derecho señalada en la SAN-S1-0080-2017 de 04 de agosto; el demandado hizo aparecer una falsa representación de los hechos o de las circunstancias reales en el predio del cual emergió el Título Ejecutorial, en lo que respecta a la verdadera posesión física y cumplimiento de la Función Social, conforme el art. 2 de la Ley N° 1715 y art. 397 de la CPE, sobre la superficie de 2.655,5 m2, que se encuentra actualmente dentro del predio “6 Hermanos”; toda vez que, dicha superficie siempre habría sido utilizada como cementerio y nunca fue del demandado; en este sentido, señala que el demandado habría mostrado al INRA la superficie de 2.655,5 m2, como si fuera suyo, faltando a la verdad y la realidad de los hechos, haciendo incurrir al administrador en engaño o error, lo que configura la nulidad del acto administrativo, siendo determinante para una falsa apreciación de la realidad y tomar una decisión a su favor; asimismo, sería reconocible los hechos dolosos que demuestran que el demandado, obtuvo el Título Ejecutorial con error esencial, ocasionando graves daños a la colectividad, al privarles del derecho a tener un área donde descansan sus seres queridos, así como atenta contra el debido proceso, la seguridad jurídica, legalidad y verdad material previstos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE y la jurisprudencia establecida en la SC 2324/2010-R de 19 de noviembre.

Denuncia que, el error de hecho y de derecho cometido, influyó a la Autoridad Administrativa y fue determinante, porque causó una falsa apreciación de la realidad, al haberse saneado el demandado un bien común que pertenece a Cementerio General Villa Flor, hecho demostrado por la literal de fs. 44 de la carpeta de saneamiento, correspondiente al plano antiguo de la parcela del demandado, donde se evidenciaría que la línea divisoria con el cementerio era en forma recta; asimismo, a fs. 933, se evidenciaría que el demandado invade o avanza hacia el lado del cementerio, dejando más angosta su salida hacia la carretera Santa Cruz - Río Grande, haciéndose medir más de lo que tenía, situación verificada por el documento de venta y la Ficha Catastral (fs. 13 saneamiento), ya que el demandado tenía que sanear la superficie de 9.1350 ha, pero hizo mensurar 9.5522 ha, titulándose 9.1219 ha, descontando la servidumbre, habiéndose apropiado ilegítimamente de 4.303 m2.

I.1.3 Simulación Absoluta.

Remitiéndose a los antecedentes de la posesión del Cementerio General de “Villa Flor”, los medios de prueba y la causal de error esencial señalado precedentemente, ello acreditaría que, al haberse saneado el demandado en el predio “6 Hermanos”, sin tener posesión física, ni cumplimiento de la Función Social, sobre la superficie de 2.655,5 m2, habría incurrido en la causal de simulación absoluta, al crear y hacer aparecer como verdadero algo que se encuentra contradicho con la realidad; es decir, la falsa realidad de los hechos y que el demandado obtuvo el Título Ejecutorial, aduciendo una supuesta posesión legal y cumplimiento de la Función Social en el predio y en consecuencia con vicios de simulación absoluta, conforme se encuentra acreditado a través de los medios de prueba aportados; ya que demuestran que el Título Ejecutorial, se emitió con base a posesiones irreales, ficticias, que no corresponden a la realidad, ni a la verdad, constituyendo en un acto aparente que se contrapone a la realidad, al haber emergido con base a hechos no ciertos ni verdaderos, respecto a la fracción de 2.6655,5 mts2, que pertenecen al Cementerio General del Sindicato Agrario; en este sentido, cita nuevamente como jurisprudencia la SAN S1a N° 0080/2017 de 04 de agosto.

I.1.4 Ausencia de Causa.

De la misma manera, remitiéndose a los hechos fácticos esgrimidos en los antecedentes de la posesión del Cementerio General de “Villa Flor”, medios de prueba y la causal de error esencial y simulación absoluta alegados precedentemente, señala que al haber emergido el Título Ejecutorial, con base a hechos no ciertos ni verdaderos, respecto a la fracción de 2.6655,5 m2, que pertenecen al Cementerio General del Sindicato Agrario, haciendo incurrir al ente administrativo en la causal de Ausencia de Causa, al alegarse falsamente hechos y derechos inexistentes e irreales, aspecto que comprueba la nulidad del Título Ejecutorial cuestionado.

I.1.5 Violación de la Ley Aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, prevista en el art. 50.I.2.c de la Ley 1715.

Así también, remitiéndose a los hechos facticos esgrimidos en los antecedentes de la posesión del Cementerio General de “Villa Flor”, medios de prueba que acreditan las causales de nulidad alegados precedentemente, señala que se habría vulnerado el art. 170.I del D.S. N° 25763, concordante con lo previsto en el art. 294.IV del D.S. N° 29215, toda vez que, el demandado, al momento de apersonarse al proceso de saneamiento, no obstante haber acreditado su derecho propietario parcialmente sobre el predio “6 Hermanos”, no puso en conocimiento del INRA sobre la posesión del Sindicato sobre las 2.6655,5 m2, superficie de la cual se habría apropiado ilegítimamente. Asimismo, no se podría señalar que el Sindicato debió de haber puesto en consideración del INRA esta situación, ya que el proceso de saneamiento fue debidamente publicitado, empero, dicho Sindicato Agrario “Villa Flor”, en ningún momento sospechó o tuvo conocimiento de que el demandado se estaba haciendo sanear parte del Cementerio, tomando conocimiento recién cuando invadió y destrozó el cerco alambrado y las plantas frutales en el año 2017, por lo que, cuando trataron de defender su posesión, el demandado presentó demanda de avasallamiento, adjuntando documento de propiedad.

Por otra parte, acusa que se transgredió el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, respecto a las finalidades del proceso de saneamiento, al haberse apropiado de la posesión del Sindicato sobre la superficie de 2.6655,5 m2; así también, alega como vulnerados los arts. 56, 393 y 397.I de la CPE, concordante con los arts. 2.IV, 3.3, 66.I.1 de la Ley N° 1715, ya que el demandado obtuvo el Título Ejecutorial, con base a un proceso agrario basado en hechos falsos, atentando contra el derecho propietario, la posesión y el cumplimiento de la Función Social del Sindicato respecto al cementerio; en este sentido, señala como jurisprudencia la SAP S1a N° 37/2021 de 05 de agosto.

I.2. Argumentos de la contestación a la demanda.

El demandado, Roberto Espinoza Ramos, en su memorial de respuesta cursante de fs. 175 a 179 vta. de obrados, a tiempo de apersonarse al proceso, opone excepción de incompetencia en razón de la materia y excepción de falta de legitimación o interés legítimo “Ad Causam” y contestando la demanda solicita se declare improbada la misma, relativa a su predio “6 Hermanos”, bajo los siguientes argumentos:

Señala que, dentro del proceso de saneamiento simple, acorde a lo regulado por la Ley N° 1715, Ley N° 3545 y su Decreto Reglamentario N° 29215, su predio denominado “6 Hermanos”, fue sometido a procedimiento administrativo, sujetándose a las reglas generales agrarias, cumpliendo con las tres etapas de saneamiento simple: 1. Preparatoria; 2. Trabajo de Campo; y, 3 Resolución y Titulación, bajo el principio constitucional de publicidad, accesibilidad, inmediatez y el debido proceso.

Menciona que, la demanda planteada es inconsistente, impertinente, además de ser nefasta, creando un antecedente graso para la justicia agraria, siendo inadmisible que el demandante, sin tener legitimación activa, munido de certificaciones ilegales emitidas por la Federación de Campesinos de Santa Cruz y su abogado, recién hace cinco años, se hubieran dado a la tarea de perturbar su propiedad privada sobre el predio “6 Hermanos”, donde de manera abusiva el Sindicato, habría construido un Cementerio totalmente clandestino, ya que no cuenta con un reglamento administrativo para cementerios, ni licencias ambientales.

I.3. Argumentos del tercer interesado INRA.

Mediante memorial cursante de fs. 193 a 196 vta. de obrados, el Director Nacional a.i. del INRA, contesta la demanda, solicitando que debe emitirse el fallo conforme a derecho, tomando en cuenta los antecedentes del proceso de saneamiento y la normativa legal aplicable, bajo los siguientes argumentos:

Refiriendo que, se remite a los antecedentes del proceso de saneamiento dentro del predio “6 Hermanos”, menciona que corresponde a este Tribunal, proceder con el análisis, valoración y consideración conforme a derecho, tomando en cuenta las actuaciones y hechos desarrollados dentro del proceso y el cumplimiento de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 y su reglamento aprobado mediante D.S. N° 29215, modificado por el D.S. N° 4494.

Indica que, el proceso inició con la Resolución Instructoria R.I. N° 0165/2004 de 21 de octubre de 2004, publicada mediante Edicto Agrario en prensa escrita, por el cual se intimó a propietarios, subadquirentes, beneficiarios y/o poseedores, para que se apersonen al  INRA y acrediten su identidad y derecho propietario y/o posesorio en la etapa de Pericias de Campo; sin embargo, en el Informe de Evaluación Técnico Jurídico, se evidencia que el demandante no se apersonó, teniendo como resultado de dicha actividad, la identificación de la posesión de Roberto Espinoza Ramos, en una superficie mensurada de 9.5522, sin que se hubiera presentado oposición alguna; asimismo, refiere que se verificó instalación de agua potable, amurallado en su totalidad y una vivienda en construcción, así como el Documento de Transferencia de 17 de noviembre de 1987, por el cual Roberto Espinoza, adquiere la superficie de 9.1350 ha de Margarita Garrado V., titular inicial, con antecedente agrario de dotación, conforme Título Ejecutorial N° 725637 de 30 de mayo de 1986, con Resolución Suprema N° 195032 de 13 de mayo de 1981, correspondiente al Expediente Agrario N° 39224-“Toco Hediondo”; además, se habría establecido el cumplimiento de la Función Social, conforme lo previsto por los arts. 2 de la Ley N° 1715 y 237 de su reglamento; en este sentido, indica que los resultados fueron expuestos en la “Comunidad Villa Flor”, con la participación de los 9 predios saneados, los que expusieron sus observaciones y/o aclaraciones, por lo que, no se podría justificar que ningún beneficiario o colindante, no tenía conocimiento del proceso de saneamiento. Así también, menciona que, en los antecedentes, no se constata que hubiera algún elemento o documentación que fuera de conocimiento del INRA y que no hubiera sido de su análisis, que evidencie el error esencial en la voluntad del administrador u otra causal de nulidad que vicie de nulidad absoluta el Título Ejecutorial.

Con relación a la causal de nulidad por ausencia de causa, señala que se remiten a los actuados del proceso de saneamiento, cuya Ficha Catastral ha identificado en una pequeña propiedad al actual titular en posesión, cumpliendo la Función Social, quien expuso el documento de transferencia del titular inicial, con antecedente agrario que demuestra su calidad de subadquirente, por lo que, no se habría invocado un derecho inexistente o falso.

Finalmente, refiere respecto a la Violación de la Ley Aplicable, que se limita a citar la normativa supuestamente vulnerada, sin explicar ni fundamentar los hechos con relación al derecho vulnerado o determinar si ese acto final del proceso de saneamiento y la emisión del Título Ejecutorial, se contraponen o no a dichas normas imperativas señaladas, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento, haciendo referencia a dicha causal de nulidad, como si se tratara de un proceso contencioso administrativo.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto de admisión

A través de Auto de 04 de abril de 2023 cursante a fs. 101 y vta. de obrados, se admitió la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, identificada en el exordio de esta Sentencia Agroambiental Plurinacional, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la parte demandada Roberto Espinoza Ramos, así como al Director Nacional a.i. del INRA, en su calidad de tercero interesado, quienes contestaron a la demanda.

I.4.2. Réplica y dúplica

I.4.2.a. Réplica

Mediante memorial cursante de fs. 199 a 201 vta. de obrados, la parte actora ejerció su derecho a la réplica, sin embargo, de conformidad a lo dispuesto por el decreto de 04 de agosto de 2023, cursante a fs. 206 de obrados, al encontrarse dicho memorial, presentado fuera del plazo establecido por ley, teniéndose en consecuencia, como no ejercida, por lo que, no corresponde la dúplica.

I.4.3. Excepciones

A través de Auto de 12 de julio de 2023 cursante de fs. 184 a 188 de obrados, se dispuso declarar improbadas las excepciones de: 1) Incompetencia en razón de materia; y, 2) Falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda o falta de legitimación “Ad Causam”, interpuestas por el demandado Roberto Espinoza Ramos.

I.4.4. Decreto de Autos para Sentencia y Sorteo

Por decreto de 16 de agosto de 2023, cursante a fs. 211, se dispuso Autos para Sentencia y por decreto de 25 de agosto de 2023, cursante a fs. 228 de obrados, se señaló día y hora de sorteo de la presente causa, habiéndose realizado el mismo el 28 de agosto de 2023, conforme consta a fs. 230 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de Saneamiento Simple de Oficio del predio denominado “6 Hermanos” con Exp. I-28347 (39224), respecto al polígono N° 106, ubicado en el municipio de Santa Cruz de la Sierra, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, en la que figura como beneficiario Roberto Espinoza Ramos -ahora demandado-, a efectos de la presente Sentencia, se considerará la foliación inferior; al respecto, se advierte los siguientes actos administrativos:  

I.5.1. A fs. 807 y vta., cursa Ficha Catastral levantada el 15 de diciembre de 2004, respecto al predio “6 Hermanos”, clasificada como pequeña agrícola, con superficie mensurada 9.5522 ha y en documento 9.1350 ha; como primer beneficiario y tradición con base en el trámite agrario, se registra a Margarita Garrado Villera (30-05-1986) y a Roberto Espinoza Ramos (17-11-1987); como forma de adquisición del predio registra a través de documento privado y en infraestructura y equipos solo consigna una (1) casa, una (1) noria y noque.

I.5.2. A fs. 809, 810 y 822, cursan Plano de sobreposición, Croquis Predial y Plano, de los predios “6 Hermanos” y “Santa Teresita”, no se identifica como colindante al Cementerio.

I.5.3. A fs. 812, cursa Anexo de Acta de Conformidad de Linderos de 15 de diciembre de 2004, entre las propiedades “6 Hermanos”, “Santa Teresita” y “El Salvador”.

I.5.4. A fs. 816, cursa Anexo de Acta de Conformidad de Linderos (Punto 9570x001), de 13 de diciembre de 2004, se identifica la ubicación del vértice predial respecto de las colindancias entre la propiedad “6 Hermanos” y el “Cementerio”.

I.5.5. A fs. 820, cursa Libreta GPS de 16 de diciembre de 2004, correspondiente al vértice 9570x004.

I.5.6. A fs. 821, cursa Libreta GPS de 13 de diciembre de 2004, correspondiente al vértice 9570x001, que, en la descripción literal del punto, refiere “El punto se encuentra ubicado en la parte Sur Oeste del predio del Sr. Barba” (Propiedad Santa Teresita y como colindante Cementerio).

I.5.7. De fs. 823 a 824, cursa Lista de Coordenadas U.T.M. y Geográficas del predio “6 Hermanos”, con los siguientes puntos 95701322, 9570x003, 9570x005, 9570x004, 9570x001 y 95701320, realizado por el INRA Santa Cruz, verificado y aprobado.

I.5.8. A fs. 838, cursa copia simple del Plano de la “Parcela N° 43” del Sindicato Agrario “Villa Flor”, consigna la superficie de 9.1350 ha (a nombre de Margarita Garrado Villera).

I.5.9. De fs. 840 a 842 vta., cursa Documento de Transferencia de Inmueble de 17 de noviembre de 1987, con Reconocimiento de Firmas ante el Juez de Mínima cuantía N° 81 de la capital suscrito por Margarita Garrado Villera a favor de Roberto Espinoza Ramos, de la Parcela signada con el N° 49, en una superficie de 9.1350 ha, con las colindancias descritas en la escritura pública de transferencia, que lo hubo por dotación agraria, según Resolución suprema N° 195032 de 13 de mayo de 1981 y Título Ejecutorial N° 725637 de 30 de mayo de 1986, inscrito en la oficina de derechos Reales a fs. 1189, N° 1189 del Libro Primero de registro de Propiedad de 3 de septiembre de 1987, ubicada el Cantón Palmar del Oratorio, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz.

I.5.10. De fs. 843 a 846, cursa Informe de Campo SA-SIM – OFICIO –POLÍGONO 106-Andrés Ibáñez INF. TEC. N° 010/106, correspondiente al predio “6 Hermanos”, del beneficiario Roberto Espinoza Ramos.

I.5.11. De fs. 847 a 848, cursa Informe Técnico de 10 de marzo de 2005, en el acápite “5. Colindancias”, indica que al Norte colinda con la propiedad “3 Hermanos”, al Este Propiedad Sin Nombre, al Sur con “Santa Teresita” y al Oeste con el camino Vecinal Rio Grande; de acuerdo a los acápites “2. Datos del Predio” y en “7. Observaciones”, en superficie según Expediente cuenta con 9.1350 ha, superficie útil 9.5522 ha, con una diferencia de superficie de 0.4172 ha.

I.5.12. A fs. 851, cursa Memorial de 03 de mayo de 2005, presentado por Roberto Espinoza Ramos y José Ernesto Barba Acosta, ante el INRA, por el que señalan textual: “…que en dicho lugar existía un conflicto con la quinta 6 hermanos (…), razón está por la que suscribimos un documento de conciliación el cual es claro y detalla los terrenos en su totalidad, el cual adjuntamos al presente…(sic) por lo cual pedimos dejar sin efecto lo de propiedad en conflicto, y se pinten de amarrillo los postes que se encuentran pintados de rojo…”. Al mismo le mereció el decreto de 6 de mayo de 2005, que cursa a fs. 851 vta. a través del cual el Director Departamental del INRA Santa Cruz; posteriormente a través de la Hoja de Ruta N° 1988 de 17 de mayo de 2005 (fs. 850), se dispone eleve informe.

I.5.13. A fs. 852, cursa copia del plano general del Sindicato Agrario “Villa Flor”, emitido por el ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria – CNRA, en un total de 106 parcelas, en la que se consigna a Margarita Garrado Villera, como beneficiaria de la “Parcela N° 49”

I.5.14. De fs. 854 a 860, cursa Informe de Evaluación Técnico Jurídica Titulado Saneamiento Simple de Oficio DD-S-SC A-1 N° 0399/2005 de 2 de junio de 2005, que en el punto 4.2 VARIABLES LEGALES, DOCUMENTOS E INFORMACIÓN DE PERICIAS DE CAMPO, señala: “De acuerdo a la documentación aportada por los subadquirentes VELIA JISTINIANO DE ESPINOZA y ROBERTO ESPOINOZA RAMOS, se reconoce la acreditación del derecho propietario, conforme especificaciones comprendidas en la relación de datos de campo, y en aplicación del artículo 1311 parágrafo I in fine del Código Civil…”; asimismo, en VALORACIÓN DE LA FUNCIÓN SOCIAL, establece: “Según datos del Título Ejecutorial y proceso que le sirviera de antecedente, así como los suministrados por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, se establece el cumplimiento conforme a lo previsto por los artículos 166 y 169 de la Constitución Política del Estado..(sic), Por otra parte, en ACUERDO CONCILIATIORIO, menciona: “Analizado el acuerdo conciliatorio cursante en antecedentes, se establece su validez legal y compatibilidad con el régimen de saneamiento; conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 66 Párrafo I numeral 3 de la Ley No. 1715; artículos 292 y 293 de su Reglamento”.

I.5.15. De fs. 898 a 900, cursa Informe Técnico Complementario UIG-SC-B1 N° 0059/2005 de 31 de octubre de 2005, emitido por el INRA Departamental Santa Cruz, informando que a tiempo de realizar la Exposición Pública de Resultados en la Localidad Villa Flor (15 al 29 de agosto de 2015), se presenta el 19 de agosto, José Barba Acosta, del predio “Santa Teresita”, haciendo reclamo con relación a las pericias de campo realizadas en el mencionado predio y observando la falta de medición o mensura en la parte del cementerio ubicado como colindante.

I.5.16. A fs. 902, cursan Plano Provisional del predio denominado “6 Hermanos”, identificándose entre los vértices 96701151 y 95701239, un cambio o variación de dirección hacia el predio “6 Hermano” y en la parte Sur-Oeste de dicha propiedad, se identifica, entre los vértices precitados, la ubicación del “Cementerio”, que colinda con los predios “6 Hermano”, “Santa Teresita”, su servidumbre de paso con otro colindante y con el camino vecinal Río Grande.

I.5.17. A fs. 903, cursa Memorando de Notificación de 27 de octubre de 2005, a Orlando Morón Torrez, como representante del Cementerio Villa Flor, por el cual se le convoca a “Participar en la subsanación de las pericias de campo del predio Santa Teresita colindante al Cementerio de Villa Flor y Pantanito” (sic).

I.5.18. A fs. 904, cursa Anexo de Acta de Conformidad de Linderos (Punto 95701239), de 27 de octubre de 2005, se identifica la ubicación del vértice predial en las colindancias entre la propiedad “Santa Teresita” y el “Cementerio Villa Flor”, constando la firma de Miguel Gonzales Vaca, por el predio “Santa Teresita” y Orlando Morón Torrez, en representación del predio denominado “Cementerio”.

I.5.19. A fs. 905, cursa Libreta GPS de 08 de noviembre de 2005, correspondiente al vértice 95701239, que, en la “Monografía, Descripción Literal del Punto”, señala: “En la Fotografía se observa de izquierda a derecha a: 1) Miguel Gonzales Vaca, representante del predio St. Teresita; 2) Orlando Morón Torrez, corregidor de Villa Flor en representación del cementerio” (sic).

I.5.20. A fs. 925 y 1057, cursan Plano Catastral elaborado en marzo de 2012 y septiembre de 2014, respecto del predio denominado “6 Hermanos” (adjuntos antes a la Resolución Final de Saneamiento).

I.5.21. De fs. 1049 a 1033, cursa Resolución Suprema 13230 de 24 de octubre de 2014, se anulan títulos ejecutoriales individuales y vía conversión y adjudicación dispone se otorguen títulos ejecutoriales sobre los predios, entre otros, el denominado “6 Hermanos” a favor Roberto Espinoza Ramos, con una superficie a titular de 9.1219 ha, clasificado como pequeña propiedad agrícola. En su resuelve 4°, dispone que “Se Homologa el acuerdo conciliatorio de fecha 03 de mayo de 2005, correspondiente al predio 6 Hermanos, conforme lo previsto en el artículo 473 del reglamento” (sic). Asimismo, cursa a fs. 1093 y vta., la Resolución Suprema 15551 de 22 de junio de 2015, de rectificación y complementación de la Resolución Suprema 13230 de 24 de octubre de 2014.

I.6. Actuados relevantes presentados dentro del presente proceso de Nulidad de Titulo Ejecutorial, signado con el N° 5037/2023.

De los actuados relevantes cursantes dentro del proceso de Nulidad de Titulo Ejecutorial, signado con el N° 4666/2022, presentado por el demandante y demandado, se tiene lo siguiente:

I.6.1. A fs. 1, cursa fotocopia de la cédula de identidad de Patricio Adrián Domínguez y a fs. 2 cursa credencial que lo acredita como Secretario General del Sindicato Agrario “Villa Flor”.

I.6.2. A fs. 3, cursa Respaldo Orgánico al Sindicato Agrario “Villa Flor”, para interponer demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, por parte de los dirigentes Sindicales de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos de la provincia Andrés Ibáñez.

I.6.3. A fs. 4, cursa Plano General del Cementerio General "Villa Flor", emitido por un Ingeniero Agrimensor R.N.I.23.075.

I.6.4. A fs. 5, cursa Certificación DDSC.SG.CERT.NRO. 145/2021 de 17 de noviembre de 2021, emitida por el INRA Departamental Santa Cruz, certifica que el estado del proceso de saneamiento del predio denominado “Cementerio Villar Flor”, registrado a nombre del Sindicato Agrario Villa Flor, con 0.3635 ha, a la fecha se encuentra con proyecto de Resolución Final de saneamiento.

I.6.5. A fs. 6 y vta., cursa copia legalizada del Acta de Posesión del Sindicato Agrario Villa Flor de 24 de mayo de 2021, donde se consigna a Patricio Adrián Domínguez, como Secretario General.

I.6.5. De fs. 7 a 8 y vta., cursa Acta Notarial de Representación Legal y Orgánica en original N° 292/2022 de 20 de octubre de 2021, donde se concede autorización expresa a Patricio Adrián Domínguez, para accionar por el Sindicato ante el Tribunal Agroambiental, según usos y costumbres, la nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL 483417 de 27 de agosto.

I.6.6. A fs. 9, cursa copia legalizada de la Personalidad Jurídica del Sindicato Agrario "Villa Flor".

I.6.7. A fs. 10, cursa Certificación de Emisión del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-483417, correspondiente al predio “6 Hermanos”; asimismo, a fs. 11 cursa original del Folio Real N° 7.01.0.10.0000577, del predio “6 Hermanos” y que consigna como beneficiario a Roberto Espinoza Ramos y a fs. 12, cursa fotocopia simple de la cédula de identidad del demandado.

I.6.8. De fs. 18 a 38, cursa Informe Técnico Multitemporal y Corroboración de Campo de marzo de 2023, elaborado por agrimensor particular, y Fotografía de Nichos en el Cementerio Villa Flor de data antigua.

I.6.9. De fs. 39 y vta., cursa copia legalizada de Acta de Dotación de Lote de Terreno de 20 de abril de 1987, que hace el Sindicato Agrario “Palmar Villa Flor”, representado por su dirigente Orlando Morón Torrez y con la participación del corregidor del lugar Feliciano Villca A., señalando que, el documento es extractado del Libro de Actas del Sindicato Agrario Villa Flor, y como último punto de la reunión, acuerdan ceder en dotación un lote de terreno sobrante frente al Cementerio a favor de Plácido Bejarano Viana, con una superficie de 2.132,8 m2, colindando al Norte, con Roberto Espinoza Ramos (50 m); al Sud, con el Cementerio (63 m.); al Este, con Roberto Espinoza Ramos (38.5 m.); al Oeste, con la carretera que va a la Planta de YPFB y mide 37 m. “Firman el presente acta, el Dirigente del Sindicato, el secretario de actas y el Sr. Corregidor del lugar” (sic).

I.6.10. De fs. 40 a 41, cursa Documento de Venta de Lote y Reconocimiento de Firmas, ambos de 24 de septiembre de 2002, por el cual, Plácido Bejarano Viana, cede en calidad de venta real y enajenación perpetua en favor de José Ernesto Barba Acosta; el lote con superficie de 2.132.80 m2 (con las colindancias descritas en el punto anterior). 

I.6.11. A fs. 42 y vta., cursa Documento de Transferencia de lote de Terreno de 06 de octubre de 2015, a través, del cual José Ernesto Barba Acosta da en calidad de “Donación” a favor de la población Villa Flor, representada por el señor Orlando Morón Torrez, el terreno rustico con una superficie de 2.132.80 m2, con las colindancias descritas en el punto anterior, sin ningún costo, ya que el terreno será destinado a bien común (cementerio).   

I.6.12. De fs. 45, cursa el Acta Notariada N° 319/2022 de 2 de diciembre de 2022, a través del cual se advierte que ante el Notario de Fe Publica N° 18 de Santa Cruz, Luis Alberto López Paniagua, se hizo presente el señor José Ernesto Barba Acosta a objeto de “Reconocimiento de Traspaso de Posesión de Terreno”, señalando Reconocer que en fecha 6 de octubre de 2015 realizo un traspaso de un terreno con la figura de donación, de una superficie de 2.132.80 m2, a favor del Sindicato Agrario Villa Flor, como parte del cementerio, asimismo ratifica la posesión del área del Cementerio General por el referido Sindicato.

I.6.13. A fs. 47 y vta., cursa Testimonio de Declaraciones Voluntarias Notariada N° 748/2017 de 28 de marzo de 2018, donde Justina Reyes Gallardo Vda. de Romero, Vitalia Villa de Calderón, Paulina Arancibia Rodas de Melendres, Juan Melendres Miranda y Lucía Peñas Quiroga, declaran sobre la posesión de la tierra del cementerio y el abuso del demandado desde el año de 2017.

I.6.14. De fs. 53 a 55, cursa Informe Policial Caso N° 92/2017 de 26 de enero de 2017 y Muestrario Fotográfico, emitido por el Investigador Asignado al Caso N° 92/17 (Policía Boliviana), a requerimiento fiscal por presuntos delitos de avasallamiento, amenazas de muerte, tentativa de homicidio, hecho sucedido en la Zona Palmar del Oratorio (Villa Flor) el 15 de marzo de 2016 (Denuncia presentada por Roberto Espinoza Romero, contra Orlando Morón Torrez).

I.6.15. A fs. 56 a 63, cursa “Informe de Inspección Ocular al Cementerio del Sindicato Agrario Villa Flor” de 25 de marzo de 2017, emitido por Alfonso Limachi Llalli, Secretario General de la Central Sindical única de Trabajadores Campesinos de la Provincia Andrés Ibáñez, indica que pudo evidenciar que en el lugar del cementerio, hacia el lado de un galpón se habían sacado el cerco alambrado (se encontraban arrollados) de una superficie de 20 metros lineales que protegía a los nichos, anteriormente dicho alambrado estaba bien cercado.

I.6.16. De fs. 66 a 71 vta. y de 88 a 89, cursan actuados sobre Proceso Extraordinario de Interdicto de Recobrar la Posesión Exp. N° 276/17 (Acta de lectura y Sentencia de 21 de febrero de 2022, Informe Técnico Pericial, Planos, Imágenes satelitales multitemporales y Auto de Vista N° 21/2023 de 13 de enero de 2023), pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial 30° de la Capital de Santa Cruz, que resuelve declarar probada la demanda interpuesta por el Sindicato Agrario Villa Flor, contra Roberto Espinoza Ramos, y dispone ordenando al demandado desocupe y haga entrega de la parte del inmueble del Cementerio, en una superficie de 2655,5 m2, que empieza donde terminan los nichos hasta donde colinda la casa del demandado, en el plazo de tres días de ejecutoriada la sentencia; por otra parte, la “Sala Civil y Comercial Familiar…” del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista, resuelve declarara Inadmisible el recurso de apelación de Roberto Espinoza Ramos, por no contener agravios que habiliten y abren la competencia del Tribunal de alzada.

I.6.17. De fs. 72 a 85, cursa Informe Técnico Pericial de 22 de julio de 2022, emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Santa Cruz, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, interpuesto por Roberto Espinoza Ramos, contra Patricio Adrián Domínguez, que concluye que el área de Litis de 3000 m2, no es agrícola ni agropecuaria, y con la ayuda de imágenes satelitales (febrero de 2003, enero de 2013 y abril de 2022), se pudo evidenciar la data del Cementerio (se Observa el cementerio planta de manga y pasto o maleza u otra vegetación nativa del lugar) y la data del predio sobre la superficie de 3000 m2.

I.6.18. De fs. 86 a 87 vta., cursa Auto Interlocutorio Definitivo N° 39 de 24 de agosto de 2022, pronunciado por el Juez Agroambiental de Santa Cruz, que resuelve declararse Incompetente en razón de materia para tramitar la demanda de Desalojo por Avasallamiento, presentada por Roberto Espinoza Ramos, contra Patricio Adrián Domínguez (quien presentó excepción de incompetencia).

I.6.19. De fs. 213 a 220, cursa Resolución Administrativa DDSC-USSC-RES N° 078/2023 de 13 de abril de 2023, emitido por el Director Departamental a.i. del INRA Santa Cruz, que resuelve anular obrados hasta el Relevamiento de Información en Campo, por observaciones de fondo y forma en el procedimiento y amplía el plazo a objeto de reconducir y concluir el trabajo de campo, entre otros, del proceso de Saneamiento de los predios “Cementerio Villa Flor” y “Santa Teresita”, dentro del Polígono 416, en una superficie aproximada de 0.3635 ha.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

A este fin se desarrollarán los siguientes aspectos de relevancia: 1). Naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial; 2). De las causales de nulidad del Título Ejecutorial, invocadas por la parte actora, establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715.; 3). El carácter social de la materia y el principio de integralidad en la Jurisdicción Agroambiental; y, 4). Análisis del caso concreto.  

FJ.II.1. Naturaleza jurídica de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

Que, de conformidad a los arts. 186 y 189.2 de la CPE, art. 36.2 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y arts. 11 y 144.2 de la Ley N° 025 Ley del Órgano Judicial; son competencias del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión, facultándose a este Tribunal examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para establecer, si corresponde, los vicios de nulidad acusados en la demanda.

Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria en el art. 50 y Disposición Final Décima Cuarta, ambos de la Ley N° 1715.

FJ.II.2. De las causales de nulidad del Título Ejecutorial, invocadas por la parte actora, establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715.

A efectos de realizar el análisis correspondiente, se hace necesario definir lo concerniente a los vicios de nulidad (causales) invocados por la parte actora, cuales son:

FJ.II.2.1. Error esencial, previsto en el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715.

Al respecto, y conforme se tiene expuesto en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 0022/2019 de 18 de abril de 2019, respecto a esta causal, textual refiere: “El art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715, dice que el error esencial debe destruir la voluntad del ente administrativo, en ese sentido, la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre, recogiendo el entendimiento jurisprudencial legal de la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio, dice a la letra sobre el error esencial: (...) cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en “error de hecho” y “error de derecho”, debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, “correctamente”, en los elementos que cursan en antecedentes, en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir” (sic).

FJ.II.2.2.  Simulación Absoluta, previsto en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715.

Esta causal hace referencia a la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar, debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado; en tal sentido, corresponde citar la Sentencia Agroambiental Plurinacional (SAP) S1a039/2023 de 24 de julio de 2023,Simulación absoluta (art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715).- Que, hace referencia cuando el Título Ejecutorial cuestionado fue emitido mediando un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, los que incidieron a que la entidad administrativa a través del proceso social agrario emitiera el Título Ejecutorial bajo una apariencia que no refleja la verdad material de los hechos, lo que incidió a que el  reconocimiento otorgado se encuentra afectado con un vicio manifiesto de nulidad.”

FJ.II.2.3. Ausencia de Causa, previsto en el art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715.

Referida a que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o derechos invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgamiento, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad.

Al respecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2020 de 14 diciembre, señala: “Ausencia de Causa (art. 50.I.2.b de la Ley N° 1715); referida a que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgamiento, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término “causa” es “el propósito o razón” que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad”.

FJ.II.2.4. Violación de la ley aplicable, art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715.

De las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, corresponderá determinar si el acto final del proceso de saneamiento y la emisión del Título Ejecutorial se contraponen o no a normas imperativas, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor de otro.

FJ.II.3. El carácter social de la materia y el principio de integralidad en la Jurisdicción Agroambiental (El enfoque y perspectiva intercultural de las resoluciones judiciales y administrativas)

La Constitución Política del Estado (2009), en su art. 178.I, en lo pertinente, establece que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos.”

El art. 186 de la misma Norma Suprema, determina que: “El Tribunal Agroambiental es el máximo tribunal especializado de la jurisdicción agroambiental. Se rige en particular por los principios de función social, integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad.” (La negrilla es agregado). Asimismo, corresponde considerar que Bolivia, como Estado pacifista, es decir, todos en general, debemos promover la cultura de la paz y el derecho a la paz, a fin de contribuir al desarrollo equitativo y a la promoción de la interculturalidad, conforme prevé en su art. 10.I del Texto Constitucional.

Por su parte, el art. 18.1 de la Ley N° 1715, establece que el INRA tiene, entre otras, las atribuciones de:Dirigir, coordinar y ejecutar políticas, planes y programas de distribución, reagrupamiento y redistribución de tierras, priorizando a los pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias que no las posean o las posean insuficientemente, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra”.

El art. 76 de la Ley N° 1715, determina que la administración de la justicia agraria se rige, entre otros, por los principios de Servicio a la Sociedad. Dado el carácter eminentemente social de la materia, la administración de justicia agraria es un medio de servicio a la sociedad y no un fin en sí mismo”; así como lo definido a través delPrincipio de Integralidad. Consiste en la obligación que tiene la Judicatura Agraria de otorgar a la tierra un tratamiento integral, tomando en cuenta sus connotaciones económicas, sociales, históricas, de conservación, políticas y de reconocimiento a la diversidad cultural.”

Asimismo, el art. 132 numerales 1, 2, 5, y 8 de la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010 (del Órgano Judicial), determina que, además de los principios establecidos en esta Ley para el Órgano Judicial, la Jurisdicción Agroambiental se rige, entre otros, por los principios de: Función Social. Por el que prevalecen el interés de la sociedad, de la Madre Tierra y del respeto a los derechos humanos sobre toda actividad de uso o aprovechamiento de la tierra, los recursos naturales y la biodiversidad, y cualquier actividad que ocasione impacto al medioambiente; Integralidad. Entendida como la interrelación de las dimensiones jurídicas, culturales, históricas, sociales, económicas, ambientales y ecológicas, aplicadas al caso concreto; Interculturalidad. Que asegura la convivencia de distintas formas culturales en el acceso, uso y aprovechamiento sustentable de la tierra, los recursos naturales y la biodiversidad; Equidad y Justicia Social. Que hace prevalecer el interés y derechos del más débil y vulnerable con el fin de erradicar las desigualdades sociales y económicas existentes.

El art. 2.II del D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007, Reglamento de la Ley N° 1715 modificado por la Ley N° 3545, estipula que la judicatura agraria, hoy jurisdicción agroambiental, para la resolución de los conflictos sometidos a su jurisdicción, aplicará las disposiciones de este reglamento, exceptuando los actos procesales y procedimentales, previstos por el régimen de supletoriedad del Artículo 78 de la Ley Nº 1715.

El art. 3 incisos b), d), n), y o) del citado Reglamento agrario, dispone que: “b) Que las instituciones y autoridades públicas, aplicarán las normas especiales de esta materia, siendo aplicables las normas ordinarias sólo cuando así se disponga de manera expresa. d) Que, en la resolución de controversias, ante la igualdad de elementos objetivos probatorios, prevalecerá la Función Social respecto de la Función Económico Social y el bienestar e interés colectivo frente al bienestar individual. n) Que el otorgamiento y reconocimiento de derechos agrarios estarán sujetos a la aptitud de uso del suelo y a su empleo sostenible, en el marco de las normas ambientales vigentes. o) Considerar a la tierra de manera integral, incluyendo sus connotaciones sociales, culturales, ambientales, económicas y de desarrollo rural.”

En cuanto a la finalidad del Reglamento agrario, aprobado por D.S. N° 29215, prescribe que: a) Garantizar el derecho al acceso y tenencia de la tierra precautelando los derechos de las presentes y futuras generaciones. b) Garantizar el manejo confiable y responsable del régimen agrario que permita superar actos de injusticia social, corrupción y clientelismo en la administración del derecho agrario, comprometiendo un rol institucional con capacidad estratégica y operativa del Instituto Nacional de Reforma Agraria y de otras instituciones relacionadas con la materia agraria. e) Garantizar y priorizar el acceso a la tierra de las familias y comunidades sometidas a empatronamiento, cautiverio, trabajo forzoso y sistema servidumbral de relación laboral, en el marco de lo establecido en la Ley y el presente Reglamento.”

Consecuentemente, el caso de autos, debe ser analizado bajo los principios de Interculturalidad, Integralidad, Equidad y Justicia Social, Servicio a la Sociedad y dado el carácter eminentemente social de la materia agroambiental, los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1, 178 y 186 de la CPE, que consagran los principio de interculturalidad e integralidad, aspectos esenciales que permiten realizar el análisis integral al caso, más aún por la naturaleza y connotaciones del proceso agroambiental, donde se encuentran derechos individuales, colectivos, derechos de la mujer al acceso a la tierra, y los derechos de los niños y jóvenes a ser inculcados con valores religiosos, culturales y a un sano esparcimiento en la comunidad.

FJ.III. Análisis del caso concreto.

De la relación del proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, conforme los argumentos expuestos en la demanda, contestación, el memorial presentado por tercero interesado y los antecedentes del proceso de saneamiento, teniendo presente que la parte actora acusa las causales de nulidad previstas en el art. 50.I.1.a y c. y I.2.b. y I.2.c. de la Ley Nº 1715, y considerando que la pretensión de la demanda se circunscribe principalmente a los siguientes hechos: 1) Si existió error esencial que destruyó la voluntad del INRA, ya que se habría hecho aparecer una falsa representación de los hechos o de las circunstancias reales en el predio del cual emergió el Título Ejecutorial, en lo que respecta a la verdadera posesión física y cumplimiento de la Función Social; 2) Si existe Simulación Absoluta, en el proceso de saneamiento del predio “6 Hermanos”, toda vez que el título se habría emitido con base a posesiones irreales, ficticias que no corresponden a la realidad, ni a la verdad, constituyendo un acto aparente que se contrapone a la realidad, respecto a la superficie de 2.655,5 m², que pertenecen al Cementerio General de Villa Flor; 3) Si el Título Ejecutorial, emergió con base a hechos no ciertos, ni verdaderos respecto a la fracción de 2.655,5 m², incurriendo en Ausencia de Causa; y, 4) Si se vulneró el art. 170.I del D.S. N° 25763, concordante con lo previsto en el art. 294.IV del D.S. N° 29215, así como los arts. 2.IV, 3.3, 66.I.1 de la Ley N° 1715, configurando la causal de nulidad de violación de la Ley Aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento y en consecuencia los arts. y los arts. 56, 393 y 397.I de la CPE.

En este sentido, una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, debe precisar el vicio o los vicios de nulidad que se impugnan conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.2 de la presente resolución y sobre todo, acreditar mediante prueba su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso de saneamiento, confirmando que, el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad; correspondiendo revisar y examinar los antecedentes cursantes en el proceso de saneamiento, mismo que dio curso a la emisión Título Ejecutorial N° PPD-NAL-483417 de 27 de agosto de 2015; consecuentemente, conforme el FJ.II.1., tomando en cuenta los argumentos de la demanda y la vinculación con las causales de nulidad, se pasará a analizar y resolver los mismos.

FJ.III.1. Si existió error esencial que destruye la voluntad del INRA, ya que se habría hecho aparecer una falsa representación de los hechos o de las circunstancias reales en el predio del cual emergió el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-483417 de 27 de agosto de 2015, en lo que respecta a la verdadera posesión física y cumplimiento de la Función Social

De la revisión de actuados cursantes en la carpeta de saneamiento, se advierte que el proceso de saneamiento del predio “6 Hermanos”, fue ejecutado bajo la modalidad del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto del Polígono N° 106, sustanciado en la gestión 2004, de conformidad a la previsión contenida en el D.S. N° 25763 (vigente en su oportunidad), posteriormente adecuada al D.S. N° 29215, que culminó con la emisión de la Resolución Final de saneamiento, contenida en la Resolución Suprema 13230 de 24 de octubre de 2014, rectificada a través de la Resolución Suprema 15551 de 22 de junio de 2015 y posterior emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-483417 de 27 de agosto de 2015 (I.6.7.), otorgado a favor Roberto Espinoza Ramos, con una superficie de 9.1219 ha, clasificados como pequeña propiedad con actividad agrícola, ubicado en el municipio de Santa Cruz de la Sierra, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz.

En este sentido, de la revisión de la carpeta de saneamiento, se tiene que fue desarrollada la actividad de pericias de campo (denominada así en esa oportunidad), cursando la Ficha Catastral levantada el 15 de diciembre de 2004 (I.5.1), en la cual se advierte que el predio “6 Hermanos”, fue identificada y clasificada como pequeña propiedad con actividad agrícola, con una superficie mensurada 9.5522 ha y en documento consigna 9.1350 ha; como nombre del primer beneficiario se registra a Margarita Garrado Villera y como subadquirente, por documento privado de compra venta del predio “6 Hermanos” registra a Roberto Espinoza Ramos; en producción y marca de ganado no registra ninguna actividad y en infraestructura y equipos consigna una (1) casa, alambrados, una (1) noria y noque; como colindancias del predio “6 Hermanos”, registra al Norte con las propiedades “3 Hermanos” y “El Salvador”, al Este con la propiedad Sin Nombre, al Sur con la propiedad “Santa Teresita” y al Oeste con camino Vecinal (carretera) a Río Grande; posteriormente se elabora el Plano de sobreposición, Croquis Predial y Plano del predios “6 Hermanos” y “Santa Teresita” (I.5.2.); en consecuencia, de la documentación e información descrita levantada en campo, se puede advertir que no se ha identificado como colindante al Cementerio General del Sindicato Agrario Villa Flor.

Continuando con la revisión de antecedentes, conforme a los vértices identificados en el croquis predial, se tienen los Anexos de las Actas de Conformidad de Linderos de 13 y 15 de diciembre de 2004 (I.5.3. y I.5.4.), donde si bien se identifica el punto 9570x001, de colindancias del predio “6 hermanos” y el “Cementerio”, sin embargo, de la misma no se evidencia la participación del representante del predio Cementerio (Sindicato Villa Flor), para dar su conformidad; asimismo, cursa Libreta GPS de 16 de diciembre de 2004 (I.5.5.), correspondiente al vértice 9570x004, que, en la Monografía Descripción Literal del Punto, refiere textual, “El vértice está ubicado al este del predio Santa Teresita, el mojón está en conflicto con el predio 6 Hermanos a unos 1,2 km del camino a Río Grande”, en la misma línea, cursa el Informe de Campo SA-SIM- OFICIO-POLÍGONO 106-Andrés Ibáñez INF. TEC. N° 010/106 (I.5.10.), que sus conclusiones y recomendaciones, señala, “En la colindancia Este no se identificó a los propietarios en el momento de las pericias de campo, por lo tanto, no se contempla; El predio presenta conflicto con el predio Santa Teresita con una superficie de 9.5522 ha y se pintaron de color rojo los siguientes vértices 9570X001, 9570X002, 9570X003, 9570X004 y 9570X005…” (sic); ante tal situación, se emitió el Informe Técnico Complementario UIG-SC-B1 N° 0059/2005 de 31 de octubre de 2005 (I.5.15.), donde se informa que a tiempo de realizar la Exposición Pública de Resultados, dentro el plazo establecido por el INRA (realizado del 15 al 29 de agosto de 2005), el 19 de agosto de 2005, se presentó José Barba Acosta, propietario del predio “Santa Teresita”, por el que “hace su reclamo respectivo con relación a las pericias de campo realizadas en el mencionado predio y donde observó que en su momento no se habría medido la parte del cementerio ubicado como colindante y lo que colinda con el predio Pantanito del Sr. Oscar Bejarano Lacunza” (sic); asimismo, en el acápite 3 del citado Informe, refiere que habiéndose constituido en el lugar, se dirigieron a los vértices que faltaba sesionar conjuntamente los beneficiarios de los predios “Pantanito”, “Santa Teresita” y Orlando Morón Torrez, como corregidor de la zona y representante del Cementerio Villa Flor, para proceder a realizar la sesión que corresponde a los 4 vértices prediales faltantes con equipo GPS de precisión, asimismo, en el acápite “Conclusiones y Sugerencias”, indica que: “En vista de que el predio Santa Teresita sufrió modificaciones y al ser colindante con el predio 6 Hermanos se sumó un vértice al predio 6 Hermanos en la parte que colinda con el cementerio de Villa Flor, el mismo hizo que se modifique el plano predial de exposición pública de resultados” (sic) y sugiere que se debe “Tomar en cuenta la colindancia en el lado Sur-Oeste del predio 6 Hermanos con el Cementerio de Villa Flor y corregir dicha colindancia” (sic).

Al respecto y considerando la documentación descrita precedentemente, se tiene que si bien el INRA, ante la observación identificada en la libreta GPS (fs. 820), Informe de Campo SA-SIM- OFICIO-POLÍGONO 106-Andrés Ibáñez INF. TEC. N° 010/106 (fs. 843 a 846) y principalmente, ante el reclamo formulado por José Ernesto Barba Acosta, propietario del predio “Santa Teresita”, se ingresa a realizar la sesión correspondiente a cada uno de los 4 vértices prediales faltantes conforme se refleja en el Informe Técnico Complementario UIG-SC-B1 N° 0059/2005 de 31 de octubre de 2005 (fs. 898 a 900); sin embargo, no existe constancia de conformidad por parte de los predios identificados en los cuatro vértices prediales, constando únicamente el Anexo de Acta de Conformidad de Linderos (Punto 95701239), de 28 de octubre de 2005 (I.1.17. y I.1.18.), donde se identifica la ubicación del vértice predial respecto de las colindancias entre la propiedad “Santa Teresita” y el “Cementerio Villa Flor”, sin embargo, no se tiene constancia que se hubiese levantado Acta de Conformidad de Linderos, entre el predio “6 Hermanos” y el “Cementerio Villa Flor”, más aún cuando se tiene que a fs. 816, cursa Anexo de Acta de Conformidad de Linderos (Punto 9570x001), de 15 de diciembre de 2004, precedentemente descrito respecto a las colindancias entre la propiedad “6 Hermanos” y el “Cementerio”, constando únicamente la firma de Roberto Espinoza Ramos por el predio “6 Hermanos” y no consta firma ni representación alguna por parte del “Cementerio”; identificándose además del Plano Catastral elaborado en marzo de 2012 y septiembre de 2014 (I.5.20.), respecto del predio denominado “6 Hermanos”, entre los vértices 96701151 y 95701239, un cambio o variación de dirección hacia el predio denominado “Santa Teresita”, que derivó se ingrese hacia el área que comprende el Cementerio del Sindicato Villa Flor, donde se encuentran nichos de difuntos que corresponden al Cementerio de la Comunidad, lugar donde el ahora demandado no demostró posesión ni haber cumplido la Función Social, ya que conforme se señaló precedentemente, es un área de uso colectivo.

Asimismo, es pertinente referir que, los procesos de Nulidad de Título Ejecutorial, se caracterizan por ser ordinarios de puro derecho, y considerando dicha naturaleza, la prueba por regla general, está constituida por los antecedentes agrarios y la carpeta del procedimiento administrativo técnico-jurídico de saneamiento que dieron origen al título acusado de nulo, es decir, toda prueba coetánea al momento de la emisión del título o aquellas que siendo posterior fueron declaradas judicialmente falsas, según corresponda a cada caso en concreto; sin embargo, en el marco de los principios del debido proceso, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y de manera excepcional, se puede ingresar a la revisión de las pruebas adjuntas a las demandas de nulidad de títulos ejecutoriales, es decir que, se ha establecido la necesidad de considerar, analizar y valorar la prueba adjunta a la demanda, en especial, corresponde considerar tal situación, cuando de la problemática planteada se identifique vulneración de derechos de grupos vulnerables, pues la búsqueda de la verdad material de los hechos, se encuentra por encima de rigorismos y formalismos, más aun considerando el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, que constituye el fin principal de la justicia agroambiental; así como en el marco del principio de “Servicio a la Sociedad”, dado el carácter eminentemente social de la materia, la administración de justicia agroambiental es un medio de servicio a la sociedad y no un fin en sí mismo; así como la obligación que tiene la Jurisdicción Agroambiental de otorgar a la tierra un tratamiento integral, tomando en cuenta sus connotaciones económicas, sociales, históricas, de conservación, políticas y de reconocimiento a la diversidad cultural, conforme prevé el Principio de Integralidad, establecidos en los arts. 186 de la CPE, 76 de la Ley N° 1715 y 132 de la Ley N° 025, en el marco de la premisa normativa glosada en los fundamentos jurídicos FJ.II.3., de la presente Sentencia.

De lo precedentemente expuesto, con relación a la documentación presentada por el demandante en el presente proceso de Nulidad de Titulo Ejecutorial, se corrobora la referida ocupación o invasión que se realiza hacia el área del Cementerio, así se desprende del Informe de 26 de enero de 2017 y muestrario fotográfico (I.6.14.), elaborado por el Investigador asignado al caso Nº 92/17 (Policía Boliviana), por presunto delito de avasallamiento, amenazas de muerte, tentativa de homicidio, hecho sucedido en la Zona Palmar del Oratorio Localidad de Villa Flor el 15 de marzo de 2016 (Denuncia presentada por Roberto Espinoza Romero, contra Orlando Morón Torrez), juntamente con el denunciante se constituyó en el lugar de los hechos, donde constata que el terreno se encuentra completamente alambrado, donde se observó una casa de vivienda, en el lugar se encuentra realizando una construcción para un tinglado “…a simple vista se pudo observar que a lado de esta propiedad existe un cementerio donde algunos nichos se encontrarían al interior de esta propiedad, tal como se observa por la secuencia fotográfica que se adjunta al presente informe…” (sic);  así también, se tiene del “Informe de Inspección Ocular al Cementerio del Sindicato Agrario Villa Flor” de 25 de marzo de 2017 (I.6.15.), emitido por parte del Secretario General de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos  de la Provincia Andrés lbañez, indica que como autoridad indígena originaria campesina, a solicitud de los representantes del Sindicato Agrario “Villa Flor”, se hizo presente en el cantón Palmar del Oratorio, zona Sur de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, “…donde de manera objetiva y clara pude evidenciar, lo siguiente: 1. En el lugar del cementerio, hacia el lado de un galpón pude evidenciar que el día anterior habían sacado el cerco alambrado de una superficie de 20 metros lineales que protegía a los nichos hacia la carretera , ya que cuando se hizo días antes una Inspección Ocular con el Fiscal de Materia de Los Lotes, ese alambrado estaba bien cercado” (sic), indica también que, los postes y los alambres de púa del cerco se encontraban arrollados cerca al galpón; al efecto acompaña fotografías de los nichos afectados de la Comunidad donde descansan sus seres queridos desde muchos años, pidiendo a las autoridades realicen las acciones que ameriten.

Del mismo modo, se tiene la Sentencia emitida por el Juez Público, Civil y Comercial 30º de la ciudad de Santa Cruz (I.6.16.), cursante a fs. 66 a 70 de obrados, que resuelve declarar probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, incoada por el Sindicato Agrario "Villa Flor", contra Roberto Espinoza Ramos, disponiendo que el nombrado demandado desocupe y haga entrega de la parte del inmueble del "cementerio" de una superficie de 2655,5 m2. Se tiene también que cursa en obrados, el Informe Técnico Pericial de 22 de julio de 2022 (I.6.17.), emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Santa Cruz, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento seguido por Roberto Espinoza Ramos, contra Patricio Adrián Domínguez, que concluye que el área en conflicto, no es agrícola ni agropecuario; lo que confirma que el titular del  predio "6 hermanos", no acreditó cumplimiento de la Función Social en el área en conflicto, siendo ésta parte del "cementerio" del Sindicato Agrario “Villa Flor”, haciendo incurrir en error esencial al INRA, simulando posesión y cumplimiento de la Función Social que no existe, aclarando que si bien dichas documentales, no fueron de conocimiento del ente administrativo; empero, todas de manera coincidentes señalan la existencia del Cementerio en la superficie de 2655.5 m2 o 3000 m2, aproximadamente, que actualmente se encuentra al interior del área titulada, es decir, sobrepuesta a la superficie del predio “6 Hermanos”, de propiedad del ahora demandado, lo que vulnera los derechos subjetivos colectivos de la Comunidad Campesina “Villa Flor”.

En el caso presente, los documentos citados y descritos precedentemente, constituyen documentos que a la luz del principio de verdad material, corresponde su consideración puesto que a través de los mismos, se comprueba la concurrencia del error esencial, determinante y reconocible de acuerdo a lo desarrollado en el punto FJ.II.2.1 de la presente resolución, al cual ha sido inducida la administración del Estado, para el reconocimiento del derecho de propiedad en favor del ahora demandado, resultando evidente el error esencial que motiva la nulidad del Título Ejecutorial impugnado, el cual de acuerdo a los fundamentos de la respuesta a la demanda, no ha sido en absoluto negado contundentemente por el demandado, y más aún considerando, de la lectura del contenido de la contestación y petitorio del tercero interesado, Instituto Nacional de Reforma Agraria, de su contexto se denota que al realizar una relación de los actuados del proceso de saneamiento y al solicitar “…debiendo emitirse el correspondiente fallo conforme a derecho, tomando en cuenta los antecedentes del proceso de saneamiento y la normativa legal aplicable al presente caso” (sic), se traducen y suponen el allanamiento tácito del tercero interesado ante la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesta, al no desvirtuar las observaciones y lo acusado en la demanda; al respecto, el art. 347 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Si el demandado confesare clara y positivamente la demanda, el juez pronunciará sentencia sin necesidad de otra prueba ni trámite. Si confesare una parte, sólo en ésta se tendrá por probada, debiendo proseguir el proceso sobre los demás puntos demandados”, disposición adjetiva civil, aplicable supletoriamente a la materia por la permisión dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715, y en función a la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439.

Por lo que conforme a la documentación observada en la carpeta predial y corroborada la misma por la documental adjuntada por la parte actora, se concluye que la entidad administrativa fue inducida para el reconocimiento del derecho de propiedad en favor del demandado, resultando evidente que la emisión del Título Ejecutorial impugnado está viciada de nulidad por la causal de error esencial prevista en el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715.  

FJ.III.2. Respecto a que si existe Simulación Absoluta, en el proceso de saneamiento del predio “6 Hermanos”, ya que el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-483417 de 27 de agosto de 2015, se habría emitido con base a una posesión irreal, ficticia que no corresponden a la realidad, ni a la verdad, constituyendo un acto aparente que se contrapone a la realidad

Al respecto, conforme se tiene glosado en el fundamento jurídico FJ.II.2. de la presente resolución, la definición de la causal de Simulación Absoluta, prevista en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715, debe entenderse como el hecho o acto jurídico por el que se otorgó un Título Ejecutorial basado en situaciones que no corresponden a la realidad, aspecto que tendría que afectar la voluntad de la administración; bajo ese entendimiento y remitiéndonos a los hechos fácticos que se tiene desarrollado en el punto que antecede FJ.III.1., del presente fallo, es posible aducir que la entidad administrativa incurrió en la causal de nulidad de simulación absoluta, por cuanto al momento de recabar la información en campo, respecto al predio colindante “Cementerio General” del Sindicato Agrario “Villa Flor”, se lo hizo sin la participación de su representante, y a tiempo de realizar la valoración de la posesión y el cumplimiento de la Función Social no consideró el carácter social y los principios propios de la materia agraria, otorgando a la tierra un tratamiento integral y diversas connotaciones, aplicadas al caso concreto, en una fracción del predio objeto de la demanda, ni consideró que el beneficiario del predio “6 Hermanos”, Roberto Espinoza Ramos, no ha acreditado posesión legal ni el cumplimento de la Función Social, respecto de una parte o fracción del predio, toda vez que, se evidencia que el “Cementerio General de Villa Flor”, es de “data antigua”, como se dijo supra, el cual es de uso común o colectivo de los habitantes del Sindicato Agrario “Villa Flor”; empero que, el ahora demandado hizo incluir una fracción del Camposanto, haciéndose sanear a su favor, cuando dicho espacio especial lo tienen destinado a cinerar, velación, al reposo o descanso final eterno que merecen sus difuntos, para honrar y conmemorar a sus seres queridos, como de visita de los deudos, pero sobre todo de respeto,  según sus prácticas, tradiciones y culto, desde antes y en la posteridad como Camposanto de la Comunidad, como es costumbre y normas, en cualquier comunidad, pueblo o ciudad, donde un terreno o área exclusivo está destinado a un cementerio para su población, como un sitio para la disposición final de los cuerpos humanos, con fines de salud, salubridad, ambientales, y que más allá de esas funciones específicas, tienen como fin de retornar y depositar en armonía los cuerpos o restos mortales de sus seres queridos a la tierra, es decir, como el lugar institucional de la muerte, para enterrar a sus familiares o ellos mismos, para que descansen en paz de acuerdo a sus creencias y fe, empero fundamentalmente corresponde considerar que, un cementerio es un lugar de memoria, de espacios sagrados que resguardan el pasado como reliquias y permite la construcción de una conciencia histórica del futuro de sus hijos y sus generaciones en permanente actualización, que es el sentido y fin de toda la problemática planteada en la presente demanda.

Asimismo, y toda vez que, conforme lo descrito en el FJ.II.1., de la presente resolución, fueron observados 4 vértices; empero el INRA a través del Informe Técnico Complementario UIG-SC-B1 N° 0059/2005 de 31 de octubre de 2005 (fs. 898 a 900) señala haber subsanado con equipos de GPS de precisión; empero las mismas no fueron convalidadas por los afectados, en el caso de autos, por el representante del “Cementerio General de Villa Flor”, ya que no existe documentación idónea que acredite la conformidad de linderos del representante del cementerio con el predio “6 hermanos”, adjuntando únicamente Acta de Conformidad de Linderos del representante del “Cementerio” con el predio “Santa Teresita”, como se tiene registrado en el Anexo de Acta de Conformidad de Linderos (Punto 95701239), de 27 de octubre de 2005 (I.5.18.); además, se tiene que el INRA mediante la Resolución Suprema 13230 de 24 de octubre de 2014 (I.5.21.), homologa el referido informe, sin considerar que en el punto 4 Conclusiones y Sugerencias, señala que “…se sumó un vértice al pedio 6 hermanos en la parte que colinda con el cementerio de Villa Flor…” y posteriormente sugiere “Tomar en cuenta la colindancia en el lado Sur-Oeste del predio 6 hermanos con el Cementerio de Villa Flor y corregir dicha colindancia”, no existiendo en antecedentes del proceso de saneamiento, que curse documentación alguna que evidencie la corrección de tal aspecto; asimismo, en la parte resolutiva 4° de la citada Resolución, textualmente señala: “Se Homologa el acuerdos conciliatorios de fecha 03 de mayo de 2005, correspondiente al predio 6 Hermanos, conforme lo previsto en el artículo 473 del reglamento” (sic), revisado el señalado y supuesto Acuerdo Conciliatorio, se constata que a fs. 851 de la carpeta de saneamiento, se tiene que no se trata de un Acuerdo Conciliatorio, sino de un memorial de 3 de mayo de 2005 (I.5.12.), presentado por Roberto Espinoza Ramos y José Ernesto Barba Acosta, por el que señalan textual: “…que en dicho lugar existía un conflicto con la quinta 6 hermanos que es de propiedad de Roberto Espinoza y la quinta Santa Teresita la cual es de propiedad de José Ernesto Barba, a lo que debemos indicar es que en dichos terrenos no existe tal cosa y que somos simplemente vecinos y colindantes ya que las delimitaciones son claras y dichos terrenos son diferentes, razón está por la que suscribimos un documento de conciliación el cual es claro y detalla los terrenos en su totalidad, el cual adjuntamos al presente…(sic) por lo cual pedimos a su digna autoridad se sirva dejar sin efecto lo de propiedad en conflicto, y se pinten de amarrillo los postes que se encuentran pintados de rojo…”; a dicho memorial, le mereció el decreto de 6 de mayo de 2005, que cursa a fs. 851 vta. a través del cual el Director Departamental del INRA Santa Cruz, observa el mencionado memorial, toda vez que, no se habría adjuntado documentación alguna, como sería el “Acuerdo Conciliatorio”; aspecto que no fue observado por el ente administrativo, ya que de la minuciosa revisión de los antecedentes no se constata la existencia física del extrañado Acuerdo Conciliatorio de 3 de mayo de 2005, que fue homologado por el INRA, confirmándose que no cursa conciliación o acta de conformidad de linderos del predio “6 Hermanos” y el “Cementerio”, ya que la referida conciliación fue únicamente entre los predios “6 Hermanos” y “Santa Teresita” y no así con el predio Cementerio.

Por todo ello, se videncia claramente la existencia del Cementerio en la superficie de 2655.5 m2 o 3000 m2, aproximadamente, hecho que el demandado omitió comunicar al ente administrativo, y que actualmente dicha fracción, se encuentra como área titulada, sobrepuesta a la superficie del predio “6 Hermanos”, de propiedad del ahora demandado, simulando y haciendo creer que tenía posesión y cumplimiento de la Función Social sobre la referida fracción y en consecuencia, en el caso de autos, no puede aludirse o sustentar la Sentencia arguyendo convalidación de los actos o preclusión del derecho a reclamar y denunciar; por consiguiente, resulta evidente que la emisión del Título Ejecutorial impugnado, está viciado de nulidad por la concurrencia de la causal de simulación absoluta prevista en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715.

FJ.III.3. Con relación a que si el Título Ejecutorial, emergió con base a hechos no ciertos ni verdaderos, incurriendo en Ausencia de Causa.

Al respecto, conforme se tiene la premisa normativa desarrollada en el fundamento jurídico, en cuanto a la definición de ausencia de causa glosada en el FJ.II.2.3, de la presente Sentencia, invocada como otra causal de nulidad del Título Ejecutorial, prevista en el art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715, que está referida principalmente a que el Título Ejecutorial cuestionado, se basó en hechos y en un derecho inexistente o falso; en otras palabras, para hacer procedente la causal de ausencia de causa, se debe probar que los hechos y derechos invocados, no existen o resultan ser falsos a efectos de acreditar que los actos administrativos que dieron lugar a la emisión del Título Ejecutorial, efectivamente son nulos; bajo ese entendimiento y remitiéndonos a los hechos fácticos desarrollados en los argumentos de los FJ.III.1. y FJ.III.2., del presente fallo, se tiene que si bien el beneficiario del predio “6 Hermanos” acredita posesión legal y el cumplimiento de la Función Social, empero lo hace solo respecto de una parte del predio objeto del litigio y no así en la fracción donde se encuentra sobrepuesto al Cementerio General de la Comunidad Campesina “Villa Flor”; en razón de que, al identificarse conflicto respecto a la colindancia con el “Cementerio” y los predios “Santa Teresita” y “6 Hermanos”; conforme a la documental adjunta por la parte actora en el presente proceso de Nulidad de Título Ejecutorial descritos y sintetizados en los puntos I.6.14., I.6.15., I.6.16. y I.6.17., del presente fallo, se tiene que el área objeto de la demanda (fracción del Cementerio) resulta ser un espacio de expresión de fe religiosa y esparcimiento cultural de los habitantes de la Comunidad Campesina “Villa Flor”; en ese marco, se tiene que el beneficiario del Título Ejecutorial, ahora impugnado, Roberto Espinoza Ramos, no podía estar en posesión legal y cumpliendo la función social sobre la fracción del referido camposanto, es decir, en la totalidad del predio adjudicado; toda vez que, conforme se dijo precedentemente, la fracción en la superficie reclamada, resulta ser Cementerio General de la Comunidad Campesina “Villa Flor”, por tanto, quienes tenían la condición de poseedores y cumplían con la función social sobre el Camposanto, eran los miembros de la referida Comunidad, actuaciones que invalidan la emisión del Título Ejecutorial ahora cuestionados, que fue otorgado por mediar la causal de ausencia de causa, establecido en el art. 50, parágrafo I, núm. 2, inc. b) de la Ley N° 1715, como acusa la parte actora.

FJ.III.4. Respecto a que si se vulneró el art. 170.I del D.S. N° 25763, concordante con lo previsto en el art. 294.IV del D.S. N° 29215, así como los arts. 2.IV, 3, 66.I.1 de la Ley N° 1715, incurriendo en violación de la Ley Aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento.

Sin necesidad de reiterar lo expuesto en los fundamentos FJ.III.1, FJ.III.2 y FJ.III.3., del presente fallo, las mismas también acreditan la vulneración de los arts. 2.IV, 3.III y 66.I.1 de la Ley N° 1715, por cuanto el demandado no acreditó posesión y cumplimiento de la Función Social sobre la superficie de 2.6655,5 m2, o 3.000,00 m2, correspondiendo dicho espacio al “Cementerio” del Sindicato Agrario “Villa Flor”; así también, se tienen como vulnerados los arts. 56, 393 y 397.I de la CPE, ya que el demandado obtuvo el Título Ejecutorial, con base a un proceso agrario basado en hechos falsos, atentando contra el derecho de propiedad, la posesión y el cumplimiento de la Función Social del referido Sindicato Agrario, con respecto al cementerio, ello evidencia que se afectó derechos legalmente adquiridos, lo cual incidió a que el Título Ejecutorial cuestionado emergiera con transgresión de las normas señaladas supra, razón por la cual, se establece la concurrencia de la causal de nulidad por violación de la ley aplicable establecido por el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715.

FJ.III.5. De la prueba presentada en el proceso de Nulidad de Titulo Ejecutorial.

De lo relacionado precedentemente, es importante detallar que, si bien las Salas del Tribunal Agroambiental en aplicación del art. 36.2 de la Ley N° 1715, tienen atribuciones para conocer y resolver las demandas de nulidad de Título Ejecutorial y de los procesos agrarios del cual emergieron los mismos y por ello correspondería valorar los medios de prueba que cursan en la carpeta de saneamiento del cual emergió el acto administrativo cuyo resultado es la emisión del Título Ejecutorial; sin embargo, tal extremo, en resguardo del derecho del debido proceso en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica y verdad material establecidos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE, con carácter excepcional al “caso concreto”, corresponde valorar y considerar los medios de prueba adjuntados al expediente de nulidad de Títulos Ejecutoriales por la parte actora en el sentido de que además de las irregularidades identificadas en el proceso de saneamiento y las pruebas aportadas por el demandante corroboran lo denunciado por la parte actora.

En cuanto a las documentales que cursan de fs. 39 a 42 vta. de obrados, consistentes en el Acta de Dotación de Lote de Terreno de 20 de abril de 1987 (II.2.3.), de Venta de Lote y Reconocimiento de Firmas de 24 de septiembre de 2002, y documento de Transferencia de lote de Terreno de 06 de octubre de 2015 (II.2.4.), y de posesión sobre la fracción de 2.132,8 m2, que le corresponden a una parte del Cementerio de la Comunidad Campesina Villa Flor (objeto de la Litis), que son coetáneos al proceso de saneamiento, además de constatarse que con posterior al trabajo de campo de los predios “6 Hermanos” y “Santa Rita”, el INRA ejecuta sanemaiento en curso, respecto al predio denominado “Cementerio Villa Flor” (que antes no estuvo considerado), conforme constan en la Certificación DDSC.SG.CERT.NRO. 145/2021 de 17 de noviembre de 2021 (II.2.1.) y la Resolución Administrativa DDSC-USSC-RES N° 078/2023 de 13 de abril de 2023, que anula y amplía el plazo para el nuevo Relevamiento Información en Campo (II.2.10.), por tanto, corresponde sean considerados y analizados en la presente, en razón a que los mismos, son pruebas aportadas por Sindicato Agrario demandante, que, a partir de no haberse puesto a conocimiento del ente administrativo responsable de la ejecución del procedimiento de saneamiento, se hizo incurrir en las causales de error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa, y violación de la ley aplicable, por cuanto el ente administrativo, consideró las mejoras identificadas en campo y cumplimiento de la función social sin ser poseedor respecto de la superficie en la fracción reclamada.

FJ.III.6. Consideraciones Finales

Consecuentemente, dicho lugar, al constituirse en espacio de expresión de fe religiosa y esparcimiento cultural de los habitantes de la zona, y que a la vez al constituirse en un patrimonio cultural y religioso de la Comunidad Campesina, el mismo cumple con la posesión y función social que serían de data “antigua”, y que corresponde al “Cementerio”, que en el marco del principio de verdad material, se tiene que los mismos acreditan que el beneficiario del predio “6 Hermanos”, se saneó para sí, inclusive el área del Camposanto, que son de uso común o uso colectivo por los habitantes del Sindicato Agrario, cuando no correspondía en derecho, lo que amerita la nulidad del confutado Título Ejecutorial, la Resolución Final de Saneamiento y del proceso de saneamiento que sirvieron de base para la emisión de los mismos, toda vez que, respecto al espacio reclamado, y que es de data antigua, no se evidenció posesión legal y cumplimiento de la Función Social por parte del demandado Roberto Espinoza Ramos; al respecto, en consonancia con lo desarrollado en el fundamento jurídico FJ.III.3. de la presente resolución, el INRA al momento de sustanciar el proceso de saneamiento en el caso de autos, debió de analizar, aplicar y valorar la interrelación, interdependencia y la funcionalidad de todos los aspectos y procesos sociales, culturales, ecológicos, económicos, productivos, históricos, religiosos, políticos y afectivos desde las dimensiones del Vivir Bien, Vida Armoniosa, Vida Buena, que en el principio, valores y fines del Estado establecido en el art. 8 de la CPE, mismas que también son y deben de ser, la base del desarrollo integral de la Comunidad Campesina “Villa Flor”, es decir, considerar a la tierra de manera integral, incluyendo sus connotaciones sociales, culturales, ambientales, económicas y de desarrollo rural, prevaleciendo el bienestar e interés colectivo frente al bienestar individual, dado el carácter social del derecho agrario, conforme prevé el art. 3 incisos d) y o) del Reglamento agrario, aprobado por D.S. N° 29215, esto en razón a que dichas áreas, también se constituyen en un espacio generado, reservado y ocupado para el descanso eterno de sus seres queridos, como expresión de respeto y de fe, como práctica cultural, religiosa de los habitantes del lugar, en el marco de los principio de integralidad, interculturalidad, equidad y justicia social dispuestos por los arts. 86 de la CPE, 76 de la Ley N° 1715, y 132.2.5.8 de la Ley N° 025, que rige para la Jurisdicción Agroambiental y que deben ser aplicados y cumplidos por esta instancia de conformidad a lo previsto por el art. 2.II del vigente Reglamento agrario, y del principio de verdad material establecido en el art. 180.I de a CPE, lo que amerita la nulidad del cuestionado Título Ejecutorial.

En consecuencia, por los argumentos y fundamentos esgrimidos precedentemente, se establece que por el carácter social y las connotaciones que se le debe dar a la tierra, se evidencia que se han incumplido la finalidad del proceso de saneamiento y la titulación, previsto por la norma agraria, ejecutado dentro de la propiedad agraria denominada “6 Hermanos”, lo que conlleva a declarar probada la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, conforme lo expuesto supra, correspondiendo resolver en ese sentido.

En ese contexto, por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos precedentemente y de la revisión de los principales actuados administrativos cursantes en la carpeta predial, dentro del proceso de Saneamiento del predio denominado “6 Hermanos”, que concluyó con la emisión del PPD-NAL-483417 de 27 de agosto de 2015, ahora confutado, se establece en forma clara y fehaciente que, el mismo se emitió haciendo incurrir al ente administrativo en las causales de error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable, como acusa la parte actora, vulnerándose el debido proceso en sus componentes de seguridad jurídica, legalidad y verdad material previstos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE y el entendimiento establecido en la SC 2324/2010-R de 19 de noviembre, transgrediéndose derechos subjetivos colectivos de los miembros del Sindicato Agrario “Villa Flor”.

IV. POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la competencia que le faculta los arts. 178, 186 y 189.2 de la CPE, concordante con los arts. 30, 36.2 y 50V.II de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545, los arts. 131.II y 144.I.2 de la Ley N° 025; declara:

PROBADA la demanda de Nulidad Título Ejecutorial, cursante de fs. 91 a 97 vta., interpuesta por el Sindicato Agrario Villa Flor, representado por el Secretario General, Patricio Adrián Domínguez, contra Roberto Espinoza Ramos; sin costos; en consecuencia:

1.- Se declara NULO y sin valor legal el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-483417 de 27 de agosto de 2015, emitido a favor de Roberto Espinoza Ramos, y en consecuencia nulo el trámite agrario del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto del Polígono N° 106, correspondiente al predio denominado “6 Hermanos”, con una superficie de 9.1219 ha, clasificado como pequeña propiedad con actividad agrícola, ubicado en el municipio de Santa Cruz de la Sierra, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz.

2. Se dispone la ANULACIÓN del proceso de saneamiento que concluyó con la emisión de la Resolución Suprema 13230 de 24 de octubre de 2014, y los actuados que sirvieron de base para la emisión de los mismos (Resolución Final de Saneamiento, Título Ejecutorial y Folio Real), únicamente respecto del predio denominado “6 Hermanos”, debiendo el INRA reencausar y sustanciar el procedimiento administrativo de saneamiento, emitiendo la resolución que corresponda, conforme los fundamentos expuestos en el presente fallo resguardando el debido proceso, garantizando lo derechos, garantías constitucionales, de acuerdo a la norma agraria y la Constitución Política de Estado.

3. De conformidad al art. 50.II de la Ley No 1715, se dispone la cancelación de la Matrícula N° 7.01.010.0000577, Asiento A-1 de 21 de enero de 2016, registrada en Derechos Reales del departamento de Santa Cruz, del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-483417 de 27 de agosto de 2015, respecto del predio “6 Hermanos” a nombre de Roberto Espinoza Ramos.

4. Notificadas las partes con la presente Sentencia, devuélvanse los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

No firma la Magistrada Dra. Ángela Sánchez Panozo, por ser de voto disidente. Interviene en la suscripción de la presente resolución, el Dr. Gregorio Aro Rasguido, Magistrado de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la convocatoria cursante a fs. 231 de obrados.

Regístrese, comuníquese y archívese. -