SAP-S2-0055-2023

Fecha de resolución: 05-10-2023
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Mediante proceso contencioso administrativo se impugna la Resolución Ministerial - FOR N° 98 de 30 de diciembre de 2022, dentro del proceso administrativo sancionador seguido por la infracción de aprovechamiento ilegal de producto forestal, dentro del área verde del “Sindicato Agrario Nueva Jerusalén”, previsto y sancionado por el art. 41 de la Ley N° 1700, con relación a los arts. 95 y 96 del D.S. N° 24453 de 21 de diciembre de 1996; habiéndose establecido los problemas jurídicos siguientes:

1. La falta de valoración de la prueba ofrecida, consistente en la falsa denuncia hecha contra su persona, por interés de revancha.

2. La errónea y forzada desestimación y violación al principio de Reserva Legal.

3. la falta de pronunciamiento sobre la usurpación de funciones del Ministerio de Medio Ambiente y Agua por parte de la ABT.

“… de la revisión del CONSIDERANDO III de la Resolución Ministerial - FOR N° 98 de 30 de diciembre de 2022, cursante de fs. 277 a 287 del antecedente, se advierte que la autoridad demandada, haciendo referencia al art. 33.I de la Ley N° 1700, refiere que dicha norma es clara y precisa al establecer que las inspecciones sobre aprovechamiento ilegal, la entidad administrativa las puede realizar en cualquier momento ya sea de oficio, a pedido de parte o por denuncia de terceros, a efectos de verificar el cabal cumplimiento de las obligaciones legales o contractuales; así también en lo que respecta a las denuncias que no se encuentran firmadas o realizadas por un dirigente o viviente en dicho sindicato, la referida autoridad también señala que dichos argumentos no son acordes con la normativa supra referida.

De la misma forma, con relación a la no valoración de la prueba documental, consistente en la autorización de aprovechamiento forestal RU-ABT-YAP-POAF-p-579/2011, para realizarlo al interior de la parcela N° 41, dicha autoridad, señala que en la Resolución Administrativa ABT N 10/2022 de 12 de mayo de 2022, que resuelve el recurso de revocatoria, ya se desvirtuó este aspecto y los otros puntos señalados, los que ahora nuevamente serían recurridos, lo que quebrantaría el principio de buena fe, que se exige tanto a los particulares como a la administración pública...”.

“(…) De lo expresado precedentemente, las mismas desvirtúan los argumentos señalados por la parte actora, de que estos hechos y medios de prueba hubieren sido ignorados por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, a momento de resolver el Recurso Jerárquico...”.

“(…) con respecto a las Declaraciones Voluntarias ante Notario de Fe Pública, cursantes a fs. 14 y vta.; 16 y vta.;18 y vta.; y 20 vta. de obrados, quienes si bien manifiestan que la actora, no habría realizado ningún aprovechamiento ilegal y que los denunciantes, les querían hacer firmar documentos falsos de denuncias, a lo que no se habrían prestado; sin embargo, las mismas no fueron presentadas en el expediente contencioso administrativo, así tampoco cursa ningún medio de prueba en el proceso administrativo sancionador, que acredite que la ahora actora, no haya realizado aprovechamiento en la parcela 41, como así también así lo manifiesta la entidad administrativa demandada, a momento de resolver los Recursos de Revocatoria y el Jerárquico…”.

“(…) de la Resolución Ministerial-FOR N° 98 de 30 de diciembre de 2022, en el CONSIDERANDO III, se advierte que la autoridad demandada, haciendo alusión a la Resolución Administrativa ABT N° 109/2022 de 12 de mayo de 2022, refiere que, se estableció la multa de Bs. 6509,78, equivalente al doble del valor comercial del producto forestal aprovechado sin autorización, más una multa de Bs. 3254,89, equivalente al valor comercial del producto forestal como inexistente, haciendo un monto total a cancelar de Bs. 9764,67, enmarcándose en lo establecido en el art. 96.I del D.S. N° 24453, así como en el Instructivo ABT N° 10/2011 de 08 de diciembre de 2011, aclarando el error citado del Instructivo 01/2011, por la parte recurrente; de donde se tiene que, la entidad administrativa a efectos de imponer la sanción respectiva, se basó en una Resolución Administrativa y en el Instructivo N° 10/2011, aplicando lo establecido en una norma legal, el art. 96.I del D.S. N° 24453 y no como lo interpreta la parte actora, de que se hubiere vulnerado el principio de Reserva Legal, toda vez que, sólo la Asamblea Legislativa Plurinacional, es la única facultada para establecer normas o leyes…”

“(…) Sobre la usurpación de funciones de la ABT, sobre temas que son de atribución del Ministerio de Medio Ambiente y Aguas, el cual conforme el art. 20.b) de la Ley N° 1700, la parte actora, refiere que correspondería a dicha cartera de Estado, establecer los precios referenciales, lo que viciaría de nulidad el proceso sancionatorio administrativo iniciado en su contra; al respecto, de la revisión del numeral 2 del art. 20 (Atribuciones del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente), de la Ley N° 1700,  si bien la referida norma, señala que el Ministerio de Medio Ambiente y Aguas debe: “Establecer las listas referenciales de precios de los productos forestales en estado primario (madera simplemente aserrada) más representativos y reajustar el monto mínimo de las patentes forestales, las que no podrán ser inferiores a los fijados en la presente ley” (sic); sin embargo, dicha norma tiene relación con lo que son la imposición de “multas o sanciones”, que se determinan en un proceso administrativo sancionador, los que son confundidos por la parte actora, con el establecimiento de lista de precios de productos forestales, que es un aspecto muy diferente; por lo que, tampoco se evidencia que en el caso de autos la ABT, haya usurpado funciones del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, al haber emitido los Dictámenes Técnico Legales DIC-TEC-LEGAL-ABT-UOBT-YAP-007/2018 de primera instancia y DD-DGMBT N° 210/2022 de Recurso de Revocatoria, así como la Resolución Administrativa RU-ABT-YAP-PAS-188/2018 de 14 de mayo de 2018 y la Resolución Administrativa impugnada ABT N° 109/2022 de 12 de mayo de 2022…”

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta; manteniendo firme y subsistente la Resolución Ministerial - FOR N° 98 de 30 de diciembre de 2022, por la infracción de aprovechamiento ilegal de producto forestal, dentro del área verde del “Sindicato Agrario Nueva Jerusalén”, previsto y sancionado por el art. 41 de la Ley N° 1700, con relación a los arts. 95 y 96 del D.S. N° 24453 de 21 de diciembre de 1996; resolución emitida conforme los fundamentos siguientes:

a) Se advierte que la autoridad demandada, hace referencia al art. 33.I de la Ley N° 1700, refiriendo que dicha norma es clara y precisa al establecer que las inspecciones sobre aprovechamiento ilegal, la entidad administrativa las puede realizar en cualquier momento, con respecto a las denuncias que no se encuentran firmadas o realizadas por un dirigente o viviente en dicho sindicato, señala que dichos argumentos no son acordes con la normativa referida, con relación a la no valoración de la autorización de aprovechamiento forestal RU-ABT-YAP-POAF-p-579/2011, para realizarlo al interior de la parcela N° 41, señala que en la Resolución Administrativa ABT N 10/2022 de 12 de mayo, que resuelve el recurso de revocatoria, ya se desvirtuó este aspecto y los otros puntos señalados, los que ahora nuevamente serían recurridos, quebrantando el principio de buena fe; con respecto a las Declaraciones Voluntarias ante Notario de Fe Pública, quienes si bien manifiestan que la actora, no habría realizado ningún aprovechamiento ilegal y que los denunciantes, les querían hacer firmar documentos falsos de denuncias, a lo que no se habrían prestado; sin embargo, las mismas no fueron presentadas en el expediente contencioso administrativo, así tampoco cursa ningún medio de prueba en el proceso administrativo sancionador, que acredite que la ahora actora, no haya realizado aprovechamiento en la parcela 41, como así también así lo manifiesta la entidad administrativa demandada, a momento de resolver los Recursos de Revocatoria y el Jerárquico

b) La entidad administrativa a efectos de imponer la sanción respectiva, se basó en una Resolución Administrativa y en el Instructivo N° 10/2011, aplicando lo establecido en una norma legal, el art. 96.I del D.S. N° 24453 y no como lo interpreta la parte actora, de que se hubiere vulnerado el principio de Reserva Legal, toda vez que, sólo la Asamblea Legislativa Plurinacional, es la única facultada para establecer normas o leyes.

c) El numeral 2 del art. 20 de la Ley N° 1700, tiene relación con lo que son la imposición de “multas o sanciones”, que se determinan en un proceso administrativo sancionador, los que son confundidos por la parte actora, con el establecimiento de lista de precios de productos forestales, que es un aspecto muy diferente; por lo que, tampoco se evidencia que la ABT, haya usurpado funciones del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, al haber emitido los Dictámenes Técnico Legales DIC-TEC-LEGAL-ABT-UOBT-YAP-007/2018 de primera instancia y DD-DGMBT N° 210/2022 de Recurso de Revocatoria, así como la Resolución Administrativa RU-ABT-YAP-PAS-188/2018 de 14 de mayo de 2018 y la Resolución Administrativa impugnada ABT N° 109/2022 de 12 de mayo de 2022.


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