SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 55/2023

       Expediente:                               Nº 4991/2023

       Proceso:                                     Contencioso Administrativo

       Demandante:                          Cristina Avilés López  

       Demandado:                           Ministro de Medio Ambiente y Agua

       Distrito:                                    Santa Cruz

       Fecha:                                       Sucre, 05 de septiembre de 2023

       Magistrada Relatora:               Elva Terceros Cuellar

La demanda contencioso administrativa, cursante de fs. 27 a 31 vta. y memoriales de subsanación cursante de fs. 56 a 60 de obrados, interpuesta por Cristina Avilés López, propietaria del Aserradero J-JADE, impugnando la Resolución Ministerial - FOR N° 98 de 30 de diciembre de 2022, dentro del proceso administrativo sancionador seguido por la infracción de aprovechamiento ilegal de producto forestal, dentro del área verde del “Sindicato Agrario Nueva Jerusalén”, previsto y sancionado por el art. 41 de la Ley N° 1700, con relación a los arts. 95 y 96 del D.S. N° 24453 de 21 de diciembre de 1996.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda principal

La parte actora, impugnando la Resolución Ministerial - FOR N° 98 de 30 de diciembre de 2022, por infracción de aprovechamiento ilegal de producto forestal dentro del área verde del “Sindicato Agrario Nueva Jerusalén”, solicita se declare probada la demanda contenciosa administrativa interpuesta, disponiendo que la autoridad demandada emita nueva resolución, valorando toda la prueba ofrecida en su integridad, respetando el principio de Reserva Legal y las competencias de las autoridades administrativas, bajo los siguientes argumentos:

I.1.1. Falta de valoración de la prueba ofrecida, de la falsa denuncia hecha contra su persona por interés de revancha.- La parte actora refiere que en el Recurso Jerárquico presentado el 10 de mayo de 2022, en contra la Resolución Administrativa ABT 109/2022, de manera precisa habría señalado que las denuncias que cursan de fs. 10 a 15 del antecedente, por el supuesto aprovechamiento ilegal en el “Sindicato Agrario Nueva Jerusalén”, los habría realizado Mary Mirian Mamani Patty y Jhonny Pinaya Rocha, por interés de revancha, siendo que no tienen la calidad de dirigentes y vivientes en la comunidad, toda vez que, viven en la localidad de Yapacani, y si bien para presentar una denuncia este no sería un óbice legal; empero, dichas personas no  habrían tenido un conocimiento real, claro y objetivo de quienes habrían realizado el aprovechamiento ilegal en dicha zona.

Refieren que, estas dos personas serían cónyuges y que en la gestión 2013, ya habrían tenido problemas al haber contratado al señor Jhonny Pinaya Rocha, para que traslade madera a la ciudad de La Paz, desde su aserradero, oportunidad en la cual, el camión fue intervenido por la ABT, por observaciones de que el producto no coincidía con el CFO y que a consecuencia de ello, se les habría iniciado un proceso administrativo por transporte ilegal a ambas partes, decomisándose el camión, cuyo expediente se encontraría signado con el número ABT-DDCB-013/2013.

Indica que, en esa oportunidad dichos señores, se habrían apropiado de su camión en represalia por el proceso administrativo que existía con la ABT; por lo que, se vio obligada a denunciarles por el delito de hurto, habiendo recuperado el camión con una orden de allanamiento.

Refiere que, estos medios de prueba (expediente ABT-DDCB-013/2013 y caso FELCC N° 154/2013), no habrían sido valoradas en el Recurso Jerárquico interpuesto, así como en el Recurso de Revocatoria; por lo que, se habría vulnerado su derecho a la defensa.

Detalla que, en el presente caso no hubo tal aprovechamiento ilegal, porque desde el año 2011 su persona, ya contaba con autorización de aprovechamiento forestal RU-ABT-YAP-POAF-p-579/2011, para realizarlo al interior de la parcela N° 41, lo que acreditaría que la denuncia presentada por dichos señores, habría sido en calidad de venganza.

La parte actora, señala que estos argumentos fueron ignorados por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, a momento de resolver el Recurso Jerárquico, pues dicha autoridad, en la resolución impugnada, amparándose en el art. 33.I de la Ley N° 1700, sólo se habría remitido a señalar que las inspecciones, se las puede realizar en cualquier momento, ya sea de oficio o a solicitud de parte o por denuncia de terceros y no como la recurrente refiere, que la denuncia debió estar firmada o realizada por un dirigente por un dirigente o viviente dentro del Sindicato Agrario.

De la afirmación vertida por la autoridad demandada, en el Recurso Jerárquico, refiere que, la misma acreditaría que sólo habría realizado conjeturas y que si bien las denuncias las puede presentar cualquier persona; empero, lo que reclama como agravio es que los denunciantes, faltaron a la verdad, en afán de venganza y que la denuncia presentada por su persona, ante la Policía y el Ministerio Público, no fue valorada por la entidad administrativa en el Recurso Jerárquico interpuesto, así como también debió valorarse en el caso presente, sobre la no existencia de pruebas de apoyo respecto a la falsa denuncia realizada, sobre la falta de fotografías, testigos, inspección que se hubieren realizado en el aserradero de su propiedad, para así evidenciar la existencia de trozas de madera al interior de la misma y que la única base de las resoluciones emitidas por la entidad administrativa, sería sólo la falsa denuncia interpuesta en su contra.

Como prueba de lo aseverado, adjunta a la presente demanda, las declaraciones voluntarias de la parcela N° 41 de Hilarión Romero Huanca y de la parcela 42 de Paulino Ugarte Rodríguez del “Sindicato Agrario Nueva Jerusalén”, quienes manifiestan que su persona, no realizó ningún aprovechamiento ilegal y que los denunciantes, sabían ir  la comunidad para hacerles firmar documentos falsos de denuncias, a los que no se habrían prestado.

I.1.2. De la errónea y forzada desestimación de violación al principio de Reserva Legal.- Indica que, en el Recurso Jerárquico habría denunciado la vulneración del principio de Reserva Legal, que sólo podría realizarlo la Asamblea Legislativa Plurinacional, el cual tendría potestad para determinar cualquier límite a través de una Ley, estando proscrito dicha potestad para el ejecutivo, los que en sede administrativa y en materia penal, deben enmarcarse en una Ley elaborada por el Órgano Legislativo y que este extremo, en el presente caso se visualizaría al habérsele impuesto un multa que es doble del valor comercial, cuyo monto adicional asciende a la suma de Bs. 3.254.89, por un producto inexistente, el cual se habría basado en un simple “instructivo” emitido por la ABT, cuando la misma no está previsto en ninguna norma nacional o en el Reglamento de la Ley Forestal, lo que atentaría el principio de Reserva Legal previsto en el art. 116.II de la CPE y que probaría además que, el pago adicional por el producto forestal sería inconstitucional, lo que transgrediría su derecho al debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE.

Sobre este extremo acusado, señala que si bien el ente administrativo, cuando planteó el Recurso Jerárquico, observó que la cita correcta debió ser el Instructivo ABT 10/2011; empero, aclara que sólo habría cometido un error de taipeo, al haberse referido al Instructivo ABT 01/2011, lo que  sería inconcebible que la autoridad demandada, se valga de dicho error, cuando su obligación era el de velar que el procedimiento administrativo llevado a cabo de la ABT, no vulnere derechos y garantías constitucionales reconocidas en favor del administrado, pero cerró los ojos avalando la sanción emitida, el cual fue creado por un simple instructivo por la ABT, cuando dicha entidad no tendría facultades legislativas para crear normas sobre infracciones y sanciones, las que serían atribución privativa del Órgano Legislativo.

I.1.3. Falta de pronunciamiento sobre la usurpación de funciones de la ABT.-En el Recurso Jerárquico impugnado, la parte actora refiere que, también denunció otro agravio, cual es la usurpación de funciones de la ABT, observando que los Dictámenes Técnico Legales DIC-TEC-LEGAL-ABT-UOBT-YAP-007/2018 de primera instancia y DD-DGMBT N° 210/2022 de Recurso de Revocatoria, así como de la Resolución Administrativa RU-ABT-YAP-PAS-188/2018 de 14 de mayo de 2018 y la Resolución Administrativa impugnada ABT 109/2022, al haber establecido precios referenciales a los productos forestales provisionalmente decomisados: 1) Almendrillo, con la multa doble del valor comercial de Bs. 2306.88 a 4613,76; 2) Carne de vaca, con la multa doble del valor comercial de Bs. 123.84 a 247.68; 3) Jorori, con la multa doble del valor comercial de Bs. 79.92 a 159.84; y 4) Ochoa, con la multa del valor comercial de Bs. 744.25 a 1488.5, haciendo el total de valor comercial de Bs. 3254.8 a 6509.7; refiere que, estos precios no establecen cual sería la fuente para que se impongan los mismos, así tampoco se evidencia en los antecedentes del proceso administrativo, Resoluciones Ministeriales o documentación alguna que haya servido de base para que se establezcan los referidos precios; aspecto que, indica acreditaría la usurpación de funciones de la ABT, toda vez que el art. 20.b) de la Ley N° 1700, refiere que corresponde al Ministerio de Medio Ambiente y Agua, establecer los precios referenciales; hecho que también viciaría de nulidad del proceso sancionatorio administrativo iniciado en su contra, en aplicación del art. 35.a), c) y d) de la Ley 2341; aspecto que tampoco habría sido pronunciado en el Recurso Jerárquico interpuesto por la autoridad demandada.

1.2. Argumentos de la contestación del Ministerio de Medio Ambiente y Agua.

De fs. 102 a 104 vta. de obrados, cursa memorial de contestación a la demanda, presentado por María Del Lourdes Burgoa Gonzales, Cristian Rodrigo Mora Miranda y Abraham Mamani Estévez, en representación del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, en mérito al Testimonio de Poder Nº 822/2023 de 26 de junio de 2023, cursante de fs. 99 a 101 de obrados, quienes solicitan se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución Ministerial impugnada, con los siguientes argumentos:

I.2.1. De la infundada demanda contenciosa administrativa.- Respecto a la no valoración de la falsa denuncia realizada en contra de la actora, por interés de revancha, referente a la denuncia penal y los antecedentes del expediente ABT-DDCB-013/2013, los que habrían sido presentados en el Recurso Jerárquico, los apoderados haciendo mención a la naturaleza jurídica del contencioso administrativo establecido en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 046/2022  de 02 de septiembre de 2022, refieren que los argumentos expuestos por la parte actora, serian subjetivos, al basarse en rencillas con los denunciantes Mary Mirian Mamani Patty y Jhonny Pinaya Rocha, los que no corresponden que sean analizadas en un proceso administrativo sancionador y menos en una sentencia a ser emitida en proceso contencioso administrativo; por lo que, solicita se desestime dicho argumento alegado por la parte actora; empero, no obstante de ello, señalan que la Resolución Ministerial FOR N° 98, ante el argumento vertido de que, de fs. 10 a 15 del antecedente, cursaría denuncia de aprovechamiento ilegal realizado en el “Sindicato Agrario Nueva Jerusalén”, la cual no estaría firmada por un dirigente o viviente dentro del referido sindicato; sin embargo, a la parte actora, se le habría señalado que conforme el art. 33.I de la Ley N° 1700, las denuncias también pueden ser presentadas por terceras personas, no siendo una limitante o exclusivo que lo hagan sólo para las personas del lugar, a más de que la demandante, no fundamentó de como las pruebas cursantes en el expediente ABT-DDCB-013/2013 y de la FELCC N° 154/2013, podrían repercutir o desvirtuar el proceso administrativo de aprovechamiento ilegal denunciado; por lo que, al no existir relación de causalidad y efecto sobre este extremo, solicitan que se declare infundado la demanda presentada.

I.2.2. Con relación a la vulneración del principio de Reserva Legal, refieren que ante el error de transcripción cometido por la demandante, que hizo referencia al Instructivo ABT N° 01/2011, siendo que correspondía el Instructivo ABT 10/2011; sin embargo, se le habría contestado señalando que, mediante Resolución Administrativa ABT N° 109/2022 de 12 de mayo de 2022, se estableció la multa de Bs. 6509.78, cual es el valor doble comercial del producto aprovechado sin autorización, más una multa de Bs. 3254.89, equivalente al valor comercial del producto forestal inexistente, haciendo el monto total a cancelar de Bs. 9764.67, de acuerdo al art. 96.I del D.S. N° 24453, así como también se le aclaró sobre el error del Instructivo ABT N° 01/2011, por el correcto de ABT N° 10/2011, teniendo como argumento contradictorio y ambiguo este error señalado por la ahora actora.

De otro lado, señalan que el art. 4 de la Ley N° 254, establece que se debe presumir la constitucionalidad de cualquier norma, mientras no se declare su inconstitucionalidad, y este hecho no habría sido impugnado en sede administrativa y menos en la presente demanda contenciosa administrativa, lo que evidencia que no existe ninguna vulneración sobre el principio de legalidad.

I.2.3.  Respecto a la falta de pronunciamiento sobre la usurpación de funciones de la ABT, refiere que dicha instancia ministerial señaló que las sanciones impuestas por la ABT, fueron emitidas conforme lo establece el art. 96.I del D.S. N° 24453 y conforme el Instructivo ABT N° 10/2011 de 08 de diciembre de 2011; por lo que, no habría usurpación de funciones, ni vulneración alguna al debido proceso como mal señala el recurrente y que la Resolución Administrativa ABT N° 109/2022 de 12 de mayo de 2022, al haber calificado típicamente la infracción cometida, la misma se encontraría debidamente fundamentada.

I.3. Argumentos de contestación del tercero interesado Director Ejecutivo a.i de la ABT.

De fs. 118 a 123 vta. de obrados, cursa memorial del tercero interesado Director Ejecutivo a.i. de la ABT, José Paredes Padilla, quien solicita se declare improbada la demanda interpuesta y se mantengan firmes y subsistentes la Resolución Administrativa ABT N° 109/2022 y la Resolución Ministerial Forestal - FOR N° 98/2022, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1. Respecto a la no valoración de las pruebas ofrecidas, de la falsa denuncia realizada en contra la actora, del expediente ABT-DDCB-013/2013, refiere la autoridad, que dentro del proceso administrativo sancionador dicha parte no habría presentado prueba alguna que acredite que el producto forestal decomisado no corresponda a lo identificado y con relación a la denuncia penal, expresa que tampoco corresponde que sea analizada en un proceso administrativo, toda vez que, no existe sentencia condenatoria ejecutoriada que evidencie que se haya declarado la falsedad de testimonio, calumnia o injuria alguna, conforme lo previsto en el Código Penal; por lo que, en el caso presente no se puede alegar que exista error o defecto de procedimiento en sede administrativa, conforme así lo tendría las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1262/2004-R de 10 de agosto y 0449/2013-L de 10 de junio, toda vez que, la Resolución Administrativa ABT N° 109/2022 de 12 de mayo de 2022, se encuentra debidamente fundamentada y motivada, al haberse referido dicha resolución en respuesta al Recurso de Revocatoria que, de la revisión del documento privado de compra venta reconocido  de árboles maderales de tronca que se encuentra en el expediente a fs. 42, se tiene que la ahora demandante es responsable del aprovechamiento ilegal dentro de la parcela N° 41, hasta su conclusión con la explotación del último árbol y que este hecho también estaría demostrado, al no haber la ahora demandante, presentado pruebas de descargo con relación a la autorización RU-ABT-YAP-POAF-864/2012, donde se identificó el aprovechamiento ilegal de los árboles 10170, 1036 y 1243, en el cual figura la demandante, como representante legal según el POAF, así también en lo que respecta al aprovechamiento de otros árboles que están fuera del POAF, donde la actora, no figura como representante, y que de la misma forma se dispuso sancionar a los propietarios, que fueron identificados en el “Sindicato Agrario Nueva Jerusalén” en aplicación del art. 43.IV del D.S. N° 24453.

I.3.2. Con relación a la vulneración del principio de Reserva Legal, citando el art. 116.II de la CPE, que establece que cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible; el art. 123 de la norma citada, que hace referencia al principio de irretroactividad de la Ley; el art. 72 de la Ley N° 254, que determina las acciones de inconstitucionalidad de una norma, ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial; los arts. 132 y 133 de la CPE, que también norman este aspecto, así como los efectos que produce, y los arts. 4 y 5 de la Ley N° 254, que establecen la presunción de constitucionalidad de cualquier norma, mientras no se declare su inconstitucionalidad, refiere que estas normas no fueron contemplados por la ahora actora, en los argumentos expuestos, toda vez que, en el caso presente, se sancionó imponiendo la multa respectiva, en aplicación a los arts. 41 y 96.I de la Ley N° 1700 y el art. 96.I del D.S. N° 24453; por lo que, no se puede aducir que, se haya transgredido el principio de Reserva Legal, como mal señala la parte actora, al ser este actuado un instructivo de guía aclarativa y complementaria y que es de aplicación interna en los casos de verificarse productos ilegales inexistentes.

I.3.3.  En cuanto a la falta de pronunciamiento respecto a la usurpación de funciones, refiere que la ABT, no habría incurrido en tal usurpación, toda vez que, para aplicar el Instructivo N° 10/2011, tanto los arts. 22 y 41 de la Ley 1700, con relación a los arts. 27, 31 y 33 del D.S. N° 071/2009, dicha entidad tiene el deber de controlar, supervisar, fiscalizar y regular al sector forestal y agrario, con base en las Leyes Nos 1700, 1715 y 3545, por lo que, en cumplimento de dichas disposiciones la ABT, mediante Resolución Administrativa ABT N° 42/2016, aprobó el Reglamento de Procesos Administrativos Sancionadores y la aplicación de Tolerancias de la ABT y el Reglamento de Productos Forestales aprobado mediante Resolución Administrativa ABT N° 60/2013 de 27 de febrero de 2013, modificado y complementado por la Resolución Administrativa 234/2013 de 22 de julio de 2013, para que posteriormente la Resolución Administrativa 226/2015 de 19 de junio de 2015, en su art. 13, estableció cuales son los parámetros para determinar el valor comercial de los productos forestales intervenidos para las aplicaciones de multas; por lo que, no existe ninguna vulneración de las garantías constitucionales como erradamente alegaría la parte actora.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto de admisión

Mediante Auto de 11 de abril de 2023, cursante a fs. 62 y vta. de obrados, se admite la demanda contencioso administrativa, que impugna la Resolución Ministerial - FOR N° 98 de 30 de diciembre de 2022, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada, para que dentro del plazo establecido por ley conteste la demanda, así como se ordena poner en conocimiento del tercero interesado, Director Ejecutivo Nacional a.i. de la ABT. 

I.4.2. Réplica y dúplica  

El Informe N° 217/2023 de 18 de agosto de 2023, emitido por Secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, cursante de fs. 152 a 153 de obrados, informa que la parte actora, no hizo uso del derecho de réplica y a consecuencia de ello, tampoco existe la dúplica respectiva.

I.4.4. Decreto de autos para Sentencia y Sorteo de la Causa.

A fs. 154 de obrados, cursa decreto de Autos para Sentencias de 21 de agosto de 2023; a fs. 156 de obrados, cursa decreto de señalamiento de sorteo del expediente de 25 de agosto de 2023, para el 28 de agosto de 2023, el cual se llevó a cabo en la fecha señalada, conforme consta a fs. 158 de obrados, pasando a despacho de la Magistrada Relatora.

I.5. Actos procesales relevantes en el proceso administrativo Sancionador

I.5.1. De fs. 1 a 3, cursa Informe Técnico TEC-ABT-YAP-0564-2013 de 19 de diciembre de 2013, en atención a denuncia sobre aprovechamiento ilegal de madera en el “Sindicato Agrario Nueva Jerusalén”, realizada por Mary Mirian Mamani Patty, donde se verificó 11 tocones de diferentes especies, siendo la supuesta responsable Cristina Avilés López, propietaria del Aserradero J-JADE.

I.5.2. De fs. 10 a 15, cursan denuncias de aprovechamiento ilegal de madera y solicitudes de copias de actas y verificación de robo de madera faltante en contra de Cristina Avilés López, realizadas por Jhony Pinaya Rocha y Mary Mirian Mamani Patty.

I.5.3. De fs.69 A 77, cursa Resolución Administrativa RU-ABT-YAP-188-2018 de 14 de mayo de 2018, que en su parte Resolutiva PRIMERA, declara responsable a Cristina Avilés López, por aprovechamiento ilegal de madera en rola de las especies: almendrillo, 16.55 m3r; carne de vaca, 1,29 m3r; guayabochi, 4.85 m3r; jorori, 1,11 m3r y Ochoo, 26.31 m3r, haciendo un volumen total de 50.11 m3r y en su parte Resolutiva SEGUNDA determina sancionar con la multa de Bs. 14288.13. I.5.4. De fs. 196 a 207, cursa Resolución Administrativa ABT N° 109/2022 de 12 de mayo de 2022, el cual refiere que, de la lectura de la cláusula tercera del documento de compra venta con reconocimiento de firmas ante Notario de Fe Publica, de árboles maderales en tronca que se encuentra inserto en el expediente a fs. 42, se tiene que la señora Cristina Avilés López es responsable del aprovechamiento de madera de madera dentro de la parcela 41 hasta la conclusión de la explotación del último árbol y que la recurrente no adjuntó pruebas de descargo; y en su parte Resolutiva PRIMERA, Revoca en parte la Resolución Administrativa RU-ABT-YAP-PAS-188-2018 de 14 de mayo de 2018, modificando los puntos resolutivos: PRIMERO, se declara responsable a Cristina Avilés López, por aprovechamiento ilegal de 4 árboles de la especies de: almendrillo, con un volumen de 16,02 m3r; carne de vaca, con un volumen 1,29 m3r; jorori, con un volumen de 1,11 m3r y Ochoo, con una volumen de 11,45 m3r.

I.5.5. De fs. 211 a 235, cursan actas de denuncia y querella presentada por el delito de hurto agravado por Cristina Avilés López en contra de Jhonny Pinaya y Mary Mirian Mamani Patty, así como informes de investigación, orden de allanamiento y secuestro, acta de entrega de camioneta Misubishi y declaraciones informativas de los denunciados, los que fueron tramitados en la vía penal. 

I.5.6. De fs. 277 a 287, cursa Resolución Ministerial - FOR N° 98 de 30 de diciembre de 2022, el cual en el CONSIDERANDO III, haciendo referencia al art. 33.I de la Ley N° 1700, la autoridad demandada, refiere que dicha norma es clara y precisa al establecer que las inspecciones sobre aprovechamientos ilegales, la entidad administrativa, las puede realizar en cualquier momento ya sea de oficio, a pedido de parte o por denuncia de terceros, a efectos de verificar el cabal cumplimiento de las obligaciones legales o contractuales; así también en lo que respecta a que las denuncias no firmadas o realizadas por un dirigente o viviente en dicho sindicato, referidas por la recurrente, la referida autoridad también señala que tales argumentos no son acordes a la normativa ut supra referida; respecto al principio de reserva legal, la autoridad demandada, remitiéndose a la Resolución Administrativa ABT N° 109/2022 de 12 de mayo de 2022, que establece la multa de Bs. 6509,78, equivalente al doble del valor comercial del producto forestal aprovechado sin autorización, más una multa de Bs. 3254,89, equivalente al valor comercial del producto forestal como inexistente, con un monto total a cancelar de Bs. 9764,67, dicha autoridad, se enmarca en lo dispuesto en el art. 96.I del D.S. N° 24453 y en Instructivo ABT N° 10/2011 de 08 de diciembre de 2011.

I.6. Actos procesales relevantes en el expediente contencioso administrativo 4991-DCA-2023

I.6.1. De fs. 14 a 20, de obrados, cursa Declaraciones Voluntarias que señalan que Cristina Avilés López, no habría realizado aprovechamiento legal de madera alguna en la parcela N° 41 del “Sindicato Agrario Nueva Jerusalén”.  

II. Fundamentos Jurídicos

De la relación del proceso contencioso administrativo, conforme los argumentos expuestos en la demanda, subsanación de la misma, contestación y memorial del tercero interesado, teniendo presente los problemas jurídicos centrales planteados por la parte recurrente, como ser la falta de valoración de la prueba ofrecida, consistente en la falsa denuncia hecha contra su persona, por interés de revancha; la errónea y forzada desestimación y violación al principio de Reserva Legal; y la falta de pronunciamiento sobre la usurpación de funciones del Ministerio de Medio Ambiente y Agua por parte de la ABT; este Tribunal ingresara a fundamentar y resolver el caso concreto, bajo los siguientes fundamentos jurídicos de relevancia: 1) La naturaleza del proceso contencioso administrativo en materia forestal; 2) El debido proceso en el ámbito administrativo sancionador; 3) De los recursos de inconstitucionalidad; 4) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo en materia forestal. El proceso contencioso administrativo en general, tiene como finalidad ejercer control jurisdiccional de los actos administrativos emanados de los órganos públicos competentes, verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y la Constitución Política del Estado, precautelando el interés común, así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados. El proceso contencioso administrativo en materia agroambiental, procede agotada la vía administrativa, cuando las resoluciones de la administración definan derechos o impidan definitivamente la prosecución del trámite, en los casos previstos por el numeral 3 del art. 189 de la Constitución Política del Estado (CPE) y las normas legales vigentes y con la competencia que le otorga al Tribunal Agroambiental el art. 186 de la CPE. Están legitimadas para acudir a la jurisdicción agroambiental y, por ende, interponer una demanda contenciosa administrativa, todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que hubiesen sido afectadas en su derecho subjetivo o interés legítimo. La demanda deben dirigirla en contra la autoridad administrativa de la entidad que dictó la resolución administrativa.

Su interposición, debe ser dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario improrrogable, cuando se trate de Resoluciones Ministeriales, emitidas por el Ministro del área que ha conocido el Recurso Jerárquico de la Resolución Administrativa impugnada, conforme lo dispuesto en el art. 28 de la Ley N° 1715, parcialmente modificada por la Ley Nº 3545. Por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, en relación a los hechos sucedidos en la fase administrativa y si evidentemente existe la violación a garantías constitucionales acusados por los administrados a efectos de realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos y resueltos por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua.

FJ.II.2. El debido proceso en el ámbito administrativo sancionador

La Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 3572022 de 15 de julio de 2022, en el punto FJ.II.ii, sobre el debido proceso en el ámbito administrativo sancionador, señaló: Al respecto corresponde hacer cita a la SC 0211/2010-R de 24 de mayo, estableció que: “El art. 115.II de la CPE, establece que el Estado garantiza el derecho al debido proceso. Como garantía en el ámbito penal y sancionatorio administrativo-disciplinario, halla su consagración en el art. 117.I de la CPE, al señalar que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. En este sentido, el debido proceso, es entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino a todos los procesos según la naturaleza de los mismos y las normas que lo regulan. En el ámbito administrativo, el debido proceso debe ser entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que mínimamente se garantice al administrado infractor, el conocimiento oportuno de la sindicación que se le atribuye, con relación a una falta o contravención que presuntamente hubiese cometido y que esté previamente tipificada como tal en norma expresa, para que pueda estructurar adecuadamente su defensa, ser debidamente escuchado, presentar pruebas y alegatos, desvirtuar e impugnar en su caso las de contrario, la posibilidad de ser juzgado en doble instancia, y cumplido todo lo cual, recién imponerle la sanción que se encuentre prevista para la falta, quedando así a salvo del arbitrio del funcionario o autoridad”.

En similar sentido, la SC 0042/2004 de 22 de abril, señaló que: “...toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa, que implica a su vez, entre otros elementos, la notificación legal con el hecho que se le imputa al afectado, y con todas las actuaciones y resoluciones posteriores, la contradicción y presentación de pruebas tendentes a desvirtuar la acusación, la asistencia de un defensor, el derecho pro actione o a la impugnación; asimismo, el derecho a la defensa, se relaciona directamente con los derechos a la igualdad de las partes ante la ley y ante su juzgador, al juez natural y a la seguridad." (las negrillas son añadidas), con este marco normativo se procederá a analizar los problemas identificados del caso concreto”. (sic)

FJ.II.3. De los recursos de inconstitucionalidad.

El art. 132 de la CPE establece: “Toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución tendrá derecho a presentar la Acción de Inconstitucionalidad, de acuerdo con los procedimientos establecidos por ley”; así también el art. 133 de la norma suprema citada refiere: “La sentencia que declare la inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, hace inaplicable la norma impugnada y surte efectos respecto a todos”; de donde se tiene que, para observar la constitucionalidad o no de una norma, decreto o cualquier tipo de resolución, se debe acudir al mecanismo del recurso de inconstitucionalidad, tal cual lo establece la SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0790/2012 de 20 de agosto de 2012, que en el punto  III.2. Naturaleza jurídica y alcances de las acciones de inconstitucionalidad, señala que: El constituyente le ha conferido al Tribunal Constitucional Plurinacional el ejercicio de la jurisdicción constitucional, que entre sus finalidades tiene la de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de la constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales. La Constitución Política del Estado, entre las acciones de defensa, prevé la acción de inconstitucionalidad, que puede ser presentada por toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Ley Norma Suprema, de acuerdo con los procedimientos establecidos por ley. En ese sentido, en el Título III de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, se desarrollan las acciones de inconstitucionalidad, estableciéndose en su art. 101 que las acciones de inconstitucionalidad proceden como: “1. Acción de Inconstitucionalidad de carácter Abstracto. 2. Acción de Inconstitucionalidad de carácter Concreto, vinculada a un proceso judicial o administrativo”. El art. 115 de la Ley Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), sobre los efectos de las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional en acciones de inconstitucionalidad concreta, establece que serán los mismos que los establecidos para la acción de inconstitucionalidad abstracta. En ese sentido, en remisión al art. 107 de la misma norma, se tiene que: “2. La sentencia que declare la inconstitucionalidad total de una norma legal impugnada, tendrá efecto abrogatorio de ella. 3. La sentencia que declare la inconstitucionalidad parcial de la norma legal impugnada tendrá efecto derogatorio de los artículos sobre los que hubiera recaído la declaratoria de inconstitucionalidad y seguirán vigentes los restantes”. En el referido contexto normativo, es posible aún ratificar la doctrina sentada por el extinto Tribunal Constitucional en relación a los alcances del control de constitucional a través de las dos vías conocidas ahora como abstracta y concreta; así, en la SC 0019/2006 de 5 de abril, siguiendo el criterio expresado por la SC 0051/2005 de 18 de agosto, se estableció: “…el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control. De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas...”. Asimismo, la SC 0011/2010 de 20 de septiembre, precisando dicho entendimiento en relación al recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, ahora, acción de inconstitucionalidad concreta, estableció: “En ese entendido, el control de constitucionalidad de las normas jurídicas de alcance general, a través de un proceso judicial o administrativo, faculta a la parte legitimada a promover un incidente dentro del proceso respectivo, cuando dichas normas tengan vinculación directa con la resolución de su caso; es así que, el Tribunal Constitucional, sólo se pronunciará sobre las normas impugnadas compatibilizándolas con los valores, principios, derechos y normas reconocidos en la Constitución Política del Estado, para determinar su correspondencia…”. Entonces, conforme a la jurisprudencia precedentemente señalada, la acción de inconstitucionalidad concreta, es la vía de control de constitucionalidad, que tiene como objeto, que el Tribunal Constitucional Plurinacional, confronte la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada de inconstitucional con los principios, valores y normas de la Constitución Política del Estado Plurinacional. En ese marco, la labor de este Tribunal sólo se circunscribirá al examen de las disposiciones alegadas de lesivas a las normas y preceptos de la Constitución Política del Estado con el fin de establecer su constitucionalidad o inconstitucionalidad, y de ninguna manera realizará análisis alguno respecto al caso en concreto. III.3. El control o test de constitucionalidad debe realizarse en el marco de la Constitución Política del Estado vigente Con el propósito de ingresar al análisis del caso, es preciso señalar que si bien al momento de emitirse la disposición legal impugnada de inconstitucional, se encontraba en vigencia otra Constitución Política del Estado; empero, al tratarse de una inconstitucionalidad sobreviviente, el test de constitucionalidad debe ser efectuado conforme a la Constitución Política del Estado vigente. En ese sentido, la SC 0039/2010 de 20 de septiembre, señaló: “…tratándose específicamente de las acciones de inconstitucionalidad, el juicio o test de constitucionalidad debe ser realizado con la Constitución Política del Estado vigente, así se trate de normas jurídicas o resoluciones de contenido normativo dictadas con anterioridad a su vigencia, es decir nacidas a la vida jurídica bajo el anterior régimen constitucional” (las negrillas son nuestras). Dicho razonamiento ratifica el adoptado por el Tribunal Constitucional en la SC 0021/2005 de 21 de marzo, cuando se analizaba la constitucionalidad de una Ley de 7 de octubre de 1868, habiéndose señalado en aquella oportunidad lo siguiente: “…se debe aclarar enseguida, que el presente se trata de un caso de inconstitucionalidad sobreviniente, en el que se debe analizar la constitucionalidad de una norma promulgada con anterioridad a la vigencia de la actual Constitución, para establecer si es o no compatible con ésta, por lo que no es posible el planteamiento de la autoridad que promovió el recurso de realizar el juicio de constitucionalidad respecto a la Constitución de 1868, sino que debe serlo a la luz de la Constitución vigente" (las negrillas nos corresponden). Entendimiento jurisprudencial que señala con claridad que en los casos en los que se cuestiona la inconstitucionalidad de una norma, sea esta ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto y todo género de ordenanza y resolución no judicial, emitida con anterioridad a la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado, el test de constitucionalidad debe ser efectuado desde y conforme al nuevo orden constitucional y no al vigente al momento l momento de la emisión de la norma impugnada de inconstitucional”. (sic)

FJ.II.4. Análisis del caso concreto

FJ.II.4.1. En cuanto a la falta de valoración de la prueba ofrecida, consistente en la falsa denuncia hecha contra su persona por interés de revancha.- La parte actora, señala que se habría vulnerado su derecho a la defensa, al no haber sido valorados en el Recurso Jerárquico los medios de prueba, consistentes en el expediente ABT-DDCB-013/2013, del proceso administrativo sancionador, de transporte ilegal interpuesto contra ambas partes, oportunidad donde se habría decomisado un camión, así como el caso FELCC N° 154/2013, del  proceso penal por el delito de hurto de camión, que siguió Cristina Avilés López, en contra de Jhonny Pinaya Rocha y Mary Mirian Mamani Patty, los que habrían sido expresados en el memorial de Recurso Jerárquico, cursante de fs. 239 a 242 vta. de los antecedentes, en la cual como defensa de fondo alegó los agravios que contendría la Resolución Administrativa ABT N° 109/2022, reclamando la falsa denuncia, presentada por los esposos Mary Mirian Mamani Patty y Jhonny Pinaya Rocha, con base en las literales cursantes de fs. 10 a 15, del antecedente, por el supuesto aprovechamiento ilegal perpetrado en el “Sindicato Agrario Nueva Jerusalén”; así también sobre la observación de que, la denuncia presentada por los citados esposos, no se encontraría firmada o realizada por los dirigentes o vivientes de dicho sindicato, y que en la gestión 2011, su persona ya contaba con autorización de aprovechamiento forestal RU-ABT-YAP-POAF-p-579/2011, para realizarlo al interior de la parcela N° 41, lo que acreditaría que la denuncia presentada por dichos señores, sólo habría sido en calidad de venganza.

Sobre estos argumentos reclamados, por la parte actora, de la revisión del CONSIDERANDO III de la Resolución Ministerial - FOR N° 98 de 30 de diciembre de 2022, cursante de fs. 277 a 287 del antecedente, se advierte que la autoridad demandada, haciendo referencia al art. 33.I de la Ley N° 1700, refiere que dicha norma es clara y precisa al establecer que las inspecciones sobre aprovechamiento ilegal, la entidad administrativa las puede realizar en cualquier momento ya sea de oficio, a pedido de parte o por denuncia de terceros, a efectos de verificar el cabal cumplimiento de las obligaciones legales o contractuales; así también en lo que respecta a las denuncias que no se encuentran firmadas o realizadas por un dirigente o viviente en dicho sindicato, la referida autoridad también señala que dichos argumentos no son acordes con la normativa supra referida.

De la misma forma, con relación a la no valoración de la prueba documental, consistente en la autorización de aprovechamiento forestal RU-ABT-YAP-POAF-p-579/2011, para realizarlo al interior de la parcela N° 41, dicha autoridad, señala que en la Resolución Administrativa ABT N 10/2022 de 12 de mayo de 2022, que resuelve el recurso de revocatoria, ya se desvirtuó este aspecto y los otros puntos señalados, los que ahora nuevamente serían recurridos, lo que quebrantaría el principio de buena fe, que se exige tanto a los particulares como a la administración pública; que, ante lo manifestado en la Resolución Ministerial, de la revisión de la Resolución Administrativa ABT N 10/2022 de 12 de mayo de 2022, cursante de fs. 196 a 207 del antecedente, en el SEGUNDO CONSIDERANDO, a fs. 203 del antecedente, se advierte que el mismo textual señala: “Que, en las pruebas de descargo que están arrimadas al expediente, hace alusión a la autorización RU-ABT-YAP-POAF-579/2011, sin embargo, como se puede apreciar en el cuadro 2 sólo 4 tocones corresponden a los números de árbol: 1127, 1128, 1129 y 1130 que se aprovecharon al interior de la autorización ya citada, y estos números de árboles no coinciden con el número de censo del POAF aprobado” (sic); “Que, por otro lado, de la lectura de la cláusula tercera del documento de compra venta con reconocimiento de firmas ante Notario de Fe Publica, de árboles maderales en tronca que se encuentra inserto en el expediente a fs. 42 y vta., se tiene que la señora Cristina Avilés López, es responsable del aprovechamiento de madera dentro de la parcela 41 hasta la conclusión de explotación del último árbol, de lo cual se interpreta que la recurrente es de manera inequívoca la responsable de la ejecución de los instrumentos aprobados” (…), y; “Que, así también se puede ver que no adjunta pruebas de descargo, con relación a la autorización RU-ABT-YAP-POAF-864-2012,  donde se realizó el aprovechamiento de los árboles 1070, 1036 y 1243, en el que también figura la señora Cristina Avilés López, como representante legal, según coberturas del POAF aprobados y registrados en la Geodatabase”. (…)

De lo expresado precedentemente, las mismas desvirtúan los argumentos señalados por la parte actora, de que estos hechos y medios de prueba hubieren sido ignorados por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, a momento de resolver el Recurso Jerárquico, no siendo relevante y trascendente al caso de autos la investigación en la vía penal, toda vez que, el mismo corresponde a un proceso por el delito de hurto agravado por el camión, que no guarda relación de causalidad y efecto con un proceso administrativo sancionador por la infracción administrativa de aprovechamiento ilegal de madera; con respecto a las Declaraciones Voluntarias ante Notario de Fe Pública, cursantes a fs. 14 y vta.; 16 y vta.;18 y vta.; y 20 vta. de obrados, quienes si bien manifiestan que la actora, no habría realizado ningún aprovechamiento ilegal y que los denunciantes, les querían hacer firmar documentos falsos de denuncias, a lo que no se habrían prestado; sin embargo, las mismas no fueron presentadas en el expediente contencioso administrativo, así tampoco cursa ningún medio de prueba en el proceso administrativo sancionador, que acredite que la ahora actora, no haya realizado aprovechamiento en la parcela 41, como así también así lo manifiesta la entidad administrativa demandada, a momento de resolver los Recursos de Revocatoria y el Jerárquico; por lo que, no amerita nulidad alguna, respecto a estos hechos acusados.

FJ.II.4.2. En cuanto a la errónea y forzada desestimación de violación al principio de Reserva Legal.- Sobre este aspecto, de la revisión de la Resolución Ministerial-FOR N° 98 de 30 de diciembre de 2022, en el CONSIDERANDO III, se advierte que la autoridad demandada, haciendo alusión a la Resolución Administrativa ABT N° 109/2022 de 12 de mayo de 2022, refiere que, se estableció la multa de Bs. 6509,78, equivalente al doble del valor comercial del producto forestal aprovechado sin autorización, más una multa de Bs. 3254,89, equivalente al valor comercial del producto forestal como inexistente, haciendo un monto total a cancelar de Bs. 9764,67, enmarcándose en lo establecido en el art. 96.I del D.S. N° 24453, así como en el Instructivo ABT N° 10/2011 de 08 de diciembre de 2011, aclarando el error citado del Instructivo 01/2011, por la parte recurrente; de donde se tiene que, la entidad administrativa a efectos de imponer la sanción respectiva, se basó en una Resolución Administrativa y en el Instructivo N° 10/2011, aplicando lo establecido en una norma legal, el art. 96.I del D.S. N° 24453 y no como lo interpreta la parte actora, de que se hubiere vulnerado el principio de Reserva Legal, toda vez que, sólo la Asamblea Legislativa Plurinacional, es la única facultada para establecer normas o leyes.

Al respecto, la parte actora, si consideraba que una norma, decreto, instructivo y/o reglamento, es contraria a la Constitución Política del Estado, debió haber recurrido a la instancia constitucional respectiva, toda vez que, una norma tiene validez, hasta que se declare su inconstitucionalidad, conforme se señaló ampliamente en el FJ.II.3 del presente fallo; por lo que, mientras una normativa, resolución,  reglamento o instructivo no sea dejado sin efecto, resulta intrascendente señalar que esta, necesariamente deba ser elaborada por el Órgano Legislativo, mediante una Ley; en consecuencia, tampoco se evidencia que, en el caso presente, se hubiere atentado el principio de Reserva Legal previsto en el art. 116.II de la CPE y que se haya vulnerado el derecho al debido proceso establecido en el art. 115 de la norma suprema citada.

FJ.II.4.3. En cuanto a la falta de pronunciamiento sobre la usurpación de funciones de la ABT.- Sobre la usurpación de funciones de la ABT, sobre temas que son de atribución del Ministerio de Medio Ambiente y Aguas, el cual conforme el art. 20.b) de la Ley N° 1700, la parte actora, refiere que correspondería a dicha cartera de Estado, establecer los precios referenciales, lo que viciaría de nulidad el proceso sancionatorio administrativo iniciado en su contra; al respecto, de la revisión del numeral 2 del art. 20 (Atribuciones del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente), de la Ley N° 1700,  si bien la referida norma, señala que el Ministerio de Medio Ambiente y Aguas debe: “Establecer las listas referenciales de precios de los productos forestales en estado primario (madera simplemente aserrada) más representativos y reajustar el monto mínimo de las patentes forestales, las que no podrán ser inferiores a los fijados en la presente ley” (sic); sin embargo, dicha norma tiene relación con lo que son la imposición de “multas o sanciones”, que se determinan en un proceso administrativo sancionador, los que son confundidos por la parte actora, con el establecimiento de lista de precios de productos forestales, que es un aspecto muy diferente; por lo que, tampoco se evidencia que en el caso de autos la ABT, haya usurpado funciones del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, al haber emitido los Dictámenes Técnico Legales DIC-TEC-LEGAL-ABT-UOBT-YAP-007/2018 de primera instancia y DD-DGMBT N° 210/2022 de Recurso de Revocatoria, así como la Resolución Administrativa RU-ABT-YAP-PAS-188/2018 de 14 de mayo de 2018 y la Resolución Administrativa impugnada ABT N° 109/2022 de 12 de mayo de 2022, donde dicha entidad, estableció precios referenciales a los productos forestales provisionalmente decomisados de: almendrillo, con la multa doble del valor comercial de Bs. 2306.88 a 4613,76; carne de vaca, con la multa doble del valor comercial de Bs. 123.84 a 247.68; jorori, con la multa doble del valor comercial de Bs. 79.92 a 159.84, y de ochoa, con la multa del valor comercial de Bs. 744.25 a 1488.5, haciendo el total de valor comercial de Bs. 3254.8 a Bs. 6509.7, los cuales la parte actora, erradamente refiere que, las mismas deberían tener fuente en Resoluciones Ministeriales y no por la ABT; por lo que, tampoco existe vicio de nulidad que se enmarque en lo previsto en el art. 35.a), b) y d) de la Ley 2341, no siendo relevante y trascendente el hecho de que la Resolución Jerárquica, no se haya pronunciado sobre esta usurpación de funciones, dados los fundamentos expuestos en los FJ.II.4.1 y FJ.II.4.2 de la presente Sentencia; en consecuencia,  corresponde resolver en ese sentido.

III. POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la competencia prevista en los arts. 186 y 189.3 de la CPE, concordante con el art. 36.3 de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545, FALLA declarando:

1. IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, cursante de fs. 27 a 31 vta. y memorial de subsanación cursante de fs. 56 a 60 de obrados, interpuesta por Cristina Avilés López, propietaria del Aserradero J-JADE, en contra del Ministerio de Medio Ambiente y Agua.

2. Mantener FIRME y SUBSISTENTE la Resolución Ministerial - FOR N° 98 de 30 de diciembre de 2022, por la infracción de aprovechamiento ilegal de producto forestal, dentro del área verde del “Sindicato Agrario Nueva Jerusalén”, previsto y sancionado por el art. 41 de la Ley N° 1700, con relación a los arts. 95 y 96 del D.S. N° 24453 de 21 de diciembre de 1996.  

3. Notificadas las partes con la presente Sentencia, devuélvanse los antecedentes del proceso administrativo sancionador remitidos por Autoridad Ambiental Competente, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, comuníquese y archívese.-