Dentro del proceso de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesto por Saturnino Paz Farell contra Juan José Masanes Rodríguez, impugnando el Título Ejecutorial MPE-NAL-005503 de 05 de junio de 2019, correspondiente al predio denominado “El Triunfo II”, clasificada como mediana ganadera, con una extensión superficial de 2361.9354 ha, municipio San José de Chiquitos, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz; demanda interpuesta bajo los siguientes argumentos:
I.1.1.1. Acredita posesión legal sobre el predio denominado “El Paraíso” al que se sobrepone el predio titulado “Triunfo II”.
Que, el predio “El Paraíso” con 2025.55 ha, municipio San José de Chiquitos, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, se encuentra en posesión legal, pacífica, pública y continuada desde el año 1983, desarrollando actividad ganadera, cumpliendo con la FES, donde se tiene potreros con pasto cultivado, infraestructura propias de la actividad ganadera, es decir, corrales , bretes, atajados, pozos de agua, potreros alambrados, casa de vivienda y 250 cabezas de ganado bovino, equino, porcino y aves de corral; y que, la antigüedad de su posesión se halla sustentada por las certificaciones emitidas por autoridades administrativas y sociales del lugar, como las siguientes: a) Certificación emitida por el Corregidor Genaro Pedraza, de la localidad San Juan Taperas de 10 de agosto de 2005; b) Certificación emitida por el Control Social de la Subcentral Campesina de la Comunidad de Taperas, Walter Galindo Chávez de 11 de julio de 2010; c) Certificación emitida por el Presidente del Comité Cívico de San Juan de Taperas, Hernán Ramos Candía de 18 de marzo de 2010; d) La autorización de desmonte en el predio “El Paraíso” otorgada a su favor por la Autoridad Forestal de José de Chiquitos de 28 de julio de 2008; e) La Resolución Administrativa de 03 de noviembre de 2009 emitida por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras – ABT, que declara a Saturnino Paz Farell responsable de la contravención forestal de desmonte ilegal en una superficie de 15.85 ha, realizado en el predio “El Paraíso”, ubicado en la localidad de San Juan de Taperas, municipio San José de Chiquitos, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz; f) Informe Técnico de 26 de octubre de 2001, del Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Roboré, dentro de la demanda de Desalojo por Avasallamiento seguido por Juan José Masanes Rodríguez contra Saturnino Paz Farell (causa 10/2021), datos levantados durante la inspección judicial, trabajos y mejoras existentes en el predio “El Paraíso”, al que se sobreponen los predios “El Triunfo II” y el “Triunfo III”.
Que los referidos documentos e informe de verificación in situ demuestran de manera fehaciente su posesión sobre el predio “El Paraíso”, con una superficie de 2025.55 ha y que es anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, gozando de prerrogativas jurídicas y constitucionales expresamente contenidas en los arts. 397.I y 399.I in fine de la Constitución Política del Estado – CPE, Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 de 30 de noviembre de 2006 y art. 309.I del D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007; y que, de acuerdo a los alcances de las disposiciones legales citadas, se tiene que la posesión en materia agraria es un instituto jurídico con características especiales, vale decir, un derecho independiente del derecho de propiedad, constituyéndose en un forma de adquirir la titularidad del derecho de propiedad conforme lo dispone el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715; por lo que, con los fundamentos legales expresados y la documentación acompañada queda acreditada su legitimación para demandar el Título Ejecutorial MPE-NAL-005503 de 05 de junio de 2019, por haber sido saneado en sobreposición al predio “El Paraíso”.
I.1.1.2. Antecedentes del proceso de saneamiento de los predios denominados “El Triunfo I, II, III, IV”.
Que, el Senador Isaac Avalos Cuchallo en fecha 27 de mayo de 2010, presentó denuncia ante el Viceministerio de Tierras sobre irregularidades en el proceso de saneamiento de los predios “El Triunfo I, II,III y IV”, indicando que el saneamiento se habría realizado en sobreposición al predio “El Paraíso” de Saturnino Paz Farell quien mantiene posesión desde el año 1983, señalando al mismo tiempo que mediante procedimiento fraudulento se estaban apropiando de tierras, personas que jamás trabajaron; es así que, el Viceministro de Tierras José Manuel Pinto Claure, al amparo de la disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215, presenta demanda Contencioso Administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1121/2009 de 27 de octubre de 2009 y Resolución Administrativa RA-SS N° 121/2010 de 04 de marzo de 2010 emitidas por el Director Nacional del INRA, dentro el proceso de saneamiento de los predios “El Triunfo I, II,III y IV” y que las referidas resoluciones habrían sido dictadas sin considerar las irregularidades identificadas, ni se valoraron documentos de trasferencia, ni el fraccionamiento ilegal del predio “El Triunfo” y no se verificó el incumplimiento de la Función Económica y Social – FES, indicando que los predios “El Triunfo I, II,III y IV”, tienen una sola tradición agraria en el expediente N° 58028 y que el registro de marca de ganado fue inscrito posteriormente al levantamiento de información de campo, instrumento que no debió ser considerado en el proceso de saneamiento, porque no se constató la marca impresa del registro de hierro en el ganado y menos el documento que certifique el ciclo de vacunación para justificar que la propiedad estaba dedicada a la actividad ganadera, antes y durante el levantamiento de información de campo, además que, el formulario de croquis de mejoras de los predios el “Triunfo I, II, III y IV” refieren que las mejoras datan de 1994, 1995, 1996 y 1997, que es contraria al análisis multitemporal de imágenes satelitales de 1994 y 1996 las cuales no evidencian actividad humana alguna, debido a que las mejoras fueron introducidas al partir de año 2000, actividad que se mantiene en la extensión de 1300 ha, concluyendo que se ha fraccionado ilegalmente el predio denominado inicialmente “Triunfo” que habría sido dividida en 4 partes para que cada uno de los predios pudiera verificar el cumplimento de la FES con las copias legalizadas del registro de marca y que el tramite agrario mencionado es fraudulento, adecuando su conducta con lo establecido por el art. 270 del D.S. N° 29215, por lo que los funcionarios del INRA no realizaron una correcta valoración del antecedente agrario N° 58028 que nunca nació a la vida jurídica y que sirvió de base para emitir resoluciones finales de saneamiento.
Agrega indicando que, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental anuló la Resolución Administrativa RA-SS N° 1121/2009 de 27 de octubre de 2009 y Resolución Administrativa RA-SS N° 121/2010 de 04 de marzo de 2010, disponiendo que el INRA elabore nuevos Informes en Conclusiones, evaluando la situación jurídica del expediente agrario N° 58028 viciado de nulidad absoluta, a fin de reencausarse el proceso en apego a la normativa agraria.
I.1.2. Fundamenta demanda de Nulidad e Título Ejecutorial N° MPPE-NAL 005503 de 05 de junio de 2019.
El actor indica que, habiéndose emitido el Título Ejecutorial N° MPPE-NAL 005503 de 05 de junio de 2019 a favor de Juan José Masanes Rodríguez del predio el “Triunfo II” clasificado como mediana propiedad ganadera, con una extensión superficial de 2361.9354 ha, que fuere tramitado en el procedimiento administrativo de Saneamiento Simple de Oficio (SAN -SIM) del Polígono N° 199, ubicado en el municipio de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz concluido por la Resolución Administrativa N° RA-SS 0804/2018 de 22 de agosto de 2018, y que de los antecedentes del proceso se evidencia que el INRA ha incurrido en las causales de nulidad establecidos en el art. 50.I.1.c) y 2 b) y c) de la Ley N° 1715, vulnerando los arts. 161, 167, 264, 309 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, arguyendo los siguientes fundamentos:
I.1.2.1. En relación a la causal de nulidad de Simulación Absoluta, art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715.
Indica que, el proceso de saneamiento del predio “Triunfo II” fue ejecutado por la empresa privada habilitada SIGOA S.R.L.; y que el INRA no realizó el control de calidad sobre el trabajo realizado, conforme mandaba el art. 383 del D.S. 25763 y que no se dio cumplimiento de la Sentencia Agraria Nacional S1a 039/2011 de 22 de julio, incumpliéndose también el art. 266.l.III.IV del D.S. 29215, que dispone la obligación del INRA, de oficio o a denuncia disponer la investigación en gabinete y campo sobre hechos irregulares y fraudulentos, incluyendo la aplicación del control de calidad y las medidas correctivas previstas en el procedimiento, como anular actuados de saneamiento por irregularidades, graves faltas o errores de fondo; y que en el Informe en Conclusiones, al valorar la antigüedad de la posesión sobre la base de información generada durante el relevamiento de información en campo, el INRA señala que Juan José Manases Rodríguez, acredita posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, por lo que se habría incurrido en la causal de simulación absoluta, en primer lugar porque el Informe Técnico DDSC-CO-INF N° 1749/2017 refiere a las imágenes satelitales LANSAT de 1996, señalando que no se observa actividad antrópica en el predio “Triunfo II”; y segundo, porque el predio el “Triunfo II” esta sobrepuesto al predio “El Paraiso” en el cual es un hecho real que su persona está en posesión real actual, como refleja las diferentes certificaciones adjuntas y pruebas producidas.
Indica también que, la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, determina respecto a la posesión legal, siendo concordante con el art. 309.I del D.S. N° 29215 que señala que la verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo; y que, los documentos que cursan en el expediente C.H./A.R. 10/2021; así como el Acta de Audiencia de Juicio Oral Agroambiental e Inspección Judicial realizada en fecha 22 de octubre del 2021 por el Juzgado Agroambiental de Roboré, integrado por la Juez del Juzgado Agroambiental de Pailón en suplencia legal, el Informe Técnico de 26 de octubre del 2021, del apoyo técnico del Juzgado antes mencionado, evidencian de manera objetiva y material los siguientes hechos:
1. Las certificaciones de posesión de 11 de junio del 2010, emitida por la Sub Central Campesina de la Provincia Chiquitos - Taperas de San Juan Bautista, cursante a fs. 108 y 109 del expediente C.H./A.R. 10/2021, acredita que se encuentra en posesión real y efectiva, en el predio “El Paraíso” desde el año 1983, documento que, al ser emitido por una autoridad local del lugar de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, por imperio del art. 192.I de la CPE y al principio de buena fe, tiene el valor probatorio de los art. 1287 y 1289 del Código Civil.
2. La Resolución Administrativa RU-ABT-SJC-DD-SC-024-2009 de 03 de noviembre 2009, donde se declara al suscrito Saturnino Paz Farell, responsable de la contravención del desmonte ilegal de una superficie 15.85 ha, realizada dentro del predio "El Paraíso" y el recibo de ingreso de la UOBT - San José N° 1412 (fs. 50 y 110), que indica que su persona pagó la sanción económica por desmonte ilegal, documento que evidenciaría su posesión y el desarrollo de la actividad ganadera que sería anterior al relevamiento de información en campo realizado en el predio “Triunfo Il” y por consiguiente, anterior a la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS Nº 080/2018 de 22 de agosto de 2018 y del Título Ejecutorial N° MPE-NAL-005503 de 5 de junio del 2019. Asimismo, con el Informe en Conclusiones de 20 de octubre de 2017, que reconoce la posesión legal de Juan José Masanes Rodríguez sobre el predio “Triunfo II” se demuestra las causales de nulidad contenidas en el art. 50.I.1.c). 2 b) y c) de la Ley N° 1715, habiéndose creado un acto aparente que no corresponde ninguna operación real, porque la verdadera realidad material y objetiva es la existencia de su posesión sobre el predio "El Paraíso", misma que es anterior a la promulgación de la Ley 1715, probándose de manera inequívoca la falsedad de los hechos y derechos invocados y la violación flagrante de la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, art. 309 del D.S. N° 29215 y art. 397 de la CPE.
3. Durante la verificación de la Inspección Judicial realizada en fecha 22 de octubre del 2021, se ha constatado que el predio "El Paraíso" se encuentra delimitado mediante mojones perimetrales y por alambrados antiguos, determinándose la existencia de potreros con pastos cultivados, atajados, pozos de agua, casa de vivienda, corral, brete, ganado bovino, equino, actas de vacunación contra la fiebre aftosa y rabia bovina, conforme evidencian los datos contenidos en el Acta de audiencia y el muestrario fotográfico, cursante de fs. 91 al 107 del expediente C.H./A.R. 10/2021, estos datos son corroborados en el Informe Técnico de 26 de octubre de 2021, que en sus conclusiones indica que, las mejoras existentes como desmonte para el cultivo de pasto para ganado en el área avasallada del predio "Triunfo II" han sido realizadas a partir del 2009 y que las mejoras como ser atajados, pozos de agua, corrales, casa de vivienda, no se pueden evidenciar la antigüedad por la baja resolución de las imágenes satelitales.
Agrega señalando que, el Acta de Inspección Judicial de 22 de octubre de 2021, así como el Informe Técnico de 26 de octubre de 2021, de manera contundente e inequívoca establecen su posesión sobre el predio "El Paraíso" al que se sobreponen los predios "Triunfo II" y "Triunfo III" y por la antigüedad de las casas de vivienda, potreros, alambrados, corrales y perforación de pozos de agua, se acredita que es anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, demostrándose que se han invocado hechos totalmente falsos en relación a la antigüedad de la posesión y el cumplimiento de la Función Económico Social en los predios “Triunfo I, II, III y IV”, por lo que queda, demostrado que el Título Ejecutorial N° MPE-NAL-005503 otorgado a favor de Juan José Masanes Rodríguez es producto de una simulación absoluta, sancionada con la nulidad absoluta prevista por el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715; además que, no fue citado ni notificado en el desarrollo del proceso de saneamiento de los predios "Triunfo II" y "Triunfo III", mismos que se sobreponen al predio “El Paraiso”, razón por la cual no tomó conocimiento de las actividades desarrolladas en el referido procedimiento, acusando también la vulneración del art. 298.b) del D.S. N° 29215 del 02 de agosto de 2007, norma que exige la obtención de actas de conformidad de linderos en la ejecución de las tareas de mensura.
I.1.2.2. En relación a la causal de nulidad de Ausencia de Causa, art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715.
Señalando jurisprudencia del Tribunal Agroambiental con la SAP-S2-0058/2019 y SAP-S1-0011/2018; indica que, en el caso de autos, se tiene plenamente demostrado el hecho que Juan José Masanes Rodríguez, no solo que no ejerció posesión o actividad antrópica anterior al año 1996, sobre la superficie que comprende el predio "TRIUNFO II", misma que se sobrepone al predio "El Paraiso", sino que en realidad es su persona que se encontraba en posesión real, efectiva, quieta y pacífica; por lo cual, el hecho de que el INRA reconociera como poseedor legal a Juan José Masanes Rodríguez, es falso; en consecuencia, la normativa que se aplicó no es la que corresponde, por ello se adecua a la causal de nulidad del art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715, de acuerdo a la jurisprudencia antes mencionada.
I.1.2.3. En relación a la causal de nulidad de Violación de la ley aplicable, art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715.
Señalando jurisprudencia del Tribunal Agroambiental con la SAN-S2-0105/2016 y SAP-S1-0108/2019; indica que, el expediente agrario N° 58028, contiene vicios de nulidad absoluta, motivo por el cual, el Tribunal Agroambiental falló declarando probada la demanda Contencioso Administrativa en la Sentencia Agraria Nacional S1a 039/2011 de 11 de julio; en consecuencia, nulas las Resoluciones Administrativas RA-SS 1121/2009 de 27 de octubre del 2009 y RA-SS 0121/2010 de 04 de marzo del 2010, disponiendo que el INRA elabore nuevos Informes en Conclusiones, evaluando la situación jurídica del expediente agrario de dotación N° 58028 a fin de re-encausar los procesos en apego a la normativa agraria que rige la materia; sin embargo, el INRA no realizó el control de calidad de las etapas cumplidas en el procedimiento administrativo, incumpliendo el art. 383 de D.S. N° 25763 vigente en su momento y que, el Informe Técnico DDSC-CO-I-IFN. N° 1749/2017 cursante de fs. 281 a 284 de la carpeta de saneamiento, señala que no se observa actividad antrópica en los predios “Triunfo I, II, III y IV”, que debió ser el detonante para que se realice el control de calidad a los trabajos de relevamiento de información de campo, hecho que no ocurrió permitiendo que las actuaciones del INRA se adecuen a las previsiones contenidas por el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715, habiéndose violado los arts. 266 y 268 del D.S. N° 29215, que obligan a realizar controles de calidad a las etapas cumplidas, el art. 70 inc. a) de la misma norma, porque no se lo habría notificado para que participe en el proceso de saneamiento, así como el art. 298 inc. b) del mismo decreto, que exige la obtención de actas de conformidad de linderos en la ejecución de las tareas de mensura y que la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 dispone que las superficies que se considere en posesión legal en saneamiento serán aquellas anteriores a la Ley N° 1715 y el art. 397.I de la CPE, que instituye al trabajo como fuente fundamental para la adquisición de la propiedad agraria, por lo cual se adecua al causal de nulidad establecido por el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715, para el Título Ejecutorial N° MPE-NAL-005503.
“… J.II.4.1. Simulación absoluta. (...) se evidencia que por Resolución Administrativa DD-SC N° 0124/2006 de 09 de junio de 2006, que cursa de fs. 146 a 147, de la carpeta de saneamiento, que en su parte resolutiva declara área priorizada el Polígono 199-009, correspondiente al predio “Triunfo II”, ubicado en la provincia Chiquitos, cantón San José - San Juan del departamento de Santa Cruz, que permite la ejecución de las Pericias de Campo ahora denominadas Relevamiento de Información de Campo que fue realizada por la empresa privada SIGOA S.R.L., que al concluir su trabajo presentó al INRA el Informe Técnico - 051/06 de 22 de agosto de 2006 y Jurídico - 051/06 de 22 de agosto de 2006 cursantes de fs. 272 a 278 de obrados, firmados por los responsables técnico y jurídico de la empresa antes mencionada; sin embargo, de antecedentes no se observa la existencia de un Informe de Control de Calidad, de los actos cumplidos y considerados en el Informe de Adecuación GSB-BID 1512-UCP N° 021/2009 de 21 de agosto de 2009, descrito en el I.5.7 de la presente Sentencia, donde se procede adecuar el procedimiento de saneamiento al Decreto Reglamentario N° 29215 y a subsanar errores técnicos y jurídicos identificados en la ejecución del proceso de saneamiento; aspectos que, vulnera el art. 266.l y la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215; máxime, si consideramos que en la gestión 2010 se inició proceso Contencioso Administrativo por el Viceministerio de Tierras contra el Director Nacional del INRA y se emitió la Sentencia Agraria Nacional S1a 039/2011 de 22 de julio, descrito en el punto I.5.11. de la presente Sentencia, que en su parte resolutiva: “…FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 18 a 24 interpuesta por José Manuel Pinto Claure en su calidad de Viceministro de Tierras; en consecuencia, se ANULAN las Resoluciones Administrativas RA SS Nº 1121 de 27 de octubre de 2009 y RA SS Nº 0121/2010 de 4 de marzo de 2010, correspondiendo al INRA elaborar nuevos Informes en Conclusiones, evaluando la situación jurídica del expediente agrario de dotación Nº 58028 viciado de nulidad absoluta, a fin de reencausarse los procesos en apego a la normativa agraria que rige la materia y llevando en consideración los fundamentos en la presente sentencia y los antecedentes del proceso.”(sic) (subrayado añadido); la última orden, implicaba revisar las carpetas de saneamiento realizando un control de calidad, que no ejecutó el ente administrativo; además que, este hecho cobra relevancia porque el INRA no valora, las piezas del expediente N° 008/2009 por infracción de desmonte ilegal tramitado por la ABT, descrito en el punto I.5.10. de la presente Sentencia, que si bien, este hecho ilegal no acredita cumplimiento de la FES; sin embargo, acredita la ocupación que realizaba el actor, que fue procesado como titular del predio “Paraíso”; además que, el indicado expediente a fs. 571 y 572 refiere el desmonte ilegal en los predios “Triunfo 2” y “Paraíso” estableciendo una sobreposición de ambos predios; asimismo, no valora el Certificado de Posesión de 10 de agosto de 2005, cursante a fs. 539 de las carpetas de saneamiento, que resulta ser coetáneo al proceso de saneamiento y que refiere sobre la posesión ejercida por Saturnino Paz Farell en el predio denominado “El Paraíso”, con una superficie de 2.054.4344 ha, según plano, ubicado en el cantón San Juan, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, realizando actividad ganadera desde el año 1983; certificación que fue otorgada después de haber realizado una inspección ocular al terreno; cuyo contenido es coincidente con el Certificado de Posesión de 21 de noviembre de 2008, cursante a fs. 540 de las carpetas de saneamiento, otorgado por la Sub-Alcaldesa de Taperas, ambos certificados se encuentran dentro el expediente del proceso sancionador de la ABT; aspecto que, vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa del actor, consagrados el art. 115.II y 119.II de la CPE; en este contexto, es también necesario considerar la SCP N° 0149/2023-S4 de 17 de abril de 2023, que respecto a la valoración de la prueba (...)
en este entendido, corresponde valorar la pruebas acompañadas por el demandante en el presente proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, como ser el original de la Certificación emitida por el Control Social de la Subcentral Campesina de la Comunidad de Taperas, Walter Galindo Chávez de 11 de julio de 2010, cursante a fs. 1 de obrados; el original de la Certificación emitida por el Presidente del Comité Cívico de San Juan de taperas, Hernán Ramos Candía de 18 de marzo de 2010, cursante a fs. 2 de obrados; las copias autenticadas y simples del expediente C.H./A.R. 10/2021 del proceso de Desalojo por Avasallamiento seguido por Juan José Masanes Rodríguez contra Saturnino Paz Farell cursante de fs. 10 a 166 de obrados, en el que cursan entre otros, la Certificación emitida por el Corregidor Genaro Pedraza, de la localidad San Juan Taperas de 10 de agosto de 2005, (fs. 43); la autorización de desmonte en el predio “El Paraíso” otorgada a favor del actor por la Autoridad Forestal de la José de Chiquitos de 28 de julio de 2008, (fs. 46); la Resolución Administrativa de 03 de noviembre de 2009 emitida Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras – ABT, que declara a Saturnino Paz Farell responsable de la contravención forestal de desmonte ilegal en una superficie de 15.85 ha, realizado en el predio “Paraíso”, ubicado en la localidad de San Juan de Taperas, municipio San José de Chiquitos, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, (fs. 52 a 56); el Acta de Audiencia de Juicio Oral Agroambiental e Inspección Judicial (fs. 99 a 105 vta.); y el Informe Técnico de 26 de octubre de 2001, del Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Roboré ( fs.132 a 139); toda esta prueba, evidencia que el actor Saturnino Paz Farell, se encuentra en posesión en una superficie aproximada de 2025.55 ha, desde el año 1983, predio denominado “El Paraíso”, en el cual desarrolla actividad ganadera entre otros, en cuya propiedad existe un área de sobreposición de 996.76 ha, con el predio “Triunfo II” y que las mejoras introducidas en esta área de conflicto son a partir del año 2009; sin embargo, existen otras mejoras como alambrados, corral, pozo de agua y viviendas que no se puede evidenciar su antigüedad de las mismas; en este sentido, las pruebas descritas permiten establecer que en el caso de autos, se ha creado un acto de simulación que consideró como cierto la autoridad administrativa; que es, la supuesta posesión de Juan José Masanes Rodríguez sobre la superficie total de 2361.9354 ha, en el predio denominado “Triunfo II”, aspecto que se contrapone con la realidad establecida por documentos idóneos, como son el Acta de Audiencia de Juicio Oral Agroambiental e Inspección Judicial (fs. 99 a 105 vta.), que en su parte pertinente señala: “…Se instaló la audiencia al lado del lugar donde se encuentra una casa de madera con techo de calamina… Posteriormente recorrimos del punto 2 al 10 y del 10 al 11 y del 11 al 9, los cuales está delimitado por alambrado antiguo, el demandado Saturnino Paz Farrell indica que son de él…Se recorrió aproximadamente 2.000 ha., en el cual se observó la existencia de ganado el cual no se contó, pasto nuevo recién sembrado (ralo) en una superficie de 4 hectáreas aproximadamente delimitado con un alambrado nuevo, en una superficie recién desmontada en el cual se podía ver tres cordones. Asimismo, al lado pasto antiguo sembrado en unas 5 hectáreas aproximadamente todo seco y muy ralo con arbustos pequeños entre medio. Asimismo se pudo ver 3 atajados ninguno con agua, también 3 pozos perforados, de los cuales dos sin funcionamiento y el ultimo perforado en marzo del 2018 en funcionamiento con motor a gas de garrafa de cocina. Asimismo se pudo observar otro bloque de sembradío de pasto antiguo, el mismo que estaba igual con arbusto disperso en todo el pastizal… sería de aproximadamente de 40 hectáreas… Con la finalidad de que sea más ilustrativo visualmente el área inspeccionada se adjunta al presente un plano que titula ‘Descripción gráfica de la inspección judicial de fecha 22-10-2021’ e informe técnico con coordenadas e imagen satelital del área inspeccionada, elaborado por el Técnico de Apoyo del Juzgado el Ing. Eduardo Zurita Galarza” (sic) (ver fs. 132); y el Informe Técnico de 26 de octubre de 2001, del Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Roboré (fs.132 a 139), que en el punto III CONCLUSIONES, señala: “… En conclusión, se pudo evidenciar mediante análisis multitemporal que las mejoras existentes (desmontes para sembradío de pasto para ganado) en el área avasallada del predio ‘TRIUNFO II’ son a partir del año 2009. De las otras mejoras como ser alambrados, corral pozo perforado de agua y viviendas no se puede evidenciar su antigüedad por la baja resolución de las imágenes satelitales que complica realizar dicho trabajo. Del total del área inspeccionada (2025.55 ha), la superficie de 996.76 ha se encuentran dentro del predio titulado denominado ‘TRIUNFO II’. Posesión que el demandado SATURNINO PAZ FARREL considera le corresponden (Para mayor detalle ver plano adjunto del presente informe)…” (sic) (negrilla y cursiva son nuestras) (ver fs. 132); lo que permite evidenciar la existencia de simulación absoluta previsto en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715, porque existe relación de causalidad entre el acto creado y la decisión o acto administrativo cuestionado, porque los hechos que consideró la autoridad administrativa como ciertos no corresponden a la realidad y pese a este hecho procedió a otorgar la titularidad del derecho de propiedad conforme lo dispone el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, en favor de Juan José Masanes Rodríguez, emitiendo el Título Ejecutorial N° MPE-NAL-005503 correspondiente al predio el “Triunfo II”, con una superficie de 2361.9354 ha, ubicado en el municipio de San José de Chiquitos, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz; aspecto que, vulnera el Principio de legalidad y el debido proceso consagrados en los arts. 180 y 115.II de la CPE, además vulnerar la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 de 30 de noviembre de 2006 y art. 309.I del D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007; por lo que es atendible el reclamo del demandante.
FJ.II.4.2. Ausencia de Causa. (...)
en el punto anterior FJ.II.4.1., se mencionó que las pruebas descritas permiten establecer que en el caso de autos, se ha creado un acto de simulación que consideró como cierto la autoridad administrativa; que es, la supuesta posesión de Juan José Masanes Rodríguez sobre la superficie total de 2361.9354 ha, en el predio denominado “Triunfo II”, aspecto que se contrapone con la realidad establecida por documentos idóneos, como son el Acta de Audiencia de Juicio Oral Agroambiental e Inspección Judicial (fs. 99 a 105 vta.); y el Informe Técnico de 26 de octubre de 2001, del Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Roboré (fs.132 a 139); en este sentido, resulta falso, la posesión de Juan José Masanes Rodríguez sobre la superficie total de 2361.9354 ha, en el predio denominado “Triunfo II”, puesto que se acredita la sobreposición al predio del actor en la superficie de 996.76 ha, conforme se expresó en el punto FJ.II.4.1. de la presente Sentencia, lo que vulnera el Principio de legalidad, de verdad material y el debido proceso; en ese sentido, los hechos descritos precedentemente, se subsumen también a lo establecido por el art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715, causal nulidad de Título Ejecutorial por ausencia de causa invocada por el actor.
Por otro lado, es necesario también referir que, Juan José Masanes Rodríguez acompaña documentación (fs. 198 a 208) al proceso de saneamiento, descrito en el punto I.5.4. de la presente Sentencia, en especial el relativo a la Minuta de compra venta de 16 de abril de 2005, donde Lorgio Saucedo Jiménez y Ana María Méndez de Saucedo, venden una fracción del predio el “Triunfo” en la superficie de 2.250.0000 ha, en favor de Juan José Masanes Rodríguez, por el precio convenido de 20.000 Bs. (VEINTE MIL 00/100 BOLIVIANOS), con reconocimiento de firmas de la misma fecha, ante la Notaria de Fe Pública N° 28 del departamento de Santa Cruz (fs. 199 a 201); el Testimonio N° 03-2005 de 10 de enero de 2005, de transferencia de propiedad rustica donde Tomas Raúl Suarez Céspedes, Mario Humberto Suárez Salvatierra, Richard Pedraza Burgos y María Olga Burgos de Pedraza como propietarios de la propiedad “Triunfo” con una superficie de 9.000 ha, transfieren en venta real y enajenación perpetua en favor de Lorgio Saucedo Jiménez por el precio de 30.000 Bs. (TREINTA MIL 00/100 BOLIVIANOS) (fs. 202 a 203) y Folio Real con matricula 7.05.1.02.0001184 del fundo rustico “Triunfo”, con una superficie de 93694928 m2, figurando el Consejo Nacional de Reforma Agraria en el Asiento N° 1 (fs. 204); estos documentos, resultan nulos de pleno derecho al evidenciarse la existencia del vicio de nulidad absoluta del expediente agrario N° 58028, determinado por la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 039/2011 de 22 de julio, antes mencionada y dispuesto también por la Resolución Administrativa RA-SS N° 0804/2018 de 22 de agosto de 2018, cursante a fs. 1070 a 1074 de las carpetas de saneamiento, porque el expediente nulo resulta el antecedente de estos documentos; es decir, que la nulidad absoluta del expediente agrario N° 58028, conlleva la nulidad de todos los actos y documentos posteriores, porque no nacieron a la vida jurídica de forma legal; en consecuencia, al ser nulos estos documentos, en especial los de transferencia como lo estipula el art. 324.I de D.S. N° 29215, el beneficiario del predio “Triunfo II” Juan José Masanes Rodríguez, no acredita posesión anterior a la Ley N° 1715, porque no existe título válido que fundamente su posesión, o la posesión de su antecesor Lorgio Saucedo Jiménez, como lo establece el art. 87.III del Código Civil, peor aún, no existe documento válido que lo vincule con los otros antecesores, Tomas Raúl Suarez Céspedes, Mario Humberto Suárez Salvatierra, Richard Pedraza Burgos y María Olga Burgos de Pedraza; aspecto que, vulnera el art. 309.III del D.S. N° 29215 y acredita la causal de nulidad de Título Ejecutorial invocada por el actor de ausencia de causa (art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado, lo que también vulnera el Principio de legalidad, de verdad material y el debido proceso, tutelados por los art. 180.I y 115.II de la CPE, vulnerando también el art. 397.I de la CPE, correspondiendo fallar en ese sentido.
FJ.II.4.3. Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento. (...)
se evidencia que el proceso de saneamiento en un inicio fue tramitado con el Reglamento Agrario aprobado mediante D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000; posteriormente, al aprobarse el Reglamento Agrario establecido por el D.S. N° 29215, el trámite se adecuo al mismo; sin embargo, de antecedentes no se observa la existencia del Informe de Control de Calidad, como se señaló y fundamentó en el punto FJ.II.4.1. de la presente Sentencia, aspecto que vulneran el art. 266.l del D.S. 29215; también se mencionó que las pruebas descritas y acompañadas al presente proceso permiten establecer que en el caso de autos, se ha creado un acto de simulación que consideró como cierto la autoridad administrativa; que es, la supuesta posesión de Juan José Masanes Rodríguez sobre la superficie total de 2361.9354 ha, en el predio denominado “Triunfo II”, aspecto que se contrapone con la realidad establecida por documentos idóneos, como son el Acta de Audiencia de Juicio Oral Agroambiental e Inspección Judicial (fs. 99 a 105 vta.); y el Informe Técnico de 26 de octubre de 2001, del Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Roboré (fs.132 a 139); en este sentido, resulta falso, la posesión de Juan José Masanes Rodríguez sobre la superficie total de 2361.9354 ha, en el predio denominado “Triunfo II”, porque se sobrepone al predio del actor en una superficie de 996.76 ha, lo que vulnera el Principio de legalidad, de verdad material y el debido proceso; asimismo, en el punto FJ.II.4.2. de la presente Sentencia, se estableció que la documentación acompaña (fs. 198 a 208) al proceso de saneamiento, por Juan José Masanes Rodríguez, resultan nulos de pleno derecho al evidenciarse la existencia del vicio de nulidad absoluta del expediente agrario N° 58028, determinado por la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 039/2011 de 22 de julio y Resolución Administrativa RA-SS N° 0804/2018 de 22 de agosto, antes mencionadas, porque el expediente nulo resulta el antecedente de estos documentos; es decir, que la nulidad absoluta del expediente agrario N° 58028, conlleva la nulidad de todos los actos y documentos posteriores, porque no nacieron a la vida jurídica de forma legal; en consecuencia, al ser nulos estos documentos, en especial los de transferencia como lo estipula el art. 324.I de D.S. N° 29215, el beneficiario del predio “Triunfo II” Juan José Masanes Rodríguez, no acredita posesión anterior a la Ley N° 1715, porque no existe título válido que fundamente su posesión, lo que también vulnera el Principio de legalidad, de verdad material y el debido proceso, tutelados por los art. 180.I y 115.II de la CPE, vulnerando también el art. 397.I de la CPE y el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715.
En este contexto, es necesario también señalar que, el INRA emite el nuevo Informe en Conclusiones el 20 de octubre de 2017, cursante a fs. 855 a 862 de las carpetas de saneamiento, que en el punto 4.2 VARIABLES LEGALES, en el análisis de VICIOS DE NULIDAD ABSOLUTA DEL EXPEDIENTE AGRARIO señala: “De la revisión del proceso agrario se establece que el expediente N° 58028 tiene los siguientes vicio de Nulidad Absoluta: De acuerdo a la SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1° N° 039/2011 DE FECHA 22 DE JULIO DE 2011, en la parte considerativa manifiesta que el Juez Agrario Móvil Miguel Toledo Hurtado, no era empleado del Consejo Nacional de Reforma Agraria, en consecuencia los actuados dictados por este juez agrario se encontraría viciada de nulidad absoluta, por haber sido tramitado ante un juez inexistente y emitidos sentencia por una autoridad que carece de competencia a tal fin…, conforme lo estipulado por el art. 321 incs. a) y b) numeral 1 del D.S. N° 29215…”(sic); asimismo, en el análisis de ANTIGÜEDAD DE POSESIÓN señala: “Revisada y analizada la documentación detallada en el punto 2 del presente informe y la información generada durante el Relevamiento de Información en Campo de los predios denominados TRIUNFO I, TRIUNFO II, TRIUNFO III y TRIUNFO IV, acredita posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 del 18 de octubre de 1996 conforme el articulo 309 parágrafo I y III del Decreto Supremo N° 29215 de fecha 02 de agosto de 2007.”; de igual manera, en el análisis de VALORACIÓN DE LA FUNCIÓN ECONOMICA Y SOCIAL, señala: “Revisada y analizada la documentación detallada en el presente informe, la generada durante el Relevamiento de Información en Campo y mediante Informe Técnico de Análisis Multitemporal DDSC-CO-I N° 1749/2017 de fecha 16 de octubre de 2017, correspondientes a los predios denominados TRIUNFO I, TRIUNFO II, TRIUNFO III y TRIUNFO IV, de los años, 1996, no se identifican actividad antrópica, asimismo desde el año 2000, 2006, 2010 y 2015, se evidencia que SI existen actividades antrópicas en el área de los predios mencionados, pero no obstante en el registro de mejoras cursante en la carpeta de saneamiento producto de la verificación directa en campo se constata que las mejoras datan de los años 1994 y 1995 toda vez que las imágenes satelitales no pueden sustituir la verificación directa en campo de acuerdo a la línea jurisprudencial establecido en la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª N° 25/2016 de fecha 08 de abril de 2016…”(sic) (las negrillas son nuestras); aspecto que, evidencia cumplimiento parcial de la Sentencia Agraria Nacional S1ª N° 039/2011 de 22 de julio de 2011, respecto a la valoración del vicio de nulidad absoluta del expediente agrario N° 58028; pero resalta la incongruencia en el Informe en Conclusiones, por la contradicción existente entre las conclusiones arribadas del Informe Técnico DDSC-CO-I-INF. N° 1749/2017 de 16 de octubre de 2017 (fs. 847 a 850), con relación al registro de mejoras de la propiedad “Triunfo II” (fs. 233), que señala la data de las mejoras de la propiedad en los años 1994 y 1995, lo que evidencia la vulneración del art. 268 del D.S. N° 29218.
Por otro lado, corresponde señalar que, a fs. 215 de la carpeta de saneamiento cursa la publicación del Edicto de 10 de junio de 2006, que en su parte pertinente señala “Que la Resolución Administrativa DD-SC-N° 0124/2006 de fecha 09 de junio de 2006, declara área priorizada de saneamiento el polígono que corresponde al predio denominado “Triunfo II”, sobre la superficie aproximada de 2378.0953 Ha. (dos mil trescientos setenta y ocho Hectáreas con novecientos cincuenta y tres metros cuadrados); ubicado en la Provincia Obispo Santisteban, Cantón San José / San Juan, Sección Primera del Departamento de Santa Cruz …”(sic) (la negrilla es nuestra); en este contexto, se evidencia error de ubicación del predio “Triunfo II” objeto del saneamiento, en el Edicto publicado que señala que el referido predio se encuentra “ubicado en la Provincia Obispo Santisteban” (sic); siendo que en realidad el predio se encuentra ubicado Provincia Chiquitos, si muy bien puede ser un error como producto de una inadecuada transcripción o “lapsus calami”; empero, se tiene que considerar que, el objeto de la comunicación es el contenido de los Edictos Agrarios para hacer conocer a los poseedores, adquirentes y personas con interés legítimo puedan apersonarse al proceso para hacer valer sus derechos y cuando ésta comunicación contiene información errónea, no se logra el objetivo principal de la comunicación; y no se puede dar por subsanado con una nueva publicación en una fecha posterior según se intentó con una nueva publicación de 1 de agosto de 2006, que cursa a fs. 216 de las carpetas de saneamiento, con la aclaración respectiva; porque ya no surte efecto requerido, habiendo concluido las Pericias de Campo, hoy Relevamiento de Información de Campo establecidas a partir del 20 de junio de 2006, como lo señala el propio Edicto; en tal razón, corresponde precisar que la publicación del Edicto en un medio de prensa de circulación nacional resulta trascendente, por cuanto se trata de publicitar y hacer conocer a propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, así como a los representantes de las Organizaciones Sociales o sectoriales, puedan saber de la ejecución del proceso de saneamiento y si corresponde puedan apersonarse al lugar de ejecución del proceso de saneamiento o ante INRA a efectos de hacer valer sus derechos si los tuvieren o presentar observaciones, oposiciones, reclamos, denuncias, impugnaciones y otros; en tal sentido, dicho acto procesal administrativo, no se trata de una mera formalidad, sino que busca dar la mayor publicidad posible para que no se vulneren derechos de terceras personas que pudieran considerarse afectados, así también lo entendió la SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 041/2023 de 4 de agosto, y que en el caso de autos, evidencia vulneración del art. 79 del D.S. N° 25763 vigente en su momento, así como el debido proceso en sus componentes de legalidad y seguridad jurídica, así como el derecho a la defensa, establecidos en los arts. 115.II, 119.II y 178.I de la CPE; máxime, si consideramos que Saturnino Paz Farell no participa del proceso de saneamiento y cuando intenta apersonarse al INRA representado por Luzmila Dorado Ortiz, en mérito al Testimonio de Poder N° 1176/2014 de 5 de noviembre de 2014 (fs. 826 a 827), el INRA rechaza su apersonamiento según lo descrito en el punto I.5.12 de la presente Sentencia y por Informe Técnico Legal DDSC-CO-I-INF. N° 2000/2017 de 19 de diciembre de 2017 (fs. 941) el ente administrativo no procede a dar curso a la solicitud de fotocopias simples de las carpetas y antecedentes del proceso de saneamiento de los predios denominados “Triunfo I, II y III”, porque supuestamente el impetrante no acredita interés legal sobre los predios de referencia, vulnerando su derecho a la petición consagrado por el art. 24 de la CPE; lo que también evidencia vulneración al debido proceso y a la defensa consagrados por los arts. 115.II y 119.II de la CPE; por todo lo fundamentado precedentemente y al evidenciarse violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, establecido por el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715; corresponde en consecuencia fallar en ese sentido…”
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental declara PROBADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial; en consecuencia se declara NULO y sin valor legal el Título Ejecutorial No MPE-NAL-005503 de 5 de junio de 2019, otorgado en favor de Juan José Masanes Rodríguez, correspondiente al predio denominado “Triunfo II”, ubicado en el municipio de San José de Chiquitos, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz; asimismo, se dispone la Nulidad de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0804/2018 de 22 de agosto de 2018, solo respecto al predio denominado “Triunfo II”, en mérito a la cual se emitió el referido Título Ejecutorial con una superficie total de 2361.9354 ha, correspondiendo al INRA reencausar el Proceso de Saneamiento a objeto de determinar el cumplimiento de la Función Económica y Social y posesión legal; tal decisión es asumida conforme a los siguientes argumentos:
1. En relación a la causal de simulación absoluta, se tiene que, por Resolución Administrativa DD-SC N° 0124/2006 de 09 de junio, que declara área priorizada el Polígono 199-009, correspondiente al predio “Triunfo II”, que permite la ejecución de las Pericias de Campo que fueron realizadas por la empresa SIGOA S.R.L., que al concluir su trabajo presentó al INRA el Informe Técnico - 051/06 de 22 de agosto y Jurídico - 051/06 de 22 de agosto de 2006; sin embargo, de antecedentes no se observa la existencia de un Informe de Control de Calidad, de los actos cumplidos y considerados en el Informe de Adecuación GSB-BID 1512-UCP N° 021/2009 de 21 de agosto de 2009, donde se procede adecuar el procedimiento de saneamiento al Decreto Reglamentario N° 29215 y a subsanar errores técnicos y jurídicos identificados en la ejecución del proceso de saneamiento, vulnerando el art. 266.l y la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215; máxime, si se considera que producto del proceso Contencioso Administrativo, se emitió la SAN-S1-039/2011 de 22 de julio, que declaró PROBADA la demanda y en consecuencia ANULÓ las Resoluciones Administrativas RA SS Nº 1121 de 27 de octubre de 2009 y RA SS Nº 0121/2010 de 4 de marzo de 2010, conminando al INRA a elaborar nuevo Informe en Conclusiones, evaluando la situación jurídica del expediente agrario de dotación Nº 58028 viciado de nulidad absoluta, a fin de reencausarse los procesos en apego a la normativa agraria; en tal sentido, la última orden, implicaba revisar las carpetas de saneamiento realizando un control de calidad, que no ejecutó el ente administrativo; además que, este hecho cobra relevancia porque el INRA no valora, las piezas del expediente N° 008/2009 por infracción de desmonte ilegal tramitado por la ABT, pues si bien, este hecho ilegal no acredita cumplimiento de la FES; sin embargo, acredita la ocupación que realizaba el actor, que fue procesado como titular del predio “Paraíso”; además que, el indicado expediente refiere el desmonte ilegal en los predios “Triunfo 2” y “Paraíso” estableciendo una sobreposición de ambos predios; asimismo, no valora el Certificado de Posesión de 10 de agosto de 2005, que resulta ser coetáneo al proceso de saneamiento y que refiere sobre la posesión ejercida por Saturnino Paz Farell en el predio denominado “El Paraíso”, con una superficie de 2.054.4344 ha, según plano, ubicado en el cantón San Juan, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, realizando actividad ganadera desde el año 1983; certificación que fue otorgada después de haber realizado una inspección ocular al terreno; cuyo contenido es coincidente con el Certificado de Posesión de 21 de noviembre de 2008, otorgado por la Sub-Alcaldesa de Taperas; ambos certificados se encuentran dentro el expediente del proceso sancionador de la ABT, aspecto que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa del actor.
En este entendido, corresponde valorar las pruebas adjuntas por el demandante al proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, como ser el original de la Certificación emitida por el Control Social de la Subcentral Campesina de la Comunidad de Taperas, de 11 de julio de 2010; el original de la Certificación emitida por el Presidente del Comité Cívico de San Juan de taperas de 18 de marzo de 2010; las copias autenticadas y simples del expediente C.H./A.R. 10/2021 del proceso de Desalojo por Avasallamiento seguido por Juan José Masanes Rodríguez contra Saturnino Paz Farell, en el que cursan entre otras, la Certificación emitida por el Corregidor de la localidad San Juan Taperas de 10 de agosto de 2005; la autorización de desmonte en el predio “El Paraíso” otorgada a favor del actor por la Autoridad Forestal de San José de Chiquitos de 28 de julio de 2008; la Resolución Administrativa de 03 de noviembre de 2009 emitida Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras – ABT, que declara a Saturnino Paz Farell responsable de la contravención forestal de desmonte ilegal en una superficie de 15.85 ha, realizado en el predio “Paraíso”, ubicado en la localidad de San Juan de Taperas, municipio San José de Chiquitos, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz; el Acta de Audiencia de Juicio Oral Agroambiental e Inspección Judicial y el Informe Técnico de 26 de octubre de 2001, del Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Roboré; toda esta prueba, evidencia que el actor Saturnino Paz Farell, se encuentra en posesión en una superficie aproximada de 2025.55 ha, desde el año 1983, en el predio “El Paraíso”, desarrollando actividad ganadera entre otras, en cuya propiedad existe un área de sobreposición de 996.76 ha, con el predio “Triunfo II” y que las mejoras introducidas en esta área de conflicto son a partir del año 2009; sin embargo, existe otras mejoras como alambrados, corral, pozo de agua y viviendas, de las que no se puede evidenciar su antigüedad; en este sentido, las pruebas descritas permiten establecer que, se ha creado un acto de simulación que consideró como cierto la autoridad administrativa, que es, la supuesta posesión de Juan José Masanes Rodríguez sobre la superficie total de 2361.9354 ha, en el predio denominado “Triunfo II”, aspecto que se contrapone con la realidad establecida por documentos idóneos, como son el Acta de Audiencia de Juicio Oral Agroambiental e Inspección Judicial, que en su parte pertinente señala: “…Se instaló la audiencia al lado del lugar donde se encuentra una casa de madera con techo de calamina… Posteriormente recorrimos del punto 2 al 10 y del 10 al 11 y del 11 al 9, los cuales está delimitado por alambrado antiguo, el demandado Saturnino Paz Farrell indica que son de él…Se recorrió aproximadamente 2.000 ha., en el cual se observó la existencia de ganado el cual no se contó, pasto nuevo recién sembrado (ralo) en una superficie de 4 hectáreas aproximadamente delimitado con un alambrado nuevo, en una superficie recién desmontada en el cual se podía ver tres cordones. Asimismo, al lado pasto antiguo sembrado en unas 5 hectáreas aproximadamente todo seco y muy ralo con arbustos pequeños entre medio. Asimismo se pudo ver 3 atajados ninguno con agua, también 3 pozos perforados, de los cuales dos sin funcionamiento y el ultimo perforado en marzo del 2018 en funcionamiento con motor a gas de garrafa de cocina. Asimismo se pudo observar otro bloque de sembradío de pasto antiguo, el mismo que estaba igual con arbusto disperso en todo el pastizal… sería de aproximadamente de 40 hectáreas… Con la finalidad de que sea más ilustrativo visualmente el área inspeccionada se adjunta al presente un plano que titula ‘Descripción gráfica de la inspección judicial de fecha 22-10-2021’ e informe técnico con coordenadas e imagen satelital del área inspeccionada, elaborado por el Técnico de Apoyo del Juzgado el Ing. Eduardo Zurita Galarza” (sic); y el Informe Técnico de 26 de octubre de 2001, del Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Roboré que señala: “… En conclusión, se pudo evidenciar mediante análisis multitemporal que las mejoras existentes (desmontes para sembradío de pasto para ganado) en el área avasallada del predio ‘TRIUNFO II’ son a partir del año 2009. De las otras mejoras como ser alambrados, corral pozo perforado de agua y viviendas no se puede evidenciar su antigüedad por la baja resolución de las imágenes satelitales que complica realizar dicho trabajo. Del total del área inspeccionada (2025.55 ha), la superficie de 996.76 ha se encuentran dentro del predio titulado denominado ‘TRIUNFO II’. Posesión que el demandado SATURNINO PAZ FARREL considera le corresponden (Para mayor detalle ver plano adjunto del presente informe)…” (sic) (negrilla y cursiva son nuestras); lo que permite evidenciar la existencia de simulación absoluta, porque existe relación de causalidad entre el acto creado y la decisión o acto administrativo cuestionado, porque los hechos que consideró la autoridad administrativa como ciertos no corresponden a la realidad y pese a este hecho procedió a otorgar el Título Ejecutorial N° MPE-NAL-005503 correspondiente al predio el “Triunfo II”, con una superficie de 2361.9354 ha a favor del demandado; aspecto que, vulnera el Principio de legalidad y el debido proceso, además vulnera la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 de 30 de noviembre de 2006 y art. 309.I del D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007; por lo que es atendible el reclamo del demandante.
2.- Respecto a la causal de ausencia de causa, se establece que, como en el punto anterior, las pruebas descritas permiten establecer que, se ha creado un acto de simulación que consideró como cierto la autoridad administrativa; que es la supuesta posesión de Juan José Masanes Rodríguez sobre la superficie total de 2361.9354 ha, en el predio denominado “Triunfo II”, aspecto que se contrapone con la realidad establecida por documentos idóneos, como son el Acta de Audiencia de Juicio Oral Agroambiental e Inspección Judicial; y el Informe Técnico de 26 de octubre de 2001, del Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Roboré; en este sentido, resulta falsa, la posesión de Juan José Masanes Rodríguez sobre la superficie total de 2361.9354 ha, en el predio denominado “Triunfo II”, puesto que se acredita la sobreposición al predio del actor en la superficie de 996.76 ha, lo que vulnera el Principio de legalidad, de verdad material y el debido proceso; en ese sentido, los hechos descritos precedentemente, se subsumen también a lo establecido por el art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715, causal nulidad de Título Ejecutorial por ausencia de causa.
Por otro lado, es necesario referir que, Juan José Masanes Rodríguez acompaña al proceso de saneamiento, la Minuta de compra venta de 16 de abril de 2005, donde Lorgio Saucedo Jiménez y Ana María Méndez de Saucedo, venden una fracción del predio el “Triunfo” en la superficie de 2.250.0000 ha, en su favor, por el precio convenido de 20.000 Bs. (VEINTE MIL 00/100 BOLIVIANOS), con reconocimiento de firmas ante la Notaria de Fe Pública N° 28 del departamento de Santa Cruz; el Testimonio N° 03-2005 de 10 de enero de 2005, de transferencia de propiedad rústica donde Tomas Raúl Suarez Céspedes, Mario Humberto Suárez Salvatierra, Richard Pedraza Burgos y María Olga Burgos de Pedraza, como propietarios de la propiedad “Triunfo” con una superficie de 9.000 ha, transfieren en venta real y enajenación perpetua en favor de Lorgio Saucedo Jiménez por el precio de 30.000 Bs. (TREINTA MIL 00/100 BOLIVIANOS) y Folio Real con matricula 7.05.1.02.0001184 del fundo rustico “Triunfo”, con una superficie de 93694928 m2, figurando el Consejo Nacional de Reforma Agraria en el Asiento N° 1; estos documentos, resultan nulos de pleno derecho al evidenciarse la existencia del vicio de nulidad absoluta del expediente agrario N° 58028, determinado por la SAN-S1-0039-2011 de 22 de julio, antes mencionada y dispuesto también por la Resolución Administrativa RA-SS N° 0804/2018 de 22 de agosto de 2018, porque el expediente nulo resulta el antecedente de estos documentos; es decir, que la nulidad absoluta del expediente agrario N° 58028, conlleva la nulidad de todos los actos y documentos posteriores, porque no nacieron a la vida jurídica de forma legal; en consecuencia, al ser nulos estos documentos, en especial los de transferencia como lo estipula el art. 324.I de D.S. N° 29215, el beneficiario del predio “Triunfo II” Juan José Masanes Rodríguez, no acredita posesión anterior a la Ley N° 1715, porque no existe título válido que fundamente su posesión, o la posesión de su antecesor Lorgio Saucedo Jiménez, como lo establece el art. 87.III del Código Civil, peor aún, no existe documento válido que lo vincule con los otros antecesores, Tomas Raúl Suarez Céspedes, Mario Humberto Suárez Salvatierra, Richard Pedraza Burgos y María Olga Burgos de Pedraza; aspecto que, vulnera el art. 309.III del D.S. N° 29215 y acredita la causal de nulidad de Título Ejecutorial invocada por el actor de ausencia de causa (art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado, lo que también vulnera el Principio de legalidad, de verdad material y el debido proceso, vulnerando también el art. 397.I de la CPE.
3. Respecto a la causal de violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, se evidencia que el proceso de saneamiento en un inicio fue tramitado con el D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000; posteriormente, al aprobarse el Reglamento Agrario establecido por el D.S. N° 29215, el trámite se adecuó al mismo; sin embargo, de antecedentes no se observa la existencia del Informe de Control de Calidad, aspecto que vulnera el art. 266.l del D.S. 29215; también se mencionó que las pruebas descritas y acompañadas al proceso permiten establecer que se ha creado un acto de simulación que consideró como cierto la autoridad administrativa, que es la supuesta posesión de Juan José Masanes Rodríguez sobre la superficie total de 2361.9354 ha, en el predio denominado “Triunfo II”, aspecto que se contrapone con la realidad establecida por el Acta de Audiencia de Juicio Oral Agroambiental e Inspección Judicial y el Informe Técnico de 26 de octubre de 2001, del Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Roboré; en este sentido, resulta falso, la posesión de Juan José Masanes Rodríguez sobre la superficie total de 2361.9354 ha, en el predio denominado “Triunfo II”, porque se sobrepone al predio del actor en una superficie de 996.76 ha, lo que vulnera el Principio de legalidad, de verdad material y el debido proceso; asimismo, se estableció que la documentación acompañada al proceso de saneamiento por Juan José Masanes Rodríguez, resulta nula de pleno derecho al evidenciarse la existencia del vicio de nulidad absoluta del expediente agrario N° 58028, determinado por la SAN S1a N° 039/2011 de 22 de julio y Resolución Administrativa RA-SS N° 0804/2018 de 22 de agosto, porque el expediente nulo resulta el antecedente de estos documentos; es decir, que la nulidad absoluta del expediente agrario N° 58028, conlleva la nulidad de todos los actos y documentos posteriores, porque no nacieron a la vida jurídica de forma legal; en consecuencia, al ser nulos estos documentos, en especial los de transferencia como lo estipula el art. 324.I de D.S. N° 29215, el beneficiario del predio “Triunfo II” Juan José Masanes Rodríguez, no acredita posesión anterior a la Ley N° 1715, porque no existe título válido que fundamente su posesión, lo que también vulnera el Principio de legalidad, de verdad material y el debido proceso, vulnerando también el art. 397.I de la CPE y el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715.
En este contexto, el INRA emite el nuevo Informe en Conclusiones el 20 de octubre de 2017, que en el punto 4.2 VARIABLES LEGALES, en el análisis de VICIOS DE NULIDAD ABSOLUTA DEL EXPEDIENTE AGRARIO señala: “De la revisión del proceso agrario se establece que el expediente N° 58028 tiene los siguientes vicio de Nulidad Absoluta: De acuerdo a la SAN-S1-039-2011, en la parte considerativa manifiesta que el Juez Agrario Móvil Miguel Toledo Hurtado, no era empleado del Consejo Nacional de Reforma Agraria, en consecuencia los actuados dictados por este juez agrario se encontraría viciada de nulidad absoluta, por haber sido tramitado ante un juez inexistente y emitidos sentencia por una autoridad que carece de competencia a tal fin…, conforme lo estipulado por el art. 321 incs. a) y b) numeral 1 del D.S. N° 29215…”(sic); asimismo, en el análisis de ANTIGÜEDAD DE POSESIÓN señala: “Revisada y analizada la documentación detallada en el punto 2 del presente informe y la información generada durante el Relevamiento de Información en Campo de los predios denominados TRIUNFO I, TRIUNFO II, TRIUNFO III y TRIUNFO IV, acredita posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 del 18 de octubre de 1996 conforme el articulo 309 parágrafo I y III del Decreto Supremo N° 29215 de fecha 02 de agosto de 2007.”; de igual manera, en el análisis de VALORACIÓN DE LA FUNCIÓN ECONOMICA Y SOCIAL, señala: “Revisada y analizada la documentación detallada en el presente informe, la generada durante el Relevamiento de Información en Campo y mediante Informe Técnico de Análisis Multitemporal DDSC-CO-I N° 1749/2017 de fecha 16 de octubre de 2017, correspondientes a los predios denominados TRIUNFO I, TRIUNFO II, TRIUNFO III y TRIUNFO IV, de los años, 1996, no se identifican actividad antrópica, asimismo desde el año 2000, 2006, 2010 y 2015, se evidencia que SI existen actividades antrópicas en el área de los predios mencionados, pero no obstante en el registro de mejoras cursante en la carpeta de saneamiento producto de la verificación directa en campo se constata que las mejoras datan de los años 1994 y 1995 toda vez que las imágenes satelitales no pueden sustituir la verificación directa en campo de acuerdo a la línea jurisprudencial establecido en la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª N° 25/2016 de fecha 08 de abril de 2016…”(sic) (las negrillas son nuestras); aspecto que, evidencia cumplimiento parcial de la SAN S1ª N° 039/2011 de 22 de julio de 2011, respecto a la valoración del vicio de nulidad absoluta del expediente agrario N° 58028; pero resalta la incongruencia en el Informe en Conclusiones, por la contradicción existente entre las conclusiones arribadas en el Informe Técnico DDSC-CO-I-INF. N° 1749/2017 de 16 de octubre de 2017 con relación al registro de mejoras de la propiedad “Triunfo II”, que señala la data de las mejoras de la propiedad en los años 1994 y 1995, lo que evidencia la vulneración del art. 268 del D.S. N° 29218.
Por otro lado, corresponde señalar que, la publicación del Edicto de 10 de junio de 2006, señala: “Que la Resolución Administrativa DD-SC-N° 0124/2006 de fecha 09 de junio de 2006, declara área priorizada de saneamiento el polígono que corresponde al predio denominado “Triunfo II”, sobre la superficie aproximada de 2378.0953 Ha; ubicado en la Provincia Obispo Santisteban, Cantón San José / San Juan, Sección Primera del Departamento de Santa Cruz …”(sic) (la negrilla es nuestra); en este contexto, se evidencia error de ubicación del predio “Triunfo II” objeto del saneamiento, en el Edicto publicado que señala que el referido predio se encuentra “ubicado en la Provincia Obispo Santisteban” (sic); siendo que en realidad el predio se encuentra ubicado Provincia Chiquitos, si muy bien puede ser un error como producto de una inadecuada transcripción o “lapsus calami”; empero, se tiene que considerar que, el objeto de la comunicación es el contenido de los Edictos Agrarios para hacer conocer a los poseedores, adquirentes y personas con interés legítimo puedan apersonarse al proceso para hacer valer sus derechos y cuando ésta comunicación contiene información errónea, no se logra el objetivo principal de la comunicación; y no se puede dar por subsanado con una nueva publicación en una fecha posterior según se intentó con la publicación de 1 de agosto de 2006, con la aclaración respectiva; porque ya no surte efecto requerido, habiendo concluido las Pericias de Campo, establecidas a partir del 20 de junio de 2006; en tal razón, corresponde precisar que la publicación del Edicto en un medio de prensa de circulación nacional resulta trascendente, por cuanto se trata de publicitar y hacer conocer a propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, así como a los representantes de las Organizaciones Sociales o sectoriales, puedan saber de la ejecución del proceso de saneamiento y si corresponde puedan apersonarse al lugar de ejecución del proceso de saneamiento o ante INRA a efectos de hacer valer sus derechos si los tuvieren o presentar observaciones, oposiciones, reclamos, denuncias, impugnaciones y otros; en tal sentido, dicho acto procesal administrativo, no se trata de una mera formalidad, sino que busca dar la mayor publicidad posible para que no se vulneren derechos de terceras personas que pudieran considerarse afectados, lo que evidencia la vulneración del art. 79 del D.S. N° 25763 vigente en su momento, así como el debido proceso en sus componentes de legalidad y seguridad jurídica, el derecho a la defensa; máxime si se considera que Saturnino Paz Farell no participa del proceso de saneamiento y cuando intenta apersonarse, el INRA rechaza su apersonamiento y por Informe Técnico Legal DDSC-CO-I-INF. N° 2000/2017 de 19 de diciembre, procede a no dar curso a la solicitud de fotocopias simples de las carpetas y antecedentes del proceso de saneamiento de los predios denominados “Triunfo I, II y III”, porque supuestamente el impetrante no acredita interés legal sobre los predios de referencia, vulnerando su derecho a la petición; lo que también evidencia vulneración al debido proceso y a la defensa; por todo lo fundamentado precedentemente y al evidenciarse violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento.
NULIDAD ABSOLUTA DE EXPEDIENTE AGRARIO
La nulidad absoluta de un expediente agrario conlleva la nulidad de todos los actos y documentos posteriores, porque no nacieron a la vida jurídica de forma legal, su no valoración por el ente administrativo vulnera el Principio de legalidad, de verdad material y el debido proceso. (SAP-S1-0043-2023)
"...que la nulidad absoluta del expediente agrario N° 58028, conlleva la nulidad de todos los actos y documentos posteriores, porque no nacieron a la vida jurídica de forma legal; en consecuencia, al ser nulos estos documentos, en especial los de transferencia como lo estipula el art. 324.I de D.S. N° 29215, el beneficiario del predio “Triunfo II” Juan José Masanes Rodríguez, no acredita posesión anterior a la Ley N° 1715, porque no existe título válido que fundamente su posesión, lo que también vulnera el Principio de legalidad, de verdad material y el debido proceso, tutelados por los art. 180.I y 115.II de la CPE, vulnerando también el art. 397.I de la CPE y el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715..."
NULIDAD ABSOLUTA DE EXPEDIENTE AGRARIO
La nulidad absoluta de un expediente agrario conlleva la nulidad de todos los actos y documentos posteriores, porque no nacieron a la vida jurídica de forma legal, su no valoración por el ente administrativo vulnera el Principio de legalidad, de verdad material y el debido proceso (SAP-S1-0043-2023)