SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 43/2023

Expediente:

Nº 4989-NTE-2023

Proceso:

Nulidad de Título Ejecutorial

Demandante:

Saturnino Paz Farell

Demandado:

Juan José Masanes Rodríguez

Distrito:

Santa Cruz

Predio:

El Triunfo II

Fecha:

Sucre, 30 de octubre de 2023

Magistrado Relator:

Rufo Nivardo Vásquez Mercado

La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 185 a 197 vta. y memoriales de subsanación de fs. 204 a 210 y de 215 a 216 de obrados, interpuesta por Saturnino Paz Farell, impugnando el Título Ejecutorial MPE-NAL-005503 de 05 de junio de 2019, correspondiente al predio denominado “El Triunfo II”, clasificada como mediana ganadera, con una extensión superficial de 2361.9354 hectáreas (en adelante ha), ubicado en el municipio San José de Chiquitos, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, conforme a la Certificación de Título Ejecutorial, cursante de fs. 9 de obrados.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda

El actor en base a los argumentos de la demanda, solicita que en Sentencia se declare probada la demanda, disponiendo la nulidad de Titulo Ejecutorial N° MPE-NAL-005503 de 05 de junio de 2019, correspondiente al predio denominado “El Triunfo II”, clasificada como mediana ganadera, ubicado en el municipio San José de Chiquitos, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, tramitado en el Expediente de Saneamiento N° I-37531, que es la base para la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0804/2018 de 22 de agosto de 2018 y el Título Ejecutorial impugnado, debiendo declararse también nulo el proceso de saneamiento y procederse a la cancelación en el registro de Derechos Reales, de la matrícula 7.05.01.00000240, aclarando que, retiró la demanda respecto a la Nulidad de Título Ejecutorial N° MPE-NAL-005504, correspondiente al predio denominado “El Triunfo III”; por lo que, se tiene los siguientes argumentos:

I.1.1. Antecedentes que motivan la presente demanda de Nulidad de Título Ejecutorial N° MPE-NAL-005503 de 05 de junio de 2019.

I.1.1.1. Acredita posesión legal sobre el predio denominado “El Paraiso” al que se sobrepone el predio titulado “Triunfo II”.

El demandante indica que, el predio denominado “El Paraiso” cuenta con una superficie de 2025.55 ha, ubicado en el municipio San José de Chiquitos, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz y que se encuentra en posesión legal, pacifica, pública y continuada desde el año 1983, desarrollando actividad ganadera, cumpliendo con la Función Económica y Social en el mencionado predio, donde indica tener potreros con pasto cultivado, infraestructura propias de la actividad ganadera, es decir, corrales , bretes, atajados, pozos de agua, potreros alambrados, casa de vivienda y 250 cabezas de ganado bovino, equino, porcino y aves de corral; y que, la antigüedad de su posesión se halla sustentada por las certificaciones emitidas por autoridades administrativas y sociales del lugar, como las siguientes: a) Certificación emitida por el Corregidor Genaro Pedraza, de la localidad San Juan Taperas de 10 de agosto de 2005; b) Certificación emitida por el Control Social de la Subcentral Campesina de la Comunidad de Taperas, Walter Galindo Chávez de 11 de julio de 2010; c) Certificación emitida por el Presidente del Comité Cívico de San Juan de Taperas, Hernán Ramos Candía de 18 de marzo de 2010; d) La autorización de desmonte en el predio “El Paraiso” otorgada a su favor por la Autoridad Forestal de José de Chiquitos de 28 de julio de 2008; e) La Resolución Administrativa de 03 de noviembre de 2009 emitida por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras – ABT, que declara al Saturnino Paz Farell responsable de la contravención forestal de desmonte ilegal en una superficie de 15.85 ha, realizado en el predio “El Paraiso”, ubicado en la localidad de San Juan de Taperas, municipio San José de Chiquitos, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz; f) Informe Técnico de 26 de octubre de 2001, del Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Roboré, dentro de la demanda de Desalojo por Avasallamiento seguido por Juan José Masanes Rodríguez contra Saturnino Paz Farell (causa 10/2021), datos levantados durante la inspección judicial, trabajos y mejoras existentes en el predio “El Paraiso”, al que se sobreponen los predios “El Triunfo II” y el “Triunfo III”.

Los referidos documentos e informe de verificación in situ demuestran de manera fehaciente su posesión sobre el predio “El Paraiso”, con una superficie de 2025.55 ha y que es anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, gozando de prerrogativas jurídicas y constitucionales expresamente contenidas en los arts. 397.I y 399.I in fine de la Constitución Política del Estado – CPE, Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 de 30 de noviembre de 2006 y art. 309.I del D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007; y que, de acuerdo a los alcances de las disposiciones legales citadas, se tiene que la posesión en materia agraria es un instituto jurídico con características especiales, vale decir, un derecho independiente del derecho de propiedad, constituyéndose en un forma de adquirir la titularidad del derecho de propiedad conforme lo dispone el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715; por lo que, con los fundamentos legales expresados y la documentación acompañada queda acreditada su legitimación para demandar el Título Ejecutorial MPE-NAL-005503 de 05 de junio de 2019, por haber sido saneado en sobreposición al predio “El Paraiso”.

I.1.1.2. Antecedentes del proceso de saneamiento de los predios denominados “El Triunfo I, II, III, IV”.

Indica que, el Senador Isaac Avalos Cuchallo en fecha 27 de mayo de 2010, presentó denuncia ante el Viceministerio de Tierras sobre irregularidades en el proceso de saneamiento de los predios “El Triunfo I, II,III y IV”, indicando que el saneamiento se habría realizado en sobreposición al predio “El Paraiso” de Saturnino Paz Farell quien mantiene posesión desde el año 1983, señalando al mismo tiempo que mediante procedimiento fraudulento se están apropiando tierras personas que jamás trabajaron; es así que, el Viceministro de Tierras José Manuel Pinto Claure, al amparo de la disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215, presenta demanda Contencioso Administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1121/2009 de 27 de octubre de 2009 y Resolución Administrativa RA-SS N° 121/2010 de 04 de marzo de 2010 emitidas por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria – INRA, dentro el proceso de saneamiento de los predios “El Triunfo I, II,III y IV” y que las referidas resoluciones habrían sido dictadas sin considerar las irregularidades identificadas, ni se valoraron documentos de trasferencia, ni el fraccionamiento ilegal del predio “El Triunfo” y no se verificó el incumplimiento de la Función Económica y Social – FES, indicando que los predios “El Triunfo I, II,III y IV”, tienen una sola tradición agraria en el expediente N° 58028 y que el registro de marca de ganado fue inscrito posteriormente al levantamiento de información de campo, instrumento que no debió ser considerado en el proceso de saneamiento, porque no se constató la marca impresa del registro de hierro en el ganado y menos el documento que certifique el ciclo de vacunación para justificar que la propiedad estaba dedicada a la actividad ganadera, antes y durante el levantamiento de información de campo, además que, el formulario de croquis de mejoras de los predios el “Triunfo I, II, III y IV” refieren que las mejoras datan de 1994, 1995, 1996 y 1997, que es contraria al análisis multitemporal de imágenes satelitales de 1994 y 1996 las cuales no evidencian actividad humana alguna, debido a que las mejoras fueron introducidas al partir de año 2000, actividad que se mantiene en la extensión de 1300 ha, concluyendo que se ha fraccionado ilegalmente el predio denominado inicialmente “Triunfo” que habría sido dividida en cuatro (4) partes  para que cada uno de los predios pudiera verificar el cumplimento de la FES con las copias legalizadas del registro de marca y que el tramite agrario mencionado es fraudulento, adecuando su conducta con lo establecido por el art. 270 del D.S. N° 29215, por lo que los funcionarios del INRA no realizaron una correcta valoración del antecedente agrario N° 58028 que nunca nació a la vida jurídica y que sirvió de base para emitir resoluciones finales de saneamiento.

Agrega indicando que, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental anuló la Resolución Administrativa RA-SS N° 1121/2009 de 27 de octubre de 2009 y Resolución Administrativa RA-SS N° 121/2010 de 04 de marzo de 2010, disponiendo que el INRA elabore nuevos Informes en Conclusiones, evaluando la situación jurídica del expediente agrario N° 58028 viciado de nulidad absoluta, a fin de reencausarse el proceso en apego a la normativa agraria.

I.1.2. Fundamenta demanda de Nulidad e Título Ejecutorial N° MPPE-NAL 005503 de 05 de junio de 2019.

El actor indica que, habiéndose emitido el Título Ejecutorial N° MPPE-NAL 005503 de 05 de junio de 2019 a favor de Juan José Masanes Rodríguez del predio el “Triunfo II” clasificado como mediana propiedad ganadera, con una extensión superficial de 2361.9354 ha, que fuere tramitado en el procedimiento administrativo de Saneamiento Simple de Oficio (SAN -SIM) del Polígono N° 199, ubicado en el municipio de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz concluido por la Resolución Administrativa N° RA-SS 0804/2018 de 22 de agosto de 2018, y que de los antecedentes del proceso se evidencia que el INRA ha incurrido en las causales de nulidad establecidos en el art. 50.I.1.c) y 2 b) y c) de la Ley N° 1715, vulnerando los arts. 161, 167, 264, 309 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, arguyendo los siguientes fundamentos:

I.1.2.1. En relación a la causal de nulidad de Simulación Absoluta, art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715.

Indica que, el proceso de saneamiento del predio “Triunfo II” fue ejecutado por la empresa privada habilitada SIGOA S.R.L.; y que el INRA no realizó el control de calidad sobre el trabajo realizado, conforme mandaba el art. 383 del D.S. 25763 y que no se dio cumplimiento de la Sentencia Agraria Nacional S1a 039/2011 de 22 de julio, incumpliéndose también el art. 266.l.III.IV del D.S. 29215, que dispone la obligación del INRA, de oficio o a denuncia disponer la investigación en gabinete y campo sobre hechos irregulares y fraudulentos, incluyendo la aplicación del control de calidad y las medidas correctivas previstas en el procedimiento, como anular actuados de saneamiento por irregularidades, graves faltas o errores de fondo; y que en el Informe en Conclusiones, al valorar la antigüedad de la posesión sobre la base de información generada durante el relevamiento de información en campo, el INRA señala que Juan José Manases Rodríguez, acredita posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, por lo que se habría incurrido en la causal de simulación absoluta, en primer lugar porque el Informe Técnico DDSC-CO-INF N° 1749/2017 refiere a las imágenes satelitales LANSAT de 1996, señalando que no se observa actividad antrópica en el predio “Triunfo II”; y segundo, porque el predio el “Triunfo II” esta sobrepuesto al predio “El Paraiso” en el cual es un hecho real que su persona está en posesión real actual, como refleja las diferentes certificaciones adjuntas y pruebas producidas. 

Indica también que, la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, determina respecto a la posesión legal, siendo concordante con el art. 309.I del D.S. N° 29215 que señala que la verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo; y que, los documentos que cursan en el expediente C.H./A.R. 10/2021; así como el Acta de Audiencia de Juicio Oral Agroambiental e Inspección Judicial realizada en fecha 22 de octubre del 2021 por el Juzgado Agroambiental de Roboré, integrado por la Juez del Juzgado Agroambiental de Pailón en suplencia legal, el Informe Técnico de 26 de octubre del 2021, del apoyo técnico del Juzgado antes mencionado, evidencian de manera objetiva y material los siguientes hechos:

1. Las certificaciones de posesión de 11 de junio del 2010, emitida por la Sub Central Campesina de la Provincia Chiquitos - Taperas de San Juan Bautista, cursante a fs. 108 y 109 del expediente C.H./A.R. 10/2021, acredita que se encuentra en posesión real y efectiva, en el predio “El Paraíso” desde el año 1983, documento que, al ser emitido por una autoridad local del lugar de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, por imperio del art. 192.I de la CPE y al principio de buena fe, tiene el valor probatorio de los art. 1287 y 1289 del Código Civil.

2. La Resolución Administrativa RU-ABT-SJC-DD-SC-024-2009 de 03 de noviembre 2009, donde se declara al suscrito Saturnino Paz Farell, responsable de la contravención del desmonte ilegal de una superficie 15.85 ha, realizada dentro del predio "El Paraíso" y el recibo de ingreso de la UOBT - San José N° 1412 (fs. 50 y 110), que indica que su persona pagó la sanción económica por desmonte ilegal, documento que evidenciaría su posesión y el desarrollo de la actividad ganadera que sería anterior al relevamiento de información en campo realizado en el predio “Triunfo Il” y por consiguiente, anterior a la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS Nº 080/2018 de 22 de agosto de 2018 y del Título Ejecutorial N° MPE-NAL-005503 de 5 de junio del 2019.  Asimismo, con el Informe en Conclusiones de 20 de octubre de 2017, que reconoce la posesión legal de Juan José Masanes Rodríguez sobre el predio “Triunfo II” se demuestra las causales de nulidad contenidas en el art. 50.I.1.c). 2 b) y c) de la Ley N° 1715, habiéndose creado un acto aparente que no corresponde ninguna operación real, porque la verdadera realidad material y objetiva es la existencia de su posesión sobre el predio "El Paraiso", misma que es anterior a la promulgación de la Ley 1715, probándose de manera inequívoca la falsedad de los hechos y derechos invocados y la violación flagrante de la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, art. 309 del D.S. N° 29215 y art. 397 de la CPE.

3. Durante la verificación de la Inspección Judicial realizada en fecha 22 de octubre del 2021, se ha constatado que el predio "El Paraíso" se encuentra delimitado mediante mojones perimetrales y por alambrados antiguos, determinándose la existencia de potreros con pastos cultivados, atajados, pozos de agua, casa de vivienda, corral, brete, ganado bovino, equino, actas de vacunación contra la fiebre aftosa y rabia bovina, conforme evidencian los datos contenidos en el Acta de audiencia y el muestrario fotográfico, cursante de fs. 91 al 107 del expediente C.H./A.R. 10/2021, estos datos son corroborados en el Informe Técnico de 26 de octubre de 2021, que en sus conclusiones indica que, las mejoras existentes como desmonte para el cultivo de pasto para ganado en el área avasallada del predio "Triunfo II" han sido realizadas a partir del 2009 y que las mejoras como ser atajados, pozos de agua, corrales, casa de vivienda, no se pueden evidenciar la antigüedad por la baja resolución de las imágenes satelitales.

Agrega señalando que, el Acta de Inspección Judicial de 22 de octubre de 2021, así como el Informe Técnico de 26 de octubre de 2021, de manera contundente e inequívoca establecen su posesión sobre el predio "El Paraíso" al que se sobreponen los predios "Triunfo II" y "Triunfo III" y por la antigüedad de las casas de vivienda, potreros, alambrados, corrales y perforación de pozos de agua, se acredita que es anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, demostrándose que se han invocado hechos totalmente falsos en relación a la antigüedad de la posesión y el cumplimiento de la Función Económico Social en los predios “Triunfo I, II, III y IV”, por lo que queda, demostrado que el Título Ejecutorial N° MPE-NAL-005503 otorgado a favor de Juan José Masanes Rodríguez es producto de una simulación absoluta, sancionada con la nulidad absoluta prevista por el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715; además que, no fue citado ni notificado en el desarrollo del proceso de saneamiento de los predios "Triunfo II" y "Triunfo III", mismos que se sobreponen al predio “El Paraiso”, razón por la cual no tomó conocimiento de las actividades desarrolladas en el referido procedimiento, acusando también la vulneración del art. 298.b) del D.S. N° 29215 del 02 de agosto de 2007, norma que exige la obtención de actas de conformidad de linderos en la ejecución de las tareas de mensura. 

I.1.2.2. En relación a la causal de nulidad de Ausencia de Causa, art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715.

Señalando jurisprudencia del Tribunal Agroambiental con la SAP-S2-0058/2019 y SAP-S1-0011/2018; indica que, en el caso de autos, se tiene plenamente demostrado el hecho que Juan José Masanes Rodríguez, no solo que no ejerció posesión o actividad antrópica anterior al año 1996, sobre la superficie que comprende el predio "TRIUNFO II", misma que se sobrepone al predio "El Paraiso", sino que en realidad es su persona que se encontraba en posesión real, efectiva, quieta y pacífica; por lo cual, el hecho de que el INRA reconociera como poseedor legal a Juan José Masanes Rodríguez, es falso; en consecuencia, la normativa que se aplicó no es la que corresponde, por ello se adecua a la causal de nulidad del art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715, de acuerdo a la jurisprudencia antes mencionada.

I.1.2.3. En relación a la causal de nulidad de Violación de la ley aplicable, art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715.

Señalando jurisprudencia del Tribunal Agroambiental con la SAN-S2-0105/2016 y SAP-S1-0108/2019; indica que, el expediente agrario N° 58028, contiene vicios de nulidad absoluta, motivo por el cual, el Tribunal Agroambiental falló declarando probada la demanda Contencioso Administrativa en la Sentencia Agraria Nacional S1a 039/2011 de 11 de julio; en consecuencia, nulas las Resoluciones Administrativas RA-SS 1121/2009 de 27 de octubre del 2009 y RA-SS 0121/2010 de 04 de marzo del 2010, disponiendo que el INRA elabore nuevos Informes en Conclusiones, evaluando la situación jurídica del expediente agrario de dotación N° 58028 a fin de re-encausar los procesos en apego a la normativa agraria que rige la materia; sin embargo, el INRA no realizó el control de calidad de las etapas cumplidas en el procedimiento administrativo, incumpliendo el art. 383 de D.S. N° 25763 vigente en su momento y que, el Informe Técnico DDSC-CO-I-IFN. N° 1749/2017 cursante de fs. 281 a 284 de la carpeta de saneamiento, señala que no se observa actividad antrópica en los predios “Triunfo I, II, III y IV”, que debió ser el detonante para que se realice el control de calidad a los trabajos de relevamiento de información de campo, hecho que no ocurrió permitiendo que las actuaciones del INRA se adecuen a las previsiones contenidas por el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715, habiéndose violado los arts. 266 y 268 del D.S. N° 29215, que obligan a realizar controles de calidad a las etapas cumplidas, el art. 70 inc. a) de la misma norma, porque no se lo habría notificado para que participe en el proceso de saneamiento, así como el art. 298 inc. b) del mismo decreto, que exige la obtención de actas de conformidad de linderos en la ejecución de las tareas de mensura y que la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 dispone que las superficies que se considere en posesión legal en saneamiento serán aquellas anteriores a la Ley N° 1715 y el art. 397.I de la CPE, que instituye al trabajo como fuente fundamental para la adquisición de la propiedad agraria, por lo cual se adecua al causal de nulidad establecido por el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715, para el Título Ejecutorial N° MPE-NAL-005503.

I.2. Argumentos de la contestación del demandado.

Mediante memorial de fs. 306 a 314 de obrados, Juan Jóse Masanes Rodríguez, representado legalmente por Antonio Junior Chávez Zeballos, en mérito al Testimonio de Poder Especial Amplio y Suficiente N° 125/2023 de 19 de mayo de 2023, cursante de fs. 300 a 301 de obrados, contesta la demanda de forma negativa, solicitando declarar improbada la demanda en conformidad a los argumentos jurídicos expuestos, manteniendo firme y subsistente el Titulo Ejecutorial N° MPE-NAL-005503 de 05 de junio de 2019, bajo los siguientes términos:

I.2.1. En relación a la supuesta Posesión Legal sobre el predio "El Paraíso".

El apoderado legal indica que, el demandante señala que se encuentra en posesión legal, pacífica, pública y continuada desde el año 1983, sobre el predio que denomina "El Paraiso" con una superficie de 2025.55 ha, al que se sobreponen los predios titulados “Triunfo II” y “Triunfo III”, donde se encuentra su vivienda y diferentes mejoras que habría realizado desarrollando actividad ganadera, cumpliendo a cabalidad con la Función Económico Social, lo cual pretende sustentar en esta instancia mediante certificaciones de autoridades administrativas y sociales del lugar; asimismo, hace referencia a los antecedentes del proceso de Saneamiento de los predios “Triunfo I, II, III y IV”, remitiéndose a la Sentencia Agraria Nacional S1° Nº 039/2011 de 22 de julio, que anula las Resoluciones Administrativas RA-SS Nº 1121/2009 de fecha 27 de octubre de 2009 y RA-SS Nº 0121/2010 de fecha 04 de marzo de 2010, que declara la nulidad de las referidas resoluciones y dispone que el INRA elabore nuevos informes en conclusiones, evaluando la situación jurídica del expediente agrario de dotación Nº 58028 viciado de nulidad absoluta, a fin de reencauzarse los procesos en apego a la normativa agraria que rige la materia y considerando los fundamentos expuestos; refiere que,

el art. 309.I del D.S. N° 29215, así como la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545, regulan sobre las posesiones legales por lo que, de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio “Triunfo II” me fue adjudicado mediante Resolución Administrativa RA-SS N° 0804/2018, antecedentes que cumplieron a cabalidad con las actividades de saneamiento establecidas y como resultados se dispuso Anular el Expediente Agrario de Dotación Nº 58028 y Adjudicar los predios que acreditaron posesión legal, entre ellos “Triunfo II” con una superficie de 2361.9354 ha; por lo que, no se puede pretender "sustentar la existencia de una posesión legal", en esta instancia ni mucho menos pretender acreditar la misma con certificaciones emitidas por autoridades administrativas y sociales, ya que de la relación de los hechos referida por el actor Saturnino Paz Farell en la presente demanda de nulidad, simplemente hace referencia a una supuesta posesión legal y cumplimiento de la FES; sin embargo, en ningún momento acompaña documentación idónea que acredite alguna tradición de posesión, antecedente de dominio o derecho propietario legalmente establecido y que además haya sido presentada durante la tramitación del saneamiento, con la finalidad de que pueda ser objeto de valoración, más allá de que el momento en el que tuvo la oportunidad de hacerlo haya precluido con el cumplimiento de todas las etapas de saneamiento; asimismo, se debe tomar en cuenta, que el ahora demandante, falta al principio de lealtad procesal, ya que no menciona en ningún acápite de la demanda, cuándo fue que tuvo pleno conocimiento de la ejecución del saneamiento de este predio, o de la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0804/2018, o de la emisión del Título Ejecutorial que ahora pretende su nulidad, para que en esta instancia ello fuera valorado y contrastado en la revisión de la carpeta del proceso de saneamiento.

Pero más grave es aún, que el 11 de mayo de 2010, Remberto Soto Castellón, presenta memorial al INRA solicitando fotocopias simples de las carpetas referidas a los tramites de saneamiento de los predios denominados "Triunfo II" y "Triunfo III", trámites en los cuales los predios referidos se sobreponen en su totalidad al predio denominado "El Paraiso", en el cual su antecesor Saturnino Paz Farell se encontraba en posesión desde hace más 20 años, sin mencionar que no se ha practicado notificación alguna; por lo cual, como es que ahora, el actor pretende la nulidad de su Título Ejecutorial alegando mantener una posesión pacífica desde 1983, si en el año 2010 se apersona al INRA otro interesado para solicitar tramite de saneamiento de la propiedad denominada "El Paraíso", por ende este aspecto debe ser aclarado por el demandante, correspondiendo al Tribunal Agroambiental valorar dicho extremo para reconsiderar el único argumento del demandante, que es su supuesta posesión legal.

Agrega indicando que, no es coherente que después de 17 años de iniciado el proceso de saneamiento del predio donde supuestamente el demandante tiene posesión legal, recién pretenda hacer valer supuestos derechos; pues resulta inverosímil que no se haya enterado del proceso de saneamiento, toda vez que, conforme a procedimiento (art. 297 D.S. N° 29215) todas estas actividades que se realizan son públicas, además que desde la ejecución del proceso de saneamiento, los limites son establecidos mediante coordenadas geográficas, monumentación de vértices, colocado de mojones conforme establece las normas técnicas catastrales, del INRA y que forman parte del Título Ejecutorial, que corroboran la revisión de la carpeta de saneamiento, donde se evidencia el respectivo análisis y valoración de la antigüedad de su posesión y el cumplimiento de la Función Económica Social referente a su predio “TRIUNFO II”, por lo que no correspondería cuestionar los resultados del proceso de saneamiento.

I.2.2. En relación a la fundamentación de la demanda de Nulidad de Título, por simulación absoluta, establecida en el art. 50.I.1.c) de la Ley Nº 1715.

Señala que, el demandante refiere que el INRA al emitir el Informe en Conclusiones de 20 de octubre del año 2017, al valorar la antigüedad de la posesión en la información generada durante el relevamiento de información en campo realizada por la empresa privada SIGOA S.R.L., incurre en simulación absoluta cuando se refiere a la imagen satelital LANSAT de 1996 donde no se observa actividad antrópica y recién a partir de 2006 se puede apreciar con claridad esta actividad y que la superficie del predio “Triunfo II” esta sobrepuesta al predio "El Paraíso" en el cual sería un hecho real que el actor estaría en posesión real actual, efectiva y ejerciendo actividad ganadera desde el año 1983; al respecto, bajo el principio de verdad material, se remite a lo mencionado en el Informe en Conclusiones, en relación a su predio “Triunfo II” y los antecedentes del proceso de saneamiento, donde se constataría que la causal de nulidad invocada no es evidente, pues se encuentran registrados datos fidedignos relativos al objeto y sujeto de derecho en la ficha catastral y en otros formularios, la extensión superficial y los límites de la propiedad, Actas de Conformidad de Linderos con sus colindantes, la posesión, el cumplimiento de la FES, que ha sido verificado en terreno; evidenciando que el proceso de saneamiento se llevó adelante en cumplimiento de los requisitos de legalidad, participación, transparencia y publicidad, prueba de aquello es que, no ha existido ningún acontecimiento que contradiga con la realidad y que todos estos aspectos mencionados no han sido desvirtuados objetivamente por el demandante, quien más bien incurre en una serie de contradicciones y falta a la verdad haciendo inviable su pretensión, por ello rechaza rotundamente que se hubiera simulado un acto aparente dentro del proceso de saneamiento que dio origen al Título Ejecutorial impugnado.

I.2.3. En relación a la fundamentación de la demanda de Nulidad de Título, por Ausencia de Causa, establecida en el art. 50.I.2 b) de la Ley Nº 1715.

Indica que, el demandante menciona que su persona no solo no ejerció posesión o actividad antrópica anterior al año 1996 sobre la superficie que comprende el predio, sino que la persona que se encontraba en posesión real, efectiva, quieta y pacifica sobre el predio “El Paraíso” que se encuentra en sobreposición con el predio "Triunfo II" es el actor, por consiguiente el hecho que el INRA amparó para reconocerlo como poseedor legal y beneficiario en el proceso administrativo de saneamiento de su predio seria falso y que no corresponde la normativa aplicada.

Al respecto, refiere que el Informe en Conclusiones, analizó la antigüedad de la posesión, indicando que es anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, y que la SAP S1a 0011/2018 señalada por el actor no se adecua al presente proceso, toda vez que, se encontraría amparado por el art. 324.II con relación al art. 309.I.III del D.S. N° 29215, situación que se corroboró en campo del proceso de saneamiento; ahora bien, respecto a la Sentencia Agroambiental Nacional S2° N° 80/2017 de 28 de julio, corresponde señalar que, el proceso de saneamiento fue realizado cumpliendo todas las exigencias procedimentales conforme a ley, especialmente la de publicidad, como se podrá evidenciar en la carpeta del proceso de saneamiento; sin embargo, no se tiene el apersonamiento del demandante ni documentación fehaciente que acredite algún derecho sobre el área que fue objeto de saneamiento o contradiga la información y documentación levantada en las pericias de campo; y respecto a la afirmación del actor que señala que se encontraría en posesión real, efectiva, quieta y pacifica sobre el predio "El Paraíso" que se encuentra en sobreposición con el predio "Triunfo II", es contrario al apersonamiento de Remberto Soto Castellón al INRA Santa Cruz para solicitar trámite de saneamiento de la propiedad denominada "El Paraiso".

Concluye indicando que, en base a la información recabada en el relevamiento de información en campo y gabinete cuyo Informe de Evaluación Técnica Jurídica e Informe en Conclusiones se establece la legalidad de su posesión y cumplimiento de la Función Económica Social de su predio sometido a saneamiento, resolviéndose ser sujeto a adjudicación y titulación, en base a la documentación recabada en el proceso de saneamiento; en consecuencia, tampoco concurre esta causal de nulidad de ausencia de causa referida por el demandante, por no existir hechos ni derechos falsos en toda la tramitación del proceso.

I.2.4. En relación a la fundamentación de la demanda de Nulidad de Título, por Violación de la Ley Aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, establecida en el art. 50.I.2.c) de la Ley Nº 1715.

Indica que, en relación a la nulidad que invocada por el demandante de Violación de la Ley Aplicable; es preciso referir que, la Sentencia Agraria Nacional S1a 039/2011 de 11 de julio, que resuelve la demanda Contencioso Administrativa declarando probada la misma y en consecuencia nulas las Resoluciones Administrativas RA-SS 1121/2009 de 27 de octubre de 2009 y RA-SS 0121/2010 de 04 de marzo de 2010; asimismo, dispone que el INRA elabore nuevos Informes en Conclusiones evaluando la situación jurídica del expediente agrario de dotación Nº 58028 viciado de nulidad absoluta, a fin de reencausarse el proceso en apego a la normativa agraria que rige la materia; de acuerdo a los siguientes fundamentos expuestos en la referida sentencia que de forma clara se establece: 1) Con relación a los datos contenidos en las fichas catastrales y fichas de verificación de la FES, concluye que llevadas a cabo las pericias de campo se constató por observación directa que cada predio cuenta con su propia marca de ganado y es relevada por verificación directa in situ, consiguientemente, dicha información hace plena fe del cumplimiento efectivo de la FES respectos de los predios “TRIUNFO I, II, III y IV”; 2) Con relación a la observación realizada por el Viceministerio de Tierras respecto del proceso agrario N° 58028, de que la sentencia era nula de pleno derecho, concluye que los funcionarios del INRA fueron inducidos a error, puesto que no contaban con tal información a momento de ejecutar el proceso de saneamiento y por ende presumieron legales los actos administrativos realizados en ese momento; 3) Con relación a los Informes en Conclusiones y Resoluciones Finales de Saneamiento impugnados, concluye que las resoluciones administrativas impugnadas no identifican como causal de nulidad absoluta las establecidas en el art. 321.I.a) y b).1 del D.S. Nº 29215, aplicable en caso de autos en virtud a los informes de adecuación referidos, que se traducen en la falta de competencia del Juez Agrario Movil que dictó la sentencia de 8 de agosto de 1991 del expediente agrario N° 58028. 4) Con relación a que la demanda Contencioso Administrativa hubiese sido presentada fuera de término, simplemente concluye que dicha acusación no ha sido enervada por el tercero interesado. Finalmente, infiere que el INRA realizó una correcta valoración de la FES de los predios “Triunfo I, II, III y IV”; no obstante, de ello se evidencia también que el expediente agrario N° 58028 ha sido tramitado por autoridad inexistente, extremo que sin lugar a dudas representa un vicio de nulidad absoluta, habiendo correspondido anular la sentencia del expediente agrario a efectos de que se proceda a la adjudicación de la totalidad de las superficies con cumplimiento efectivo de la FES. Y en cumplimiento a lo dispuesto en esta Sentencia Agraria Nacional, se han emitido los diferentes Informes Técnicos necesarios para la emisión del Informe en Conclusiones que recoge cada uno de los elementos analizados y conclusiones emitidas en esta Sentencia.

Ahora bien, respecto a que en ningún momento fue citado o notificado el actor, dentro del Procedimiento Administrativo de Saneamiento del predio "Triunfo II", se puede evidenciar que se ha dado cabal cumplimiento con lo establecido en el art. 297 del D.S. Nº 29215, referido a la Campaña Pública, ya que consta en la carpeta de saneamiento el Informe de Campaña Pública, Aviso Público, Edictos de Prensa, Acta de Reunión Informativa; aplicándose lo dispuesto en el art. 70 c) del D.S. Nº 29215; además, en lo referente a la vulneración del art. 298 inc. b) de la misma norma, no es evidente ya que dichas actas de conformidad de linderos cursan en la carpeta de saneamiento y además dicho aspecto ya ha sido valorado plenamente por el Tribunal Agroambiental al momento de resolver la impugnación a las resoluciones mencionadas anteriormente; asimismo, señala jurisprudencia con la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 046/2020 de 27 de noviembre.

Concluye señalando que, el Informe en Conclusiones y la Resolución Administrativa RA-SS N° 0804/2018 de 22 de agosto, se encuentran enmarcadas a lo dispuesto en la Sentencia Agraria Nacional S1ª 039/2011 de 11 de julio; y que, se debe tomar en cuenta que durante el trabajo de campo no se constató ninguna oposición reclamando algún derecho propietario, por lo que, no se ha afectado derechos legalmente adquirido por terceros, consecuentemente, no se adecua la causal invocada de Violación de la Ley Aplicable.

I.2.5. De las pruebas ofrecidas por el demandante.

Indica que, las pruebas ofrecidas por el demandante, relacionadas con documentación producida en el proceso de Desalojo por Avasallamiento seguido por su persona contra Saturnino Paz Farell, tramitado en el Juzgado Agroambiental de Robore y las certificaciones de autoridades administrativas y sociales del lugar, mismas que no acreditan ninguna posesión legal, simplemente denotan su posesión arbitraria dentro de su predio “TRIUNFO II”, motivo por el cual habría demandado el desalojo del actor, debido a que se encontraba realizando mejoras que perjudican con el cumplimiento de la FES dentro de su predio; asimismo, refiere que el Informe Técnico de Verificación de la Inspección Judicial realizada dentro del proceso de desalojo, concluye que se pudo evidenciar que las mejoras existentes (desmontes) en el área avasallada del predio “TRIUNFO II” son a partir del año 2009, no como menciona el ahora demandante (1983). Por lealtad procesal, manifiesta que este proceso de desalojo, no fue tramitado conforme a las pretensiones de origen de su demanda, por lo que la Juez Agroambiental falló declarando improbada la misma argumentando principalmente que la posesión del demandando era anterior a la promulgación de la Ley Nº 477 que sanciona los avasallamientos, Sentencia que fue confirmada por el Tribunal Agroambiental.

Por otra parte, el actor refiere al Proceso Administrativo Sancionador de la ABT, que sanciona a Saturnino Paz Farell por la contravención forestal de desmonte ilegal de 15.85 ha, dentro lo que denomina predio "El Paraíso", quien pago dicha sanción económica por haber sido declarado responsable de dicha contravención. Al respecto, señala que se debe tener presente que las infracciones son personalísimas y en este caso simplemente se corrobora dicha actividad ilícita y arbitraria dentro de su predio por parte del actor, que indica ser propietario del predio "El Paraiso", ya que se tiene claramente establecido por ley que dicha resolución sancionatoria no reconoce ningún derecho propietario a su persona, toda vez que, es atribución del INRA reconocer algún derecho propietario sobre las tierras rurales previa ejecución del saneamiento del área demandada, no así de la Autoridad de Control y Fiscalización de Bosques y Tierras - ABT.

Respecto a la prueba, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1° N° 110/2019 de 14 de octubre, refiere que no corresponde la valoración de estas pruebas dentro de la presente demanda de nulidad de su Título Ejecutorial; toda vez que, ninguna de ellas acredita la supuesta posesión legal que alega Saturnino Paz Farell, ni tampoco prueba alguna de las causales de nulidad invocadas por el demandante, para que sean consideradas en esta instancia.

I.2.6. De los argumentos jurídicos de la contestación.

Señala que, respecto a la nulidad de los actos procesales y el principio de trascendencia corresponde referir la jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental, como la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 06/2020 de 17 de febrero y de acuerdo a su entendimiento, es preciso señalar que el Título Ejecutorial es por esencia el resultado de un acto administrativo que se emite por autoridad competente luego de haberse sustanciado el respectivo proceso de saneamiento acorde a la normativa agraria vigente, cuya validez y eficacia puede ser objeto de cuestionamiento por la persona -individual o colectiva- que se sienta agraviada en sus derechos por ese acto a través de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial y del proceso que sirvió de base para su emisión, ante el Tribunal Agroambiental; en ese marco legal, de la revisión de los actuados procesales, como las supuestas causales de nulidad invocadas por la parte actora en la presente demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, se evidencia de manera clara que las mismas son concernientes a supuestas deficiencias procedimentales que se hubieran producido en el proceso de saneamiento de su predio denominado "TRIUNFO II", que a criterio del demandante constituiría vicios de nulidad; sin embargo, corresponden más a una demanda contencioso administrativa y no constituyen en estricto sentido vicios de tal magnitud, que bajo los principios que rigen las nulidades, ameriten ser anulados, situaciones que no pueden ser revisados a través de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, dado que existe diferencia en cuanto a la naturaleza jurídica entre la demanda contencioso administrativa y la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, ya que la primera, tiene por finalidad ejercer el control de legalidad sobre los actos ejecutados por el INRA dentro del marco de sus competencias, revisando si dicho proceso administrativo se adecuó, en cuanto a su tramitación, a las normas que lo regulan y si el acto de decisión se ajusta a derecho y a la CPE; es decir, se revisa la forma en la que la autoridad administrativa valoró la información integrada al proceso de saneamiento; en cambio la segunda, busca determinar si el acto final del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial) no es compatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento, por lo que, de la revisión y consideración de los actos administrativos, en toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, han de circunscribirse a lo estrictamente esencial y al sólo fin de determinarse si quedan probadas o no las causales de nulidad invocadas en la demanda; y que, bajo ese razonamiento precedentemente señalado, es evidente que las observaciones reclamadas por el demandante al proceso de saneamiento, traducidas en la simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que la inspiro su otorgamiento, no revisten de trascendencia, en primer lugar, porque de la revisión de los actuados cursantes en la carpeta de saneamiento el ahora demandante, no participó ni formuló reclamo alguno durante la ejecución del proceso de saneamiento que dio lugar a la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0804/2018 y posterior Título Ejecutorial, es decir, después de 17 años del inicio del proceso de saneamiento en todas sus etapas, la prueba que ahora acompaña el demandante no fue presentada durante el proceso de saneamiento y no hubo su apersonamiento, de otra parte, dicha documental, tampoco demuestra el perjuicio cierto e irreparable a sus derechos, o sea, que acredite que el Título Ejecutorial cuya nulidad se pretende, afecta al interés del actor relativo a su supuesto derecho propietario, en el sentido de que, la entidad administrativa durante la ejecución del proceso de saneamiento haya omitido o indebidamente no consideró el derecho propietario que le asistiría.

Concluye señalando que, en consideración a la naturaleza jurídica de la acción de Nulidad de Título Ejecutorial y los efectos que conlleva la decisión jurisdiccional al someter las actuaciones administrativas a control de legalidad, hace pues imprescindible e insoslayable que los hechos denunciados al margen de estar subsumidos a los vicios de nulidad absoluta que se acusa -relación de causalidad- deben estar debidamente acreditados y vinculados de manera directa con la emisión del Título Ejecutorial; en ese sentido, si bien el demandante señala que el Titulo Ejecutorial cuya nulidad se pretende, se encuentra viciado de nulidad absoluta como la simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable, conforme a los argumentos expuestos, no se demostró por algún medio probatorio dentro del proceso de saneamiento ejecutado, que la entidad administrativa haya incurrido a momento de emitir el Título Ejecutorial MPE-NAL-005503, en los vicios de nulidad acusados, no habiendo el demandante identificado y explicado cuales son los actos o hechos jurídicos valorados al margen de la realidad o que afecten de manera directa sus derechos, además de que no ha demostrado la correspondencia -relación causal- cierta y directa de lo acusado con el Título Ejecutorial cuya nulidad se pretende que afecte a su derecho propietario o posesorio que le asistiría y la afectación -principio de trascendencia- que la misma le ocasionaría a sus derechos; por lo que, se puede evidenciar que se realizó un análisis especifico y puntual de la información y actos procedimentales haciendo mención a la norma agraria aplicada en cada etapa en sede administrativa, precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y los principios jurídicos de la materia agraria, liberándolo de vicios que pudieran afectar su validez, eficacia jurídica, legitimidad y seguridad jurídica, denotando que el Título Ejecutorial fue emitido no solo con base a una verdad formal, sino que, principalmente en una verdad material, por lo que, no se evidencia causal de Nulidad del Título Ejecutorial, porque el demandante no demostró mediante algún medio probatorio generado en el proceso de saneamiento o de la prueba documental adjuntada a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, la cual no es coetánea; máxime, cuando no se acreditó la trascendencia de lo reclamado, la relación causal del acto ilegal o indebido con el Título Ejecutorial cuya nulidad se pretende, que le cause menoscabo a algún derecho propietario o posesorio y menos la titularidad del derecho sustancial que le asistiría al actor.

I.3. Argumentos de los Terceros Interesados.

Mediante memorial de fs. 362 a 366 de obrados, Eulogio Nuñez Aramayo en su condición de Director a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria – INRA como Tercero Interesado y en representación legal de Luis Alberto Arce Catacora en su condición de Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, también como Tercero Interesado, en mérito al Poder Especial Amplio y Suficiente según Testimonio N° 1076/2021 de 23 de noviembre de 2021, cursante de fs. 360 a 361 de obrados, contesta la demanda de forma negativa, solicitando declarar improbada la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial del predio denominado “Triunfo II”; consecuentemente, manteniendo firme y subsistente el Titulo Ejecutorial N° MPE-NAL-005503 de 05 de junio de 2019, en merito a los siguientes fundamentos de orden legal:

I.3.1. Responde demanda de nulidad de Título Ejecutorial MPE-NAL 005503 de 05 de junio de 2019 del predio denominado "Triunfo II".

El Tercero Interesado Instituto Nacional de Reforma Agraria – INRA por sí y en representación legal del Tercero Interesado Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, realizando una relación de los antecedentes del proceso de saneamiento hasta la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0804/2018 de 22 de agosto de 2018, que resuelve en su numeral tercero Adjudicar los predios que acreditaron posesión legal junto a otros “TRIUNFO II”, ubicado en el municipio San José de Chiquitos, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, en la superficie de 2361.9354 ha, clasificada como Mediana con actividad Ganadera, posteriormente emitiéndose el Título Ejecutorial Individual N° MPE-NAL-005503 de 5 de junio de 2019, hoy confutado, indica que pasara a desvirtuar la demanda de nulidad incoada con los siguientes términos.

I.3.1.1. Causal de nulidad de Título Ejecutorial previsto por el art. 50.I.1.c) de la ley 1715.

Los Terceros Interesados indican que, con relación a la simulación absoluta regulada por el art. 50.I.1.c) de la Ley 1715, cabe señalar, que la norma refiere que es cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contrario con la realidad, de donde se extraen sus elementos esenciales referidos: a) Creación de un acto, b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad; debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado que es la relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, debiendo acreditarse que ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspectos que necesariamente debieron probarse a través de documentación idónea por parte del demandante durante el proceso de saneamiento, que los hechos que consideraron la autoridad administrativa como ciertos no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrar lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado, extremos que no son demostrados en la presente demanda. Asimismo el demandante debe probar que la autoridad administrativa a tiempo de emitir el Titulo Ejecutorial Individual N° MPE-NAL-005503 de 5 de junio de 2019, del predio "TRIUNFO II", cuya nulidad ahora se demanda, no está considerando conforme a derecho la información cursante en la carpeta de saneamiento; por lo que, se podrá evidenciar que no existió simulación absoluta, que haya incidido negativamente en la voluntad del INRA, como se podrá advertir y que, la Institución Administrativa valoró correctamente la información generada en el transcurso del proceso de saneamiento, lo que motivó, la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, mismo que no fue objeto de impugnación, así como el Título Ejecutorial citado, siendo congruentes con los datos que cursan en la carpeta de saneamiento; y que, la parte demandante no ha sido parte del proceso de saneamiento y no existe apersonamiento de este y de la revisión del croquis predial cursante en la carpeta de saneamiento se puede evidenciar que el predio el “TRIUNFO II”, no se sobrepone a otro predio y mucho menos cuenta con conflicto de sobreposición con otros predios, el demandante no ha realizado reclamo alguno de derecho que ahora reclama; respecto a la documentación a la que refiere el demandante las certificaciones y demás no cursan en la carpeta de saneamiento, por lo que no corresponde su consideración en este proceso de Nulidad de Titulo Ejecutorial; además que, las observaciones efectuadas corresponden a una demanda contencioso administrativa; asimismo, cabe señalar que el proceso de saneamiento fue público no correspondiendo después de años realizar el reclamo sin prueba alguna.

I.3.1.2. En relación a la causal de nulidad ausencia de causa y violación a la ley aplicable, conforme el art. 50.I.2.b) y c) de la ley 1715.

Indica que, el demandante Saturnino Paz Farell, insinúa que se encontraba en posesión real, pacífica y continua desde el año 1983; si fuera así, hubiera participado del proceso de saneamiento realizado el año 2006, cuando la empresa habilitada SIGOA S.R.L., ingreso al predio “TRIUNFO II”, ubicado en el municipio Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz y el demandante tenía la oportunidad de presentarse al proceso de saneamiento, ya que se encontraba en posesión, podía haber interpuesto oposición en el momento del relevamiento de información en campo.

Ahora bien, respecto a la ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado, de la revisión del escrito de demanda, se evidencia que reitera su observación con relación al no cumplimiento de la Función Social, el mismo no contiene mayor argumento que funde aquélla, limitándose a indicar únicamente su presunta inexistencia conforme el art. 165.I.a) del D.S. N° 29215; sin embargo, cabe aclarar que conforme la naturaleza de la presente demanda, quien invoca dicha causal debe probar justamente cualquiera de los dos supuestos que la condicionan indistintamente: i) inexistencia de hechos; ii) falsedad de los hechos o del derecho invocado. En tal sentido, la respectiva expedición del Título Ejecutorial supone la conclusión del proceso de saneamiento, sobre el cual no cabe alegar que contenga alguna de ambas hipótesis que configuran la ausencia de causa.

Por lo referido precedentemente, siendo que el acto jurídico que se ataca, de conformidad con la naturaleza de una demanda como la presente, es el Título Ejecutorial; el demandante no ha cumplido con la carga de demostrar ninguna de las dos condicionantes a las que está subordinada el vicio consistente en ausencia de causa del Título Ejecutorial, por lo que queda desvirtuado todo extremo, por no haberse vulnerado ningún derecho constitucional, más al contrario el INRA ha dado cumplimiento a la normativa agraria vigente, mediante el análisis y valoración de toda la documentación presentada y generada en el mismo, así como los datos técnico jurídicos recopilados en las diferentes etapas en su debida oportunidad, de acuerdo a los fundamentos fáctico legales contenidos en dicha carpeta de saneamiento y fundamentalmente de acuerdo al carácter eminentemente social que atinge a la materia agraria en particular, en base a las previsiones dispuestas en los arts. 393 y 397 de la CPE; 64, 66 y 67 de la Ley N° 1715, 341Il.1.b), 343 y 396.III.b) del Reglamento de las Leyes N° 1715 y N° 3545.

Con relación a que, el INRA, en sus Direcciones Nacional y Departamental no realizo un control de calidad a las etapas cumplidas en el procedimiento administrativo de saneamiento de los predios “Triunfo II” y “Triunfo III”, debiendo anular el relevamiento de información en campo en el marco de lo previsto del 266 del reglamento agrario; y que, el Informe Técnico DDSC CO I IFN N° 1749/2017 debió de ser el detonante para que el INRA realice control de calidad a los trabajos de relevamiento de información de campo realizado por la empresa privada SIGOA S.R.L., debiéndose realizar un relevamiento de información fidedigno en los predios “Triunfo II” y “Triunfo III”, dando cumplimento a las exigencias legales que manda el art. 397.I de la CPE, al no haber realizado un control de calidad, al que estaba obligado por imperio del art. 266 del D.S. N° 29215; cabe señalar que, el demandante adhiere en sus argumentos la inexistencia de actividad antrópica y la falta de control de calidad observando el actuar del INRA; al respecto señalar que, el titular participo del proceso de saneamiento en calidad de sub adquirente de Lorgio Saucedo Jiménez y otros por lo que no corresponde observar la posesión al contar con antecedente agrario, asimismo se podrá advertir que la falta de actividad antrópica que señala mediante el Informe Técnico DDSC COI IFN N° 1749/2017, es supuesta ya que se debe de tomar en cuenta que el análisis multitemporal es un medio secundario para la verificación de la Función Económico Social, la misma debe de ser verificada en campo; y de la revisión de obrados del proceso de saneamiento del predio denominado “TRIUNFO II”, no se evidencia que el demandante hubiese presentado reclamos u oposición al mismo; por lo que, no existe ausencia de causa como indica la parte demandante; además que, se debe tener presente que dentro del proceso de saneamiento, hasta antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, no cursa observación alguna, menos una demanda contencioso administrativa presentada por el actor; por otra parte, en base a la información recabada en pericias de campo y gabinete cuyos informes técnicos legales, e Informes en Conclusiones se establece la legalidad de la posesión y cumplimiento de la Función Económica y Social del predio denominado “TRIUNFO II”, que fue sometido a saneamiento; en consecuencia, se tiene que dichos derechos fueron otorgados en base a la documentación recabada en el proceso de saneamiento y cursante en la carpeta de saneamiento, que fue considerada con valor legal dentro de dicho proceso de saneamiento que se encuentra establecido en la normativa agraria, como se señaló teniéndose la presunción de buena fe de la documentación, mientras no se demuestre lo contrario por autoridad competente; asimismo, cabe señalar que conforme los datos y antecedentes que se tiene, en obrados, recabada la información en etapa de Pericias de Campo, el INRA realizó la valoración indicada, realizando el análisis en el Informe en Conclusiones e informes complementarios, así como la valoración de la Función Económico Social y posesión legal, emitiéndose la Resolución Final de Saneamiento con su respectivo respaldo, remitiéndose a dichos antecedentes señalados que cursan en obrados del proceso de saneamiento, no considerándose probada las causales de nulidad del Título Ejecutorial argüidas por la parte demandante.

Concluye indicando que, la parte demandante realiza observaciones al proceso de saneamiento, como si se trataría de una demanda contencioso administrativa; sin embargo, debe tomarse en cuenta que la Resolución Administrativa RA-SS N° 0804/2018 de 22 de agosto de 2018, se encuentra ejecutoriada, no habiendo sido planteado ninguna demanda contencioso administrativa por el actual demandante dentro de plazo legal, razón por la cual se emitió el respectivo Título Ejecutorial MPE-NAL-005503 de 05 de junio de 2019, a favor de Juan José Manases Rodríguez; en tal sentido, señala jurisprudencia con la Sentencia Agroambiental N° 88/2019 de 10 de noviembre de 2019, que hace una diferencia entre lo que constituye la demanda contencioso administrativa y la demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial, indicando que, como se podrá corroborar los argumentos planteados por el demandante,  no se adecuan en las causales de nulidad de Título Ejecutorial consignados en el art. 50 de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, ya que las mismas son propias de una demanda contencioso administrativa la misma que deberá ser considerado al momento de dictarse la sentencia conforme a ley.

I.4. Trámite Procesal

I.4.1. Auto de Admisión

Por medio del Auto de 3 de abril de 2023, cursante a fs. 218 y vta. de obrados, se admite la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° MPE-NAL-005503 de 05 de junio de 2019, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la parte demandada para que dentro el plazo establecido por ley conteste la demanda; asimismo, se tiene como Terceros Interesados a Luis Alberto Arce Catacora en su condición de presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Eulogio Nuñez Aramayo  en su condición de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, para su intervención en el presente proceso.

I.4.2. Réplica y dúplica

Mediante memorial de fs. 346 a 354 vta. de obrados, la parte actora ejerce el derecho a réplica a los fundamentos de la contestación, reiterando y ratificando los términos de la demanda y señalando que, de acuerdo a la naturaleza productiva del predio agrario no es de interés solo del beneficiario, sino de la colectividad general para la satisfacción de las necesidades alimentarias conforme al mandato constitucional y uniforme jurisprudencia del Tribunal Agroambiental y que la posesión en materia agraria es traducido en el cumplimiento de la Función Social y Función Económico  Social, que constituye en el pilar fundamental para la adquisición, conservación y reconocimiento del derecho propietario; por otro lado respecto a la prueba acompañada a la demanda, que la misma goza de validez probatoria de acuerdo a lo previsto por el art. 192.I de la CPE, las mismas que han demostrado de manera incuestionable la posesión que ostenta el actor sobre el predio “El Paraiso” que se encuentra sobrepuesto en una superficie de 996.78 ha, al predio el “Triunfo II”; además aclara que, se habría apersonado por medio de su representante Luzmila Dorado Ortiz al proceso de saneamiento de los predios “Triunfo I, II, III y IV”, solicitando fotocopias para tener conocimiento de los actos administrativos desarrollados;  sin embargo,  se le negó la solicitud con el argumento de que no tenía interés legal dentro el proceso de saneamiento, reiterando que se habría vulnerado el art. 70.a) del D.S. N° 29215 al no habérsele notificado para participar en la los trabajos de relevamiento de información de campo, lo que conllevo a que no tenga conocimiento efectivo del proceso de saneamiento; por lo demás, se ratifica en los argumentos de la demanda, añadiendo que en el proceso de Reivindicación iniciado por el demandado en contra del actor, Juan José Masanes Rodríguez confiesa que no ejerció posesión en la superficie de terreno del “Triunfo II” que se sobrepone al predio “El Paraiso”, constituyéndose en una prueba más a ser ponderada y acreditar la simulación absoluta, junto a las demás pruebas como los actuados judiciales del proceso agroambiental de Desalojo por Avasallamiento del Juzgado Agroambiental de Robore expediente N° 10/21, que se constituyen en medios probatorios para acreditar las causales de nulidad invocadas dentro el marco del principio de la verdad material y el carácter social del derecho agrario, por lo que, lo expresado por el adverso carece de relevancia, conforme a lo descrito y a la jurisprudencia señalada, mismas que tiene relación de causalidad con la emisión del Título Ejecutorial, pues de haberse aplicado la realidad el adverso no se le hubiese declarado poseedor legal, ni hubiera sido beneficiario del Título Ejecutorial hoy impugnado, porque jamás ejerció posesión; reiterando que, se declare probada la demanda y nulo el Título Ejecutorial N° MPE-NAL-005503 de 05 de junio de 2019, del predio el “Triunfo II”, ubicado en el municipio de San José de Chiquitos, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz.

Por otro lado, mediante providencia de 28 de junio de 2023, cursante a fs. 356 de obrados, se corrió en traslado a los demandados para que ejerzan su derecho a dúplica; sin embargo, no lo ejercieron precluyendo su derecho, motivo por el cual, no existen argumentos a considerar.

I.4.3. Decreto de Autos para Sentencia, sorteo de la causa y plazo adicional

A fs. 401 de obrados, cursa decreto de Autos para Sentencia de 15 de agosto de 2023; y mediante providencia de 30 de agosto de 2023, cursante a fs. 403 de obrados, se señala sorteo para el día 31 de agosto de 2023, habiéndose realizado el mismo conforme consta a fs. 405 de obrados; asimismo, por Auto de 04 de octubre de 2023 cursante a fs. 407 de obrados, se concede un plazo adicional de 10 días para emitir la correspondiente Sentencia Agroambiental Plurinacional, dentro el presente proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, según se evidencia de antecedentes del proceso.

I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa

De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de Saneamiento Simple - (SAN SIM), expediente signado con el N° I-37531, correspondiente a los predios “Triunfo I, II, III y IV”, se tienen los siguientes actuados procesales, según foliación inferior:

I.5.1. De fs. 146 a 147, cursa la Resolución Administrativa DD-SC N° 0124/2006 de 09 de junio de 2006, que en su parte resolutiva declara área priorizada el Polígono 199-009, correspondiente al predio “Triunfo II”, ubicado en la provincia Chiquitos, cantón San José - San Juan del departamento de Santa Cruz.

I.5.2. De fs. 148 a 149, cursa la Resolución Instructoria DD-S-SC N° 0114/2006 de 09 de junio de 2006, que intima a propietarios, subadquirentes, beneficiarios y poseedores a acreditar su identidad o personalidad jurídica y apersonarse acreditando su derecho y probar la legalidad, fecha y origen de su posesión, con especificación de ubicación geográfica, limites aproximados y superficie poseída traducida en lo posible en un plano; disponiéndose la realización de la campaña pública del 10 hasta el 19 de junio de 2006.

I.5.3. De fs. 158 a 160, cursa el Edicto y Aviso Publico de 09 de junio de 2006, cuya publicación cursa a fs. 214, (radial) y 215 y 216 (periódico) de obrados, indicando el inicio de las Pericias de Campo a partir del 20 de junio de 2006 por el personal autorizado de la empresa “SIGOA SRL”.

I.5.4. De fs. 198 a 208, cursa documentación acompañada al proceso de saneamiento en fotocopias simples consistente en: Cédula de Identidad de Juan José Masanes Rodríguez (fs. 198), Minuta de compra venta, de 16 de abril de 2005, donde Lorgio Saucedo Jiménez y Ana María Méndez de Saucedo, venden una fracción del predio el “Triunfo” en la superficie de 2.250.0000 ha, en favor de Juan José Masanes Rodríguez, por el precio convenido de 20.000 Bs. (VEINTE MIL 00/100 BOLIVIANOS), con reconocimiento de firmas de la misma fecha, ante la Notaria de Fe Pública N° 28 del departamento de Santa Cruz (fs. 199 a 201), Testimonio N° 03-2005 de 10 de enero de 2005, de transferencia de propiedad rustica donde Tomas Raúl Suarez Céspedes, Mario Humberto Suárez Salvatierra, Richard Pedraza Burgos y María Olga Burgos de Pedraza como propietarios de la propiedad “Triunfo” con una superficie de 9.000 ha, transfieren en venta real y enajenación perpetua en favor de Lorgio Saucedo Jiménez por el precio de 30.000 Bs. (TREINTA MIL 00/100 BOLIVIANOS) (fs. 202 a 203); Folio Real con matricula 7.05.1.02.0001184 del fundo rustico “Triunfo”, con una superficie de 93694928 m2, figurando el Consejo Nacional de Reforma Agraria en el Asiento N° 1 (fs. 204); Testimonio de piezas principales del trámite Social Agrario sobre Dotación de Tierras Fiscales del predio denominado “Triunfo”, ubicado en el cantón Dolores, provincia Chiquitos, departamento de Santa Cruz (fs. 205 a 207 vta.); y Certificación del INRA sobre la existencia del expediente agrario N° 58028 (fs. 208).

I.5.5. A fs. 224 y vta., cursa la Ficha Catastral de 21 de junio de 2006, considerando a Juan José Masanes Rodríguez como subadquirente del predio denominado “Triunfo II” y a fs. 231 cursa la Ficha de verificación de la FES de 21 de junio de 2006.

I.5.6. A fs. 232, copia legalizada de Registro de marca de hierro de 11 de septiembre de 2006, a nombre de Juan José Masanes Rodríguez con la que acostumbra signar su ganado vacuno, caballar y asnal en la propiedad “Triunfo II”.

I.5.7. De fs. 431 a 434, cursa Informe de Adecuación GSB-BID 1512-UCP N° 021/2009 de 21 de agosto de 2009, donde se procede adecuar el procedimiento de saneamiento al Decreto Reglamentario N° 29215 y a subsanar errores técnicos y jurídicos identificados en la ejecución del proceso de saneamiento.

I.5.8. De fs. 466 a 468, cursa Resolución Administrativa RA-SS N° 1121/2009 de 27 de octubre de 2009, que en su parte resolutiva dispone modificar la Sentencia de fecha 08/08/1991 y tramite agrario de dotación N° 58028, quedando subsanados los vicios de nulidad relativa y en consecuencia emitirse los correspondientes Títulos Ejecutoriales, a favor de los beneficiarios, entre ellos Juan José Masanes Rodríguez respecto al predio “Triunfo II”, adjudicando la superficie excedentaria; y de fs.771 a 773 cursa Resolución Administrativa RA-SS N° 0121/2010 de 04 de marzo de 2010, que en su parte resolutiva dispone modificar la Sentencia de fecha 08/08/1991 y tramite agrario de dotación N° 58028, quedando subsanados los vicios de nulidad relativa y en consecuencia emitirse el correspondiente Título Ejecutorial, a favor del beneficiario, Roberto Daniel Masanes Rodríguez respecto al predio “Triunfo IV”, adjudicando la superficie excedentaria.

I.5.9. A fs.492 cursa, memorial de Remberto Soto Castellón de 10 de mayo de 2010, indicando que se apersonó a la Dirección departamental del INRA de Santa Cruz, con la finalidad de solicitar tramite de saneamiento de la propiedad denominada “El Paraiso”, ubicada en el cantón San Juan, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz y fue grande su sorpresa, cuando se enteró que Juan José Masanes y Rosario Masanes Rodríguez, habrían realizado tramites de saneamiento de los predios denominados “El Triunfo 2” y “El Triunfo 3” (sic); por lo que, solicitaba fotocopias simples de las carpetas de saneamiento de los referidos predios.

I.5.10. De fs. 510 a 574, cursa piezas del expediente N° 008/2009 por infracción de desmonte ilegal tramitado ante la Autoridad de Fiscalización Control Social de Bosques y Tierra - ABT, siendo procesado Saturnino Paz del predio “Paraiso”, donde a fs. 539 cursa Certificado de Posesión de 10 de agosto de 2005, suscrito por el Corregidor de la Comunidad de San Juan de Taperas Genaro Predraza Yiusupi, quien certifica que Saturnino Paz Farell vecino de la Comunidad de Taperas, se encuentra en posesión quieta y pacífica en el predio denominado “El Paraiso”, con una superficie de 2.054.4344 ha, según plano, ubicado en el cantón San Juan, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, realizando actividad ganadera desde el año 1983; certificación que otorgada después de haber realizado una inspección ocular al terreno; y a fs. 540 cursa Certificado de Posesión de 21 de noviembre de 2008, otorgado por la Sub-Alcaldesa de Taperas, Eva Mercado Taborga que certifica que, Saturnino Paz Farell vecino de la Comunidad de San Juan de Taperas, se encuentra en posesión del predio denominado “El Paraiso”, con una superficie de 2.054.4344 ha, según plano, ubicado en el cantón San Juan, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, realizando actividad ganadera desde el año 1983 hasta la fecha. 

I.5.11. De fs. 577 a 582, cursa la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 039/2011 de 22 de julio, que en su parte resolutiva: falla declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 18 a 24 interpuesta por José Manuel Pinto Claure en su calidad de Viceministro de Tierras; en consecuencia, se ANULAN  las Resoluciones Administrativas RA SS Nº 1121 de 27 de octubre de 2009 y RA SS Nº 0121/2010 de 4 de marzo de 2010, correspondiendo al INRA elaborar nuevos Informes en Conclusiones, evaluando la situación jurídica del expediente agrario de dotación Nº 58028 viciado de nulidad absoluta, a fin de reencausarse los procesos en apego a la normativa agraria que rige la materia y llevando en consideración los fundamentos expuestos en la presente sentencia y los antecedentes del proceso.

I.5.12. A fs. 825, cursa memorial de Saturnino Paz Farell representado por Luzmila Dorado Ortiz, en mérito al Testimonio de Poder N° 1176/2014 de 5 de noviembre de 2014 (fs. 826 a 827), de apersonamiento al INRA, acreditando su identidad acompañando su Cédula de Identidad (fs. 828) y solicitando se le extienda fotocopias simples de las carpetas y antecedentes del proceso de saneamiento de los predios denominados “Triunfo I, II y III”, misma que no tuvo respuesta por parte del INRA; empero, mediante memorial de fs. 937 y vta., Saturnino Paz Farell reitera su apersonamiento y solicitud de fotocopias, mismo que por Informe Técnico Legal DDSC-CO-I-INF. N° 2000/2017 de 19 de diciembre de 2017 (fs. 941) el INRA indica que no procede a dar curso lo solicitado porque el impetrante no acredita interés legal sobre los predios denominados “Triunfo I, II y III”.

I.5.13. De fs. 847 a 850, cursa informe Técnico DDSC-CO-I-INF. N° 1749/2017 de 16 de octubre de 2017, de análisis multitemporal a los predios denominados “Triunfo I, II y III”.

I.5.14. De fs. 855 a 862, cursa Informe en Conclusiones de 20 de octubre de 2017, que en su punto 4 Conclusiones y Sugerencias, sugiere dictar Resolución Administrativa Conjunta y se disponga lo siguiente: a) Anular la Sentencia de fecha 08 de agosto de 1991 y demás actuados del proceso agrario N° 58028 (TRIUNFO), que se encuentra afectado por vicios de nulidad absoluta de acuerdo a los arts. 320 y 321 del Reglamento de la Ley N° 1715 , ubicado en el cantón por definir, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz; b) Adjudicar los predios denominados “Triunfo I”, “Triunfo II”, “Triunfo III” y “Triunfo IV”, ubicados en el municipio de San José de Chiquitos, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, conforme a especificaciones geográficas, colindancias y demás antecedentes técnicos de los planos adjuntos.

I.5.15. A fs. 869, cursa, Informe de Cierre del predio denominado “Triunfo II”, mismo que fue notificado a Juan José Masanes Rodríguez por medio de su representante Antonio Junior Chavez Zeballos en fecha 09 de noviembre de 2017 en mérito al Testimonio de Poder N° 328/2014 de 09 de abril de 2014 cursante a fs. 871 a 872.

I.5.16. De fs. 1070 a 1074, cursa la Resolución Administrativa RA-SS N° 0804/2018 de 22 de agosto de 2018, respecto a los predios denominados “Triunfo I”, “Triunfo II”, “Triunfo III” y “Triunfo IV”, ubicados en el municipio de San José de Chiquitos, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, que en su parte resolutiva dispone anular la Sentencia de fecha 08/08/1991 y tramite agrario de dotación N° 58028, al haberse identificado vicios de nulidad absoluta del predio denominado “TRIUNFO” con una superficie de 9369.4925 ha, ubicado en el municipio de San José de Chiquitos, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz y adjudicar los predios que acreditaron su posesión legal, entre otros Juan José Masanes Rodríguez en relación al predio “Triunfo II”, con una superficie de 2361.9354 ha, determinando además que la adjudicación y titulación de los predios están sujetas a la cancelación del precio de adjudicación y demás aspectos establecidos en la referida Resolución.

II. Fundamentos Jurídicos del fallo.

El Tribunal Agroambiental en esta demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, considerando los argumentos de la demanda, de la contestación y de la réplica; resolverá lo siguiente: 1) La naturaleza de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; 2) Sobre el procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria; 3) Causales de nulidad previstos en la ley sustantiva agraria e invocadas por la parte demandante, referidas a: simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable; 4) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.

Conforme a los arts. 186 y 189.2 de la CPE, art. 36. 2 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y arts. 11 y 144.2 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión; estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa cumplió con las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda.

En ese contexto, se establece que la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa; por lo que, las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad a fin de determinar si el documento cuestionado, emerge de un debido proceso; no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria como las contenidas en el art. 50 y Disposición Final Décima Cuarta, ambos de la Ley N° 1715, debiendo tomar en cuenta que toda demanda de nulidad de Título Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso; dicho de otra forma, en demandas de esta naturaleza, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad, conforme a las normas aplicables al caso.

FJ.II.2. Sobre el procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria.

El proceso de saneamiento, conforme a lo establecido en el art. 64 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545, establece que el mismo es "el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria" (la negrilla y cursiva es nuestra).

Conforme lo dispuesto por el art. 65 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3501, de 19 de octubre de 2006 y la Ley N° 429 de 31 de octubre de 2013, se determina y faculta para que el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, en coordinación con las direcciones departamentales ejecute y concluya el saneamiento de la propiedad agraria, labor que debió ser concluido entre los años 1996 a 2006, plazo que fue modificado para ejecutar dicho procedimiento, por Ley N° 3501 de 19 de octubre de 2006, que en su artículo único amplía el plazo por siete (7) años a partir de su publicación; asimismo, por Ley N° 429 de 31 de octubre de 2013, en su disposición adicional Única establece que a la conclusión del plazo establecido, los procesos de saneamiento que queden en curso o que fueren objeto de nulidad deberán ser procesados hasta su conclusión por el INRA; en ese sentido, el art. 66 parágrafo I, en su numeral 1 de la Ley N° 1715, dispone que el saneamiento tiene, entre otras, la siguiente finalidad: “La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas en el artículo 2º de esta ley (…), aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso”; disposición legal que posteriormente fue modificada tácitamente por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545; asimismo, el art. 2 de la Ley N° 1715 señala: “...la pequeña propiedad, la propiedad comunaria y las tierras comunitarias de origen cumplen una función social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra.”; en este entendido, la función social o la función económica social, deberá ser verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. Las verificaciones de las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso; así también, en cuanto a la legalidad de posesión se refiere, que ésta se traduce, en que la misma debe ser anterior a la promulgación de la Ley N° 1715.

Respecto al proceso de saneamiento de la propiedad, del cual emergen las resoluciones finales de saneamiento, es importante señalar que para el Estado Plurinacional de Bolivia, el perfeccionar el derecho de la propiedad agraria, es una de las finalidades de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, conforme lo establecido en los arts. 64, 65, 66 y siguientes de la Ley N° 1715, esto ocurre a través del proceso de saneamiento de la propiedad y de esta manera, no sólo es regularizar el derecho de propiedad agraria, sino sobre todo, que a partir de ésta regularización, otorgar seguridad jurídica con la titulación de las propiedades individuales y colectivas, de predios públicos o privados, a fin de promover el desarrollo rural integral sustentable, en los términos establecidos por la norma especial D.S. N° 29215 (arts. 133, 144, 165 y 168) y en los arts. 9.2.6., 308.I, 346, 405 y siguientes del texto Constitucional vigente, entre otros.

Este proceso se ejecuta a todas las propiedades ubicadas en el área rural, que tengan antecedente agrario (en Títulos Ejecutoriales o proceso agrario en trámite), sean subadquirentes (propietarios) o que se encuentren ejerciendo una posesión, que respalde su derecho (poseedores).  En caso que las mismas cuenten con Título Ejecutorial o estén en trámite agrario que respalde su derecho propietario, previa verificación del cumplimiento de la Función Social, se reconocerá el derecho de propiedad a la propiedad individual o comunitaria, cuando así correspondiere.

En ese sentido, el procedimiento de saneamiento en el caso de autos se ha desarrollado bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio (SAN – SIM), en el marco de lo establecido por el Título IV “Régimen y Procedimientos de Saneamiento de la Propiedad Agraria”, entre otras disposiciones del entonces vigente Reglamento agrario, aprobado a través del Decreto Supremo N° 25763 de 5 de mayo de 2000, que en su art. 143.I, en cuanto al “Ámbito de Aplicación”, determina que: El presente Título regula el régimen y procedimientos de saneamiento de la propiedad agraria, en sus modalidades de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), Saneamiento Simple (SAN-SIM) y Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO)”. (la negrilla es agregado).

FJ.II.3. Causales de nulidad previstos en la ley sustantiva agraria e invocadas por la parte demandante, referidas a: simulación absoluta, error esencial y violación de la Ley aplicable.

La parte actora en su demanda de Nulidad del Título Ejecutorial SPP-NAL-005503 de 05 de junio de 2019, correspondiente al predio denominado “Triunfo II”, señala como causales de nulidad las previstas por el art. 50.I.1.a) y 2.b).c) de la Ley N° 1715, los cuales desarrollaremos su fundamento y alcance.

FJ.II.3.1. En cuanto a la simulación absoluta; el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715 establece: “I. Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: (…) c. Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad”.

El vicio de nulidad indicado, hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró como cierto la autoridad administrativa, no responde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de medios idóneos que acrediten que el acto o el hecho cuestionado ha sido distorsionado; asimismo, corresponde citar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 12/2018 de 10 de mayo de 2018, que respecto a la causal de Nulidad de Título Ejecutorial por "Simulación Absoluta", refiere que: "...el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal de no existir la "simulación " o "apariencia de la realidad" señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico...".

FJ.II.3.2. En cuanto a la Ausencia de Causa; establecida por el art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715), referida a que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgamiento, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad.

La Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 020/2020, que generó el siguiente entendimiento jurisprudencial relacionada a la causal de ausencia de causa, de la siguiente manera: “…al respecto la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 80/2017 de 28 de julio, considera: "(...) los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial.”.

FJ.II.3.3. Por otra parte, el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715, establece como causal de nulidad de Título ejecutorial la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento; que, en una demanda de nulidad de Título Ejecutorial en virtud a la precitada causal, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento (emisión del Título Ejecutorial), se contrapone a normas imperativas, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento; es decir, que por ley se encuentren al margen de éstos procedimientos (violación de la ley aplicable) o cuando el Título Ejecutorial fue otorgado apartándose de las normas procedimentales que fija la ley (violación de las formas esenciales) y/o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de un titular distinto al que debió ser reconocido en derecho (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento).

FJ.II.4. Análisis del caso concreto.

FJ.II.4.1. Simulación absoluta.

En relación a este punto, el actor indica que, el proceso de saneamiento del predio “Triunfo II” fue ejecutado por la empresa privada habilitada SIGOA S.R.L.; y que el INRA no realizó el control de calidad sobre el trabajo realizado, conforme mandaba el art. 383 del D.S. 25763, porque no se dio cumplimiento de la Sentencia Agraria Nacional S1a 039/2011 de 22 de julio, incumpliéndose también el art. 266.l.III.IV del D.S. 29215, que dispone la obligación del INRA, de oficio o a denuncia disponer la investigación en gabinete y campo sobre hechos irregulares y fraudulentos, incluyendo la aplicación del control de calidad y las medidas correctivas previstas en el procedimiento, como anular actuados de saneamiento por irregularidades, graves faltas o errores de fondo; y que en el Informe en Conclusiones, al valorar la antigüedad de la posesión sobre la base de información generada durante el relevamiento de información en campo, el INRA señala, que Juan José Masanes Rodríguez, acredita posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, por lo que se habría incurrido en la causal de simulación absoluta en primer lugar, porque el Informe Técnico DDSC-CO-INF N° 1749/2017 refiere a las imágenes satelitales LANSAT de 1996, señalando que no se observa actividad antrópica en el predio “Triunfo II”; y segundo, porque el predio el “Triunfo II” esta sobrepuesto al predio “El Paraiso” en el cual es un hecho real que su persona está en posesión real actual, como refleja las diferentes certificaciones adjuntas y pruebas producidas; además que, no fue citado ni notificado en el desarrollo del proceso de saneamiento de los predios "Triunfo II" y "Triunfo III", mismos que se sobreponen al predio “El Paraiso”, razón por la cual no tomó conocimiento de las actividades desarrolladas en el referido procedimiento, acusando también la vulneración del art. 298.b) del D.S. N° 29215 del 02 de agosto de 2007. 

En atención a lo reclamado por el actor, corresponde señalar que, el vicio de nulidad acusado del referido Título Ejecutorial, está previsto en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por Ley N° 3545, entendida como el acto aparente que se contrapone a la realidad y debe probarse a través de documentación idónea; toda vez que, el hecho que consideró como cierto la autoridad administrativa, no responde a la realidad, conforme lo desarrollado en el punto FJ.II.3.1. de la presente Sentencia; en este entendido, de la revisión de las carpetas de saneamiento, se evidencia que por Resolución Administrativa DD-SC N° 0124/2006 de 09 de junio de 2006, que cursa de fs. 146 a 147, de la carpeta de saneamiento, que en su parte resolutiva declara área priorizada el Polígono 199-009, correspondiente al predio “Triunfo II”, ubicado en la provincia Chiquitos, cantón San José - San Juan del departamento de Santa Cruz, que permite la ejecución de las Pericias de Campo ahora denominadas Relevamiento de Información de Campo que fue realizada por la empresa privada SIGOA S.R.L., que al concluir su trabajo presentó al INRA el Informe Técnico - 051/06 de 22 de agosto de 2006 y Jurídico - 051/06 de 22 de agosto de 2006 cursantes de fs. 272 a 278 de obrados, firmados por los responsables técnico y jurídico de la empresa antes mencionada; sin embargo, de antecedentes no se observa la existencia de un Informe de Control de Calidad, de los actos cumplidos y considerados en el Informe de Adecuación GSB-BID 1512-UCP N° 021/2009 de 21 de agosto de 2009, descrito en el I.5.7 de la presente Sentencia, donde se procede adecuar el procedimiento de saneamiento al Decreto Reglamentario N° 29215 y a subsanar errores técnicos y jurídicos identificados en la ejecución del proceso de saneamiento; aspectos que, vulnera el art. 266.l y la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215; máxime, si consideramos que en la gestión 2010 se inició proceso Contencioso Administrativo por el Viceministerio de Tierras contra el Director Nacional del INRA y se emitió la Sentencia Agraria Nacional S1a 039/2011 de 22 de julio, descrito en el punto I.5.11. de la presente Sentencia, que en su parte resolutiva: “…FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 18 a 24 interpuesta por José Manuel Pinto Claure en su calidad de Viceministro de Tierras; en consecuencia, se ANULAN  las Resoluciones Administrativas RA SS Nº 1121 de 27 de octubre de 2009 y RA SS Nº 0121/2010 de 4 de marzo de 2010, correspondiendo al INRA elaborar nuevos Informes en Conclusiones, evaluando la situación jurídica del expediente agrario de dotación Nº 58028 viciado de nulidad absoluta, a fin de reencausarse los procesos en apego a la normativa agraria que rige la materia y llevando en consideración los fundamentos en la presente sentencia y los antecedentes del proceso.”(sic) (subrayado añadido); la última orden, implicaba revisar las carpetas de saneamiento realizando un control de calidad, que no ejecutó el ente administrativo; además que, este hecho cobra relevancia porque el INRA no valora, las piezas del expediente N° 008/2009 por infracción de desmonte ilegal tramitado por la ABT, descrito en el punto I.5.10. de la presente Sentencia, que si bien, este hecho ilegal no acredita cumplimiento de la FES; sin embargo, acredita la ocupación que realizaba el actor, que fue procesado como titular del predio “Paraiso”; además que, el indicado expediente a fs. 571 y 572 refiere el desmonte ilegal en los predios “Triunfo 2” y “Paraiso” estableciendo una sobreposición de ambos predios; asimismo, no valora el Certificado de Posesión de 10 de agosto de 2005, cursante a fs. 539 de las carpetas de saneamiento, que resulta ser coetáneo al proceso de saneamiento y que refiere sobre la posesión ejercida por Saturnino Paz Farell en el predio denominado “El Paraiso”, con una superficie de 2.054.4344 ha, según plano, ubicado en el cantón San Juan, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, realizando actividad ganadera desde el año 1983; certificación que fue otorgada después de haber realizado una inspección ocular al terreno; cuyo contenido es coincidente con el Certificado de Posesión de 21 de noviembre de 2008, cursante a fs. 540 de las carpetas de saneamiento, otorgado por la Sub-Alcaldesa de Taperas, ambos certificados se encuentran dentro el expediente del proceso sancionador de la ABT; aspecto que, vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa del actor, consagrados el art. 115.II y 119.II de la CPE; en este contexto, es también necesario considerar la SCP N° 0149/2023-S4 de 17 de abril de 2023, que respecto a la valoración de la prueba señaló: “…bajo un argumento formalista como es el hecho de que lo demandado debió hacerse prevalecer en la correspondiente etapa al interior del proceso de saneamiento, desconociendo con ello, el principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, supeditando los derechos de personas adultas mayores, con afectación de su derecho propietario, en pruritos formales y ritualidades que bien pudieron ser superados a tiempo del análisis de fondo del planteamiento del problema puesto a su jurisdicción.

En ese marco constitucional y en lo referente al acervo probatorio ofrecido en el proceso de nulidad que se analiza, resulta de vital importancia señalar que con la finalidad de buscar la verdad material objetiva sobre lo denunciado por los hoy solicitantes de tutela, el Tribunal Agroambiental se encuentra, bajo un mandato imperativo, obligado a dotar a los justiciables de una tutela judicial efectiva, traducida en la consideración de cuanta prueba sea necesaria para llegar a la verdad material e histórica del hecho, lo que constituye un medio fundamental e ineludible para alcanzar una genuina administración de justicia; dejando de lado excesivos ritualismos formales ante situaciones como las que hoy se analiza, en la que no solo se contrapone el principio de verdad material, sino derechos de personas adultas mayores que requieren de una protección reforzada por parte de la administración de justicia.”(sic)(las negrillas y cursivas son nuestras); en este entendido, corresponde valorar la pruebas acompañadas por el demandante en el presente proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, como ser el original de la Certificación emitida por el Control Social de la Subcentral Campesina de la Comunidad de Taperas, Walter Galindo Chávez de 11 de julio de 2010, cursante a fs. 1 de obrados; el original de la Certificación emitida por el Presidente del Comité Cívico de San Juan de taperas, Hernán Ramos Candía de 18 de marzo de 2010, cursante a fs. 2 de obrados; las copias autenticadas y simples del expediente C.H./A.R. 10/2021 del proceso de Desalojo por Avasallamiento seguido por Juan José Masanes Rodríguez contra Saturnino Paz Farell cursante de fs. 10 a 166 de obrados, en el que cursan entre otros, la Certificación emitida por el Corregidor Genaro Pedraza, de la localidad San Juan Taperas de 10 de agosto de 2005, (fs. 43); la autorización de desmonte en el predio “El Paraiso” otorgada a favor del actor por la Autoridad Forestal de la José de Chiquitos de 28 de julio de 2008, (fs. 46); la Resolución Administrativa de 03 de noviembre de 2009 emitida Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras – ABT, que declara al Saturnino Paz Farell responsable de la contravención forestal de desmonte ilegal en una superficie de 15.85 ha, realizado en el predio “Paraiso”, ubicado en la localidad de San Juan de Taperas, municipio San José de Chiquitos, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, (fs. 52 a 56); el Acta de Audiencia de Juicio Oral Agroambiental e Inspección Judicial (fs. 99 a 105 vta.); y el Informe Técnico de 26 de octubre de 2001, del Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Roboré ( fs.132 a 139); toda esta prueba, evidencia que el actor Saturnino Paz Farell, se encuentra en posesión en una superficie aproximada de 2025.55 ha, desde el año 1983, predio denominado “El Paraiso”, en el cual desarrolla actividad ganadera entre otros,  en cuya propiedad existe un área de sobreposición de 996.76 ha, con el predio “Triunfo II” y que las mejoras introducidas en esta área de conflicto son a partir del año 2009; sin embargo, existen otras mejoras como alambrados, corral, pozo de agua y viviendas que no se puede evidenciar su antigüedad de las mismas; en este sentido,  las pruebas descritas permiten establecer que en el caso de autos, se ha creado un acto de simulación que consideró como cierto la autoridad administrativa; que es, la supuesta posesión de Juan José Masanes Rodríguez sobre la superficie total de 2361.9354 ha, en el predio denominado “Triunfo II”, aspecto que se contrapone con la realidad establecida por documentos idóneos, como son el Acta de Audiencia de Juicio Oral Agroambiental e Inspección Judicial (fs. 99 a 105 vta.), que en su parte pertinente señala: “…Se instaló la audiencia al lado del lugar donde se encuentra una casa de madera con techo de calamina… Posteriormente recorrimos del punto 2 al 10 y del 10 al 11 y del 11 al 9, los cuales está delimitado por alambrado antiguo, el demandado Saturnino Paz Farrell indica que son de él…Se recorrió aproximadamente 2.000 ha., en el cual se observó la existencia de ganado el cual no se contó, pasto nuevo recién sembrado (ralo) en una superficie de 4 hectáreas aproximadamente delimitado con un alambrado nuevo, en una superficie recién desmontada en el cual se podía ver tres cordones. Asimismo al lado pasto antiguo sembrado en unas 5 hectáreas aproximadamente todo seco y muy ralo con arbustos pequeños entre medio. Asimismo se pudo ver 3 atajados ninguno con agua, también 3 pozos perforados, de los cuales dos sin funcionamiento y el ultimo perforado en marzo del 2018 en funcionamiento con motor a gas de garrafa de cocina. Asimismo se pudo observar otro bloque de sembradío de pasto antiguo, el mismo que estaba igual con arbusto disperso en todo el pastizal… seria de aproximadamente de 40 hectáreas… Con la finalidad de que sea más ilustrativo visualmente el área inspeccionada se adjunta al presente un plano que titula  ‘Descripción grafica de la inspección judicial de fecha 22-10-2021’ e informe técnico con coordenadas e imagen satelital del área inspeccionada, elaborado por el Técnico de Apoyo del Juzgado el Ing. Eduardo Zurita Galarza” (sic) (ver fs. 132); y el Informe Técnico de 26 de octubre de 2001, del Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Roboré (fs.132 a 139), que en el punto III CONCLUSIONES, señala: “… En conclusión, se pudo evidenciar mediante análisis multitemporal que las mejoras existentes (desmontes para sembradío de pasto para ganado) en el área avasallada del predio ‘TRIUNFO II’ son a partir del año 2009. De las otras mejoras como ser alambrados, corral pozo perforado de agua y viviendas no se puede evidenciar su antigüedad por la baja resolución de las imágenes satelitales que complica realizar dicho trabajo. Del total del área inspeccionada (2025.55 ha), la superficie de 996.76 ha se encuentran dentro del predio titulado denominado ‘TRIUNFO II’. Posesión que el demandado SATURNINO PAZ FARREL considera le corresponden (Para mayor detalle ver plano adjunto del presente informe)…” (sic) (negrilla y cursiva son nuestras) (ver fs. 132); lo que permite evidenciar la existencia de simulación absoluta previsto en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715, porque existe relación de causalidad entre el acto creado y la decisión o acto administrativo cuestionado, porque los hechos que consideró la autoridad administrativa como ciertos no corresponden a la realidad y pese a este hecho procedió a otorgar la titularidad del derecho de propiedad conforme lo dispone el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, en favor de Juan José Masanes Rodríguez, emitiendo el Título Ejecutorial N° MPE-NAL-005503 correspondiente al predio el “Triunfo II”, con una superficie de 2361.9354 ha, ubicado en el municipio de San José de Chiquitos, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz; aspecto que, vulnera el Principio de legalidad y el debido proceso consagrados en los arts. 180 y 115.II de la CPE, además vulnerar la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 de 30 de noviembre de 2006 y art. 309.I del D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007; por lo que es atendible el reclamo del demandante.

FJ.II.4.2. Ausencia de Causa.

En relación a este punto, el actor indica que, en el caso de autos, se tiene plenamente demostrado el hecho que Juan José Masanes Rodríguez, no solo que no ejerció posesión o actividad antrópica anterior al año 1996, sobre la superficie que comprende el predio "TRIUNFO II", misma que se sobrepone al predio "El Paraiso", sino que en realidad es su persona que se encontraba en posesión real, efectiva, quieta y pacífica; por lo cual, el hecho de que el INRA reconociera como poseedor legal a Juan José Masanes Rodríguez, es falso; en consecuencia, la normativa que se aplicó no es la que corresponde, por ello se adecua a la causal de nulidad del art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715.

Frente a esta aseveración, corresponde señalar que, la referida causal invocada por el actor, está referida a que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados, tal como se fundamentó en el punto FJ.II.3.2. de la presente Sentencia; en este entendido, en el punto anterior FJ.II.4.1., se mencionó que las pruebas descritas permiten establecer que en el caso de autos, se ha creado un acto de simulación que consideró como cierto la autoridad administrativa; que es, la supuesta posesión de Juan José Masanes Rodríguez sobre la superficie total de 2361.9354 ha, en el predio denominado “Triunfo II”, aspecto que se contrapone con la realidad establecida por documentos idóneos, como son el Acta de Audiencia de Juicio Oral Agroambiental e Inspección Judicial (fs. 99 a 105 vta.); y el Informe Técnico de 26 de octubre de 2001, del Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Roboré (fs.132 a 139); en este sentido, resulta falso, la posesión de Juan José Masanes Rodríguez sobre la superficie total de 2361.9354 ha, en el predio denominado “Triunfo II”, puesto que se acredita la sobreposición al predio del actor en la superficie de 996.76 ha, conforme se expresó en el punto FJ.II.4.1. de la presente Sentencia, lo que vulnera el Principio de legalidad, de verdad material y el debido proceso; en ese sentido, los hechos descritos precedentemente, se subsumen también a lo establecido por el art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715, causal nulidad de Título Ejecutorial por ausencia de causa invocada por el actor.

Por otro lado, es necesario también referir que, Juan José Masanes Rodríguez acompaña documentación (fs. 198 a 208) al proceso de saneamiento, descrito en el punto I.5.4. de la presente Sentencia, en especial el relativo a la Minuta de compra venta de 16 de abril de 2005, donde Lorgio Saucedo Jiménez y Ana María Méndez de Saucedo, venden una fracción del predio el “Triunfo” en la superficie de 2.250.0000 ha, en favor de Juan José Masanes Rodríguez, por el precio convenido de 20.000 Bs. (VEINTE MIL 00/100 BOLIVIANOS), con reconocimiento de firmas de la misma fecha, ante la Notaria de Fe Pública N° 28 del departamento de Santa Cruz (fs. 199 a 201); el Testimonio N° 03-2005 de 10 de enero de 2005, de transferencia de propiedad rustica donde Tomas Raúl Suarez Céspedes, Mario Humberto Suárez Salvatierra, Richard Pedraza Burgos y María Olga Burgos de Pedraza como propietarios de la propiedad “Triunfo” con una superficie de 9.000 ha, transfieren en venta real y enajenación perpetua en favor de Lorgio Saucedo Jiménez por el precio de 30.000 Bs. (TREINTA MIL 00/100 BOLIVIANOS) (fs. 202 a 203) y Folio Real con matricula 7.05.1.02.0001184 del fundo rustico “Triunfo”, con una superficie de 93694928 m2, figurando el Consejo Nacional de Reforma Agraria en el Asiento N° 1 (fs. 204); estos documentos, resultan nulos de pleno derecho al evidenciarse la existencia del vicio de nulidad absoluta del expediente agrario N° 58028, determinado por la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 039/2011 de 22 de julio, antes mencionada y dispuesto también por la Resolución Administrativa RA-SS N° 0804/2018 de 22 de agosto de 2018, cursante a fs. 1070 a 1074 de las carpetas de saneamiento, porque el expediente nulo resulta el antecedente de estos documentos; es decir, que la nulidad absoluta del expediente agrario N° 58028, conlleva la nulidad de todos los actos y documentos posteriores, porque no nacieron a la vida jurídica de forma legal; en consecuencia, al ser nulos estos documentos, en especial los de transferencia como lo estipula el art. 324.I de D.S. N° 29215, el beneficiario del predio “Triunfo II” Juan José Masanes Rodríguez, no acredita posesión anterior a la Ley N° 1715, porque no existe título válido que fundamente su posesión, o la posesión de su antecesor Lorgio Saucedo Jiménez, como lo establece el art. 87.III del Código Civil, peor aún, no existe documento válido que lo vincule con los otros antecesores, Tomas Raúl Suarez Céspedes, Mario Humberto Suárez Salvatierra, Richard Pedraza Burgos y María Olga Burgos de Pedraza; aspecto que, vulnera el art. 309.III del D.S. N° 29215 y acredita la causal de nulidad de Título Ejecutorial invocada por el actor de ausencia de causa (art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado, lo que también vulnera el Principio de legalidad, de verdad material y el debido proceso, tutelados por los art. 180.I y 115.II de la CPE, vulnerando también el art. 397.I de la CPE, correspondiendo fallar en ese sentido.

FJ.II.4.3. Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento.

El actor refiere los vicios de nulidad absoluta, del expediente agrario N° 58028, el incumplimiento de la Sentencia Agraria Nacional S1a 039/2011 de 11 de julio; y que, el Informe Técnico DDSC-CO-I-IFN. N° 1749/2017, señala que no se observa actividad antrópica en los predios “Triunfo I, II, III y IV”, habiéndose violado los arts. 70.a), 266, 268 y 298.b) del D.S. N° 29215, la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y el art. 397.I de la CPE, por lo cual se adecua a la causal de nulidad establecido por el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715, para el Título Ejecutorial N° MPE-NAL-005503.

Frente a este reclamo, corresponde señalar que, conforme a lo desarrollado en el punto FJ.II.3.3. de la presente Sentencia, la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento como vicio de nulidad, se encuentra referida a identificar si la emisión del Título Ejecutorial se contrapone a normas vigentes a tiempo de su otorgamiento o si fue otorgado apartándose de las formas esenciales o finalmente, haberse titulado a favor de un titular distinto al que debió ser reconocido en derecho; en este entendido, en el caso presente, se evidencia que el proceso de saneamiento en un inicio fue tramitado con el Reglamento Agrario aprobado mediante D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000; posteriormente, al aprobarse el Reglamento Agrario establecido por el D.S. N° 29215, el trámite se adecuo al mismo; sin embargo, de antecedentes no se observa la existencia del Informe de Control de Calidad, como se señaló y fundamentó en el punto FJ.II.4.1. de la presente Sentencia, aspecto que vulneran el art. 266.l del D.S. 29215; también se mencionó que las pruebas descritas y acompañadas al presente proceso permiten establecer que en el caso de autos, se ha creado un acto de simulación que consideró como cierto la autoridad administrativa; que es, la supuesta posesión de Juan José Masanes Rodríguez sobre la superficie total de 2361.9354 ha, en el predio denominado “Triunfo II”, aspecto que se contrapone con la realidad establecida por documentos idóneos, como son el Acta de Audiencia de Juicio Oral Agroambiental e Inspección Judicial (fs. 99 a 105 vta.); y el Informe Técnico de 26 de octubre de 2001, del Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Roboré (fs.132 a 139); en este sentido, resulta falso, la posesión de Juan José Masanes Rodríguez sobre la superficie total de 2361.9354 ha, en el predio denominado “Triunfo II”, porque se sobrepone al predio del actor en una superficie de 996.76 ha, lo que vulnera el Principio de legalidad, de verdad material y el debido proceso; asimismo, en el punto FJ.II.4.2. de la presente Sentencia, se estableció que la documentación acompaña (fs. 198 a 208) al proceso de saneamiento, por Juan José Masanes Rodríguez, resultan nulos de pleno derecho al evidenciarse la existencia del vicio de nulidad absoluta del expediente agrario N° 58028, determinado por la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 039/2011 de 22 de julio y Resolución Administrativa RA-SS N° 0804/2018 de 22 de agosto, antes mencionadas, porque el expediente nulo resulta el antecedente de estos documentos; es decir, que la nulidad absoluta del expediente agrario N° 58028, conlleva la nulidad de todos los actos y documentos posteriores, porque no nacieron a la vida jurídica de forma legal; en consecuencia, al ser nulos estos documentos, en especial los de transferencia como lo estipula el art. 324.I de D.S. N° 29215, el beneficiario del predio “Triunfo II” Juan José Masanes Rodríguez, no acredita posesión anterior a la Ley N° 1715, porque no existe título válido que fundamente su posesión, lo que también vulnera el Principio de legalidad, de verdad material y el debido proceso, tutelados por los art. 180.I y 115.II de la CPE, vulnerando también el art. 397.I de la CPE y el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715.

En este contexto, es necesario también señalar que, el INRA emite el nuevo  Informe en Conclusiones el 20 de octubre de 2017, cursante a fs. 855 a 862 de las carpetas de saneamiento, que en el punto 4.2 VARIABLES LEGALES, en el análisis de VICIOS DE NULIDAD ABSOLUTA DEL EXPEDIENTE AGRARIO señala: “De la revisión del proceso agrario se establece que el expediente N° 58028 tiene los siguientes vicio de Nulidad Absoluta: De acuerdo a la SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1° N° 039/2011 DE FECHA 22 DE JULIO DE 2011, en la  parte considerativa manifiesta que el Juez Agrario Móvil Miguel Toledo Hurtado, no era empleado del Consejo Nacional de Reforma Agraria, en consecuencia los actuados dictados por este juez agrario se encontraría viciada de nulidad absoluta, por haber sido tramitado ante un juez inexistente y emitidos sentencia por una autoridad que carece de competencia a tal fin…, conforme lo estipulado por el art. 321 incs. a) y b) numeral 1 del D.S. N° 29215…”(sic); asimismo, en el análisis de ANTIGÜEDAD DE POSESIÓN  señala: “Revisada y analizada la documentación detallada en el punto 2 del presente informe y la información generada durante el Relevamiento de Información en Campo de los predios denominados TRIUNFO I, TRIUNFO II, TRIUNFO III y TRIUNFO IV, acredita posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 del 18 de octubre de 1996 conforme el articulo 309 parágrafo I y III del Decreto Supremo N° 29215 de fecha 02 de agosto de 2007.”; de igual manera, en el análisis de VALORACIÓN DE LA FUNCIÓN ECONOMICA Y SOCIAL, señala: “Revisada y analizada la documentación detallada en el presente informe, la generada durante el Relevamiento de Información en Campo y mediante Informe Técnico de Análisis Multitemporal DDSC-CO-I N° 1749/2017 de fecha 16 de octubre de 2017, correspondientes a los predios denominados TRIUNFO I, TRIUNFO II, TRIUNFO III y TRIUNFO IV,  de los años, 1996, no se identifican actividad antrópica, asimismo desde el año 2000, 2006, 2010 y 2015, se evidencia que SI existen actividades antrópicas en el área de los predios mencionados, pero no obstante en el registro de mejoras cursante en la carpeta de saneamiento producto de la verificación directa en campo se constata que las mejoras datan de los años 1994 y 1995 toda vez que las imágenes satelitales no pueden sustituir la verificación directa en campo de acuerdo a la línea jurisprudencial establecido en la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª N° 25/2016 de fecha 08 de abril de 2016…”(sic) (las negrillas son nuestras); aspecto que, evidencia cumplimiento parcial de la Sentencia Agraria Nacional S1ª  N° 039/2011 de 22 de julio de 2011, respecto a la valoración del vicio de nulidad absoluta del expediente agrario N° 58028; pero resalta la incongruencia en el Informe en Conclusiones, por la contradicción existente entre las conclusiones arribadas del Informe Técnico DDSC-CO-I-INF. N° 1749/2017 de 16 de octubre de 2017 (fs. 847 a 850), con relación al registro de mejoras de la propiedad “Triunfo II” (fs. 233), que señala la data de las mejoras de la propiedad en los años 1994 y 1995, lo que evidencia la vulneración del art. 268 del D.S. N° 29218.

Por otro lado, corresponde señalar que, a fs. 215 de la carpeta de saneamiento cursa la publicación del Edicto de 10 de junio de 2006, que en su parte pertinente señala “Que la Resolución Administrativa DD-SC-N° 0124/2006 de fecha 09 de junio de 2006, declara área priorizada de saneamiento el polígono que corresponde al predio denominado “Triunfo II”, sobre la superficie aproximada de 2378.0953 Ha. (dos mil trescientos setenta y ocho Hectáreas con novecientos cincuenta y tres metros cuadrados); ubicado en la Provincia Obispo Santisteban, Cantón San José / San Juan, Sección Primera del Departamento de Santa Cruz …”(sic) (la negrilla es nuestra); en este contexto, se evidencia error de ubicación del predio “Triunfo II” objeto del saneamiento, en el Edicto publicado que señala que el referido predio se encuentra “ubicado en la Provincia Obispo Santisteban” (sic); siendo que en realidad el predio se encuentra ubicado Provincia Chiquitos, si muy bien puede ser un error como producto de una inadecuada transcripción o “lapsus calami”; empero, se tiene que considerar que, el objeto de la comunicación es el contenido de los Edictos Agrarios para hacer conocer a los poseedores, adquirentes y personas con interés legítimo puedan apersonarse al proceso para hacer valer sus derechos y cuando ésta comunicación contiene información errónea, no se logra el objetivo principal de la comunicación; y no se puede dar por subsanado con una nueva publicación en una fecha posterior según se intentó con una nueva publicación de 1 de agosto de 2006, que cursa a fs. 216 de las carpetas de saneamiento, con la aclaración respectiva; porque ya no surte efecto requerido, habiendo concluido las Pericias de  Campo, hoy Relevamiento de Información de Campo establecidas a partir del 20 de junio de 2006, como lo señala el propio Edicto; en tal razón, corresponde precisar que la publicación del Edicto en un medio de prensa de circulación nacional resulta trascendente, por cuanto se trata de publicitar y hacer conocer a propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, así como a los representantes de las Organizaciones Sociales o sectoriales, puedan saber de la ejecución del proceso de saneamiento y si corresponde puedan apersonarse al lugar de ejecución del proceso de saneamiento o ante INRA a efectos de hacer valer sus derechos si los tuvieren o presentar observaciones, oposiciones, reclamos, denuncias, impugnaciones y otros; en tal sentido, dicho acto procesal administrativo, no se trata de una mera formalidad, sino que busca dar la mayor publicidad posible para que no se vulneren derechos de terceras personas que pudieran considerarse afectados, así también lo entendió la SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 041/2023 de 4 de agosto, y que en el caso de autos, evidencia vulneración del art. 79 del D.S. N° 25763 vigente en su momento, así como el debido proceso en sus componentes de legalidad y seguridad jurídica, así como el derecho a la defensa, establecidos en los arts. 115.II, 119.II y 178.I de la CPE; máxime, si consideramos que Saturnino Paz Farell no participa del proceso de saneamiento y cuando intenta apersonarse al INRA representado por Luzmila Dorado Ortiz, en mérito al Testimonio de Poder N° 1176/2014 de 5 de noviembre de 2014 (fs. 826 a 827), el INRA rechaza su apersonamiento según lo descrito en el punto I.5.12 de la presente Sentencia y por Informe Técnico Legal DDSC-CO-I-INF. N° 2000/2017 de 19 de diciembre de 2017 (fs. 941) el ente administrativo no procede a dar curso a la solicitud de fotocopias simples de las carpetas y antecedentes del proceso de saneamiento de los predios denominados “Triunfo I, II y III”, porque supuestamente el impetrante no acredita interés legal sobre los predios de referencia, vulnerando su derecho a la petición consagrado por el art. 24 de la CPE; lo que también evidencia vulneración al debido proceso y a la defensa consagrados por los arts. 115.II y 119.II de la CPE; por todo lo fundamentado precedentemente y al evidenciarse violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, establecido por el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715; corresponde en consecuencia fallar en ese sentido.

III. POR TANTO:

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189.2 de la CPE, 36.2 y 50.VII de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545, arts. 11 y 12 de la Ley Nº 025, FALLA declarando PROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 185 a 197 vta. y memoriales de subsanación de fs. 204 a 210 y de 215 a 216 de obrados, interpuesta por Saturnino Paz Farell contra Juan José Masanes Rodríguez, en consecuencia:

1.- Dispone la Nulidad del Título Ejecutorial No MPE-NAL-005503 de 5 de junio de 2019, otorgado en favor de JUAN JOSE MASANES RODRIGUEZ, correspondiente al predio denominado “Triunfo II”, ubicado en el municipio de San José de Chiquitos, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz; asimismo, se dispone la Nulidad de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0804/2018 de 22 de agosto de 2018, solo respecto al predio denominado “Triunfo II”, en mérito a la cual se emitió el referido Título Ejecutorial con una superficie total de 2361.9354 ha, correspondiendo al Instituto Nacional de Reforma Agraria reencausar el Proceso de Saneamiento a objeto de determinar el cumplimiento de la Función Económica y Social y posesión legal de acuerdo a los fundamentos precedentemente expuestos.

2.- Dispone la Cancelación del Registro de Derechos Reales de la matrícula computarizada bajo el número 7.05.0.10.0000240, respecto del Título Ejecutorial N° MPE-NAL-005503 de 5 de junio de 2019, correspondiente al municipio de San José de Chiquitos, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz.

3.- Hágase conocer la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional al Instituto Nacional de Reforma Agraria para fines consiguientes y notificadas sean las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por dicha institución, en el plazo máximo de 30 días, previa digitalización de los mismos.

Regístrese, notifíquese y archívese.