SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 040/2023

Expediente:

Nº 4974/2023

Proceso:

Nulidad de Título Ejecutorial

Demandante:

Julián Encinas representado por Luis Alberto Arratia Jiménez

Demandados:

Margarita Montaño de Grageda y Román Grageda Encinas

Distrito:

Cochabamba

Predio:

Comunidad Muyurina Parcelas. 003-004-006-007-008-009-010-011

Fecha:

Sucre, 19 de octubre de 2023

Magistrado Relator:

Rufo Nivardo Vásquez Mercado

La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 33 a 37 y memorial de subsanación de fs. 43 de obrados, interpuesta por Julián Encinas legalmente representado mediante Poder Especial, Amplio y Suficiente N° 1676/2019 por Luis Alberto Arratia Jiménez, impugnando los Títulos Ejecutoriales N° PPD-NAL-477302 de 11 de agosto de 2015, correspondiente al predio denominado “Comunidad Muyurina Parcela 003”, PPD-NAL 477303 de 11 de agosto de 2015, correspondiente al predio denominado “Comunidad Muyurina Parcela 004”, PPD-NAL-477305, de fecha 20 de noviembre de 2015, correspondiente al predio denominado “Comunidad Muyurina Parcela 006”, PPD-NAL-477306 de fecha 20 de noviembre de 2015, correspondiente al predio denominado “Comunidad Muyurina Parcela 007”, PPD-NAL 477307 de fecha 20 de noviembre de 2015, correspondiente al predio denominado “Comunidad Muyurina Parcela 008”, PPD-NAL-477308, de fecha 20 de noviembre de 2015, correspondiente al predio denominado “Comunidad Muyurina Parcela 009”, PPD-NAL- 477309, de 20 de noviembre de 2015, correspondiente al predio denominado “Comunidad Muyurina Parcela 010”, y PPD-NAL-477310 de 20 de noviembre de 2015, correspondiente al predio denominado “Comunidad Muyurina Parcela 011”, clasificadas todas como pequeñas propiedades con actividad agrícola, y más datos expresados en los Títulos Ejecutoriales que cursan de fs. 16 a fs. 23 de obrados, predios, ubicados en el municipio Santivañes, provincia Capinota del departamento de Cochabamba, conforme a las Certificaciones adjuntas y los mencionados Títulos Ejecutoriales, cursante de fs. 16 a fs. 23 de obrados.

I. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA

I.1. ANTECEDENTES, RELACIÓN DE HECHOS Y LEGITIMACIÓN

El apoderado refiere que, por el Certificado de Posesión otorgado por el Secretario General de la Comunidad Muyurina, acredita a su mandante es el único y actual propietario de ocho predios agrarios, ubicados en la comunidad Muyurina; manifiesta que, estos lotes de terreno agrícola los posee desde 1963 mediante la sucesión hereditaria al deceso de la madre de su mandante Guillermina Encinas, pasando a  poder de Julián Encinas quien migro a Buenos Aires en 1998, entregando los terrenos agrarios a su primo Román Grageda Encinas para que las trabajara y cumpliera con las obligaciones de afiliado al Sindicato Agrario Muyurina; empero Román Grageda Encinas también migro, dejando los terrenos en manos de su esposa.

Posteriormente señala que, su primo le comunico a Julián Encinas que, sobre dichos predios el INRA estaba ejecutando un proceso de saneamiento de la propiedad agraria, que su mandante había autorizado que dicho trámite siguiera adelante, con la condición de que los Títulos salieran a su favor, proporcionando fotocopias de su cedula de identidad; sin embargo, esto no ocurrió, debido a que el primo tenía la malsana intención de apoderarse de los terrenos agrícolas, manifestándole que sería más sencillo obtener los Títulos a su nombre y después se los transferiría; es así que, al retorno el demandado Julián Encinas de manera prepotente le dijo que el Estado le había entregado a él y a su esposa la propiedad de los terrenos.

Suscitado este problema indica que, fueron ante las autoridades de la Comunidad de Muyurina el 11 de marzo de 2019, en dicha oportunidad el demandante, estaba dispuesto a entregar el 50% de los terrenos en favor de los ahora demandados y que se devuelva el terreno donde actualmente está la casa de la familia Encinas, lo cual no fue aceptado.

Como se puede advertir el terreno de la madre del mandante del apoderado, donde este nació, ahora de manera injusta se encuentra a nombre de su primo y de su esposa por lo que acuden a las autoridades para restituir y proteger los derechos de Julián Encinas sobre dichos predios agrarios.

I.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Expresando los fundamentos de derecho de la demanda, comienza mencionando el art. 50-I. 1. c) de la ley 1715 sobre la simulación absoluta, refiriendo que la Sentencia Constitucional N° S1-0026-2015, con referencia a la simulación absoluta, realiza un tratamiento doctrinal de este instituto jurídico precisando que la misma es “creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparentar como verdadero lo que se encuentra contradicho con la verdad”; indica que, los demandados han creado un acto fraudulento, con engaño y falsedad intelectual, acreditando legitimidad dentro del proceso de saneamiento como poseedores legales de 8 parcelas, con data anterior a la promulgación de la Ley N°1715, este acto aparente no guarda relación con lo verdadero, debido a que la posesión que ejercía a momento del saneamiento era producto de un acuerdo verbal entre  el demandante y el demandado; en consecuencia, indujeron al INRA, a que reconozca derechos en su favor en base a un fraude, en perjuicio del demandante, tal como se tiene probado fehacientemente por los documentos que acreditan que los Títulos obtenidos es resultado de una simulación absoluta.

Indica también que, los demandados se apersonaron al proceso de saneamiento en condición de poseedores legales, así registraron en la Declaración Jurada de Posesión y en la Ficha Catastral, estos datos fraudulentos fueron inscritos en la carpeta predial de manera dolosa burlando la buena fe de los Dirigentes de la Comunidad Muyurina y de los funcionarios del INRA.

Que, los actuales beneficiarios nunca han tenido la categoría jurídica de poseedores legales, porque su posesión no fue ejercida antes de la promulgación de la Ley N° 1715, los terrenos fueron de propiedad de la madre del demandante y posteriormente fueron transferidos a Julián Encinas; los demandados carecían de legitimidad debido a que la posesión ejercida era en cumplimiento a un contrato verbal bajo la modalidad de “al Partido”, existiendo en consecuencia causa, ya que los falsos datos registrados en la Declaración Jurada y la Ficha Catastral en realidad no ha existido ni existen, siendo falsos los hechos y el reconocimiento del derecho invocado derivado de la falsedad, habiendo incurrido en la causal de nulidad de Títulos Ejecutoriales prevista en el art. 50-I-2b, de la Ley N° 1715.

Sobre la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento, indica que, se ha vulnerado el art. 66 de la Ley N° 1715 parágrafo I, inc1) que establece: “La titulación de las tierras que se encuentran cumpliendo la función económico social o función social, definidas en el art. 2 de esta ley, por lo menos dos años antes de su publicación, aunque no cuenten con tramites agrarios que lo respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso”, del art. anterior se puede colegir que el Estado puede otorgar Títulos cumpliendo tres requisitos esenciales; a) posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715; b) Cumplimiento de la Función Social o Económico Social; c) que no afecten derechos de terceros legalmente constituidos; pero dichos requisitos no se cumplen en el presente caso como se pasa a demostrar:

a)    Ilegal Posesión.

El primer requisito para que se adjudique tierras fiscales, es la verificación de la posesión legal anterior a la promulgación de la Ley N° 1715; en el caso de autos indica que, la posesión de los demandados no ha sido pacifica, ni continuada, esto dice demostrar porque el demandante recibió los terrenos de su madre, que ejercía posesión y trabajaba la tierra; que el demandado después de haber radicado en EE.UU y Argentina de acuerdo a un contrato verbal de “al partir” o aparcería con el demandante toma posesión de los terrenos; en consecuencia, su posesión es a todas luces ilegal, incurriendo en fraude en la antigüedad de la posesión.

Cumplimiento de la Función Social.

Manifiesta que en el proceso de saneamiento se ha verificado el cumplimiento de la Función Social de los demandados, pero que dicho aspecto era realizado por un contrato agrario, bajo la modalidad de “al Partido” o aparcería, lo que no reconoce derecho alguno en favor del aparcero que trabaja la tierra, conforme dispone el art. 172-I del D.S. N° 29215, por lo que los trabajos de relevamiento de información en campo no pueden atribuirse a los demandados como poseedores legales ya que dichos terrenos no están abandonados.

Afectación de derechos legalmente adquiridos.

Indica también que, otro presupuesto para el reconocimiento de posesión legal es que no afecte derechos de terceros legalmente adquiridos y reconocidos, en el presente caso se tiene demostrado que la presunta posesión se la ejercía sobre terrenos con derecho de posesión y tenencia desde la Reforma Agraria de 1953, al haberse emitido Títulos en sobre-posición a la posesión legal agraria, material y se ha afectado derechos legalmente adquiridos de Julián Encinas.               

I.2. Fundamentos Jurídicos para declarar la Nulidad del Título Ejecutorial individual N° SPP-NAL-072512

Citando el art. 66 de la Ley N° 1715, refiere que “La titulación de las tierras que se encuentran cumpliendo la función económico social o función social, definidas en el art. 2 de esta ley, por lo menos dos años antes de su publicación, aunque no cuenten con tramites agrarios que lo respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso”; que, el Estado puede otorgar Títulos cumpliendo tres requisitos esenciales; a) posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715; b) Cumplimiento de la Función Social o Económico Social; c) que no afecten derechos de terceros legalmente constituidos; en consecuencia, indica que, su posesión es a todas luces ilegal, incurriendo en fraude en la antigüedad de la posesión; que se ha verificado el cumplimiento de la Función Social de los demandados, dicho aspecto era realizado por un contrato agrario bajo la modalidad de “al Partido” o aparcería se tiene demostrado que la presunta posesión la ejercía sobre terrenos con derecho de posesión y tenencia desde la Reforma Agraria de 1953, al haberse emitido Títulos en sobre-posición a la posesión legal agraria y material y se ha afectado derechos legalmente adquiridos de Julián Encinas.

I.3. Causales de nulidad del Título Ejecutorial

I.3.1. Simulación Absoluta

Acusa la concurrencia de simulación absoluta como vicio de nulidad del Título impugnado, previsto por el art. 50.I.1.c) de la Ley Nº 1715, con referencia a la simulación absoluta, realiza un tratamiento doctrinal de este instituto jurídico precisando que la misma es una “creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparentar como verdadero lo que se encuentra contradicho con la verdad”; indica que, los demandados han creado un acto fraudulento, con engaño y falsedad intelectual, acreditando legitimidad dentro del proceso de saneamiento como poseedores legales de 8 parcelas, con data anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, este acto aparente no guarda relación con lo verdadero, debido a que la posesión que ejercía a momento del saneamiento era producto de un acuerdo verbal entre el demandante y el demandado; en consecuencia, indujeron al INRA, a que reconozca derechos en su favor en base a un fraude, en perjuicio del demandante tal como se tiene probado fehacientemente por los documentos que acreditan que los títulos obtenidos es resultado de una simulación absoluta.

I.3.2. Ausencia de Causa por no existir o ser falsos los hechos y el derecho invocado

El actor señala la existencia del vicio de nulidad de ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados en la emisión de los Títulos impugnados, prevista por el art. 50.I.2.b) de la Ley Nº 1715, por dos aspectos:

Primero, los demandados nunca han tenido la categoría jurídica de poseedores legales, porque su posesión no ha sido ejercida con anterioridad a la promulgación de la Ley N° 1715, pues no podían tener posesión porque esos terrenos eran de propiedad de la madre del demandante desde los inicios de la Reforma Agraria y a su muerte fueron transferidos a su hijo Julián Encinas, por lo que los demandados carecían de legitimidad para apersonarse al INRA y sustanciar el proceso de saneamiento, debido a que la posesión ejercida era en cumplimiento a un contrato “a partido” acordado con el ahora demandado.

Segundo, son falsos los datos insertos en la Ficha Catastral con respecto al cumplimiento de la Función Económico Social, pues el trabajo que realizaban al interior de los predios era bajo un contrato suscrito entre el demandante y el demandado bajo la modalidad a partido; existiendo en consecuencia ausencia de causa, ya que son falsos los datos registrados en la Declaración Jurada y en la Ficha Catastral , siendo falso en consecuencia el reconocimiento del derecho invocado de esa falsedad, incurriendo en la causal de nulidad de Titulo Ejecutorial.

I.3.3. Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento.

Señala que, el indicado vicio de nulidad establecido en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715, se encuentra probado por cuanto, se habría vulnerado lo establecido por el art. 66-I-1) de la Ley N° 1715 que establece: “la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social definidas en el art. 2° de esta ley, por lo menos dos (2) años antes de su publicación, aunque no cuente con tramites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o dotación, según sea el caso”; lo que quiere decir que, el Estado otorga Títulos sobre tierras en favor de poseedores legales cumpliendo tres requisitos, a) Posesión Anterior a la Ley N° 1715; b) Cumplimiento de la Función Social o Económico Social y c) que no afecten derechos de terceros legalmente constituidos, dichos requisitos no se cumplen en el presente caso, solicitando por lo expuesto declarar probada la demanda.

I.4. Argumentos de la contestación de los Demandados

Mediante memorial de fs. 96 a 101 de obrados, Margarita Montaño de Grageda y Román Grageda Encinas, se apersonan a la demanda de Nulidad de Títulos Ejecutoriales impugnados, responden negativamente la demanda, rechazando y desvirtuando puntualizando de forma detallada las contradicciones e imprecisiones bajo los siguientes términos:

I.3.1. Al punto de relación de hechos.

Indica que, el voto resolutivo de 28 de mayo de 2014, en su parte resolutiva les dio el pleno mandato para que la organización social Muyurina realice los trámites ante el INRA para llevar adelante el proceso de saneamiento de tierras, que cursa a fs. 134 de obrados, acta de posesión de 30 de marzo de 2014, de fs. 136 de obrados, los representantes de dicha comunidad solicitan saneamiento simple a pedido de parte para el predio denominado “COMUNIDAD MUYURINA”, aprobado por auto de admisión de 22 de mayo de 2014, que cursa a s.147, para lo cual se emite la resolución determinativa de área de saneamiento e inicio de procedimiento y relevamiento de información de campo a partir de del 26 al 31 de mayo de 2014, actuados administrativos emitidos por el INRA, debidamente publicados mediante Edicto de 22 de mayo de 2014 que cursa a fs. 152 a 153 de obrados, conforme a la normativa agraria vigente, en el cual el demandante nunca se apersono en sus diferentes etapas, mucho menos en la de Relevamiento de Información en Campo ante los funcionarios del INRA, para demostrar su derecho de propiedad, posesión y el cumplimiento de la Función Social del demandante.

Indica también que, conforme establece el art. 165 del D.S. N° 29215, de donde se desprende que para reconocer el cumplimiento de la Función Social en la pequeña propiedad agrícola se debe tener la residencia o actividad agrícola con mejoras y áreas de descanso, situación que fue cumplida ya que los datos recogidos en campo (in situ) correspondiente a los predios de los demandados, corroborados durante el análisis en gabinete en el Informe en Conclusiones de fs.925 a 986 y la Resolución Final de Saneamiento de fs. 1301 a 1315 de obrados constata la clasificación como pequeña propiedad con actividad agrícola y ganadera, el INRA valoro todos estos aspectos aplicando correctamente la normativa agraria vigente.

II. Respondiendo al punto 1 simulación absoluta. -   

Manifiesta que la ley N° 1715 respecto a las nulidades absolutas señala en su art. 50 I-1 inciso c) sobre la simulación absoluta, en la demanda de nulidad de títulos ejecutoriales respecto a los 8 predios dentro de la Comunidad Muyurina, en el trabajo de Relevamiento de Información en Campo se realizó el levantamiento de datos técnico y jurídicos sobre los predios conforme establecen los arts. 64, 65 y 66 de la Ley N° 1715 y el art. 164, 165, 159 y 309 del D.S. N° 29215, y cumpliendo todas las etapas del proceso de saneamiento se emitieron los títulos Ejecutoriales N° PPD-NAL-477302 de 11 de agosto de 2015, correspondiente al predio denominado “Comunidad Muyurina Parcela 003”, PPD- NAL 477303 de 11 de agosto de 2015, correspondiente al predio denominado “Comunidad Muyurina Parcela 004”, PPD-NAL-477305, de fecha 20 de noviembre de 2015, correspondiente al predio denominado “Comunidad Muyurina Parcela 006”, PPD-NAL-477306 de fecha 20 de noviembre de 2015, correspondiente al predio denominado “Comunidad Muyurina Parcela 007”, PPD-NAL 477307 de fecha 20 de noviembre de 2015, correspondiente al predio denominado “Comunidad Muyurina Parcela 008”, PPD-NAL-477308, de fecha 20 de noviembre de 2015, correspondiente al predio denominado “Comunidad Muyurina Parcela 009”, PPD- NAL- 477309, de 20 de noviembre de 2015, correspondiente al predio denominado “Comunidad Muyurina Parcela 010”, y PPD-NAL-477310 de 20 de noviembre de 2015, correspondiente al predio denominado “Comunidad Muyurina Parcela 011”, de modo que el demandante nunca ha estado en posesión tal cual señala en su demanda, dado que el radica en Buenos Aires Argentina desde 1998, y que esta afirmación debe tomarse conforme al art. 404 –II del Código de Procedimiento Civil, vinculante con el art. 157-III de la Ley N° 439; lo que demuestra que Julián Encinas radica en Argentina y sin demostrar derecho propietario a través de su apoderado intenta anular sus Títulos Ejecutoriales en base a una certificación de Posesión de 11 de julio de 2019, que el dirigente de ese entonces se prestó a otorgar dicha certificación sin conocimiento de las bases y afiliados, a tal efecto indica acompañar certificados emitidos por las autoridades naturales del lugar que demuestran lo contrario, por lo que los Títulos Ejecutoriales no pueden ser objeto de nulidad dentro de la presente acción, porque el demandante nunca ha estado en posesión y mucho menos cumpliendo la Función Social, tampoco acredita documentación de algún derecho propietario sobre las parcelas que pretende anular.

Indica que, el INRA a momento de proceder al saneamiento del predio su accionar se enmarcó en la normativa agraria y la constitución Política del Estado como única institución encargada de sustanciar los procesos de saneamiento de la propiedad agraria conforme al art. 39 de la Ley N° 3545 y el art. 45 inc. c) del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007; es así que, en base al principio de que “la tierra es de quien la trabaja” que es corroborada con el art. 397 –I de la Constitución Política del Estado, que establece que el Trabajo es la fuente fundamental para adquirir el derecho de propiedad, en consecuencia de lo expuesto se evidencia que no existe simulación absoluta del derecho propietario o posesorio y cumpliendo la Función Social, tampoco existe documento de aparcería  o compromiso verbal de al “partido” como quieren hacer creer en la demanda, de modo que no se ha incurrido en fraude, engaño y falsedad por el contrario la Resolución Final se basa en varios elementos recopilados en campo y gabinete; en suma, los argumentos expuestos por el demandante no coinciden con la verdad histórica de los predios, aspecto verificable ya que existen una serie de contradicciones en la demanda y que no se adecua a la causal prevista en el art. 50 parágrafo I numeral 1 inc. c) de la Ley N° 1715.

III. RESPUESTA AL PUNTO 2 AUSENCIA DE CAUSA.

La parte demandada en su memorial de contestación indica que, la verificación de la posesión y el cumplimiento de la Función Social es el principal medio de comprobación y verificación de la actividad durante el relevamiento de información en campo y que os otros medios probatorios son complementarios, continua indicando que el mandato constitucional dispone que el trabajo es el medio fundamental para adquirir el derecho de propiedad agrario; además que, los demandantes indican estar en posesión desde antes de la vigencia de la Ley N° 1715, de manera pacífica y continuada sin afectar derechos legalmente adquiridos; sin embargo el demandante radica desde 1998 en Argentina, por ende no puede acusar que se insertó datos fraudulentos con respecto a la posesión y cumplimiento de la Función Social y que nunca señala acordado ningún contrato verbal bajo la modalidad al partido, por ende no existe ausencia de causa, tampoco los datos no son falsos en los formularios generados por el INRA, toda la información recabada es fidedigna y está plasmado en los formularios de las Fichas Catastrales, que genero el INRA durante el proceso de saneamiento, la actual Constitución Política del Estado reconoce el principio “La tierra es de quien la trabaja” por lo que en el proceso de saneamiento inexcusablemente se ha verificado de forma directa en el predio, el cumplimiento de la Función Social, la que da pautas para definir derecho propietario; sin embargo, el demandante, acusa maliciosamente que los datos de la declaración jurada son falsos estas son apreciaciones subjetivas, sin fundamento sin sustento legal que no se adecua a la causal prevista en el art. 50 parágrafo I numeral 2 inc. b) de la Ley 1715.

IV. RESPONDIENDO AL PUNTO 3 VIOLACION DE LAS LEYES APLICABES.

Los demandantes niegan e indican que, nunca vulneraron la disposición transitoria Octava de la Ley N° 3545, manifestando que la posesión que ejercen es anterior a la Ley N° 1715, el demandante expresa que el radica en Argentina desde 1998, esto demuestra que nunca ha estado en posesión por propia confesión judicial, que debe ser considerada en sentencia conforme al art. 404-II del Código de Procedimiento Civil.

Manifiestan que, la posesión debe cumplir presupuestos siendo uno de ellos que previamente esta haya sido reconocida como una posesión legal; que, e INRA les reconoció haber ejercido la posesión de manera pacífica y continua en los términos establecidos en el art. 309 del D.S. N° 29215, de modo que nos permite perfeccionar vía proceso de saneamiento de la propiedad agraria conforme establece el art. 64 y siguientes de la Ley N° 1715, parcialmente modificada por la Ley N° 3545, lo que implica que se materializo el derecho de posesión sobre sobre su predio y su derecho vía adjudicación por parte del Estado constituyendo a partir de ese momento en un derecho estable y permanente sobre su predio.

Señalan los demandados que, ellos nunca fueron poseedores ilegales que tampoco han incumplido la Función Social como quiere hacer ver el demandante, indican que, siempre han cumplido con la normativa agraria según establece el art. 64 de la Ley N° 1715; que, el saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar o perfeccionar el derecho de propiedad agraria; consecuentemente, el proceso de saneamiento ha sido ejecutado conforme al procedimiento y la normativa agraria y en base a los datos señalados precedentemente, por lo que concluye indicando que no es evidente lo señalado por el demandante con relación a la ejecución del saneamiento; más al contrario se demuestra que el trabajo de campo fue realizado con la participación de la comunidad, quien dio su conformidad en las fichas catastrales y las declaraciones juradas de fs. 190, 193, 196, 202, 205, 208, 211, 214 y 217 de obrados; por consiguiente, no existe vulneración alguna de las disposiciones legales citadas en la demanda y menos que lo invocado se adecue a las causales establecidas en el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715, en razón de que el demandante no ha probado objetivamente que en la ejecución del proceso de saneamiento se hubiere violado la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento.

Concluyendo que estando demostrada la inconsistencia, incoherencia de la demanda, que la misma adolece de errores y vicios de fondo y forma, en merito a los fundamentos de hecho y derecho expuestos, piden se declare IMPROBADA la demanda.

I.5. Argumentos de los Terceros Interesados, Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA)

Mediante memorial de fs. 119 a 123 de obrados, el Director Nacional a.i. del INRA, se apersona, y contesta la demanda indicando que será representado por Elvira Lucia Achu Quispe, en mérito al Testimonio Poder 400/2021 de 10 de junio de 2021, cursante de fs.117 a 118 vta. de obrados, en la condición de Terceros Interesados, dentro del proceso, solicitando declarar improbada la demanda de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, manteniendo firme y subsistente los actuados de saneamiento, con imposición de costas conforme prevé el parágrafo I del art. 198 del Código de Procedimiento Civil, con los siguientes términos:

II. Responde Negativamente a la demanda de Nulidad de Titulos Ejecutoriales Nros.

PPDNAL 477302, PPDNAL 477303, PPDNAL47305,  PPDNAL 477306,  PPDNAL 477307,  PPDNAL 477308,  PPDNAL 477309, PPDNAL 477310, todos de fecha 20 de noviembre de 2015.

1.5.1. Antecedentes del proceso de saneamiento.

Refiere que, mediante resolución determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASP-IP N° 052/2014 de 22 de mayo de 2014, se determina como Área de Saneamiento Simple del predio “COMUNIDAD MUYURINA”, polígono 100, con una superficie aproximada de 191.2264 ha, ubicado en el municipio de Santivañez de la provincia de Capinota del departamento de Cochabamba, intimándose a propietarios, subadquirentes o poseedores a participar de los trabajos de Relevamiento e Información de Campo, resolución publicada en medio escrito Opinión y difundido en Radio-Tv Panorama.

Continua indicando que al tratarse de un saneamiento simple de oficio con aplicación de saneamiento interno, cursa en los antecedentes actas de inicio, elección y posesión del comité de saneamiento, acta del taller de capacitación al comité de saneamiento, acta de certificado de legalidad y antigüedad de las fechas de posesión, acta de clausura del proceso de saneamiento y acta de solicitud de validación del proceso de saneamiento interno; asimismo, concluido el trabajo de campo emite un Informe en Conclusiones de 15 de julio de 2014 y el Informe de Cierre que cuenta con las firmas y rubricas de los beneficiarios y las autoridades de la comunidad y del comité de saneamiento, cursando de fs. 981 a fs. 1017 y mediante informe Técnico Jurídico SAN SIM INRA CBBA N° 112/2014 de 25 de julio de 2014, señalándose en la socialización de resultados que no hubo ninguna observación.

Continua manifestando que, de acuerdo a etapas de saneamiento cumplidas, documentación aportada se emite la Resolución Suprema N° 14985 de 6 de mayo de 2015, que resuelve en otros, adjudicar en favor de Margarita Montaño de Grageda y Román Grageda Encinas, las parcelas denominadas COMUNIDAD MUYURINA PARCELAS, 003, 004, 006, 007, 008, 009,010 y 011, todas pequeñas propiedades con actividad agrícola o ganadera según corresponda, quedando ejecutoriada la resolución al no plantearse demanda Contencioso Administrativa contra la misma, emitiéndose los Títulos Ejecutoriales.

1.5.2. El demandante señala supuestos vicios de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, en base a los siguientes argumentos:

Manifiesta que, la demanda versa sobre la posesión y el cumplimiento de la Función Social por parte de los demandados por lo que responden lo siguiente:

El INRA realiza un proceso de saneamiento de los predios rurales verificando el cumplimiento de la Función Social o la Función Económica Social y la posesión legal a objeto de reconocer derecho propietario, exponiendo el marco normativo en el que respalda su labor.

Continua señalando que, la Función Social y la posesión legal de los ocho predios denominados COMUNIDAD MUYURINA PARCELAS, 003, 004, 006, 007, 008, 010 Y 011, que corresponden a los Títulos Ejecutoriales objeto de la presente demanda, de la revisión de los antecedentes se tiene que a fs. 169, cursa el acta de elección y posesión del Comité de Saneamiento Interno, que se encuentra precedido por el demandado Román Grageda Encinas y  como secretario general Eugenio Rocha Buendia, a fs. 855 y vta., cursa el Acta de Certificación de Veracidad de la Antigüedad de las fechas de posesión y el cumplimiento de la función social, firmada y sellada por el Secretario general de la Comunidad Muyurina.

A fs. 193 cursa el formulario de saneamiento interno del Predio Comunidad Muyurina haciendo una relación de las ocho parcelas y su actividad, en la que se puede evidenciar que la fecha de posesión data de 30/09/1989.

Continúa indicando que, de lo señalado se evidencia que la fecha de la posesión es anterior a la Ley N° 1715 o sea anterior a 1996; por otra parte, con relación al cumplimiento de la Función Social sobre las ocho parcelas, se demuestra que los señores margarita Montaño de Grageda y Román Grageda Encinas, cumplieron con la Función Social de los ocho predios con actividad agrícola y ganadera según corresponda.

Con respecto a lo indicado en la demanda sobre el contrato bajo la modalidad “a partido” o aparcería, este tiene que cumplir ciertas características y una condición es que se tiene que realizar por escrito de acuerdo al art. 172-I del D.S. N° 29215, reiteran que los señores Margarita Montaño de Grageda y Román Grageda Encinas, se presentaron como poseedores de los predios denominados COMUNIDAD MUYURINA PARCELAS, 003, 004, 006, 007,008,009,010 y 011 cumpliendo la Función Social en los mismos, por otra parte indican que tanto en la etapa de Relevamiento de Información, como de la socialización de resultados nadie presento oposición al proceso de saneamiento, ni mucho menos presentaron contratos de aparcería con relación a los ocho predios ni hubo proceso Contencioso Administrativo contra la resolución final de saneamiento.

Concluye con su petitorio solicitando se declare IMPROBADA la demanda de nulidad de Títulos Ejecutoriales.

I.6. Trámite Procesal

I.6.1. Auto de Admisión

A través de Auto de 28 de febrero de 2023, cursante a fs. 45 a 46 de obrados, se admite la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial Ejecutoriales Nros. PPDNAL 477302, PPDNAL 477303,  PPDNAL47305,  PPDNAL 477306,  PPDNAL 477307,  PPDNAL 477308,  PPDNAL 477309, PPDNAL 477310, todos de fecha 11 de agosto de 2015, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la parte demandada para que dentro el plazo establecido por ley conteste la demanda; asimismo, se puso en conocimiento a Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), para su intervención en el presente proceso, en calidad de tercero interesado.

I.6.2. Réplica y dúplica

Ambas partes, tanto el demandante como los demandados no hicieron uso del derecho a la réplica el primero y el derecho a la dúplica los segundos.

I.6.3. Incidentes y excepciones

Dentro del presente proceso no se han presentado incidentes ni excepciones, prosiguiéndose con la tramitación de la demanda.

I.6.5.   Decreto de Autos para Sentencia y Sorteo de la causa

A fs. 129 de obrados, cursa decreto de Autos para Sentencia de 25 de agosto de 2023; asimismo, mediante decreto de 14 de septiembre de 2023, cursante a fs. 131 de obrados, se señala sorteo para el día 15 de septiembre de 2023, habiéndose realizado el mismo conforme consta a fs. 133 de obrados, según se evidencia de antecedentes del proceso.

II. Fundamentos Jurídicos del fallo

El Tribunal Agroambiental en esta demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, ingresa a considerar los argumentos de la demanda, resolviendo lo siguiente puntos: 1) Naturaleza de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; 2) Sobre el procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria; 3) Causales de nulidad previstos en la ley sustantiva agraria e invocadas por la parte demandante; 4) Norma aplicable al caso de autos; 5) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. Naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial

Conforme a los arts. 186 y 189.2 de la CPE, art. 36. 2 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y arts. 11 y 144.2 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión; estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa cumplió con las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda.

En ese contexto, se establece que la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, un acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa; por lo que, las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad para determinar si el documento cuestionado, emerge de un debido proceso; no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria como las contenidas en el art. 50 y Disposición Final Décima Cuarta, ambos de la Ley N° 1715, debiendo tomar en cuenta que toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso; dicho de otra forma, en demandas de esta naturaleza, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad, conforme a las normas aplicables al caso.

FJ.II.2. Sobre el procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria

El proceso de saneamiento, conforme a lo establecido en el art. 64 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545, establece que el mismo es "el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria".

Conforme lo dispuesto por el art. 65 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3501, de 19 de octubre de 2006 y la Ley N° 429, de 31 de octubre de 2013, se determina y faculta para que el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, en coordinación con las direcciones departamentales para ejecutar y concluir el saneamiento de la propiedad agraria; labor que debió ser concluido entre los años 1996 a 2006, plazos que fueron ampliados para ejecutar dicho procedimiento; en ese sentido, el art. 66 parágrafo I, en su numeral 1 de la Ley N° 1715, dispone que el saneamiento tiene, entre otras, la siguiente finalidad: “La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas en el artículo 2º de esta ley (…), aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso”; disposición legal que posteriormente fue modificada tácitamente por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545; asimismo, el art. 2 de la Ley N° 1715 señala: "...la pequeña propiedad, la propiedad comunaria y las tierras comunitarias de origen cumplen una función social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra."(sic); en este entendido, la Función Social o la Función Económica Social, deberá ser verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. Las verificaciones de las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso; así también, en cuanto a la legalidad de posesión se refiere, que ésta se traduce, en que la misma debe ser anterior a la promulgación de la Ley N° 1715.

Respecto al saneamiento de la propiedad, del cual emergen las Resoluciones Finales de Saneamiento, es importante señalar que para el Estado Plurinacional de Bolivia, perfeccionar el derecho de la propiedad agraria, es una de las finalidades de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, conforme lo establecido en los arts. 64, 65, 66 y siguientes de la Ley N° 1715, y esto ocurre a través del proceso de saneamiento de la propiedad y de esta manera, no sólo es regularizar el derecho de propiedad agraria, sino sobre todo, que a partir de la regularización del derecho, otorgar seguridad jurídica con la titulación de las propiedades individuales y colectivas, de predios públicos o privados, a fin de promover el desarrollo rural integral sustentable, en los términos establecidos por la anterior Norma Fundamental (arts. 133, 144, 165 y 168) y en los arts. 9.2.6, 308.I, 346, 405 y siguientes del Texto Constitucional vigente, entre otros.

Este proceso se ejecuta a todas las propiedades ubicadas en el área rural, que tengan antecedente agrario (en Títulos Ejecutoriales o proceso agrario en trámite), sean subadquirentes o que se encuentren ejerciendo una posesión, que no cuenten con Título Ejecutorial o estén en trámite agrario, que respalde su derecho propietario. En caso que las mismas cuenten con Título Ejecutorial o estén en trámite agrario que respalde su derecho propietario, previa verificación del cumplimiento de la Función Social, se reconocerá el derecho de propiedad a la propiedad individual o comunitaria, cuando así correspondiere.

En ese sentido, el procedimiento de saneamiento en el caso de autos se ha desarrollado bajo la modalidad de Saneamiento Simple de oficio con aplicación de saneamiento interno

FJ.II.3. Causales de nulidad previstos en la ley sustantiva agraria e invocadas por la parte demandante

FJ.II.3.1. En cuanto a la Ausencia de Causa: En los términos del art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715, existe ausencia de causa: “2. Cuando fueren otorgados por mediar: (…) b. Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados”; es decir, ha de entenderse como el vicio que determina que la autoridad administrativa crea un acto sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes, otorgándose un derecho que no corresponde al administrado, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad.

FJ.II.3.2. Por otra parte, el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715, establece como causal de nulidad de Título ejecutorial la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento; que, en una demanda de nulidad de Título Ejecutorial en virtud a la precitada causal, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento (emisión del Título Ejecutorial), se contrapone a normas imperativas, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento; es decir, que por ley se encuentren al margen de éstos procedimientos (violación de la ley aplicable) o cuando el Título Ejecutorial fue otorgado apartándose de las normas procedimentales que fija la ley (violación de las formas esenciales) y/o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de un titular distinto al que debió ser reconocido en derecho (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento).

FJ.II.4. Norma aplicable al caso de autos.

Que el proceso de saneamiento en el predio denominado “Comunidad Muyurina Parcelas, 003, 004, 006, 007, 008,009, 010 y 011”, fue iniciado bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio con aplicación de saneamiento interno, ejecutado en el inicio (Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e inicio de procedimiento y el desarrollo de las Pericias de Campo (hoy denominado Relevamiento de Información en Campo) en el marco de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996 (del Servicio Nacional de Reforma Agraria), y el Decreto Supremo N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (Reglamento agrario de la Ley N° 1715), modificado por el Decreto Supremo N° 25848 de 18 de julio de 2000 y la “Guía de Actuación del Encuestador Jurídico Durante Pericias de Campo”, aprobado por Resolución Administrativa R-ADM. – 0092/99 de 05 de julio de 1999; posteriormente, los cuestionados Títulos Ejecutoriales Nros. PPDNAL 477302, PPDNAL 477303,  PPDNAL 47305,  PPDNAL 477306,  PPDNAL 477307,  PPDNAL 477308,  PPDNAL 477309, PPDNAL 477310, todos de fecha 11 de agosto de 2015, fueron emitidos, antes de la vigencia de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley 3545 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 29215 de 02 de agosto de 2007 (Reglamento de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545); así como en vigencia de la Constitución Política del Estado (CPE) de 1967, con reformas introducidas por la Ley Nº 1585 del 12 de agosto de 1994, texto concordado de 1995 sancionado por Ley Nº 1615 del 6 de febrero de 1995, y reformas introducidas por Ley Nº 2410 del 8 de agosto de 2002, vigente en su oportunidad.

FJ.II.5. Análisis del caso concreto

FJ.II.5.1. Simulación absoluta

La simulación absoluta como causal de nulidad del Título impugnado, previsto en el art. 50.I.1.c) de la Ley Nº 1715, se encuentra definido dentro de la doctrina como la: “creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparentar como verdadero lo que se encuentra contradicho con la verdad”, en el presente caso, el actor indica que los demandados han creado un acto fraudulento, con engaño y falsedad intelectual, acreditando legitimidad dentro del proceso de saneamiento como poseedores legales de 8 parcelas, con data anterior a la promulgación de la Ley N° 1715; denunciando que, este acto aparente no guarda relación con lo verdadero, debido a que la posesión que ejercía a momento del saneamiento era producto de un contrato verbal de aparcería; en consecuencia indujeron al INRA, a que reconozca derechos en su favor donde, los demandados han creado un acto fraudulento, con engaño y falsedad intelectual, acreditando legitimidad dentro del proceso de saneamiento como poseedores legales de 8 parcelas, con data anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, y que este acto aparente no guarda relación con la verdad.

En el caso de autos, sobre la causal de simulación absoluta, respecto a la nulidad de los 8 Títulos Ejecutoriales dentro de la comunidad Muyurina, de la contrastación con los antecedentes del trabajo de Relevamiento de Información en Campo se tiene que, se realizó el levantamiento de datos técnico y jurídicos sobre los predios, conforme establecen los arts. 64, 65 y 66 de la Ley N° 1715 y el art. 164, 165, 159 y 309 del D.S. N° 29215; asimismo, dentro del proceso de saneamiento se dio cumpliendo a todas las etapas del proceso concluyendo con la Resolucion Final de Saneamiento y la consiguiente emisión de los títulos Ejecutoriales N° PPD-NAL-477302 de 11 de agosto de 2015, correspondiente al predio denominado “Comunidad Muyurina Parcela 003”, PPD- NAL 477303 de 11 de agosto de 2015, correspondiente al predio denominado “Comunidad Muyurina Parcela 004”, PPD-NAL-477305, de fecha 20 de noviembre de 2015, correspondiente al predio denominado “Comunidad Muyurina Parcela 006”, PPD-NAL-477306 de fecha 20 de noviembre de 2015, correspondiente al predio denominado “Comunidad Muyurina Parcela 007”, PPD-NAL 477307 de fecha 20 de noviembre de 2015, correspondiente al predio denominado “Comunidad Muyurina Parcela 008”, PPD-NAL-477308, de fecha 20 de noviembre de 2015, correspondiente al predio denominado “Comunidad Muyurina Parcela 009”, PPD- NAL- 477309, de 20 de noviembre de 2015, correspondiente al predio denominado “Comunidad Muyurina Parcela 010”, y PPD-NAL-477310 de 20 de noviembre de 2015, correspondiente al predio denominado “Comunidad Muyurina Parcela 011”; en ese orden de cosas, de los mencionados antecedentes se puede evidenciar que, el demandante, nunca ha estado en posesión de los predios tal cual señala en su demanda, tal es así que, mediante su propia confesión indica que radica en la ciudad de Buenos Aires república Argentina desde 1998 y esta afirmación a fines de la presente causa se la toma como una confesión judicial espontanea, conforme establece el art. 404 –II del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 157-III de la Ley N° 439; en consecuencia se establece que, Julián Encinas al radicar en la República Argentina, no demuestra tener posesión; por otro lado, con respecto al Certificado de Posesión de 11 de julio de 2019, corresponde manifestar que, este resulta ser un documento aislado y no corresponde al proceso de saneamiento no tiene relevancia a fin de establecer la posesión del demandante; Sobre la Certificacion de Posesion Mencionada, la misma no es coetánea al proceso de saneamiento y deberá tenerse presente lo expresado en la SCP 0076/2018-S3, de 23 de marzo de 2018, que establece: “(…) al Tribunal que conoce y sustancia el proceso contencioso administrativo, no estándole permitido valorar prueba adjunta a la demanda, respecto a los hechos que estas demostraron y que no fueron de su conocimiento de las autoridades administrativas que pronunciaron las resoluciones sometidas al control jurisdiccional de legalidad, debido a su naturaleza y finalidad, al no ser un proceso ordinario de hecho, sino de puro derecho(…)” (sic).

Asimismo, se debe tomar en cuenta que el demandante al no haber demostrado su derecho de posesión en los 8 predios, tampoco ha demostrado el Cumplimiento de la Función Social, en esa línea, tampoco acredita mediante documentación algún derecho propietario sobre las parcelas y los Títulos que pretende anular.

Del análisis y estudio de los antecedentes del proceso, se puede establecer que, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, al momento de llevar adelante el proceso de saneamiento del predio, su accionar se enmarcó en la normativa agraria y la Constitución Política del Estado y que después del trámite administrativo técnico jurídico, cumplió con su rol legal y constitucional de otorgar derecho de propiedad conforme establece el art. 39 de la Ley N° 3545 y el art. 45 inc. c) del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007; todo en base al principio; “la tierra es de quien la trabaja” considerando y aplicando al caso de autos el art. 397 –I de la Constitución Política del Estado, que establece al trabajo como la fuente fundamental para adquirir el derecho de propiedad rural.

Por todo lo expuesto se puede evidenciar que no se demuestra la causal de simulación absoluta; del derecho posesorio, además del Certificado de Posesión y de la revisión de la Ficha Catastral se puede constatar que, los demandados vienen cumpliendo la Función Social dentro de los 8 predios.

De otro lado de la revisión de antecedentes se puede establecer que, tampoco existe documento de aparcería o compromiso verbal o contrato de al “partido”, de modo que, dentro del presente tramite no se ha incurrido en fraude, engaño y falsedad; por el contrario, la Resolución Final impugnada se basa en los hechos y elementos recopilados en los trabajos de campo dentro del proceso de saneamiento de la propiedad agraria; en suma los argumentos expuestos por el demandante no coinciden con la verdad histórica del trabajo demostrado al interior de los predios, al existir una serie de contradicciones y confesiones en la demanda y que no permiten la aplicación al Tribunal Agroambiental de la causal prevista en el art. 50 parágrafo I numeral 1 inc. c) de la Ley N° 1715.

 

FJ.III.3. Ausencia de Causa por no existir o ser falsos los hechos y el derecho invocado

Con respecto a la causal de nulidad por ausencia de causa, prevista por el art. 50.I.2.b) de la Ley Nº 1715, invocada por el actor en la demanda manifestando que, los demandados nunca han tenido la categoría jurídica de poseedores legales, porque su posesión no fue ejercida con anterioridad a la promulgación de la Ley N° 1715, no pudiendo tener posesión porque esos terrenos eran de propiedad de la madre del demandante y a su muerte fueron transferidos a su hijo Julián Encinas, por lo que los demandados carecían de legitimidad para apersonarse al INRA y sustanciar el proceso de saneamiento, debido a que la posesión ejercida era en cumplimiento a un contrato “a partido” acordado con el ahora demandado.

Asimismo, acusa que son falsos los datos insertos en la Ficha Catastral con respecto al cumplimiento de la Función Económico Social, pues el trabajo que realizaban era bajo un contrato de modalidad a partido, existiendo en consecuencia ausencia de causa, ya que son falsos los datos registrados en la declaración jurada y en la ficha catastral, incurriendo en la causal de nulidad de Titulo Ejecutorial.

Ingresando a resolver este punto, con respecto a la verificación de la posesión y el cumplimiento de la Función Social, se debe tomar en cuenta que el principal medio de comprobación y verificación de la actividad al interior de los predios, son los datos obtenidos durante el Relevamiento de Información en Campo, trabajo donde se obtiene de primera mano, la información fidedigna de la posesión y el cumplimiento de la Función Social; en ese sentido, en el presente caso se establece que los otros medios probatorios son complementarios.

Dentro de las formas de adquirir el derecho de propiedad rural se encuentra efectivamente el establecido en la Constitución Política del Estado, que dispone: “el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, las propiedades deberán cumplir con la función social o económico social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad”; asimismo, no se debe perder de vista el análisis y examen realizado al proceso de saneamiento de la propiedad, donde el trabajo de campo y la Ficha Catastral, documentos elaborados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, evidencian que los demandados se encuentran en posesión de las 8 parcelas objeto del proceso, desde antes de la vigencia de la Ley N° 1715, posesión que la ejercen de manera pacífica y continuada sin afectar derechos de terceros legalmente adquiridos.

Por otro lado, del análisis de los antecedentes del proceso, se puede establecer que el demandante radica desde 1998 en la República Argentina, de manera que no se puede evidenciar en los mencionados antecedentes, que se haya insertado datos fraudulentos por la parte demandada con respecto a la posesión y cumplimiento de la Función Social.

Con respecto al tantas veces mencionado contrato verbal bajo la modalidad de aparcería o “al partido”, tampoco se ha podido evidenciar este extremo pues a lo largo de todo el proceso de saneamiento no se presentó ninguna prueba respecto a la existencia de este contrato, por lo que este Tribunal puede colegir la inexistencia de ausencia de causa.

Asimismo, en lo que respecta a los datos registrados en los formularios que conforman el proceso de saneamiento, efectivamente estos fueron generados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria; empero del examen y análisis de dichos antecedentes del proceso de saneamiento y de toda la información recabada, se puede establecer que la información y los datos insertos son fidedignos, tanto los plasmados en los formularios, así como de las Fichas Catastrales correspondientes a los 8 predios, así como la posesión y el cumplimiento de la Función Social, también fueron avalados por los Dirigentes y Comité de Saneamiento Interno de la Comunidad Muyurina, quienes certificaron tales hechos en los 8 predios demandados, suscribiendo de manera correcta toda la documentación respectiva del proceso de saneamiento; no identificado.

Reiterando que,  de la revisión de los antecedentes se tiene que, dentro del proceso de saneamiento inexcusablemente se ha verificado de forma directa en los 8 predios, el cumplimiento de la Función Social, actuado in situ que da pautas para definir derecho propietario, con base al proceso de saneamiento, respaldado por la Constitución Política del Estado, que; reconoce el principio fundamental de la “La tierra es de quien la trabaja”, de lo que se puede establecer que los datos de la Declaración Jurada y de la Ficha Catastral no son falsos, afirmación que se realiza en merito a que no se pudo evidenciar la falsedad de los datos insertos en estos documentos.

Por todo lo manifestado líneas arriba este tribunal no encuentra fundamento ni sustento legal en la demanda que se adecue a la causal invocada por el demandante y que se encuentra prevista en el art. 50 parágrafo I numeral 2 inc. b) de la Ley 1715., por lo que corresponde fallar en ese sentido.

FJ.III.3.  Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento.

El memorial de demanda acusa la vulneración del art. 66 de la Ley N° 1715 parágrafo I, inc1) que establece “La titulación de las tierras que se encuentran cumpliendo la función económico social o función social, definidas en el art. 2 de esta ley, por lo menos dos años antes de su publicación, aunque no cuenten con tramites agrarios que lo respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso”.

Ingresando a pronunciarse sobre el punto y de la lectura del art. glosado, se puede llegar a concluir que el Estado otorga títulos sobre tierras en favor de poseedores legales cumpliendo tres requisitos, a) Posesión Anterior a la Ley N° 1715; b) Cumplimiento de la Función Social o Económico Social y c) que no afecten derechos de terceros legalmente constituidos.

Estos requisitos pasamos a contrastar con los antecedentes a efectos de su cumplimiento por parte de los demandantes.

a). Con respecto a la posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715.

De la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, se puede evidenciar que, contrariamente a lo manifestado en su pretensión, el demandante; nunca ha estado en posesión tal cual señala en su memorial de demanda, por el contrario mediante su propia confesión indica que vive y radica en la ciudad de Buenos Aires república Argentina desde 1998; esta afirmación a fines de la presente proceso se la toma como una confesión judicial espontanea de acuerdo al art. 404 –II del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 157-III de la Ley 439; consecuentemente; Julián Encinas al radicar en la República Argentina, no demuestra tener posesión de los predios titulados; asimismo, con respecto al Certificado de Posesión de 11 de julio de 2019, este resulta ser un documento aislado y no  dentro del proceso de saneamiento que no tiene relevancia a fin de establecer la posesión del demandante.

En el caso de autos, la Función Social y la posesión legal de los ocho predios denominados COMUNIDAD MUYURINA PARCELAS, 003, 004, 006, 007, 008, 010 Y 011, que corresponden a los Títulos Ejecutoriales objeto de la presente demanda, se tiene que a fs. 169, cursa el acta de elección y posesión del Comité de Saneamiento Interno, que se encuentra precedido por el demandado Román Grageda Encinas y  como secretario general Eugenio Rocha Buendia; cursando a fs. 855 y vta., el Acta de Certificación de Veracidad de la Antigüedad de las fechas de posesión y el cumplimiento de la Función Social, firmada y sellada por el Secretario general de la Comunidad Muyurina.

A fs. 193 cursa el formulario de saneamiento interno del Predio Comunidad Muyurina haciendo una relación de las ocho parcelas y su actividad, en la que se puede evidenciar que la fecha de posesión data de 30/09/1989, de lo señalado se evidencia que la fecha de la posesión de los demandados efectivamente es anterior a la Ley N° 1715 o sea anterior a 1996.

b)   Con respecto al cumplimiento de la función social.

Con respecto al Cumplimiento de la Función Social, se debe tomar en cuenta que el demandante al no haber demostrado su derecho de posesión en los 8 predios titulados, tampoco ha demostrado el cumpliendo de la Función Social; en esa línea, tampoco acredita mediante documentación algún derecho propietario sobre las parcelas y los títulos que pretende anular.

Con relación al cumplimiento de la Función Social sobre las ocho parcelas, se demuestra que los señores margarita Montaño de Grageda y Román Grageda Encinas, cumplieron con la misma en los ocho predios con actividad agrícola y ganadera según la Ficha Catastral.

Con respecto a lo manifestado en la demanda sobre el contrato bajo la modalidad “a partido” o aparcería, este tiene que cumplir ciertas características y una condición es que se tiene que realizar por escrito de acuerdo al art. 172-I del D.S. N° 29215, reiteran que los señores Margarita Montaño de Grageda y Román Grageda Encinas, se presentaron como poseedores de los predios denominados COMUNIDAD MUYURINA PARCELAS, 003, 004, 006, 007,008,009,010 y 011 cumpliendo la Función Social en los mismos; por otra parte, indican que, tanto en la etapa de Relevamiento de Información en Campo, como de la socialización de resultados, nadie presento oposición al proceso de saneamiento, ni mucho menos presentaron contratos de aparcería con relación a los ocho predios, asi como tampoco se presentó proceso Contencioso Administrativo contra la Resolución Final de Saneamiento.

c)    Con respecto a que no afecten derechos de terceros legalmente constituidos.

Efectivamente se tiene que, otro presupuesto para el reconocimiento de posesión legal, es que no afecte derechos de terceros legalmente adquiridos y reconocidos; en el caso en examen, se tiene demostrado que la presunta posesión se la ejercía sobre terrenos con derecho de posesión y tenencia desde la Reforma Agraria de 1953, al haberse emitido Títulos en sobre-posición a la posesión legal agraria, empero, de los antecedentes se puede verificar que el demandado no ha participado en ninguna de las etapas del proceso de saneamiento, al no encontrarse en los predios el INRA desconocía de su existencia, razón por la cual no existe evidencia de la posesión que supuestamente ejercía el demandante y menos de la sucesión hereditaria, por la que ingresa en la supuesta posesión de manera que no es evidente que a momento de iniciar y tramitar el proceso de saneamiento se haya verificado la afectación de terceros interesados.

A mayor abundamiento se realizan las siguientes consideraciones de los actuados dentro del proceso de saneamiento, que son considerados y analizados a fin de resolver el presente proceso:

a). El proceso de saneamiento que da lugar a la titulación de los 8 predios se inician mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASP-IP N° 052/2014 de 22 de mayo de 2014, en el cual se determina como Área de Saneamiento Simple del predio COMUNIDAD MUYURINA, polígono 100, con una superficie aproximada de 191.2264 ha, ubicado en el municipio de Santivañez de la provincia de Capinota del departamento de Cochabamba, intimándose a propietarios, subadquirentes o poseedores a participar de los trabajos de relevamiento e información de campo; resolución que cumple con la notificación mediante la publicación en el periódico la Opinión y difundido en Radio-Tv Panorama, a fs. .

b). Que, al tratarse de un saneamiento simple de oficio con aplicación de saneamiento interno, cursa en antecedentes y actas de inicio, elección y posesión del comité de saneamiento, acta del taller de capacitación al comité de saneamiento, acta de certificado de legalidad y antigüedad de las fechas de posesión, acta de clausura del proceso de saneamiento y acta de solicitud de validación del proceso de saneamiento interno.

c). Asimismo, concluido el trabajo de campo, el INRA, emite Informe en Conclusiones de 15 de julio de 2014 y el Informe de Cierre que cuenta con las firmas y rubricas de los beneficiarios y las autoridades de la comunidad y del comité de saneamiento; estos actuados cursan de fs. 981 a fs. 1017 del proceso de saneamiento y mediante informe Técnico Jurídico SAN SIM INRA CBBA N° 112/2014 de 25 de julio de 2014, se determinó que no hubo ninguna observación, siendo este el momento oportuno para que el demandante pudiera hacer valer sus derechos.

d). Que, de acuerdo a las etapas de saneamiento cumplidas, la documentación aportada, el INRA, emite la Resolución Suprema N° 14985 de 6 de mayo de 2015, que resuelve, adjudicar en favor de Margarita Montaño de Grageda y Román Grageda Encinas, las parcelas denominadas COMUNIDAD MUYURINA PARCELAS, 003, 004, 006, 007, 008, 009,010 y 011, todas pequeñas propiedades con actividad agrícola o ganadera, según su actividad declarada en la Ficha Catastral y frente a esta Resolución los ahora demandantes ni otras personas no ejercieron el derecho de activar el proceso contencioso administrativo correspondiente, quedando ejecutoriada la misma, consecuentemente, emitiéndose los títulos correspondientes.

e). Que, el caso de autos versa principalmente sobre la posesión y el cumplimiento de la función social por parte de los demandados llegando a la evidencia que no existe vulneración a la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545; por tanto, la posesión que ejercieron es anterior a la Ley N° 1715.

f). Que la posesión de los demandantes previamente fue reconocida como una posesión legal, el INRA les reconoció haber ejercido la posesión de manera pacífica y continua en los términos establecidos en el art. 309 del D.S. N° 29215, de modo que perfeccionaron su derecho de propiedad vía proceso de saneamiento de la propiedad agraria conforme establece el art. 64 y siguientes de la Ley N° 1715 parcialmente modificada por la Ley N° 3545, lo que implica que se materializo su derecho vía adjudicación por parte del Estado, constituyendo a partir de ese momento en un derecho estable y permanente sobre sus predios.

g). Que, según establece el art. 64 de la Ley 1715, el saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar o perfeccionar el derecho de propiedad agraria; consecuentemente el proceso de saneamiento ha sido ejecutado conforme al procedimiento y la normativa agraria y en base a los datos señalados precedentemente, no es evidente lo señalado por el demandante con relación a la ejecución del saneamiento, más al contrario se demuestra que el trabajo de campo fue realizado con la participación de la comunidad, quien dio su conformidad en las Fichas Catastrales y las Declaraciones Juradas de fs. 190, 193, 196, 202, 205, 208, 211, 214 y 217 de obrados; por consiguiente no existe vulneración alguna de las disposiciones legales citadas en la demanda y menos que lo invocado se adecue a las causales establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715, en razón de que el demandante no ha probado objetivamente que en la ejecución del proceso de saneamiento se hubiere violado la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento, correspondiendo en consecuencia fallar en ese sentido.  

III. POR TANTO:

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189.2 de la CPE, 36.2 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545, arts. 11, 12 y 144-2 de la Ley Nº 025, FALLA declarando: IMPROBADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 33 a 37. y memorial de subsanación de fs. 43 de obrados, interpuesta por Julián Encinas legalmente representado mediante Poder Especial, Amplio y Suficiente N° 1676/2019 por Luis Alberto Arratia Jiménez, contra Margarita Montaño de Grageda y Román Grageda Encinas.

1.- Se mantiene firme y subsistente, con todos sus efectos legales los Títulos Ejecutoriales N° PPD-NAL-477302 de 11 de agosto de 2015, correspondiente al predio denominado “Comunidad Muyurina Parcela 003”, PPD- NAL 477303 de 11 de agosto de 2015, correspondiente al predio denominado “Comunidad Muyurina Parcela 004”, PPD-NAL-477305, de fecha 11 de agosto de 2015, correspondiente al predio denominado “Comunidad Muyurina Parcela 006”, PPD-NAL-477306 de fecha 11 de agosto de 2015, correspondiente al predio denominado “Comunidad Muyurina Parcela 007”, PPD-NAL 477307 de fecha 11 de agosto de 2015, correspondiente al predio denominado “Comunidad Muyurina Parcela 008”, PPD-NAL-477308, de fecha 11 de agosto de 2015, correspondiente al predio denominado “Comunidad Muyurina Parcela 009”, PPD- NAL- 477309, de 11 de agosto de 2015, correspondiente al predio denominado “Comunidad Muyurina Parcela 010”, y PPD-NAL-477310 de 11 de agosto de 2015, correspondiente al predio denominado “Comunidad Muyurina Parcela 011”, clasificadas como pequeñas propiedades con actividad agrícola, que cursan de fs. 16 a fs. 23 de obrados, otorgados en favor de Margarita Montaño de Grageda y Román Grageda Encinas predios, ubicados en el municipio Santivañes, provincia Capinota del departamento de Cochabamba.

2.-  Hágase conocer la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional al Instituto Nacional de Reforma Agraria y devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento de la propiedad agraria remitidos por dicha institución en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

3.- Se condena en costas y costos al demandante conforme dispone el art. 223-I, con relación al art. 224, ambos artículos de la Ley N° 439.  

Regístrese, notifíquese y archívese.